Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-81814

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión de 21 de diciembre de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación del contenido de los planes estratégicos de la PAC y sobre el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información.

Publicado en:
«DOUE» núm. 458, de 22 de diciembre de 2021, páginas 463 a 485 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81814

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 117 y su artículo 150, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 104, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben poner en marcha planes estratégicos de la PAC para ejecutar la ayuda de la Unión financiada por el FEAGA y el Feader. Deben establecerse normas para la presentación del contenido de esos planes estratégicos de la PAC, en particular sobre la base de los requisitos establecidos en los artículos 107 a 115 de dicho Reglamento.

(2)

Con el fin de permitir a la Comisión realizar una evaluación coherente y completa de los planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros deben tener la posibilidad de incluir anexos adicionales no prescritos por el artículo 115 del Reglamento (UE) 2021/2115 y no sujetos a aprobación de conformidad con los artículos 118 y 119 de dicho Reglamento.

(3)

El artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, estipula que la Comisión establecerá, en colaboración con los Estados miembros, un sistema de información que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros. Es necesario establecer normas para el funcionamiento de dicho sistema y en particular para el reparto de responsabilidades de los Estados miembros y la Comisión a este respecto. Dichas normas deben aplicarse a la información que se ha de presentar de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 o con los actos delegados o de ejecución adoptados de conformidad con dicho Reglamento.

(4)

 

 

(5)

Teniendo en cuenta que los Estados miembros necesitan disponer de normas relativas a la presentación de los elementos de los planes estratégicos de la PAC y al envío de dichos planes a la Comisión para su aprobación, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la política agrícola común.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Contenido del plan estratégico de la PAC

Los Estados miembros presentarán el contenido del plan estratégico de la PAC establecido en el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115 conforme figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Anexos adicionales del plan estratégico de la PAC

Los Estados miembros podrán presentar información adicional como anexos separados de su plan estratégico de la PAC, además de los establecidos en el artículo 115 del Reglamento (UE) 2021/2115.

No serán aplicables a dichos anexos adicionales la aprobación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/2115 ni la aprobación de una modificación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119, apartado 10, de dicho Reglamento.

Artículo 3

Sistema electrónico para el intercambio seguro de la información

Los Estados miembros llevarán a cabo intercambios de información que han de realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 o de conformidad con los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento mediante un sistema electrónico para el intercambio seguro de la información llamado «SFC 2021», respecto del cual las responsabilices ejercidas por la Comisión y los Estados miembros quedan fijadas en el anexo II del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa al título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115 que deben enviar los Estados miembros de conformidad con el acto de ejecución que se ha de adoptar sobre la base del artículo 143, apartado 4, de dicho Reglamento, se transmitirá de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (2) y por medio del sistema tecnológico de información facilitado por la Comisión en virtud de dicho Reglamento de Ejecución.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).

ANEXO I

Presentación del contenido del plan estratégico de la PAC

1.   Declaración estratégica

La descripción general del plan estratégico de la PAC esbozará los objetivos que la PAC quiere alcanzar en el territorio del Estado miembro. Se centrará en los principales resultados e intervenciones previstos (incluidos los elementos pertinentes de la arquitectura verde) a la luz de las necesidades detectadas y resumirá las opciones clave en materia de asignación financiera. Demostrará cómo estos aspectos se relacionan entre sí. Podrá destacarse la forma en que se han abordado los principales elementos señalados en las Recomendaciones de la Comisión para el plan estratégico de la PAC.

2.   Evaluación de las necesidades, estrategia de intervención, indicadores de contexto y plan de metas

2.1.   Evaluación de las necesidades

En relación con cada objetivo específico a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, la presente subsección del plan estratégico de la PAC contendrá:

a)

un resumen del análisis de la situación en términos de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades (el «análisis DAFO») en cuatro partes (debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades);

b)

una identificación y descripción de cada necesidad, independientemente de que se aborden o no con las intervenciones del plan estratégico de la PAC, que deberá incluir:

i) una descripción de la necesidad, incluidos los tipos de zonas o territorios en cuestión, cuando proceda;

ii) el vínculo de cada necesidad con uno o más objetivos específicos a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115;

iii) en cuanto al objetivo específico a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, una evaluación de dichas necesidades en relación con una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de los pagos directos, teniendo en cuenta, cuando proceda, la estructura de las explotaciones, y una evaluación de las necesidades relativas a la gestión de riesgos;

iv) en cuanto a las necesidades vinculadas con los objetivos específicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, la forma en que se han tenido en cuenta los objetivos pertinentes y otros elementos de los planes nacionales en materia de medio ambiente y clima que emanan de los actos legislativos a que se refiere el anexo XIII de dicho Reglamento. La descripción debe dejar claro qué necesidades están relacionadas con cuáles de los objetivos pertinentes o planes nacionales en materia de medio ambiente y clima.

La presente subsección definirá a nivel del plan estratégico de la PAC:

a)

una priorización de las necesidades, incluida una justificación sólida de las decisiones tomadas y el método y los criterios utilizados;

b)

cuando proceda, una explicación de las razones por las que determinadas necesidades no se abordan o se abordan parcialmente en el plan estratégico de la PAC;

c)

cuando proceda, una evaluación de las necesidades de zonas geográficas específicas, como las regiones ultraperiféricas, montañosas e insulares.

2.2.   Estrategia de intervención

La presente subsección incluirá, para cada uno de los objetivos específicos a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115;

a)

una descripción de la estrategia de intervención, que explique cómo se espera que la combinación de las intervenciones y otros elementos clave pertinentes del plan estratégico de la PAC funcionen juntos para abordar las necesidades, incluidos los aspectos territoriales, cómo contribuyen las intervenciones de forma directa y significativa al objetivo específico y cómo se combinan con otros instrumentos pertinentes fuera del plan estratégico de la PAC;

b)

una selección de los indicadores de resultados sobre la base de la evaluación de las necesidades, que incluya una justificación de las metas e hitos correspondientes pertinentes para todo el plan estratégico de la PAC, sobre la base de la lista del anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115. Los vínculos entre indicadores de resultados y objetivos deben ser coherentes tanto con la evaluación de las necesidades como con la lógica de la intervención, y tendrán en cuenta los vínculos entre intervenciones e indicadores de resultados.

Los Estados miembros deben establecer un valor meta por cada indicador de resultados para todo el período del plan estratégico de la PAC.

Cuando la meta sea una ratio, los Estados miembros facilitarán el numerador y el denominador. Los valores de las metas e hitos anuales deben ser coherentes y compatibles con las necesidades y también con los valores de las realizaciones previstas de intervenciones vinculadas con los indicadores de resultados correspondientes e incluirán, cuando proceda, la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

una explicación sobre la forma en que las intervenciones permiten alcanzar las metas y la forma en que son mutuamente coherentes y compatibles;

d)

una justificación de que las asignaciones financieras a las intervenciones son adecuadas para alcanzar las metas establecidas y son coherentes con el plan financiero;

e)

si procede, una justificación de la utilización de InvestEU y su contribución al logro de uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, y seleccionados en el marco del plan estratégico de la PAC.

Esta subsección incluirá una explicación de la contribución nacional a la consecución de los objetivos de la Unión para 2030 establecidos en la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y en la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad, con vistas a permitir a la Comisión evaluar la coherencia y la contribución del plan estratégico de la PAC propuesto a la legislación y los compromisos de la Unión en materia de medio ambiente y clima y, en particular, a los objetivos pertinentes de la Unión. Los Estados miembros pueden añadir más información en un anexo adicional al plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.

2.3.   Indicadores de contexto

Esta subsección establecerá, en relación con los indicadores de contexto enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115, utilizados como denominadores de los indicadores de resultados, el valor y el año de referencia, utilizando los últimos datos disponibles.

