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Documento DOUE-L-2021-81557

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2007 de la Comisión de 16 de noviembre de 2021 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) nº 904/2010 del Consejo en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 407, de 17 de noviembre de 2021, páginas 27 a 36 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81557

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo17, apartado 2, su artículo 32, apartado 2, su artículo 37 bis, apartado 2, y su artículo 37 ter, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), que establece un régimen especial de las pequeñas empresas, ha sido modificado por la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo (3).

 

La Directiva (UE) 2020/285 ha modificado también el Reglamento (UE) n.o 904/2010, que establece normas para la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA). El artículo 17, apartado 1, letra g), el artículo 21, apartado 2 ter, el artículo 32, apartado 1, y los artículos 37 bis y 37 ter de dicho Reglamento se refieren específicamente al almacenamiento, la consulta automatizada y la transmisión de información relativa a dicho régimen especial. Las medidas necesarias para dar cumplimiento a esas modificaciones serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025.

(3)

Con el fin de facilitar la consulta automatizada, resulta necesario definir modalidades y especificaciones prácticas relativas al acceso a la información que un Estado miembro debe conceder a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro, como por ejemplo, a la información relativa a los datos de identificación y el valor de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo que se acoja al régimen especial aplicado por el Estado miembro en el que tenga lugar la entrega o prestación.

(4)

Para garantizar que el intercambio de la información mencionada en el artículo 37 bis, apartado 1, y el artículo 37 ter, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 se lleve a cabo de manera uniforme, la Comisión debe adoptar modalidades prácticas al respecto, incluido el establecimiento de un mensaje electrónico común. Con ello se permitirá también un desarrollo uniforme de las especificaciones técnicas y operativas, dado que estas deberán atenerse a un marco reglamentado.

(5)

En particular, dichas modalidades prácticas deben garantizar una transmisión y un tratamiento eficaces de la información relativa al registro de las pequeñas empresas, necesarios para que estas puedan acogerse al régimen especial fuera de su Estado miembro de establecimiento, ya que, de otro modo, los Estados miembros tendrían que modificar sus interfaces electrónicas —cuyo diseño, en la actualidad, solo permite conceder una franquicia en virtud del régimen a las empresas establecidas en el Estado miembro en el que se devenga el IVA— para que la información pudiera intercambiarse de manera uniforme.

(6)

La información relativa a la modificación de los datos de identificación, como la exclusión del régimen especial, también debe intercambiarse de manera uniforme para que los Estados miembros puedan controlar la correcta aplicación del régimen especial en su territorio y luchar contra el fraude. A tal fin, deben establecerse reglas comunes para el intercambio electrónico de esa información.

(7)

 

 

(8)

Con el fin de reducir al mínimo la carga administrativa de los sujetos pasivos, al tiempo que se supervisa la correcta aplicación del régimen especial, es necesario establecer determinados requisitos mínimos de la interfaz electrónica en caso de presentación de notificaciones por parte de los sujetos pasivos. No debe impedirse, sin embargo, que los Estados miembros establezcan funcionalidades suplementarias que reduzcan aún más esa carga.

 

También deben establecerse modalidades prácticas para facilitar la presentación de datos pormenorizados sobre las medidas aprobadas por cada Estado miembro para transponer el artículo 167 bis, el título XI, capítulo 3, y el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE.

(9)

 

(10)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha en que serán aplicables el artículo 17, apartado 1, letra g), el artículo 21, apartado 2 ter, el artículo 32, apartado 1, y los artículos 37 bis y 37 ter del Reglamento (UE) n.o 904/2010.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Cooperación Administrativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «régimen especial»: el régimen especial de franquicias de las pequeñas empresas previsto en el título XII, capítulo 1, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE;

2) «Estado miembro de franquicia»: el Estado miembro que concede la franquicia del IVA en relación con las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en su territorio por sujetos pasivos que puedan acogerse a ella en virtud del régimen especial;

3) «Estado miembro de establecimiento»: el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que se acoja al régimen especial.

Artículo 2

Funcionalidades de las interfaces electrónicas

La interfaz electrónica en el Estado miembro de establecimiento, a través de la cual podrá exigirse a un sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 284 quater, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, que presente una notificación previa, una actualización de dicha notificación y que comunique el valor de las entregas y prestaciones a efectos de utilización del régimen especial en otro Estado miembro, deberá ofrecer la posibilidad de guardar la información, y cualquier modificación de la misma, que debe facilitarse de conformidad con el artículo 284, apartados 3 y 4, y los artículos 284 bis y 284 ter de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 3

Intercambio automatizado de información

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 904/2010, el Estado miembro de establecimiento concederá a las autoridades competentes de otros Estados miembros acceso automatizado a la siguiente información, recogida y almacenada de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento, a través de la red CCN/CSI o de un sistema o de una red equivalentes que sean seguros:

a) el número individual mediante el cual esté identificado con arreglo al artículo 284, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE un sujeto pasivo que se acoja a la franquicia en cualquiera de esos otros Estados miembros;

b) el nombre, la actividad y el sector, si procede, con arreglo al artículo 284, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la forma jurídica y la dirección del sujeto pasivo;

c) en caso de que se modifique el lugar de establecimiento, la fecha a partir de la cual surta efecto esa modificación y, si se conoce, el Estado miembro en el que el sujeto pasivo haya decidido establecerse;

d) los Estados miembros en los que el sujeto pasivo tenga intención de acogerse a la franquicia comunicados en una notificación previa o la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE;

e) los Estados miembros en los que el sujeto pasivo se acoja a la franquicia de conformidad con el artículo 284, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE;

f) la fecha de inicio de la franquicia en cada uno de los Estados miembros en los que el sujeto pasivo se acoja a ella;

g) el valor total de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas en el Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros, desglosado por sector de actividad, si procede, con arreglo al artículo 284 quater , apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, durante el año natural de notificación y durante los años naturales anteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE;

h) el valor total de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas, incluida cualquier modificación introducida en dicho valor, por trimestre natural en el Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros, desglosado por sector de actividad, si procede, con arreglo al artículo 284 

quater, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, o «0» si no se han efectuado entregas o prestaciones;

i) la fecha en la que el volumen de negocios anual en la Unión haya rebasado el importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE y el valor total de las entregas o prestaciones efectuadas en el Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros, desglosado por sector de actividad, si procede, con arreglo al artículo 284 quater, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, o «0» si no se han efectuado entregas, desde el comienzo del trimestre natural hasta la fecha en que se haya rebasado el umbral del volumen de negocios anual en la Unión;

j) la fecha en la que el sujeto pasivo haya dejado de tener derecho a la franquicia y el Estado o Estados miembros en los que surta efecto el cese de la aplicación, previa notificación por los Estados miembros de franquicia tal como se contempla en el artículo 284 sexies, letra b), de la Directiva 2006/112/CE;

k) la fecha en la que surta efecto la decisión del sujeto pasivo de dejar de aplicar voluntariamente el régimen de franquicia, y el Estado o Estados miembros en los que surta efecto el cese de la aplicación;

l) la fecha en la que hayan cesado las actividades del sujeto pasivo, y el Estado o Estados miembros afectados.

Artículo 4

Transmisión de información

1.   Los Estados miembros facilitarán sin demora los datos enumerados en el anexo I del presente Reglamento y sus actualizaciones en lo que respecta a las disposiciones de transposición del artículo 167 bis, del título XI, capítulo 3, y del título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010. Esa información se presentará a través del portal web creado por la Comisión.

2.   El Estado miembro de establecimiento transmitirá la siguiente información a través de la red CCN/CSI o de un sistema o de una red equivalentes que sean seguros, como un mensaje electrónico común establecido en el anexo II del presente Reglamento, a las autoridades competentes del Estado miembro de franquicia, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que esté disponible la información, de conformidad con el artículo 37 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010:

 a) en lo que respecta a una notificación previa o a la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE, con el fin de informar al Estado miembro en cuestión de la solicitud de una franquicia por parte de un sujeto pasivo:

  i) el número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o  904/2010; o, si aún no se dispone de él,

  ii) cualquier otro número pertinente a efectos de la identificación del sujeto pasivo;

 b) en lo que respecta a una notificación previa o a la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE, tras haber informado al sujeto pasivo de su número de identificación individual o haber confirmado su número al sujeto pasivo a que se refiere el artículo 284, apartado 5, de la Directiva 2006/112/CE:

  i) el número de identificación individual asignado al sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o  904/2010; y

  ii) la fecha de inicio de la franquicia a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra d), del Reglamento (UE) n.o  904/2010 con respecto al sujeto pasivo en el Estado miembro de que se trate;

 c) en lo que respecta a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual en la Unión haya rebasado el importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE:

  i) el número de identificación individual del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o  904/2010; y

  ii) la fecha en la que el volumen de negocios anual en la Unión del sujeto pasivo haya rebasado el importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE;

 d) en lo que respecta a los sujetos pasivos que hayan incumplido las obligaciones de información establecidas en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE:

  i) el número de identificación individual del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010; y

  ii) el incumplimiento de dichas obligaciones.

3.   El Estado miembro de franquicia transmitirá la siguiente información a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento a través de la red CCN/CSI o de un sistema o de una red equivalentes que sean seguros, como un mensaje electrónico común establecido en el anexo III del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 37 ter, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 904/2010:

 a) en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, letra a):

  i) el número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o  904/2010, o, si aún no se dispone de él, cualquier otro número recibido del Estado miembro de establecimiento a efectos de identificación;

  ii) información sobre si se ha rebasado o no el umbral de volumen de negocios anual aplicable en ese Estado miembro para la franquicia, según se dispone en el artículo 284, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/112/CE en el año en curso;

  iii) información sobre si se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE;

  iv) cualquier solicitud de aclaración adicional necesaria a la vista de la información que debe facilitarse con arreglo a los incisos ii) y iii);

 b) sin demora, el número de identificación individual del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o  904/2010 y la fecha en la que dejó de poder acogerse a la franquicia en virtud del artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE;

 c) sin demora, la fecha en la que el régimen especial de las pequeñas empresas haya dejado de aplicarse en dicho Estado miembro.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas (DO L 62 de 2.3.2020, p. 13).

ANEXO I
Información que deben facilitar los Estados miembros de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010

1.   Régimen especial de devengo por criterio de caja

Artículo 167 bis de la Directiva 2006/112/CE: régimen facultativo de devengo por criterio de caja

P.1 ¿Es posible optar en su Estado miembro por el régimen especial de devengo por criterio de caja?

P.2 En caso afirmativo, ¿cuál es el umbral en vigor? Indíquese en euros y en moneda nacional.

2.   Régimen especial de las pequeñas empresas

Título XII, capítulo 1, sección 1, de la Directiva 2006/112/CE

Artículo 281: modalidades simplificadas de liquidación y de ingreso

P.3 ¿Se aplican a las pequeñas empresas modalidades simplificadas, como por ejemplo regímenes de tanto alzado, a efectos de imposición y recaudación del IVA?

P.4 a) En caso afirmativo, ¿qué modalidades simplificadas se aplican a las pequeñas empresas?

P.4 b) ¿En qué condiciones o con qué límites se aplican esas modalidades simplificadas?

Título XII, capítulo 1, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE

Artículos 282 a 290 de la Directiva 2006/112/CE: franquicias

P.5 ¿Se aplica el régimen especial de las pequeñas empresas previsto en el título XII, capítulo 1, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE?

P.6 a) En caso afirmativo, ¿desde cuándo?

P.6 b) En caso de que ya no se aplique, pero sí se aplicara anteriormente, ¿hasta cuándo se aplicó?

Artículo 283, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE: exclusiones

P.7 ¿Qué operaciones quedan excluidas de la franquicia en virtud del régimen especial de las pequeñas empresas aplicado por su Estado miembro?

Artículo 284, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE: umbrales

P.8 ¿Cuál es el nivel del umbral o los umbrales de volumen o los volúmenes de negocios anuales en vigor para beneficiarse de la franquicia (umbral o umbrales de franquicia) en su Estado miembro? Indíquese en euros y en moneda nacional.

P.9 ¿Desde cuándo está/están en vigor el nivel o los niveles actuales del umbral o de los umbrales de franquicia?

P.10 Si se aplica más de un umbral, indíquense los criterios para optar a las respectivas categorías de entregas o prestaciones a las que se aplican los diferentes umbrales e indíquese la fecha desde la que se aplican dichos criterios.

Artículo 284, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE: número de identificación individual

P.11 A efectos de la identificación a que se refiere el artículo 284, apartado 3, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, ¿se utiliza el número individual de identificación a efectos del IVA ya asignado al sujeto pasivo en relación con las obligaciones que le incumben en virtud del sistema interno o se aplica la estructura del número de IVA o de cualquier otro número?

Artículo 284 quater, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE: moneda

P.12 A efectos del artículo 284 quater, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, ¿se exige que los valores se expresen en la moneda nacional?

Artículo 284 quater, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE: presentación de la información

P.13 ¿Se exige que la información a que se refieren el artículo 284, apartados 3 y 4, y el artículo 284 ter, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/112/CE sea presentada por el sujeto pasivo por medios electrónicos?

P.14 En caso afirmativo, ¿en qué condiciones?

Artículo 284 quinquies, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE: incumplimiento

P.15 Cuando un sujeto pasivo incumple las obligaciones establecidas en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE, ¿se le exige que cumpla sus obligaciones en materia de IVA en relación con las operaciones exentas realizadas en el Estado miembro de ustedes?

P.16 En caso afirmativo, ¿qué obligaciones?

Artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE: período transitorio

P.17 En su Estado miembro, ¿deja de aplicarse la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE a partir del momento en que se rebasa el umbral establecido en dicho apartado, de conformidad con el artículo 288 bis, apartado 1, párrafo cuarto?

P.18 Si este no fuera el caso y se permitiese al sujeto pasivo seguir gozando de la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE durante el año natural en que se rebasa el umbral, ¿se aplica un límite máximo?

P.19 En caso afirmativo, ¿se aplica un límite máximo del 10 % o del 25 %?

P.20 ¿Durante cuántos años queda excluido el sujeto pasivo del régimen especial de las pequeñas empresas después de haber rebasado el umbral de franquicia?

Artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE: opción para los sujetos pasivos que tengan derecho a la franquicia

P.21 ¿Hay establecidas normas de aplicación o condiciones para aplicar la opción prevista en el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE?

P.22 En caso afirmativo, ¿qué normas y condiciones se aplican?

Título XII, capítulo 1, sección 2 bis, de la Directiva 2006/112/CE

Artículos 292 bis a 292 quinquies de la Directiva 2006/112/CE: simplificación de las obligaciones en favor de las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia

P.23 ¿Se exime de algunas obligaciones a las pequeñas empresas establecidas en el territorio del Estado miembro de ustedes que se acojan a la franquicia únicamente en dicho Estado miembro?

P.24 En caso afirmativo, ¿de cuáles?

P.25 ¿Se exime a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia de algunas de las obligaciones contempladas en los artículos 217 a 271 de la Directiva 2006/112/CE, de conformidad con el artículo 292 quinquies de esa misma Directiva?

P.26 En caso afirmativo, ¿de cuáles?

ANEXO II
Información que debe transmitir el Estado miembro de establecimiento al Estado miembro o Estados miembros que conceden la franquicia de conformidad con el artículo 37 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010

se transmitirá por vía electrónica en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que la información esté disponible

1.

En lo que respecta a una notificación previa o a la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE:

a.

Para informar al Estado miembro de que se trate de la intención de los sujetos pasivos de acogerse a la franquicia en dicho Estado miembro:

i. El número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y contemplado en el artículo 21, apartado 2 ter , letra a), del Reglamento (UE) n.o

 904/2010, o, si aún no se dispone de él, cualquier otro número a efectos de identificación.

b.

Tras haber recibido la confirmación del Estado miembro de franquicia de que los sujetos pasivos pueden acogerse a la franquicia y después de haber informado a los sujetos pasivos:

i. El número de identificación individual del sujeto pasivo que le permite acogerse a la franquicia, asignado por el Estado miembro de establecimiento y contemplado en el artículo 21, apartado 2 ter , letra a), del Reglamento (UE) n.o  904/2010.

 

 

ii. Los Estados miembros en los que el sujeto pasivo se acoge a la franquicia, indicando la fecha de inicio de la franquicia en cada uno de los Estados miembros de que se trate:

 

Repetible

ii.1 Estado miembro

 

 

ii.2 Fecha de inicio de la franquicia

 

 

2.

En lo que respecta a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual en la Unión haya rebasado 100 000 EUR, tal como se contempla en el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE:

a.

El número de identificación individual del sujeto pasivo en cuestión, asignado por el Estado miembro de establecimiento y contemplado en el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010.

 

b.

La fecha en la que el volumen de negocios anual en la Unión del sujeto pasivo rebasó los 100 000  EUR.

 

3.

En lo que respecta a los sujetos pasivos que hayan incumplido las obligaciones de información establecidas en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE:

a.

El número de identificación individual del sujeto pasivo en cuestión, asignado por el Estado miembro de establecimiento y contemplado en el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010.

 

b.

El incumplimiento de las obligaciones de notificación.

 

ANEXO III
Información que deben transmitir al Estado miembro de establecimiento los Estados miembros que conceden la franquicia de conformidad con el artículo 37 ter, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 904/2010

se transmitirá por vía electrónica en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el punto 1, letra a), del anexo II

1.

En lo que respecta a una notificación previa o a la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE, con el fin de informar al Estado miembro de establecimiento de la posibilidad de un sujeto pasivo de acogerse a la franquicia en ese Estado miembro:

a. El número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o  904/2010, o, si aún no se dispone de él, cualquier otro número recibido del Estado miembro de establecimiento a efectos de identificación de ese sujeto pasivo.

 

b. Información sobre si se ha rebasado o no el umbral de volumen de negocios anual a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/112/CE durante el año natural en curso.

 

c. Información sobre si se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.

 

d. Cualquier solicitud de aclaración adicional necesaria a la vista de la información que debe facilitarse con arreglo a las letras b) y c).

Información facultativa.

se transmitirá sin demora por medios electrónicos

2.

En lo que se respecta a los sujetos pasivos que hayan dejado de gozar de la posibilidad de acogerse a la franquicia:

a. El número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o  904/2010.

 

b. La fecha en que el sujeto pasivo dejó de gozar de la posibilidad de acogerse a la franquicia prevista en el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.

 

3.

En lo que respecta al cese de la aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas en el Estado miembro que concede la franquicia, contemplado en el artículo 284 sexies, letra b), de la Directiva 2006/112/CE:

a. La fecha en la que el régimen especial de las pequeñas empresas haya dejado de aplicarse en dicho Estado miembro.

 

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Administración electrónica
  • Cooperación internacional
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Información
  • Notificaciones telemáticas
  • Pequeña y Mediana Empresa
  • Recaudación

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