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Documento DOUE-L-2021-81565

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2012 de la Comisión de 17 de noviembre de 2021 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 410, de 18 de noviembre de 2021, páginas 153 a 177 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81565

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 30 de septiembre de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío («AILF» o «el producto investigado») originarios de la India e Indonesia («los países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 17 de agosto de 2020 por la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de productos planos de acero inoxidable laminados en frío de la Unión.

(3)

El 17 de febrero de 2021, la Comisión inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones del mismo producto originario de la India e Indonesia («la investigación antisubvenciones») (3).

1.2.   Registro

(4)

A raíz de una solicitud del denunciante basada en las pruebas necesarias, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370 de la Comisión (4) («el Reglamento de registro») en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

1.3.   Medidas provisionales

(5)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 30 de abril de 2021 la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos provisionales propuestos y datos sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Como se explica en el considerando 210 del Reglamento provisional, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas que se consideraron erratas y, cuando fue necesario, corrigió los márgenes en consecuencia.

(6)

El 28 de mayo de 2021, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/854 de la Comisión (5) («el Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento posterior

(7)

Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones principales que sirvieron de base para la imposición del derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), el denunciante, un consorcio de importadores y distribuidores («Euranimi» (6)), un importador no vinculado, un usuario, los productores exportadores incluidos en la muestra y los Gobiernos de la India e Indonesia facilitaron sus observaciones por escrito respecto a las conclusiones provisionales.

(8)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el denunciante, el consorcio de importadores y distribuidores, un importador no vinculado, un usuario y dos productores exportadores incluidos en la muestra.

(9)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para llegar a ellas, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(10)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia («comunicación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la comunicación final. Se recibieron observaciones sobre la comunicación final de Eurofer, el productor y usuario de la Unión Arinox, el consorcio de importadores y distribuidores Euranimi, el importador no vinculado LSI y los productores exportadores que cooperaron. Además, IRNC (un productor exportador que cooperó) presentó observaciones a las observaciones formuladas por Eurofer sobre el planteamiento de la Comisión con respecto a sus compras (véanse los considerandos 71 a 74).

(11)

También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el denunciante, Euranimi, un importador no vinculado, un usuario que también demostró ser un productor de la Unión y uno de los productores exportadores. A la vista de sus observaciones sobre la comunicación final, el productor exportador IRNC recibió una comunicación final adicional que se limitaba a reflejar los ajustes realizados en algunos de sus precios de venta de exportación. La Comisión ofreció a IRNC la oportunidad de presentar observaciones sobre esa comunicación final adicional, pero no obtuvo respuesta.

(12)

Se consideraron las observaciones presentadas por las partes interesadas, y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento.

1.5.   Muestreo

(13)

En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 6 a 14 del Reglamento provisional.

1.6.   Período de investigación y período considerado

(14)

Tras la comunicación final, el consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado alegaron que los efectos de la pandemia de COVID-19 debían investigarse exhaustivamente porque el período de investigación incluía un período extraordinario de pandemia.

(15)

La Comisión tuvo en cuenta el hecho de que el período de investigación incluía algunos meses en los que hubo pandemia de COVID-19, determinó y analizó concienzudamente los efectos de la pandemia de COVID-19 y llegó a la conclusión de que existe un dumping perjudicial en el mercado de la Unión que no se debe a los efectos de la pandemia.

(16)

En ausencia de otras observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 21 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(17)

En la fase provisional, un usuario de la Unión, Arinox, solicitó la exclusión de los productos de acero inoxidable laminados en frío con acero de las clases 200 y 201 de la definición del producto. La Comisión rechazó provisionalmente la solicitud, como se explica en los considerandos 25 a 27 del Reglamento provisional.

(18)

Tras la comunicación provisional, la parte redujo su solicitud de exclusión a productos con acero de la clase 200 equivalente a Jindal J4 o JSLU DD (clase con un 1 % de níquel) con un espesor de 0,90 + 0/–0,060 mm para su uso en la producción de bandas de precisión de acero inoxidable. Afirmó que el producto es fácil de identificar, por lo que no existe riesgo de elusión, no existe intercambiabilidad con otros tipos de productos y la industria de la Unión no produce este producto. Además, según la empresa, el uso final puede verificarse fácilmente.

(19)

El denunciante cuestionó la solicitud de exclusión de la definición del producto actualizada. Eurofer alegó que las clases indicadas por el usuario de la Unión son denominaciones comerciales y no están definidas por ninguna norma internacional. Por tanto, las autoridades aduaneras no tienen la posibilidad de establecer referencias ni controlar de modo alguno la composición química del producto excluido. Además, el control del uso final impondría una carga excesiva a las autoridades aduaneras. Por otro lado, la exención de estos productos que solo fabrica Jindal generaría un riesgo de compensación cruzada que afectaría al efecto corrector de las medidas.

(20)

La investigación ha establecido que estos productos son intercambiables en lo que respecta a sus características. Asimismo, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la aceptación de esta solicitud de exclusión supondría una carga excesiva para las autoridades aduaneras, que tendrían que llevar a cabo una prueba de laboratorio y comprobar el uso final de cada envío. Del mismo modo, dado que el producto está vinculado a un productor exportador en concreto, no puede excluirse el riesgo de compensación cruzada.

(21)

Tras la comunicación final, Arinox reiteró su solicitud inicial de exclusión del producto, es decir, de excluir de la definición del producto aquellos productos con acero de la clase 200 con bajo contenido en níquel y los productos con acero de la clase 201. Arinox alegó que los productos con acero de la clase 200 con bajo contenido en níquel y de la clase 201 no están casi disponibles en el mercado de la Unión y que los productores de la Unión no tienen interés en fabricarlos. Explicó que, tras la comunicación provisional, la compra de productos con acero de la clase 201 a la industria de la Unión pasó a ser económicamente inviable y que solo un productor de la Unión podía producir bandas de precisión con bajo contenido en níquel con acero de la clase 200. Además, alegó que ya había sufrido un perjuicio económico como consecuencia de la inclusión de estos productos en la presente investigación, ya que, habida cuenta de la sensibilidad al precio del producto, no podía repercutir el derecho antidumping a sus clientes y que, en un caso reciente, la Comisión concedió una exclusión a un producto en una situación similar.

(22)

Además, la empresa reiteró que existen diferencias significativas en cuanto a las características físicas, químicas y técnicas entre los productos con acero de las clases 200 y 201 y los otros tipos de acero incluidos en el producto investigado, especialmente los productos con acero de la clase 300, y que la composición química de los productos con acero de las clases 200 y 201 puede ser verificada de manera sencilla por las autoridades aduaneras utilizando instrumentos de fácil acceso y los certificados del laminador. La empresa alegó además que la solicitud de exclusión estaba vinculada a un uso final y que era probable que fuese la única empresa que hiciese uso de la solicitud de exclusión.

(23)

La empresa afirmó que el riesgo de compensación cruzada es limitado, ya que compra principalmente acero de las clases 200 y 201 a los países afectados y lo obtiene de varios productores de estos países.

(24)

Arinox no aportó más pruebas de la imposibilidad de intercambiar productos con acero de las clases 200 y 201 por otros tipos de acero, excepto alegando la irracionalidad económica de hacerlo. Como ya se ha expuesto en el considerando 20 que antecede, la verificación de la composición química por parte de las autoridades aduaneras requiere un ensayo de laboratorio, lo que supondría una pesada carga para las autoridades aduaneras, especialmente porque sería necesario hacerlo con cada envío del producto excluido solicitado. El riesgo de compensación cruzada es una evaluación objetiva, y los datos facilitados por la empresa con respecto a sus compras de productos con acero de las clases 200 y 201 y otros productos de los países afectados mostraron que sí compró otros productos incluidos en la definición del producto objeto de la presente investigación a esos países, lo cual, por su propia naturaleza, conlleva un riesgo de compensación cruzada. Además, aunque la empresa alega que estas clases de acero solo tienen un uso final, no puede excluirse que estas clases de acero puedan tener otros usos.

(25)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la aceptación de esta solicitud de exclusión del producto no sería apropiada y, por lo tanto, la denegó.

2.2.   Conclusión

(26)

En ausencia de otras observaciones sobre la definición del producto, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 22 a 27 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   India

3.1.1.   Cooperación y aplicación parcial del artículo 18 del Reglamento de base

(27)

En los considerandos 29 a 57 del Reglamento provisional se hace referencia a las entidades indias de Jindal que participan en la producción y la venta del producto investigado como «el Grupo Jindal». En el presente Reglamento, estas entidades se denominarán «Jindal India», mientras que «el Grupo Jindal» se referirá a Jindal India, a Jindal Indonesia y a las entidades de Jindal de terceros países que correspondan.

(28)

Como se explica en los considerandos 32 a 35 del Reglamento provisional, la Comisión decidió aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en la fase provisional y utilizar los datos disponibles con respecto a la información que no se había comunicado en relación con el papel de la empresa vinculada del Grupo Jindal.

(29)

Tras la comunicación provisional, el Grupo Jindal impugnó la aplicación del artículo 18, pues consideró que no denegaba el acceso a la información pertinente ni la omitía, y que había actuado en la medida de sus posibilidades. Por consiguiente, la Comisión debía utilizar la información facilitada por la empresa. La Comisión evaluó debidamente estas observaciones. Como se menciona en el considerando 33 del Reglamento provisional, el 16 de abril de 2021 ya se había concedido al Grupo Jindal una audiencia sobre esta cuestión con el consejero auditor. Siguiendo las recomendaciones de este tras la audiencia, la Comisión también evaluó exhaustivamente la información recibida del Grupo Jindal, el 29 de marzo de 2021, en respuesta a la carta sobre el artículo 18.