2.4.   Plan de metas

Esta subsección presentará en un cuadro recapitulativo, para cada indicador de resultados seleccionado para la lógica de la intervención de conformidad con la subsección 2.2, letra b), el valor meta y los hitos anuales.

3.   Coherencia de la estrategia

Para cada subsección, esta sección ofrecerá una descripción general de sinergias y complementariedades originadas por una combinación de intervenciones y condiciones establecidas en el plan estratégico de la PAC.

Esta sección incluirá las subsecciones siguientes:

3.1.   Descripción general de la arquitectura medioambiental y climática

Esta subsección deberá incluir una descripción sobre:

a)

la contribución global de la condicionalidad a los objetivos medioambientales y climáticos específicos;

b)

la complementariedad entre las condiciones básicas pertinentes a que se refieren el artículo 31, apartado 5, y el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115, la condicionalidad y las distintas intervenciones destinadas a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), de dicho Reglamento;

c)

la forma en que se espera lograr la mayor ambición con relación a los objetivos medioambientales y climáticos, conforme figura en el artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/2115;

d)

una explicación de cómo la arquitectura medioambiental y climática contribuye a las metas nacionales a largo plazo establecidas en los actos legislativos a que hace referencia el anexo XIII del Reglamento (UE) 2021/2115 o derivadas de estos últimos, y es coherente con ellas;

e)

para cada BCAM, una descripción del modo en que se aplica la norma de la Unión, incluidos los siguientes elementos: un resumen de la práctica en explotaciones agrícolas, el ámbito de aplicación territorial, el tipo de agricultores sujetos a la norma y, cuando sea necesario, una descripción del modo en que la práctica contribuye al logro del objetivo principal de la norma BCAM.

Esta descripción incluirá la siguiente información:

i)

BCAM 1: un resumen de las obligaciones de las explotaciones agrícolas, como la autorización y la reconversión y otras normas en caso de que la proporción de pastos permanentes en relación con la superficie agraria total quede por debajo de la proporción de referencia, el nivel territorial (nacional, regional, subregional, nivel de explotación) para el cálculo de la proporción de referencia de pastos permanentes en relación con la superficie agraria total, el valor de la proporción de referencia a los niveles aplicables, así como la explicación de su cálculo;

ii)

BCAM 2, una indicación de:

— los principales tipos de superficies agrícolas presentes en las zonas de turberas y humedales identificadas y designadas;

— los requisitos que se aplicarán a los diferentes tipos de tierras agrícolas para proteger los suelos ricos en carbono;

— el año de inicio de la aplicación de las BCAM; si la aplicación está planificada para el año de solicitud de 2024 o 2025, debe presentarse una justificación de este retraso basada en las necesidades y la planificación respecto al sistema de gestión a que se refiere la nota a pie de página 1 de la BCAM 2 del anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115;

— si la aplicación de esta BCAM está planificada para el año de solicitud 2024 o 2025, la descripción del tipo de superficies agrícolas en la zona designada y el resumen de las prácticas en explotaciones agrícolas se presentarán a más tardar en la modificación del plan estratégico de la PAC aprobada por la Comisión de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115 antes del primer año de aplicación de la BCAM;

iii)

BCAM 3: una indicación de las condiciones en el caso de la excepción por razones fitosanitarias;

iv)

BCAM 4:

— la anchura mínima de las franjas de protección y la definición de los cursos de agua que se deben proteger aplicando esta norma, en su caso, se establecerán en el ámbito de aplicación territorial;

— la explicación de las circunstancias locales específicas, si los Estados miembros ajustan la anchura mínima de las franjas de protección en zonas con una cantidad significativa de zanjas de drenaje e irrigación;

v)

BCAM 5: un resumen de las prácticas en explotaciones agrícolas, especificando la inclinación de la pendiente y señalando, si procede, las zonas con riesgo de erosión;

vi)

BCAM 6:

— un resumen de las prácticas en explotaciones agrícolas, especificando los períodos más sensibles en cuestión y el tipo de cobertura del suelo;

— si los Estados miembros aplican la nota a pie de página 2 a la BCAM 6 del anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, una explicación de las condiciones específicas de las regiones en cuestión;

vii)

BCAM 7:

— un resumen de las prácticas en explotaciones agrícolas, especificando las prácticas de rotación y la definición de cultivo y cultivo secundario;

— el tipo de agricultores en cuestión, incluidas las excepciones aplicadas contempladas en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115;

— cuando el Estado miembro autorice prácticas de mejora de la rotación de cultivos con cultivos de leguminosas y diversificación de cultivos en regiones específicas de su territorio conforme a lo dispuesto en la nota a pie de página 3 a la BCAM 7 del anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, una explicación de la contribución de esas prácticas para preservar el potencial del suelo en consonancia con los objetivos de las BCAM sobre la base de la diversidad de métodos de cultivo y de las condiciones agroclimáticas en las regiones afectadas, y una justificación de la decisión tomada;

viii)

BCAM 8:

— una explicación de la elección de las opciones por parte de los Estados miembros en relación con el porcentaje mínimo de tierras de cultivo dedicadas a superficies y elementos no productivos, en particular si alguna de las tres opciones recogidas en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115 no es aplicable;

— el porcentaje o porcentajes específicos de tierras de cultivo sujetas a la norma;

— una indicación de superficies no productivas y elementos paisajísticos a partir de la siguiente lista indicativa: tierras en barbecho, setos, árboles aislados o en grupos, hileras de árboles, lindes de campo, parcelas, franjas de protección, zanjas, cursos de agua, estanques, lagunas, cercas de piedra, mojones, bancales, elementos culturales y de otro tipo;

— en relación con cada tipo de elemento paisajístico y de superficie no productiva seleccionados por los Estados miembros entre los de la lista indicativa que figura en el segundo guion del presente punto, una indicación del tamaño mínimo y los factores de ponderación o de los factores de conversión utilizados para el cálculo de un porcentaje mínimo de elementos paisajísticos y superficies no productivas en tierras de cultivo de acuerdo con su contribución al objetivo de la biodiversidad, cuando proceda;

— la información relativa al tipo de agricultores de que se trate, incluidas las excepciones aplicadas a que se refiere la nota a pie de página 1 de la BCAM 8 del anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115;

— la lista de los elementos paisajísticos afectados por la norma relativa al mantenimiento de los elementos paisajísticos;

— en su caso, las medidas para evitar las especies de plantas invasoras;

ix)

BCAM 9: elementos para designar pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental y el correspondiente número indicativo de hectáreas;

f)

cuando los Estados miembros establezcan normas BCAM complementarias a las que figuran en el anexo III en relación con los principales objetivos de dicho anexo, conforme al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, una explicación de la práctica en explotaciones agrícolas, el ámbito de aplicación territorial, el tipo de agricultores sujetos a la norma y una descripción del modo en que la norma contribuye al logro del objetivo;

g)

si procede, una explicación de la contribución de la PAC para ampliar los proyectos estratégicos integrados en favor de la naturaleza en beneficio de las comunidades de agricultores conforme al Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

3.2.   Descripción general de las intervenciones pertinentes y las condiciones específicas para los jóvenes agricultores

Esta subsección debe presentar los elementos establecidos en el artículo 109, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115, y, si procede, una explicación de la contribución de la PAC respecto a la movilidad transnacional de las personas con fines formativos en el ámbito de la agricultura y del desarrollo rural, con atención especial a los jóvenes agricultores y a las mujeres en las zonas rurales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

3.3.   Descripción general de la relación entre la ayuda a la renta asociada y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3)

Esta subsección debe incluir los elementos establecidos en el artículo 109, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.4.   Descripción general relativa al objetivo de lograr una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de la ayuda a la renta

Esta subsección debe presentar los elementos establecidos en el artículo 109, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.5.   Descripción general de las intervenciones relacionadas con determinados sectores

Esta subsección debe presentar los elementos establecidos en el artículo 109, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2021/2115. Además, la descripción por sector incluirá si procede la complementariedad con los elementos de la condicionalidad.

