Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-81785

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2248 de la Comisión de 16 de diciembre de 2021 por el que se especifican los detalles de la interfaz electrónica entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado, así como los datos que deben transmitirse a través de dicha interfaz.

Publicado en:
«DOUE» núm. 453, de 17 de diciembre de 2021, páginas 38 a 47 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81785

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (1), y en particular su artículo 34, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/1020 exige a la Comisión que desarrolle una interfaz electrónica (en lo sucesivo, «interfaz») que permita la transmisión de datos entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, de dicho Reglamento. Dicho sistema de información y comunicación se conoce como el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS). La interfaz tiene por objeto facilitar la comunicación entre las autoridades aduaneras y las autoridades de vigilancia del mercado para el control de los productos que entran en la Unión de conformidad con los artículos 25 a 28 del Reglamento (UE) 2019/1020. Debe seguir siendo de uso voluntario de conformidad con el artículo 26, apartado 4, de dicho Reglamento.

(2)

Con el fin de facilitar la preparación de los sistemas electrónicos y el intercambio coherente de información, es necesario establecer los conjuntos de datos normalizados que deben transmitirse, en la forma y el modo estipulados, a través de la interfaz. Estos conjuntos de datos deben reflejar los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1020 en lo que respecta a los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión. No obstante, deben ser lo suficientemente flexibles como para permitir a los Estados miembros tratar todos los casos pertinentes, empleando los datos o campos de datos que sean apropiados en cada caso.

(3)

Para limitar la carga administrativa de las autoridades aduaneras, los datos transmitidos desde los sistemas aduaneros nacionales al ICSMS deben ser fácilmente accesibles a través de estos sistemas, siempre que sea posible. No obstante, la verificación de la conformidad de un producto por parte de las autoridades de vigilancia del mercado exige que se introduzcan elementos de datos adicionales en los sistemas aduaneros nacionales.

(4)

Cuando los Estados miembros hagan uso de la interfaz, deben estar sujetos a requisitos de procedimiento específicos para garantizar el funcionamiento eficaz de los sistemas electrónicos.

(5)

Cuando la aplicación del presente Reglamento conlleve el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión sobre protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 (2) y el Reglamento (UE) 2018/1725 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo. El presente Reglamento debe establecer algunas especificaciones relativas al tratamiento de datos personales. En el futuro, estas especificaciones deben ser coherentes con las establecidas en el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, en relación con el cual la Comisión presentó una propuesta el 28 de octubre de 2020 (4). Por consiguiente, las disposiciones sobre protección de datos personales del presente Reglamento podrán revisarse a la luz del futuro marco legislativo que regule el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.

(6)

Los datos transmitidos a través de la interfaz deben ser confidenciales y no permanecer en la interfaz más tiempo del necesario para su transmisión.

(7)

De conformidad con el artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/1020, la interfaz debe estar operativa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento. La creación de sistemas electrónicos es una tarea técnica compleja que exige una inversión de los Estados miembros y de la Comisión, tanto desde el punto de vista financiero como temporal. Se calcula que el proceso de desarrollo de la interfaz durará cuatro años. Por consiguiente, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse hasta que la interfaz esté disponible.

(8)

 

(9)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 22 de octubre de 2021.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 43 del Reglamento (UE) 2019/1020.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

 a) «sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado» o «ICSMS»: el sistema de información y comunicación sobre vigilancia del mercado contemplado en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020;

 b) «interfaz»: la interfaz electrónica que debe desarrollar la Comisión con arreglo al artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Artículo 2

Datos que deben transmitirse

1.   A efectos de la notificación a las autoridades de vigilancia del mercado de la suspensión del despacho a libre práctica de un producto con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, los datos que deben transmitirse incluirán:

 a) los datos pertinentes disponibles procedentes de los sistemas aduaneros nacionales, incluidos los datos de la declaración en aduana, tal como figuran en el anexo I, sección 1, del presente Reglamento;

 b) datos adicionales que deben introducirse en los sistemas aduaneros nacionales, tal como figuran en el anexo I, sección 2, del presente Reglamento.

