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Documento DOUE-L-2021-81706

Reglamento Delegado (UE) 2021/2155 de la Comisión de 13 de agosto de 2021 por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación y las posibles soluciones alternativas que resultan adecuadas a efectos de la remuneración variable.

Publicado en:
«DOUE» núm. 436, de 7 de diciembre de 2021, páginas 17 a 25 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81706

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (1), y en particular su artículo 32, apartado 8, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La remuneración variable concedida en instrumentos debe promover una gestión adecuada y eficaz de los riesgos y no debe incentivar la asunción de riesgos que rebasen la propensión al riesgo de la empresa de servicios de inversión. Por consiguiente, las clases de instrumentos que pueden utilizarse a efectos de la remuneración variable deben hacer converger los intereses del personal con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión, sus accionistas, acreedores, clientes y otras partes interesadas, incitando al personal a actuar teniendo presentes los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión.

(2)

A fin de garantizar la existencia de una fuerte relación con la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación, los instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable deben llevar aparejadas circunstancias desencadenantes adecuadas de la amortización o conversión que reduzcan el valor de los instrumentos en caso de que se deteriore la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación. Las circunstancias desencadenantes utilizadas a efectos de la remuneración no deben modificar el nivel de subordinación de los instrumentos y, por tanto, no deben dar lugar a una exclusión de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 como instrumentos de los fondos propios.

(3)

Si bien las condiciones que se aplican a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 se especifican en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), leído en relación con la parte dos, título 1, capítulos 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los otros instrumentos contemplados en el artículo 32, apartado 1, letra j), inciso iii), de la Directiva (UE) 2019/2034 («otros instrumentos») que pueden amortizarse o convertirse plenamente en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario no están sujetos a condiciones específicas con arreglo a dichos Reglamentos, ya que no están clasificados como instrumentos de los fondos propios a efectos prudenciales. Así pues, deben establecerse requisitos específicos para las diferentes clases de instrumentos a fin de garantizar que son adecuados para ser utilizados a efectos de la remuneración variable, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de estos instrumentos. La utilización de los instrumentos a efectos de la remuneración variable no debe, de por sí, impedir que los instrumentos sean admisibles como fondos propios de una empresa de servicios de inversión, en la medida en que cumplan las condiciones previstas en el Reglamento (UE) 2019/2033. Tampoco debe entenderse que esta utilización constituye en sí misma un incentivo para rescatar el instrumento, ya que, una vez transcurridos los períodos de diferimiento y de retención, los miembros del personal pueden, en general, recibir fondos líquidos por otros medios.

(4)

Los otros instrumentos no se limitan a los instrumentos financieros especificados en la sección C del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A fin de reducir la carga administrativa que supone la creación de tales instrumentos, con dichos instrumentos debe ser posible el uso de otros acuerdos contractuales entre los miembros del personal y las empresas de servicios de inversión. Para garantizar que esos otros instrumentos reflejen la calidad crediticia de una empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad, los requisitos adecuados deben garantizar que dichos instrumentos se amorticen o conviertan antes de que la empresa de servicios de inversión incumpla sus requisitos de fondos propios.

(5)

Cuando los instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable sean rescatados, recomprados o convertidos, en general esas transacciones no deben incrementar el valor de la remuneración concedida mediante el pago de importes superiores al valor del instrumento o la conversión en instrumentos de un valor superior al del instrumento asignado en un principio. La sustitución de instrumentos por el mismo valor debe garantizar que la remuneración no se pague mediante canales o métodos que faciliten no atenerse a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/2034 o el Reglamento (UE) 2019/2033.

(6)

Al conceder remuneración variable y cuando los instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable sean rescatados, recomprados o convertidos, esas transacciones deben basarse en valores establecidos de conformidad con la norma contable aplicable en el momento de la transacción, de modo que se garantice que se concede el importe correcto de remuneración variable y que no se modifique indebidamente cuando el instrumento sea rescatado, recomprado o convertido.