3.6.   Descripción general de las intervenciones que contribuyen a garantizar un enfoque cohesionado e integrado de la gestión del riesgo

Esta subsección explicará la combinación de intervenciones, incluida, si procede, la opción establecida en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2021/2115, pensada para contribuir a garantizar un enfoque cohesionado e integrado de la gestión del riesgo.

3.7.   Interacción entre las intervenciones y elementos nacionales y regionales

Esta subsección deberá incluir:

a)

cuando proceda, una descripción de la interacción entre las intervenciones nacionales y regionales, incluida la distribución de las asignaciones financieras por intervención y por fondo;

b)

cuando los elementos del plan estratégico de la PAC se establezcan a escala regional, una explicación sobre cómo la estrategia de intervención garantiza la coherencia y uniformidad de esos elementos con los elementos del plan estratégico de la PAC establecido a escala nacional.

3.8.   Descripción general de la contribución al objetivo de mejorar el bienestar animal y reducir la resistencia a los antimicrobianos, establecido en el artículo 6, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2021/2115

Esta subsección debe presentar los elementos establecidos en el artículo 109, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.9.   Una explicación de cómo las intervenciones y los elementos comunes a varias intervenciones contribuyen a la simplificación para los perceptores finales y a la reducción de la carga administrativa

Esta explicación deberá incluir, en particular, las medidas adoptadas en la ejecución de la PAC a través de la tecnología y de los datos que ayudan a simplificar la gestión y administración de la PAC, y a través de la simplificación del diseño de las intervenciones del plan estratégico de la PAC.

4.   Elementos comunes a varias intervenciones

4.1.   Definiciones y requisitos mínimos

Esta subsección incluirá lo siguiente:

a)   actividad agraria

En relación con la definición de producción agrícola, los Estados miembros solo deberán facilitar información cuando modifiquen la definición comparada con el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

En lo tocante a la definición de mantenimiento de la superficie agrícola, dicha definición debe contemplar todos los tipos de superficie agrícola (tierras de cultivo, cultivos permanentes y pastos permanentes). Cuando los Estados miembros definan requisitos distintos para las tierras en barbecho, tal extremo deberá indicarse;

b)   superficie agrícola

Los elementos complementarios de la definición establecida en el Reglamento (UE) 2021/2115 se facilitarán cuando sea pertinente.

En particular, se facilitará información sobre los elementos siguientes, si procede:

i)

elementos de sistemas agroforestales, cuando estén establecidos o mantenidos en la superficie agrícola, especificando dichos elementos para cada tipo de superficie agrícola (tierras de cultivo, cultivos permanentes y pastos permanentes);

ii)

la definición de viveros;

iii)

la definición de árboles forestales de cultivo corto, que debe incluir como mínimo el ciclo de cosecha, la lista de especies o categorías de plantas y la densidad de plantación;

iv)

en el caso de los pastos permanentes, una descripción de cada elemento individual utilizado para su definición, como cultivo, labranza, resembrado con diferentes tipos de gramíneas, o prácticas locales establecidas;

c)   hectárea admisible

Deben facilitarse elementos complementarios de la definición establecida en el Reglamento (UE) 2021/2115, en particular los relativos a los elementos siguientes, cuando proceda:

i)

criterios para establecer la predominancia de la actividad agraria en caso de que la tierra se utilice también para actividades no agrarias;

ii)

criterios para garantizar que la tierra está a disposición del agricultor;

iii)

período durante el cual una superficie tiene que cumplir la definición de «hectárea admisible»;

iv)

si las zonas pueden ser utilizadas para actividades agrarias solo cada dos años, una justificación para dicha decisión basada en razones medioambientales o relacionadas con la biodiversidad y el clima;

v)

si pueden incluirse elementos paisajísticos no protegidos en virtud de las BCAM, una descripción de los mismos, como su tamaño máximo y el porcentaje máximo de la parcela agrícola que podrán ocupar estos otros elementos paisajísticos, cuando proceda;

vi)

si se aplican coeficientes de reducción fijos a los pastos permanentes con elementos dispersos no admisibles para determinar la superficie considerada admisible, una descripción de los principios aplicados para los coeficientes de reducción;

vii)

cuando, de resultas de la aplicación de regímenes nacionales, se decida mantener la admisibilidad de superficies anteriormente admisibles que hayan dejado de ajustarse a la definición de «hectárea admisible», conforme al artículo 4, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2021/2115, una descripción de dichos regímenes nacionales que incluya:

— su conformidad con los requisitos del sistema integrado de gestión y control (SIGC),

— su aplicabilidad para el cultivo de productos agrícolas no recogidos en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) mediante el cultivo palustre; y

— la contribución a los objetivos específicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115;

d)   agricultor activo

En relación con la definición de «agricultor activo», se indicarán los siguientes elementos:

i)

criterios para definir a aquellos agricultores que desarrollen al menos un nivel mínimo de actividad agraria;

ii)

cuando se utilice, como herramienta complementaria, una lista negativa de actividades no agrarias, su descripción;

iii)

si procede, el importe y la justificación de un importe de pagos directos (no superior a 5 000 EUR), en virtud del cual los agricultores han de ser considerados, en todo caso, «agricultores activos»;

e)   joven agricultor

Respecto a la definición de «joven agricultor», se indicarán los siguientes elementos:

i)

el límite máximo de edad;

ii)

las condiciones para ser «jefe de la explotación»;

iii)

la formación adecuada y/o habilidades requeridas;

f)   nuevo agricultor

Respecto a la definición de «nuevo agricultor», se indicarán los siguientes elementos:

i)

las condiciones para ser «jefe de la explotación» por primera vez;

ii)

la formación adecuada o habilidades requeridas;

g)   requisitos mínimos para poder recibir pagos directos

Respecto a los requisitos mínimos para poder recibir pagos directos, se debe facilitar una descripción y una justificación del umbral o umbrales; estos umbrales se establecerán, cuando proceda, en hectáreas con dos decimales y/o en euros con dos decimales;

h)   zona rural

Se debe incluir la definición o definiciones de zonas rurales y la aplicabilidad en todo el plan estratégico de la PAC;

i)   otras definiciones para el plan estratégico de la PAC

Cuando se utilicen otras definiciones aplicables a los pagos directos, el desarrollo rural o el apoyo sectorial en todo el plan estratégico de la PAC, dichas definiciones deberán describirse, así como el ámbito de aplicación específico de su aplicabilidad.