(30)

A consecuencia de ello, la Comisión utilizó la información facilitada por este productor exportador y aceptó parcialmente la alegación. Por otra parte, a la vista del nuevo análisis de la información facilitada el 29 de marzo de 2021, se consideró apropiado un nuevo ajuste. Dado que las observaciones del Grupo Jindal se calificaron como sensibles, la valoración detallada de la alegación solo se comunicó a la parte afectada.

3.1.2.   Valor normal

(31)

La información detallada sobre el cálculo del valor normal se expuso en los considerandos 36 a 47 del Reglamento provisional.

(32)

Tras la comunicación provisional, Jindal India y Jindal Indonesia reiteraron sus alegaciones relativas al artículo 2, apartado 5, párrafos tercero y cuarto, y apartado 10, letra k), del Reglamento de base, en el sentido de que la Comisión debía ajustar el valor normal atendiendo a los costes relacionados con los confinamientos causados por la COVID-19 en la India e Indonesia durante una parte del período de investigación.

(33)

Estas alegaciones tuvieron que desestimarse.

(34)

En cuanto a las alegaciones basadas en el artículo 2, apartado 5, párrafo tercero, la Comisión señala, en primer lugar, que el párrafo tercero trata sobre la correcta imputación de los costes y de la utilización histórica de dicha imputación, y establece que se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. Añade, además, que «[a] menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes con arreglo al presente párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual». Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los «costes derivados de la COVID-19» a los que se alude no constituyen una partida independiente que pueda ajustarse atendiendo al período de investigación. Los costes alegados son los costes fijos habituales en los que Jindal incurre regularmente. Solo que corresponden a una menor cantidad de producción debido a la COVID-19. Sin embargo, este caso no entra dentro de los supuestos que establece la última frase del párrafo tercero, de modo que no puede concederse ningún ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 5, párrafo tercero.

(35)

En segundo lugar, en lo que respecta a las alegaciones formuladas en virtud del artículo 2, apartado 5, párrafo cuarto, la Comisión señala que, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, párrafo cuarto, solo puede concederse una excepción a los costes unitarios que normalmente soporta una empresa cuando el uso de nuevas instalaciones de producción requiera inversiones suplementarias importantes, y cuando las bajas capacidades de utilización se deban a operaciones de puesta en marcha desarrolladas durante todo el período de investigación o una parte del mismo. En el asunto que nos ocupa, las bajas capacidades de utilización, en su caso, son el resultado de una interrupción temporal de la producción debido a la COVID-19. Por tanto, no se aplica el artículo 2, apartado 5, párrafo cuarto.

(36)

En tercer lugar, en lo que respecta a las alegaciones realizadas en el marco del artículo 2, apartado 10, letra k), la Comisión señala que, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, podrá realizarse un ajuste en relación con diferencias en factores si se demuestra que «afectan a la comparabilidad de los precios tal como se establece en la presente letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno». Jindal India y Jindal Indonesia argumentaron que debería haberse realizado un ajuste debido al impacto que los confinamientos por la COVID-19 tuvieron en el coste de la producción, pero no lograron demostrar que se hubiese producido impacto alguno en lo que respecta a la comparabilidad de los precios. Por tanto, no puede aceptarse la alegación relativa al artículo 2, apartado 10, letra k).

(37)

Tras la comunicación final, el Grupo Jindal reiteró las alegaciones sobre un ajuste por los costes relacionados con la COVID-19. En relación con un posible ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 5, párrafos tercero y cuarto, el Grupo Jindal señaló unos costes «inusualmente elevados» (7) que no deberían atribuirse en su totalidad a la producción y venta del producto investigado durante el período de investigación, sino que la Comisión debería calcular un coste de producción representativo durante el período de investigación.

(38)

Esta alegación tuvo que desestimarse. Los costes en cuestión hacen referencia a la producción y venta del producto investigado, y se incurrió en ellos durante el período de investigación. A la luz del informe del Grupo Especial sobre el salmón que cita el Grupo Jindal, y de conformidad con la tercera frase del artículo 2, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento de base, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual. La Comisión reconoció que los costes relacionados con el confinamiento de la COVID-19 a los que se remite en la alegación son de carácter no recurrente. Sin embargo, los costes específicos en los que incurrieron durante el confinamiento por la COVID-19 son únicamente costes fijos y simplemente se derivan de una infrautilización de la capacidad disponible que, de otro modo, podría haberse utilizado. Por definición, no pueden favorecer la producción futura, como sí podrían, por ejemplo, los costes de inversión. Tampoco pueden favorecer la producción actual, ya que se derivan directamente de una causa de fuerza mayor puntual, el confinamiento por la COVID-19.

(39)

Por lo que se refiere a la alegación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, el Grupo Jindal hizo referencia a la declaración de la Comisión en el considerando 36 y añadió que del encabezamiento del artículo 2, apartado 10, se desprende claramente que la referencia a la comparabilidad de los precios abarca la comparabilidad entre el valor normal (independientemente de cómo se determine) y el precio de exportación.

(40)

La Comisión reconoció que el encabezamiento del artículo 2, apartado 10, se refiere a la comparabilidad de los precios. También es cierto que algunos de los ajustes enumerados en el artículo 2, apartado 10, letras a) a k), pueden aplicarse igualmente a un valor normal basado en los precios internos y a un valor normal calculado. Sin embargo, el artículo 2, apartado 10, letra k), contiene una condición explícita relativa a las diferencias de precios pagados en el mercado interior que debe cumplirse antes de proceder a un ajuste. El Grupo Jindal no pudo justificar tales diferencias, sino que se limitó a demostrar el efecto sobre los costes. En cualquier caso, cualquier aumento de los costes afectaría igualmente a los precios interiores y a los precios de exportación. Por tanto, no pudo aceptarse la nueva alegación en el marco del artículo 2, apartado 10, letra k).

(41)

Tras la comunicación provisional, Chromeni impugnó los ajustes de la Comisión sobre el coste de las materias primas. En la determinación provisional, la Comisión había constatado en el cuadro de compras de bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, donde se detallaban las operaciones una por una, que los precios de compra de estos productos a partes vinculadas eran significativamente inferiores a los precios de compra del mismo material a partes no vinculadas. Por lo tanto, no pudieron considerarse en condiciones de plena competencia y la Comisión realizó un ajuste de estos precios. En sus observaciones sobre la comunicación provisional, Chromeni alegó que la calidad de las bobinas utilizadas para la comparación no era siempre la misma y que esto debería tenerse en cuenta en la comparativa. Esta alegación se justificó por medio de contratos de compra, un contrato de descuento en función de la calidad, notas de crédito, un informe de control de calidad y los asientos contables correspondientes. La Comisión evaluó la alegación y consideró que estaba justificada, de modo que sustituyó el precio medio de compra de las bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente obtenidas de partes vinculadas en los registros de la empresa por el precio de compra medio ponderado a proveedores no vinculados, multiplicado por las cantidades utilizadas.

(42)

En la fase provisional, la Comisión había recalculado los costes de depreciación en el valor normal de Chromeni, ya que se determinó que no se había notificado la depreciación de determinados equipos de producción cuando ya se estaban utilizando para la producción comercial. Tras la comunicación provisional, Chromeni impugnó ese ajuste de los costes de depreciación notificados, alegando que estos costes se habían contabilizado en plena conformidad con los principios contables generalmente aceptados en la India y que, por lo tanto, debían aceptarse. La Comisión sostuvo que era apropiado y razonable datar el comienzo del período de depreciación de la maquinaria en la fecha real de inicio de la producción y las ventas del producto investigado. En este sentido, los registros de Chromeni no reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado y, por tanto, tenían que ajustarse.

(43)

Por último, tras la comunicación provisional, Chromeni impugnó la manera en que la Comisión había tratado los ajustes de los costes de puesta en marcha alegados, que afectaban a los costes de depreciación y a los gastos de venta, generales y administrativos. La Comisión había limitado a tres meses el período en el que podía efectuarse un ajuste por los costes de depreciación y había rechazado el ajuste de los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes a la puesta en marcha. Chromeni alegó que la fase de puesta en marcha de una línea de producción de acero dura mucho más de tres meses, remitiéndose para ello a la fecha de expedición del certificado final de recepción. Sin embargo, la Comisión había determinado que la producción comercial ya había comenzado mucho antes de esa fecha. Por otra parte, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, en el que se establece, entre otras cosas, que la duración de la fase de puesta en marcha no podrá sobrepasar una parte apropiada del período inicial de amortización de costes, la práctica que la Comisión aplica sistemáticamente es limitar la duración de la fase de puesta en marcha a tres meses. Atendiendo a las circunstancias del presente asunto, la Comisión determinó, por tanto, que tres meses constituían un plazo adecuado. Por lo que se refiere a los gastos de venta, generales y administrativos, Chromeni no aportó pruebas de que estos costes estén vinculados a la producción y, por lo tanto, no se ven afectados por el uso de nuevas instalaciones de producción que requieran inversiones suplementarias importantes ni por bajas capacidades de utilización, que se deriven de las operaciones de puesta en marcha, como exige el artículo 2, apartado 5, párrafo cuarto, del Reglamento de base.