(7)

El artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 precisa los mecanismos de amortización o conversión de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional. Además, el artículo 32, apartado 1, letra j), inciso iii), de la Directiva (UE) 2019/2034 exige que los otros instrumentos puedan amortizarse o convertirse en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Puesto que el resultado económico de una conversión o amortización de los otros instrumentos es el mismo que en el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los mecanismos de amortización o conversión aplicables a los otros instrumentos deben tener en cuenta los mecanismos que se aplican a los instrumentos de capital del nivel 1 adicional, adaptándolos para tener en cuenta el hecho de que esos otros instrumentos no son admisibles como instrumentos de fondos propios desde el punto de vista prudencial. Los instrumentos de capital de nivel 2 no están sujetos a requisitos normativos en materia de amortización y conversión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para garantizar que el valor de dichos instrumentos, cuando se utilicen a efectos de la remuneración variable, se reduzca en caso de que se deteriore la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión, conviene especificar las situaciones en las que es necesario amortizar o convertir el instrumento. Los mecanismos de amortización, revalorización y conversión aplicables a los instrumentos de capital de nivel 2 y a los otros instrumentos deben especificarse para garantizar una aplicación coherente.

(8)

Las distribuciones derivadas de los instrumentos pueden adoptar diversas formas. Pueden ser variables o fijas y abonarse periódicamente o al vencimiento del instrumento. Con objeto de promover una gestión de los riesgos adecuada y eficaz, no deben pagarse al personal distribuciones durante los períodos de diferimiento. Los miembros del personal deben recibir únicamente distribuciones en relación con los períodos siguientes a la consolidación de la titularidad del instrumento, tras los cuales pasan a ser propietarios de pleno derecho. Por consiguiente, solo los instrumentos con distribuciones abonadas periódicamente al titular del instrumento son adecuados a efectos de la remuneración variable. Las obligaciones cupón cero o los instrumentos que no distribuyen beneficios no deben ser parte de la remuneración, que debe consistir en cualquiera de los instrumentos contemplados en el artículo 32, apartado 1, letra j), de la Directiva (UE) 2019/2034. De lo contrario, el personal se beneficiaría, durante el período de diferimiento, de los aumentos de valor, lo que puede asimilarse a la percepción de distribuciones.

(9)

Las distribuciones muy elevadas pueden reducir el incentivo a largo plazo para una asunción de riesgos prudente, ya que de hecho aumentan la parte variable de la remuneración. En particular, las distribuciones no deberían pagarse a intervalos de más de un año, puesto que ello supondría acumular distribuciones durante los períodos de diferimiento y pagarlas una vez consolidada la remuneración variable. La acumulación de distribuciones eludiría el principio establecido en el artículo 32, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/2034, según el cual la remuneración pagadera en virtud de los acuerdos de diferimiento no se debe consolidar más rápidamente que de manera proporcional. El artículo 32, apartado 2, letra b), de la Directiva (UE) 2019/2034 exige que la remuneración variable no se pague mediante canales financieros o métodos que faciliten no atenerse a lo dispuesto en dicha Directiva o el Reglamento (UE) 2019/2033. Por consiguiente, las distribuciones realizadas después de que se haya consolidado el instrumento no deben superar los tipos de mercado para tales instrumentos emitidos por otras empresas de servicios de inversión o entidades de calidad crediticia comparable. Para ello, debe exigirse que los instrumentos emitidos que se utilicen para la remuneración variable, o los instrumentos a los que estén asociados, estén destinados principalmente a otros inversores o estén sujetos a un límite máximo en cuanto a las distribuciones.

(10)

Los requisitos de diferimiento y retención aplicables a la concesión de una remuneración variable con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra l), y al artículo 32, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/2034 tienen que cumplirse en todo momento, incluso cuando los instrumentos utilizados para la remuneración variable son rescatados, amortizados, recomprados o convertidos. Así pues, en tales situaciones los instrumentos deben sustituirse por instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 y otros instrumentos que reflejen la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación, tengan características equivalentes a las del instrumento asignado en un principio y sean del mismo valor, teniendo en cuenta, en su caso, los importes que hayan sido objeto de amortización. Cuando instrumentos distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional tengan una fecha de vencimiento fija, deben establecerse requisitos mínimos en relación con el vencimiento residual de esos instrumentos en el momento de su asignación, a fin de garantizar que sean compatibles con los requisitos relativos a los períodos de diferimiento y retención aplicables a la remuneración variable.

(11)

La Directiva (UE) 2019/2034 no limita las clases de instrumentos que pueden utilizarse para la remuneración variable a una clase específica de instrumentos financieros. Debe ser posible, por tanto, utilizar instrumentos sintéticos o contratos entre los miembros del personal y las empresas de servicios de inversión, vinculados a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y los instrumentos de capital de nivel 2 que puedan ser amortizados o convertidos en su totalidad. Ello permite la introducción de condiciones específicas en los términos de dichos instrumentos que solo son aplicables a los instrumentos concedidos al personal, sin necesidad de imponer dichas condiciones a otros inversores.

(12)

En el contexto de un grupo, las emisiones pueden ser gestionadas centralmente dentro de una empresa matriz, incluidas las situaciones en que la empresa matriz esté sujeta a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o a la Directiva 2019/2034. Las empresas de servicios de inversión de un grupo no siempre pueden emitir instrumentos que resulten adecuados a efectos de la remuneración variable. El Reglamento (UE) 2019/2033, leído en relación con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, permite que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos a través de un ente integrado en el ámbito de consolidación formen parte de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Por consiguiente, también debe ser posible utilizar tales instrumentos a efectos de la remuneración variable, siempre que exista un vínculo claro entre la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión que los utilice a efectos de la remuneración variable y la calidad crediticia del emisor del instrumento. Por lo general, puede presumirse que este vínculo existe entre una empresa matriz y una filial. Los instrumentos distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 que no sean emitidos directamente por una empresa de servicios de inversión también deben poder utilizarse para la remuneración variable, con sujeción a unas condiciones equivalentes. Los instrumentos vinculados a instrumentos de referencia emitidos por empresas matrices en terceros países y que, por lo demás, sean equivalentes a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y los instrumentos de capital de nivel 2 deben poder utilizarse a efectos de la remuneración variable cuando la circunstancia desencadenante se refiera a la empresa de servicios de inversión que utiliza dicho instrumento sintético.

(13)

El artículo 32, apartado 1, letra k), de la Directiva (UE) 2019/2034 permite a las empresas de servicios de inversión que no emitan ninguno de los instrumentos contemplados en el artículo 32, apartado 1, letra j), de dicha Directiva utilizar soluciones alternativas, siempre que la autoridad competente apruebe dicha utilización y que dichas soluciones satisfagan los mismos objetivos que los instrumentos contemplados en el artículo 32, apartado 1, letra j), de dicha Directiva. Para alcanzar los mismos objetivos, tales soluciones alternativas deben garantizar que la remuneración variable concedida esté sujeta a ajustes implícitos de riesgo. El valor de tales soluciones alternativas debe, por tanto, disminuir cuando se produzca un efecto adverso en los resultados de la empresa de servicios de inversión de que se trate o en los activos que administre. Además, cuando la empresa de servicios de inversión esté sujeta al requisito de diferir la remuneración variable con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra l), de la Directiva (UE) 2019/2034, las soluciones alternativas también deben ser coherentes con el requisito de diferir la remuneración variable y con la aplicación de cláusulas de penalización o recuperación de las remuneraciones ya satisfechas y períodos de retención a la remuneración variable pagada en instrumentos.

(14)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, previa consulta a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(15)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de una empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de remuneración variable

1.   Las clases de instrumentos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra j), inciso iii), de la Directiva (UE) 2019/2034 serán las siguientes:

a)

las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 2 y lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9, y en el artículo 5, apartado 13, letra c);

b)

las clases de instrumentos de capital de nivel 2, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 5;

c)

las clases de instrumentos que puedan amortizarse o convertirse en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y que no sean instrumentos de capital de nivel 1 adicional ni instrumentos de capital de nivel 2 (en lo sucesivo, «otros instrumentos») en los casos contemplados en el artículo 4, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo y lo dispuesto en el artículo 5.

