EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (en lo sucesivo, «Mauritania»), aprobado por el Reglamento (CE) n.o 1801/2006 del Consejo (1), se aplica de forma provisional desde el 8 de agosto de 2008. Su Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo, que se ha aplicado de forma provisional desde ese mismo día, ha sido sustituido varias veces.
(2) El Protocolo actualmente en vigor expira el 15 de noviembre de 2021.
(3) El 8 de julio de 2019, el Consejo adoptó una Decisión por la que autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones con Mauritania para celebrar un nuevo Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible y un nuevo Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo.
(4) Entre septiembre de 2019 y julio de 2021 se celebraron ocho rondas de negociaciones con Mauritania. Dichas negociaciones han concluido y el 28 de julio de 2021 se rubricaron tanto el Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania (en lo sucesivo, «Acuerdo de Colaboración») como su Protocolo de aplicación (en lo sucesivo, «Protocolo»).
(5) De conformidad con la Decisión ST 12392/21 del Consejo (2), el 15 de noviembre de 2021 se firmaron el Acuerdo de Colaboración y el Protocolo.
(6) Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo deben repartirse entre los Estados miembros para todo el período de aplicación de este.
(7) El presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible, habida cuenta de la importancia económica que revisten las actividades pesqueras de la Unión en la zona de pesca de Mauritania y la necesidad de evitar la interrupción de tales actividades o de reducir en la medida de lo posible el tiempo de interrupción.
(8) El Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de la firma, a fin de permitir que los buques de la Unión prosigan con sus actividades pesqueras. Por consiguiente, procede que el presente Reglamento se aplique a partir de la misma fecha.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las posibilidades de pesca determinadas en el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
1) Categoría 1. Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo:
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En esta categoría, podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas quince buques como máximo. |
2) Categoría 2. Arrastreros (no congeladores) y palangreros de fondo para la pesca de merluza negra:
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En esta categoría, podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas cuatro buques como máximo. |
3) Categoría 2 bis. Arrastreros (congeladores) para la pesca de merluza negra:
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España
En esta categoría, podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas seis buques como máximo. |
4) Categoría 3. Buques de pesca de especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre:
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En esta categoría, podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas seis buques como máximo. |
5) Categoría 4. Atuneros cerqueros (14 000 toneladas, tonelaje de referencia):
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6) Categoría 5. Atuneros cañeros y palangreros de superficie (7 000 toneladas, tonelaje de referencia):
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7) Categoría 6. Arrastreros congeladores de pesca pelágica:
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Durante el período de aplicación del Protocolo, los Estados miembros dispondrán del siguiente número de licencias trimestrales:
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si determinadas licencias pueden ponerse a disposición de otros Estados miembros. En esta categoría, podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas 19 buques como máximo. |
8) Categoría 7. Buques de pesca pelágica en fresco:
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En caso de no utilización, estas posibilidades de pesca serán transferidas a la categoría 6 según la clave de reparto de dicha categoría. En esta categoría, podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas dos buques como máximo. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 15 de noviembre de 2021 (fecha de firma del Protocolo).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
Z. POČIVALŠEK
(1) Reglamento (CE) n.o 1801/2006 del Consejo, de 30 de noviembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (DO L 343 de 8.12.2006, p. 1).
(2) Decisión ST 12392/21 del Consejo, de 11 de noviembre de 2021, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania y de su Protocolo de aplicación (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
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