4.2.   Elementos relacionados con las intervenciones en forma de pagos directos

Esta subsección deberá incluir:

a)   territorialización

Cuando proceda, una descripción de cada grupo de territorios, incluida una explicación de las condiciones socioeconómicas y agronómicas similares;

b)   derechos de pago

Cuando proceda, respecto a la descripción del sistema de los derechos de pago, y el funcionamiento de la reserva, una indicación del primer año sin derechos de pagos si se ha planificado una supresión gradual de los derechos;

c)   sistema de convergencia interna

Para cada grupo de territorios, si procede, y a menos que se utilice un tipo fijo desde el primer año, una descripción del método de convergencia interna, incluidos los elementos siguientes:

i)

año de objetivo para el nivel máximo del valor de los derechos de pago y el nivel máximo del valor de los derechos de pago individuales, a que se refiere el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115;

ii)

etapas de convergencia, contempladas en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115;

iii)

cuando proceda, el valor a tanto alzado alcanzado en el año de objetivo, a que se refiere el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115;

iv)

año de objetivo para el porcentaje mínimo de convergencia y el valor unitario mínimo como porcentaje del importe unitario medio planificado relativo a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad en el año de objetivo, contemplado en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115;

v)

financiación de la convergencia, a que se refiere el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115;

vi)

cuando proceda, una descripción de la reducción de solo una parte de los derechos de pago que superen el importe unitario medio planificado, a que se refiere el artículo 24, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115;

vii)

cuando proceda, el porcentaje de reducción máxima del valor unitario del derecho, a que se refiere el artículo 24, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2115.

d)   funcionamiento de la reserva

En relación con cada grupo de territorios, si procede, debe explicarse el funcionamiento de la reserva, especificando en particular los siguientes elementos:

i)

una descripción del sistema del establecimiento de la reserva;

ii)

una descripción de las diferentes categorías de agricultores admisibles, su correspondiente acceso a la reserva, la asignación de nuevos derechos de pago o el incremento del valor de los derechos de pago existentes y su orden de prioridad;

iii)

normas relativas al reabastecimiento financiero de la reserva;

iv)

normas relativas a la expiración de los derechos de pago y la reversión a reserva;

e)   normas relativas a las transferencias de derechos de pago

Cuando proceda, normas relativas a las transferencias de derechos de pago;

f)   reducción de los pagos directos

Cuando proceda, una descripción de la reducción y limitación de los pagos, que incluya, en particular:

i)

los tramos, los porcentajes de reducción y su explicación;

ii)

cuando proceda, el método para restar los costes de mano de obra;

iii)

el producto estimado de la reducción de los pagos directos y de su limitación para cada año, y su asignación planificada;

g)   aplicación de umbrales o límites al nivel de miembros de personas jurídicas, grupos de personas físicas o jurídicas o al nivel de grupos de entidades afiliadas.

Las descripciones y justificaciones de los umbrales o límites establecidos al nivel de miembros de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, o al nivel de grupo de entidades jurídicas afiliadas, de conformidad con el artículo 110, letra d), inciso iii), del Reglamento (UE) 2021/2115, para todos los tipos de intervenciones cuando proceda, indicando de qué intervenciones se trata;

h)   contribución a los instrumentos de gestión de riesgos

Cuando proceda, una descripción de la ejecución planificada del artículo 19 del Reglamento (UE) 2021/2115, incluida la decisión respecto al porcentaje de pagos directos que deban asignarse a la misma.

4.3.   Asistencia técnica

Esta subsección sobre la descripción del uso de la asistencia técnica deberá incluir, en particular:

a)

sus objetivos;

b)

su ámbito de aplicación y la planificación de las actividades a título indicativo;

c)

los beneficiarios de asistencia técnica;

d)

el porcentaje de la contribución total del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) al plan estratégico de la PAC que debe utilizarse para financiar las acciones de asistencia técnica como un porcentaje único en todo el período del plan estratégico de la PAC, con dos decimales.

4.4.   Red de la PAC

Esta subsección sobre la descripción de la red de la PAC deberá incluir, en particular:

a)

una descripción general resumida y los objetivos de la red nacional de la PAC, que incluya una descripción de las actividades para apoyar la Asociación Europea para la Innovación (AEI) y los flujos de conocimiento en el marco del SCIA y la creación de redes de grupos de acción local en virtud de Leader/desarrollo local participativo;

b)

estructura, gobernanza y funcionamiento de la red nacional de la PAC, incluidos los posibles componentes a nivel regional; la parte indicativa de la financiación de la asistencia técnica asignada a la red y presupuesto indicativo para el período y el calendario indicativo para la puesta en marcha de la red nacional de la PAC.

4.5.   Coordinación, delimitación y complementariedad entre el Feader y otros Fondos de la Unión operativos en zonas rurales

Esta subsección deberá incluir una descripción general de la coordinación, la delimitación y la complementariedad entre el Feader y otros Fondos de la Unión operativos en zonas rurales, incluida una descripción de la coherencia general de la ayuda facilitada en las zonas rurales por los Fondos de la Unión, destacando la manera en se optimiza su uso y explicando los mecanismos de delimitación y coordinación.

4.6.   Instrumentos financieros

Esta subsección deberá presentar una descripción general de los instrumentos financieros, cuando proceda, y la justificación para su uso, incluidos:

a)

tipo de ejecución, incluida la gobernanza;

b)

posible gestor del Fondo;

c)

tipo de productos financieros ofrecidos (préstamo, garantía, capital);

d)

beneficios ofrecidos por los instrumentos financieros para los destinatarios finales;

e)

cobertura territorial, en su caso;

f)

otras normas técnicas comunes a todas las intervenciones, como los aspectos de la combinación.

4.7.   Elementos comunes para intervenciones para el desarrollo rural o intervenciones en determinados sectores

Esta subsección deberá incluir:

a)

las opciones en relación con el porcentaje de contribución del Feader aplicable a nivel nacional o regional, en función de los tipos de regiones a que se refiere el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, y para determinadas categorías de intervenciones a que se refiere el artículo 91, apartado 3, de dicho Reglamento;

b)

la lista general de inversiones no subvencionables, aparte de las que figuran en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115, cuando proceda;

c)

otros elementos pertinentes para la aplicación de varias intervenciones de desarrollo rural o intervenciones en determinados sectores que no forman parte de la descripción de las intervenciones, cuando proceda.

5.   Descripción de las intervenciones

Esta sección sobre las intervenciones especificadas en la estrategia contemplada en el artículo 111 del Reglamento (UE) 2021/2115, entre ellas las intervenciones establecidas a escala regional, deberá incluir la siguiente información:

a)

la identificación de la intervención:

i)

el tipo de intervención al que corresponde la intervención;

ii)

en su caso, el sector abarcado;

iii)

el indicador de realización único utilizado para la intervención, así como las unidades utilizadas cuando proceda;

iv)

la indicación de si el conjunto de la intervención contribuye plenamente a las asignaciones financieras mínimas a que se refieren los artículos 92, 93 y 95 del Reglamento (UE) 2021/2115;

v)

el ámbito de aplicación territorial y, cuando proceda, la indicación de si la intervención se ejecuta a escala nacional, regional, a escala nacional con elementos nacionales o si es transnacional;

b)

contribución a la estrategia:

i)

un vínculo con las necesidades abordadas por la intervención, a partir de la lista de necesidades señaladas en la evaluación de las necesidades a que se refiere la subsección 2.1;

ii)

objetivos específicos relacionados a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, con los cuales la intervención tiene relaciones directas y significativas; y, según proceda, en el caso de intervenciones en determinados sectores, los objetivos sectoriales relevantes a que se refieren los artículos 46 y 57 de dicho Reglamento;

iii)

indicadores de resultados vinculados a los que contribuirá la intervención de forma directa y significativa;

c)

descripción y condiciones de subvencionabilidad:

i)

diseño específico, requisitos y condiciones de subvencionabilidad de la intervención, que incluyan cuando proceda:

— descripción del objetivo y descripción global de la intervención, incluidos objetivos específicos, principios de selección, vínculos con la legislación pertinente y otras intervenciones;

— descripción de beneficiarios admisibles y superficie admisible y criterios de admisibilidad conexos o, cuando se concede la ayuda en forma de instrumentos financieros, categorías generales de destinatarios finales;

— descripción de compromisos o tipos de operaciones subvencionables;