2.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado soliciten a las autoridades aduaneras el mantenimiento de la suspensión del despacho a libre práctica del producto, informen a las autoridades aduaneras de que autorizan dicho despacho o exijan a las autoridades aduaneras que no despachen el producto a libre práctica con arreglo a los artículos 27 y 28 del Reglamento (UE) 2019/1020, los datos que deben transmitirse incluirán:

 a) la decisión de las autoridades de vigilancia del mercado sobre la autorización o denegación del despacho a libre práctica del producto, o su solicitud de mantener la suspensión, de conformidad con el anexo II del presente Reglamento;

 b) el seguimiento de los datos comunicados a que se refiere la letra a) del presente apartado, tanto por parte de las autoridades aduaneras como de las autoridades de vigilancia del mercado, de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

3.   A efectos de una solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado de suspender el despacho a libre práctica de un producto con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020 y de la respuesta de las autoridades aduaneras, se transmitirán los datos especificados en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 3

Procedimiento

1.   Cuando un Estado miembro utilice la interfaz, las autoridades aduaneras conectarán los sistemas aduaneros nacionales con dicha interfaz, comprobarán la conexión y garantizarán que dichos sistemas sigan siendo interoperables con dicha interfaz.

2.   Cuando las notificaciones y solicitudes mencionadas en el artículo 26, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/1020 se realicen a través del ICSMS y de la interfaz con arreglo al artículo 26, apartado 4, de dicho Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:

 a) las autoridades aduaneras introducirán en sus sistemas aduaneros nacionales los datos que deban transmitirse, cuando no existan ya, y autorizarán su transmisión al ICSMS a través de la interfaz;

 b) las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el ICSMS los datos que deban transmitirse y autorizarán su transmisión a través de la interfaz a los sistemas aduaneros nacionales de las autoridades aduaneras pertinentes;

 c) una vez autorizada la transmisión de los datos a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, la interfaz los transmitirá al otro sistema;

 d) todas las transmisiones de datos posteriores relativas a las notificaciones y solicitudes se realizarán a través de la interfaz.

3.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado no respondan a la notificación en los plazos establecidos en el artículo 27, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1020, el ICSMS transmitirá a los sistemas aduaneros nacionales, a través de la interfaz, un mensaje automático que indique que el producto puede despacharse a libre práctica cuando se cumplan todos los demás requisitos y trámites relacionados con ese despacho.

Artículo 4

Tratamiento de datos personales

1.   En la interfaz se podrán tratar datos personales únicamente con los fines siguientes:

 a) permitir el intercambio de información entre los sistemas aduaneros nacionales y el ICSMS para el control de los productos que entren en el mercado de la Unión de conformidad con los artículos 25 a 28 del Reglamento (UE) 2019/1020;

 b) llevar a cabo la conversión de datos, cuando sea necesario, para garantizar la armonización de la terminología aduanera y no aduanera y, de este modo, permitir el intercambio de información a que se refiere la letra a).

2.   La interfaz podrá tratar únicamente datos personales relativos a las siguientes categorías de interesados:

 a) personas físicas cuya información personal figure en la declaración en aduana;

 b) personas físicas cuya información personal figure en los documentos justificativos o en cualquier otra prueba documental complementaria exigida para verificar el cumplimiento del Derecho de la Unión de los productos objeto de la declaración en aduana;

 c) personal autorizado de las autoridades aduaneras y de las autoridades de vigilancia del mercado o cualquier otra autoridad u organismo autorizado pertinente cuya información personal figure en cualquiera de los documentos mencionados en las letras a) y b);

 d) personal de la Comisión y proveedores terceros que actúen en nombre de la Comisión y realicen operaciones y actividades de mantenimiento relacionadas con la interfaz.

3.   La interfaz podrá tratar únicamente las siguientes categorías de datos personales:

 a) el nombre y la información de contacto (incluida la dirección, el código del país, el correo electrónico y el número de teléfono) o el número de identificación de las personas físicas mencionadas en el apartado 2, letras a) y b);

 b) el nombre, la información de contacto (incluida la dirección, el código de país, el correo electrónico y el número de teléfono) y la firma del personal autorizado mencionado en el apartado 2, letras c) y d).

4.   La conversión de datos personales mencionada en el apartado 1, letra b), se llevará a cabo utilizando infraestructura informática ubicada en la Unión.