(44)

Tras la comunicación final, Chromeni se limitó a reiterar las mismas alegaciones y argumentos, sin aportar nuevas pruebas o argumentos. A la vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de Chromeni en lo que respecta al ajuste de los costes de depreciación y de puesta en marcha.

(45)

En el considerando 175 del Reglamento provisional, la Comisión confirmó las distorsiones de las materias primas en la India e Indonesia alegadas en la denuncia. Tras la comunicación provisional, Eurofer alegó que, debido a la existencia de distorsiones inducidas por los Gobiernos en los mercados de materias primas de la India e Indonesia, los costes de las empresas debían ajustarse con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Eurofer alegó que, teniendo en cuenta las distorsiones, los costes que figuran en los registros de los productores exportadores no reflejan razonablemente los costes asociados con la producción y las ventas del producto investigado y, además, que las distorsiones de las materias primas habían dado lugar a una situación anómala.

(46)

La Comisión rechazó esta alegación, ya que concluyó que Eurofer no proporcionó pruebas suficientes para aplicar plenamente el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base en este caso. Tras la comunicación final, Eurofer manifestó su desacuerdo, insistiendo en que en la denuncia y en varias comunicaciones previas y posteriores a la comunicación provisional había aportado pruebas suficientes que respaldaban la alegación que contenía la denuncia. La Comisión no consideró apropiado seguir examinando el posible ajuste atendiendo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Con independencia de que las pruebas presentadas en el transcurso de este procedimiento constituyeran pruebas suficientes para analizar la alegación en profundidad, la Comisión señaló que se estaba examinando una alegación similar sobre el impacto de las distorsiones de las materias primas en el suministro de bienes en el contexto de la investigación antisubvenciones.

3.1.3.   Precio de exportación

(47)

La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 48 a 50 del Reglamento provisional.

(48)

Tras la comunicación provisional y también tras la comunicación final, Jindal India y Jindal Indonesia impugnaron el planteamiento que había adoptado la Comisión para establecer el precio de exportación de algunas de sus ventas a través de Iberjindal SL («IBJ»), un comerciante vinculado ubicado en España. Se rechazó la alegación en su mayor parte. Dado que estas observaciones se calificaron como sensibles, las razones subyacentes a las conclusiones de la Comisión con respecto a la alegación solo se comunicaron a la parte afectada.

(49)

Tras la comunicación final, el Grupo Jindal alegó que en el cálculo del precio de exportación había un error de fórmula con respecto a los costes de transporte que afectaba a los precios de determinadas ventas de la Unión. La Comisión verificó el problema y constató efectivamente que existía un error material en una fórmula, que corrigió.

(50)

No se recibió ninguna otra alegación relativa al cálculo del precio de exportación. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 48 a 50 del Reglamento provisional.

3.1.4.   Comparación

(51)

La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 51 a 54 del Reglamento provisional.

(52)

Tras la comunicación provisional, Jindal India y Jindal Indonesia alegaron que la Comisión no debería haber deducido los gastos de venta, generales y administrativos ni los beneficios («comisión calculada») del precio de exportación de las ventas en la UE realizadas a través de su comerciante vinculado de un tercer país, como se explica en los considerandos 52 y 81 del Reglamento provisional. La alegación se rechazó. Dado que estas observaciones se calificaron como sensibles, las razones para rechazar la alegación solo se comunicaron a la parte afectada.

(53)

Tras la comunicación final, el Grupo Jindal presentó alegaciones adicionales sobre la evaluación del precio de exportación con respecto a ese comerciante vinculado. Estas observaciones volvieron a calificarse como sensibles y, por tanto, se informó a Jindal de la postura de la Comisión con respecto a dichas alegaciones de forma individual.

(54)

Tras la comunicación final, el Grupo Jindal alegó que el ajuste del precio de exportación para las ventas de la UE realizadas a través de JSL Global Commodities Pte. Ltd. («JGC») no debe superar sus gastos de venta, generales y administrativos porque, de acuerdo con la práctica anterior de las instituciones y conforme a la aprobación del Tribunal de Primera Instancia, resultaría razonable deducir únicamente los gastos de venta, generales y administrativos (8). Si la Comisión insiste en incluir un beneficio (que no debería), dicho beneficio debería basarse en los datos de JGC. Según el Grupo Jindal, esto estaría en consonancia con la práctica reciente de la Comisión y con la consideración del Tribunal de Primera Instancia de que es «razonable» utilizar «datos auténticos» (9).

(55)

Estas alegaciones tuvieron que desestimarse. En primer lugar, deducir solo los gastos de venta, generales y administrativos no tendría en cuenta el valor total de un recargo que normalmente consiste en gastos de venta, generales y administrativos más beneficios. En cuanto a la evaluación de dicho beneficio, la Comisión insiste en que dicho beneficio debe obtenerse en condiciones de plena competencia y, por tanto, no puede basarse en un beneficio resultante de una remuneración acordada por partes vinculadas. Por lo que respecta a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, dicha sentencia aprobó la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos, pero claramente no rechazó la deducción simultánea de los beneficios, lo que no era objeto de controversia en ese asunto. Además, en consonancia con ese asunto, en la presente investigación, los gastos de venta, generales y administrativos se dedujeron sobre la base de los datos reales del comerciante vinculado, ya que los costes de venta, generales y administrativos notificados no se vieron afectados por la relación entre las dos entidades. Por lo que se refiere a la práctica de la Comisión, cuando el margen de beneficio parece verse afectado por la relación entre el comerciante y el productor exportador, la práctica consiste en deducir un margen de beneficio nominal, basado en los datos facilitados por importadores no vinculados que cooperan con la misma investigación, como aproximación razonable. Sin embargo, en el asunto reciente al que se refiere el Grupo Jindal, el margen de beneficio real se consideró razonable a la luz de los hechos de dicho asunto y de las funciones desempeñadas por el comerciante vinculado. Por tanto, se dedujo el margen de beneficio real.

(56)

Tras la comunicación provisional, Jindal India reiteró su alegación de que debería ajustarse el valor normal para tener en cuenta la devolución de derechos. En particular, alegó que el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base establece que deben tenerse en cuenta todas las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios y que, por lo tanto, debe aceptarse la alegación.

(57)

Se rechazó esta alegación. Jindal India no pudo demostrar que la supuesta devolución de derechos afectara a la comparabilidad de los precios. En particular, Jindal India no pudo demostrar que la devolución de derechos diera lugar a un aumento sistemático de los precios en el mercado interno.

(58)

Tras la comunicación final, Jindal India alegó que la Comisión debería garantizar que las devoluciones de derechos no se contabilizan dos veces y que compensar la misma subvención dos veces mediante la imposición simultánea de derechos antidumping y antisubvenciones (especialmente en el caso de las subvenciones a la exportación) infringe el Derecho de la Organización Mundial del Comercio (10). Dado que en la investigación antisubvenciones se están investigando las devoluciones de derechos de algunas entidades del Grupo Jindal como posibles subvenciones sujetas a medidas compensatorias, la Comisión debe garantizar que estas devoluciones se ajusten en el presente asunto o que no estén sujetas a medidas compensatorias en el caso antisubvenciones.

(59)

Por lo que se refiere a esta alegación, la Comisión aclaró que, por las razones mencionadas en el considerando 53 del Reglamento provisional y en el considerando 57 del presente Reglamento, el sistema utilizado por Jindal India con respecto a sus ventas de exportación a la Unión no cumple las condiciones de ningún ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b) o letra k), del Reglamento de base. En particular, Jindal India no demostró que los clientes en el mercado interior pagaran precios sistemáticamente diferentes debido al sistema subyacente. Por tanto, la Comisión consideró infundadas las alegaciones sobre un ajuste y las rechazó posteriormente.

(60)

No se recibió ninguna otra alegación relativa a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 51 a 54 del Reglamento provisional.

3.1.5.   Márgenes de dumping

(61)

Tras la comunicación final, el Grupo Jindal alegó que, al calcular el dumping, la Comisión había utilizado valores cif incorrectos para algunas de sus ventas en la Unión. Sin embargo, la Comisión constató que el supuesto error material lo había cometido el propio Grupo Jindal en su respuesta al cuestionario, y que no se informó de ello a la Comisión antes o durante la verificación a distancia. Además, en las observaciones a la comunicación previa y en las observaciones a la comunicación provisional, el Grupo Jindal tampoco planteó la cuestión. Por lo tanto, la Comisión consideró que, en el momento en que se presentó la alegación, ya no podía efectuarse la verificación a distancia, por lo que se rechazó la alegación sobre el supuesto error.

(62)

Como se explica detalladamente en los considerandos 27 a 60 que anteceden, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones remitidas por las partes interesadas después de la comunicación provisional y de la comunicación final. El cálculo de Jindal India también se actualizó para corregir un error material relacionado con el precio de exportación (véase el considerando 49).

(63)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Jindal India

13,9  %

Chromeni

45,1  %

Todas las demás empresas

45,1  %

3.2.   Indonesia

3.2.1.   Observación preliminar

(64)

En los considerandos 58 a 86 del Reglamento provisional, se hace referencia a las entidades indonesias de Jindal que participan en la producción y la venta del producto investigado como «el Grupo Jindal Indonesia» o «el Grupo Jindal». En el presente Reglamento, estas entidades se denominarán «Jindal Indonesia», mientras que «el Grupo Jindal» se referirá a Jindal India, a Jindal Indonesia y a las entidades de Jindal de terceros países que correspondan.

3.2.2.   Valor normal

(65)

La información detallada sobre el cálculo del valor normal se expuso en los considerandos 65 a 76 del Reglamento provisional.

(66)

En sus observaciones del 11 de junio de 2021, el Gobierno de Indonesia recordó que los productores exportadores indonesios incluidos en la muestra habían cooperado plenamente y que la Comisión debía utilizar sus datos reales para calcular el valor normal.

(67)

Tras la comunicación provisional, Jindal Indonesia reiteró su alegación, junto con Jindal India, de que la Comisión debía ajustar el valor normal para tener en cuenta los costes relativos al confinamiento causado por la COVID-19. Se rechazó esta alegación. Esta cuestión se trata en los considerandos 32 a 36 que anteceden.

(68)

Tras la comunicación provisional, IRNC impugnó el planteamiento de la Comisión de sustituir el precio de compra de las bobinas blancas de acero inoxidable laminadas en caliente por un precio de mercado calculado si este importante producto intermedio se compraba a proveedores vinculados. En la respuesta al cuestionario de la empresa y durante la verificación a distancia, la Comisión había constatado que estos productos se obtenían de proveedores vinculados a un precio de transferencia inferior a su coste de producción. Por tanto, en el cálculo provisional, la Comisión había sustituido estos precios por un precio de mercado calculado consistente en el coste de producción de los productos, los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio. La empresa alegó que los precios de transferencia eran precios de plena competencia y criticó la falta de análisis a este respecto.

(69)

La Comisión analizó las explicaciones y los documentos justificativos facilitados y llegó a la conclusión de que era necesario ajustar el enfoque inicial con respecto a las compras de bobinas blancas de acero inoxidable laminadas en caliente a proveedores vinculados. De hecho, los precios de venta de los proveedores vinculados de bobinas blancas de acero inoxidable laminadas en caliente a IRNC eran comparables a sus precios de venta de chapas de acero inoxidable laminadas en caliente a clientes no vinculados. Por tanto, consideró apropiado aceptar el precio de compra de IRNC de estos productos cuando dicho precio fuera igual o superior al coste de producción de sus proveedores, y sustituirlo por su coste de producción cuando se constatara que el precio de compra de transferencia era inferior.

(70)

En sus observaciones a la comunicación final, Eurofer impugnó el planteamiento revisado de la Comisión con respecto a los costes de las bobinas blancas de acero inoxidable laminadas en caliente de IRNC, como se explica en el considerando 69. En primer lugar, Eurofer alegó que la Comisión no debería haber utilizado los precios de compra de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de IRNC a partes vinculadas, ya que estos precios no habrían sido precios de plena competencia. En segundo lugar, Eurofer consideró que el enfoque de la Comisión contradecía las conclusiones de una investigación recientemente concluida en relación con el mismo grupo de empresas (11). En dicha investigación, la Comisión rechazó el coste de producción de un componente clave para la fabricación del producto afectado. En tercer lugar, alegó que, si la Comisión persistiera en su planteamiento, debería o bien añadir un beneficio razonable al precio de compra de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente al ajustar el valor de la operación entre partes vinculadas, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, o aumentar el beneficio de IRNC sobre los productos planos de acero inoxidable laminados en frío utilizado al calcular el valor normal para compensar las operaciones con un beneficio nulo o anormalmente bajo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

(71)

La Comisión examinó las alegaciones. Por lo que respecta a la primera, la Comisión constató que la información facilitada por los proveedores vinculados de IRNC de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente era completa y suficiente para evaluar si los precios de compra de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se veían afectados por la relación entre IRNC y estos proveedores. La Comisión constató que los proveedores vinculados vendieron las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente no solo a su cliente vinculado IRNC durante el período de investigación, sino también a una serie de clientes nacionales no vinculados, y que los precios de venta a IRNC y a los clientes no vinculados se encontraban en condiciones de plena competencia. Por tanto, se consideró que estos precios no se veían afectados por la relación entre IRNC y su proveedor vinculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, y no hay fundamento para no tenerlos en cuenta en su conjunto. En segundo lugar, sin posicionarse sobre los hechos y conclusiones a los que se llegó en la investigación relativa a las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente mencionada por Eurofer, la Comisión recordó que cada caso se evalúa y analiza a título individual, y si los hechos establecidos en una investigación difieren de los establecidos en una investigación anterior, incluso si se trata de una investigación reciente que afecta al mismo grupo de empresas, puede llegarse a una conclusión diferente.

(72)

Se rechazó la alegación de añadir un beneficio razonable al precio de compra de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, ya que el artículo 2, apartado 5, permite efectivamente tal ajuste si los costes asociados a la producción del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada. Sin embargo, en la presente investigación, la Comisión no ha demostrado que así sea. Por lo que se refiere a la segunda parte de la tercera alegación, la Comisión recordó que el producto investigado se produce utilizando únicamente las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente adquiridas a proveedores vinculados de la misma zona industrial y que la fase de acabado de la producción la realiza IRNC. El artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base establece claramente que el beneficio «se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado». Por tanto, esta disposición solo cubre la determinación del margen de beneficio para la venta del producto similar y no se aplica al establecimiento del precio de plena competencia en la venta de materias primas.

(73)

En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de Eurofer.

(74)

Tras la comunicación provisional, Eurofer alegó que debía efectuarse un ajuste del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base debido a las distorsiones de las materias primas constatadas en Indonesia. Esta cuestión se aborda en los considerandos 45 y 46 que anteceden.

3.2.3.   Precio de exportación

(75)

La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 77 y 79 del Reglamento provisional.

(76)

Tal y como se explica en el considerando 79 del Reglamento provisional, en lo que se refiere a los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Como se establece en el considerando 64 del Reglamento provisional, Jindal Indonesia realizó algunas ventas a través de IBJ en España.

(77)

Tras la comunicación provisional, Jindal Indonesia hizo, con respecto a esas ventas, las mismas observaciones que las realizadas por Jindal India, que se mencionan en el considerando 48 que antecede. La alegación se rechazó. Las razones por las que se rechazó la alegación solo se comunicaron a la parte afectada por las razones mencionadas en el considerando 48.

3.2.4.   Comparación

(78)

La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 80 a 83 del Reglamento provisional.

(79)

Tras la comunicación provisional, Jindal Indonesia hizo, con respecto al ajuste de la comisión calculada, las mismas observaciones que las realizadas por Jindal India, que se mencionan en el considerando 52 que antecede. La alegación se rechazó. Las razones por las que se rechazó la alegación solo se comunicaron a la parte afectada por las razones mencionadas en el considerando 52.

(80)

Jindal Indonesia alegó que la Comisión debería haber utilizado los tipos de interés a corto plazo publicados por el Banco de Indonesia para los préstamos en dólares estadounidenses (USD) y rupias indonesias (IDR) para calcular los costes de crédito en lugar de los tipos de interés interbancarios a corto plazo publicados por el CEIC.

(81)

La Comisión analizó las explicaciones y los documentos justificativos facilitados y consideró que estaba justificado cambiar la fuente de los datos como alegaba Jindal Indonesia. Sin embargo, en lo que se refiere a la aplicación de tipos de interés diferentes para las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, el artículo 2, apartado 10, letra g), del Reglamento de base prevé la posibilidad de un ajuste en concepto de diferencias en el coste de los créditos concedidos para las ventas en cuestión, siempre que se trate de un factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios. Durante la verificación a distancia, la Comisión constató que la empresa está financiando tanto sus operaciones nacionales como las de exportación a través de préstamos a corto plazo y mecanismos de comercio principalmente en USD. La Comisión no encontró pruebas en los registros de la empresa para justificar el uso de un tipo de interés diferente con los préstamos en IDR para las ventas internas. Por tanto, la Comisión desestimó la alegación por la que se solicitaba que se utilizara el tipo de interés de los préstamos en IDR para financiar las ventas en el mercado interno.

(82)

El grupo IRNC reiteró su alegación de que la Comisión había sido incoherente al ajustar el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base para determinados costes de transporte, mientras que se habían rechazado las solicitudes de ajuste de los precios de venta en el mercado interno para algunos costes de transporte y otros costes conexos, en particular los costes en los que se había incurrido para el transporte del producto en cuestión desde la fábrica al almacén nacional.

(83)

La Comisión señaló que el artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base es aplicable a los gastos de transporte en que se incurra, tras la venta, para trasladar las mercancías de las instalaciones del exportador al primer comprador independiente. El almacén nacional de IRNC forma parte de sus instalaciones, por lo que se había incurrido en los costes para trasladar las mercancías de la fábrica al almacén nacional antes de la venta.

(84)

El grupo IRNC también alegó que la Comisión no había explicado por qué no debían rechazarse del mismo modo los gastos de transporte asociados y las tasas portuarias similares abonados con respecto a las mercancías transbordadas a través de la zona franca china. La Comisión analizó las observaciones y las pruebas recogidas en el expediente, especialmente el contrato de compraventa entre el productor y los comerciantes vinculados que participaron en la venta de exportaciones. La Comisión señaló que, en el contrato de compraventa, el puerto de descarga está claramente identificado como situado en la Unión y que se permite el transbordo de las mercancías. Además, en el caso de las ventas de exportación, los gastos de transporte los asume directamente el comerciante y, por tanto, afectan a la comparabilidad de los precios, mientras que en los gastos de almacenamiento de las ventas interiores el coste de transferir las mercancías al almacén lo paga el productor y se incurre en dichos gastos antes de la venta. Por tanto, se rechazó la alegación.

(85)

Tras la comunicación final, IRNC alegó también que la Comisión había seguido un planteamiento incoherente, ya que no había efectuado un ajuste del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), en consonancia con los ajustes que había realizado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), en las ventas de exportación efectuadas a través de comerciantes vinculados.

(86)

La Comisión recordó que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (12) establece claramente que «[…] la parte que, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, solicita determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping debe demostrar que su solicitud está justificada […]». La alegación realizada a este respecto por IRNC es una mera declaración en la que se solicita un ajuste del valor normal, pero carece de justificación material o explicación detallada. La Comisión recordó, además, que un ajuste del precio de exportación no implica automáticamente un ajuste del valor normal, y que dicho ajuste del valor normal debe estar debidamente justificado, sobre la base de hechos y pruebas, por la parte que lo solicite.

(87)

En consecuencia, la Comisión estableció que una mera declaración en la que se solicitaba un ajuste sin presentar ninguna solicitud motivada de apoyo claramente no satisface los requisitos jurídicos establecidos por el Tribunal de Justicia. Por tanto, esta alegación se rechazó por considerarse infundada.

(88)

IRNC también alegó que la Comisión tiene la carga de justificar con pruebas su decisión de ajustar el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), y que no había expuesto suficientes motivos en sus documentos de comunicación provisional y final.

(89)

A raíz de las observaciones recibidas de la empresa tras la comunicación final, el 16 de septiembre de 2021 la Comisión remitió una comunicación adicional específica para la empresa en la que se explicaban con más detalle las razones y las pruebas en que se basaba dicho ajuste del precio de exportación. La empresa no presentó observaciones en respuesta a esta comunicación específica.

3.2.5.   Márgenes de dumping

(90)

Como se explica detalladamente en los considerandos 65 a 89, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones remitidas por las partes interesadas después de la comunicación provisional y recalculó los márgenes de dumping en consecuencia.

(91)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Jindal Indonesia

20,2  %

Grupo IRNC

10,2  %

Todas las demás empresas

20,2  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(92)

Tras la comunicación final, Arinox, parte interesada provisionalmente considerada usuario, alegó que debía considerarse un productor de la Unión. Debe señalarse que los datos de la empresa se incluyeron en los indicadores macroeconómicos presentados por Eurofer y cotejados por la Comisión, por lo que la Comisión consideró que esta empresa formaba parte de la industria de la Unión descrita en el considerando 87 del Reglamento provisional. Sin embargo, la Comisión señaló que Arinox se identificó como usuario final e importador en su solicitud inicial de exclusión del producto y que las alegaciones de la empresa en la fase provisional estaban relacionadas con las actividades que realizaba como usuario en el mercado de la Unión.

(93)

Arinox, Euranimi y un importador no vinculado solicitaron la identidad de los trece productores de la Unión que formaban la industria de la Unión durante el período de investigación. Además de los tres productores incluidos en la muestra y las empresas que apoyan la denuncia (Acerinox, Outokumpu Nirosta GmbH, Outokumpu Stainless AB), se trata de Marcegaglia, Acroni, Arinox, Otelinox y tres relaminadores establecidos en Alemania (SAP Precision Metal, BWS y Waelzholz).

(94)

A falta de otras observaciones sobre la definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 87 a 89 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(95)

En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 90 a 92 del Reglamento provisional.

4.2.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(96)

El consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado impugnaron la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones indias e indonesias en la situación de la industria de la Unión. Las partes interesadas alegaron que los volúmenes de importación de ambos países son bajos, la tendencia de las importaciones procedentes de la India (que disminuyen ligeramente) e Indonesia (que aumentan rápidamente) a lo largo del período de referencia es diferente y no se llevó a cabo una evaluación adecuada de las condiciones de competencia ni de los productos importados entre ellos ni entre los productos importados y los productos similares de la industria de la Unión, tal como exige el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(97)

En sus observaciones presentadas tras la comunicación provisional, el denunciante se opuso a la alegación del consorcio y del importador no vinculado, argumentando que las tendencias de las importaciones son irrelevantes para la aplicación del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, que las condiciones de competencia se evaluaron debidamente y que una evaluación acumulativa garantiza una aplicación no discriminatoria de los derechos.

(98)

La Comisión constató que se cumplían los requisitos para evaluar acumulativamente las importaciones. El volumen de importación de cada uno de los dos países afectados no fue insignificante, es decir, era superior al 1 % de la cuota de mercado de cada uno, y las condiciones de competencia justificaron una evaluación acumulativa, ya que los productos importados comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas que los productos vendidos por los productores de la Unión y tienen los mismos usos básicos. Esto se refleja en el elevado nivel de correspondencia entre los tipos de producto importados de la India e Indonesia y los tipos de producto que venden los productores de la Unión.

(99)

Además, se estableció que los tipos de producto importados de la India e Indonesia son en gran medida similares entre sí y que el nivel de sus respectivos precios es comparable.

(100)

Asimismo, como señaló el denunciante, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base no exige una comparación de las tendencias de las importaciones entre los países en cuestión.

(101)

Tras la comunicación final, el consorcio y un importador no vinculado solicitaron la divulgación de los modelos teóricos utilizados para evaluar las condiciones de competencia en el mercado de la Unión del producto investigado y de los países afectados, así como la confirmación de que se había consultado a los servicios de competencia y análisis económico de la Comisión sobre estas condiciones de competencia.

(102)

Además, alegaron que no se presentó ningún análisis estadístico que respaldara las conclusiones de los considerandos 99 y 100, y argumentaron que el volumen de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India e Indonesia era bajo en comparación con la cuota de mercado de la industria de la Unión. Por lo que se refiere a la India, los volúmenes de importación durante el período de investigación fueron inferiores a los de 2017 y 2018 y similares a los de 2019. Además, los volúmenes de importación del producto afectado procedentes de la India están limitados por el contingente del país establecido por las medidas de salvaguardia sobre el acero. Por tanto, el consorcio y el importador no vinculado consideraron que no procedía aplicar el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(103)

La Comisión llevó a cabo un análisis teórico en el que comparó los tipos de producto vendidos en el mercado de la Unión por los productores exportadores y el producto vendido por los productores de la Unión, sobre la base de los números de control del producto facilitados por las empresas incluidas en la muestra. Este análisis mostró un alto grado de coincidencia. El nivel de coincidencia entre cada uno de los productores exportadores y las ventas de la industria de la Unión se proporciona a los productores exportadores incluidos en la muestra en su comunicación específica. Además, la Comisión también constató un nivel significativo de similitud en los tipos de producto vendidos por los productores exportadores de Indonesia en comparación con los tipos de producto vendidos por los productores exportadores de la India. Por tanto, la Comisión concluyó que los productos importados de los países afectados y los productos de la Unión competían claramente entre sí y que era adecuado llevar a cabo una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones. El consorcio y el importador no vinculado no aportaron ninguna prueba justificativa de que el análisis realizado por la Comisión fuera incorrecto o insuficiente. El hecho de que la India tenga un contingente específico por país dentro de las medidas de salvaguardia no afecta a este análisis, a la luz de las condiciones enumeradas en el artículo 3, apartado 4. Se rechazó, por tanto, esta alegación.

(104)

En ausencia de otras observaciones sobre la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión confirmó todas las demás conclusiones de los considerandos 93 a 98 del Reglamento provisional.

4.2.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(105)

El consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado alegaron que las importaciones procedentes de Indonesia aumentaron porque este país es un nuevo exportador del producto investigado a la Unión y que las importaciones procedentes de la India no aumentaron durante el período considerado, por lo que un posible aumento de la cuota de mercado de los países afectados no tuvo ningún impacto en la cuota de mercado de la industria de la Unión, sino que sustituyó a las importaciones procedentes de otros terceros países.

(106)

Como se expone en los considerandos 97 a 105, la Comisión analizó las importaciones de forma acumulativa y las importaciones procedentes de los países afectados mostraron una tendencia al alza durante el período considerado. El hecho de que la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentara ligeramente durante el período considerado y de que Indonesia solo empezara a exportar a la Unión al inicio del período considerado no alteró el hecho de que las importaciones procedentes de los países afectados se realizaran a precios objeto de dumping, causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Por consiguiente, hubo que rechazar la alegación.

(107)

En ausencia de otras observaciones sobre el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados y sus cuotas de mercado, la Comisión confirmó todas las conclusiones de los considerandos 99 a 101 del Reglamento provisional.

4.2.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios

(108)

En el considerando 105 del Reglamento provisional, la Comisión declaró que había constatado márgenes de subcotización del 4,8 % y del 13,4 % para los productores exportadores indios.

(109)

Sin embargo, estos márgenes contenían un error material y debían corregirse para ser sustituidos por unos márgenes de subcotización del 5,8 % y el 13,4 %.

(110)

Tras la comunicación final, Euranimi y un importador no vinculado alegaron que no podían replicar cómo se determinaron los precios de importación del producto afectado y cómo se calculó el margen de subcotización, incluidos sus ajustes.

(111)

Los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, que figuran en el cuadro 3 del Reglamento provisional, se basan en los datos de Eurostat. Esta información es de dominio público. Como se explica en el considerando 104 del Reglamento provisional, el margen de subcotización se basó en una comparación entre los precios de venta cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión y los precios correspondientes de los productores exportadores incluidos en la muestra al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, diferenciados por tipo de producto y ajustados para estar en condiciones de venta equivalentes. Dado que los precios de venta detallados por empresa son, por definición, información comercial confidencial, solo se facilitó a las empresas afectadas en sus respectivas comunicaciones específicas.

(112)

A falta de otras observaciones sobre los precios de las importaciones procedentes de los países afectados y la subcotización de los precios, la Comisión confirmó todas las conclusiones establecidas en los considerandos 102 a 105 del Reglamento provisional, y se efectuó la corrección antedicha conforme al considerando 71 que antecede.

4.3.   Situación económica de la industria de la Unión

4.3.1.   Información general

(113)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 106 a 110 del Reglamento provisional.

4.3.2.   Indicadores macroeconómicos

(114)

Tras la comunicación provisional, Eurofer alegó que la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó durante el período considerado, en lugar de aumentar como recogía el considerando 116 del Reglamento provisional.

(115)

Sin embargo, esta afirmación solo sería correcta si la observación de Eurofer de que los volúmenes de importación de terceros países estaban presuntamente inflados fuera materialmente correcta. Como se explica en el considerando 135, el Reglamento provisional facilitó cifras correctas relativas a los volúmenes de importación. Así pues, la cuota de mercado de la industria de la Unión también era correcta.

(116)

Tras la comunicación provisional, el consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado señalaron que el Reglamento provisional mostraba una discrepancia de entre 300 000 y 400 000 toneladas entre las cifras de producción de la industria de la Unión en el período considerado, indicadas en el considerando 111 del Reglamento provisional, y las correspondientes cifras de ventas, existencias y exportaciones indicadas en los considerandos 114, 126 y 152 del Reglamento provisional. Tras la comunicación final, impugnaron el nivel de capacidad de la industria de la Unión y solicitaron pruebas de la capacidad de producción nominal, real y efectivamente utilizada y de la cantidad realmente producida por cada productor individual, los datos sobre los volúmenes de ventas y los precios de los productores europeos a título individual, así como los volúmenes de importación de cada productor de la Unión procedente de los países afectados.

(117)

Sin embargo, las cifras anteriores no son del todo comparables, ya que los volúmenes de producción, ventas y exportaciones hacen referencia al total de la industria de la Unión, mientras que las cifras de existencias, indicadas en el considerando 126 del Reglamento provisional, son un indicador microeconómico que se refiere únicamente a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Todas las cifras fueron contrastadas por la Comisión y se consideraron fiables. Dado que las cifras individuales por productor constituyen información comercial confidencial, la Comisión solo facilitó la información agregada en el Reglamento provisional.

(118)

Además, casi la mitad de la supuesta discrepancia está relacionada con las ventas cautivas de la industria de la Unión a los usuarios vinculados. Estos volúmenes se incluyeron en las cifras de producción indicadas en el considerando 111 del Reglamento provisional, pero no en los volúmenes de ventas de la industria de la Unión indicados en el considerando 114 del Reglamento provisional. Las ventas cautivas de la industria de la Unión representaron alrededor del 5 % de las ventas totales de la industria de la Unión, y esta proporción se mantuvo estable durante todo el período considerado.

(119)

Tras la comunicación final, el consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado alegaron que el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión indicaba la ausencia de perjuicio y que el aumento de la cuota de mercado de los países afectados no afectaba negativamente a la cuota de mercado de la industria de la Unión.

(120)

Como se explica en el considerando 107, el ligero aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión durante el período considerado no alteró el hecho de que las importaciones procedentes de los países afectados experimentaran un aumento del 86 % y se realizaran a precios objeto de dumping, causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Por consiguiente, hubo que rechazar la alegación.

(121)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 111 a 121 del Reglamento provisional.

4.3.3.   Indicadores microeconómicos

(122)

Tras la comunicación final, el consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado alegaron que la tendencia negativa de la rentabilidad de la industria de la Unión no podía vincularse a las importaciones procedentes de los países afectados, ya que sus volúmenes son bajos y no pueden haber influido en el mercado de forma tan acusada. El consorcio de importadores y distribuidores y el importador no vinculado alegaron que la industria de la Unión ha experimentado un aumento de los beneficios desde el período de investigación.

(123)

Los volúmenes de importación de los países eran superiores al mínimo y sus bajos precios, que se constató que eran objeto de dumping, provocaron una presión sobre los precios en el mercado de la Unión, como se indica en el considerando 141 del Reglamento provisional. Por tanto, la Comisión concluyó que el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados podía vincularse a la tendencia negativa de la rentabilidad de la industria de la Unión. Un posible aumento del nivel de rentabilidad de los productores de la Unión después del período de investigación no altera esta conclusión, ya que la investigación se limita al período de investigación.

(124)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 122 a 133 del Reglamento provisional.

4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(125)

Tras la comunicación provisional, el consorcio de importadores, un importador no vinculado y el Gobierno de Indonesia alegaron que algunos indicadores de perjuicio evolucionaron positivamente durante el período considerado, haciendo hincapié en el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión, el aumento del empleo y la disminución de las existencias.

(126)

El nivel de existencias se ha mantenido constante como porcentaje de los volúmenes de ventas y, por tanto, no constituye un indicador claro de perjuicio. Efectivamente, los otros dos indicadores en cuestión evolucionaron positivamente durante el período considerado. Sin embargo, el aumento de la cuota de mercado se produjo a expensas de la rentabilidad de los productores de la Unión, como se explica en el considerando 134 del Reglamento provisional. El empleo aumentó ligeramente, aunque los costes laborales disminuyeron. Sin embargo, estos hallazgos no invalidaron las principales conclusiones sobre el perjuicio, es decir, la evolución negativa de la rentabilidad y todos los indicadores financieros de la industria de la Unión.

(127)

El consorcio de importadores y distribuidores y el importador no vinculado alegaron además que, según los datos disponibles para el primer trimestre de 2021, la situación financiera de los productores de la Unión incluidos en la muestra está mejorando y, por tanto, la industria no necesita más protección.

(128)

El análisis de la situación económica de la industria de la Unión se basó en el período considerado, que finalizó en junio de 2020. Como se indica en los considerandos 128 a 133 del Reglamento provisional, todos los indicadores financieros de los productores de la Unión empeoraron durante el período considerado. Esta conclusión no puede quedar invalidada por la supuesta mejora a corto plazo de la situación de los productores de la Unión después del período considerado, respaldada por informes no auditados relativos al primer trimestre de 2021.

(129)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó definitivamente que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(130)

Tras la comunicación provisional, el Gobierno de Indonesia alegó que el perjuicio no podía haber sido causado por las importaciones procedentes de Indonesia debido a su baja cuota de mercado y al hecho de que sus precios aumentaron durante el período considerado.

(131)

La Comisión recordó en primer lugar que las importaciones indonesias y su cuota de mercado se evaluaron de manera acumulativa junto con las importaciones indias. Por otra parte, la Comisión señaló que, en cualquier caso, la cuota de mercado de Indonesia aumentó rápidamente en el período considerado, pasando del 0,4 % en 2017 al 2,8 % en el período de investigación. En cuanto a los precios, aunque aumentaron durante el período considerado, los precios indonesios fueron siempre inferiores a los de la industria de la Unión.

(132)

En ausencia de otras observaciones sobre el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India e Indonesia y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 141 a 143 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

(133)

Tras la comunicación provisional, Eurofer señaló discrepancias entre las cifras relativas a los volúmenes de importación de terceros países que figuran en el cuadro 11 del Reglamento provisional y los datos de Eurostat.

(134)

Sin embargo, las cifras mencionadas por Eurofer no incluyen las importaciones notificadas por Eurostat en el marco de los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y pasivo, que sí se tuvieron en cuenta en el cuadro 11 del Reglamento provisional.

(135)

Tras la comunicación final, Eurofer dudaba de la exactitud de los volúmenes de importación utilizados por la Comisión y alegó que el planteamiento expuesto en el considerando 99 anterior diverge de la práctica habitual de la Comisión y es incompatible con el objetivo de la evaluación del perjuicio y del nexo causal de la investigación. Eurofer alegó que las importaciones en el marco de los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y pasivo no están sujetas a derechos antidumping y no compiten con las mercancías de la industria de la Unión.

(136)

La Comisión consideró que las mercancías importadas al amparo de los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo no solo transitan por la Unión, sino que también se someten a operaciones de perfeccionamiento con valor añadido, como el montaje y la transformación, en la Unión. Por consiguiente, estas importaciones compiten claramente con los productos fabricados por la industria de la Unión. Por ejemplo, una empresa establecida en la Unión cuya actividad sería precisamente llevar a cabo estas operaciones de transformación tiene la posibilidad de comprar el producto a la industria de la Unión o importarlo con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo. Por tanto, las importaciones con arreglo a estos regímenes aduaneros especiales deben tenerse en cuenta para la evaluación del perjuicio. De hecho, también están sujetos al cobro de derechos de conformidad con el artículo 76 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (13).

(137)

Además, Eurofer alegó que los volúmenes de importación de distintos países no eran coherentes, ya que los volúmenes de importación de determinados terceros países no incluían los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y pasivo.

(138)

Los volúmenes de importación eran las cifras oficiales de Eurostat y, tanto para los países afectados como para todos los demás terceros países, incluían el régimen aduanero normal y los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y pasivo.

(139)

Por otra parte, Eurofer hizo referencia a los volúmenes de importación en la reconsideración por expiración de las importaciones del mismo producto procedentes de China y Taiwán durante el mismo período de investigación y período considerado, en el que la Comisión evaluó el consumo y las cuotas de mercado de la Unión sin contabilizar las importaciones en el marco de los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y pasivo. Por tanto, las cifras de la reconsideración por expiración y las de la presente investigación sobre las importaciones, el consumo y la cuota de mercado difieren, lo que da lugar a un error manifiesto en una de las dos investigaciones.

(140)

Efectivamente, la reconsideración por expiración sobre las importaciones de AILF procedentes de China y Taiwán tiene el mismo período de investigación y período considerado para el análisis del perjuicio. Sin embargo, el análisis realizado en esa investigación es de distinta naturaleza, es decir, la continuación o la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, y cualquier conclusión extraída en dicha investigación, no es automáticamente válida en esta investigación. Así pues, aunque las cifras de importación de dicha reconsideración por expiración no incluyeran las importaciones en el marco de los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo, las conclusiones constatadas en dicha investigación siguen siendo válidas. Por tanto, la Comisión no consideró que estos datos divergentes constituyeran un error manifiesto.

(141)

Tras la comunicación provisional, el consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado alegaron que los indicadores financieros de la industria de la Unión no empeoraban debido a las importaciones objeto de dumping, sino a los efectos de la pandemia de COVID-19. En sus observaciones presentadas tras la comunicación provisional, el denunciante se opuso a esta alegación afirmando que la tendencia del perjuicio durante el período considerado mostraba lo contrario.

(142)

La Comisión constató que los precios de las importaciones procedentes de los países afectados influyeron considerablemente en los precios de la industria de la Unión y en sus indicadores financieros. Como se establece en el considerando 103 del Reglamento provisional, los precios medios de importación de los dos países afectados fueron sistemáticamente inferiores a los precios de los productores de la Unión durante todo el período considerado, antes de la pandemia de COVID-19. Esta podría haber afectado al consumo en el mercado de la Unión, pero dicho impacto solo podría haberse materializado en el último trimestre del período de investigación (de abril a junio de 2020), mientras que en 2019 ya se observó un descenso sustancial del consumo.

(143)

Por otra parte, la Comisión analizó la disminución del consumo (estuviera o no vinculada a la COVID-19) como otro posible factor que podría haber causado perjuicio en los considerandos 150 a 151 del Reglamento provisional y concluyó provisionalmente que no atenuaba el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Esta conclusión se confirma.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(144)

Sobre la base de lo anterior y en ausencia de otras observaciones, la Comisión concluyó que ninguno de los factores analizados de forma individual o colectiva atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el sentido de que dicho nexo dejara de ser real y sustancial, lo que confirma la conclusión de los considerandos 160 a 163 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de subvalorización

(145)

Tras la imposición de medidas provisionales, el denunciante planteó dos cuestiones técnicas en relación con el cálculo del margen de perjuicio, concretamente respecto a la depreciación de las inversiones perdidas estimadas y al cumplimiento con los futuros costes medioambientales en lo que respecta a uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Para calcular las inversiones perdidas, la Comisión consideró razonable basarse en la depreciación de las inversiones perdidas durante el período de investigación facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra. El denunciante no aportó ninguna prueba justificativa de por qué este planteamiento carecería de sentido. Sobre la base de los datos justificativos y la información presentada por el denunciante, la Comisión aceptó la alegación relativa al cumplimiento con los futuros costes medioambientales, lo que dio lugar a un ligero aumento de los márgenes de perjuicio definitivos.

(146)

Tras la comunicación final, un grupo de productores exportadores alegó que los costes causados por el confinamiento debido a la COVID-19 soportados por la industria de la Unión no deben tenerse en cuenta en el cálculo del precio no perjudicial para determinar del margen de perjuicio, ya que tales costes aumentaron excepcionalmente el coste unitario de la industria de la Unión y no reflejan el coste normal de producción de los productores de la Unión.

(147)

La Comisión pidió a la industria de la Unión que dividiera todos los datos solicitados en su respuesta al cuestionario en los dos semestres comprendidos en el período de investigación para ver cualquier posible efecto de la pandemia de COVID-19 en sus datos de ventas y costes. Sin embargo, los datos cotejados no mostraron ningún coste adicional causado por el confinamiento debido a la COVID-19 que pudiera justificar el ajuste solicitado. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(148)

Euranimi y un importador no vinculado impugnaron el mayor margen de perjuicio aplicado a los productores exportadores indios, puesto que tenían precios de venta más elevados en el mercado de la Unión.

(149)

El margen de perjuicio se calcula sobre la base de los tipos de producto vendidos por los productores exportadores. Dado que los tipos de producto pueden variar en lo que respecta al precio, no es necesario que exista una correlación entre el nivel general de los precios de importación y el nivel del margen de perjuicio calculado específicamente para cada productor exportador.

(150)

El resultado de los cálculos revisados se muestra en el siguiente cuadro:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de subvalorización

India

Jindal Stainless Limited y Jindal Stainless Hisar Limited

13,9  %

25,2  %

Chromeni Steels Private Limited

45,1  %

35,3  %

Todas las demás empresas

45,1  %

35,3  %

Indonesia

 

IRNC

10,2  %

32,4  %

Jindal Stainless Indonesia

20,2  %

33,1  %

Todas las demás empresas

20,2  %

33,1  %

(151)

En ausencia de otras observaciones sobre el nivel de las medidas, la Comisión confirmó sus hallazgos y las conclusiones de los considerandos 165 a 173 del Reglamento provisional conforme a la versión modificada que figura en el cuadro anterior.

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

(152)

Tras la comunicación provisional, Eurofer alegó que la Comisión había llegado erróneamente a la conclusión de que Chromeni no utilizaba materias primas sujetas a distorsiones. Alegó que resultaba «sobradamente claro» que Chromeni utiliza insumos intermedios afectados por las distorsiones de las materias primas, ya sea en la India o en Indonesia, y que esto debería tenerse en cuenta. Alegó que, con este fin, la Comisión debería recurrir a la cooperación en esta investigación de un presunto proveedor de acero inoxidable laminado en caliente en Indonesia o a las conclusiones recientes sobre materias primas con respecto a esta materia prima en concreto (14).

(153)

Eurofer alegó además que la interpretación que hace la Comisión del artículo 7, apartado 2 bis, limita considerablemente la posibilidad de abordar el impacto de las distorsiones de las materias primas en los sectores de transformación y esto impediría a la Comisión evaluar el impacto de las distorsiones de las materias primas dentro de un grupo empresarial (como el Grupo Jindal). En la misma línea, también señaló el riesgo de elusión a través de la empresa que tenga un derecho inferior (en este caso, ya sea en la India o en Indonesia) y, por lo tanto, alegó que la Comisión debería hacer extensivo el nivel más elevado de derecho aplicable a todas las empresas del grupo, independientemente del país de producción del producto afectado.

(154)

Como se explica en el considerando 176 del Reglamento provisional, Chromeni no utilizó las materias primas sujetas a la distorsión constatada en la India, a saber, el mineral de cromo y la chatarra de acero inoxidable. Asimismo, en el contexto de la imposición de un derecho antidumping definitivo, no es posible remediar la posible elusión futura haciendo extensivo el derecho antidumping constatado para un productor vinculado a productores vinculados de otro país. En este sentido, la Comisión también se remite a los considerandos 175 a 177 que figuran más abajo.

(155)

Por tanto, fue preciso rechazar estas alegaciones de Eurofer.

(156)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 174 a 178 del Reglamento provisional.

6.3.   Conclusión

(157)

De acuerdo con la evaluación anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que procede determinar la cuantía de los derechos definitivos de conformidad con la regla del derecho inferior prevista en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base. Por consiguiente, los derechos antidumping definitivos deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

India

Jindal Stainless Limited y Jindal Stainless Hisar Limited

13,9  %

Chromeni Steels Private Limited

35,3  %

Todas las demás empresas

35,3  %

Indonesia

IRNC

10,2  %

Jindal Stainless Indonesia

20,2  %

Todas las demás empresas

20,2  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(158)

Ninguna de las partes rebatió que las medidas redundarían en interés de la industria de la Unión. Por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 181 a 183 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(159)

Tras la comunicación provisional, Euranimi y un importador no vinculado alegaron que la imposición de medidas por parte de la Unión a la India y a Indonesia crearía una escasez de AILF en el mercado de la Unión, ya que la producción de la Unión sería insuficiente para abastecer al mercado en su totalidad y otras fuentes de suministro son limitadas, principalmente debido a las medidas antidumping aplicadas a las importaciones procedentes de China y Taiwán. Según las partes, estas carencias y retrasos en los suministros ya pueden observarse en el mercado de la Unión.

(160)

Las partes alegaron que otras posibles fuentes de importaciones, a saber, Brasil, Malasia y Sudáfrica, están controladas por los productores de la Unión que son propietarios de las empresas que fabrican AILF en estos países. Según las partes, esto ha dado lugar a un abuso de la protección por parte de los productores de la Unión y dará pie a precios elevados en el mercado de la Unión.

(161)

Además, las partes alegaron que no tienen la posibilidad de repercutir los precios a sus clientes y que, por lo tanto, su rentabilidad se vería perjudicada.

(162)

Euranimi y el importador no vinculado reiteraron estas alegaciones tras la comunicación final.

(163)

Eurofer se opuso a estas afirmaciones, alegando que el aumento de los plazos de ejecución alegado ha sido el resultado de los cambios en la demanda y la interrupción de las cadenas de suministro mundiales debido a la pandemia de COVID-19, que no es específica de la cadena de suministro de los AILF. Eurofer declaró que, en condiciones normales, la industria de la Unión tiene capacidad suficiente para atender a casi el 150 % del consumo de la Unión en el período de investigación. Además, Eurofer alegó que el aumento de los precios de las materias primas que tuvo lugar después del período de investigación ha sido reflejo de un importante aumento mundial de los costes de las materias primas que no solo afecta a los precios de la Unión. Asimismo, Eurofer alegó que los AILF podían proceder de terceros países con capacidades significativas de producirlos que no se habían visto limitados por las medidas de salvaguardia sobre el acero.

(164)

Como se indica en el Reglamento provisional, existen efectivamente fuentes de suministro de AILF en otros terceros países, de los cuales los principales son Taiwán y Corea. Las importaciones procedentes de Taiwán siguen entrando en la Unión, con derechos antidumping relativamente bajos. En el período considerado, Corea consiguió aumentar sus exportaciones a la Unión tanto en términos absolutos como relativos. Sudáfrica también sigue presente en el mercado de la Unión a pesar del supuesto control de las empresas europeas sobre su producción de AILF. Asimismo, los derechos antidumping impuestos a la India e Indonesia no tienen por objeto cerrar el mercado de la Unión para los países afectados, sino que pretenden elevar los precios a un nivel justo.

(165)

Las subidas de precios suelen derivarse del aumento del coste de las materias primas, y también se han observado en los mercados de terceros países. Por lo tanto, no existe ningún elemento de abuso de la protección del mercado por parte de los productores de la Unión. Además, puesto que en la Unión hay trece productores del producto investigado, existe una fuerte competencia interna en el mercado de la Unión.

(166)

Asimismo, la Comisión no puede evaluar adecuadamente las alegaciones de las partes interesadas sobre la imposibilidad de repercutir los precios a sus clientes y de sustituir los productos importados, habida cuenta de la falta de una cooperación adecuada de las partes en cuestión en la presente investigación. A diferencia de los dos importadores no vinculados mencionados en los considerandos 184 a 193 del Reglamento provisional, las partes en cuestión presentaron sus alegaciones tras la comunicación, sin responder al cuestionario. Esto impidió a la Comisión realizar una evaluación más exhaustiva verificando sus canales de compraventa, los tipos de productos comercializados, los costes y la situación financiera.

(167)

Sobre esa base, la Comisión confirmó la conclusión de que los efectos de una posible imposición de derechos sobre los importadores no contrarrestan los efectos positivos de las medidas en la industria de la Unión.

(168)

En ausencia de observaciones sobre el interés de los importadores y usuarios no vinculados, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 184 a 195 del Reglamento provisional.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(169)

Visto lo anterior y en ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones del considerando 196 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(170)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. Por las razones expuestas en la sección 6, y en particular en la subsección 6.2, del presente Reglamento, los derechos antidumping deben fijarse de acuerdo con la regla del derecho inferior.

(171)

Con arreglo a lo anterior, los tipos a los que deben imponerse dichos derechos se establecen como sigue:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

India

Jindal Stainless Limited y Jindal Stainless Hisar Limited

13,9  %

Chromeni Steels Private Limited

35,3  %

Todas las demás empresas

35,3  %

Indonesia

IRNC

10,2  %

Jindal Stainless Indonesia

20,2  %

Todas las demás empresas

20,2  %

(172)

Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de imposición de los derechos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(173)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (15), y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un reglamento sobre el cambio de nombre.

(174)

A fin de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(175)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(176)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos del derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones correspondientes, podría iniciarse una investigación antielusión. En esa investigación podrían examinarse, entre otros elementos, la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(177)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(178)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional.

(179)

Como algunos tipos de derecho definitivos son inferiores a los provisionales, se liberarán los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping.

8.3.   Retroactividad

(180)

Como se menciona en la sección 1.2, a petición del denunciante, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(181)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(182)

El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el inicio de la presente investigación hasta la fecha de imposición de medidas provisionales, y no se observó ningún aumento sustancial:

 

Período de investigación (toneladas/mes)

Período posterior al período de investigación, es decir, del 1 de octubre de 2020 al 28 de mayo de 2021 (toneladas/mes)

Aumento de las importaciones (%)

Importaciones de AILF de la India

8 956

6 036

-33  %

Importaciones de AILF de Indonesia

7 353

8 439

15  %

Importaciones totales de AILF de los países afectados

16 308

14 475

-11  %

Fuente: Vigilancia 2 (EU-27)

(183)

Así pues, la Comisión resolvió que la percepción retroactiva de los derechos definitivos correspondientes al período durante el cual se registraron las importaciones no estaba justificada en el presente caso.

9.   DISPOSICIONES FINALES

(184)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(185)

Mediante su Reglamento de ejecución (UE) 2019/159 (17), la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos durante un período de tres años. La medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión (18). El producto objeto de reconsideración es una de las categorías de productos incluidas en la medida de salvaguardia. En consecuencia, una vez que se superen los contingentes arancelarios establecidos en virtud de la medida de salvaguardia, tanto el arancel por encima del contingente como el derecho antidumping serían pagaderos sobre las mismas importaciones. Puesto que la acumulación de las medidas antidumping con las medidas de salvaguardia puede tener un efecto sobre el comercio mayor de lo deseado, la Comisión decidió evitar la aplicación simultánea del derecho antidumping con el arancel por encima del contingente en el caso del producto objeto de reconsideración mientras dure la imposición de la medida de salvaguardia.

(186)

Esto significa que, en caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración y supere el nivel de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159. Durante el período de aplicación simultánea de la salvaguardia y de derechos antidumping, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida. En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración y se haya fijado en un nivel inferior al nivel de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y el nivel más alto de los derechos antidumping impuestos en virtud del presente Reglamento. Se suspenderá la parte del importe de los derechos antidumping no percibida.

(187)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío, en la actualidad clasificados en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7219 90 20, 7219 90 80, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81, 7220 20 89, 7220 90 20 y 7220 90 80, originarios de la India e Indonesia.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

India

Jindal Stainless Limited

13,9  %

C654

Jindal Stainless Hisar Limited

13,9  %

C655

Chromeni Steels Private Limited

35,3  %

C656

Todas las demás empresas indias

35,3  %

C999

Indonesia

IRNC

10,2  %

C657

Jindal Stainless Indonesia

20,2  %

C658

Todas las demás empresas indonesias

20,2  %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «La persona abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (Código TARIC adicional) en (país afectado). Declara asimismo que la información que figura en esta factura es completa y correcta». Si no se presenta esta factura, se aplicará el derecho aplicable a las demás empresas.

4.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1), y supere el nivel equivalente ad valorem del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.

2.   Durante el período de aplicación del apartado 1, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida.

3.   En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos planos de acero inoxidable simplemente laminados en frío, a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y se haya fijado en un nivel inferior al nivel equivalente ad valorem del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y el nivel ad valorem equivalente más alto del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2.

4.   Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con el apartado 3.

5.   Las suspensiones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 4 estarán limitadas temporalmente al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.

Artículo 3

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/854. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 4

No se percibirá retroactivamente ningún derecho antidumping definitivo por las importaciones registradas. Los datos compilados con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370 de la Comisión dejarán de conservarse. Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de India e Indonesia (DO C 322 de 30.9.2020, p. 17).

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia (DO C 57 de 17.2.2021, p. 16).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370 de la Comisión de 1 de marzo de 2021 por el que se someten a registro las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia (DO L 71 de 2.3.2021, p. 18).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/854 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia (DO L 188 de 28.5.2021, p. 61).

(6)  Association of Non-Integrated Metal Importers and Distributors.

(7)  Informe del Grupo Especial, CE — Salmón (Noruega), WT/DS337/R, párrafos 7.256, 7.257 y 7.273.

(8)  Sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise, T-299/05, ECLI:EU:T:2009:72, apartado 288.

(9)  Véase, por ejemplo, el considerando 283 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582 de la Comisión, de 9 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 124 de 12.4.2021, p. 40) (utilizando el beneficio de «el comerciante» en cuestión); sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise, T-299/05, EU:T:2009:72, apartado 287.

(10)  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos de América — Derechos antidumping y compensatorios (China), WT/DS379/AB/R, párrafos 567, 568 y 583.

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional que se impuso a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias, inter alia, de Indonesia (DO L 325 de 7.10.2020, p. 26).

(12)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2012, Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea/Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT), C-191/09 P y C-200/09 P, apartado 58.

(13)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1)

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional que se impuso a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, la República Popular China y Taiwán (DO L 325 de 7.10.2020, p. 26).

(15)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Wetstraat 170 Rue de la Loi, 1040 Bruselas, Bélgica.

(16)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión, de 24 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión para prolongar la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 225I de 25.6.2021, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 2022/433, de 15 de marzo de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80426).
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Indonesia
  • Productos siderúrgicos

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