— descripción de otras obligaciones para los beneficiarios, cuando proceda;

ii)

en el caso de intervenciones nacionales con elementos regionales, condiciones específicas de subvencionabilidad regionales complementarias a las comunes, si están planificadas;

iii)

cuando proceda, identificación de todos los elementos básicos pertinentes entre las BCAM y los requisitos legales de gestión (RLG), y establecimiento de los requisitos nacionales obligatorios correspondientes. Se incluirá una explicación sobre la forma en que los compromisos que deben cumplir los beneficiarios van más allá de los requisitos obligatorios a que se refiere el artículo 31, apartado 5, letras b), c) y d), el artículo 70, apartado 3, y el artículo 72, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115;

d)

información financiera:

i)

en el caso de las intervenciones de desarrollo rural, los porcentajes de contribución del Feader aplicables a la intervención, cuando proceda para cada región;

ii)

en el caso de las intervenciones de desarrollo rural y de los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, de conformidad con el artículo 31, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115, una indicación sobre si la intervención incluye total o parcialmente gastos prorrogados de los programas de desarrollo rural correspondientes al período de 2014-2022;

iii)

en el caso de las intervenciones que contribuyen al importe mínimo a que se refiere el artículo 95 del Reglamento (UE) 2021/2115 establecido en el anexo XII de dicho Reglamento, la parte de la asignación financiera de la intervención o intervenciones que se imputa a los importes mencionados en dicho anexo;

e)

ayuda a los beneficiarios:

i)

en el caso de intervenciones de desarrollo rural no cubiertas por el SIGC, la forma o formas de la ayuda (subvención o instrumento financiero);

ii)

en función del tipo de intervención, una indicación de los siguientes elementos:

— en el caso de regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal:

— el pago adicional a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, de conformidad con el artículo 31, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, o

— el pago que compense por la totalidad o parte de los costes adicionales efectuados y el lucro cesante derivados de los compromisos contraídos, de conformidad con el artículo 31, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115, y la posible inclusión de costes de transacción;

— en el caso de intervenciones de desarrollo rural no cubiertas por el SIGC: reembolso de los costes subvencionables sufragados, costes unitarios, importes a tanto alzado o financiación a tipo fijo;

— en el caso de intervenciones de desarrollo rural cubiertas por el SIGC: compensaciones, pagos únicos, importes a tanto alzado y posible inclusión de costes de transacción;

iii)

cuando proceda, los diferentes tipos de porcentajes de ayuda y el rango de ayuda a la vista de la atribución de la intervención;

iv)

cuando los pagos se concedan sobre la base de los costes adicionales y el lucro cesante, una referencia al método certificado de cálculo de los importes de la ayuda que se va a prestar en un anexo del plan estratégico de la PAC, y una indicación de si se concede la compensación total o parcial, en su caso;

v)

los importes unitarios planificados, incluidos:

código y nombre del importe unitario;

tipo de importes unitarios (uniformes o medios);

cuando proceda, el porcentaje de contribución pertinente;

cuando proceda, el indicador o indicadores de resultados con el cual el importe unitario planificado tiene relaciones directas y significativas, de entre los indicadores de resultados seleccionados para toda la intervención;

cuando la intervención incluya las dos formas de ayuda, es decir, subvenciones e instrumentos financieros, una indicación de la forma de ayuda que corresponde a este importe unitario;

si procede, una indicación cuando el importe unitario planificado corresponda a gastos prorrogados de los programas de desarrollo rural correspondientes al período de 2014-2022;

cuando se aplique la territorialización a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del reglamento (UE) 2021/2115, una indicación del grupo de territorios correspondiente a este importe unitario;

cuando el indicador de realización seleccionado para la intervención pueda representar diferentes unidades de medida, una indicación de la unidad de medida correspondiente a este importe unitario;

el valor anual planificado de este importe unitario;

una explicación del valor, que incluya cuando proceda la variación en cuanto a niveles máximo y mínimo. Dicha explicación no es necesaria para importes unitarios uniformes que correspondan a pagos concedidos sobre la base de los costes adicionales y el lucro cesante, para los cuales se establece un método certificado de conformidad con el artículo 82 del Reglamento (UE) 2021/2115;

vi)

un cuadro donde se establezcan los importes unitarios planificados anuales y las realizaciones planificadas anuales, y, cuando proceda, los importes unitarios planificados máximos o mínimos. Las realizaciones planificadas incluirán financiación nacional adicional cuando proceda. El cuadro incluirá también el volumen anual indicativo de pagos previsto para la intervención y, cuando proceda, el desglose por gastos prorrogados o por instrumentos financieros. Cuando se haya planificado que las realizaciones de una intervención se paguen a lo largo de varios años, con el fin de no contabilizarlas varias veces en ese período, las realizaciones planificadas anuales corresponderán únicamente al número de realizaciones que estén planificadas indicativamente para recibir su primer pago en dicho ejercicio;

vii)

información relativa a la evaluación de la ayuda estatal, especificando en particular si la intervención queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, e indicando el tipo de instrumento de ayuda estatal que se debe utilizar para la liquidación de la ayuda;

f)

información adicional específica para determinados tipos de intervención:

i)

en relación con las intervenciones en forma de pagos directos:

en el caso de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad a que se refiere el título III, capítulo II, sección 2, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, información específica y explicación relativa al pago a los pequeños agricultores que incluya el importe máximo y el tipo de pago (importe a tanto alzado o por hectárea);

en el caso de la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2021/2115, información específica y explicación que incluya la subvencionabilidad, el máximo de hectáreas pagadas, los rangos y los grupos de territorios;

en el caso de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2021/2115, información específica y explicación de:

las condiciones aplicadas para la definición del establecimiento de nuevos agricultores;

el tipo y la duración de la ayuda;

el máximo de hectáreas pagadas, si fuera el caso;

información sobre si se aplica la continuidad con un régimen anterior;

en el caso de los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, una indicación de los ámbitos de actuación a que se refiere el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115 que están cubiertos por la intervención; una indicación de si los regímenes contribuyen al cumplimiento de nuevos requisitos obligatorios durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación;

en el caso de cada intervención de ayuda a la renta asociada a que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1, del Reglamento (UE) 2021/2115:

información relativa a las intervenciones para los cultivos proteicos;

justificación de los sectores elegidos, sus dificultades, su importancia, el objetivo de la intervención (mejora de la competitividad, la sostenibilidad o la calidad) y forma en la que este objetivo abordará las dificultades y coherencia con la Directiva 2000/60/CE, en su caso, unidad de medida para los gusanos de seda y su correspondiente tasa de conversión a número de «cabezas»;

ii)

en relación con las intervenciones para el desarrollo rural:

— en el caso de intervenciones a que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115:

— una descripción del tipo de superficie admisible;

— una indicación del tipo de compromiso (basado en resultados, basado en gestión o híbrido) y del mecanismo de ejecución;

— una indicación de la duración de los contratos;

— una indicación de si la intervención contribuye al cumplimiento de nuevos requisitos obligatorios durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación;

— en el caso de las intervenciones a que se refiere el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/2115, un enlace a la lista nacional de las unidades administrativas locales designadas y al mapa de las zonas con limitaciones naturales (5) para cada categoría de zonas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o  1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

— en el caso de las intervenciones a que se refiere el artículo 72 del Reglamento (UE) 2021/2115, una indicación del tipo de zona admisible;

— En el caso de las intervenciones a que se refiere el artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/2115, la lista de las inversiones no subvencionables relacionadas con el ámbito de la intervención si no figuran ya en la lista de la subsección 4.7, letra b), y en el caso de las intervenciones en el sector forestal, el tamaño de las explotaciones cuya ayuda está supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente;

— en el caso de las intervenciones a que se refiere el artículo 74 del Reglamento (UE) 2021/2115, una indicación relativa a si la inversión tiene como resultado un incremento de la superficie de riego, y:

— en el caso de inversiones para mejorar una instalación de riego existente, cuál es el ahorro potencial de agua requerido expresado en porcentaje;

