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Documento DOUE-L-2021-81729

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2179 de la Comisión de 9 de diciembre de 2021 relativo a las funcionalidades de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 443, de 10 de diciembre de 2021, páginas 68 a 72 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81729

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (1), y en particular su artículo 1, apartado 14.

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 11 de la Directiva (UE) 2020/1057, se puede imponer a los transportistas por carretera la obligación de enviar a las autoridades competentes de un Estado miembro en el que un conductor esté o haya estado desplazado una declaración de desplazamiento u otros documentos utilizando un formulario multilingüe estándar de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2)

El acceso a la interfaz pública conectada al IMI debe hacerse mediante la creación de una cuenta segura que permita a los usuarios autorizados gestionar las declaraciones de desplazamientos y las solicitudes de documentos presentadas por las autoridades competentes de un Estado miembro. Los usuarios autorizados deben poder registrar la información relativa a los transportistas, el gestor de transporte y los conductores desplazados. Un usuario autorizado es una persona que actúa en nombre del transportista para gestionar las declaraciones de desplazamiento y responder a las solicitudes de documentos realizadas por el Estado miembro de acogida.

(3)

Se establece un plazo máximo de seis meses para presentar las declaraciones de desplazamiento en la interfaz pública.

(4)

Debe ser posible modificar la información que figura en las declaraciones de desplazamiento con el fin de actualizarlas y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1, apartado 12 de la Directiva (UE) 2020/1057.

(5)

Asimismo, el proceso de renovación de la declaración debe ser fácil para evitar que los transportistas tengan una carga administrativa excesiva.

(6)

Para que los transportistas puedan cumplir la obligación establecida en el artículo 1, apartado 11, letra b), inciso i), de la Directiva (UE) 2020/1057, la declaración debe estar disponible en la interfaz pública conectada al IMI tanto en papel como en formato electrónico.

(7)

En caso de que el transportista no presente los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartado 11, letra c), debe poder visualizar en la interfaz pública conectada al IMI en qué momento ha facilitado el Estado miembro de establecimiento esos documentos a raíz de una solicitud de asistencia del Estado miembro de acogida en el IMI,

(8)

La interfaz pública conectada al IMI también debe permitir que una o varias autoridades nacionales reciban, en el IMI, las declaraciones de desplazamiento y los documentos que los transportistas han enviado a petición suya.

(9)

A fin de garantizar una aplicación eficaz de las normas específicas sobre el desplazamiento de conductores y de evitar una carga administrativa excesiva, es importante que las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de acogida se coordinen para que los transportistas no reciban solicitudes innecesarias relativas al mismo período de desplazamiento de ese mismo Estado miembro a través de la interfaz pública conectada al IMI.

(10)

Con objeto de que las autoridades nacionales puedan comprobar el cumplimiento de las normas sobre el desplazamiento, es crucial que las autoridades nacionales competentes tengan acceso a las hojas de registro del tacógrafo del conductor que contengan los códigos de país de los Estados miembros que atraviesa.

(11)

Dado que los transportistas solo están obligados a conservar las hojas de registro del tacógrafo, las impresiones en papel y los datos descargados en un formato legible durante al menos un año después de su uso, la interfaz pública conectada al IMI debe permitir que los transportistas respondan a las solicitudes de documentos realizadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya tenido lugar el desplazamiento en un plazo que abarque los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud, de acuerdo con el artículo 10, apartado 5 del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(12)

Con el fin de permitir que los transportistas reúnan todos los documentos necesarios en un plazo de ocho semanas, estos deben poder facilitar los documentos solicitados en una o varias etapas.

(13)

Los transportistas deben ser informados a través de la interfaz pública conectada al IMI en los casos en que el Estado miembro de acogida solicite la asistencia del Estado miembro de establecimiento.

(14)

Para evitar que las solicitudes de documentos permanezcan abiertas por tiempo indefinido, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe cerrarlas una vez evaluado el cumplimiento de las normas sobre el desplazamiento por parte del transportista, y debe informar al transportista del resultado de la solicitud. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida no cierren la solicitud de documentos, esta se cerrará automáticamente una vez transcurrido un período de veinticuatro meses.

(15)

Dado el carácter sensible de los datos personales que se comparten a través de la interfaz pública conectada al IMI, es necesario permitir la supresión de todos los datos almacenados en dicha interfaz y en las cuentas de los transportistas cuando ya no sean necesarios para comprobar el cumplimiento de las normas para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera. La obligación de supresión automática también debe aplicarse a los documentos presentados por el transportista a través de la interfaz pública conectada al IMI a raíz de solicitudes de documentos por parte de las autoridades competentes.

(16)

Cuando, a los fines del presente Reglamento, sea necesario el tratamiento de datos personales, este debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión relativo a la protección de los datos personales. Cualquier tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento está sujeto al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(17)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 7 de julio de 2021.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/1057.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica las funcionalidades de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior («IMI») a efectos del artículo 1, apartado 11, de la Directiva (UE) 2020/1057.

Artículo 2

Funcionalidades generales

1.   La interfaz pública multilingüe conectada al IMI ofrecerá, en particular, las siguientes funcionalidades técnicas a los transportistas:

1)

crear una cuenta para acceder de forma segura al área reservada al transportista;

2)

garantizar el registro adecuado de la actividad del usuario;

3)

registrar en la cuenta los datos del transportista, de los usuarios autorizados, del gestor de transporte y de los conductores desplazados;

4)

gestionar las declaraciones de desplazamiento;

a)

registrar la información a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 11, letra a), de la Directiva (UE) 2020/1057;

b)

presentar una declaración de desplazamiento que contenga la información a la que se hace referencia en letra a) relativa a un período mínimo de un día y máximo de seis meses;

c)

modificar la información de la declaración de desplazamiento con el fin de mantenerla actualizada;

d)

descargar una copia de una declaración de desplazamiento en formato electrónico y en un formato que permita su impresión;

e)

renovar la declaración de desplazamiento;

f)

retirar la declaración de desplazamiento;

5)

recibir y responder a las solicitudes de documentación con arreglo al artículo 1, apartado 11, letra c), de la Directiva (UE) 2020/1057;

6)

acceder a cualquier documento facilitado por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento y visualizarlo;

7)

comunicarse con las autoridades competentes del Estado miembro en el que tuvo lugar el desplazamiento;

8)

recibir información sobre la clausura de la solicitud por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2.   La interfaz pública multilingüe conectada al IMI también proporcionará funcionalidades técnicas que permitan a una o varias autoridades nacionales del Estado miembro de acogida que son autoridades competentes según la definición del artículo 5, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1024/2012:

a)

recibir declaraciones de desplazamiento;

b)

solicitar documentos con arreglo al procedimiento especificado en el artículo 1, apartado 11, letra c), de la Directiva (UE) 2020/1057;

c)

introducir el resultado final de la evaluación del cumplimiento de las normas de desplazamiento por parte del transportista y cerrar la solicitud en el IMI.

Artículo 3

Funcionalidades relativas a las solicitudes de documentos

1.   La interfaz pública permitirá a la autoridad competente del Estado miembro en el que tuvo lugar el desplazamiento solicitar al transportista el envío de los documentos mencionados en el primer párrafo del artículo 1, apartado 11, letra c), de la Directiva (UE) 2020/1057 durante un período que abarque los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. La interfaz pública conectada al IMI permitirá al transportista facilitar los documentos solicitados en una o varias fases.

2.   En el caso de que se solicite al transportista que facilite uno o más documentos adicionales que no estuvieran especificados en la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 1, la interfaz pública calculará el plazo de ocho semanas para presentar los documentos adicionales desde la fecha en que se hayan solicitado.

3.   La interfaz pública permitirá que el transportista reciba información cuando el Estado miembro de acogida pida la asistencia del Estado miembro de establecimiento.

4.   Cualquier documento proporcionado por la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento en respuesta a una solicitud de asistencia presentada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 1, apartado 11, letra c), párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2020/1057, deberá ser visible en la cuenta del transportista.

5.   Una vez que las autoridades nacionales han comprobado los documentos solicitados, la interfaz pública permitirá que el transportista reciba notificación de la clausura de la solicitud de documentos con una indicación del resultado final.

Las solicitudes de documentos que no hayan sido cerradas por la autoridad competente solicitante del Estado miembro de acogida se cerrarán automáticamente veinticuatro meses después de la fecha de la solicitud.

Artículo 4

Funcionalidades relativas a la conservación de datos

1.   La interfaz pública conectada al IMI permitirá suprimir todos los datos almacenados en dicha interfaz y en las cuentas de los transportistas cuando esos datos ya no sean necesarios para los fines para los que fueron recogidos y tratados. La interfaz pública permitirá enviar un recordatorio al transportista para que revise y suprima, cuando sea necesario, la información personal del conductor.

2.   La interfaz pública permitirá la supresión automática de las declaraciones de desplazamiento presentadas a través de dicha interfaz después del período de veinticuatro meses contemplado en el artículo 1, apartado 13, de la Directiva (UE) 2020/1057.

3.   Si el transportista ha presentado documentos como respuesta a una solicitud, los documentos solicitados no permanecerán disponibles más tiempo del necesario para los fines para los que fueron recogidos y no más de doce meses tras la clausura de la solicitud.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 249 de 31.7.2020, p. 49.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Conductores de vehículos de motor
  • Información
  • Mercado Intracomunitario
  • Redes de telecomunicación
  • Transportes por carretera

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