2.   Las clases de instrumentos a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

los instrumentos no podrán ser objeto de cobertura o garantía que eleve la prelación de los créditos del titular;

b)

cuando las disposiciones que rijan un instrumento permitan su conversión, ese instrumento solo se utilizará a efectos de la remuneración variable cuando el tipo o el intervalo de conversión se fije en un nivel que garantice que el valor del instrumento en el que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor del instrumento asignado inicialmente en el momento en que se haya concedido como remuneración variable;

c)

las disposiciones que rijan los instrumentos convertibles utilizados únicamente a efectos de la remuneración variable garantizarán que el valor del instrumento en que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor, en el momento de la conversión, del instrumento asignado inicialmente;

d)

las disposiciones que rijan el instrumento establecerán que las distribuciones se paguen, en su caso, al menos una vez al año y se abonen al titular del instrumento;

e)

el precio de los instrumentos se determinará en función de su valor en el momento de su adjudicación, de conformidad con la norma contable aplicable;

f)

las disposiciones que rijan los instrumentos emitidos únicamente a efectos de la remuneración variable obligarán a efectuar una valoración de conformidad con la norma contable aplicable en caso de que el instrumento sea rescatado, recomprado o convertido.

A efectos de la letra e), la valoración deberá someterse a un examen independiente.

Artículo 2

Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

que las disposiciones que rijan el instrumento especifiquen una circunstancia desencadenante a efectos del artículo 9, apartado 2, letra e), inciso iii), del Reglamento (UE) 2019/2033;

b)

que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra a) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la empresa de servicios de inversión que emita el instrumento descienda por debajo de uno de los umbrales siguientes:

i)

el 7 % del producto de 12,5 multiplicado por los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033,

ii)

un porcentaje superior al especificado en el inciso i), cuando así lo decida la empresa de servicios de inversión o la entidad emisora del instrumento y figure en las disposiciones que rijan el instrumento;

c)

que se cumpla uno de los requisitos siguientes:

i)

que los instrumentos hayan sido emitidos únicamente a efectos de la remuneración variable y que la aplicación de las disposiciones que rijan el instrumento garantice que cualquier distribución se pague a un tipo coherente con los tipos de mercado aplicables a instrumentos similares emitidos por la empresa o empresas de servicios de inversión o por entidades de calidad crediticia comparables, y que, en cualquier caso, en el momento en que se conceda la remuneración, no se sitúe más de ocho puntos porcentuales por encima de la tasa media anual de variación de la Unión Europea, publicada por la Comisión (Eurostat) en sus índices armonizados de precios al consumo, publicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo (7),

ii)

que, en el momento de la asignación de los instrumentos como remuneración variable, al menos el 60 % de los instrumentos pertenecientes a la emisión no hayan sido emitidos con objeto de conceder una remuneración variable y no sean propiedad de una de las siguientes empresas o de empresas que mantengan vínculos estrechos con una de ellas:

la empresa de servicios de inversión o sus filiales,

la empresa matriz de la empresa de servicios de inversión o sus filiales,

la sociedad financiera de cartera matriz de la empresa de servicios de inversión o sus filiales,

la sociedad mixta de cartera de la empresa de servicios de inversión o sus filiales,

la sociedad financiera mixta de cartera de la empresa de servicios de inversión y sus filiales.

A efectos del inciso i), cuando los instrumentos se concedan a miembros del personal que desempeñen la mayor parte de sus actividades profesionales fuera de la Unión y estén denominados en una moneda de un tercer país, las empresas de servicios de inversión podrán utilizar un índice de precios de consumo similar, calculado de forma independiente y elaborado con respecto a dicho tercer país.

Artículo 3

Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 2

Las clases de instrumentos de capital de nivel 2 deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

que, en el momento de la asignación de los instrumentos como remuneración variable, el tiempo restante hasta su vencimiento sea igual o superior a la suma de los períodos de diferimiento y retención aplicables a la remuneración variable en lo que respecta a la asignación de esos instrumentos;

b)

que las disposiciones que rijan los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe del principal de los instrumentos deberá amortizarse de manera permanente o temporal, o los instrumentos deberán convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

c)

que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra b) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la empresa de servicios de inversión que emita el instrumento descienda por debajo de uno de los umbrales siguientes:

i)

el 7 % del producto de 12,5 multiplicado por los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033,

ii)

un porcentaje superior al especificado en el inciso i), cuando así lo decida la empresa de servicios de inversión o la entidad emisora del instrumento y figure en las disposiciones que rijan el instrumento;

d)

se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 2, letra c).

Artículo 4

Condiciones aplicables a las clases de los otros instrumentos

1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los otros instrumentos cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra j), inciso iii), de la Directiva (UE) 2019/2034 en cada uno de los casos siguientes:

a)

cuando los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo;

b)

cuando los otros instrumentos estén vinculados a un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 y cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3 del presente artículo;

c)

cuando los otros instrumentos estén vinculados a un instrumento que sería un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 si no fuera por el hecho de que ha sido emitido por una empresa matriz de la empresa de servicios de inversión que queda fuera del ámbito de consolidación, con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y cuando los otros instrumentos cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4.

2.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra a), serán las siguientes:

a)

que los otros instrumentos sean emitidos directamente o a través de una empresa de servicios de inversión, entidad o entidad financiera comprendida en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o al artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033, siempre que quepa razonablemente esperar que un cambio de la calidad crediticia del emisor del instrumento entrañe un cambio similar de la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión que utilice los otros instrumentos a efectos de la remuneración variable;

b)

que las disposiciones que rijan los otros instrumentos no faculten al titular para acelerar el pago previsto de distribuciones o de principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad o empresa de servicios de inversión que emita el instrumento;

c)

que, en el momento de la concesión de los otros instrumentos como remuneración variable, el tiempo restante hasta su vencimiento sea igual o superior a la suma de los períodos de diferimiento y retención aplicables a la concesión de esos instrumentos;

d)

que las disposiciones que rijan los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe del principal de los instrumentos deberá amortizarse de manera permanente o temporal, o los instrumentos deberán convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

e)

que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra d) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad o empresa de servicios de inversión que emita el instrumento descienda por debajo de uno de los umbrales siguientes:

i)

si es una empresa de servicios de inversión la que emite los instrumentos, el 7 % del producto de 12,5 multiplicado por los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033,

ii)

si es una entidad la que emite los instrumentos, el 7 % de la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad emisora del instrumento,

iii)

un porcentaje superior al especificado en los incisos i) o ii), cuando así lo decida la empresa de servicios de inversión o la entidad emisora del instrumento y figure en las disposiciones que rijan el instrumento;

f)

se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 2, letra c).

3.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), serán las siguientes:

a)

que los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2, letras a) a e);

b)

que los otros instrumentos estén vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 emitidos a través de una entidad comprendida en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o al artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033 (en lo sucesivo, «instrumento de referencia»);

c)

que el instrumento de referencia cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras c) y f), en el momento en que el instrumento se asigne como remuneración variable;

d)

que el valor de los otros instrumentos esté vinculado al instrumento de referencia, de modo que en ningún momento sea superior al valor del instrumento de referencia;

e)

que el valor de las distribuciones pagadas una vez consolidada la titularidad de los otros instrumentos esté vinculado al instrumento de referencia, de modo que el importe de las distribuciones pagadas no sea superior en ningún momento al valor de las distribuciones pagadas con arreglo al instrumento de referencia;

f)

que las disposiciones que rijan los otros instrumentos establezcan que, en caso de rescate, conversión o recompra del instrumento de referencia dentro del período de diferimiento o retención, los otros instrumentos estarán vinculados a un instrumento de referencia equivalente que cumpla las condiciones establecidas en el presente artículo, de manera que no aumente el valor total de esos otros instrumentos.

4.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), serán las siguientes:

a)

que las autoridades competentes hayan determinado, a efectos del artículo 55 de la Directiva (UE) 2019/2034 o del artículo 127 de la Directiva 2013/36/UE, que la empresa de servicios de inversión o la entidad que emite el instrumento al que los otros instrumentos están vinculados está sujeta a supervisión en base consolidada por una autoridad de supervisión de un tercer país que es equivalente a la que se rige por los principios establecidos en la Directiva (UE) 2019/2034, si el emisor es una empresa de servicios de inversión establecida en un tercer país, o en la Directiva 2013/36/UE, si el emisor es una entidad establecida en un tercer país, y los requisitos de la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

que los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3, letra a) y letras c) a f).

Artículo 5

Procedimientos de amortización, revalorización y conversión

1.   A efectos del artículo 3, letra b), y del artículo 4, apartado 2, letra d), las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos deberán cumplir los procedimientos y el calendario establecidos en los apartados 2 a 14 del presente artículo con vistas a calcular la ratio de capital de nivel 1 ordinario y los importes que deban ser amortizados, revalorizados o convertidos. Las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional deberán cumplir los procedimientos establecidos en el apartado 9 y en el apartado 13, letra c), del presente artículo en relación con los importes que deban ser amortizados, revalorizados o convertidos.

2.   Cuando las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos exijan que estos se conviertan en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario si se produce una circunstancia desencadenante, dichas disposiciones especificarán uno de los dos extremos siguientes:

a)

el tipo de conversión que debe utilizarse y el límite aplicable al importe de conversión autorizado;

b)

un intervalo dentro del cual los instrumentos se convertirán en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

3.   Cuando las disposiciones que rijan los instrumentos prevean que su principal se amortice si se produce una circunstancia desencadenante, esta amortización reducirá, de forma temporal o permanente, todo lo siguiente:

a)

el crédito del titular del instrumento en caso de insolvencia o liquidación de la entidad o la empresa de servicios de inversión que emita el instrumento;

b)

el importe que deba abonarse en caso de recompra o rescate del instrumento;

c)

las distribuciones derivadas del instrumento.

4.   Las distribuciones a pagar después de una amortización se basarán en el importe reducido del principal.

5.   La amortización o conversión de los instrumentos generará, en virtud del marco contable aplicable, elementos que puedan considerarse elementos de capital de nivel 1 ordinario.

6.   Cuando la empresa de servicios de inversión o entidad que emita el instrumento haya constatado que la ratio de capital de nivel 1 ordinario ha caído por debajo del umbral que activa la conversión o la amortización del instrumento, el órgano de dirección, o cualquier otro órgano pertinente de la empresa de servicios de inversión o entidad que emita el instrumento, deberá determinar sin demora que se ha producido una circunstancia desencadenante, lo que generará una obligación irrevocable de amortizar o convertir el instrumento.

7.   El importe agregado de los instrumentos que deberán amortizarse o convertirse en el momento en que se produzca la circunstancia desencadenante no será inferior al más bajo de los importes siguientes:

a)

el importe necesario para restaurar completamente la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la empresa de servicios de inversión o entidad que emita el instrumento hasta situarla en el porcentaje fijado como circunstancia desencadenante en las disposiciones que rijan el instrumento;

b)

el importe íntegro del principal del instrumento.

8.   Cuando se produzca una circunstancia desencadenante:

a)

la empresa de servicios de inversión informará a los miembros del personal a quienes se hayan asignado los instrumentos como remuneración variable y a las personas que sigan manteniendo dichos instrumentos;

b)

la empresa de servicios de inversión o la entidad que emita el instrumento amortizará el importe del principal de los instrumentos o convertirá los instrumentos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario lo antes posible y en el plazo máximo de un mes, con arreglo a los requisitos establecidos en el presente artículo.

9.   En caso de que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos tengan un mismo nivel de activación, el importe del principal se amortizará o se convertirá de manera proporcional para todos los titulares de estos instrumentos que se utilicen a efectos de la remuneración variable.

10.   El importe de los instrumentos que deban amortizarse o convertirse deberá someterse a un examen independiente. Este examen se completará lo antes posible y no podrá suponer un impedimento para la amortización o la conversión del instrumento.

11.   Una empresa de servicios de inversión o entidad que emita instrumentos que se conviertan en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante deberá garantizar que su capital social autorizado sea suficiente en todo momento para convertir en acciones todos los instrumentos convertibles mencionados en caso de que se produzca la circunstancia desencadenante. La empresa de servicios de inversión o entidad estará obligada a mantener en todo momento la autorización previa necesaria para emitir los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en los que se convertirían los instrumentos de producirse una circunstancia desencadenante.

12.   Una empresa de servicios de inversión o entidad que emita instrumentos que se conviertan en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante deberá velar por que no existan obstáculos de procedimiento para dicha conversión en virtud de su escritura de constitución, sus estatutos o estipulaciones contractuales.

13.   Para que la amortización de un instrumento se considere temporal, deberán concurrir todas las condiciones siguientes:

a)

que las revalorizaciones se basen en los beneficios después de que el emisor del instrumento haya tomado una decisión formal en la que se confirme la cuantía de los beneficios definitivos;

b)

que cualquier revalorización del instrumento o pago de cupones sobre el importe reducido del principal se lleve a cabo a la entera discreción de la empresa de servicios de inversión o entidad que emita el instrumento, con sujeción a las condiciones fijadas en las letras c), d) y e), y que la empresa de servicios de inversión o entidad no esté obligada a proceder a una revalorización o a acelerarla en determinadas circunstancias;

c)

que la revalorización se lleve a cabo sobre una base proporcional entre los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable que hayan sido objeto de una amortización;

d)

que el importe máximo que pueda atribuirse a la suma de la revalorización de los instrumentos de capital de nivel 2 y de los otros instrumentos, junto con el pago de cupones sobre el importe reducido del principal, sea igual a los beneficios de la empresa de servicios de inversión o entidad que emita el instrumento multiplicados por la cantidad obtenida tras dividir el importe indicado en el inciso i) por el indicado en el inciso ii):

i)

la suma del importe nominal, antes de la amortización, de todos los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos de la empresa de servicios de inversión que hayan sido objeto de una amortización,

ii)

la suma de los fondos propios y del importe nominal de los otros instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable de la empresa de servicios de inversión;

e)

que la suma del importe de cualquier revalorización y del pago de cupones sobre el importe reducido del principal se considere un pago que implica una reducción del capital de nivel 1 ordinario y que:

i)

sea compatible con el mantenimiento de una base sólida de capital de una empresa de servicios de inversión,

ii)

cuando proceda, sea compatible con su salida oportuna de un programa de ayuda financiera pública extraordinaria, y

iii)

cuando proceda, se limite a una parte de los ingresos netos cuando la empresa de servicios de inversión se beneficie de un programa de ayuda financiera pública extraordinaria.

14.   A efectos del apartado 13, letra d), el cálculo se efectuará en el momento en que se lleve a cabo la revalorización.

Artículo 6

Soluciones alternativas

Las soluciones alternativas que podrán utilizar las empresas de servicios de inversión para el pago de la remuneración variable con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra k), de la Directiva (UE) 2019/2034, previa aprobación de la autoridad competente, deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

que la solución alternativa contribuya a que se ajuste la remuneración variable con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión, sus acreedores y sus clientes;

b)

que la solución alternativa esté sujeta a una política de retención destinada a que se ajusten los incentivos de los particulares con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión, sus acreedores y sus clientes; el período de retención será de al menos seis meses;

c)

que el importe recibido en virtud de una solución alternativa y las condiciones aplicables estén bien documentados y sean transparentes para el empleado que reciba remuneración variable en virtud de dicha solución;

d)

que, en el caso de los importes recibidos en virtud de soluciones de diferimiento y retención, la solución alternativa garantice que el personal no pueda disponer de la parte diferida de la remuneración variable durante dichos períodos, ni transferirla ni rescatarla;

e)

que la solución alternativa no prevea el incremento del valor de la remuneración variable recibida durante los períodos de diferimiento mediante pagos de intereses u otras soluciones similares distintas de las soluciones que cumplan las condiciones establecidas en la letra f);

f)

cuando la solución alternativa contemple cambios predeterminados del valor recibido como remuneración variable durante los períodos de diferimiento y retención, sobre la base de los resultados de la empresa de servicios de inversión o el rendimiento de los activos administrados, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

i)

que la variación del valor se base en indicadores de rendimiento predefinidos que tengan en cuenta la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión o el rendimiento de los activos administrados,

ii)

cuando haya que aplicar diferimiento y retención, las variaciones de valor deberán calcularse al menos una vez al año y al final del período de retención,

iii)

el porcentaje de posibles cambios de valor positivos y negativos también deberá basarse en los cambios positivos o negativos registrados de la calidad crediticia o del rendimiento,

iv)

cuando la variación de valor a que se refiere el inciso i) se base en el rendimiento de los activos administrados, el porcentaje de variación de valor se limitará al porcentaje de variación de valor de los activos administrados,

v)

cuando la variación de valor a que se refiere el inciso i) se base en la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión, el porcentaje de variación de valor se limitará al porcentaje de los ingresos totales brutos anuales en relación con el total de fondos propios de la empresa de servicios de inversión;

g)

la solución alternativa no es óbice para la aplicación del artículo 32, apartado 1, letra m), de la Directiva (UE) 2019/2034.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 64.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(7)  Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Consumidores y usuarios
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Estados financieros
  • Información
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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