— en el caso de inversiones para mejorar instalaciones de riego existentes que afecten a masas de agua cuyo estado sea inferior a bueno, cuáles son los requisitos para una reducción efectiva del uso del agua expresada en porcentaje;

— en el caso de las intervenciones a que se refiere el artículo 76 del Reglamento (UE) 2021/2115:

— una indicación del valor umbral desencadenante de la compensación;

— una indicación de la metodología para el cálculo de las pérdidas y los factores desencadenantes de la compensación;

— una descripción de la cobertura específica de las pérdidas, así como las disposiciones previstas para evitar la compensación excesiva;

— en el caso de las intervenciones de Leader a que se refiere el artículo 77 del Reglamento (UE) 2021/2115:

— una descripción del valor añadido previsto del enfoque de Leader y de cómo se aplican sus principios;

— una indicación acerca de si se ha planificado ayuda de más de un fondo de los mencionados en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y con qué fondo principalmente;

g)

conformidad con la OMC, en particular:

i)

en el caso de las intervenciones que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) 2021/2115, una indicación del apartado del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC («compartimento verde») cuyas condiciones cumple la intervención;

ii)

posible opción a la ayuda a la renta asociada a que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1, del Reglamento (UE) 2021/2115: una indicación de que la intervención cumple las condiciones establecidas en el artículo 6.5, del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC («compartimento azul»);

iii)

una explicación sobre la forma en que la intervención en virtud de los incisos i) o ii) satisface los criterios del «compartimento verde» o del «compartimento azul»;

iv)

en el caso de las intervenciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, en lo relativo al respeto de la lista de la OMC para la UE sobre semillas oleaginosas que figura en el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT (8): una indicación de si la intervención se destina a alguno de los cultivos cubiertos por el acuerdo (es decir, soja, colza, semillas de girasol, salvo las semillas de girasol para repostería) y, en caso afirmativo, una indicación de la superficie receptora de ayuda planificada por año de solicitud correspondiente.

6.   Plan financiero

Esta subsección incluirá lo siguiente:

6.1.   Cuadro sinóptico

Los Estados miembros facilitarán los elementos establecidos en el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Los Estados miembros que deseen utilizar la posibilidad de transferir asignaciones entre los Fondos, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/2115, facilitarán esta información para cada año del período del plan estratégico de la PAC para el cual quieran utilizar esta flexibilidad. Los Estados podrán revisar su decisión en 2025 en relación con sus asignaciones para el ejercicio de 2027.

La información facilitada en el cuadro sinóptico permitirá comprobar que se han reservado convenientemente las asignaciones necesarias para respetar los requisitos mínimos de gasto previstos en los artículos 92, 93, 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115.

Dicha información servirá como base para calcular los límites máximos financieros resultantes de la deducción de los importes reservados por los Estados miembros para respetar los requisitos mínimos de gasto establecidos en los artículos 92, 93, 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 (límites máximos inversos).

Los importes mínimos y máximos a que se refieren los artículos 92 a 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 se calcularán sobre la base de las dotaciones de los Estados miembros a que se refieren los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento (UE) 2021/2115 después de las posibles transferencias.

Sin embargo, si los Estados miembros deciden asignar fondos a InvestEU, LIFE y/o Erasmus, los importes anuales respectivos deberán presentarse en el cuadro sinóptico. El anexo XI del Reglamento (UE) 2021/2115 no será modificado y todas las obligaciones de asignaciones mínimas serán verificadas sobre la base de los importes que figuren en el anexo XI de dicho Reglamento, que no excluirá dichas asignaciones específicas.

Debido a que el requisito de la asignación mínima financiera para jóvenes agricultores puede ser cumplido tanto por el FEAGA como por el Feader, los Estados miembros que decidan asignar un importe superior al mínimo establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) 2021/2115 deberán indicar los importes que se vayan a utilizar, en virtud de cada uno de los Fondos, para alcanzar el requisito de la asignación mínima. Esto servirá como base para calcular los límites máximos inversos.

6.2.   Información financiera detallada y desglose por intervención y planificación de las realizaciones

El plan financiero detallado a que se refiere el artículo 112, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115 proporcionará una descripción general del volumen de pagos previsto a título indicativo de las asignaciones de los Estados miembros durante el período de ejecución del plan estratégico de la PAC, e información sobre los porcentajes de cofinanciación del Feader.

7.   Sistemas de gobernanza y sistemas de coordinación

7.1.   Identificación de los órganos de gobierno, las autoridades de gestión y otros organismos

Esta subsección deberá incluir:

a)

para cada tipo de organismo [autoridad(es) competente(s), autoridad(es) de gestión, organismo(s) pagador(es), organismo de coordinación, cuando proceda, y organismo de certificación], una indicación del (de los) fondo(s) que esté(n) bajo su responsabilidad, así como el nombre e información de contacto de la(s) persona(s) responsable(s);

la misma información deberá facilitarse para otros organismos, como los comités de seguimiento, los organismos delegados e intermedios cuando proceda, así como las estructuras de coordinación pertinentes para el SCIA, para el responsable de comunicación del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) 2021/1060, y para la red de la PAC. También deberá especificarse la función de los organismos delegados e intermedios;

b)

una breve descripción del establecimiento y la organización de la autoridad competente;

c)

cuando la ejecución de los instrumentos financieros esté delegada a autoridades regionales, una descripción de los mecanismos de gobernanza de la operación del instrumento financiero (delegación de funciones de la autoridad de gestión y el organismo pagador, como selección de beneficiarios, elaboración de informes, pagos, control).

7.2.   Descripción de los sistemas de seguimiento y presentación de informes

Breve descripción de los sistemas de seguimiento y presentación de informes establecidos para registrar, mantener, tramitar y notificar la información necesaria para evaluar los resultados del plan estratégico de la PAC, incluido el sistema de notificación establecido a los fines del informe anual del rendimiento, con arreglo al artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115.

7.3.   Información sobre los sistemas de control y las sanciones

a)   SIGC

La información sobre el SIGC deberá incluir:

i)

especificaciones sobre el ámbito de aplicación, en particular sobre si se utiliza en el sector vitivinícola, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2021/2115 y para la condicionalidad;

ii)

una definición de parcela agrícola, que incluya las tierras agrícolas, cuando proceda;

iii)

una confirmación del funcionamiento del SIGC a partir del 1 de enero de 2023, y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el título IV, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

iv)

información sobre los sistemas para la identificación y registro de animales a que se refieren el artículo 65, apartado 4, letra c), y el artículo 66, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2021/2116;

v)

información sobre si se aplica un sistema de solicitud automática;

vi)

una descripción de los sistemas de control y sanción, explicando en particular si el sistema incluye controles sistemáticos que se centran también en los ámbitos en que el riesgo de error es más elevado, y de qué forma el nivel de los controles garantiza una gestión eficaz de los riesgos a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116. En lo relativo a las sanciones, la información deberá explicar las sanciones previstas en caso de incumplimiento de los criterios de admisibilidad para las intervenciones definidas en el plan estratégico de la PAC. Si se aplican diferentes sistemas de control y sanción para diferentes intervenciones, deberá facilitarse información sobre cada uno de los sistemas.

Podrá facilitarse información adicional sobre el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, sobre el sistema de solicitudes geoespaciales y basadas en los animales, y sobre el sistema de seguimiento de superficies, cuando el Estado miembro lo considere importante.

b)   Sistema de control y sanciones para intervenciones no cubiertas por el SIGC

En el caso de intervenciones del FEAGA y del Feader no cubiertas por el SIGC, la información deberá incluir:

i)

una breve descripción del sistema de sanciones conforme a los principios de efectividad, proporcionalidad y disuasión;

ii)

una breve descripción del sistema o sistemas de control, que incluya especificidades aplicables a los instrumentos financieros, cuando proceda;

iii)

una breve explicación sobre la forma en que se garantiza el cumplimento de las normas de contratación pública.

c)   Sistema de controles y sanciones de la condicionalidad

Esta subsección deberá incluir:

i)

una descripción del sistema de control de la condicionalidad;

ii)

una indicación de los tipos de comprobaciones para cada RLG y BCAM;

iii)

una descripción del sistema de sanciones;

iv)

la definición y aplicación de los principios de reiteración y de intencionalidad;

v)

una indicación de la aplicación de un sistema de control simplificado para los pequeños agricultores;

vi)

información sobre los organismos de control competentes responsables de los controles de las normas de condicionalidad y los requisitos legales de gestión.

d)   Condicionalidad social

Esta subsección deberá incluir:

 i) una descripción del sistema de control de la condicionalidad social;

 ii) una descripción del sistema de sanciones de la condicionalidad social;

si la condicionalidad social se aplica a partir de 2024 o 2025, la descripción a que se refieren los incisos i) y ii) se presentará a más tardar en la modificación del plan estratégico de la PAC aprobada por la Comisión de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115 antes del primer año de aplicación de la condicionalidad social.

8.   Modernización: SCIA y digitalización

8.1.   Descripción de la estructura organizativa del SCIA

Esta subsección deberá incluir una explicación del planteamiento estratégico global del SCIA basada en el análisis DAFO y una evaluación de las necesidades que destaque la forma en que las intervenciones y las acciones trabajarán conjuntamente para contribuir al objetivo transversal a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

8.2.   Descripción de cómo los servicios de asesoramiento, la investigación, las redes nacionales de la PAC y las intervenciones cooperarán en el marco del SCIA

Esta subsección deberá incluir una explicación de la organización de la colaboración de asesores, investigadores y redes de la PAC. Deberá indicarse si las acciones previstas están combinadas con otras medidas o instrumentos pertinentes dentro o fuera del ámbito del plan estratégico de la PAC.

8.3.   Descripción de la organización de asesores agrícolas

Esta subsección deberá incluir una explicación sobre el modo en que se organiza la labor de asesoramiento, integrando a todos los asesores y cubriendo todos los elementos a que se refiere el artículo 15, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2021/2115, cumpliendo además los requisitos de imparcialidad establecidos en el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento.

8.4.   Descripción de cómo se brinda apoyo a la innovación

Esta subsección deberá incluir una explicación sobre la forma en que se organizan el apoyo a la innovación y los flujos de conocimiento en el marco del SCIA.

8.5.   Estrategia de digitalización

Esta subsección deberá incluir una explicación del planteamiento estratégico para impulsar la digitalización, incluida una descripción del planteamiento de cómo se adaptan las medidas objeto de la estrategia de digitalización para evitar o paliar las brechas digitales entre regiones, tipos de empresas y grupos de población.

9.   Anexos del plan estratégico de la PAC

9.1.   Anexo I sobre la evaluación previa y la evaluación estratégica medioambiental a que se hace referencia en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10)

El anexo I del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 incluirá un resumen de los resultados de la evaluación previa y las principales recomendaciones de la evaluación previa y de la evaluación estratégica medioambiental.

De acuerdo con los elementos del plan estratégico de la PAC que han de ser valorados en dicha evaluación previa, las recomendaciones se clasificarán por:

— análisis DAFO, evaluación de necesidades;

— lógica de la intervención/contribución a los objetivos;

— coherencia externa/interna;

— asignación de recursos presupuestarios;

— realizaciones, resultados y establecimiento de hitos y metas;

— medidas para reducir la carga administrativa;

— instrumentos financieros;

— recomendaciones específicas de la evaluación estratégica medioambiental;

— otras.

Se debe mencionar claramente la forma en que se han abordado las recomendaciones o se debe incluir una justificación de por qué no se han tenido en cuenta.

Se facilitarán enlaces a los informes completos de la evaluación previa y de la evaluación ambiental estratégica.

9.2.   Anexo II sobre el análisis DAFO de la situación actual en la superficie cubierta por el plan estratégico de la PAC

El anexo II del plan estratégico de la PAC contemplado en el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, incluirá en un análisis DAFO los elementos establecidos en dicha disposición para cada objetivo de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento. El análisis DAFO estará articulado por cuatro elementos clave: debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades e indicará las fuentes de los datos utilizados además de los indicadores de contexto.

9.3.   Anexo III sobre la consulta de los socios

El anexo III del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 115, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115, incluirá los resultados de la consulta a los socios, en particular a las autoridades regionales y locales competentes, así como una breve descripción de la forma en que se llevó a cabo dicha consulta.

9.4.   Anexo IV sobre las intervenciones para el pago específico al cultivo del algodón

El anexo IV del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 115, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115 contendrá lo siguiente:

Condiciones de subvencionabilidad para garantizar la coherencia con el análisis DAFO/evaluación de las necesidades y otras intervenciones, en particular:

criterios objetivos utilizados como base para autorizar tierras agrícolas y variedades para la producción de algodón;

variedades autorizadas;

densidad mínima de plantación y su justificación.

texto

Complementariedad de la intervención del pago específico al cultivo del algodón con las demás intervenciones del plan estratégico de la PAC.

texto

9.5.   Anexo V sobre la financiación nacional adicional

En el anexo V del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115, la información siguiente deberá completarse para cada intervención de desarrollo rural para la cual se conceda financiación nacional adicional, conforme al artículo 115, apartado 5, letras a), b) y c), y al artículo 146, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/2115:

El artículo del título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2115 de acuerdo con el cual se concede la financiación

texto

La base jurídica nacional para conceder la financiación

texto

La intervención en el plan estratégico de la PAC para la cual se concede la financiación

texto

El presupuesto total de la financiación (en EUR)

número

Indicación de cumplimiento de los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2021/2115

Sí/No

Complementariedad:

a)

un número mayor de beneficiarios;

b)

una mayor intensidad de ayuda;

c)

concesión de financiación a determinadas operaciones dentro de la intervención.

Indicar las que se aplican y proporcionar información adicional, si procede.

Cubierta por el artículo 42 del TFUE

Sí/No (en caso negativo, indicar el instrumento de ayuda estatal para la liquidación)

En relación con el sector de las frutas y hortalizas, la siguiente información se completará para la ayuda financiera nacional a que se refiere el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2115:

El importe estimado anual de la ayuda financiera nacional en el sector de las frutas y hortalizas por región afectada y el total relativo al Estado miembro.

texto

9.6.   Anexo VI sobre las ayudas nacionales transitorias (cuando proceda)

El anexo VI del plan estratégico de la PAC contemplado en el artículo 115, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115, deberá incluir los elementos establecidos en dicha disposición para cada ayuda nacional transitoria por separado y por sector, en su caso.

a)

La dotación financiera sectorial anual para cada sector al que se concedan ayudas nacionales transitorias;

Sector

Dotación financiera sectorial (en EUR)

2023

2024

2025

2026

2027

 

Debe ser cumplimentado por el Estado miembro

 

 

 

 

 

 

 

b)

en su caso, para cada sector, el porcentaje de ayuda unitario máximo para cada año del período, respetando el porcentaje unitario máximo;

Sector

Porcentaje de ayuda unitario

 

Debe ser cumplimentado por el Estado miembro

 

c)

en su caso, información relativa al período de referencia modificado de conformidad con el artículo 147, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115;

Sector

Información relativa al período de referencia modificado

 

d)

una breve descripción de la complementariedad de las ayudas nacionales transitorias con las intervenciones del plan estratégico de la PAC.

(1)  Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 (DO L 172 de 17.5.2021, p. 53).

(2)  Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece Erasmus+, el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p. 1).

(3)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(5)  Mapa de todas las zonas designadas de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(6)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(8)  DO L 147 de 18.6.1993, p. 26.

(9)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).

(10)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

ANEXO II

Responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros en relación con el SFC 2021

1.   Responsabilidades de la Comisión

 

1.1.

Garantizar el funcionamiento de un sistema electrónico de intercambio de datos, en lo sucesivo denominado «SFC 2021», para todos los intercambios oficiales de información entre los Estados miembros y la Comisión. El SFC 2021 contendrá al menos la información que se especifica en las plantillas establecidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115.
 

1.2.

Garantizar las siguientes características del SFC 2021:

a)

formularios interactivos o precumplimentados a partir de los datos registrados previamente en el sistema;

b)

cálculos automáticos, que reduzcan el esfuerzo de codificación de los usuarios;

c)

controles incorporados de manera automática para verificar la coherencia interna de los datos transmitidos y de ellos con las normas aplicables;

d)

sistema de alerta que advierta a los usuarios de SFC 2021 sobre las acciones que pueden o no realizarse;

e)

seguimiento en línea del tratamiento de la información introducida en el sistema;

f)

disponibilidad de los datos históricos relativos a toda la información introducida en un programa;

g)

disponibilidad de una firma electrónica obligatoria a tenor del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), que se reconocerá como prueba en procedimientos judiciales.

 

1.3.

Garantizar una política de seguridad de las tecnologías de la información para el SFC 2021, aplicable al personal que utilice el sistema de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, en particular con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (2).
 

1.4.

La Comisión designará a una o varias personas responsables de definir, mantener y garantizar la correcta aplicación de la política de seguridad al SFC 2021.

2.   Responsabilidades de los Estados miembros

 

2.1.

Garantizar que las autoridades del programa del Estado miembro designadas de conformidad con el título VI del Reglamento (UE) 2021/2115, así como los organismos designados para realizar determinadas tareas bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión, introduzcan en el SFC 2021 la información de cuya transmisión son responsables, así como todas sus posibles actualizaciones.
 

2.2.

Garantizar la verificación de la información presentada por una persona distinta de la que introdujo los datos de dicha transmisión.
 

2.3.

Prever las modalidades de la separación de funciones a que se refieren los puntos 2.1 y 2.2 a través de los sistemas de información sobre gestión y control del Estado miembro conectados automáticamente al SFC 2021.
 

2.4.

Designar a una persona o personas responsables de la gestión de los derechos de acceso, que asumirán las tareas siguientes:

a)

identificar a los usuarios que soliciten acceso y asegurarse de que sean empleados de la organización;

b)

informar a los usuarios de sus obligaciones de preservar la seguridad del sistema;

c)

comprobar que los usuarios están autorizados a acceder al nivel de privilegios requerido en relación con sus tareas y su posición jerárquica;

d)

solicitar la supresión de los derechos de acceso cuando estos hayan dejado de ser necesarios o de estar justificados;

e)

informar rápidamente de hechos sospechosos que pudieran perjudicar la seguridad del sistema;

f)

garantizar ininterrumpidamente la exactitud de los datos de identificación de los usuarios e informar de todo cambio producido al respecto;

g)

tomar las precauciones necesarias relativas a la protección de los datos y la confidencialidad comercial, con arreglo a las normas nacionales y de la Unión;

h)

informar a la Comisión de cualquier cambio que afecte a la capacidad de las autoridades de los Estados miembros o de los usuarios de SFC 2021 para desempeñar las responsabilidades contempladas en el punto 2.1 o su capacidad personal para desempeñar las responsabilidades contempladas en las letras a) a g).

 

2.5.

Establecer disposiciones para el respeto de la protección de la privacidad y de los datos personales de los individuos y la confidencialidad comercial en el caso de las entidades jurídicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE (3), y los Reglamentos (UE) 2016/679 (4) y (UE) 2018/1725 (5), del Parlamento Europeo y del Consejo.
 

2.6.

Adoptar políticas de seguridad de la información nacionales, regionales o locales sobre el acceso al SFC 2021 basadas en una evaluación de riesgos aplicable a todas las autoridades que utilizan el SFC 2021 y que aborden los siguientes aspectos:

a)

aspectos de seguridad informática del trabajo realizado por la persona o personas responsables de la gestión de los derechos de acceso mencionados en el punto 2.4, en caso de aplicarse la utilización directa;

b)

en el caso de sistemas informáticos nacionales, regionales o locales conectados al SFC 2021 a través de una interfaz técnica como parte de los sistemas de información sobre gestión y control del Estado miembro contemplados en el punto 2.3, las medidas de seguridad para dichos sistemas que permitan cumplir los requisitos de seguridad del SFC 2021 y que cubran:

i) seguridad física;

ii) soportes de datos y control de acceso;

iii) control de almacenamiento;

iv) acceso y control de contraseñas;

v) seguimiento;

vi) interconexión con SFC 2021;

vii) infraestructura de comunicaciones;

viii) gestión de recursos humanos antes y después de la utilización, y durante la misma;

ix) gestión de incidentes.

 

2.7.

Poner el documento o documentos que contienen las políticas mencionadas en el punto 2.6 a disposición de la Comisión si esta lo solicita.
 

2.8.

Designar una persona o varias personas responsables de mantener y garantizar la aplicación de las políticas de seguridad informática nacionales, regionales o locales y que actúen como punto de contacto con la persona o personas designadas por la Comisión y mencionadas en el punto 1.4.

3.   Responsabilidades conjuntas de la Comisión y de los Estados miembros

 

3.1.

Garantizar la accesibilidad, bien directamente a través de una interfaz de usuario interactiva (es decir, una aplicación web), o bien a través de una interfaz técnica que utilice protocolos predeterminados (es decir, servicios web) que permita la sincronización y la transmisión automática de datos entre los sistemas de información de los Estados miembros y el SFC 2021.
 

3.2.

Establecer que la fecha de la transmisión electrónica de la información por el Estado miembro a la Comisión, y viceversa, en el intercambio electrónico de datos es la fecha de presentación del documento de que se trate.
 

3.3.

Garantizar que los datos oficiales se intercambien a través del SFC 2021 (salvo en casos de fuerza mayor) y que la información facilitada en los formatos electrónicos integrados en el SFC 2021 («datos estructurados») no se sustituyan con datos no estructurados y que, en caso de incoherencia, los datos estructurados prevalezcan sobre los no estructurados.

En caso de fuerza mayor, avería del SFC 2021 o falta de conexión con el SFC 2021, el Estado miembro podrá enviar los documentos de otra forma, previo acuerdo de la Comisión y en las condiciones que esta determine. Cuando finalice la causa de fuerza mayor, la parte interesada consigna sin demora en el SFC 2021 la información ya enviada en papel.

 

3.4.

Garantizar el cumplimiento de los términos y condiciones en materia de seguridad informática publicados en el portal del SFC 2021, así como las medidas implementadas por la Comisión en el SFC 2021 para proteger la transmisión de los datos, en particular por lo que respecta a la utilización de la interfaz técnica como parte de los sistemas de información sobre gestión y control del Estado miembro a que se refiere el punto 2.3.
 

3.5.

Implementar y garantizar la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas para proteger los datos almacenados y transmitidos a través del SFC 2021.
 

3.6.

Actualizar y revisar anualmente la política de seguridad informática del SFC 2021 y de las políticas nacionales, regionales o locales pertinentes de seguridad informática en caso de cambios tecnológicos, identificación de nuevas amenazas u otras evoluciones pertinentes.

(1)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).

(3)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 156, de 9 de junio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80874).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 150 del Reglamento 2021/2115, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81699).
Materias
  • Acceso a la información
  • Financiación comunitaria
  • Política Agrícola Común
  • Programas
  • Redes de telecomunicación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid