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Documento DOUE-L-2021-81492

Reglamento Delegado (UE) 2021/1934 de la Comisión de 30 de julio de 2021 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a determinadas disposiciones relativas al origen de las mercancías.

Publicado en:
«DOUE» núm. 396, de 10 de noviembre de 2021, páginas 10 a 16 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81492

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 62 y 65,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 establece normas para la determinación del origen no preferencial de las mercancías. Con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, se considera que las mercancías enteramente obtenidas en un único país o territorio tienen su origen en dicho país o territorio. Con el fin de aclarar cómo determinar el origen no preferencial de los productos vegetales que deben considerarse enteramente obtenidos en un único país o territorio, es necesario modificar el artículo 31, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (2)de la Comisión a fin de especificar que los productos vegetales no solo deben haber sido recolectados, sino también cultivados únicamente en el país o territorio de que se trate.

(2)

A fin de armonizar la determinación del origen no preferencial de las mercancías cuyas operaciones de transformación o elaboración no estén justificadas desde el punto de vista económico, estén o no cubiertas por el anexo 22-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, es necesario modificar el artículo 33, párrafo tercero, de dicho Reglamento, a fin de especificar que el criterio relativo a la determinación de la proporción principal de las materias utilizadas debe basarse en el peso o en el valor de dichas materias. Esta especificación debe hacerse por capítulo de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptada por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (el «sistema armonizado»).

(3)

De conformidad con el artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las operaciones mínimas no se consideran transformación o elaboración sustancial justificada desde el punto de vista económico a efectos de la concesión del origen no preferencial. Por consiguiente, en los casos en que la última transformación de las mercancías consista en una operación mínima, es necesario establecer un método que permita determinar el origen no preferencial de las mercancías de que se trate. Es preciso completar el artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a fin de establecer que debe considerarse que dichas mercancías han sido objeto de la última elaboración o transformación sustancial en el país o territorio del que proceda la mayor proporción de las materias, basándose en el peso o el valor de estas últimas, según proceda, atendiendo al capítulo del sistema armonizado en el que estén clasificadas.

(4)

De conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se considera que las piezas de repuesto esenciales destinadas a ser utilizadas en mercancías enumeradas en ciertas secciones específicas de la nomenclatura combinada despachadas previamente a libre práctica en la Unión tienen el mismo origen que dichas mercancías si la incorporación de las piezas de repuesto esenciales en la fase de producción no habría modificado su origen. En aras de la coherencia, la definición de «piezas de repuesto esenciales» que figura en el artículo 35, apartado 3, de dicho Reglamento debe modificarse para suprimir la referencia a las mercancías exportadas previamente que figura en la letra a) de dicha disposición.

(5)

El anexo 22-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 contempla normas específicas para determinar el país en el que determinadas mercancías han sido objeto de una última transformación sustancial en el sentido del artículo 32 del mismo Reglamento. Las normas establecidas en dicho anexo deben aplicarse a las mercancías enumeradas en él sobre la base de su clasificación en el sistema armonizado. Dado que el sistema armonizado ha quedado modificado mediante la versión de 2022, el anexo 22-01 debe actualizarse en consecuencia.

(6)

En el anexo 22-03 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se establecen las condiciones para que los productos se consideren originarios de países beneficiarios a efectos del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG). Las normas establecidas en ese anexo deben aplicarse a dichos productos, en particular sobre la base de su clasificación en el sistema armonizado. Dado que el sistema armonizado ha quedado modificado mediante la versión de 2022, el anexo 22-03 debe actualizarse en consecuencia.

(7)

En el anexo 22-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se enumeran las materias excluidas de la acumulación regional en el contexto del SPG. Las normas establecidas en dicho anexo deben aplicarse a dichas materias, en particular sobre la base de su clasificación en el sistema armonizado. Dado que el sistema armonizado ha quedado modificado mediante la versión de 2022, el anexo 22-04 debe actualizarse en consecuencia.

(8)

 

 

(9)

La versión del sistema armonizado de 2022 solo será aplicable a partir del 1 de enero de 2022, por lo que las modificaciones de los anexos 22-01, 22-03 y 22-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 derivadas de la versión del sistema armonizado de 2022 deben aplicarse a partir de esa misma fecha.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:

1) en el artículo 31, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 b) «los productos vegetales allí cultivados y recolectados;»;

2) en el artículo 33, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de la última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya dado lugar a un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricación, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 1 a 29 o 31 a 40 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su peso. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 30 o 41 a 97 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su valor.»;

3) en el artículo 34, se añade el apartado siguiente:

«Para las mercancías cubiertas para el anexo 22-01, se aplicarán las normas residuales del capítulo. Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación se considere una operación mínima, el origen del producto final será el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 1 a 29 o 31 a 40 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su peso. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 30 o 41 a 97 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su valor.»;

4) en el artículo 35, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) son componentes sin los cuales no pueda garantizarse el buen funcionamiento de un equipo, máquina, aparato o vehículo que haya sido despachado a libre práctica; y».

5) El anexo 22-01 se modifica conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.

6) El anexo 22-03 se modifica conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

7) El anexo 22-04 se modifica conforme a lo establecido en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 5, 6 y 7, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

ANEXO I

El anexo 22-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 queda modificado como sigue:

1) en las Notas introductorias, en el punto 2.1, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Por “sistema armonizado” o “SA” se entiende la nomenclatura para las mercancías establecida en virtud del Convenio Internacional del sistema armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías, modificado con arreglo a la Recomendación de 28 de junio de 2019 del Consejo de Cooperación Aduanera (“SA 2022”).»;

2) en todo el texto del anexo, los términos «código SA 2017» se sustituyen por los términos «código SA 2022»;

3) en la sección IV, capítulo 20, el punto 2 de la norma residual del capítulo aplicable a las mezclas se sustituye por el texto siguiente:

  «2) El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla; no obstante, el origen de una mezcla de productos de la partida 2009 [jugos de frutas u otros frutos, incluidos el mosto de uva y el agua de coco) y jugos de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante] será el país de origen de las materias que representen más del 50 % en peso de materia seca de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto.»;

4) en la sección IV, capítulo 22, el texto del título «Norma residual del capítulo» que figura al final del capítulo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que el país de origen no pueda determinarse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.»;

5) «8541», en la columna «Designación de las mercancías», el texto se sustituye por el siguiente:

«Dispositivos semiconductores (por ejemplo: diodos, transistores, transductores a base de semiconductores); dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED), incluso ensamblados con otros diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados.».

ANEXO II

El anexo 22-03 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 queda modificado como sigue:

1)

En las Notas introductorias, en el punto 2.1, se añade la frase siguiente:

«Por “sistema armonizado” o “SA” se entiende la nomenclatura para las mercancías establecida en virtud del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías, modificado con arreglo a la Recomendación de 28 de junio de 2019 del Consejo de Cooperación Aduanera (“SA 2022”).»;

2)

en el título de la columna 1 del cuadro de la parte II del anexo, los términos «Partida del sistema armonizado» se sustituyen por los términos «Código SA 2022»;

3)

en la fila correspondiente a la partida «0305», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado»;

4)

en la fila correspondiente a la partida «ex 0306», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera»;

5)

en la fila correspondiente a la partida «ex 0307», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso separados de sus valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado»;

6)

entre la línea correspondiente a la partida «ex 0307» y la línea correspondiente al «capítulo 4», se insertan las dos nuevas líneas siguientes:

«ex 0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex 0309

Harinas, polvo y pellets de pescado, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas»;

7)

en la fila correspondiente al «ex capítulo 15», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Grasas y aceites animales, vegetales o microbianos y sus productos de desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:»;

8)

en la fila correspondiente a las partidas «1516 y 1517», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Grasas y aceites, animales, vegetales o microbianos y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo;

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites animales, vegetales o microbianos, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)»;

9)

en la fila correspondiente al «capítulo 16», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos»;

10)

en la fila correspondiente a la partida «ex 1702», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Los demás azúcares, incluidas la lactosa y la glucosa químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados»;

11)

en la fila correspondiente a la partida «6306», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Toldos de cualquier clase; tiendas (incluidas las carpas temporales y artículos similares); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampada»;

12)

en la fila correspondiente a la partida «8548», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo»;

13)

entre la línea correspondiente a la partida «ex 8548» y la línea correspondiente al «capítulo 86», se insertan las dos nuevas líneas siguientes:

«8549

Desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos

a) PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto;

b) Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.»

14)

en la fila correspondiente al «capítulo 94», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Muebles; mobiliario médico quirúrgico; artículos de cama y similares; luminarias y aparatos de alumbrado, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas».

ANEXO III

El anexo 22-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 queda modificado como sigue:

1) en el título de la primera columna del cuadro, los términos «Código del sistema armonizado o de la nomenclatura combinada» se sustituyen por los términos «SA 2022 o código de la nomenclatura combinada»;

2) en la fila correspondiente al código «2009» del sistema armonizado o de la nomenclatura combinada, el texto de la columna «Designación de la materia» se sustituye por el texto siguiente:

«Jugos de frutas y de frutos secos (incluidos el mosto de uva y el agua de coco) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/2021
  • Fecha de publicación: 10/11/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/2021
  • Aplicable lo indicado, desde el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1934/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 31, 33, 34, 35 y los anexos 22-21, 22-03 y 22-04 del Reglamento 2015/2446, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2015-82599).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Certificados de origen
  • Formalidades aduaneras
  • Maquinaria
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Vehículos de motor

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