Artículo 5

Corresponsabilidad respecto de la interfaz

1.   En lo que respecta al tratamiento de datos personales en la interfaz, la Comisión será corresponsable del tratamiento en el sentido del artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, y las autoridades aduaneras y las autoridades de vigilancia del mercado serán corresponsables del tratamiento en el sentido del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

2.   La Comisión celebrará un acuerdo de corresponsabilidad con los demás corresponsables del tratamiento, para establecer las respectivas responsabilidades de los corresponsables y cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

3.   Los corresponsables del tratamiento deberán:

 a) colaborar en la tramitación de las solicitudes presentadas por el interesado de manera oportuna;

 b) prestarse asistencia mutua en cuestiones relativas a la detección y la gestión de cualquier violación de la seguridad de los datos relacionada con el tratamiento conjunto de datos;

 c) intercambiar la información pertinente necesaria para informar a los interesados con arreglo a la sección 2 del Reglamento (UE) 2016/679 y la sección 2 del Reglamento (UE) 2018/1725;

 d) garantizar y proteger la seguridad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos personales tratados conjuntamente de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 6

Confidencialidad de los datos

Los datos transmitidos a través de la interfaz con arreglo al presente Reglamento no permanecerán en esta más tiempo del necesario para su transmisión, y la Comisión mantendrá su confidencialidad durante la transmisión. Estos datos se utilizarán únicamente a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/1020.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 169 de 25.6.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013, COM(2020) 673 final.

ANEXO I
Datos mencionados en el artículo 2, apartado 1

Los datos mencionados en el artículo 2, apartado 1, incluirán los grupos y elementos establecidos en las secciones 1 y 2.

1.   Datos procedentes de los sistemas aduaneros nacionales, incluidos los datos de la declaración en aduana cuando estén disponibles

Información sobre las mercancías

a)

El código de clasificación aduanera, incluido el código de la subpartida en el sistema armonizado, el código de la nomenclatura combinada establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1) y el código TARIC.

b)

Descripción de las mercancías.

c)

Masa de las mercancías.

d)

Cantidad de las mercancías.

e)

Documentación justificativa pertinente.

Información sobre los operadores económicos

f)

Exportador.

g)

Vendedor.

h)

Importador.

i)

Comprador.

j)

Declarante.

Origen y destino de las mercancías

k)

País de destino.

l)

País de origen.

m)

País de expedición.

n)

País de exportación.

o)

Modo de transporte en la frontera.

Información administrativa

p)

Número de referencia maestro de la declaración en aduana.

q)

Número de artículo de las mercancías.

r)

Fecha de admisión de la declaración.

s)

Indicación de declaraciones que contengan un conjunto reducido de datos.

t)

Aduana responsable, incluida la aduana de presentación y la aduana supervisora, en su caso.

u)

Datos relativos a los procesos aduaneros.

Cuando los elementos de datos que figuran en la presente sección consistan en códigos numéricos o alfanuméricos comúnmente utilizados por las autoridades aduaneras, la interfaz se establecerá de tal manera que pueda extraer de los sistemas aduaneros y transmitir al ICSMS la información textual pertinente a la que se refieran tales códigos.

2.   Datos adicionales que deben introducirse en los sistemas aduaneros nacionales

a)

Motivos de la suspensión, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 (obligatorios en todos los casos).

b)

Información sobre el producto, por ejemplo, nombre, nombre comercial o marca registrada, modelo, número EAN, número de serie (cuando esté disponible).

c)

Acto o actos jurídicos de la Unión a que se refiere el supuesto incumplimiento (obligatorios en todos los casos).

d)

Categoría principal de productos afectados, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra c), inciso viii), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1121 de la Comisión (2) (obligatoria en todos los casos).

e)

La información a que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) 2019/1020 relativa al operador económico (obligatoria si el requisito es aplicable y los datos están disponibles).

f)

Imágenes del producto y, en su caso, de su embalaje, por ejemplo, mostrando información sobre el producto, marcado de conformidad, etiquetado o elementos sospechosos (cuando estén disponibles).

g)

Otros documentos pertinentes, como facturas, declaraciones de conformidad o informes de ensayo (cuando estén disponibles).

h)

Autoridad o autoridades de vigilancia del mercado que deben notificarse, seleccionadas a partir de la lista de autoridades de vigilancia del mercado designadas por los Estados miembros e introducidas en el ICSMS de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020 (obligatorias en todos los casos).

(1)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1)

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1121 de la Comisión, de 8 de julio de 2021, por el que se especifican los detalles de los datos estadísticos que deben presentar los Estados miembros sobre los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión en relación con la seguridad y conformidad de los productos (DO L 243 de 9.7.2021, p. 37).

ANEXO II
Datos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra a)

Los datos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra a), incluirán los siguientes elementos:

a)

indicación de si las autoridades de vigilancia del mercado:

1)

aprueban el despacho a libre práctica del producto. Las autoridades de vigilancia del mercado indicarán el acto o los actos jurídicos de la Unión con arreglo a los cuales se ha realizado su evaluación, así como la categoría principal de productos afectados de conformidad con el anexo I, sección 2, letra d);

2)

solicitan que se mantenga la suspensión del despacho a libre práctica para que las autoridades de vigilancia del mercado o aduaneras puedan llevar a cabo acciones específicas. Las autoridades de vigilancia del mercado indicarán el acto o los actos jurídicos de la Unión con arreglo a los cuales se está realizando su evaluación, así como la categoría principal de productos afectados de conformidad con el anexo I, sección 2, letra d), o

3)

exigen a las autoridades aduaneras que no despachen el producto a libre práctica por presentar un riesgo grave o no cumplir la legislación de la Unión aplicable. Las autoridades de vigilancia del mercado indicarán las razones por las que el producto no es conforme o por las que presenta un riesgo grave, el acto o actos jurídicos de la Unión infringidos, así como la categoría principal de productos afectados de conformidad con el anexo I, sección 2, letra d). Las autoridades de vigilancia del mercado podrán indicar si se oponen a que el producto sea declarado a continuación para un régimen aduanero distinto del despacho a libre práctica. También podrán indicar si consideran que el producto debe ser destruido o inutilizado de otra forma, y por qué, en el marco del artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020.

b)

información administrativa, incluido el número de referencia maestro de la declaración en aduana, el número de artículo de las mercancías, el número de registro en el ICSMS y los datos de contacto funcionales de la autoridad de vigilancia del mercado responsable.

ANEXO III
Datos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra b)

Los datos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra b), incluirán los siguientes elementos:

a)

cuando se haya mantenido la suspensión del despacho a libre práctica para permitir a las autoridades aduaneras llevar a cabo acciones específicas:

el resultado de dichas acciones;

b)

cuando se haya mantenido la suspensión del despacho a libre práctica para permitir a las autoridades de vigilancia del mercado llevar a cabo acciones específicas:

los campos de datos establecidos en el anexo II;

c)

cuando las autoridades de vigilancia del mercado hayan exigido a las autoridades aduaneras que no despachen el producto a libre práctica:

información por parte de las autoridades aduaneras sobre la situación del producto tras la denegación del despacho a libre práctica, que diga si ha sido destruido o inutilizado de otra forma, incluido en un régimen aduanero distinto del despacho a libre práctica o reexportado, o

si el operador económico recurre la denegación del despacho a libre práctica del producto, información sobre este recurso y, en su caso, la solicitud de reevaluación por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

ANEXO IV
Datos mencionados en el artículo 2, apartado 3

Los datos mencionados en el artículo 2, apartado 3, incluirán los siguientes elementos:

a)

solicitudes de las autoridades de vigilancia del mercado para suspender el despacho a libre práctica de un producto, especificando la autoridad competente, el número de referencia maestro de la declaración en aduana, la descripción del producto y los motivos de la solicitud;

b)

las respuestas de las autoridades aduaneras, especificando la autoridad pertinente, y si se ha identificado el producto y se ha suspendido su despacho a libre práctica.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/2021
  • Fecha de publicación: 17/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/2022
  • Aplicable desde el 16 de diciembre de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/2248/spa
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2019/1020, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81079).
Materias
  • Administración electrónica
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Cooperación comercial
  • Formalidades aduaneras
  • Información
  • Mercado Común
  • Notificaciones telemáticas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid