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Documento DOUE-L-2021-81354

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 de la Comisión de 8 de octubre de 2021 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 359, de 11 de octubre de 2021, páginas 6 a 97 (92 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81354

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 14 de agosto de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de productos laminados planos de aluminio («producto investigado») originarias de la República Popular China («China» o «país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base (2).

1.2.   Medidas provisionales

(2)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 15 de marzo de 2021 la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos provisionales propuestos y datos sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Los tres productores exportadores incluidos en la muestra presentaron observaciones (3). La Comisión examinó las observaciones y corrigió los errores de cálculo en caso necesario.

(3)

El 12 de abril de 2021, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582 de la Comisión (4) («Reglamento provisional»).

1.3.   Procedimiento posterior

(4)

Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se estableció un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), los denunciantes, los productores exportadores incluidos en la muestra, un productor exportador no incluido en la muestra, varios usuarios del sector de los intercambiadores de calor para automóviles y un usuario intermedio, un usuario del sector de las hojas, dos usuarios del sector de los condensadores electrolíticos un usuario del sector de los paneles compuestos de aluminio, un usuario del sector de las persianas venecianas y su proveedor, un comerciante no vinculado, un importador, la Asociación Europea de Proveedores de la Industria del Automóvil, la Asociación Europea de Fabricantes de Automóviles y el Gobierno de la República Popular China presentaron observaciones por escrito sobre las observaciones preliminares. Dos productores exportadores solicitaron y recibieron información adicional sobre el cálculo de sus márgenes de perjuicio.

(5)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión celebró audiencias con los tres productores exportadores incluidos en la muestra, los denunciantes, la empresa B, dos usuarios del sector de los intercambiadores de calor para el sector del automóvil, un usuario del sector de las hojas de aluminio, un usuario del sector de los condensadores electrolíticos de aluminio, un comerciante no vinculado, un importador no vinculado y una asociación de distribuidores independientes (Euranimi). A petición del Grupo Nanshan («Nanshan»), se celebró una audiencia entre Nanshan y la consejera auditora en procedimientos comerciales.

(6)

La Comisión propuso celebrar una audiencia con las partes con intereses adversos activos en el sector de los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil; a saber, Valeo Systèmes Thermiques SAS y empresas vinculadas («Valeo») y un productor de la Unión. Sin embargo, esta última parte no aceptó participar. Valeo lamentó el comportamiento del productor de la Unión y alegó que los argumentos de Valeo sobre la (no) existencia de capacidad en el mercado de la Unión deberían tener un valor probatorio superior, dado que la propia Valeo no se había negado a reunirse con el productor de la Unión en cuestión.

(7)

Como ha reconocido Valeo, la audiencia con las partes con intereses adversos solo puede organizarse cuando ambas partes están de acuerdo con dicha audiencia. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, el hecho de que una parte se niegue a participar en dicha audiencia no debe en detrimento suyo. En consecuencia, se rechazó la alegación de Valeo.

(8)

Tras la divulgación definitiva, se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión celebró audiencias con los tres productores exportadores incluidos en la muestra, dos usuarios del sector de los intercambiadores de calor para el sector del automóvil y un importador no vinculado. También tuvo lugar una audiencia entre Jiangsu Alcha Aluminum Group Co., Ltd («Jiangsu Alcha») y la consejera auditora para los procedimientos comerciales a petición de este exportador.

(9)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. A este respecto, consideró que la empresa Nilo Asia PTE Ltd/Lodec Metall-Handel Niederlassung Bremen der O. Wilms GMBH («Nilo»), que se había presentado como importador independiente, era realmente un comerciante. En este contexto, no se tuvo en cuenta la respuesta al cuestionario de esta empresa para las conclusiones definitivas. Sin embargo, esta empresa aún se consideró parte interesada y siguió cooperando en la investigación.

(10)

Teniendo en cuenta que las partes interesadas habían tenido tiempo suficiente para presentar observaciones sobre las observaciones de otras partes y con la excepción de las respuestas a las solicitudes de información de la Comisión, esta no tuvo en cuenta las observaciones presentadas después del 17 de junio de 2021 para sus conclusiones definitivas.

(11)

El 13 de julio de 2021, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de productos laminados planos de aluminio originarios de China («divulgación final»). Además, las partes interesadas recibieron una divulgación adicional el 13 de agosto de 2021 («primera divulgación final adicional») y el 3 de septiembre de 2021 («segunda divulgación final adicional»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con las divulgaciones final y adicional.

(12)

Tras la divulgación definitiva, Airoldi Metalli S.p.a. («Airoldi»), alegó que se había vulnerado su derecho de defensa al no haber tenido la oportunidad de formular observaciones sobre los documentos añadidos al expediente no confidencial un día antes de que se divulgaran las conclusiones definitivas y que supuestamente se tuvieron en cuenta en el documento de divulgación general. Sobre esta base, solicitó la retirada del documento de divulgación general.

(13)

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, como se menciona en el considerando 10, a excepción del documento t21.004671, todas las observaciones mencionadas por Airoldi no se tuvieron en cuenta para el documento de divulgación general debido a su presentación fuera de plazo. Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas en el documento t21.004671, como puede verse en el considerando 527, son de la misma naturaleza que las presentadas por otras partes interesadas, entre ellas Airoldi. Sobre esta base, se consideró que no se había vulnerado el derecho de defensa de Airoldi. Además, tras la divulgación definitiva, Airoldi tuvo la oportunidad de formular observaciones sobre los documentos presentados fuera de plazo mencionados por Airoldi en su escrito.

(14)

El 28 de julio de 2021, la Comisión solicitó a los productores, importadores, usuarios y sus asociaciones de la Unión que facilitaran información sobre la evolución posterior al período de investigación a fin de permitir una evaluación con arreglo al artículo 14, apartado 4, a su debido tiempo.

(15)

Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron consideradas y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento.

1.4.   Muestreo

(16)

En el considerando 35 del Reglamento provisional, la Comisión se refirió a una muestra de tres productores de la Unión que representaban el 35 % de la producción de la Unión. Este porcentaje se basó en datos de la Europa de los Veintiocho.

(17)

Como se indica en la sección 1.9, las conclusiones definitivas de la presente investigación se basan en datos de la Europa de los Veintisiete. Además, como se menciona en el considerando 191, determinados productos quedaron excluidos de la definición del producto. Sobre esta base, los tres productores de la Unión representaban más del 38 % de la producción de la Unión. Por lo tanto, la muestra siguió siendo representativa.

1.5.   Solicitud de anonimato

(18)

Tras la divulgación provisional, un productor de la Unión que no figura en la muestra presentó una solicitud de anonimato. La justificación de esta solicitud era que esta parte interesada está preocupada por la exposición pública directa que perjudica sus intereses en otros países. Sobre la base de los elementos proporcionados en esta petición sensata, se aceptó la solicitud de anonimato. No se recibieron observaciones al respecto.

1.6.   Examen individual

(19)

En ausencia de otras observaciones sobre el examen individual, se confirmó lo expuesto en el considerando 43 del Reglamento provisional.

1.7.   Inspección in situ

(20)

Además de las verificaciones a distancia mencionadas en el considerando 48 del Reglamento provisional, la Comisión llevó a cabo otra verificación a distancia del usuario Amcor Flexibles Singen GmbH («Amcor») con sede en Singen, Alemania.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(21)

Un exportador, Southwest Aluminium (Group) Co., Ltd («SWA») alegó que el período de investigación se había visto afectado por la pandemia de COVID-19 y no podía compararse con los demás años del período considerado.

(22)

La Comisión tuvo en cuenta el efecto de la pandemia de COVID-19 en su análisis y abordó los comentarios recibidos a este respecto en la sección 5.1.2.2 del Reglamento provisional y en la sección 5.2.2 del presente Reglamento. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(23)

En ausencia de observaciones adicionales sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 49 del Reglamento provisional.

1.9.   Cambio del ámbito geográfico

(24)

Desde el 1 de enero de 2021, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») ya no forma parte de la Unión Europea (UE). Por lo tanto, el presente Reglamento se basa en datos para la Unión Europea, sin tener en cuenta al Reino Unido («Europa de los Veintisiete»). Por ese motivo, la Comisión solicitó al denunciante y a los productores de la Unión incluidos en la muestra que presentaran determinadas partes de sus respuestas originales al cuestionario con datos relativos únicamente a la Europa de los Veintisiete. El denunciante y los productores de la Unión incluidos en la muestra facilitaron los datos solicitados. Puesto que la diferencia entre los indicadores macroeconómicos publicados en el Reglamento provisional y los datos macroeconómicos para la Europa de los Veintisiete se debe a que se dejó al margen a un único productor del Reino Unido, en algunos de los cuadros que figuran en el presente Reglamento se facilitan intervalos de valores para no divulgar información confidencial en relación con ese productor.

(25)

Por lo que respecta al dumping, para el cálculo de los márgenes de dumping definitivos solo se tuvieron en cuenta las ventas de exportación de los productores exportadores a la Europa de los Veintisiete.

(26)

Por último, para la evaluación del interés de la Unión, la Comisión también preguntó sobre el efecto de la retirada del Reino Unido en las respuestas al cuestionario presentadas por los importadores y usuarios no vinculados, a saber, Nova Trading S.A., Airoldi, TitanX Engine Cooling AB («TitanX»), Multilaque SAS, Valeo, Compañía A y Amcor Flexibles Singen GmbH y recibió datos actualizados, en su caso.

(27)

El 12 de enero de 2021, mediante una nota en el expediente (5),,, la Comisión informó a las empresas y asociaciones del Reino Unido que ya no cumplían los requisitos para ser partes interesadas en los procedimientos de defensa comercial. Ninguna parte interesada respondió a esta nota.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Cambio de la definición del producto con el fin de evitar la aplicación de dos derechos antidumping diferentes al mismo producto

(28)

La investigación reveló que las medidas antidumping sobre los productos laminados planos de aluminio y las medidas contra la elusión sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio impuestas por el Reglamento de Ejecución (CE) 2017/2213 (6) se solapan ligeramente en términos de definición del producto para dos códigos TARIC, es decir, los puntos 7607119044 y 7607119071. Aunque el solapamiento es sumamente menor y solo cubre las bobinas de 0,03 mm a 0,045 mm cuando se presentan con al menos dos capas, sería ilegal aplicar simultánea y acumulativamente dos derechos antidumping diferentes sobre el mismo producto. Por lo tanto, la Comisión decidió corregir la definición del producto de las medidas en cuestión para resolver este problema y eliminar las bobinas de 0,03 mm a 0,045 mm cuando se presentan con al menos dos capas. Esta corrección no tiene ninguna incidencia importante en el análisis de las conclusiones de la investigación.

(29)

Por consiguiente, los productos de aluminio clasificados en los códigos TARIC 7607119044 y 7607119071 quedaron excluidos de la definición del producto.

2.2.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(30)

Como se indica en los considerandos 61 a 105 del Reglamento provisional, varias partes presentaron solicitudes de exclusión del producto relativas a los siguientes productos: material para tubos chapados, planchas chapadas, rebabas chapadas y rebabas sin chapar para ser utilizado en la fabricación de intercambiadores de calor de aluminio con soldadura para el sector del automóvil y la fabricación de aparatos eléctricos de refrigeración de baterías de vehículos («productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil»); bobinas de aluminio para la producción de bobinas revestidas y paneles compuestos de aluminio; chapas de matrices litográficas; chapas de baterías; hojas de aluminio convertible de 30 a 60 micras de calibre y productos laminados planos de aluminio para ser utilizados en la fabricación de lamas para persianas venecianas.

(31)

Tras la divulgación provisional, varias partes presentaron observaciones sobre las conclusiones provisionales de la Comisión, que se abordan en esta sección. Además, otros cuatro usuarios; a saber, Amcor Flexibles Singen GmbH («Amcor»), Hitachi ABB Power grids («Hitachi»), TDK Foil Italy S.p.A. («TDK IT») y TDK Hungary Components Kft («TDK HU») ha presentado otras solicitudes de exención relativas a los siguientes productos: material para hojas, productos laminados planos de aluminio para su uso en la producción de transformadores de potencia y productos laminados planos de aluminio para su uso en la producción de condensadores electrolíticos de aluminio.

2.2.1.   Productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil

2.2.1.1.   Aspectos de procedimiento

(32)

Valeo alegó que las observaciones presentadas por la asociación European Aluminium (EA) y la empresa B tras la divulgación provisional se presentaron fuera de plazo, excepto en el caso del documento t21.003825. Sobre la base de los puntos 7.ii y 8.ii del anuncio de inicio, Valeo alegó que el plazo para presentar observaciones sobre las alegaciones de otras partes y presentar nuevos elementos de hecho coincidía y debería haberse fijado el 10 de mayo de 2021 en lo que respecta a sus observaciones. Sobre esta base, alegó que las observaciones de EA y de la empresa B presentadas después de esa fecha no debían tenerse en cuenta para las conclusiones definitivas.

(33)

La Comisión rechazó esta alegación. De conformidad con el punto 8, último párrafo, del anuncio de inicio y con el punto 5.7 del mismo anuncio, último párrafo, la Comisión había solicitado a EA y a la empresa B que presentaran información (7) adicional en forma de actualizaciones de la información ya presentada o de pruebas justificativas con respecto a determinadas alegaciones e información. La información adicional era necesaria para la correcta evaluación de las alegaciones de otras partes. Por lo que se refiere al momento de presentación de las observaciones de EA, la Comisión había concedido una prórroga del plazo hasta el 28 de mayo de 2021 tras haber recibido una solicitud debidamente justificada (8). Por lo tanto, estas observaciones se presentaron dentro del plazo solicitado.

(34)

El 11 de junio de 2021, Valeo presentó observaciones sobre los documentos t21.003825, t21.004224, t21.004298 y t21.004304 de otras partes. Dado que estos documentos estaban disponibles en TRON más de siete días antes de la presentación de Valeo, la Comisión consideró que no se habían presentado a tiempo.

(35)

Tras la divulgación definitiva, Valeo alegó que el razonamiento de la Comisión para considerar que sus observaciones del 11 de junio no se habían presentado a su debido tiempo era contradictorio, infundado y vulneraba el derecho de defensa de Valeo. En particular, alegó que la Comisión consideró que la solicitud no había sido presentada dentro de plazo, pero que aún respondió a sus observaciones, de modo que Valeo no podía considerar si las observaciones habían sido consideradas admisibles en su totalidad y tenidas en cuenta por la Comisión. Además, Valeo se refirió al tipo de documentos presentados por EA y la empresa B; es decir, «Comentarios», «Informe de auditoría/presentación», «Presentación» y «Refutaciones». Alegó que el plazo de siete días para presentar observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales mencionadas en el punto 8.ii del anuncio de inicio no se aplicaba a su alegación, que contenía refutaciones a las refutaciones y comentarios sobre la información presentada recientemente.

(36)

A este respecto, la Comisión consideró que el plazo de siete días mencionado en el punto 8.ii del anuncio de inicio se aplicaba por igual tanto a las observaciones sobre las alegaciones de otras partes como a las refutaciones de las observaciones formuladas por otras partes. A este respecto, la Comisión confirmó que la alegación de Valeo no se había presentado a tiempo. En cualquier caso, como se menciona en el considerando 10, la Comisión tuvo en cuenta todas las observaciones recibidas hasta el 17 de junio de 2021. Teniendo en cuenta que la Comisión tuvo así en cuenta las observaciones de Valeo de 11 de junio y le ofreció la oportunidad de formular observaciones sobre las conclusiones de la Comisión a este respecto, la Comisión no consideró que se hubiera violado el derecho de defensa de Valeo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(37)

Valeo también alegó que supuestamente se concedió a la empresa B una prórroga muy generosa e injustificadamente larga del plazo de siete días. A este respecto, cabe señalar que las refutaciones de la empresa B se presentaron dentro del plazo de siete días para formular observaciones sobre las observaciones de otras partes una vez que estas estaban disponibles en el expediente abierto y que no se concedió ninguna prórroga del plazo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(38)

Valeo también alegó que la Comisión citó determinados documentos que no se publicaron en el expediente y argumentó que ello constituía una violación de sus derechos procesales, ya que consideraba que la alegación de EA (t21.004221) no era oportuna ni admisible y, por lo tanto, no merecía ser rebatida. Además, Valeo se refirió al punto 9 del anuncio de inicio y consideró que EA había recibido trato de favor de manera arbitraria y discriminatoria cuando su plazo para presentar observaciones sobre las observaciones de otras partes se amplió en dieciocho días, mientras que a otras partes se les concedieron generalmente prórrogas de siete días.

(39)

La alegación de Valeo relativa a la disponibilidad de determinados documentos se consideró legítima, ya que dichos documentos no se pusieron inadvertidamente a disposición de las partes como parte del expediente abierto tras la divulgación definitiva. Mientras tanto, dichos documentos se añadieron al expediente abierto. Por lo que se refiere a la alegación de Valeo relativa a la inadmisibilidad de las observaciones y a su evaluación de dichas observaciones, la Comisión señaló que Valeo disponía de tiempo suficiente para presentar observaciones sobre las observaciones de otras partes, incluidas las de EA, y que, en realidad, formuló observaciones sobre otras observaciones presentadas varios días después de la presentación de la solicitud de EA. Además, la Comisión evalúa individualmente cada solicitud de prórroga del plazo, ya que las razones para solicitarlas son específicas de la empresa y la Comisión consideró que las circunstancias alegadas por EA eran de naturaleza tal que permitieran la prórroga del plazo solicitada. De hecho, la Comisión no rechazó ninguna solicitud de prórroga del plazo en el marco de las observaciones formuladas tras la divulgación definitiva. A este respecto, la Comisión no consideró que hubiera favorecido a EA de forma arbitraria y discriminatoria. Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones.

(40)

Tras la divulgación definitiva, Valeo solicitó a la Comisión que tuviera en cuenta sus observaciones presentadas entre el 11 de junio y el 11 de julio de 2021 (9). La Comisión está de acuerdo y se han tenido en cuenta estas observaciones.

(41)

En el mismo sentido, TitanX alegó, después del plazo para presentar observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales, que las observaciones presentadas por la empresa B (10) no se presentaron a su debido tiempo y no pudieron verificarse. Invitó a la Comisión a basar sus conclusiones en la información presentada por las partes interesadas hasta el 10 de mayo de 2021. En caso de que la Comisión basara sus conclusiones en la presentación fuera de plazo de la empresa B, TitanX alegó que la Comisión también debería tener en cuenta la información que presentó para refutar los argumentos de dicha empresa. Además, TitanX también argumentó que la alegación de la empresa B violaba el derecho de defensa de otras partes interesadas, ya que no identificaba los documentos que refutaba o la empresa a la que se referían estas observaciones.

(42)

En este contexto, y como se menciona en el considerando 10, la Comisión no tuvo en cuenta las observaciones presentadas después del 17 de junio para su divulgación definitiva. Sin embargo, para garantizar el derecho de defensa de todas las partes interesadas, las observaciones de TitanX presentadas el 21 de junio de 2021 se tuvieron en cuenta, en su caso, como observaciones tras la divulgación final. Así pues, la Comisión confirmó que había tenido en cuenta todas las observaciones presentadas por las partes interesadas en el presente Reglamento.

(43)

Por lo que se refiere al derecho de defensa, la Comisión no consideró que la alegación de la empresa B vulnerara los derechos de defensa de otras partes. Por el contrario, la alegación de la empresa B, al no identificar específicamente a otras partes interesadas, garantizó que no se revelaran secretos comerciales cuya divulgación pudiera ser perjudicial para cualquiera de las partes o para ambas. Además, teniendo en cuenta que el número de partes en esta investigación activas en el sector de los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil es limitado y que las observaciones presentadas por la empresa B eran lo suficientemente específicas como para permitir a otras partes comprender razonablemente el fondo de las mismas, la Comisión no consideró que dichas observaciones infringieran el derecho de defensa de otras partes interesadas. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

2.2.1.2.   Análisis de las alegaciones

(44)

Tras la divulgación provisional, se recibieron observaciones de tres usuarios, la asociación de proveedores de automóviles, la Asociación de Fabricantes Europeos de Automóviles (ACEA), BMW, un exportador no incluido en la muestra, Shanghai Huafon Aluminium Corporation («Huafon»), y EA.

(45)

Varias partes alegaron que los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil y otros productos básicos incluidos en el ámbito de aplicación pertenecen a diferentes clases de productos, ya que tienen características diferentes en términos de aleaciones, diferentes procesos de I+D y de validación. El productor exportador Huafon alegó que el 95 % de los productos de calefacción, ventilación, aire acondicionado y refrigeración (11) y otras aplicaciones no utilizaban la soldadura como tecnología de unión para los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil y eran el resultado de un proceso de fabricación diferente. También alegó que las aplicaciones de los intercambiadores de calor en los productos de calefacción, ventilación, aire acondicionado y refrigeración y otros segmentos no utilizan chapadas ni tubos chapados. El mismo productor exportador alegó que una proporción muy elevada de las ventas europeas de productos laminados planos de aluminio consiste en productos estándar, tal como se definen en la denuncia, lo que contradice la afirmación de la Comisión en el considerando 69 del Reglamento provisional de que la mayoría de los productos laminados planos de aluminio destinados al sector de la automoción tienen sus propias especificaciones en función de la aplicación o los requisitos del usuario final afectado. Huafon añadió que los productores de la Unión no estaban dispuestos a suministrar los productos únicos que exportan.

(46)

Estas partes alegaron también que estas diferencias dan lugar a una falta de intercambiabilidad.

(47)

La Comisión se refirió a su evaluación inicial de que los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil comparten las mismas características químicas, técnicas y físicas básicas que otros productos laminados planos de aluminio incluidos en el ámbito de la investigación (véanse los considerandos 67 a 68 del Reglamento provisional). Además, estos productos son similares a los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor, que también entran en el ámbito de la investigación. Se utilizan para otras aplicaciones, como productos de calefacción, ventilación, aire acondicionado y refrigeración, que están compuestas de aleaciones similares (ya sean chapadas o no) y se fabrican en el mismo equipo de producción. Asimismo, como se menciona en el considerando 73 del Reglamento provisional y lo confirma EA, los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil no son los únicos productos vendidos a la etapa 1 (que es el mayor del mercado), que, entre otros muchos productos, deben pasar por un proceso de I+D y validación.

(48)

Las alegaciones de Huafon relativas a productos de calefacción, ventilación, aire acondicionado y refrigeración no estaban fundamentadas. En cualquier caso, las pruebas del expediente muestran que los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil y los productos laminados planos de aluminio para fines de calefacción, ventilación, aire acondicionado y refrigeración comparten las mismas características químicas, técnicas y físicas básicas y que se fabrican con el mismo equipo de producción. Además, las fuentes públicamente disponibles (12) contradicen la alegación de que los productos laminados planos de aluminio para fines de calefacción, ventilación, aire acondicionado y refrigeración no utilizan la soldadura como tecnología de unión. Además, Huafon no aportó ninguna prueba justificativa de la alegación de que una proporción muy elevada de las ventas europeas de productos laminados planos de aluminio para el sector del automóvil consistían en productos estándar ni de que sus productos no podían ser fabricados por la industria de la Unión ni sustituirlos por otros productos.

(49)

Por lo que se refiere a la intercambiabilidad, la Comisión se refirió al considerando (70) del Reglamento provisional. Al igual que otros productos incluidos en el ámbito de aplicación, los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil pueden no ser intercambiables con otros productos laminados planos de aluminio, ya que pueden tener sus propias especificaciones en función de la aplicación o los requisitos del usuario final de que se trate. Sin embargo, como indica EA, esto no los hace únicos y no implica que no compartan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas que otros productos que entran en el ámbito de la investigación. A este respecto, EA alegó también que los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil son intercambiables con otros productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor, ya que son similares en cuanto a la composición química o sus especificaciones dentro de las tolerancias técnicas pertinentes para las aplicaciones específicas. Con arreglo a esto, se rechazaron estas alegaciones.

(50)

TitanX y Valeo alegaron que, de conformidad con la jurisprudencia existente (13), la Comisión no debería atribuir una importancia decisiva a la existencia de características físicas, técnicas y químicas básicas supuestamente idénticas de las dos clases de productos. Las mismas partes alegaron también que la Comisión no explicó qué otros elementos son decisivos para llegar a una conclusión sobre la existencia de las mismas características básicas entre las dos clases de productos.

(51)

En primer lugar, debe recordarse que el Reglamento de base no define directamente el concepto de «producto afectado» y que la Comisión dispone de un margen de apreciación considerable en este ámbito, a condición únicamente de que «la condición de homogeneidad del producto considerado no debería excluirse totalmente en la interpretación del Reglamento de base» (14). Además, la jurisprudencia invocada por las partes interesadas afirma que las características físicas, técnicas y químicas «ocupan lógicamente un lugar importante», sin ser necesariamente prioritarias no obstante. De hecho, hay una serie de factores en los que puede basarse la Comisión, pero estos son indicativos y la Comisión está obligada a determinar el producto afectado utilizando todos esos criterios. Es importante señalar que de ello se deduce necesariamente que los productos que no son idénticos pueden agruparse en la misma definición del producto afectado, y que el examen de si un producto específico ha sido incluido válidamente debe basarse en las características del producto afectado definidas por la Comisión (15). En su análisis en el presente asunto, la Comisión no se basó únicamente en el hecho de que los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil comparten las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas que los demás productos laminados planos de aluminio. De hecho, la Comisión estableció que:

1)

los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil pertenecen al grupo de productos de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor, que incluyen no solo los intercambiadores de calor para el sector de la automoción, sino también los intercambiadores de calor para fines de calefacción, ventilación, aire acondicionado y refrigeración y otras aplicaciones, y que estos productos pueden ser chapados o sin chapar;

2)

los tipos de aleaciones utilizadas para los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil son similares o muy similares a otras aleaciones utilizadas para otros productos laminados planos de aluminio incluidos en el ámbito de aplicación;

3)

los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil se producen usando el mismo proceso de fabricación descrito en el considerando 56 del Reglamento provisional y utilizan en gran medida el mismo equipo que otros productos laminados planos de aluminio;

4)

no son un producto especializado;

5)

al igual que otros productos laminados planos de aluminio incluidos en el ámbito de aplicación, se venden a proveedores de automóviles de nivel 1 o siguen un proceso de validación; y

6)

su precio no era significativamente más alto que el de los demás productos incluidos en la definición de productos laminados planos de aluminio.

(52)

Sobre esta base, se rechazó la alegación de TitanX y Valeo.

(53)

Varias partes alegaron que la evaluación de la Comisión sobre la capacidad de producción de la Unión se basaba en hechos incorrectos y carecía de motivación. Indicaron que las conclusiones no estaban respaldadas por pruebas documentales o insuficientemente motivadas y que otras partes interesadas no podían presentar observaciones sobre dichos datos.

(54)

TitanX y Valeo alegaron que la Comisión no debería haberse basado en la decisión de la DG COMP relativa a la adquisición por Gränges de Impexmetal, ya que dicha decisión asumía la presencia de otras partes proveedoras, incluidos los productores chinos, y la situación en el mercado de los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil ha cambiado significativamente, ya que los proveedores de la UE carecen de capacidad disponible y los proveedores chinos ya no representan una opción de suministro viable tras la imposición de medidas antidumping.

(55)

La conclusión de la Comisión de que la industria de la Unión tiene capacidad suficiente para satisfacer la demanda actual, como se menciona en el considerando 75 del Reglamento provisional, no se basa únicamente en la Decisión de la Comisión relativa a la fusión de Gränges e Impexmetal (16). De hecho, también se basó en otra información (17) ya incluida en el expediente cuando la Comisión llegó a sus conclusiones provisionales (y confirmada por la Decisión de la Comisión antes mencionada). Además, se basó en información adicional facilitada después de la divulgación provisional que confirmó y respaldó la evaluación provisional de la Comisión. Cabe señalar que las partes interesadas tuvieron la oportunidad de presentar observaciones sobre esta nueva información (18).

(56)

Valeo también alegó que la Comisión pasó por alto la amplia información que indicaba la falta de capacidad disponible en el Reglamento provisional. Valeo y TitanX también facilitaron documentos adicionales que indicaban el aumento de los plazos de entrega y problemas de capacidad en forma de extractos de correo electrónico. A este respecto, la industria de la Unión alegó que el ligero aumento de los plazos de entrega y los problemas temporales de capacidad estaban relacionados con la repentina y fuerte recuperación posterior a la COVID. Esto dio lugar a un aumento global de la demanda. Otros elementos, como la escasez de contenedores en China, también contribuyeron a un aumento adicional de la demanda en la UE. La industria de la Unión también explicó que los volúmenes solicitados iban más allá de los volúmenes acordados y que, teniendo en cuenta la situación post-COVID, este aumento de la demanda no podía absorberse inmediatamente sin aumentar la mano de obra. Para ello, la industria de la Unión alegó que necesitaba visibilidad a medio plazo en forma de contratos firmados, y no de pedidos puntuales, para determinar los volúmenes previstos y la mano de obra necesaria. Asimismo, la industria de la Unión proporcionó explicaciones satisfactorias que demostraban que algunos extractos de correo electrónico facilitados por los usuarios podían interpretarse erróneamente en el sentido de que apuntan a una falta estructural de capacidad, pero que en realidad estaban relacionados con una situación de escasez temporal.

(57)

Tras la divulgación definitiva, Valeo alegó que no se le podía culpar de haber solicitado volúmenes que van más allá de los acuerdos contractuales y que existe una necesidad creciente de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil debido al auge de la demanda en el sector de la movilidad eléctrica. Valeo añadió también que la incapacidad de la industria de la Unión para adaptarse rápidamente a la creciente demanda era el signo más claro de las principales limitaciones estructurales de capacidad a las que se enfrenta dicha industria.

(58)

A este respecto, incluso teniendo en cuenta las alegaciones sobre la evolución posterior al período de investigación, la Comisión consideró que la industria de la Unión se estaba adaptando al aumento de la demanda y que las limitaciones de capacidad eran de carácter temporal. De hecho, estas alegaciones pusieron de manifiesto que los usuarios estaban negociando nuevos contratos con la industria de la Unión. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(59)

Además, la industria de la Unión argumentó que los principales usuarios de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil que alegan falta de capacidad no presentaron solicitudes de ofertas relativas a volúmenes adicionales que debían entregarse además de los volúmenes contractuales ya existentes a la mayoría de los proveedores de estos productos. Esta alegación socava la falta de capacidad disponible. En cualquier caso, la Comisión observó que, según la información del expediente, algunos usuarios podrían obtener o tienen previsto obtener cantidades adicionales de la industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que la industria de la Unión no tiene capacidad de producción suficiente.

(60)

Tras la divulgación definitiva, Valeo explicó que el hecho de no haber lanzado solicitudes formales de ofertas estaba relacionado con las numerosas negativas a las que se había enfrentado, por lo que esperaba una respuesta negativa. Además, Valeo alegó que entabló negociaciones para la entrega de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil con un productor de la Unión.

(61)

A este respecto, la Comisión consideró que el comentario de Valeo era especulativo y no podía considerarse prueba justificativa de las solicitudes de ofertas. La Comisión también señaló que la negociación a la que se refería Valeo no se refería a volúmenes adicionales, sino a una renovación del contrato después del período de investigación y, por lo tanto, estas alegaciones fueron rechazadas.

(62)

Después del plazo para presentar observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales, TitanX alegó que las condiciones de su nuevo contrato eran menos favorables que los contratos anteriores y que el nuevo contrato no resolvía los problemas planteados por la entrada en vigor de los derechos antidumping provisionales. Asimismo, alegó que el nuevo contrato no abordaba plenamente la cuestión del suministro, ya que TitanX tendría que seguir abasteciéndose a precios artificialmente altos de China durante un período de tiempo determinado.

(63)

Después del plazo para presentar observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales, Valeo reiteró que los productores de la Unión no tienen la capacidad de satisfacer la totalidad de la demanda de la UE de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil y facilitó documentos sensibles que describían determinadas cuestiones de capacidad y comportamientos comerciales.

(64)

Tras la divulgación definitiva, TitanX alegó que el problema de capacidad al que se enfrenta la industria de la Unión no debía considerarse temporal, habida cuenta de su duración. Informó de otras cuestiones recientes que repercuten en su cadena de suministro y se quejó del comportamiento oportunista y abusivo de algunos de los principales productores de la Unión.

(65)

Tras la divulgación definitiva, Valeo alegó que las razones aducidas por la Comisión para refutar su alegación de falta de capacidad (recuperación posterior a la COVID, costes de flete y no disponibilidad de materias primas) no abordaban los numerosos casos documentados en el registro que supuestamente apuntaban a problemas de capacidad crónica y sistémica experimentados por los productores de la Unión.

(66)

A este respecto, incluso teniendo en cuenta las alegaciones sobre la evolución posterior al período de investigación, la Comisión consideró que, dada su duración, la situación descrita por TitanX y Valeo no era de carácter sistémico, crónico o estructural, sino más bien una situación temporal que permitía a la industria de la Unión adaptarse a la nueva situación del mercado en un contexto de fuerte recuperación económica posterior a la COVID. Esto también queda demostrado por la situación descrita en el considerando 61, que apunta a una cuestión temporal relacionada con la imposición de medidas antidumping provisionales. Así pues, la Comisión confirmó sus conclusiones sobre la base de las pruebas durante el período de investigación y rechazó esta alegación.

(67)

En cuanto a las demás cuestiones mencionadas, aun considerando la información sobre la evolución posterior al período de investigación, la Comisión consideró que no corresponderían a una evolución anormal de la relación de negocios en general, sino a prácticas de negociación en un período de tensión en el mercado. Así pues, las conclusiones formuladas sobre la base de las pruebas durante el período de investigación permanecerían sin cambios. En cualquier caso, como se menciona en el considerando 552, hay que recordar que la finalidad de las medidas antidumping es restablecer unas condiciones de competencia justas y equitativas, siendo su resultado normalmente un aumento de los precios en el mercado de la Unión.

(68)

Además, como se menciona en el considerando 56, la Comisión no adujo razones como los costes de flete y la falta de disponibilidad de materias primas para refutar la alegación de Valeo sobre la falta de capacidad. Como se menciona en el considerando 152, estos elementos se utilizaron para explicar el reciente incremento de precios, no la falta de capacidad. Por el contrario, la Comisión se basó en la recuperación económica posterior a la COVID para explicar la situación actual del mercado. Con arreglo a esto, se rechazaron estas alegaciones.

(69)

Tras la divulgación definitiva, Valeo alegó también que la Comisión no tuvo en cuenta todas las pruebas que obraban en el expediente y no proporcionó un razonamiento suficiente y coherente en apoyo de sus conclusiones sobre la capacidad en materia de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil. Añadió que la Comisión estaba obligada a tener en cuenta todos los datos opuestos que constan en el expediente y a decidir cuáles de ellos tienen el mayor valor probatorio. En particular, Valeo se quejó en primer lugar de los resúmenes públicos supuestamente «extremadamente» deficientes de determinados documentos (19) utilizados por la Comisión para sus conclusiones. A este respecto, Valeo consideró que la utilización de dicha información redactada constituía una violación del derecho de defensa de Valeo. Además, Valeo alegó que la utilización de la capacidad de producción del 54 % notificada por la industria de la Unión para los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil en 2020 contradice los problemas de capacidad «temporales» que se plantearon en la primera parte de 2021 y no podía explicarse por «la repentina y fuerte recuperación posterior a la COVID». A este respecto, Valeo señaló un perjuicio autoinfligido cuando la industria de la Unión supuestamente no pudo suministrar en 2021 mientras tenía un índice de utilización tan bajo en 2020.

(70)

La Comisión discrepó y consideró que había tenido en cuenta todas las pruebas pertinentes del expediente para llegar a conclusiones significativas e imparciales basadas en un razonamiento suficiente y coherente. En primer lugar, la Comisión consideró que la versión abierta de los documentos en los que se basó contenía un resumen de la información sensible que permitía a todas las partes interesadas una comprensión razonable de la misma. La Comisión también observó que Valeo no solicitó una versión abierta revisada de dichos documentos. A este respecto, la Comisión no consideró que se hubieran vulnerado los derechos de defensa de Valeo. Por lo que se refiere al índice de utilización de la capacidad y al supuesto perjuicio autoinfligido, debe señalarse, en primer lugar, que, como se menciona en el considerando 117, la Comisión no se basó en la alegación de EA que mostraba una utilización de la capacidad del 54 % en 2020 para evaluar la capacidad de producción, sino que se basó de forma conservadora en los envíos de la industria de la Unión. Además, cabe señalar que la contradicción descrita por Valeo corresponde a dos años diferentes (2020 frente a 2021) en los que la situación económica era muy diferente, lo que dio lugar a niveles muy diferentes de crecimiento y demanda de productos laminados planos de aluminio.

(71)

Además, TitanX impugnó algunas declaraciones de la empresa B sobre supuestas dificultades para abastecerse en China debido a factores como la escasez de contenedores o las dificultades de suministro con los proveedores chinos. También cuestionó las declaraciones de que la situación de suministro de la empresa B había mejorado y de que los productores de intercambiadores de calor no habían agotado las opciones para encontrar suministros adicionales de otros productores de la Unión o de que los volúmenes solicitados para 2022 serían inferiores a los de 2021.

(72)

La Comisión consideró que las alegaciones no respaldadas y contradictorias formuladas por la empresa B y las posteriores refutaciones de TitanX se referían a elementos específicos de la empresa en el marco de una relación comercial que la Comisión no podía verificar.

(73)

Valeo alegó también que EA había inducido a error a la Comisión sobre su capacidad disponible con declaraciones falsas a este respecto. EA argumentó que las declaraciones de Valeo relativas a sus alegaciones eran falsas e inaceptables. También adujo que estas alegaciones no estaban respaldadas por pruebas en el expediente abierto. La Comisión confirmó la observación de EA y rechazó la alegación de Valeo a este respecto.

(74)

Varias partes interesadas alegaron que las inversiones de la industria de la Unión no serían suficientes para hacer frente al aumento previsto de la demanda provocado por el cambio de vehículos de motor de combustión interna a vehículos eléctricos/híbridos para 2026. En el mismo contexto, ACEA consideró que el aumento de la demanda agravaría los problemas de capacidad.

(75)

TitanX alegó que existe una falta de capacidad disponible para el suministro de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil para la fabricación de soluciones de refrigeración del grupo motopropulsor para vehículos comerciales. Se espera que la demanda de este producto crezca en 2021 y que la tendencia continúe en 2022.

(76)

A este respecto, Valeo y la industria de la Unión facilitaron sus previsiones de consumo hasta 2026 en lo que respecta a los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil. Estas proyecciones se basaban en el número de vehículos ligeros por tipo de motor que se iba a producir y en el peso que representarán estos productos para cada tipo de motor (combustión interna, eléctrico, híbrido completo, híbrido enchufable, semihíbrido, etc.).

(77)

Sobre la base de las previsiones de la industria de la Unión, se espera que el consumo/la demanda de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil aumente de [195-215] (20) mil toneladas en 2019 a [220-270] mil toneladas en 2026, lo que corresponde a un aumento global del 28 %. En sus cálculos detallados, la industria de la Unión facilitó el peso estos productos por vehículo (sobre la base de la información de mercado facilitada por los miembros de European Aluminium) y el volumen previsto de producción de vehículos por tipo de motor (basado en Ducker Frontier/LMC Automotive (21), agosto de 2020) de manera transparente. A su vez, Valeo solo indicó que la capacidad total disponible de la Unión sería, por término medio, un 17 % inferior a la demanda durante el período 2021-2027 sin facilitar otra información sobre la que otras partes pudieran presentar sus observaciones.

(78)

Como se menciona en el considerando 34, la comunicación de Valeo de 11 de junio de 2021 no se presentó a tiempo y parte de las observaciones formuladas se referían a un documento sobre las previsiones (22) de capacidad y suministro que EA añadió al expediente antes de la divulgación provisional, y al que Valeo ya tenía acceso.

(79)

En sus otras observaciones, Valeo se mostró de acuerdo con el volumen de consumo para el año 2019 y consideró que también era válido para el año 2021. Sin embargo, Valeo consideró que la división del volumen de producción de EA entre vehículos de motor de combustión interna y otros vehículos híbridos (alrededor del 50 % frente al 50 %) era incorrecta, ya que la proporción de vehículos híbridos sería mucho mayor en 2026 (alrededor del 73 % frente al 27 %). A este respecto, se refirió a IHS Markit, una empresa de información del mercado supuestamente consultada por la totalidad de la industria del automóvil y que utilizó en su proyección (23). Sin embargo, no pudo determinarse que la información fuera facilitada por IHS. En cualquier caso, los cálculos de Valeo de la cuota de vehículos de motor de combustión interna en 2026 basados en la proyección de EA son inexactos. De hecho, la previsión de EA es que este tipo de vehículos representará el 40 % (y no el 50 %) de la producción. Además, la alegación de Valeo de que la producción total prevista por EA se situaría en 16 millones de vehículos en 2026 también es errónea, ya que EA comunicó una producción total de alrededor de 20 millones de vehículos para ese período.

(80)

En busca de otra fuente de información, la Comisión consultó un artículo publicado por el grupo Boston Consulting («BCG») (24), facilitado por la Asociación Europea de Proveedores de la Industria Automovilística (CLEPA), que confirmó que la cuota de vehículos sin motores de combustión interna aumentará en los próximos años. Según esta fuente, la cuota de mercado prevista de estos vehículos (diésel y gasolina) disminuirá al 36 % en 2025; es decir, mucho más cerca de la cifra de EA que de la de Valeo. Por consiguiente, la Comisión constató que las proyecciones de EA sobre la evolución futura del mercado en relación con los motores de combustión interna reflejaban más fielmente lo que se espera que sean las tendencias futuras en los próximos cinco años.

(81)

Valeo también alegó que EA consideraba que los vehículos con motor de combustión interna y los vehículos híbridos requerían el mismo volumen de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil, lo que supuestamente está en contradicción con la información compartida entre la empresa B y Valeo, que apunta a un mayor peso y necesidad de estos productos para los vehículos híbridos que para los vehículos con motor de combustión interna.

(82)

A este respecto, hay que señalar en primer lugar que EA hizo una distinción en el consumo de este tipo de productos entre los vehículos con motor de combustión interna e híbridos y consideró que los segundos requerirían por término medio más productos de este tipo que los primeros. En segundo lugar, la información compartida entre la empresa B, productora de la Unión, y Valeo no puede considerarse representativa de la diferencia real entre los vehículos con motor de combustión interna estándar y los híbridos. De hecho, esta información se refiere únicamente a un producto determinado que utiliza productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil (enfriador) y las cantidades mencionadas representan solo una parte insignificante del volumen de compras de Valeo para el año 2019 o el período de investigación. Además, no se pudo establecer el efecto del tamaño del proyecto y un posible aumento del número de piezas pedidas por el usuario de OEM en una fase posterior. En tercer lugar, la investigación reveló que el peso de los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil por modelo variará en función del tipo de vehículo híbrido (ligero/enchufable/híbrido completo). De hecho, los vehículos semihíbridos solo necesitan cierta cantidad más de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil que los vehículos con motor de combustión interna y representarán una proporción importante de los vehículos sin este tipo de motor hasta 2026. Sobre esta base, y a falta de otras observaciones sobre la cantidad de productos de este tipo requerida por tipo de vehículo, la Comisión consideró que la estimación de EA relativa a la relación de consumo para los diferentes tipos de vehículos era razonable.

(83)

En cuanto a la capacidad existente y las inversiones en capacidad adicional, algunas partes alegaron que la Comisión no debería extrapolar los datos del productor de la Unión Elval incluido en la muestra a toda la industria de la Unión. Asimismo, Valeo alegó que, sobre la base de «datos extremadamente exactos y conservadores», el plan de inversión presentado por la empresa B no era suficiente para cubrir la demanda prevista de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil entre 2022 y 2025, sobre la base de sus previsiones de consumo. A su vez, CLEPA alegó que la industria de la Unión no justificaba sus inversiones para ampliar la capacidad con pruebas convincentes o un razonamiento suficiente. Valeo también alegó que la declaración de la empresa B de que actualmente se están acercando a la capacidad máxima del parque de maquinaria estaba en contradicción con la utilización de la capacidad presentada en el documento t21.004224, donde la empresa B informa de una previsión de utilización de la capacidad del [80-88 %] para 2021.

(84)

En primer lugar, cabe señalar que la Comisión no extrapoló los datos de Elval a la industria de la Unión y solo tuvo en cuenta dicha información para Elval. Además, por lo que respecta a los datos de la empresa B, Valeo se basó en una hipótesis inexacta relativa a la asignación de capacidad de producción a los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil. De hecho, consideró que la asignación del [60-70 %] a intercambiadores de calor solo era aplicable en 2021, para todo el período 2022-2026, mientras que la empresa B indicó que la capacidad adicional instalada se asignaría a estos productos en función de las condiciones comerciales, pero al menos aumentó con la demanda. De este modo, Valeo subestimó en un [30-40 %] la instalación de capacidad adicional para estos productos.

(85)

A raíz de las observaciones de CLEPA, la Comisión pidió a la industria de la Unión que completara la información sensible ya disponible en el expediente en forma de respuestas al cuestionario, documentos de misión y otros documentos sensibles con pruebas adicionales a disposición de otras partes, así como que aclarara determinadas cifras y efectuara algunas correcciones. La información adicional facilitada por EA (25) y la empresa B (26) confirmó las conclusiones provisionales.

(86)

Además, la Comisión no vio la contradicción entre la previsión de utilización de la capacidad y la declaración de la empresa B. En efecto, contrariamente a lo que alega Valeo, la empresa B no afirma que se encuentre a plena capacidad, sino que se acerca actualmente a dicha utilización de la capacidad, mientras que el [80-88]% de la utilización de la capacidad prevista se refiere al año 2021 en su conjunto; es decir, la situación en un momento dado (cuando la empresa B se aproxima actualmente a la plena capacidad) no debe extrapolarse y compararse con una previsión relativa a un año completo.

(87)

En resumen, la Comisión recopiló las siguientes previsiones de la oferta y la demanda («Previsiones») para los años 2021 y 2026.

Cuadro 1

Suministro y demanda de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil en la UE (1 000 toneladas)

 

Previsiones 2021

Previsiones 2026 sin importaciones procedentes de China

Previsiones 2026 con importaciones procedentes de China

Previsiones 2026 de Valeo sin importaciones procedentes de China

Previsiones 2026 de Valeo con importaciones procedentes de China

Demanda

[200 - 220]

[265 - 275]

[265 - 275]

[295 - 315]

[295 - 315]

Importaciones procedentes de China

[20 - 30]

 

[20 - 30]

 

[20 - 30]

Importaciones procedentes de Turquía

[15 - 25]

[15 - 25]

[15 - 25]

[15 - 25]

[15 - 25]

Capacidad de la Unión

[180-200]

[180-200]

[180-200]

[195-215]

[180-200]

Capacidad adicional

 

[50 - 70]

[50 - 70]

[50 - 70]

[50 - 70]

Excedente (escasez)

[15 - 25]

[5 - 10]

[25 -35]

-[10 - 20]

[5 - 15]

% de la demanda

9,5

2,3

11,7

-5,5

2,7

(88)

Las fuentes de los valores anteriores son las siguientes. Para el cuadro anterior, la demanda se basó en la previsión de consumo (27) de EA adaptada a la división de BCG entre vehículos con motor de combustión interna y vehículos sin este tipo de motor. Las previsiones de consumo de Valeo (28) se notificaron tal como se presentaron.

(89)

Después del plazo para presentar observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales, Valeo facilitó unas previsiones revisadas basadas en un informe de mercado de la empresa de investigación IHS Markit de mayo de 2021. Sobre la base de dicho informe y de las previsiones de Valeo sobre el peso de los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil por tipo de motor de automóvil, Valeo alegó que la demanda alcanzaría [320-350] mil toneladas en 2026, tras un aumento previsto de la producción de automóviles y una aceleración de la tendencia de electrificación. Sobre esta base, alegó que la previsión de la demanda de EA subestimaba aún más la demanda futura y reiteró que la industria de la Unión no podía satisfacer la demanda actual y ofrecía intercambios de correo electrónico a este respecto. Valeo también reiteró que las inversiones previstas por la industria de la Unión eran insuficientes para satisfacer la demanda futura.

(90)

Tras la divulgación definitiva, Valeo impugnó además el hecho de que la Comisión se basara en el artículo del BCG para rechazar sus estimaciones sobre la futura demanda de estos productos por diversos motivos y consideró que la estimación de la demanda de la Comisión estaba desfasada y debía revisarse a la luz de las nuevas previsiones facilitadas. Además, Valeo se refirió al paquete de medidas «Objetivo 55», en el marco del Pacto Verde Europeo, como un avance importante que no se había tenido en cuenta en otras previsiones y que incluía específicamente propuestas destinadas a reducir las emisiones netas de efecto invernadero y a reducir las emisiones medias de los coches nuevos en un 55 % a partir de 2030 y en un 100 % a partir de 2035 en comparación con 2021. En este contexto, alegó que la proyección de la demanda del cuadro 1 y el considerando 87 había quedado obsoleta y que las previsiones futuras aumentarían significativamente como consecuencia del Pacto Verde. En este contexto, pidió a la Comisión que utilizara las previsiones de demanda de Valeo basadas en el informe de IHS Markit de mayo de 2021, que mostraba un aumento más rápido de la demanda futura de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil que los informes presentados anteriormente por Valeo o EA. Además, Valeo argumentó que IHS Markit era una fuente mejor que Ducker y LMC Automotive («LMC»), que estaba más actualizada (en el momento de la presentación) y que era accesible para otras partes (a través de versiones no confidenciales significativas o previa compra).

(91)

La alegación reiterada de Valeo (véase el considerando 89) de que la industria de la Unión no podía hacer frente a la demanda actual ya se abordó en los considerandos 64 a 66.

(92)

Además de las observaciones de Valeo sobre la existencia de información más actualizada, se pidió a EA que facilitara una previsión de la demanda actualizada. La previsión de demanda de EA facilitada se basaba en dos fuentes; la previsión de producción de vehículos ligeros de IHS Markit del 5 de julio de 2021 y la de DuckerFrontier (mayo de 2021) basada en datos del T1/2021 de LMC Automotive. Los datos de IHS Markit eran muy detallados e incluían los volúmenes de producción previstos por país de producción, lo que permitió determinar el volumen que debía producirse en la Unión. El conjunto de datos del T1/2021 de LMC Automotive no se refería únicamente al mercado de la Unión y se ajustó a la baja sobre la base de las previsiones de producción de IHS Markit de 5 de julio de 2021 para corresponder a la Europa de los Veintisiete. Además, los datos de LMC Automotive también se utilizaron para establecer la división entre los distintos tipos de motores. Sobre la base de estas estadísticas actualizadas y sobre la base del peso de los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil de EA por tipo de motor de automóvil, EA anunció que la demanda aumentaría de [188-195] miles de toneladas en 2019 a [222-263] miles de toneladas en 2026.

(93)

Además de las observaciones de EA, Valeo comentó que el límite inferior para 2026 era inferior a la demanda estimada por la Comisión en el cuadro 1 y que este valor era ilógico habida cuenta del crecimiento esperado de la demanda debido a la electrificación del sector del automóvil.

(94)

A este respecto, la Comisión señaló que, contrariamente a las previsiones de demanda anteriores, las últimas proyecciones de EA se referían exclusivamente a la Europa de los Veintisiete, lo que explicaba por qué, a pesar de mostrar un aumento significativo de la demanda, la previsión partía de un nivel más bajo. Por lo tanto, la Comisión consideró que la estimación de EA era lógica, ya que mostraba un aumento de la demanda durante el período 2019-2026 en consonancia con la tendencia de la electrificación.

(95)

Valeo alegó asimismo que las fuentes utilizadas por EA eran anteriores al anuncio de la Comisión relativo al paquete de medidas «Objetivo 55» en relación con el Pacto Verde Europeo de 14 de julio de 2021 y que EA conocía dicho anuncio, pero que ella no había tenido en cuenta este elemento en su estimación de la demanda. Sobre esta base, alegó que EA no había cooperado en la medida de sus posibilidades. Además, Valeo solicitó a la Comisión que estimara la demanda futura, bien sobre la base del informe de IHS Markit mencionado en el considerando 90, tras haberlo actualizado al alza para tener en cuenta el impacto del Pacto Verde, bien sobre la base de las estadísticas actualizadas (29) de LMC Automotive presentadas recientemente, de 29 de julio de 2021, que supuestamente consideraban el efecto del Pacto Verde. Sobre esta base, la estimación de la demanda de Valeo para 2026 alcanzó [340-380] miles de toneladas.

(96)

La Comisión consideró que EA había cooperado en la medida en que había utilizado las estadísticas IHS Markit más recientes de que disponía. En cualquier caso, según Valeo y una «asociación de la industria líder», IHS Markit es una fuente mejor que Ducker y LMC. Además, la Comisión consideró que la información facilitada por EA era lo suficientemente reciente como para estimar la demanda futura con la mayor precisión posible. Además, Valeo no aportó pruebas que demostraran que el anuncio del Pacto Verde no había sido anticipado por empresas de investigación como IHS Markit o LMC, especialmente al considerar que elaboran dichos informes periódicamente y que el anuncio del Pacto Verde solo formalizaba lo que los expertos del mercado ya habían anticipado anteriormente (30). Además, como indica Valeo, las previsiones precisas para el futuro serían, en cualquier caso, objeto de discusiones con sus clientes de OEM para determinar las necesidades futuras.

(97)

La Comisión también consideró las previsiones más recientes facilitadas por Valeo, pero las rechazó como análisis de la información facilitada por Valeo a que se refieren los considerandos 89 y 95Error! y que fue apoyado con datos subyacentes en sus comentarios sobre la divulgación definitiva, mostró que sus estimaciones de la demanda (basadas en IHS Markit o en LMC) estaban sobrestimadas, ya que no se referían a la instalación de motores o a la producción de automóviles en la Unión, sino que incluían también la instalación de motores o la producción de automóviles en otros países como el Reino Unido, Rusia y Turquía. De hecho, los informes de IHS Markit utilizados por Valeo sobrestimaron la instalación anual de motores en la Unión en más de un 18 % durante el período 2021-2026. Aunque los informes de LMC facilitados no permitían una distinción por país productor de automóviles, se referían claramente a un ámbito geográfico más amplio que la Unión, ya que incluían a países de la CEI y probablemente a otros países, como el Reino Unido y Turquía, donde la producción de automóviles tiene lugar en cantidades significativas. Sobre esta base, se consideró que el ámbito geográfico de estas estadísticas era demasiado amplio y no debía utilizarse para evaluar la demanda de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil en la Unión. En este contexto, la Comisión consideró que la demanda prevista suministrada por EA, como se menciona en el considerando 103, resultaba más apropiada, ya que solo se refería a la UE, y se basaba en un informe de IHS Markit suficientemente reciente, que, como se menciona en el considerando 90, Valeo considera una fuente mejor que Ducker y LMC.

(98)

Tras la divulgación definitiva, TitanX alegó que las previsiones de demanda de la Comisión estaban obsoletas y no tenían en cuenta los vehículos comerciales. Hace referencia al Pacto Verde Europeo y a las propuestas legislativas anunciadas destinadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en general y en el sector del automóvil en particular. En este contexto, alegó que los nuevos objetivos de emisiones aumentarían el ritmo de electrificación en la industria del automóvil y provocarían un aumento de la demanda de estos productos. A este respecto, invitó a la Comisión a tener en cuenta las previsiones de demanda de Valeo mencionadas en los considerandos 89 y 104.

(99)

Por lo que se refiere a la alegación de TitanX relativa a los vehículos comerciales, como se menciona en el considerando 115, la Comisión solo tuvo en cuenta el 85 % del volumen medio de envíos a la UE destinados al transporte para evaluar de forma conservadora la demanda de vehículos ligeros. Como tal, el 15 % restante incluía los envíos destinados a vehículos comerciales. A falta de información que apunte a conclusiones diferentes a este respecto o de pruebas relativas a la futura demanda de vehículos comerciales, se consideró que la industria de la Unión tenía capacidad suficiente para satisfacer la demanda de este sector concreto. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(100)

Tras la divulgación adicional, Valeo y CLEPA impugnaron el planteamiento de la Comisión de excluir de sus cálculos la producción de automóviles en países como Turquía, Rusia y el Reino Unido. A este respecto, Valeo alegó, basándose en las estadísticas de Eurostat y en sus propios registros, que existen exportaciones significativas de componentes de intercambiadores de calor a Rusia, Turquía y el Reino Unido. Asimismo, alegó que la producción de estos componentes en estos países es muy limitada y que estos países dependen en gran medida de las importaciones procedentes de la Unión. A su vez, CLEPA alegó que la producción de vehículos fuera de la Unión es responsable de una parte significativa de la producción de los proveedores de automóviles de la UE y que la capacidad de producción de intercambiadores de calor para el sector del automóvil fuera de la UE es limitada. CLEPA también alegó que la proporción de piezas de la UE o valor añadido de la UE en los vehículos fabricados en el Reino Unido, Rusia o Turquía era significativa. Por lo tanto, CLEPA alegó que las exportaciones generan ingresos significativos para los proveedores de automóviles de la UE y que la producción de proveedores de automóviles no solo debe estar determinada por la producción de vehículos en la propia UE, sino también por la región en su conjunto. Sobre esta base, Valeo y CLEPA alegaron que la demanda de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil debería basarse en las necesidades reales de los productores de estos productos independientemente del destino de sus productos. Además, Valeo alegó que si no se tuviera en cuenta los intercambiadores de calor para el sector del automóvil destinados a la exportación, el interés de la Unión no se analizaría adecuadamente.

(101)

Como se menciona en el considerando 145, la Comisión reconoció la existencia de exportaciones de componentes de estos productos por parte de determinados productores. Sin embargo, la Comisión no estuvo de acuerdo con el hecho de que la producción de automóviles en estos países debería tenerse en cuenta en su conjunto a la hora de evaluar la demanda en la UE. De hecho, la alegación de que dichos países dependían en gran medida de las importaciones procedentes de la Unión no se justificó con pruebas justificativas. Como reconoce Valeo, las estadísticas de Eurostat no se referían exclusivamente a intercambiadores de calor para el sector del automóvil e incluían otros productos. Aunque reconoce la existencia de capacidad de producción de estos productos en estos países, Valeo no cuantificó la capacidad de producción de los productores nacionales de intercambiadores de calor para el sector del automóvil que mencionó. Además, no podía excluirse que estos mercados no fueran abastecidos por proveedores nacionales (31) de estos productos distintos de los citados por Valeo o por productores no pertenecientes a la UE. Sobre esta base, la Comisión consideró que Valeo no había demostrado que los productores de intercambiadores de calor para el sector del automóvil establecidos en la Unión estuvieran abasteciendo a estos países en proporciones tales que dichos mercados dependían en gran medida de los productores de estos productos de la Unión. Además, la Comisión consideró que las alegaciones de CLEPA no eran lo suficientemente específicas, ya que no se referían a intercambiadores de calor para el sector del automóvil en particular, sino a las actividades de exportación de los proveedores de automóviles en general.

(102)

Sobre la base de los elementos del expediente, la Comisión reconoció la existencia de determinados vínculos comerciales entre los productores de intercambiadores de calor para el sector del automóvil establecidos en la Unión y los fabricantes de automóviles de países como Rusia, Turquía y el Reino Unido. Sin embargo, a falta de información específica que permitiera identificar las exportaciones de estos productos a estos países, la Comisión no pudo basar sus conclusiones en el ámbito geográfico mencionado por Valeo en su demanda prevista de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil. En cualquier caso, la Comisión consideró que la demanda en el mercado de la Unión debería basarse principalmente en la producción de automóviles en su territorio, especialmente a la luz del Pacto Verde, que afecta exclusivamente a la Unión. Además, el análisis de la demanda presentado en el considerando 127 y de la oferta, tal como se presenta en el cuadro 1, seguiría permitiendo a la industria de la Unión suministrar las cantidades adicionales necesarias para producir intercambiadores de calor para el sector del automóvil para la exportación. Además, los productores de la Unión pueden solicitar una autorización para importar productos laminados planos de aluminio con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo que, si lo conceden las autoridades aduaneras de conformidad con la legislación aduanera, les permitiría exportar los intercambiadores de calor para el sector del automóvil resultantes sin estar sujetos a los derechos antidumping. Por lo tanto, la carga y las repercusiones financieras en las actividades de exportación de los productores de este tipo de intercambiadores serían muy limitadas. Sobre esta base, se rechazaron las alegaciones de Valeo y CLEPA y la Comisión consideró que el interés de la Unión se había evaluado adecuadamente.

(103)

El 12 de agosto de 2021, EA presentó una previsión de demanda actualizada de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil basada en un informe de producción de vehículos ligeros de IHS Markit más detallado en el que se identificaban los tipos de motor. Dicho informe se publicó al mismo tiempo que el informe de 5 de julio de 2021 mencionado en el considerando 91 y estas medidas eran coherentes. Sobre esta base, las previsiones más bajas de EA aumentaron de 222 000 a 232 000 toneladas. La previsión de EA basada en DuckerFrontier/LMC Automotive Q1/2021 se mantuvo idéntica en 263 000 toneladas.

(104)

Al comparar los datos de IHS Markit del 5 de julio de 2021 con los de LMC del 29 de julio de 2021, la Comisión observó que los datos de LMC, que supuestamente tenían en cuenta el paquete de medidas «Objetivo 55», seguían proyectando una cuota mucho más alta para los motores de combustión interna (40 %) para el año 2026 que los datos de IHS Markit del 5 de julio (22 %) publicados antes del anuncio de dicho paquete legislativo y utilizados por EA para su proyección.

(105)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión consideró que era difícil prever el nivel de demanda de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil para 2026 con un alto grado de precisión, ya que sigue habiendo una serie de incertidumbres con respecto a la aplicación del paquete de medidas «Objetivo 55» en la electrificación de la movilidad y, en particular, en la producción de vehículos ligeros. En cualquier caso, la Comisión consideró que las previsiones de EA sobre la demanda, ya se basaran en los últimos datos de IHS Markit disponibles según lo recomendado por Valeo o en los valores superiores de los datos LMC, eran razonables.

(106)

Tras la divulgación adicional, Valeo comentó que las observaciones de la Comisión relativas a los datos de LMC de 29 de julio de 2021 eran incorrectas. Valeo señaló que los datos de LMC no solo se referían a la Europa de los Veintisiete, sino que también tenían en cuenta los esfuerzos más lentos de electrificación del sector del automóvil en Turquía y Rusia, como consecuencia de la ausencia de legislación equivalente al Pacto Verde. Sobre esta base, Valeo alegó que los datos de LMC eran completos y fiables, por lo que la Comisión debería haberlos tenido en cuenta. Además, alegó que la Comisión no había presentado datos pertinentes relativos a la cuota de vehículos con motor de combustión interna, vehículos eléctricos e híbridos y que la Comisión debería tener en cuenta los datos de LMC en su evaluación de la demanda prevista de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil debido a que, si bien IHS Markit es la fuente más autorizada, los datos de LMC son los únicos datos del registro que cuantifican el impacto del anuncio del Pacto Verde.

(107)

A falta de datos de LMC disponibles por país de producción, la Comisión no pudo confirmar las observaciones de Valeo sobre el ritmo más lento de electrificación en Rusia y Turquía supuestamente tenidas en cuenta por LMC. En cualquier caso, como se menciona en los considerandos 97 y 101, la Comisión consideró que el ámbito geográfico de los datos de LMC era inadecuado para evaluar la demanda interna; que la información facilitada por EA era lo suficientemente reciente como para estimar la demanda futura; y que hay indicios de que expertos del mercado habían anticipado el anuncio del Pacto Verde. Además, Valeo no aportó pruebas que demostraran que el anuncio del Pacto Verde no había sido anticipado por empresas de investigación como IHS Markit. En ausencia de datos de LMC adecuados, es decir, limitados a la Europa de los Veintisiete, la Comisión consideró que los datos de IHS Markit de 5 de julio eran la base más reciente y apropiada para evaluar la demanda de los productos en cuestión en 2026. Además, la Comisión observa también que Valeo no puede lógicamente considerar a IHS como una fuente más autorizada que LMC y, a continuación, pedir a la Comisión que utilice los datos de LMC, especialmente cuando su ámbito geográfico es inadecuado. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(108)

Tras la divulgación adicional, Valeo también facilitó nuevas simulaciones relativas a las previsiones de capacidad e inversión de la industria de la Unión basadas en los datos de LMC de 29 de julio de 2021. Valeo alegó que la industria de la Unión no podría satisfacer la demanda futura en el período 2021-2027 incluso si los volúmenes de producción de automóviles se redujeran en un 18 %.

(109)

A este respecto, cabe señalar que dicha presentación de nuevas simulaciones se realizó después del plazo para presentar observaciones sobre la divulgación definitiva y que la divulgación adicional no se refería a la capacidad o las inversiones de la Unión. Sobre esta base, estos elementos no pudieron ser tenidos en cuenta. En cualquier caso, como se expone en el considerando 107, los datos de LMC no podían aceptarse. Además, la Comisión consideró que los datos de LMC, incluso reducidos en un 18 %, seguían sobrestimando significativamente la demanda prevista en la Europa de los Veintisiete. De hecho, sobre la base de los últimos datos de IHS Markit (5 de julio de 2021), la producción en países no pertenecientes a la UE durante el período 2021-2027 representó entre el 26,8 y el 30,5 % de la producción de automóviles de la UE, frente al 18 %. Por ello, esta alegación fue rechazada.

(110)

Tras la divulgación adicional, Valeo y CLEPA alegaron que la conclusión de la Comisión de que la demanda de la Unión podía ser absorbida por la capacidad prevista de la industria de la Unión y las importaciones previstas procedentes de terceros países adolecía de falta de motivación y no estaba respaldada por ningún análisis cuantitativo. Más concretamente, Valeo alegó que, contrariamente al documento de divulgación general, la divulgación adicional no contenía un resumen equivalente al cuadro 1, que no permitía a Valeo ejercer adecuadamente su derecho de defensa y comentar la capacidad suficiente de la UE para satisfacer la demanda de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil. Además, Valeo alegó que la divulgación adicional no abordaba las «decenas de correos electrónicos y otras pruebas presentadas por Valeo» en relación con la negativa reiterada de los productores de la Unión a suministrar cantidades suficientes productos de este tipo. Al no apreciar correctamente tales pruebas, Valeo alegó que la divulgación adicional adolecía de una motivación insuficiente y de un error manifiesto de apreciación de los hechos.

(111)

A este respecto, la Comisión consideró que el documento de información adicional contenía información suficientemente detallada sobre las observaciones presentadas tras la divulgación general y que las partes podían remitirse fácilmente a las observaciones originales de las partes. Además, el documento de información adicional, tal como se refleja en los considerandos 92 y 98, informó de la última demanda prevista de estos productos presentada por EA. La Comisión había utilizado la información de que disponían las partes y Valeo podía simplemente sustituir la demanda prevista, que figura en el cuadro 1 para el año 2026, por la información contenida en el documento de divulgación adicional, que también hacía referencia a las observaciones de EA. Por lo tanto, la Comisión consideró que la divulgación adicional contenía el razonamiento necesario y el análisis cuantitativo. Por lo que se refiere al derecho de defensa de Valeo, la Comisión consideró que la divulgación adicional era lo suficientemente detallada como para permitir a Valeo ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, la divulgación adicional, en lo relativo a la capacidad de la industria de la Unión, no contenía ningún elemento nuevo que no estuviera ya disponible en el expediente abierto.

(112)

Además, la Comisión consideró que las pruebas aportadas por Valeo en relación con las dificultades de suministro no justificaban una divulgación adicional, ya que la naturaleza de dichas alegaciones no era nueva. Estas alegaciones ya se abordaron en el considerando 91.

(113)

Valeo alegó también que las conclusiones de la divulgación adicional eran ilógicas y carecían de motivación suficiente y adecuada. En esencia, alegó que, puesto que la Comisión había llegado a la conclusión de que la industria de la Unión no tendría capacidad suficiente para satisfacer una demanda de [295 000-315 000] (32) toneladas, no podía absorber una demanda mayor basada en las previsiones de Valeo de hasta [340 000-380 000] (33) toneladas. Sobre esta base, alegó que la Comisión no estaba teniendo debidamente en cuenta las consecuencias del Pacto Verde.

(114)

Como se menciona en el considerando 97, la Comisión consideró que las previsiones de demanda anteriores y más recientes de Valeo no se basaban en un ámbito geográfico adecuado y se sobrestimaron significativamente la producción de automóviles en la Unión y, por consiguiente, la demanda en la Unión de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil. Sobre la base de las últimas previsiones de producción de automóviles y utilizando el ámbito geográfico apropiado mencionado en el considerando 98, la Comisión consideró que las estimaciones de EA, que iban de 232 000 a 263 000 toneladas, eran razonables. Sobre esta base, y sobre la base de la capacidad estimada de la industria de la Unión y de las importaciones procedentes de terceros países, la Comisión llegó a la conclusión de que había capacidad suficiente para absorber el aumento de la demanda, independientemente de que las importaciones procedentes de China permanezcan en el mercado o no. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(115)

Las importaciones de estos productos procedentes de China se basaron en las alegaciones de Valeo. Las importaciones procedentes de Turquía se evaluaron sobre la base de la prueba de verificación n.o 11 de EA, que proporciona los envíos en el mismo formato que el documento t21.004336. En aras de la prudencia, solo se consideró que el 85 % del volumen medio de envíos a la UE destinados al transporte durante los años 2017-2019 correspondían a este tipo de productos no destinados a vehículos ligeros.

(116)

Tras la divulgación definitiva, Valeo planteó dudas sobre los volúmenes de importación procedentes de Turquía, pero no especificó por qué motivos ni presentó ninguna prueba en apoyo de sus alegaciones. Como se menciona en el considerando 89, este volumen de importación se evaluó de forma conservadora sobre la base de los envíos de Turquía a la UE, tal como se comunicó a EA. Sobre esta base, se rechazó esa alegación.

(117)

La capacidad de la Unión se basó en la declaración de EA relativa a los envíos de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor en el sector del transporte. Se trata de un enfoque bastante conservador, ya que la producción y la capacidad reales podrían ser mucho mayores que los envíos. En la misma línea, solo se consideró el 85 % del volumen medio de envíos en la UE destinados al transporte para los años 2017-2019 para contabilizar estos productos no destinados a vehículos ligeros. La cifra de capacidad de Valeo se extrajo de la misma alegación.

(118)

Tras la divulgación definitiva, EA alegó que la Comisión no debería haberse basado en los datos de los envíos que corresponden a sus ventas, sino en la capacidad presentada a la Comisión, que ascendió a [400-450] mil de toneladas en el período de investigación (34).

(119)

En respuesta a estas observaciones, Valeo y TitanX alegaron que la capacidad notificada no figuraba en el expediente no confidencial, que la presentación tardía de dicha información no les permitía comentar su contenido y que no incluía una explicación significativa sobre la metodología utilizada, salvo que la información se recababa de los miembros de EA. Además, cuestionaron la relación entre la alegación a la que hace referencia EA y determinadas alegaciones anteriores (35). Asimismo, alegaron que la capacidad notificada debería haber tenido en cuenta la validación de los productores con grandes programas de intercambiadores de calor. Sobre esta base, alegó que la falta de explicaciones detalladas en el expediente abierto vulneraba sus derechos de defensa. Además, Valeo y TitanX alegaron que la capacidad notificada no era realista, habida cuenta de la baja utilización de la capacidad notificada para el período de investigación y de los problemas de capacidad temporal posteriores a los que se enfrentó durante el primer semestre de 2021, lo que dio lugar a un comportamiento supuestamente oportunista y abusivo en materia de precios por parte de la industria de la Unión. Sobre esta base, Valeo y TitanX apoyaron el enfoque de la Comisión en lo que respecta a la capacidad.

(120)

A este respecto, la Comisión consideró que la capacidad notificada por EA no tenía en cuenta la capacidad normalmente asignada a otros productos de este tipo fabricados por la industria de la Unión o a otros productos fabricados con el mismo equipo. Dado que la Comisión no se basó en el documento t21.004414 para sus conclusiones, esta no consideró que se vulneraran los derechos de defensa de Valeo o TitanX, aunque admitió que la versión no confidencial del documento no contenía un resumen significativo de su contenido sensible. Sobre esta base, y con el fin de notificar la capacidad de producción sobre una base conservadora, la Comisión confirmó su enfoque y basó su estimación de la capacidad en los envíos en la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación de EA.

(121)

Tras la divulgación adicional, Valeo alegó que, en consonancia con la metodología de la Comisión para evaluar la demanda del mercado, la evaluación de la capacidad de la industria de la Unión debía excluir los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil que se utilizarían en última instancia en la producción de automóviles en países no pertenecientes a la UE.

(122)

Como se explica en el considerando 117, la capacidad de la Unión se evaluó de forma conservadora sobre la base de los envíos destinados al mercado de la Unión. Considerando que este indicador refleja de forma conservadora la cantidad que la industria de la Unión pudo suministrar al mercado de la Unión, la Comisión no consideró que dicha cantidad debiera revisarse a la baja para tener en cuenta la proporción de intercambiadores de calor para el sector del automóvil exportados a países no pertenecientes a la UE y producido a partir de productos laminados planos de aluminio fabricados por la industria de la Unión. En cualquier caso, Valeo no proporcionó la cantidad de estos intercambiadores fabricada en la Unión que se exportó a países no pertenecientes a la UE. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(123)

La capacidad adicional que se preveía añadir por la industria de la Unión se determinó tanto sobre la base de las observaciones de Valeo mencionadas en el considerando 88, sobre la alegación de la empresa B sobre este asunto específico, respaldada por pruebas concretas sobre proyectos de inversión (36), como sobre la información verificada del productor de la Unión afectado incluido en la muestra.

(124)

Tras la divulgación definitiva, Valeo planteó dudas sobre las inversiones en capacidad adicional de la industria de la Unión para los años 2022 y 2023, alegando que no sería plenamente operativa antes de 2024 debido a las simulaciones de ensayos, la optimización de equipos y el desbloqueo. Valeo también planteó dudas sobre la asignación de la inversión a estos productos.

(125)

Sin embargo, tales alegaciones no se justificaron. En cualquier caso, la industria de la Unión indicó que su capacidad seguiría la evolución de la demanda del mercado y que la capacidad adicional se asignaría a estos productos si prevalecieran unas condiciones de mercado justas.

(126)

Sobre la base de estas previsiones conservadoras, la Comisión consideró que la industria de la Unión tenía capacidad suficiente para satisfacer la demanda actual y que había suficiente capacidad excedentaria. Por lo que se refiere a la demanda futura, la Comisión concluyó que, teniendo en cuenta la capacidad adicional, habría suficiente oferta para absorber el aumento de la demanda, independientemente de que las importaciones procedentes de China permanezcan o no en el mercado. En cualquier caso, cabría esperar que algunas importaciones procedentes de China continuaran a precios no perjudiciales.

(127)

.La Comisión también observó que la demanda para el año 2026, basada en los datos de IHS Markit para la Europa de los Veintisiete de 5 de julio de 2021 y la estimación interna de Valeo para el peso de estos productos por tipo de motor, seguiría siendo inferior al material disponible en el mercado de la Unión, ya fuera suministrado por la industria de la Unión o procedente de terceros países.

(128)

Al considerar las previsiones de consumo de Valeo, aunque corrigiendo al mismo tiempo las previsiones de capacidad adicionales, como se explica en el considerando 118, la Comisión llegó a la conclusión de que habría una escasez importante si las importaciones procedentes de China cesaran completamente. Sin embargo, esta escasez sería mucho menor (5,5 %) que la prevista por Valeo para el período 2022-2027 (17 %) o para el año 2026 (21,7 %). En cualquier caso, si las importaciones procedentes de China continuaran en las mismas cantidades, esta escasez desaparecería. Sobre la base de lo anterior, se rechazaron las alegaciones relativas a la capacidad, las inversiones y la escasez de materiales, habida cuenta del aumento de la demanda.

(129)

Los usuarios y su asociación, apoyada por ACEA, alegaron que la Comisión no había evaluado adecuadamente el efecto de las medidas debido a la falta de capacidad disponible. Afirmaron que, aunque la capacidad estuviera disponible, la validación sería un obstáculo a corto plazo y que no podrían sustituir rápidamente las importaciones de China por el suministro europeo. Sobre esta base, también alegaron que estaban expuestos a un riesgo comercial significativo y a la pérdida de oportunidades de negocio. A este respecto, CLEPA añadió también que determinados proyectos de clientes mundiales, en los que se produce la misma parte, requieren la misma aportación material para garantizar la coherencia de la ejecución del programa. Sin embargo, esta alegación no se justificó con pruebas relativas a los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil. En el mismo sentido, ACEA alegó que el nivel de las medidas provisionales aumentaría significativamente los costes de fabricación.

(130)

Valeo indicó que no era posible una sustitución rápida, ya que, según sus previsiones de suministro de estos productos para 2021, las aleaciones chinas validadas no están disponibles en el mercado de la Unión y no existen fuentes alternativas. Asimismo, Valeo y otras partes alegaron que los clientes no suelen aceptar el doble aprovisionamiento (es decir, que más de un proveedor garantice simultáneamente el mismo producto).

(131)

La Comisión observó que, en el caso de varias aleaciones específicas con una parte importante de las compras de Valeo, esta última las había obtenido en los últimos años de un productor de la Unión y posteriormente las había sustituido por productos con las mismas especificaciones técnicas procedentes de China. Además, la Comisión tenía pruebas en el expediente de que el productor de la Unión en cuestión tiene la capacidad necesaria para suministrar este producto específico y no requeriría una validación completamente nueva por parte del usuario. Además, la alegación de Valeo se basaba en una previsión de suministro de 2021, mientras que la información facilitada para el período de investigación (2019 y 2020) no apoyaba su alegación. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que las aleaciones en cuestión ya no podían obtenerse del mercado de la Unión.

(132)

Las pruebas del expediente pusieron de manifiesto que determinados clientes necesitan un doble aprovisionamiento y que algunos usuarios encuentran soluciones alternativas para sus compras de estos productos cuando se enfrentan a problemas de entrega. Esto también está respaldado por la base de datos de previsiones de suministro de Valeo para los años 2019 y 2020, que apunta al hecho de que una parte significativa del material suministrado desde China tenía una segunda fuente validada en la UE en esos años. El doble aprovisionamiento es una prueba más de que se validan las mismas aleaciones y materiales para los proveedores chinos y de la Unión al mismo tiempo.

(133)

EA también confirmó que el cambio de aprovisionamiento en China a la Unión ya se estaba produciendo en 2021, incluso por parte de algunos grandes clientes. Además, indicó que la mayor parte del material procedente de China que se importa actualmente fue suministrado inicialmente por la industria de la Unión antes de ser sustituido por proveedores de bajo coste. Esta es otra prueba de que la sustitución de las importaciones procedentes de China por el suministro de la industria de la Unión puede producirse rápidamente. Además, EA indicó que cambiar de proveedor no es largo ni costoso, sino que es el resultado de un proceso de normalización de los precios tras la imposición de las medidas antidumping.

(134)

Además, en lo que respecta a las aleaciones equivalentes, Valeo afirmó que la razón de la discrepancia entre 2019/2020 y 2021 estaba relacionada con el abastecimiento y el desarrollo de las chapas de enfriamiento de las baterías y afirmó que dicha información es fundamental para la evaluación del efecto de la validación. Por lo que se refiere a la doble fuente, Valeo alegó que, a pesar del ajuste de la Comisión, menos del [SENSITIVE]% de los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil procedentes de China tenían una segunda fuente validada en la UE.

(135)

Por lo que se refiere a la sustitución y la validación, cabe recordar, en primer lugar, que los usuarios de estos productos adquirieron la mayoría de sus productos laminados planos de aluminio en la UE durante el período considerado y también después de ese período, según los datos posteriores al período de investigación de que disponía la Comisión.

(136)

Por lo que se refiere a las aleaciones equivalentes, cabe señalar que, si bien no deben ignorarse los datos posteriores al período de investigación, las conclusiones de esta investigación deben basarse principalmente en datos relativos a dicho período. La información disponible relativa a un usuario mostró que la gran mayoría de las aleaciones adquiridas tenían un equivalente en la UE para los años 2019 y 2020. En cuanto al año 2021, el porcentaje de aleaciones compradas en China que tenían un equivalente en la UE disminuyó, como consecuencia del desarrollo de productos laminados planos de aluminio para chapa de enfriamiento de baterías procedentes de China, pero seguía representando más de la mitad del volumen comprado a dicho país. Teniendo en cuenta el historial relativo al período de investigación y los datos más recientes, la Comisión rechazó la alegación de Valeo de que «las aleaciones chinas validadas no están disponibles en el mercado de la Unión».

(137)

En cuanto a la doble aprovisionamiento, la Comisión consideró que las pruebas del expediente a que se hace referencia en el considerando 132 y la importante proporción de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil que tenían un doble aprovisionamiento eran pruebas suficientes que refutaban la alegación de que «los clientes no aceptaban a menudo el doble aprovisionamiento».

(138)

Tras la divulgación definitiva, TitanX reiteró que su capacidad para abastecerse de estos productos de otros productores se veía seriamente perjudicada por barreras de validación que no podían superarse a corto plazo. A falta de nuevos elementos probatorios a este respecto o de observaciones sobre las conclusiones de la Comisión, se rechazó esta alegación.

(139)

Los usuarios y su asociación, apoyados por ACEA, también alegaron que la situación en el mercado estadounidense difiere de la de la UE, ya que no hay capacidad disponible en la UE ni en otros países, y que el proceso de reconsideración administrativa estadounidense ofrece una mayor flexibilidad que no se reproduce en el Reglamento de base.

(140)

En primer lugar, como se menciona en los considerandos 126 y 127, la Comisión concluyó que la industria de la Unión tenía capacidad suficiente para absorber la demanda actual y futura, siempre que prevalezcan las condiciones de mercado.

(141)

En segundo lugar, aunque las legislaciones de los EE. UU. y de la UE en materia de instrumentos de defensa comercial (IDC) difieren, el Reglamento de base prevé la existencia de reconsideraciones provisionales con arreglo al artículo 11, apartado 3, que permiten revisar las medidas vigentes en determinadas circunstancias. El artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base también prevé que los derechos antidumping pueden devolverse siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(142)

Sobre la base de lo anterior, se rechazaron las alegaciones relativas a la validación, la sustitución, el doble aprovisionamiento y las diferencias con el mercado estadounidense.

(143)

Los usuarios y su asociación alegaron también que los derechos tendrían un efecto importante en su situación financiera y que no podían absorber un aumento de costes relacionado con derechos antidumping significativos o costes de validación habida cuenta de dicha situación. El usuario MAHLE GmbH («Mahle») añadió que la Comisión había considerado erróneamente que era rentable en la situación anterior a la COVID.

(144)

EA indicó que el nivel de las medidas antidumping era razonable y podía igualar las condiciones de competencia para restablecer las condiciones normales de competencia.

(145)

La Comisión observó que el nivel de las medidas definitivas es inferior al de las medidas provisionales. Además, la investigación reveló que los usuarios se abastecían principalmente de sus productos en la UE. Sobre esta base, consideró que las medidas solo tendrían un efecto limitado en la situación financiera de los usuarios. Por lo que se refiere a Mahle, a falta de respuesta al cuestionario, la Comisión no estaba en condiciones de evaluar la repercusión de las medidas en su situación financiera. Además, la información compartida por Valeo sobre el efecto de las medidas implicaba ciertas deficiencias y dicho efecto estaba sobrestimado. La investigación también puso de manifiesto que una parte significativa de los volúmenes de ventas de los usuarios a partir de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil procedentes de China se exportó a países no pertenecientes a la UE. Por consiguiente, es razonable esperar que esas importaciones puedan acogerse al régimen de perfeccionamiento activo y, de este modo, evitar el pago de derechos antidumping y reducir la repercusión de los costes adicionales asociados. Asimismo, como se pone de manifiesto en los considerandos 130 a 133, los usuarios podrían evitar los costes de validación mediante la adquisición de materiales actualmente adquiridos en China a proveedores validados en la UE o mediante la transferencia de volúmenes adicionales de fuentes chinas a europeas para los productos en cuestión que tienen fuentes de suministro dual. Con arreglo a esto, se rechazaron estas alegaciones.

(146)

Tras la divulgación definitiva, TitanX alegó que la evaluación del impacto de las medidas era errónea, ya que, incluso con derechos más bajos, las medidas antidumping tendrían graves consecuencias financieras para sus operaciones. A este respecto, presentó cálculos que mostraban el efecto de las medidas en su rentabilidad.

(147)

Tras analizar estos cálculos, se observó que TitanX no había limitado su evaluación de impacto a la imposición de medidas. De hecho, también tuvo en cuenta un incremento de los precios en el mercado de la Unión en sus cálculos para el período de investigación y el período siguiente. Sin embargo, estos incrementos de precios no tuvieron lugar durante el período de investigación o no deberían haberse tenido en cuenta durante todo el período siguiente al dicho período de investigación. Sobre esta base, la Comisión consideró que TitanX había sobrestimado el efecto de las medidas. En cualquier caso, el efecto de las medidas y del incremento de precios no se consideró significativo.

(148)

Por lo que se refiere al primero, debe considerarse que la existencia de medidas antidumping tiene por objeto restablecer unas condiciones de competencia equitativas que permitan un comercio justo. Por consiguiente, como se menciona en el considerando 447 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó provisionalmente que la imposición de medidas no iría en contra del interés de los usuarios que operan en el sector de los intercambiadores de calor para el sector del automóvil. Además, debe señalarse que el nivel de las medidas antidumping se ha revisado a la baja en la divulgación definitiva.

(149)

Tras la divulgación definitiva, Valeo alegó que la Comisión no había comunicado los hechos en los que basó su razonamiento para sostener que los cálculos de Valeo contenían ciertas deficiencias y sobrestimaban el efecto de las medidas. A este respecto, presentó un análisis de rentabilidad revisado y alegó que el impacto en la rentabilidad debía evaluarse para cada emplazamiento de Valeo que fabrica productos laminados planos de aluminio y que no era pertinente examinar la rentabilidad del grupo Valeo.

(150)

La Comisión confirmó que los cálculos de Valeo estaban sobrestimando el efecto de las medidas. Por ejemplo, no tuvieron en cuenta el hecho de que, como se explica en el considerando 145, Valeo podría recurrir a la importación de estos productos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo para reducir el efecto de las medidas antidumping. Por lo tanto, la Comisión confirmó su evaluación mencionada en el considerando 145, es decir, que las medidas solo repercutirían de manera limitada en la situación financiera de los usuarios.

(151)

Clepa y Mahle alegaron, contrariamente al análisis de la Comisión sobre la capacidad disponible en el Reglamento provisional, que el nivel de los precios había aumentado un 30 %. Mahle también alegó que existe una gran demanda de hojas y una falta de capacidad de producción. Teniendo en cuenta la supuesta falta de capacidad de producción disponible y el establecimiento de derechos antidumping, Mahle expresó su preocupación por un aumento estructural de los precios. Varias partes alegaron también que los derechos afectarían de manera negativa a la cadena de suministro. Clepa alegó que la adopción de vehículos eléctricos y la recuperación económica acentuarían las deficiencias de capacidad y pondrían en peligro la recuperación y el desarrollo de una industria de fabricación de automóviles de la UE fuerte después de que los ingresos y los márgenes descendieran en los últimos años. También alegó que los fabricantes de productos laminados planos de aluminio correrían el riesgo de no poder cumplir sus obligaciones contractuales con sus clientes o ver sus márgenes anulados por el aumento de los costes. Valeo añadió que los esfuerzos de electrificación de la industria automovilística de la UE no pueden llevarse a cabo sin complementar sus compras a la industria de la Unión con importaciones procedentes de China. Para Mahle, la imposición de derechos antidumping crearía una desventaja competitiva para los proveedores de automóviles de la UE. La empresa reiteró que no podía transferir el incremento de precios previsto a sus clientes. BMW indicó que la imposición de medidas daría lugar a una interrupción de su cadena de suministro, habida cuenta de los largos y costosos procedimientos de validación de materiales que deben llevarse a cabo para pasar a proveedores alternativos. Finalmente, ACEA alegó que la industria del automóvil ya estaba sujeta a otras medidas que suponían cargas financieras adicionales para los fabricantes de equipos originales, como las medidas de salvaguardia del acero, que perjudican su competitividad en los mercados nacionales y de exportación.

(152)

EA indicó que el reciente aumento de los precios se debía a varios factores, como el aumento de los precios de las materias primas de las aleaciones y los desbastes, la escasez de contenedores en el transporte internacional, el aumento de los costes de flete y el repentino y fuerte aumento de la demanda tras la COVID en todos los sectores industriales. Además, EA consideró que, si bien es probable que los precios se hayan visto influidos por la imposición de medidas provisionales, el aumento de precios no puede vincularse necesariamente a la falta de capacidad y no debe considerarse una cuestión estructural, sino una situación temporal que se espera que desaparezca cuando la situación de la demanda y la oferta se normalice tras el período inicial de tensión en el mercado. En este contexto, EA también había indicado que el nivel de las medidas antidumping tenía como objetivo igualar las condiciones y restablecer las condiciones normales de competencia. Además, EA alegó que la capacidad no sería un problema a la hora de apoyar el desarrollo de la electrificación de automóviles en lo que respecta a los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil, ya que ya se había instalado o se estaba instalando progresivamente cierta capacidad adicional para que la industria de la Unión pudiera satisfacer la creciente demanda.

(153)

La Comisión concluyó que las medidas definitivas solo tendrían un efecto limitado en la situación financiera de los usuarios. Asimismo, como se menciona en los considerandos 131 a 133, la sustitución de las importaciones procedentes de China por el suministro de la industria de la Unión puede producirse con relativa rapidez, ya que algunos productores de la Unión validados suministraban estos productos en el pasado y puesto que existe doble aprovisionamiento en la UE. Además, como se ha analizado en los considerandos 87 a 127, es probable que la capacidad actual y futura de la industria de la Unión sea suficiente para satisfacer una demanda creciente. Sobre esta base, la Comisión consideró que no había ninguna razón convincente para excluir los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil por razones de interés de la Unión.

(154)

EA alegó que algunos usuarios utilizaban productos laminados planos de aluminio a bajo precio procedentes de China para competir con otros productores que utilizaban material europeo, lo que provocaba una erosión de los precios en el mercado de la Unión. En este contexto, EA no comprendió cómo un usuario puede alegar la falta de capacidad, cuando, según la reciente encuesta de EA, solo muy pocos productores de la Unión recibieron una solicitud de presupuestación de volúmenes adicionales en 2021, además de los volúmenes garantizados en los contratos existentes. También añadió que el supuesto déficit de capacidad futuro teniendo en cuenta el aumento de la demanda no tiene en cuenta las ampliaciones adicionales de capacidad ejecutadas o anunciadas por otros dos productores de la Unión.

(155)

A este respecto, Valeo alegó que la alegación de EA de que los usuarios de estos productos, incluido Valeo, estaban contribuyendo a la erosión de los precios por parte de los proveedores chinos era incorrecta. En apoyo de su alegación, Valeo facilitó un extracto de la evolución histórica de los precios y del volumen de estos productos suministrados por los productores de la Unión a Valeo durante el período 2017-2022. Además, Valeo reiteró que necesitaba acuerdos a largo plazo para garantizar un suministro fluido con los fabricantes de equipos originales de automoción y que los productores de la Unión no estaban deliberadamente dispuestos a suministrar o que no disponían de la capacidad necesaria. Valeo también señaló retrasos recientes en el suministro de un productor de la Unión.

(156)

EA también alegó que cualquier escasez de capacidad estaría relacionada con las prácticas de dumping que impedían a los productores de la Unión asignar capacidad a la producción de estos productos. Por lo que se refiere a los recientes retrasos en el suministro, se hace referencia al considerando 56, en el que EA facilitó explicaciones al respecto.

(157)

Por lo que respecta a la erosión de los precios, las pruebas aportadas por Valeo en apoyo de su refutación se consideraron fragmentarias y, por tanto, no concluyentes. De hecho, el análisis de Valeo se basa en un número limitado de proveedores de la Unión, y las conclusiones se basan en un período que va más allá del período considerado que finaliza en junio de 2020 y, por tanto, puede verse afectado por esta investigación (inicio, imposición de medidas provisionales). Además, no tiene en cuenta la evolución de la demanda. Por el contrario, la respuesta de Valeo al cuestionario muestra que la proporción relativa de las compras procedentes de China aumentó entre 2019 y el período de investigación. Asimismo, como se menciona en la sección 7.1, se establecieron márgenes significativos de subvaloración de los precios, lo que confirma la existencia de una erosión de los mismos. Por consiguiente, se desestimó esta alegación de Valeo.

(158)

Por lo que se refiere a los objetivos en materia de emisiones de gases de efecto invernadero, Clepa alegó que las medidas limitarían las inversiones en innovación para alcanzar los objetivos digitales y ecológicos establecidos por la Unión Europea y el desarrollo de una cadena europea de suministro de baterías de automoción en particular.

(159)

Como se menciona en el considerando 145, se espera que las medidas solo tengan un efecto limitado en los usuarios, dado el porcentaje de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil procedentes de China y el nivel de las medidas. Por este motivo, deberían tener un efecto limitado en las inversiones descritas.

(160)

En el mismo contexto, EA señaló que la compra de productos laminados planos de aluminio de la UE ayudaría a la industria automovilística a reducir su huella de carbono y se refirió a los considerandos 78, 451 y 452 del Reglamento provisional, en los que se concluyó provisionalmente que la industria de la Unión estaba contribuyendo a cumplir los objetivos de emisiones de la UE mediante su uso cada vez mayor de material reciclado y generaba una media casi tres veces menos de CO2 que en China al producir estos productos.

(161)

EA también cuestionó la justificación de determinados usuarios de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil que se abastecen de China debido a que era contrario a la ambición de la UE de alcanzar el Pacto Verde Europeo, habida cuenta de la menor huella de carbono de la producción de aluminio primario en la UE. También se refirió a la experiencia pasada en el sector de los paneles solares, que sufrió las importaciones objeto de dumping después de haber privilegiado una «estrategia de suministro china» a corto plazo en lugar de mantener una cadena de valor robusta en la UE.

(162)

A este respecto, Valeo alegó que solo compraba cantidades limitadas de material originario de China y que no compraba a este país productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil de bajo coste y contaminantes. Valeo alegó además que, con su estrategia, apoyaba la revolucionaria electrificación de la movilidad y contribuía a lograr también los objetivos medioambientales de la UE.

(163)

Sin embargo, Valeo no aportó ninguna prueba relativa a la huella de carbono de sus proveedores ni ninguna otra prueba que contradijera la evaluación de la Comisión a este respecto. Además, aunque Valeo puede estar comprando cantidades limitadas de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil al país afectado, la proporción de sus compras a China ha aumentado en los últimos años.

(164)

Tras la divulgación definitiva, TitanX alegó que los nuevos objetivos de emisiones de la Comisión y el papel que debía desempeñar la industria del automóvil de la UE justificaban la exclusión de estos productos por motivos de interés de la Unión.

(165)

A este respecto, se hace referencia a los considerandos 160 y 161, que confirman que la compra de productos laminados planos de aluminio en la UE ayudaría a la industria automovilística a reducir su huella de carbono.

(166)

A la vista de este análisis detallado, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales según lo establecido en la sección 2.3.1 del Reglamento provisional y no excluyó los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil del ámbito de la presente investigación.

2.2.2.   Bobinas de aluminio para la producción de bobinas revestidas y paneles compuestos de aluminio

(167)

Tal como se establece en la sección 2.3.2 del Reglamento provisional, la Comisión había excluido las bobinas de aluminio para la producción de bobinas revestidas y los paneles compuestos de aluminio de la definición del producto. EA alegó que la definición del producto objeto de la exención provisional no era lo suficientemente específica. En su opinión, la empresa usuaria A no había facilitado información técnica detallada que permitiera a otras partes formular observaciones significativas, lo que limitaba su derecho de defensa.

(168)

La empresa A respondió que la definición facilitada era suficientemente específica y aportó pruebas de que determinados productores de la Unión no eran capaces de fabricar productos con esas especificaciones. Sobre esta base, llegó a la conclusión de que las características técnicas dan lugar a un producto muy específico. La Comisión consideró que las observaciones tanto de EA como de la empresa A eran significativas, permitían una comprensión razonable de la información sensible y que se respetaban los derechos de defensa de ambas partes.

(169)

EA alegó además que la empresa A no había presentado su solicitud a su debido tiempo. La Comisión observó que la empresa A había presentado la solicitud en una fase muy temprana del procedimiento. También se justificó debidamente y se presentó con la suficiente antelación para que la Comisión reuniera toda la información pertinente para extraer conclusiones significativas.

(170)

EA también cuestionó la conclusión provisional de que la industria de la Unión no tendría capacidad para producir los volúmenes requeridos del producto exento con las normas técnicas y de calidad solicitadas. Presentó declaraciones de cinco productores de la Unión en las que afirmaba que disponen del equipo pertinente para fabricar el producto objeto de la exención provisional, principalmente con una restricción de la anchura, y añadió que otros productores pueden producir el producto objeto de la exención provisional en la UE. Además, EA aportó declaraciones de cuatro productores de paneles compuestos de aluminio en el sentido de que pueden abastecerse del material exento en cantidades suficientes y, por tanto, no se enfrentan a los mismos problemas que la empresa A.

(171)

La empresa A aceptó que determinados productores de la UE pudieran fabricar el producto exento. No obstante, subrayó que no puede abastecerse en cantidades suficientes en la UE. Fue necesario obtener determinados volúmenes del producto exento de China debido a la falta de suministro y a los consiguientes plazos de entrega más largos en la UE y en otros países. Justificó sus alegaciones con pruebas adicionales y se refirió a las pruebas ya presentadas que demostraban la incapacidad de determinados productores para fabricar el producto exento debido a restricciones técnicas o a la incapacidad de abastecerse del producto exento en cantidades suficientes.

(172)

Además, la empresa A también alegó que algunas de las declaraciones realizadas por los productores de la Unión eran inexactas, ya que no pueden suministrar el producto objeto de la exención provisional o están especializadas en otros productos. En su opinión, estas declaraciones confirman que los productores europeos no tienen previsto invertir en capacidad adicional.

(173)

EA contradijo a la empresa A, al afirmar que hay suficiente capacidad en el mercado de la Unión. También alegó que los retrasos en las entregas se refieren a pedidos que van más allá de los acuerdos celebrados. En cuanto a los retrasos, la Comisión observó que las pruebas del expediente confirmaban que determinados productores de la Unión que no podían cumplir los requisitos técnicos de la empresa A tenían que reembolsarle los envíos no conformes y, por lo tanto, no podían suministrar a dicha empresa. Por lo tanto, la empresa A no tuvo más remedio que pedir cantidades adicionales a otros proveedores.

(174)

La empresa A respondió que cuatro de los cinco productores de paneles compuestos de aluminio tienen una fuente de suministro garantizada debido a razones históricas, geográficas, contractuales o de participación/propiedad y que tienen un gran interés en limitar la competencia de otro productor de estos productos en la UE. La empresa A también alegó que las nueve empresas que presentaron declaraciones son miembros de EA, algunas de ellas representadas en su comité ejecutivo, lo que deja pocas dudas sobre su posición respecto de la solicitud de exclusión.

(175)

La empresa A también alegó que las declaraciones de los productores de paneles compuestos de aluminio debían rechazarse por no ser partes interesadas registradas, por no cooperar con la investigación y por no justificar sus declaraciones con pruebas.

(176)

La Comisión confirmó que las declaraciones de determinados productores de productos laminados planos de aluminio no estaban respaldadas por pruebas suficientes. También constató que no reflejaban totalmente su capacidad técnica. Aunque algunos productores de productos laminados planos de aluminio sí pueden fabricar el producto exento, otros no pudieron justificar sus declaraciones con elementos adicionales en el expediente. Por el contrario, estos productores no pueden cumplir los requisitos del pliego de condiciones de la empresa A y suministraron productos laminados planos de aluminio que tienen características diferentes del producto exento.

(177)

EA alegó que el producto exento abarca prácticamente toda la gama de las existencias de pintura y que el volumen cubierto por el producto exento con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento provisional representaría mucho más que el 2 % mencionado en el Reglamento provisional y más bien [300 000-600 000] (37) toneladas. Tras la divulgación provisional, EA presentó una estimación del consumo de bobinas de aluminio para su uso en la producción de bobinas revestidas cuando se utilizaba posteriormente en la producción de paneles compuestos de aluminio. Esta estimación asciende a [52 000 - 68 000] (38) toneladas; es decir, se acerca a la estimación de la Comisión que figura en el considerando 87 del Reglamento provisional. La empresa A comentó que la estimación del consumo de la Comisión no corresponde al producto exento utilizado para la producción de paneles compuestos de aluminio, ya que las características técnicas específicas de dicho producto son muy estrictas y algunos productores utilizan productos laminados planos de aluminio revestidos. Al mismo tiempo, la empresa A declaró que su consumo para la producción de productos compuestos de aluminio era inferior a la última estimación facilitada por EA. Dado que el consumo en la Unión no se limita únicamente a las compras realizadas por la empresa A, la Comisión consideró que la estimación facilitada en el considerando 87 del Reglamento provisional refleja razonablemente el consumo de productos laminados planos de aluminio para la producción de productos compuestos de aluminio en general.

(178)

Además de la alegación de la empresa A relativa a una escasez global de capacidad, EA alegó que no hay escasez de capacidad estructural en la UE, como demuestra el índice de utilización de la capacidad indicado en el Reglamento provisional, y que las actuales dificultades de suministro están relacionadas con la pandemia de COVID-19.

(179)

La empresa A también comentó que, habida cuenta de la falta de suministro en el mercado de la Unión, la existencia de derechos antidumping iría en detrimento de su actividad y comprometería su viabilidad.

(180)

La Comisión verificó que la empresa A se enfrentaba a importantes dificultades de suministro con el producto que estaba provisionalmente exento. Tal y como ha demostrado la empresa A, existen limitaciones cualitativas y técnicas a lo que la industria de la Unión es capaz de fabricar. Además, algunos productores de la Unión integrados (que producen tanto productos laminados planos de aluminio, bobinas recubiertas y paneles compuestos de aluminio) desean limitar su suministro a la empresa A por razones de competencia o integración vertical. Estos dos factores principales limitan la disponibilidad de los productos exentos en el mercado de la Unión. Asimismo, la información que figura en el expediente apunta al hecho de que las fuentes no pertenecientes a la UE no ofrecen una alternativa suficiente en términos de volumen o calidad. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la empresa A no puede adquirir el producto objeto de la exención provisional en cantidades suficientes en el mercado de la Unión o a partir de otras fuentes.

(181)

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento provisional disponía que el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, debe quedar exento del derecho antidumping provisional si se importa para su uso en la producción de bobinas revestidas y paneles compuestos de aluminio. A este respecto, la empresa A o cualquier otro usuario del mercado no aportó pruebas suficientes de que estuviera directamente afectada por las importaciones de productos laminados planos de aluminio para la producción de bobinas revestidas durante el período de investigación. Además, la investigación reveló que el consumo de estos productos en el sector de las bobinas revestidas era mucho más significativo que en el sector de los paneles compuestos de aluminio. Por lo tanto, existe el riesgo de que las características técnicas del producto objeto de la exención provisional se conviertan en la norma en este sector e importen en cantidades cada vez mayores, lo que podría perjudicar a la industria de la Unión. Además, aunque la empresa A tiene dificultades para abastecerse de productos laminados planos de aluminio para la producción de bobinas revestidas en cantidades suficientes, todavía puede abastecerse de una parte significativa de sus necesidades en la UE.

(182)

Asimismo, la investigación puso de manifiesto que las características técnicas del producto objeto de la exención provisional difieren en función del uso; es decir, la producción de bobinas revestidas o la fabricación de paneles compuestos de aluminio.

(183)

Tras el plazo para presentar observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales, EA reiteró su alegación relativa a la disponibilidad del producto en cuestión en la Unión y se refirió a los datos macroeconómicos presentados a raíz de la solicitud de la Comisión, que supuestamente demostraban la existencia de capacidad suficiente en el mercado de la Unión. Además, alegó que los productos laminados planos de aluminio para su uso en los paneles compuestos de aluminio y los destinados a las bobinas recubiertas tienen la misma descripción del producto y que la descripción provisional del producto creaba un solapamiento y una confusión entre ambos productos. También reiteró su alegación relativa al tamaño del mercado de las bobinas revestidas ya mencionado en el considerando 177 e indicó que la empresa A había comprado el producto en cuestión en la Unión durante muchos años y se remitió a las declaraciones de otros productores de paneles compuestos de aluminio ya mencionadas en el considerando 170 y abordadas en los considerandos 175 y 176. Asimismo, EA se refirió a otras fuentes de suministro sin especificar cuáles.

(184)

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que los datos macroeconómicos facilitados por EA fueron inexactos y fueron ajustados por la Comisión al establecer indicadores de perjuicio definitivos en consonancia con la información del expediente relativa a su capacidad técnica.

(185)

La alegación de EA relativa a la diferencia entre los productos laminados planos de aluminio para su uso en paneles compuestos de aluminio y los destinados a bobinas revestidas no tuvo en cuenta la última descripción del producto prevista en el artículo 2, apartado 2. Además, teniendo en cuenta que la solicitud de exclusión de la empresa A se basa en el régimen aduanero de destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (39) («código aduanero de la Unión»), el hecho de que estos productos tuvieran la misma descripción se consideró irrelevante. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(186)

El hecho de que la empresa A haya comprado el producto en cuestión en la Unión durante muchos años no contradice la evaluación de la Comisión de que el producto en cuestión no estaba disponible en cantidades suficientes en el mercado de la Unión. A falta de información más precisa sobre otras fuentes de suministro, también se rechazó esta alegación.

(187)

Tras la divulgación definitiva, la empresa A alegó que la cuestión de disponibilidad se aplicaba a los productos laminados planos de aluminio utilizados en la producción de bobinas revestidas, así como en la producción de paneles compuestos de aluminio, y reiteró su solicitud de que los primeros quedaran exentos de la percepción de derechos antidumping. Además, reiteró que algunos proveedores de la Unión no podían entregar las cantidades acordadas o se enfrentaban a problemas de calidad con respecto a los productos exentos.

(188)

Si bien la Comisión admitió que la cuestión de la disponibilidad se aplicaba a ambas aplicaciones, la Comisión ya aclaró en el considerando 181 por qué la exención no debía aplicarse a los productos laminados planos de aluminio utilizados en la producción de bobinas revestidas. A falta de nuevas informaciones a este respecto, se rechazó esta alegación.

(189)

Tras la divulgación definitiva, EA cuestionó la decisión de la Comisión de reducir la capacidad de producción notificada por determinados productores de la Unión con respecto al producto exento y alegó que determinadas limitaciones relativas a la anchura de la gama externa no respaldan tales reducciones de la capacidad de producción. Además, EA alegó que incluso la capacidad de producción reducida corregida por la Comisión sería suficiente para abastecer al mercado de la Unión de las cantidades necesarias. EA alegó también que la ausencia de fuentes alternativas de fuera de la UE no estaba respaldada por pruebas en el expediente a disposición de otras partes y que debería haberse descartado de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base. Por último, EA reiteró su alegación de que todos los demás productores de paneles compuestos de aluminio de la Unión han declarado poder obtener las cantidades necesarias en la Unión.

(190)

A raíz de las observaciones de EA, la empresa A confirmó la exactitud de la evaluación de la Comisión de la capacidad de la industria de la Unión para los productos laminados planos de aluminio utilizados en la producción de estos productos, con independencia de las limitaciones de la anchura de la gama externa, y volvió a hacer referencia a problemas de calidad. Como se explica en la divulgación específica enviada a EA, la información relativa al producto exento presentada por EA se corrigió sobre la base de las observaciones de otras partes que demostraban que estos productores no podían cumplir las especificaciones requeridas o no producían el producto en cuestión. Además, como se explica en los considerandos 174 a 180, aunque no se niega que determinados productores de productos laminados planos de aluminio pueden fabricar el producto exento, algunos productores de la Unión integrados (que producen productos laminados planos de aluminio, bobinas revestidas y paneles compuestos de aluminio) desean limitar su suministro a la empresa A por razones de competencia o integración vertical, lo que da lugar a una disponibilidad insuficiente en el mercado de la Unión. Por lo que se refiere a las fuentes no pertenecientes a la UE, cabe señalar que la información del expediente no podía resumirse en una versión no confidencial sin revelar secretos comerciales que pudieran haber perjudicado a las partes afectadas. En cualquier caso, EA no aportó pruebas que apuntaran a la existencia de capacidad disponible en países no pertenecientes a la UE. Finalmente, no se consideró que el hecho de que otros productores de paneles compuestos de aluminio pudieran presuntamente obtener sus productos laminados planos de aluminio en la Unión contradijera las conclusiones de la Comisión que indicaban la insuficiente disponibilidad del producto en cuestión y sus requisitos de calidad. Con arreglo a esto, se rechazaron estas alegaciones de EA.

(191)

Sobre esta base, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales de que redundaba en interés de la Unión eximir el producto en cuestión de la percepción de derechos antidumping, pero limitar la exención únicamente a los productos laminados planos de aluminio utilizados en la producción de paneles compuestos de aluminio.

2.2.3.   Chapas de matrices litográficas y hojas de baterías

(192)

Tras la divulgación provisional, Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd («Xiamen Xiashun») cuestionó el rechazo de su solicitud, que se aborda en los considerandos 89-92 del Reglamento provisional, en el sentido de que las chapas de matrices litográficas y las hojas de baterías deben excluirse del ámbito de la investigación. Alegó que estos productos no difieren de los productos enumerados en el considerando 57 del Reglamento provisional y que ya se excluyeron del ámbito de la investigación en el anuncio de inicio. Los productos ya excluidos también comparten las mismas características químicas, ya que están compuestos por más del 95 % de aluminio puro, de forma similar a otros productos laminados planos de aluminio.

(193)

Xiamen Xiashun también reiteró las alegaciones formuladas en el considerando 89 del Reglamento provisional con respecto a las características físicas y químicas, el gálibo, el proceso de producción y la aplicación.

(194)

EA confirmó que las chapas de matrices litográficas y las hojas de baterías se inscriben en la definición del producto y comparten las mismas características químicas básicas que otros productos laminados planos de aluminio, ya que están compuestas por más de un 95 % de aluminio puro, similar a otros productos laminados planos. Son el resultado del mismo proceso de fabricación que otros productos laminados planos de aluminio. EA también alegó que se incluyeron en la denuncia porque son producidos por una serie de productores de la UE que se enfrentaban a precios muy bajos objeto de dumping y perjudiciales procedentes de China.

(195)

A este respecto, la Comisión observó que los denunciantes delimitaron correctamente la definición del producto objeto de la presente investigación, ya que abarcaba los productos para los que existían pruebas suficientes de que las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a la industria de la Unión. Sobre esta base y a falta de nuevos elementos, se rechazó esta alegación.

(196)

Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun reiteró las alegaciones presentadas en la fase inicial. A falta de nuevos elementos y dado que estas alegaciones ya se abordaron en los considerandos 89 a 92 del Reglamento provisional, y en el considerando 195 se abordaron otras alegaciones de Xiamen Xiashun, se rechazaron estas alegaciones.

(197)

No habiéndose recibido otras observaciones, se confirman las demás conclusiones expuestas en la sección 2.3.3. del Reglamento provisional.

2.2.4.   Hojas de aluminio convertible de 30 a 60 micras de calibre

(198)

La solicitud inicial de exclusión de las hojas de aluminio convertible de 30 a 60 micras de calibre presentada por Nanshan se abordó en los considerandos 93 a 102 del Reglamento provisional. Tras la divulgación provisional, Nanshan reiteró su alegación de que el producto investigado y este producto son diferentes debido a una serie de factores, como las características técnicas y físicas esenciales, el uso final y la aplicación, el proceso de fabricación y los canales de distribución. También reiteró que estos productos no son intercambiables ni compiten entre sí. Alegó que, según jurisprudencia reiterada (40), ningún factor resulta más decisivo que otros a la hora de evaluar si un producto es distinto de los demás productos incluidos en el ámbito de una investigación. También indicó que el mercado de hojas de aluminio convertibles de la Unión es extremadamente restringido, con una disponibilidad limitada de los productores de la Unión en los próximos meses.

(199)

En respuesta a las observaciones de Nanshan, EA alegó que los productos laminados planos de aluminio en cuestión se producen o pueden producirse en la UE y entran dentro de la descripción del producto.

(200)

Por lo que se refiere a la competencia entre las hojas de aluminio convertible de 30 a 60 micras y los demás productos incluidos en el ámbito de la investigación, debe recordarse, en primer lugar, que las primeras entran dentro de la definición del producto definida en los considerandos 55 a 58 del Reglamento provisional. En primer lugar, las hojas de aluminio convertible de 30 a 60 micras y otros productos incluidos en el ámbito de la investigación comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, el producto entra en el ámbito de la investigación. Además, en su evaluación provisional, la Comisión no limitó su evaluación a un factor determinado, ya que se basó en varios factores, como las características básicas, la función, el proceso de producción y el uso final, a fin de evaluar si las hojas de aluminio convertible de 30 a 60 micras estaban incluidas en el ámbito de la investigación. La alegación relativa a la disponibilidad limitada de dicho producto en el mercado de la Unión no se justificó con pruebas suficientes.

(201)

Tras la divulgación definitiva, Nanshan reiteró la alegación formulada en la fase provisional. También indicó que las características de las dos caras del producto en cuestión difieren, lo que da lugar a un proceso de producción diferente en equipos de vanguardia y conduce a un uso final diferente. Además, Nanshan alegó que la introducción de medidas antidumping tendría un efecto negativo en los usuarios debido a una grave escasez de suministro en la Unión. Nanshan respaldó esta alegación con declaraciones de usuarios que informaron de dificultades de abastecimiento en los últimos meses (después del período de investigación) y en los meses venideros. A este respecto, también señaló el hecho de que un productor de la Unión había dejado de fabricar el producto en cuestión para centrarse en otros productos. A falta de fuentes alternativas de suministro, Nanshan alegó que las importaciones chinas eran cruciales para los usuarios no integrados.

(202)

En este contexto, se hace referencia a los considerandos 93 a 102 del Reglamento provisional y al considerando 200, donde se abordaron las alegaciones iniciales de Nanshan. Además, la Comisión señaló que las hojas de aluminio convertible de 30 a 60 micras de calibre no son el único producto cubierto por el ámbito de este procedimiento, que tiene partes con características diferentes, ya que los productos laminados planos de aluminio también presentan tal característica.

(203)

Incluso teniendo en cuenta elementos posteriores al período de investigación, la Comisión consideró que la situación descrita por Nanshan y dos usuarios no apuntaba a una falta estructural de capacidad, sino más bien a una situación temporal debido a la recuperación económica general tras la pandemia de COVID, en la que la demanda aumentó significativamente en un breve período de tiempo, de modo que la industria de la Unión necesita ahora adaptarse a la nueva situación del mercado. En este contexto, no se consideró que la introducción de medidas antidumping tuviera un efecto perjudicial en los usuarios finales. En cualquier caso, los usuarios que presentaron observaciones no respondieron al cuestionario. Por lo tanto, no se pudo evaluar en qué medida se verían afectados por las medidas. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(204)

Así pues, la Comisión confirmó sus conclusiones de la sección 2.3.4. del Reglamento provisional.

2.2.5.   Productos laminados planos de aluminio para ser utilizados en la fabricación de lamas para persianas venecianas

(205)

La solicitud inicial de OPL System AB («OPL») de excluir las lamas para persianas venecianas se abordó en los considerandos 103 y 104 del Reglamento provisional.

(206)

OPL reiteró que la industria de la Unión no produce ni es capaz de producir productos laminados planos de aluminio con arreglo a las especificaciones de OPL. Subrayó que la utilización de un producto de calidad inferior perjudicaría a sus equipos y que los productos acabados no responderían a las necesidades de sus clientes.

(207)

OPL se refirió a objeciones a su contingente arancelario de 2016 de cuatro productores diferentes de la Unión, que supuestamente no producen ni son capaces de producir productos laminados planos de aluminio con arreglo a las especificaciones de OPL. A este respecto, alegó que, a pesar de los intercambios comerciales con algunas de las cuatro empresas, ninguna facilitó muestras a OPL. Sin embargo, estas afirmaciones no estaban respaldadas por pruebas para ninguna de las empresas, excepto una. Al mismo tiempo, OPL alegó que ninguno de los productores de la Unión podía fabricar el producto en cuestión. Sin embargo, con la excepción de un productor, OPL no justificó la alegación de que había solicitado suministros o de que los productores de la Unión se habían negado a suministrar o habían indicado que no podían producir el producto en cuestión, dentro del plazo para las observaciones sobre la divulgación provisional o del plazo para las observaciones de otras partes tras dicha divulgación.

(208)

EA reiteró que la industria de la Unión es capaz de producir productos laminados planos de aluminio con arreglo a las especificaciones de OPL y presentó declaraciones de que algunos productores de la Unión podrían suministrar el producto en cuestión. También cuestionó la afirmación de que OPL se había puesto en contacto con varios productores de la Unión e indicó que ninguno de ellos había recibido recientemente ninguna solicitud de cotización, o que había conversaciones en curso.

(209)

Aunque las declaraciones de un productor de la Unión pueden cuestionarse, la Comisión estableció que al menos un productor de la Unión es capaz de producir productos laminados planos de aluminio con arreglo a las especificaciones de OPL.

(210)

Las pruebas aportadas por OPL dentro de los plazos establecidos en relación con la capacidad de producción de la industria de la Unión, y el hecho de que se haya puesto en contacto con los productores de la Unión se limitan a un solo productor de la Unión, y sus alegaciones no se justifican en su mayor parte con pruebas justificativas. Además, las pruebas facilitadas en relación con el productor afectado abarcaron un período posterior a la imposición de las medidas provisionales. Habida cuenta del efecto potencial de esas medidas provisionales en el comportamiento de los agentes del mercado, la Comisión no consideró este elemento de prueba como prueba suficientemente fiable de la negativa de dicho productor a producir o suministrar una vez que se impusieran las medidas definitivas y se restablezcan plenamente las condiciones normales de mercado. De hecho, en el momento en que la Comisión impone medidas provisionales, es razonable esperar que los productores de la Unión decidan aplazar la celebración de relaciones contractuales a largo plazo hasta que esté claro si se van a imponer derechos definitivos y a qué nivel. Además, aunque las observaciones contenían alegaciones de que otros productores de la Unión no querían o no podían suministrar productos a OPL, estas alegaciones no estaban respaldadas por ninguna prueba. En cualquier caso, cabe esperar razonablemente que continúen las importaciones procedentes de China, dado el nivel de las medidas definitivas.

(211)

Después del plazo para presentar observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales, OPL facilitó varios correos electrónicos intercambiados con productores de la Unión a los que se pidió que confirmaran si podían fabricar productos laminados planos de aluminio con arreglo a las especificaciones de OPL. Sobre esta base, OPL alegó que, a excepción de un productor de la Unión que está dispuesto a suministrar productos laminados planos de aluminio de ensayo, ninguno de los productores de la Unión estaba en condiciones de fabricar estos productos de acuerdo con sus especificaciones.

(212)

La investigación puso de manifiesto que la conclusión a la que llegó OPL de que los productores de la Unión no eran capaces de fabricar productos laminados planos de aluminio con arreglo a sus especificaciones no estaba respaldada por pruebas, ya que los correos electrónicos demostraron que determinados productores estaban dispuestos a entablar una relación comercial con OPL. Además, se puso de manifiesto que las especificaciones solicitadas por OPL con respecto a la composición química eran más estrictas que las indicadas en su solicitud de exclusión. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(213)

Sobre esta base, se rechazó la solicitud de exclusión de OPL y la Comisión confirmó sus conclusiones de la sección 2.3.5 del Reglamento provisional.

2.2.6.   Productos laminados planos de aluminio para su uso en transformadores

(214)

Tras la divulgación provisional, Hitachi alegó que la imposición de medidas antidumping estaba teniendo un efecto negativo en el sector de la electricidad en general de la UE. Alegó que varios de sus proveedores de productos laminados planos de aluminio estaban experimentando una escasez de capacidad que provocaba una escasez de material en el mercado de la Unión. Hitachi también indicó que esta evolución coincidía con la imposición de medidas antidumping provisionales sobre los productos laminados planos de aluminio originarios de China. Por consiguiente, alegó que estaba sufriendo retrasos de producción que pronto afectarían a sus entregas. Además, alegó que la demanda de estos productos el sector de los transformadores de potencia aumentará como consecuencia de la evolución del marco regulador en este sector (41). Sobre esta base, solicitó una exención de las medidas antidumping para la industria de los transformadores. También alegó que tales exenciones ya se concedían a los fabricantes de latas de bebidas, automóviles y aviones. Además, alegó que debería concederse una exención similar al sector de los transformadores sobre la base del principio de no discriminación y teniendo en cuenta la cuota que representan los productos laminados planos de aluminio en sus productos finales.

(215)

EA alegó que las actuales cuestiones relativas a la capacidad y las entregas no estaban relacionadas con la imposición de medidas antidumping, ya que están directamente relacionadas con la masiva recuperación económica posterior a la COVID. Además, alegó que se trataba de un fenómeno mundial que afectaba a muchas industrias que ni siquiera están sujetas a derechos antidumping. También añadió que los usuarios de los productos laminados planos de aluminio de la UE que garantizaban volúmenes de los productores europeos a través de contratos a largo plazo no tienen problemas de suministro.

(216)

La Comisión observó que ninguna de las alegaciones formuladas por Hitachi estaba respaldada por pruebas, a excepción de la modificación del marco regulador. Además, teniendo en cuenta la solicitud de exención y la alegación relativa a la no discriminación, la Comisión observó que los fabricantes de bebidas, automóviles y aviones nunca se han incluido en el ámbito de la investigación. Por lo tanto, no se ha concedido ninguna exención a estos productos. Así pues, la Comisión no ve cómo podría discriminarse a Hitachi. En cualquier caso, cabe esperar razonablemente que continúen las importaciones procedentes de China, dado el nivel de las medidas definitivas. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

2.2.7.   Productos laminados planos de aluminio para su uso en condensadores electrolíticos de aluminio

(217)

Tras la divulgación provisional, los usuarios TDK IT y TDK HU presentaron observaciones y solicitaron la exclusión del ámbito de la investigación de los ánodos de aluminio de baja tensión y de alta tensión, las hojas de pestañas y las hojas de aluminio catódico para su uso en la producción de condensadores electrolíticos de aluminio. Alegaron que estos productos laminados planos de aluminio tienen características físicas, técnicas y químicas distintas (pureza, aleaciones, estructura cristalina y propiedades de óxido), que requieren una tecnología de producción específica (sin fusión) y que la industria de la Unión no tiene capacidad de producción disponible para este producto. Además, alegaron también que estos productos solo se utilizan para la producción de condensadores electrolíticos de aluminio, que tienen precios más altos y que los volúmenes importados representan una pequeña parte del consumo de productos laminados planos de aluminio de la Unión. En su opinión, la exclusión de tales productos no causaría perjuicio a la industria de la Unión, mientras que las medidas antidumping afectarían negativamente a sus resultados financieros.

(218)

EA alegó que los productos laminados planos de aluminio en cuestión pueden producirse en la UE o en el Espacio Económico Europeo («EEE») y entran dentro de la descripción del producto. También añadió que estos productos se fabricaban en la UE y que algunos productores tienen previsto reanudar la producción.

(219)

En respuesta a las observaciones de EA, TDK IT puso en duda que los estos productos en cuestión estuvieran disponibles en la UE. Además, alegó que estos productos específicos ya no estaban disponibles desde el segundo semestre de 2018 y se refirió a una declaración de un productor de la Unión. También alegó que los productos laminados planos de aluminio suministrados por la industria de la Unión en el pasado se encontraban en el extremo inferior de la calidad aceptable y que la demanda de los clientes requiere ahora productos de mayor calidad que este productor no podía fabricar cuando cesó su producción. Añadió que, en caso de reiniciarse la producción, el material tendría que pasar por un largo proceso de doble validación (con TDK y sus clientes) antes de volver a utilizarlo.

(220)

Tras el plazo para presentar observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales, EA reiteró su alegación relativa a la disponibilidad del producto en cuestión en la Unión y en el EEE. También añadió que la industria de la Unión tuvo que interrumpir su producción de los productos en cuestión en la Unión debido a la competencia desleal de los productores exportadores chinos. En caso de que prevaleciera una competencia leal, declaró que varios productores de la Unión estarían en condiciones de suministrar estos productos en el mercado de la Unión. Sobre esta base, llegó a la conclusión de que sería contrario al interés de la Unión eximir a estos productos originarios de China, ya que tal exención perpetuaría una situación injusta y socavaría gravemente los recientes esfuerzos de los productores de la Unión por producir estos productos en la Unión.

(221)

Tras las observaciones de EA presentadas después del plazo para presentar observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales, TDK HU alegó que los productos que importó eran diferentes de los importados por TDK IT en términos de transformación y calidad, valor, código aduanero y destino final. También alegó que los dos productos no son similares, ya que el producto importado por TDK IT es una hoja de aluminio en bruto que debe transformarse mientras que el producto importado por TDK HU ya se transforma y debe incorporarse a condensadores electrolíticos de aluminio sin transformación ulterior.

(222)

Además, añadió que las observaciones de EA se referían únicamente a las hojas de aluminio de alta pureza utilizadas para producir ánodos de alta tensión y hojas de lengüeta para condensadores electrolíticos de aluminio y no a las hojas de aluminio y hojas de aluminio para ánodos de baja/alta tensión importadas por TDK HU, y que EA no había aportado ninguna prueba significativa y fundamentada sobre la disponibilidad actual o futura de este último producto importado por TDK HU.

(223)

TDK HU también declaró que el producto que puede ser producido por la industria de la Unión o en el EEE no corresponde al producto que utiliza, habida cuenta de sus características.

(224)

Tras las observaciones de EA reflejadas en el considerando 220, TDK IT alegó que los productores supuestamente capaces de fabricar los productos en cuestión no cumplían las normas de calidad requeridas o no fabricaban el producto investigado, sino más bien desbastes; Es decir, un producto semiacabado utilizado para fabricar el producto investigado.

(225)

TDK IT también alegó que las observaciones de EA relativas a la competencia desleal eran vagas y no estaban respaldadas por pruebas y que el mercado de referencia no se basa en los precios, sino en la calidad. Además, impugnó las observaciones de EA relativas al interés de la Unión, alegando la falta de una fuente de suministro eficaz y estable en el mercado de la Unión. Esto daría lugar a un aumento de los costes y socavaría la eficiencia de los usuarios intermedios.

(226)

Tras el plazo para presentar observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales, la Asociación Alemana de Fabricantes Eléctricos y Electrónicos (ZVEI) apoyó las alegaciones de TDK HU y TDK IT sobre la falta de disponibilidad de productos en la Unión e insistió en la necesidad de garantizar un suministro estable a sus clientes en las industrias automovilística e industrial electrónica y en el efecto negativo que las medidas tendrían en su competitividad frente a proveedores de terceros países. Aparte de China, ZVEI identificó Japón como otra fuente de suministro para los productos en cuestión.

(227)

Tras la divulgación definitiva, TDK HU alegó que la Comisión no había examinado sus alegaciones relativas a la disponibilidad de los productos que necesita durante la fase provisional. Reiteró que los productos que utiliza no se han producido en la UE desde hace unos cinco años. Más concretamente, alegó que las hojas de aluminio de cátodo y las hojas de aluminio de bajo voltaje no se producen en la UE y que, aunque algunas hojas de aluminio de alto voltaje se producen en la UE, estos productos no cumplen sus especificaciones físicas, químicas o técnicas. Además, alegó que requeriría importantes inversiones (tanto en tiempo como en términos financieros) para reanudar la producción en la UE.

(228)

TDK HU también alegó que los productores de la Unión no se opusieron a su solicitud de exclusión sobre la base de objeciones significativas y bien fundadas. Alegó que EA confundió los productos importados por TDK IT y TDK HU, supuestamente diferentes, y que no aportó pruebas de que existiera o vaya a producirse pronto los productos que TDK HU necesita. Sobre esta base, alegó que la Comisión no evaluó las observaciones de TDK HU y EA con suficiente detalle y, por lo tanto, no tramitó su solicitud de manera imparcial o justa durante la fase provisional.

(229)

Además, TDK HU alegó que la Comisión no había evaluado la posibilidad de aplicar el régimen aduanero de destino final de conformidad con el artículo 254 del código aduanero de la Unión. En opinión de TDK HU, la aplicación de este régimen aduanero no causaría ningún perjuicio a la industria de la Unión y serviría efectivamente a los productores de condensadores establecidos en la UE.

(230)

Tras la divulgación definitiva, TDK IT reiteró que el producto que utiliza requiere un alto grado de pureza que hace que el producto sea único en términos de propiedades técnicas y no sea comparable con otros productos laminados planos de aluminio. A este respecto, se refirió a una fuente de terceros (42). Además, TDK IT alegó que la hoja de aluminio de gran pureza producida en la Unión era inadecuada o inexistente, de modo que la imposición de derechos antidumping interrumpiría el suministro de hojas de aluminio de gran pureza y crearía perturbaciones en el mercado de la Unión, ya que el único productor de la Unión abandonó el mercado en 2018 debido a la mala calidad de sus productos y tardaría de dos a tres años reanudar la producción. Por último, TDK IT también alegó que el único productor de la Unión de hojas de aluminio de gran pureza trabajaría con arreglo a un acuerdo de suministro fijo y, por tanto, no era propietario del producto utilizado por TDK IT.

(231)

Sobre la base de la información del expediente, la Comisión determinó que los productos laminados planos de aluminio en cuestión entran en la definición del producto establecida en el anuncio de inicio y en los considerandos 55 a 58 del Reglamento provisional. Tienen las mismas características químicas, técnicas y físicas básicas que otros productos laminados planos de aluminio, ya que están compuestos en más de un 95 % de aluminio puro, de forma similar a otros productos laminados planos de aluminio. Además, la mayoría de los productos laminados planos de aluminio tienen sus propias especificaciones dependiendo de la aplicación o los requisitos del usuario final en cuestión. El hecho de que los productos laminados planos de aluminio en cuestión tengan un cierto grado de pureza, estén fabricados con determinadas aleaciones, tengan una estructura cristalina específica o determinadas propiedades oxigenadas no significa que no compartan las mismas características químicas, técnicas y físicas básicas que otros productos de este tipo.

(232)

En cuanto al proceso de fabricación, la Comisión estableció que los productos laminados planos de aluminio destinados a la en cuestión son en buena medida el resultado del mismo proceso de fabricación descrito en el considerando 56 y utiliza en gran medida el mismo equipo de producción que otros productos laminados planos de aluminio. El hecho de que los productos laminados planos de aluminio en cuestión utilicen un equipo específico no es único, ya que otros productos de este tipo, que forman parte de la definición del producto, también pueden tener equipo específico (como estación de revestimiento o equipo de corte).

(233)

La Comisión también observó que había opiniones divergentes sobre la disponibilidad de este producto en el mercado de la Unión y no estaba convencida por los elementos del expediente de que existía un riesgo estructural a largo plazo de escasez de suministro. En cualquier caso, cabe esperar razonablemente que continúen las importaciones procedentes de China, dado el nivel de las medidas definitivas.

(234)

La Comisión lamenta que TDK IT y TDK HU no hayan facilitado respuestas al cuestionario como usuarios y que no se hayan registrado como partes interesadas hasta después de la divulgación provisional. En este contexto, la Comisión solo pudo evaluar la alegación y la situación de estas empresas sobre la base de la información incompleta que facilitaron como parte de sus observaciones a la divulgación provisional. Por lo tanto, la Comisión no recibió ninguna respuesta al cuestionario ni información suficiente a su debido tiempo que pudiera verificar y, por lo tanto, no pudo evaluar la parte de los productos laminados planos de aluminio en el coste total de producción de las dos empresas ni el efecto potencial que las medidas antidumping podrían tener en sus negocios y su rentabilidad.

(235)

Tras la divulgación definitiva, TDK HU puso en tela de juicio el hecho de que la Comisión no hubiera recibido suficiente información oportuna y que no pudiera evaluar su alegación y su situación debido a que había presentado observaciones por escrito a la Comisión sobre la divulgación provisional en el plazo establecido y tres observaciones posteriores, que contenían información significativa sobre sus actividades. En el mismo sentido, TDK HU lamentó que, aunque se le invitó a hacerlo, la Comisión no se puso en contacto con ella para solicitar información o justificaciones adicionales para evaluar su solicitud y resolver contradicciones.

(236)

Como se indica en el punto 5.5 del anuncio de inicio, se invitó a todas las partes interesadas a facilitar información sobre la evaluación del interés de la Unión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de inicio del presente procedimiento, bien en formato libre, bien cumplimentando un cuestionario disponible para todas las partes a partir de la fecha de inicio del procedimiento. El punto 5.5 del anuncio de inicio también especifica que la información presentada solo se tendrá en cuenta si está respaldada por pruebas de hecho en el momento de su presentación.

(237)

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que ninguna de las dos empresas facilitó información sobre la evaluación del interés de la Unión en el plazo de 37 días. En segundo lugar, ni TDK HU ni TDK IT respondieron al cuestionario para los usuarios, lo que habría permitido a la Comisión recopilar la información considerada necesaria a su debido tiempo, solicitar información adicional si fuera necesario, verificar la información recibida y evaluar las alegaciones sobre la base de información verificada. En el caso que nos ocupa, la Comisión solo disponía de información fragmentaria no verificada que no se presentó a su debido tiempo, lo que difería significativamente del conjunto estándar de datos solicitado en la respuesta al cuestionario. Esta información no permitió evaluar adecuadamente el posible efecto que las medidas antidumping podrían tener en las actividades de TDK HU o TDK IT. A falta de una respuesta al cuestionario presentada a su debido tiempo, la Comisión consideró que la carga de la prueba incumbía a las empresas que presentaron solicitudes tras la divulgación provisional, y no a la Comisión, que había invitado a las partes a participar en la investigación desde el principio, como se indica en el punto 5.5 del anuncio de inicio.

(238)

Por consiguiente, la Comisión carecía de información esencial sobre la disponibilidad de los productos en cuestión dentro y fuera de la Unión y no pudo evaluar si los productos en cuestión ya eran o podrían proceder de otros países. En consecuencia, la Comisión tampoco pudo evaluar la posibilidad de aplicar el régimen aduanero de destino final de conformidad con el artículo 254 del código aduanero de la Unión.

(239)

En resumen, y refiriéndose a las alegaciones de TDK HU y TDK IT reflejadas en los considerandos 227 a 228, la Comisión consideró que la falta de respuestas al cuestionario que normalmente contienen información relativa a elementos como las fuentes de suministro; compras; ventas dentro y fuera de la Unión; y el porcentaje del producto investigado como parte del coste total y la rentabilidad; no le había permitido llevar a cabo una evaluación significativa de las alegaciones de TDK HU y TDK IT sobre la base de un conjunto normalizado de información presentada a su debido tiempo. En este contexto, la Comisión consideró que había actuado con diligencia e imparcialidad al abordar todas las alegaciones y observaciones sobre las que disponía de información suficiente. La misma lógica se aplica a la alegación de TDK HU mencionada en el considerando 229.

(240)

En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de TDK HU y TDK IT.

2.2.8.   Material para hojas

(241)

Tras la divulgación provisional, el usuario Amcor presentó observaciones y solicitó una exención para el uso final de material para hojas por motivos de interés de la Unión. Alegó que se enfrenta a dificultades para adquirir este producto debido a la supuesta capacidad limitada de la materia prima en la UE y en todo el mundo. Xiamen Xiashun apoyó la solicitud de Amcor. Además, también alegó que el material para hojas y otros productos laminados planos de aluminio son productos diferentes, ya que tienen características físicas y técnicas, procesos de producción, uso final y aplicaciones diferentes.

(242)

EA respondió que Amcor no garantizaba los volúmenes en Europa con la suficiente antelación y que la situación a la que se enfrenta es solo un problema a corto plazo, ya que el mercado no anticipaba la elevada demanda actual vinculada a la recuperación económica posterior a la COVID. También alegó que la situación de Amcor no debía compararse con otros productores de hojas, ya que su actividad principal es la producción de envases, no el laminado en hojas.

(243)

En opinión de la Comisión, las alegaciones relativas a las diferentes características físicas y técnicas, los procesos de producción, el uso final y las aplicaciones no estaban apoyados por pruebas justificativas. Además, a pesar del anuncio de las medidas, Amcor no había solicitado un aumento del volumen contractual con sus proveedores de la Unión y tampoco había intentado firmar un contrato a medio plazo con otros proveedores potenciales de la UE. Además, los derechos definitivos son inferiores a los provisionales, y la entidad jurídica «Amcor Singen Rolling GmbH» seguiría siendo razonablemente rentable incluso si se impusieran medidas antidumping. De hecho, logró unos niveles de beneficio suficientes durante el período de investigación y antes de este; existen claros indicios de que podría transferir una parte o la totalidad del coste del servicio a su cliente; y tiene importantes actividades de exportación en fases posteriores que permiten la importación del producto afectado en el marco del régimen de perfeccionamiento activo. Además, recientemente se establecieron derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de hojas de aluminio convertibles originarias de la República Popular China (43), que forman parte de su cartera de productos transformados. Por último, mientras que hay muchas otras empresas activas en el sector de las hojas, Amcor fue la única empresa que se registró como parte interesada, presentó observaciones y solicitó una exención para el uso final. Por lo tanto, se puso de manifiesto que las preocupaciones de Amcor no eran compartidas por otros usuarios del sector. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(244)

Tras la divulgación definitiva, Amcor se quejó de que la Comisión no había respondido a su solicitud de excluir el material para hojas de la definición del producto en dicha divulgación. En el mismo grupo de observaciones, Amcor retiró su solicitud de exclusión de las existencias de hojas de la definición del producto y de exención del uso final. Además, Amcor alegó que, contrariamente a lo que había constatado la Comisión, se había puesto en contacto con los productores de la Unión para garantizar sus existencias de hojas de aluminio.

(245)

A la vista de las observaciones de Amcor y, en particular, de la retirada de su solicitud, la Comisión no consideró necesario evaluar la solicitud de exclusión del producto presentada por Amcor. Por lo que se refiere a los contactos de Amcor con productores de la Unión, cabe señalar que, si bien Amcor se puso en contacto con productores de la Unión, sus contactos se limitaron a un pequeño número de ellos. Por lo tanto, no se contactó a la gran mayoría de los productores de la Unión que podían ser una fuente alternativa de suministro válida. Con arreglo a esto, se rechazaron las alegaciones de Amcor.

(246)

Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun alegó que sus observaciones sobre las diferencias en las características de las hojas de aluminio no se habían abordado suficientemente en los considerandos 303 y 306 del Reglamento provisional a los que se había referido la Comisión. Más concretamente, Xiamen Xiashun se refirió a diferencias en la aleación, la composición química y las especificaciones técnicas como el calibrador y el templo y los procesos de producción. Además, el mismo exportador alegó que al evaluar la solicitud de exclusión relativa a los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil se habían tenido en cuenta otros factores, como el grupo de productos, el tipo de aleaciones y el proceso de fabricación, y que las existencias de hojas delgadas debían evaluarse a la luz de los mismos factores.

(247)

La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación. Los elementos expuestos en los considerandos 303 a 306 del Reglamento provisional se referían a la alegación de Xiamen Xiashun y hacían referencia precisamente al hecho de que «se fabrican a partir de aleaciones idénticas o similares y tienen un espesor, acabado y tratamiento térmico similares a los de otros productos laminados planos de aluminio». Además, el material para hojas son el resultado del mismo proceso de producción, mencionado en el considerando 56 del Reglamento provisional, que otros productos laminados planos de aluminio.

(248)

Considerando que la carga de la prueba recae en las partes que solicitan una exclusión, cabe señalar que, a diferencia de los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil, Xiamen Xiashun no presentó alegaciones específicas relativas a elementos como el grupo de productos. Sobre esta base, la Comisión no evaluó estos aspectos en relación con la solicitud de Xiamen Xiashun relativa al material para hojas. Con arreglo a esto, se rechazaron estas alegaciones.

2.3.   Alegaciones relativas al número de control del producto («NCP»)

(249)

Xiamen Xiashun alegó que la estructura de los NCP utilizada en esta investigación no permitiría identificar el material para hojas por separado de los demás productos que tienen características diferentes y, específicamente, usos muy diferentes de estos productos. En su opinión, utilizar la estructura del NCP para la determinación del valor normal, el cálculo de los precios de los productores de la UE a efectos de subcotización y subvaloración de los precios y la consiguiente comparación con sus modelos exportados arroja una comparación sin sentido que es inexacta. En particular, alegó que había proporcionado indicios razonables de una supuesta diferencia de precios entre hojas para tapones PP y el material para hojas e instaba a la Comisión a investigar la existencia de tales supuestas diferencias de precios. Además, preguntó si uno de los modelos que exportaba se comparaba con los escudos térmicos para automóviles.

(250)

La Comisión recordó que disponía de un amplio margen de apreciación sobre cómo calcular los números de control del producto a fin de realizar una comparación ecuánime entre los productos exportados y las producciones realizadas por la industria de la Unión. Al generar el NCP en este caso, se garantizó plenamente esta comparación equitativa.

(251)

En primer lugar, el Reglamento provisional (44) concluyó que el material para hojas compartía las mismas características químicas, técnicas y físicas básicas que otros productos laminados planos de aluminio y que entran dentro de la definición del producto. En segundo lugar, los productores de la Unión incluidos en la muestra vendieron material para hojas en cantidades significativas a un nivel de precios similar al de las hojas para tapones PP durante el período de investigación, lo que confirma la ausencia de diferencias de precio significativas entre estos dos productos. La investigación también confirmó que los productos laminados planos de aluminio para escudos térmicos para automóviles no se comparaban con el modelo que Xiamen Xiashun exportaba.

(252)

Tras la divulgación definitiva, el mismo exportador se quejó de que la Comisión no había recopilado datos sobre los precios de venta de material para hojas de los productores de la Unión para poder compararlos con sus precios de exportación. A este respecto, indicó que la Comisión no recabó dicha información debido a que Xiamen Xiashun no había aportado pruebas de la supuesta diferencia de precios. Además, indicó que la Comisión debería haber investigado este asunto para garantizar una comparación objetiva y equitativa y pidió a la Comisión que divulgara la gama de precios para las hojas de tapones PP vendidas por la industria de la Unión en apoyo de su declaración. Además, pidió a la Comisión que confirmara que el material para hojas de Xiamen Xiashun no se comparaban con ningún otro tipo de producto laminado plano de aluminio a efectos de los cálculos de la subcotización y la subvaloración del precio.

(253)

En primer lugar, debe aclararse que la Comisión recabó la información considerada necesaria sobre la base de su práctica habitual, a saber, solicitando, en este caso, a los productores de la Unión incluidos en la muestra que cumplimentaran el cuestionario relativo a los productores de la Unión, que les exige que faciliten un listado de ventas transacción por transacción en el que se identifiquen los tipos de productos que utilizan una determinada estructura de NCP, en la que podría clasificarse el material para hojas. La información recogida de la industria de la Unión incluía las ventas de material para hojas. Por lo tanto, la Comisión no estuvo de acuerdo con la alegación de que no había recogido datos sobre los precios de venta del material para hojas de los productores de la Unión.

(254)

En segundo lugar, como se menciona en el considerando 333 del Reglamento provisional, Xiamen Xiashun no aportó pruebas de la supuesta diferencia de precio entre las diferentes aplicaciones (material para rebaba, tapones PP de polipropileno y chapas de matrices litográficas) al presentar su alegación o en una fase posterior del procedimiento. En cualquier caso, como se menciona en el considerando 251, la Comisión investigó el asunto y confirmó que no había ninguna diferencia de precios significativa entre estos dos productos.

(255)

En cuanto a la solicitud de información adicional de Xiamen Xiashun, cabe señalar que la diferencia de precio entre los tapones PP y el material para hojas cobrada por la industria de la Unión osciló entre el 0 y el 10 % en función del cliente del material para hojas y fue inferior al [2-6] % (45) por término medio. Por lo que se refiere a la solicitud de Xiamen Xiashun relativa al uso final, la identificación de Xiamen Xiashun no proporciona indicios razonables de que, para determinados NCP, los diferentes usos finales den lugar a precios significativamente diferentes. En este contexto, la Comisión consideró que el NCP reflejaba adecuadamente las características pertinentes de los productos laminados planos de aluminio para garantizar una comparación equitativa y rechazó las alegaciones de Xiamen Xiashun.

(256)

Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que la estructura de los NCP reflejaba adecuadamente las características del material para hojas que permitían una comparación ecuánime de este producto con otros productos con la misma estructura de NCP. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

2.4.   Conclusión

(257)

La Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 60 a 105 del Reglamento provisional, revisadas en el considerando 191.

3.   DUMPING

(258)

Después de la divulgación provisional, el denunciante, las autoridades chinas, los tres productores exportadores incluidos en la muestra y Airoldi hicieron observaciones acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping.

3.1.   Valor normal

3.1.1.   Distorsiones significativas

(259)

Las autoridades chinas y Xiamen Xiashun presentaron observaciones sobre la cuestión de las distorsiones significativas en China.

(260)

En primer lugar, las autoridades chinas alegaron que el contenido del informe sobre China y las formas en que se utiliza presentaban graves vicios de hecho y de Derecho. Según las autoridades chinas, el contenido era engañoso, parcial y distante de la realidad. El documento de trabajo trataba las ventajas competitivas legítimas de las empresas chinas y las diferencias institucionales normales entre China y Europa como la base para determinar la existencia de distorsiones significativas del mercado. Además, las autoridades chinas alegaron que, al aceptar la solicitud de investigación presentada por las industrias internas sobre la base del informe de país, la Comisión proporcionó ventajas desleales a su industria, lo cual equivale a emitir fallos antes del juicio. Asimismo, las autoridades chinas alegaron que sustituir las investigaciones por informes no se ajustaba al espíritu jurídico fundamental de equidad y justicia.

(261)

En respuesta a la alegación sobre los vicios de hecho del informe de país, la Comisión señaló que dicho informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, incluidos la legislación, la reglamentación y otros documentos normativos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. El Informe se puso a disposición del público en diciembre de 2017 para que cualquier parte interesada tuviese la posibilidad de refutar, complementar o comentar el contenido y los elementos de prueba en los que se basa. Las autoridades chinas se han abstenido de refutar o comentar el fondo y los elementos de prueba incluidos en el informe desde su publicación en diciembre de 2017.

(262)

Con respecto al argumento de las autoridades chinas en que insinúan que la publicación de un informe de país reemplazó la investigación, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), si la Comisión considera que los elementos de prueba presentados por el denunciante en relación con las distorsiones significativas son suficientes, puede iniciar una investigación sobre esa base. Sin embargo, la determinación de la existencia y el impacto de las distorsiones significativas y el consiguiente uso de la metodología prescrita en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), ocurre en el momento de la divulgación provisional o definitiva como resultado de una investigación. La existencia y el impacto de las distorsiones significativas no se confirman en la fase inicial como alegan las autoridades chinas, sino solo después de una investigación pormenorizada; por consiguiente, se rechaza este argumento.

(263)

En segundo, las autoridades chinas observaron que la Comisión únicamente publicó documentos de trabajo para unos pocos países seleccionados, lo cual era suficiente para suscitar inquietud con respecto al principio de trato de nación más favorecida y el de trato nacional. Además, las autoridades chinas alegaron que la Comisión nunca publicó una norma clara y previsible para la elección de los países o sectores para publicar informes.

(264)

La Comisión recordó que, tal como prevé el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, un informe relativo a un país se elaborará únicamente en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia de distorsiones significativas en un determinado país o sector de ese país. Una vez adoptadas las nuevas disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en diciembre de 2017, la Comisión disponía de tales indicios de distorsiones significativas respecto a China. La Comisión también publicó un informe sobre las distorsiones en Rusia y no excluye que haya otros informes en el futuro. Dado que la mayoría de los casos de investigación de defensa comercial («IDC») se referían a China y puesto que había indicios graves de distorsiones en ese país, fue el primer país sobre el que la Comisión elaboró un informe. Rusia es el segundo país con el mayor número de casos de IDC; por tanto, había razones objetivas para que la Comisión elaborase informes sobre esos dos países en este orden.

(265)

Además, como indicó anteriormente, los informes no son obligatorios para aplicar el artículo 2, apartado 6 bis. El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), describe las condiciones para que la Comisión publique informes de país; sin embargo, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra d), los denunciantes no están obligados a utilizar el informe ni, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de un informe de país es un requisito para iniciar una investigación en virtud del artículo 2, apartado 6 bis. De hecho, según el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de suficientes elementos de prueba presentados por los denunciantes, que demuestren distorsiones significativas en cualquier país y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), es suficiente para iniciar la investigación sobre esa base. Por tanto, las normas relativas a las distorsiones significativas específicas de un país se aplican a todos los países sin ninguna distinción, independientemente de la existencia de un informe de país. Por consiguiente, por definición, las normas relativas a las distorsiones en un país no son contrarias al principio de trato de nación más favorecida. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(266)

En tercer lugar, las autoridades chinas añadieron que, en términos de trato nacional, el concepto de distorsiones del mercado o las normas correspondientes no existían en la legislación de la UE en relación con el mercado o la competencia interiores aparte de los Reglamentos de base. Por consiguiente, las autoridades chinas alegaron que la Comisión no tenía autoridad en términos de Derecho internacional ni cualquier legislación y prácticas de su competencia exclusiva en la regulación del mercado o la competencia interiores para investigar las distorsiones en China.

(267)

La Comisión basó la metodología utilizada en la presente investigación en la disposición del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Carece de relevancia jurídica que otras leyes europeas no utilicen el concepto de distorsiones significativas, ya que es específico del ámbito de las medidas antidumping, que se rige por las normas del Acuerdo Antidumping de la OMC. Al adoptar medidas contra las importaciones, el Acuerdo Antidumping no exige que se evalúen las condiciones del mercado interior más allá de la evaluación del perjuicio prescrita. En cualquier caso, el mercado de la Unión se caracteriza por un entorno de libre mercado altamente competitivo, en particular gracias a la estricta legislación de la Unión en materia de ayudas estatales y competencia. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(268)

Además, las autoridades chinas observaron que la Comisión aplicó reglas y normas discriminatorias contra las empresas chinas cuando se encontraban en situaciones similares a las de las empresas de la UE, incluidas, entre otras, normas desleales de prueba y de carga de la prueba. Al mismo tiempo, la Comisión no evaluó si la UE o los Estados miembros tenían distorsiones del mercado. Este conjunto de prácticas afectó gravemente la fiabilidad y la legitimidad del análisis y las conclusiones de la Comisión sobre las cuestiones fundamentales de las investigaciones antidumping relacionadas con el cálculo del dumping y el perjuicio. Por tanto, es suficiente para suscitar inquietud sobre un posible incumplimiento de las obligaciones de trato nacional con arreglo a las normas de la OMC.

(269)

Las autoridades chinas no proporcionaron ninguna prueba que demostrase que las empresas de la UE estuviesen sujetas a distorsiones comparables a aquellas de sus competidores chinos y, por tanto, se encontrasen en una situación similar. En cualquier caso, el concepto de distorsiones significativas es importante en el contexto del cálculo del valor normal para determinar el dumping, mientras que este concepto carece de relevancia jurídica para la industria de la Unión en el contexto específico de las investigaciones antidumping. Por consiguiente, esta alegación se consideró infundada y jurídicamente irrelevante.

(270)

En cuarto lugar, las autoridades chinas alegaron que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base eran contrarias al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, que proporciona una lista exhaustiva de las situaciones en que el valor normal puede calcularse y las distorsiones significativas no están incluidas. Además, las autoridades chinas alegaron que el uso de datos de un país representativo adecuado o de precios internacionales para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, también era contrario al artículo 6.1, letra b), del GATT y al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, especialmente el artículo 2.2.1.1. Asimismo, las autoridades chinas alegaron que las normas de la OMC obligaban a utilizar el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y en concepto de beneficios para calcular el valor normal. Sin embargo, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base amplió el alcance de las fuentes de datos para incluir los costes de producción y venta en un país representativo adecuado, o precios, costes o valores de referencia internacionales. Según las autoridades chinas, esto iba más allá del alcance de las normas de la OMC. Por tanto, sin importar si el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base de la UE se ajusta a las normas de la OMC o no, la Comisión no debe calcular el valor normal cuando hay una «distorsión del mercado» sobre la base de la autorización del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(271)

La Comisión considera que la disposición del artículo 2, apartado 6 bis, es coherente con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC. La Comisión opina que, como se aclara en la diferencia DS473 UE-biodiésel (Argentina), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general con respecto a todos los miembros de la OMC, en particular el artículo 2, apartado 5, segundo párrafo, permiten la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y justificado. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(272)

Las autoridades chinas alegaron que, en este caso, la Comisión desestimó directamente los registros de los exportadores chinos, lo cual era contrario al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping. Las autoridades chinas alegaron que el Órgano de Apelación en el asunto UE-biodiésel (Argentina) (DS473) y el panel en el asunto UE-Métodos de ajuste de costos (Rusia) (DS494) afirmaron que, con arreglo al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, siempre que los registros mantenidos por el exportador o el productor objeto de investigación correspondan, dentro de límites aceptables, de manera precisa y fiable, a todos los costes reales sufragados por el productor o exportador particular en relación con el producto investigado, la autoridad de investigación debe utilizar tales registros para determinar el coste de producción de los productores investigados.

(273)

La Comisión recordó que los asuntos DS473 y DS494 no estaban relacionados con la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que es la base jurídica pertinente para establecer el valor normal en la presente investigación. Asimismo, estos asuntos se referían a situaciones de hecho distintas a la situación de hecho relativa a la existencia de distorsiones significativas. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(274)

Por último, las autoridades chinas alegaron que la investigación realizada por la Comisión sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en este caso aplicaba un doble rasero. Según las autoridades chinas, la Comisión se negó a aceptar los datos de los costes de los exportadores chinos aduciendo que había distorsiones significativas en el mercado chino, pero aceptó los datos del país representativo y los utilizó para sustituir los datos de los productores chinos sin ninguna evaluación de si podía haber distorsiones del mercado que afectasen a estos datos sustitutivos. Esto, de acuerdo con las autoridades chinas, es prueba de un «doble rasero». Las autoridades chinas alegaron que este enfoque no garantizaba la fiabilidad de los costes pertinentes en el país representativo seleccionado. Además, era imposible reflejar verdaderamente el coste de los productores en el país de origen.

(275)

Además, las autoridades chinas añadieron que, según ellas, también existían iniciativas de desarrollo en la UE y los Estados miembros similares a los planes quinquenales de China, como la nueva Estrategia Industrial para Europea y la iniciativa alemana Industrie 4.0, etc. Según fuentes oficiales, en su mercado interior 2017-2020, la industria del aluminio de la UE se benefició de más de 200 medidas de ayudas estatales, proporcionadas por los Estados miembros de la UE y autorizadas por la Comisión.

(276)

La Comisión recordó que, durante la investigación, la Comisión tuvo en cuenta si hay elementos en el expediente que indiquen la existencia de cualquier distorsión presente en los países representativos, también con respecto a las principales materias primas utilizadas para la elaboración del producto afectado, por ejemplo, si están sujetas a restricciones de exportación. Asimismo, durante la investigación, todas las partes tienen la oportunidad de presentar observaciones sobre la adecuación de los posibles países representativos considerados por la Comisión. En particular, la Comisión publica dos notas para el expediente sobre la adecuación de los posibles países representativos y una selección preliminar de un país adecuado para la investigación. Estas notas se ponen a disposición de todas las partes para que puedan presentar observaciones. También en este caso, las autoridades chinas y todas las demás partes tuvieron la oportunidad de demostrar que los posibles países representativos considerados se veían afectados por distorsiones significativas y, por tanto, no eran adecuados para la investigación.

(277)

La Comisión señala que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, se analiza el posible impacto de uno o varios de los elementos distorsionadores que figuran en esa disposición con respecto a los precios y los costes en el país exportador. La estructura de costes y los mecanismos de formación de precios de otros mercados, incluidas las cuestiones relacionadas con ayudas económicas genéricas e infundadas, como las presuntas ayudas genéricas e infundadas que se otorgan en la UE, no tienen importancia alguna en el contexto de este procedimiento (aunque estuvieran presentes, quod non (46)). Por consiguiente, esta alegación era infundada y fue rechazada.

(278)

Xiamen Xiashun presentó una serie de observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas.

(279)

En primer lugar, Xiamen Xiashun señaló en el considerando 142 del Reglamento provisional que se hace referencia a un artículo de Internet en el que se dice que Xiamen Xiashun promueve activamente las labores de construcción del Partido y el trabajo sindical. Xiamen Xiashun comenta que este artículo debe interpretarse en el sentido de que Xiamen Xiashun meramente facilita la posibilidad de que sus trabajadores en los sindicatos, sean o no miembros del Partido, desarrollen sus actividades dentro de la empresa. Sin embargo, Xiamen Xiashun subrayó que la expresión «toma de decisiones» no significa que los miembros del Partido o el sindicato tengan voz alguna sobre la gestión y la gobernanza de la empresa, ni sobre la fijación de precios de las compras de materias primas o las ventas de productos. Como consecuencia de ello, no debe llegarse a ninguna conclusión sobre el control público o la distorsión del mercado sobre la base de estas formulaciones.

(280)

Además, Xiamen Xiashun se opuso a las conclusiones formuladas por la Comisión en el considerando 142 del Reglamento provisional y explicó que el hecho de que haya miembros del Partido en la empresa no significa que la estén controlando. Xiamen Xiashun observó que está legalmente obligado a permitir que los miembros del Partido organicen actividades de fomento del Partido, pero ello no significa que los miembros del Partido tengan influencia alguna sobre la empresa. Añadió que toda persona puede pertenecer a una religión o partido político de su elección y que no tiene ninguna incidencia en la toma de decisiones en la empresa. Además, subrayó que el hecho de que en la empresa se organicen actividades de fomento del Partido no significa que haya miembros del Partido Comunista Chino (PCC) entre los directivos de la empresa. Por último, Xiamen Xiashun explicó que la traducción que hace la Comisión de «fomento del Partido» es incorrecta y que las actividades de los miembros del PCC dentro de la empresa son principalmente las relacionadas con el estudio de las políticas gubernamentales, al proporcionar su opinión y asesoramiento a su organización partidaria, o incluso algunas actividades de entretenimiento. Añadió que nada en la documentación indicaba que el PCC controlara a las empresas que habían respondido al cuestionario. Xiamen Xiashun reiteró estas observaciones tras la divulgación definitiva.

(281)

La Comisión observó que, en primer lugar, las actividades del comité del Partido activo en Xiamen Xiashun se describen claramente como «toma de decisiones» en el artículo citado en el considerando 142 del Reglamento provisional. El artículo no analiza ni interpreta en detalle lo que implica esta «toma de decisiones». No obstante, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, guiones primero y segundo, dos elementos que apuntan a la existencia de distorsiones en un país son: «el mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección» y la «presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los coste». La participación del comité del Partido en la «toma de decisiones» en Xiamen Xiashun entra en el ámbito de aplicación de ambos criterios. El requisito de que la presencia del Estado en la empresa interfiera en los precios y costes no significa que el Estado fije directamente los precios de los bienes vendidos, sino que, debido a la presencia e implicación de los miembros del Partido en la empresa, la empresa puede esperar un trato más favorable y apoyo de las autoridades, lo que repercute indirectamente en sus costes y precios. Además, la presencia de miembros del Partido Comunista Chino («PCC») en la empresa y el hecho de que la empresa facilite las actividades de fomento del Partido y su participación en la «toma de decisiones» es un indicador claro, y no una conjetura como la presentada por Xiamen Xiashun tras la divulgación definitiva, de que la empresa no es independiente del Estado y puede actuar de conformidad con la política del PCC y no con la de mercado, por lo que se rechaza este argumento.

(282)

Mientras que todos los empleados tienen derecho a pertenecer a la religión o al partido político de su elección, en China la situación es diferente, ya que en China solo existe un partido y el PCC se equipara al Estado y su Gobierno (47). Por lo tanto, la presencia de miembros del PCC en una empresa, que organizan actividades regulares de «fomento del Partido» y tienen derechos de «toma de decisiones», como se explica en los considerandos 279 y 281, equivale a una presencia estatal en la empresa. Por lo que se refiere a las actividades del comité del Partido, la Comisión desea explicar en primer lugar que utiliza las actividades de «fomento del Partido» en el sentido de «actividades para reforzar el espíritu del Partido en la empresa» o «desarrollo de actividades relacionadas con el Partido para garantizar su liderazgo general», de conformidad con las directrices oficiales (48). La Comisión recuerda que, como ya se ha explicado en el considerando 281, los comités del Partido presentes en la empresa tienen al menos un efecto indirecto, aunque al menos potencialmente distorsionador, debido a la estrecha interconexión entre el Estado y el PCC en China.

(283)

En segundo lugar, Xiamen Xiashun cuestionó la conclusión de la Comisión que figura en el considerando 209 del Reglamento provisional, según la cual la empresa está sujeta a las distorsiones laborales a escala nacional. Xiamen Xiashun alegó que sus salarios son significativamente más altos que los de sus competidores. Además, Xiamen Xiashun observó que la carga de la prueba que pesa sobre los productores exportadores para refutar la supuesta presunción de facto de la existencia de «distorsiones significativas» se ha hecho tan pesada que es imposible que una empresa por sí sola la cumpla. Xiamen Xiashun observó que, en la práctica, esto significa que: i) no está claro cómo y mediante qué medios de prueba una empresa concreta podría refutar la presunción de que sus elementos de coste, como los costes de mano de obra, están distorsionados; y ii) incluso si se proporcionan pruebas de hecho específicas que muestren comparativamente diferencias significativas en los costes entre los productores exportadores, ello no llevará a la Comisión a cuestionar su conclusión prima facie sobre la existencia de «distorsiones significativas».

(284)

La Comisión recordó que, tal como se constató en la sección 3.3.1.7 del Reglamento provisional, los salarios en China están distorsionados debido, entre otras cosas, a las restricciones de la movilidad debidas a las limitaciones del sistema de registro de los hogares (hukou), así como a la falta de presencia de sindicatos independientes y a la falta de negociación colectiva. Dado que las conclusiones de la Comisión en la sección 3.3.1.7 apuntan a la existencia de distorsiones horizontales a escala nacional en el mercado de trabajo chino, la gravedad de dichas distorsiones llevó a la conclusión de que los salarios en China no son fiables. No hay elementos en el expediente sobre cuya base pueda establecerse positivamente que los costes salariales internos de este productor exportador no se vieron afectados por las distorsiones del mercado laboral. En primer lugar, este productor exportador no ha presentado ninguna prueba de cómo estas distorsiones horizontales no afectan a sus costes laborales, por ejemplo demostrando que su personal no se vio afectado por el sistema hukou, que había sindicatos independientes y que había negociaciones colectivas. Además, no había pruebas de que sus salarios fueran superiores a los de sus competidores, ya que no presentó ningún dato al respecto.

(285)

Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun indicó que había alegado que sus salarios eran significativamente más altos que los de sus competidores. La empresa hizo referencia a una declaración de uno de los verificadores de la Comisión durante la verificación a distancia en la que manifestaba su sorpresa de que los salarios de Xiamen Xiashun fueran elevados. Esto dio lugar a una solicitud de datos complementarios sobre los niveles salariales, seguida por la presentación de información por parte de Xiamen Xiashun a satisfacción de los verificadores. Por lo tanto, la empresa alegó que la Comisión disponía de todos los datos necesarios para determinar y comparar los niveles salariales de Xiamen Xiashun. La Comisión reitera que el nivel salarial real de cada productor exportador que cooperó es información confidencial. En cualquier caso, esta alegación no altera la conclusión ya expuesta en la divulgación definitiva de que un determinado nivel de salarios en comparación con los salarios de los competidores de la misma empresa no indica por sí mismo que las distorsiones horizontales a escala nacional presentes en el mercado laboral de China no afecten al nivel de los salarios de este productor exportador. En otras palabras, aunque los salarios de este productor exportador fueran superiores a los de sus competidores, esto no demuestra que ese nivel de salarios no se vea afectado por las distorsiones en el mercado laboral de China.

(286)

En cuanto a la alegación de que los productores exportadores no pueden refutar una supuesta presunción de facto de la existencia de distorsiones significativas, reiterada tras la divulgación definitiva, la Comisión está totalmente en desacuerdo con esta afirmación infundada. En primer lugar, no existe presunción de facto alegada, ya que la Comisión, en todas y cada una de las investigaciones, evalúa con gran detalle la existencia de distorsiones significativas que afectan al producto investigado y a los productores exportadores afectados, teniendo en cuenta, de manera imparcial, todas las pruebas disponibles en el expediente. Además, si hay alegaciones de que las distorsiones horizontales no afectan a determinados costes internos con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tercer guion, la Comisión los analiza detenidamente, como muestra claramente la longitud de los análisis en esta y en todas las demás investigaciones relativas a China. Si hubiera pruebas en el expediente de que Xiamen Xiashun no se veía afectado por las distorsiones a escala nacional presentes en el mercado laboral chino, la Comisión utilizaría sin duda los costes laborales propios de la empresa, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tercer guion, del Reglamento de base.

(287)

En tercer lugar, Xiamen Xiashun comentó, y reiteró tras la divulgación definitiva, que el hecho de que la Comisión ignorara sistemáticamente los costes laborales de los productores exportadores chinos demuestra que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el artículo 2.2, el artículo 2.2.1.1 y el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Esto se debe a que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé que los costes y precios no se tengan en cuenta sistemáticamente, sin examinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

(288)

La Comisión recuerda que, en cada investigación, todas las partes tienen la oportunidad de aportar pruebas sobre todos los elementos pertinentes, incluida la alegación de que determinados factores de producción no están distorsionados, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, tercer guion, del Reglamento de base. Como se explica en los considerandos 284 y 286, la Comisión no rechaza sistemáticamente los costes laborales de los productores exportadores chinos, sino que analiza detalladamente los datos en todos los casos en los que una parte alega la ausencia de distorsiones para comprobar si un productor exportador se ve afectado por las distorsiones significativas. El mismo enfoque se aplica a los costes de venta, generales y administrativos y a los beneficios. Por tanto, se rechazó la alegación.

(289)

En cuarto lugar, Xiamen Xiashun observó que en el considerando 198 del Reglamento provisional, la Comisión indicaba que la empresa había recibido determinados premios o reconocimientos formales, lo que significaba que tenía que cumplir los requisitos de elegibilidad para recibirlos, entre ellos seguir la línea oficial de las autoridades chinas y cumplir con las estrategias y políticas gubernamentales oficiales. Xiamen Xiashun subrayó que estos reconocimientos son meros honores recibidos por la empresa y que, si bien la empresa necesita cumplir algunos requisitos, no está controlada por el Gobierno. Xiamen Xiashun añadió que no había pruebas en el expediente que indicaran que el Gobierno le había dado instrucciones para fijar un precio de compra de la materia prima o su precio de venta del producto en contra de las condiciones del mercado. Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun declaró que la Comisión no indica de qué manera Xiamen Xiashun siguió estrictamente la línea gubernamental o incluso si se benefició del apoyo gubernamental directo o indirecto vinculado a estos reconocimientos. Desde el punto de vista de Xiamen Xiashun, nada en los datos presentados ni en la verificación por parte de los funcionarios de la Comisión permitiría a la Comisión concluir que la empresa siguiera estrictamente la línea gubernamental u obtuviera beneficios conexos.

(290)

Como ya explicó la Comisión en el considerando 198 del Reglamento provisional, las recompensas y los títulos obtenidos por Xiamen Xiashun no solo reconocen los logros de esta empresa, sino que también exigen claramente que se alinee con la política gubernamental oficial. Como se desprende de las citas del considerando 198 del Reglamento provisional, solo las empresas que siguen estrictamente la línea gubernamental pueden optar a las recompensas obtenidas por Xiamen Xiashun, como el título de Empresa Troncal de Fujian. Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun no presentó ninguna prueba que contradijera estas conclusiones.

(291)

En quinto lugar, Xiamen Xiashun comentó que, en el considerando 205 del Reglamento provisional, la Comisión indicó que Xiamen Xiashun había creado una empresa en participación con una empresa de propiedad estatal y concluyó que cooperaba estrechamente con el Estado chino y que las distorsiones a escala nacional también afectan a sus proveedores. Xiamen Xiashun declaró que es muy común en todo el mundo que las empresas privadas negocien con empresas de propiedad estatal o agencias gubernamentales, y no significa que la otra parte se vea obligada a ceder el control de la actividad al gobierno. En el caso de Xiamen Xiashun, la empresa en participación con la empresa estatal se gestiona únicamente con arreglo a los estatutos y al derecho de sociedades de China. Xiamen Xiashun subrayó que no había pruebas en el expediente que sugirieran que el Gobierno chino controlara y dirigiera la fijación de precios de los productos, la oferta y la demanda de materias primas, así como el funcionamiento diario de la empresa en participación.

(292)

Mientras que la Comisión está de acuerdo en que las empresas conjuntas entre empresas privadas y estatales son muy comunes en el mundo, el papel de las empresas públicas chinas es muy específico, tal como se describe en la sección 3.3.1.3 del Reglamento provisional. Otro ejemplo pertinente del efecto distorsionador de las empresas públicas chinas en los precios y los costes es la cita de un artículo publicado en la página oficial del Estado chino, que reza: El desarrollo a gran escala de las empresas estatales en industrias tecnológicas y estratégicas ha beneficiado y apoyado a las empresas privadas en muchos aspectos, como la inclusión de precios, la transferencia de talento, la difusión de tecnología y el rescate de capital (49). El «beneficio», el «apoyo», la «inclusión de precios» y el «rescate de capital» mencionados en el artículo apuntan claramente a un efecto distorsionador de la cooperación entre las empresas públicas y las privadas en el mercado chino. Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun reiteró sus observaciones, pero no aportó pruebas que refutaran las conclusiones de la Comisión.

(293)

Airoldi presentó una observación sobre el informe. Airoldi alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base establecía el requisito de que el documento en cuestión debía ser un informe y debía ser adoptado formalmente por la Comisión Europea. Asimismo, alegó que el informe debía hacerse público y actualizarse. Por consiguiente, según Airoldi, el documento en que se basa la presente investigación y publicado en el sitio web de la DG TRADE no estaba actualizado, era un simple documento de trabajo de los servicios de la Comisión y carecía de las características formales y sustantivas para ser considerado un informe formal de la Comisión Europea. Además, como cuestión de Derecho institucional de la UE, tal informe debía publicarse en todas las lenguas oficiales de la Unión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por otra parte, Airoldi solicitó que la DG TRADE le proporcionase una versión italiana de este documento y la edición del Diario Oficial en que fue publicado. Al mismo tiempo, Airoldi señaló que el informe sobre China se publicó en el sitio web de la DG TRADE únicamente en inglés. Por lo tanto, el informe relativo a China era ilegal y no debía tenerse en cuenta.

(294)

Airoldi mencionó una serie de razones por las que debía tener acceso al informe en italiano. En primer lugar, Airoldi alegó que el Reglamento n.o 1 del Consejo, de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, concede a las sociedades y a los ciudadanos europeos el derecho a obtener una copia de dicho documento o a acceder a él en sus lenguas oficiales nacionales, que son también lenguas oficiales de la Unión Europea. En segundo lugar, Airoldi alegó que el informe está vinculado al artículo 2 del Reglamento de base y se menciona específicamente en él. Se trata, por tanto, de un documento de aplicación de las disposiciones sustantivas de este artículo del Reglamento de base y, por lo tanto, debe publicarse en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea. En tercer lugar, Airoldi alegó que la falta de una versión en lengua italiana del Informe, que constituye la principal prueba en el presente asunto, constituye una infracción del Reglamento n.o 1/1958, en relación con los artículos 21, 22 y 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Además, según Airoldi, tiene derecho a acceder al informe en lengua italiana sobre la base de las siguientes disposiciones legales: El artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), en el que se concede gran importancia al respeto de los derechos humanos y a la no discriminación; El artículo 3 del TUE, que establece que la Unión «respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística»; El artículo 165, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) subraya que «la acción de la Unión se encaminará a desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros», en el pleno respeto de su diversidad cultural y lingüística (artículo 165, apartado 1, del TFUE). Por último, Airoldi alegó que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación por razón de lengua (artículo 21) y obliga a la Unión a respetar la diversidad lingüística (artículo 22). El primer Reglamento, que data de 1958, por el que se fijaba el régimen lingüístico de la antigua Comunidad Económica Europea, ha ido modificándose a raíz de las sucesivas adhesiones a la Unión y, junto con el artículo 55, apartado 1, del TUE, establece cuáles son las lenguas oficiales de esta.

(295)

La Comisión señaló que el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base no establece un formato concreto para los informes sobre distorsiones significativas, como tampoco define un canal de publicación. La Comisión recordó que el informe es un documento técnico basado en hechos que se utiliza exclusivamente en el contexto de las investigaciones de defensa comercial. En consecuencia, el informe se publica debidamente en forma de documento de trabajo de los servicios de la Comisión, puesto que es puramente descriptivo y no refleja ningún juicio, preferencia o posición política. Esto no afecta a su contenido, a saber, las fuentes objetivas de información sobre la existencia de distorsiones significativas en la economía china pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base.

(296)

Dado que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), no establecen un formato específico en el que deba publicarse un informe por país, ni su canal de publicación, la publicación del informe de China como documento de trabajo de los servicios de la Comisión, un tipo de documento que no requiere traducción a todas las lenguas europeas, ni su publicación formal en el Diario Oficial, cumple las normas pertinentes. En cualquier caso, la Comisión no estaba de acuerdo con la alegación de que, en este caso, el derecho de defensa de Airoldi se vio afectado al no recibir una traducción al italiano del informe. De hecho, Airoldi no había planteado esta cuestión hasta muy avanzada la investigación y que, hasta ese momento, Airoldi y sus abogados habían utilizado el inglés de manera perfecta y prolonga, tanto en las comunicaciones escritas como verbales. La Comisión recordó la naturaleza del documento, que no es un Reglamento de Ejecución, y confirmó su posición.

(297)

Con respecto al argumento de que el Informe está desactualizado, la Comisión recuerda que hasta la fecha no se ha presentado prueba alguna que lo demuestre. Al contrario, la Comisión señaló en particular que los principales documentos de política y elementos de prueba recogidos en el informe, incluidos los planes quinquenales pertinentes y la legislación aplicable al producto objeto de investigación, continuaban siendo pertinentes durante el período de investigación, y que ni Airoldi ni otras partes han demostrado que esto ya no fuera así.

3.1.2.   País representativo

(298)

En el Reglamento provisional, la Comisión seleccionó a Turquía como país representativo de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Los detalles sobre la metodología utilizada para la selección se establecieron en la primera y segunda notas puestas a disposición de las partes en el expediente abierto el 5 de octubre de 2020 y el 25 de noviembre de 2020 («primera nota» y «segunda nota»), y en los considerandos 225 a 267 del Reglamento provisional.

(299)

Airoldi consideró que se había vulnerado su derecho de defensa. En su opinión, la información facilitada por la Comisión en la fase provisional no permitía a las partes comprender qué datos, conclusiones y metodología se extrapolaron de la investigación sobre extrusiones de aluminio, ni en qué fase del procedimiento se llevó a cabo.

(300)

La Comisión manifestó su desacuerdo. Tal como se describe en el considerando 226 del Reglamento provisional, la metodología para elegir el país representativo se explicó detalladamente en la primera y segunda notas a disposición de todas las partes interesadas. Además, la Comisión había explicado las razones para elegir a Turquía como país apropiado y qué criterios de referencia se utilizaron para calcular el valor normal en los considerandos 225 a 267 del Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión consideró que la información facilitada a las partes les permitía comprender todos los detalles, incluidos los datos, conclusiones y metodología extrapolados de la investigación sobre extrusiones de aluminio. Por lo tanto, rechazó esta alegación.

(301)

Tras la divulgación definitiva, Airoldi añadió que la relación entre las dos investigaciones (la actual y la relativa a las extrusiones de aluminio) había sido objeto de conclusiones específicas de la consejera auditora, que aclararon por escrito que los datos de una investigación no pueden compararse ni utilizarse en otra investigación. Por lo tanto, el uso de datos sobre extrusiones de aluminio vulneró la confianza legítima de Airoldi y sus derechos de defensa. Sobre esta base, Airoldi solicitó que los datos de la investigación sobre extrusiones de aluminio no se basaran en la presente investigación sobre los productos laminados planos de aluminio. Airoldi solicitó también una divulgación adicional de la metodología de «importación» de los datos de la investigación sobre las extrusiones de aluminio.

(302)

La Comisión señaló que el informe de la consejera auditora mencionaba que «las dos investigaciones no se llevan a cabo en paralelo» y que «no pueden establecerse paralelismos entre los dos casos». Esto se refería al hecho de que la investigación sobre extrusiones de aluminio había comenzado varios meses antes. Esto significa que la divulgación final de 22 de diciembre de 2020 tuvo lugar antes del acuerdo entre la UE y el Reino Unido. En consecuencia, el análisis provisional del perjuicio en el caso de las extrusiones de aluminio se basó en datos de la Europa de los Veintiocho, mientras que la investigación sobre los productos laminados planos de aluminio solo se basó en datos de la Europa de los Veintisiete desde su inicio. Por lo tanto, la consejera auditora no adoptó la posición de que ningún dato de un caso pueda utilizarse nunca en otro caso.

(303)

La Comisión señaló, además, que los datos del procedimiento de extrusión de aluminio utilizados también en este procedimiento se referían exclusivamente al nivel de beneficio y a los gastos de venta, generales y administrativos de los productores de extrusión de aluminio en el país representativo elegido en ambos procedimientos, es decir, Turquía. Por definición, estos datos están «fácilmente disponibles» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, es decir, están disponibles en el dominio público, y no los datos específicos recibidos a tenor del artículo 19, apartado 6, del Reglamento de base. Además, para la divulgación definitiva, la Comisión volvió a comprobar y actualizó los datos disponibles sobre los productores de extrusión de aluminio en el país representativo para asegurarse de que se solapaban más estrechamente con el período de investigación del presente procedimiento.

(304)

La Comisión explicó detalladamente en el Reglamento provisional que, a falta de datos fácilmente accesibles de los productores del producto afectado en el país representativo, Turquía, estaba facultada para basarse en datos de un sector muy parecido para el que se disponía de información sobre los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios. Además, contrariamente a lo que afirma Airoldi, como se explica en el considerando 300, la Comisión ofreció una explicación detallada sobre su metodología para «importar» y procesar los datos pertinentes en la primera y segunda notas del expediente, así como en el Reglamento provisional. El nivel de detalle y de información permitió a todas las partes comprender las razones subyacentes que llevaron a la conclusión de que los datos sobre los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios de las empresas del sector de las extrusiones de aluminio eran la referencia más adecuada en las circunstancias dadas. La Comisión consideró que no era necesaria ninguna divulgación adicional y, por tanto, rechazó la alegación.

(305)

Airoldi alegó también que la Comisión se equivocó al elegir a Turquía como país representativo adecuado. En su opinión, el hecho de que Turquía forme parte de una unión aduanera con la Unión Europea influyó en la evaluación del dumping que debía realizarse con arreglo al Reglamento de base. Airoldi también consideró que Turquía no cumplía las normas en materia de protección social y medioambiental.

(306)

Se consideró que Turquía era el país representativo más adecuado sobre la base de la disponibilidad y la calidad de los datos. El hecho de que hubiera una unión aduanera con Turquía no socavó la idoneidad de Turquía como país representativo a efectos de establecer precios y costes no distorsionados. A la luz de las conclusiones de la Comisión en los considerandos 229 a 243 del Reglamento provisional, y a falta de cualquier alegación que invalide dicha conclusión, no estaba justificado un análisis de las normas de protección social y medioambiental.

(307)

Tras la divulgación provisional, Xiamen Xiashun, el Grupo Nanshan y Airoldi impugnaron la decisión de la Comisión de utilizar los datos de las empresas que producen extrusiones de aluminio como referencia para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. En su opinión, las extrusiones de aluminio no eran similares a los productos laminados planos de aluminio y existían diferencias sustanciales entre ambos productos en cuanto a su uso, coste de producción y factores de producción. Xiashun de Xiamen alegó además que las diferencias influían en el beneficio y los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas, y, por lo tanto, estos datos de las empresas productoras de extrusión de aluminio no debían utilizarse para determinar el valor normal. El Grupo Nanshan y Xiamen Xiashun reiteraron la misma alegación tras la divulgación definitiva. En particular, Xiamen Xiashun citó un Reglamento de la Comisión en el que esta basó su evaluación del sector similar en las similitudes del proceso de producción, los factores de producción y los costes de producción (50). También alegó que el hecho de que ambos productos fueran fabricados por las mismas empresas no era un hecho relevante.

(308)

A falta de datos que demuestren un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios de los productores del producto afectado en países potencialmente representativos con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base, la Comisión podrá, en caso necesario, considerar también a productores que fabriquen un producto en la misma categoría general o sector del producto investigado. En estas situaciones, aunque algunas características, usos finales, procesos de producción y costes de producción pueden no ser idénticos, estos aspectos deben considerarse en su conjunto para determinar si un producto o sector pertenece a la misma categoría general o sector del producto investigado. El asunto de los alcoholes polivinílicos citado por estas partes confirma que, en ese caso, la Comisión también ponderó todos los elementos pertinentes relacionados con el producto afectado y los productos fabricados en una fase superior o posterior de la cadena de producción más cercanos, y eligió el producto más próximo sobre esta base. En cualquier caso, la Comisión recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), simplemente exige a la Comisión que establezca los costes de producción y ventas correspondientes, así como un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, en un país representativo adecuado, sin exigir el uso de empresas que fabrican exactamente el mismo producto que el producto afectado.

(309)

La Comisión consideró que, aunque presentaban formas diferentes, y a pesar de otras diferencias señaladas por Xiamen Xiashun, los productos laminados planos de aluminio y las extrusiones de aluminio se fabrican con la misma materia prima básica, el aluminio. Asimismo, las extrusiones se consideran, junto con los productos laminados planos de aluminio, productos de aluminio semiacabados, por lo que pertenecen a la misma categoría general de productos. Por otra parte, como se explica en el considerando 239 del Reglamento provisional, tanto las extrusiones de aluminio como los productos laminados planos se fabricaban en algunos casos dentro de la misma empresa o del mismo grupo. Este es el caso, por ejemplo, de uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, el Grupo Nanshan.

(310)

Además, tanto las extrusiones de aluminio como los productos laminados planos de aluminio pertenecen a la misma categoría general «fabricación de metales básicos» y se clasifican en el mismo código NACE (código NACE 24), una categoría de productos que incluye, en los códigos 24.42 y 24.53, tanto los productos laminados planos como los extruidos (51). Esta categoría también se utilizó para establecer un valor de referencia para los costes laborales (véase el considerando 260 del Reglamento provisional).

(311)

Lo que es más importante, al tiempo que critican la elección de las extrusiones de aluminio, los productores exportadores no propusieron ninguna alternativa más parecida al producto o sector más próximo a los productores de productos laminados planos de aluminio con los datos financieros disponibles y un beneficio razonable de un país o países representativos apropiados. En opinión de la Comisión, las empresas utilizadas en la presente investigación eran representativas de un grupo más amplio de productos de aluminio con vínculos claros con el producto afectado, incluidos los productos laminados. Como se explica en el considerando 310, las empresas consideradas adecuadas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a menudo fabrican más de un producto. En este caso, los datos financieros de los productores de extrusión identificados solo estaban disponibles a nivel agregado. Por tanto, los datos financieros disponibles para las empresas de extrusión de aluminio son representativos no solo estrictamente de la situación en el mercado de las extrusiones, sino también en lo que respecta al mercado de un grupo de productos más amplio, incluidos los productos laminados. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones y sostuvo que los datos sobre los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de las empresas del sector de las extrusiones de aluminio constituían una referencia adecuada.

3.1.3.   Fuentes empleadas para determinar los costes no distorsionados de los factores de producción

(312)

La Comisión expuso los detalles relativos a las fuentes utilizadas para establecer el valor normal en los considerandos 244 a 267 del Reglamento provisional. Tras la publicación del Reglamento provisional, varias partes formularon alegaciones sobre las diferentes fuentes utilizadas para determinar el valor normal.

3.1.3.1.   Materia prima

(313)

Jiangsu Alcha alegó que, para determinar el valor normal de uno de sus factores de producción, el alambre de aluminio, la Comisión había utilizado el valor normal del alambre de carbono de titanio, que era más caro.

(314)

La Comisión recordó que el código SA para este factor de producción (SA 7605) fue facilitado por la propia empresa. Además, señaló que la descripción correspondiente del código SA en el extracto de la base de datos del GTA comunicado a las partes junto con la nota de 5 de octubre de 2020 se refería al alambre de carbono de titanio. Sin embargo, según la nomenclatura combinada (52), el código SA correspondía al alambre de aluminio o a un alambre en el que el aluminio es el elemento definitorio. Por lo tanto, la Comisión concluyó que, a pesar de la descripción inexacta del código en la base de datos del GTA, el código SA y el correspondiente valor sustitutivo utilizado para calcular el valor normal de Jiangsu Alcha estaban relacionados con el alambre de aluminio y, por lo tanto, eran correctos.

(315)

El Grupo Nanshan consideró que el enfoque de la Comisión de utilizar la base de datos del GTA era inadecuado, ya que los valores sustitutivos más precisos estaban a disposición del público. Consideraron que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión debería utilizar como valores sustitutivos «precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados». El Grupo Nanshan impugnó, en particular, los valores de la base de datos del GTA para el carbón térmico, la alúmina en polvo, la bobina laminada en caliente y en frío y la chapa laminada en caliente. Sugirió utilizar precios de referencia alternativos basados en el informe de IHS sobre el carbón térmico (53) (para el carbón térmico), los precios de liquidación de la LME para la alúmina (54) (para el polvo de alúmina) y el informe de la CRU (para bobinas y chapas laminadas en frío y en caliente).

(316)

En respuesta a las observaciones formuladas por el Grupo Nanshan, el denunciante se opuso a utilizar los precios de referencia alternativos sugeridos por dicho Grupo. Constató que, contrariamente a los precios que figuraban en la base de datos del GTA, las fuentes propuestas por el Grupo Nanshan no reflejaban lo que un productor de Turquía pagaría realmente por el factor de producción. En su opinión, los datos de las tres fuentes eran marcadores (en el caso del informe de HIS sobre el carbón térmico), índices (en el caso de los precios de la LME) o precios de referencia (en el caso del informe de la CRU) que reflejaban la dinámica del mercado. Además, estos marcadores, índices o precios no incluían diferentes partes de primas que podrían añadirse a estos precios.

(317)

Por lo que se refiere al carbón térmico, Nanshan reiteró que la cantidad importada en el GTA procedía únicamente de dos países. Por lo tanto, el material de datos era insignificante y no permitía determinar el contenido calórico del carbón. En su opinión, la Comisión debería haber utilizado datos del informe de IHS sobre el este tipo de carbón. El Grupo Nanshan formuló la misma alegación tras la divulgación de las conclusiones definitivas.

(318)

La Comisión defendió que no había ningún dato que indicara que el precio que figuraba en la base de datos del GTA no fuera representativo de un precio de mercado o del tipo particular de carbón ni que dicho precio habría variado de forma significativa si la cantidad importada fuera mayor. Por lo tanto, la Comisión confirmó sus conclusiones en los considerandos 258 y 259 del Reglamento provisional, según las cuales el precio de importación de carbón a Turquía basado en la base de datos del GTA era un precio de referencia adecuado para el carbón térmico.

(319)

Por lo que se refiere al polvo de alúmina, el Grupo Nanshan consideró que la base de datos del GTA incluía principalmente importaciones de alúmina no metalúrgica, ya que se importaba a Turquía de países que no son productores metalúrgicos de alúmina (55). En su opinión, los precios entre los diferentes tipos de alúmina variaron significativamente y el tipo de alúmina comunicado en el GTA dio lugar a un valor sustitutivo anormalmente alto. En su lugar, el Grupo Nanshan propuso utilizar el precio de liquidación de la alúmina de la LME.

(320)

La Comisión analizó esta alegación y determinó que estaba justificada. Teniendo en cuenta las razones aducidas por el Grupo Nanshan, la Comisión consideró que el precio del polvo de alúmina importado en Turquía no era representativo del factor de producción utilizado por dicho grupo.

(321)

Sin embargo, las pruebas del expediente y la información presentada por las partes no permitieron a la Comisión concluir que los precios de la LME representaban realmente un precio de mercado no distorsionado. Según el Grupo Nanshan, el precio de la LME reflejaba el valor de mercado del polvo de alúmina, mientras que el denunciante consideró que estos precios eran solo índices a los que las partes añaden primas diferentes. Por lo tanto, aunque la LME no se descarta generalmente como fuente para establecer una referencia adecuada, la Comisión decidió, teniendo en cuenta las dudas específicas del caso descritas en el considerando 317, determinar la referencia en polvo de alúmina sobre la base del valor de referencia del líquido de aluminio, deduciendo los costes de transformación realmente soportados por Nanshan. En cualquier caso, no había una diferencia significativa en el valor entre el valor utilizado y el precio de la LME.

(322)

El Grupo Nanshan también reiteró su comentario sobre el uso de parámetros de referencia para las bobinas laminadas en frío, las bobinas laminadas en caliente y las chapas laminadas en caliente. En su opinión, las importaciones a Turquía de estos productos incluían productos utilizados para piezas de aeronaves y la industria del automóvil, excluidos de la definición del producto. En su opinión, los valores de referencia resultantes eran, por tanto, injustificadamente altos. Como alternativa, el Grupo Nanshan propuso utilizar los precios en el mercado de la Unión para algunos países de la Unión indicados en el informe de la CRU. Turquía importaba cantidades significativas de los productos laminados de la Unión y, por lo tanto, los precios en Turquía estaban, en su opinión, muy influidos por los precios aplicados en la Unión. Como consecuencia de ello, los precios en el mercado nacional turco eran coherentes con los precios de la Unión y los precios del informe de la CRU serían, en su opinión, una referencia representativa que podría utilizarse para calcular el valor normal.

(323)

La Comisión aceptó la alegación de que los precios en la Unión constituirían una referencia adecuada para estos factores específicos de producción en este caso. Sin embargo, consideró que no podía utilizar los valores indicados en el informe de la CRU. Las categorías de productos utilizadas en el informe no estaban claramente especificadas y el informe no parecía contener precios relacionados con las bobinas laminadas en caliente. La Comisión también carecía de información sobre si las partes participantes en las primas añaden a estos precios y qué primas. Por esta razón, la Comisión decidió basarse en los datos de los precios de venta reales y verificados de las bobinas laminadas en caliente, las bobinas laminadas en frío y las chapas laminadas en caliente que había recibido de los productores de la Unión incluidos en la muestra en la presente investigación. Estos datos constituían datos representativos y muy precisos relativos a las ventas de estos productos durante el período de investigación en la Unión. Así pues, la Comisión estableció la referencia pertinente sobre la base de los precios verificados de la industria de la Unión a precio de fábrica para cada uno de estos factores de producción.

(324)

Tras la divulgación final, el grupo Nanshan reiteró que la Comisión podría haber utilizado directamente los precios del informe de la CRU, ya que constituían precios de las transacciones reales, incluidas las primas. Alegaron que el informe mencionaba el precio de la materia prima para producir las bobinas laminadas en frío. Dado que la materia prima para producir la bobina laminada en frío era bobinas laminadas en caliente, la Comisión debería haber considerado este precio de la materia prima como valor de referencia para las bobinas laminadas en caliente. Además, en su opinión, el informe como tal constituía una fuente fiable de información, ya que se mencionaba en otras jurisdicciones, en particular en Estados Unidos.

(325)

La Comisión recordó que no rechazó utilizar el informe de la CRU como tal y que también aceptó la alegación de que los precios de la Unión constituían una referencia representativa. Sin embargo, la Comisión tenía a su disposición los datos reales y verificados sobre los precios de venta de las tres categorías de factores de producción (bobinas laminadas en caliente, bobinas laminadas en frío y chapas laminadas en caliente), que constituían datos representativos y exactos relativos a las ventas de estos productos en la Unión durante el período de investigación. Por lo tanto, la utilización de estos datos constituye, en su opinión, una referencia más adecuada que la utilización de los precios mencionados en el informe de la CRU.

(326)

La Comisión también discrepó de que los precios de las bobinas laminadas en caliente estuvieran directamente disponibles en el informe. El informe solo hacía referencia a la materia prima de las bobinas laminadas en frío, sin especificar a qué fase del proceso de producción ni qué materia prima se refería (56). Por lo tanto, la Comisión consideró que el uso como referencia de los precios verificados de la industria de la Unión a precio de fábrica para cada uno de estos factores de producción era más preciso, ya que el precio que debía utilizarse como referencia estaba claramente relacionado con el factor de producción correcto. Por lo tanto, rechazó esta alegación.

(327)

El Grupo Nanshan también cuestionó el valor de referencia para la chatarra. En su opinión, el precio de referencia de la chatarra debe determinarse utilizando como base la referencia para los lingotes de aluminio. El Grupo reiteró la misma alegación tras la divulgación definitiva.

(328)

En el Reglamento provisional, la Comisión explicó su metodología y por qué decidió utilizar el valor de referencia de la base de datos del GTA en lugar de utilizar el valor de referencia para el lingote de aluminio. Dado que el Grupo Nanshan no proporcionó ninguna prueba nueva de por qué la Comisión no podía utilizar el valor que figura en la base de datos del GTA, la Comisión rechazó la alegación y mantuvo sus conclusiones, tal como se menciona en los considerandos 254 a 255 del Reglamento provisional.

(329)

El Grupo Nanshan y Xiamen Xiashun alegaron también que, en el Reglamento provisional, la Comisión consideró expresamente que el precio de una de las principales materias primas, el lingote de aluminio, no estaba distorsionado a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, y que mencionó que el precio de compra de lingotes pagado por los productores exportadores incluidos en la muestra «no era significativamente inferior a los precios de referencia en los mercados internacionales representativos» (57). Por lo tanto, en su opinión, la Comisión debería haber utilizado el precio real pagado por el productor exportador por el lingote en lugar de utilizar un valor sustitutivo (valor de referencia).

(330)

La Comisión recordó que el cálculo del valor normal y la evaluación relativa a la aplicación de la regla del derecho inferior eran análisis diferentes basados en diferentes artículos del Reglamento de base. El valor normal se determinó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. De conformidad con este artículo, la Comisión constató que el sector del aluminio en China estaba afectado por distorsiones significativas (considerandos 223 a 224 del Reglamento provisional) y, por lo tanto, el valor normal debía calcularse sobre la base del coste de producción y venta que reflejaba precios o valores de referencia no distorsionados.

(331)

Por otro lado, se, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión examinó si «un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio». En virtud de este artículo, la Comisión examinó, entre otros puntos, si el precio de una materia prima (en este caso de un lingote) era considerablemente inferior a los precios en los mercados internacionales representativos. Mientras que las conclusiones alcanzadas con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra a), se basan en la situación del país en cuestión y se tienen en cuenta muchos factores diferentes, la investigación conforme al artículo 7, apartado 2 bis, es más limitada y se realiza en el contexto de la determinación de la aplicabilidad de la norma del derecho inferior. Por lo tanto, el resultado del examen con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, no tuvo repercusiones en las conclusiones alcanzadas por la Comisión en los considerandos 223 a 224 del Reglamento provisional. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(332)

Tras la divulgación definitiva, el Grupo Nanshan reiteró su alegación. Alegó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), las distorsiones deben determinarse de forma concluyente, y la evaluación debe hacerse para cada productor exportador de forma separada. Esto exigía pruebas de que los lingotes de aluminio se compran a precios que no reflejan el precio de referencia. El Grupo Nanshan señaló que su precio de compra es superior al precio de la LME y, por lo tanto, en su opinión puede demostrarse de manera concluyente que el precio no estaba distorsionado.

(333)

Xiamen Xiashun reiteró que, si, debido a las distorsiones significativas, no pueden utilizarse los precios y costes internos, el mismo artículo se refiere a los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado o a «precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionado». Alegó, además, que la Comisión reconoció que los precios nacionales chinos de lingotes de aluminio eran similares a los precios en los mercados internacionales representativos, y que esto también debía significar que cualquier distorsión significativa no afectaba al nivel de precios de los lingotes. Por consiguiente, no había ninguna razón para sustituir los precios reales liquidados por Xiamen Xiashun por los precios de importación a Turquía.

(334)

La Comisión recordó que las conclusiones a las que se llegó en virtud del artículo 2, apartado 6, letra a), se basaban en varios factores. Entre ellos se incluía una evaluación del efecto potencial de uno o varios de los elementos enumerados en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, como, por ejemplo, las políticas públicas, la interferencia de las autoridades públicas en los mercados, la presencia del Estado en las empresas, etc. La evaluación global de la existencia de distorsiones también puede tener en cuenta el contexto general y la situación en el país. En cambio, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión solo evalúa el nivel de precios de un insumo específico en el mercado interior y si el nivel de precios de dicho insumo en el mercado interior es «significativamente inferior» en comparación con una referencia internacional para justificar la no aplicación de la regla del derecho inferior. Esta comparación de los precios nacionales e internacionales con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, tiene una finalidad y un contexto distintos del cálculo del valor normal basado en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. No había pruebas en el expediente que justificaran la constatación de una determinación concluyente con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tercer guion, de que el precio de los lingotes de aluminio adquiridos por uno o más productores exportadores no se veía afectado por las distorsiones significativas y, por lo tanto, justificaba el uso de los precios del lingote de aluminio en ese contexto. Por lo que se refiere a la fuente del precio de los factores de producción no distorsionado, el Reglamento de base establece que puede encontrarse en un país representativo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, o establecerse por referencia a precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), segundo guion. No había pruebas en el expediente ni ninguna otra razón convincente para utilizar estos últimos en relación con los primeros en el contexto del cálculo o del valor normal. Por lo tanto, la Comisión sostuvo que el resultado del examen con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, no afectaba a las conclusiones a las que había llegado con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra a), y que se había basado correctamente en los precios de un país representativo apropiado. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(335)

El Grupo Nanshan y Xiamen Xiashun también alegaron que la Comisión no debería aplicar derechos de importación a los materiales que los productores exportadores producen por sí mismos o que compran en China. En su opinión, la aplicación del derecho de importación era contraria a la lógica del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base para recrear los costes reales que habría soportado una empresa teórica de un país con una economía no distorsionadora. El párrafo tercero de dicha previsión exige que se realizará una evaluación «para cada exportador y productor por separado». Esto implicaba, según el Grupo Nanshan, que el valor normal no puede calcularse de forma abstracta, sino que debe basarse en la situación concreta de las empresas investigadas. El Grupo Nanshan hizo referencia al Reglamento de la Comisión de (UE) 2019/915 de 4 de junio en el que la Comisión menciona que el objetivo del artículo es «encontrar, en un posible país representativo, todos los factores de producción no distorsionados correspondientes utilizados por los productores chinos que cooperaron (o el mayor número posible de ellos) y todos los importes no distorsionados dedicados a los costes generales de fabricación, los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios (o el mayor número posible de ellos)» (58). Por consiguiente, el Grupo Nanshan consideró que la inclusión de derechos de importación de materias primas que las empresas chinas compran en su país de origen no puede considerarse razonable en el sentido (y la lógica) de esta disposición. Xiamen Xiashun también alegó que el derecho de importación debía compensar el IVA no recaudado por los países exportadores, de modo que el precio de exportación es comparable al precio nacional, al que se aplica el IVA. Por lo tanto, para el cálculo del valor normal no debe añadirse el derecho de importación.

(336)

Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun reiteró que la Comisión no debería tener en cuenta el derecho de importación al calcular el valor de referencia. Alegó, además, que la autoridad de investigación de los Estados Unidos no añadió derechos de importación. Alegó que los costes en el país representativo deben ser los correspondientes a los elementos de costes contraídos en China, donde no se incurre en derechos de importación para mercancías producidas localmente. Por lo tanto, no deben tenerse en cuenta los derechos de importación.

(337)

La Comisión recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, le permite establecer el valor normal sobre la base de costes y precios no distorsionados de un país representativo, en este caso Turquía. A falta de disponibilidad de datos sobre los precios internos en los posibles países representativos (en este caso, en Turquía), se aplican datos sobre precios de importación que son fácilmente accesibles para la Comisión. Para llegar a una aproximación razonable que represente un precio interno no distorsionado en el mercado interno del país representativo seleccionado, es necesario ajustar los precios de importación identificados agregando los derechos de importación pertinentes, dado que estos afectan al precio real en el mercado interno. La práctica de la autoridad investigadora estadounidense no es pertinente para las conclusiones con arreglo al Reglamento de base, ya que los marcos jurídicos y las prácticas respectivos son diferentes. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

3.1.3.2.   Mano de obra

(338)

Jiangsu Alcha alegó que el coste de referencia de la mano de obra utilizado para establecer el valor normal en la fase provisional (de 60,08 RMB/hora) estaba en contradicción con el valor de 42,21 RMB/hora mencionado en el considerando 248 del Reglamento provisional.

(339)

La Comisión aclaró que el valor de 42,21 RMB/hora mencionado en dicho considerando era un error administrativo. El valor de referencia correcto para los costes laborales utilizado en la fase de cálculo provisional para calcular el valor normal era de 60,08 RMB/hora. Por lo tanto, el cálculo del margen de dumping provisional era correcto.

(340)

Tras la divulgación provisional y definitiva, el Grupo Nanshan impugnó la decisión de la Comisión de determinar los costes laborales sobre la base del código NACE para la actividad económica C.24 (fabricación de metales básicos). En su opinión, en el caso de tres empresas del Grupo que operan en fases anteriores a la producción del producto afectado, la Comisión debería haber utilizado los costes laborales correspondientes al código C25.50 (forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos) (59), ya que, en su opinión, la fase de laminación era el paso más importante en el proceso de fabricación del producto investigado.

(341)

La Comisión observó en primer lugar que las actividades de los productores exportadores (así como de los productores de la Unión) diferían en función de su nivel de integración: algunas empresas como el Grupo Nanshan iniciaron el proceso de producción a partir de polvo de alúmina, mientras que otras, como por ejemplo Jiangsu Alcha, compraban bobinas laminadas en frío para su transformación posterior. Por lo tanto, el alcance de las actividades difería entre empresas.

(342)

En segundo lugar, el código NACE C.24, que la Comisión utilizó para determinar los costes laborales, incluía actividades para refinar el metal en lingotes (60). Además, el código NACE C24.42 incluía específicamente la producción de aluminio, incluida la producción de hojas de aluminio (61) (incluida la fase de laminado). Por lo tanto, la Comisión consideró que, para establecer el valor de referencia de los costes laborales, era más exacto utilizar el código NACE C24. Por lo tanto, rechazó esta alegación.

(343)

El Grupo Nanshan también alegó que el tipo de cambio utilizado por la Comisión difería de los tipos que la propia Comisión había facilitado al productor exportador como anexo al cuestionario que debía utilizarse a efectos de la investigación, por lo que los valores de referencia estaban inflados. La Comisión analizó esta alegación y determinó que estaba justificada. Por lo tanto, volvió a calcular los valores utilizando los tipos de cambio facilitados en el cuestionario. El nuevo valor de referencia es de 59,97 RMB/hora.

3.1.3.3.   Electricidad

(344)

El Grupo Nanshan alegó que, para establecer el valor de referencia para la electricidad, la Comisión debería haber utilizado datos de Eurostat, que, en su opinión, eran más exactos que los datos nacionales turcos utilizados por la Comisión, ya que excluía el IVA y otros impuestos recuperables.

(345)

La Comisión examinó la alegación y constató que los datos de Eurostat relativos a Turquía se basaban en datos recibidos de las estadísticas nacionales turcas, aunque presentados de manera diferente. Sin embargo, contrariamente a los datos disponibles de las estadísticas nacionales turcas, los datos públicamente disponibles de Eurostat abarcaban todo el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión aceptó la alegación y estableció el valor de referencia para la electricidad sobre la base de los datos públicamente disponibles en Eurostat.

(346)

El Grupo Nanshan también alegó que la Comisión consideró una única banda de consumo para todas las empresas del grupo, mientras que los volúmenes de electricidad consumidos por cada empresa del grupo diferían. La Comisión aceptó la alegación y volvió a calcular el valor normal utilizando el valor de referencia pertinente correspondiente al consumo de cada una de las empresas del grupo.

3.1.3.4.   Gas

(347)

El Grupo Nanshan alegó que, para establecer el valor de referencia para el gas, la Comisión debería haber utilizado datos de Eurostat, que, en su opinión, eran más exactos que los datos nacionales turcos utilizados por la Comisión, ya que excluían el IVA y otros impuestos recuperables.

(348)

La Comisión consideró que no había base para considerar que los datos nacionales turcos no fueran exactos. Estos datos, que abarcaban todo el período de investigación, fueron facilitados directamente por las autoridades turcas y, a diferencia de los datos de Eurostat, también proporcionaron información y precios en la unidad requerida (m3). Además, estos datos excluían impuestos como el IVA. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(349)

El Grupo Nanshan también alegó que la Comisión consideró una única banda de consumo para todas las empresas del grupo. Sin embargo, los volúmenes de gas consumidos por cada empresa del grupo eran diferentes. La Comisión aceptó la alegación y volvió a calcular el valor normal utilizando el valor de referencia pertinente correspondiente al consumo de cada una de las empresas del grupo.

3.1.3.5.   Agua

(350)

El Grupo Nanshan alegó que la Comisión debería haber excluido los costes del agua en la región de Estambul para establecer el valor de referencia para el agua. Señaló que ninguna de las empresas cuyos datos se utilizaron para determinar los costes no distorsionados de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios estaba situada en esta región.

(351)

La Comisión volvió a evaluar los datos públicamente disponibles que utilizó inicialmente para establecer el valor de referencia (62). Constató que, contrariamente a lo que afirma el Grupo Nanshan, ninguna de las tarifas utilizadas para establecer un coste medio del agua relacionado específicamente con la región de Estambul. Más concretamente, una de las tarifas de acceso público al agua era una tarifa pagada por la industria en todo el país, y las otras dos eran tarifas específicas para dos (de muchas) zonas industriales de Turquía. Por lo tanto, la Comisión consideró que la tarifa adecuada que debía utilizarse como referencia para determinar los costes del agua de la industria eran las tarifas relativas a la media de las tarifas industriales en Turquía y excluir las tarifas aplicables en las dos zonas industriales.

3.1.3.6.   Gastos administrativos, de venta y generales y beneficios

(352)

El Grupo Nanshan alegó en sus observaciones sobre las conclusiones provisionales que la Comisión debería haber seleccionado una de las varias empresas indicadas por el grupo que supuestamente fabricaban el producto investigado en lugar de empresas del sector de la extrusión de aluminio para establecer el punto de referencia de unos gastos administrativos, de venta y generales no distorsionados. También consideró que la Comisión utilizó datos desactualizados de 2018.

(353)

La Comisión no encontró datos financieros recientes y públicamente disponibles para ninguna de las seis empresas indicadas por el Grupo Nanshan. Además, por las razones expuestas en los considerandos 307 a 311 y a falta de datos financieros alternativos, la Comisión mantuvo que los datos de las empresas activas en el sector de la extrusión de aluminio constituían una referencia adecuada.

(354)

Tras la divulgación provisional y definitiva, Xiamen Xiashun y el Grupo Nanshan también impugnaron la decisión de la Comisión de no tener en cuenta los datos de un productor turco de productos laminados planos de aluminio, «PMS Metal» (63), ya que su beneficio se aproximaba al punto de equilibrio. En su opinión, esto contradice el enfoque adoptado por la Comisión en la investigación sobre extrusiones de aluminio, en el que, al establecer un valor razonable para los gastos administrativos, de venta y generales y beneficios, tuvo en cuenta a todas las empresas rentables, fuera cual fuese su margen de beneficio, y siempre que no registrasen pérdidas (64). Xiamen Xiashun reiteró misma alegación tras la divulgación definitiva. Para Xiamen Xiashun, el hecho de que una empresa tenga un beneficio muy bajo no era motivo suficiente para su exclusión. Además, alegó que no había base para considerar que una media de beneficios de varias empresas fuera más representativa que un dato de una sola empresa. Además, alegó que la Comisión utilizó datos de 2018 pero, al mismo tiempo, rechazó utilizar los datos de PMS Metal para los que existían datos que coincidían con el período de investigación.

(355)

La Comisión recordó que el productor turco identificado en la primera nota al expediente era la única empresa con datos públicamente disponibles en aquel momento. Además, los datos disponibles no eran estados financieros completos y solo coincidían parcialmente con el período de investigación. Basándose en todos estos elementos y en el hecho de que el beneficio de esta empresa estaba muy cerca del punto de equilibrio, la Comisión concluyó que estos datos no podían considerarse representativos del sector.

(356)

La Comisión señala en este sentido que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado debe incluir una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios». Un beneficio próximo al punto de equilibrio no puede considerarse razonable. El uso de datos financieros agrupados y ponderados de una cesta de empresas es en principio más adecuado que examinar el rendimiento de un único productor con el fin de encontrar una cantidad razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Por lo tanto, la exclusión de empresas concretas no era, en opinión de la Comisión, incompatible con su planteamiento de calcular una media ponderada de varias empresas que producían extrusiones de aluminio que comunicaron beneficios. En cambio, como los datos reflejaban la situación financiera de varias empresas, se consideró que su media ponderada era representativa de las empresas activas en el sector. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(357)

Tras la divulgación definitiva, el Grupo Nanshan alegó además que la Comisión podía utilizar los datos de Asaş Aluminyum hallados en la otra investigación en curso relativa a las hojas de aluminio convertibles. El Grupo Nanshan también reiteró que la Comisión debería basar sus conclusiones en los datos más recientes.

(358)

La Comisión recordó que, en la investigación mencionada, la Comisión no tuvo en cuenta los datos de Asaş Aluminyum porque el beneficio de la empresa en 2019 se aproximaba al punto de equilibrio (65). Por las razones expuestas en el considerando 357, la Comisión sostuvo que los datos de las empresas con beneficios cercanos al punto de equilibrio no podían considerarse una referencia adecuada.

(359)

El nivel combinado de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios utilizado en el Reglamento provisional se basó en los datos de 2018. La Comisión comprobó la disponibilidad de datos más recientes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en el país representativo para 2019. Estos datos solo estaban disponibles para tres de las cinco empresas seleccionadas provisionalmente y mostraron que el nivel combinado de gastos administrativos, de venta y generales y el beneficio solo aumentó de forma muy marginal en 2019. Esto no tendría un impacto notable en el valor normal construido. Habida cuenta de lo anterior, y a falta de otras observaciones de las partes interesadas con respecto a los niveles de los costes generales de fabricación, los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios, la Comisión mantuvo esos niveles en el Reglamento provisional.

3.1.4.   Factores de producción y fuentes de información

(360)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes por lo que respecta a Turquía, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 2

Factores de producción y fuentes de información

Materias primas

Códigos de mercancía de Turquía

Valor

Unidades

Fuente de información

Aleaciones de aluminio

760120800000

14,01

CNY/kg

GTA

Alúmina en polvo

No procede.

2,38

CNY/kg

Datos de GTA/empresa

Lingote de aluminio

760110

12,73

CNY/kg

GTA

Aluminio líquido

760110000000 – gastos de transformación

12,20

CNY/kg

Datos de GTA/empresa

Fluoruro de aluminio

282612

10,37

CNY/kg

GTA

Desechos de aluminio

760200190000

11,01

CNY/kg

GTA

Desbastes de aluminio

760120200000

13,91

CNY/kg

GTA

Cobre de cátodo

740329

39,47

CNY/kg

GTA

Bobinas laminadas en frío

No procede.

18,40

CNY/kg

Industria de la Unión

Bobinas laminadas en caliente

No procede.

18,15

CNY/kg

Industria de la Unión

Planchas laminadas en caliente

No procede.

20,31

CNY/kg

Industria de la Unión

Lingote de magnesio

810411

19,50

CNY/kg

GTA

Agente para fundir cobre

740329

39,47

CNY/kg

GTA

Agente para fundir hierro

720299300000

720299800000

10,88

CNY/kg

GTA

Agente para fundir manganeso

811100

15,59

CNY/kg

GTA

Coque de petróleo

271311

0,42

CNY/kg

GTA

Brea

270810

3,82

CNY/kg

GTA

Aceite de laminación

271012110000

3,17

CNY/kg

GTA

Carbón térmico

270119000000

0,59

CNY/kg

GTA

Alambre de titanio con carbono

760521

21,77

CNY/kg

GTA

Lingote de zinc

790111

15,93

CNY/kg

GTA

Agente de silicio para fundición rápida

280469

18,38

CNY/kg

GTA

Agente de hierro

732690

37,13

CNY/kg

GTA

Agente de cromo

811221

54,20

CNY/kg

GTA

Escoria de aluminio

262040

7,59

CNY/kg

GTA

Residuos de aceite

340399

33,3

CNY/kg

GTA

Mano de obra

 

Mano de obra

No procede.

59,97

CNY/hora

Datos nacionales turcos

Energía

 

Electricidad

No procede.

0,48 – 0,59 (66)

CNY/kWh

Eurostat

Gas

No procede.

1,93 – 2,00 (67)

CNY/m3

Datos nacionales turcos

Agua

No procede.

13,89

CNY/m3

Datos nacionales turcos

Subproducto/residuo

 

Desechos de aluminio

760200190000

11,01

CNY/kg

GTA

3.1.5.   Cálculo del valor normal

(361)

La información detallada sobre el cálculo del valor normal se expuso en los considerandos 268 a 276 del Reglamento provisional.

(362)

El Grupo Nanshan reiteró su alegación de que el valor normal para el Grupo debía calcularse de forma consolidada, es decir, que la Comisión solo debía sustituir los precios de los factores de producción que el Grupo compraba al principio del proceso de producción a una parte no vinculada por los precios de referencia. La empresa consideró que, a pesar de ser entidades jurídicamente distintas, las empresas del Grupo forman parte de una única unidad desde una perspectiva económica, ya que i) están controladas por la misma entidad y existe un solapamiento significativo dentro del grupo en términos de consejo de administración y de dirección, ii) todas están situadas en el mismo parque industrial y iii) el proceso de producción está muy integrado, y la producción de una empresa constituye el insumo para la otra. Además, las distintas empresas aparecen ante los clientes no relacionados como una única entidad, con un único sitio web, una única marca y un único centro de contacto. Nanshan alegó que el concepto no se limitaba a la legislación en materia de defensa comercial y hacía referencia a diversos asuntos judiciales, en los que se desarrolló con mayor detalle el concepto de entidad económica única. En su opinión, las conclusiones de la Comisión dan lugar a una discriminación, ya que ignoran las diferencias entre los exportadores incluidos en la muestra. Citó como ejemplo a la empresa Xiamen Xiashun sujeta al margen de dumping más bajo. Según el Grupo Nanshan, esto se debe únicamente a que Xiamen Xiashun fabrica el producto investigado a partir de lingote de aluminio bajo la misma entidad jurídica.

(363)

En opinión de Nanshan, la metodología también infringía lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que se refiere a los «costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado». En opinión de Nanshan, sus costes correspondientes de producción no eran los de las materias primas intermedias, sino las primeras materias primas de la cadena de producción de aluminio, a saber, la bauxita y el carbón. En opinión de Nanshan, la disposición solo autorizaba a la Comisión a no tener en cuenta los costes de material de proveedores no vinculados.

(364)

La Comisión volvió a evaluar la alegación y las pruebas del expediente. Sin embargo, como se explica en el considerando 272 del Reglamento provisional, el método bien establecido de la Comisión es establecer un valor normal (y un margen de dumping) para cada entidad investigada que represente a un productor exportador de forma separada. La Comisión considera que el hecho de que las diversas empresas de un grupo constituyan o no una entidad económica única no es pertinente para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base siguiendo un método diferente. Si se comprueba que los precios y costes están distorsionados en China por lo que se refiere al producto afectado y sus insumos, los insumos hechos por la empresa vinculada dentro del Grupo también se verían afectados por estas conclusiones. Por lo tanto, estos insumos, independientemente de que procedan de un proveedor vinculado, deben ajustarse en este contexto. Además, la Comisión no consideró que el método fuera discriminatorio: en su opinión, reflejaba la configuración real del Grupo y el hecho de que las empresas del grupo eran entidades jurídicas distintas. Por lo tanto, en opinión de la Comisión, los costes «correspondientes» de producción mencionados en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base eran los costes soportados por cada una de las entidades jurídicas individualmente afectadas por las distorsiones significativas. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(365)

Sobre esta base, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales y el método para calcular el valor normal según lo establecido en los considerandos 268 a 276 del Reglamento provisional.

(366)

Tras la divulgación final, el Grupo Nanshan reiteró su alegación de que la Comisión debería haber aplicado el concepto de entidad económica única al calcular el valor normal para las empresas del Grupo. Alegó que la Comisión ya había aplicado este concepto al interpretar el valor normal en casos anteriores. Se refirió, en particular, a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/957 (68). Además, el Grupo Nanshan consideró que el Grupo cumplía todos los criterios pertinentes. En su opinión, al considerar únicamente los factores de producción comprados a partes no vinculadas y no las ventas cautivas entre las entidades vinculadas, la Comisión cubriría todos los factores distorsionados de producción comprados por el Grupo. Por último, el Grupo Nanshan reiteró que consideraba discriminatorio el método de la Comisión, ya que violaba el principio de igualdad de trato al no tener en cuenta que el Grupo tenía una integración vertical.

(367)

La Comisión consideró que la citada Decisión no constituye un precedente pertinente. En primer lugar, señaló que, en dicho acto de la Comisión, se rechazó en cuanto al fondo la pretensión de aplicar el concepto de entidad económica única. Además, el marco jurídico y las circunstancias de hecho diferían. En el caso del ácido tereftálico, la alegación estaba relacionada con un proveedor de materias primas, y el productor exportador pidió que se dedujera el beneficio de su proveedor a efectos del cálculo del valor normal. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las empresas del Grupo Nanshan que solicitaron ser tratadas como una entidad económica única son productores del producto afectado para los que la Comisión tiene que establecer márgenes de dumping individuales. Como se explica en el considerando 272 del Reglamento provisional, la Comisión establece un valor normal (y un margen de a dumping) para cada entidad investigada que represente a un productor exportador de forma separada. Por lo tanto, la Comisión consideró apropiado basar el valor normal calculado en los factores de producción comprados individualmente por las distintas entidades jurídicas del Grupo Nanshan.

3.2.   Precio de exportación

(368)

La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 277 y 279 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales.

3.3.   Comparación

(369)

La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 280 a 283 del Reglamento provisional.

(370)

Xiamen Xiashun alegó que, para determinar el precio de exportación de uno de sus clientes, la Comisión debería haber tenido en cuenta los costes reales de crédito en lugar de calcularlos sobre la base de las condiciones de pago acordadas. Alegó que, a diferencia de otros clientes, la relación con este cliente estaba sujeta a un contrato con su banco, en cuyo marco el banco solo facturaba a la empresa los costes reales de crédito en que había incurrido.

(371)

La Comisión evaluó esta alegación. Los costes de crédito eran uno de los elementos debatidos en la negociación de precios, y el precio (de exportación) se fijó cuando se negociaron las condiciones. Por lo tanto, las condiciones negociadas, incluidas las condiciones de pago, afectaron a la fijación del nivel de precios y, por tanto, a la determinación del precio de exportación. Además, el precio no se modificaría retroactivamente si, para una transacción concreta, existiera una diferencia entre las condiciones de pago negociadas y las condiciones de pago reales. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(372)

Jiangsu Alcha alegó que su cálculo del margen de dumping se basaba en la estructura errónea de los NCP y contenía errores significativos. En particular, en la comunicación previa, Jiangsu Alcha alegó que, para calcular el dumping y el margen de subcotización, la Comisión utilizó la información facilitada por Jiangsu Alcha sobre la base de una estructura de NCP desfasada, y no sobre la estructura (corregida) de NCP comunicada a las partes mediante nota al expediente de 9 de septiembre de 2020. Jiangsu Alcha alegó que la Comisión debería haber corregido el error tras la comunicación previa y corregir los cálculos antes de publicar las medidas provisionales. En su opinión, el hecho de que la Comisión no facilitara cálculos corregidos infringe el artículo 19 bis, apartado 1, del Reglamento de base.

(373)

La Comisión mantuvo la opinión comunicada a la empresa tras la comunicación previa de que la posibilidad de corregir los cálculos en dicha comunicación de conformidad con el artículo 19 bis se limitaba a la exactitud de los cálculos y a los errores materiales adicionales, sustracción u otra función aritmética, error resultante de copias inexactas, duplicación, aplicación de unidades incoherentes de tasas de medida o de conversión y cualquier otro tipo de error administrativo similar. La verificación de la estructura correcta de los NCP de la empresa requirió un control adicional de los datos de exportación de la empresa, por lo que no se refería a la exactitud de los cálculos ni al tipo de errores que podían corregirse tras la comunicación previa.

(374)

Por lo tanto, la Comisión examinó la alegación junto con las demás alegaciones tras el Reglamento provisional. Confirmó que la clasificación inicial de los tipos de producto realizada por Jiangsu Alcha no era correcta. Así pues, la Comisión sustituyó los códigos incorrectos de los NCP por códigos correctos. El cambio no afectó al cálculo del margen de dumping. Sin embargo, la Comisión corrigió en consecuencia los cálculos del margen de subcotización (véanse los considerandos 564 a 566).

(375)

El Grupo Nanshan también consideró que los gastos administrativos, de venta y generales y el beneficio de las empresas turcas incluían derechos como el transporte y los seguros. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y a fin de garantizar una comparación ecuánime, la Comisión debe realizar ajustes.

(376)

La Comisión consideró, en primer lugar, que no había ningún elemento en el expediente que le permitiera concluir que los gastos administrativos, de venta y generales y el beneficio de las empresas turcas incluían el transporte y los seguros y, por lo tanto, que los valores incluían costes distintos de los mismos valores tomados en consideración para los productores exportadores chinos. Por lo tanto, no había ninguna base para que la Comisión realizara tal ajuste. A falta de pruebas sobre las diferencias, la Comisión consideró que los valores de los gastos administrativos, de venta y generales y el beneficio tanto de las empresas turcas como de los productores exportadores chinos estaban al mismo nivel y permitían una comparación ecuánime.

3.4.   Márgenes de dumping

(377)

Dado que la Comisión aceptó algunas observaciones de las partes interesadas presentadas tras la divulgación provisional, volvió a calcular los márgenes de dumping en consecuencia.

(378)

Como se explica en el considerando 289 del Reglamento provisional, el nivel de cooperación en este caso es bajo. Tras los cambios introducidos en el volumen de las importaciones procedentes del país afectado, tal como se explica en la sección 4.5, esta conclusión se confirmó, ya que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron solo representaban alrededor del 65 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión consideró apropiado establecer el margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás productores exportadores no cooperantes al nivel del margen más elevado determinado para el tipo de productos vendidos en cantidades representativas por el productor exportador con el mayor margen de dumping encontrado. Por tanto, el margen de dumping calculado fue del 88 %.

(379)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Jiangsu Alcha Aluminum Group Co., Ltd

72,1 %

Grupo Nanshan

55,5 %

Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd

23,7 %

Otras empresas cooperantes

44,5 %

Todas las demás empresas

88,0 %

(380)

Los cálculos de los márgenes de dumping individuales se comunicaron a los productores exportadores incluidos en la muestra tras las correcciones y los ajustes realizados a raíz de las observaciones de las partes interesadas posteriores a la divulgación provisional.

4.   PERJUICIO

4.1.   Observación preliminar

(381)

Como se indica en los considerandos 291 a 293 del Reglamento provisional, las conclusiones provisionales se establecieron sobre la base de la Europa de los Veintiocho, a excepción del cálculo del margen de subcotización. Sin embargo, las conclusiones definitivas de esta investigación se basaron en los datos de la Europa de los Veintisiete (véase la sección 1.9). Como se menciona en el considerando 292 del Reglamento provisional, un productor de la Unión incluido en la muestra del producto investigado operaba en el Reino Unido durante el período considerado y sus datos se habían utilizado para determinar macroindicadores provisionales sobre la base de la Europa de los Veintiocho. Por lo tanto, y con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos de este productor, se presentaron algunos macroindicadores utilizando intervalos para las conclusiones definitivas.

(382)

Además, a raíz de las conclusiones sobre la definición del producto, se han excluido del análisis del perjuicio los datos relativos a los productos laminados planos de aluminio para su uso en la producción de estos productos, tal como se describen en el artículo 2, apartado 2.

4.2.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(383)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a 1 792 606 toneladas. La Comisión estableció la cifra sobre la base de los datos de producción de EA, que se cotejaron con la información facilitada por los productores de la Unión —incluidos los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra— para determinar si eran fiables y completos. Como se ha indicado en los considerandos 35 y 17 del Reglamento provisional, se seleccionaron en la muestra tres productores de la Unión que, tras los cambios, representaban el 38 % de la producción total de la Unión del producto similar.

(384)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre la definición de la industria de la Unión y otros cambios con respecto a la producción de la Unión, se confirman las conclusiones formuladas en los considerandos 294 y 295 del Reglamento provisional.

4.3.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(385)

Tras la divulgación provisional, TitanX y Valeo reiteraron sus alegaciones de que los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil merecen un análisis aparte del perjuicio, ya que estos productos no comparten las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas. También alegaron que EA debería proporcionar microindicadores y macroindicadores independientes para este sector. Del mismo modo, Huafong alegó que la Comisión debería haber llevado a cabo un análisis específico por segmento de estos productos debido a la supuesta diferencia de precios que existe entre estos y otros productos.

(386)

A falta de nuevos elementos y dado que estas alegaciones se abordaron en el Reglamento provisional, se hace referencia a los considerandos 300 a 302. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(387)

Tras la divulgación provisional, Xiamen Xiashun reiteró que la supuesta diferencia de precios entre las hojas para tapones PP y el material para hojas requería un análisis específico por segmento y se remitió de nuevo al informe del Órgano de Apelación sobre los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones (69).

(388)

Como se indica en el considerando 251, la Comisión estableció que, contrariamente a la alegación de Xiamen Xiashun, no existen diferencias de precio significativas entre el precio de las hojas para tapones PP y el material para hojas. Sobre esta base, se confirmaron las conclusiones del considerando 306 del Reglamento provisional en el sentido de que no estaba justificado análisis específico del segmento.

(389)

Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun reiteró que el material para hojas era un producto específico que no debía mezclarse con otros productos laminados planos de aluminio. También presentó observaciones adicionales sobre el Reglamento provisional, alegando que la ausencia del nombre de Xiamen Xiashun en la lista de productores exportadores conocidos debería haber llevado a un examen más exhaustivo de si el denunciante realmente tenía intención de centrarse en el material para hojas y alegó que el denunciante había identificado este producto como categoría especial de producto en la denuncia.

(390)

El mismo exportador añadió que, si sus productos se comparaban con otros productos laminados planos de aluminio y si la ausencia de una diferencia de precios significativa a la que se hace referencia en el considerando 390 no podía apoyarse, esto refutaría la indicación de la Comisión recogida en el considerando 306 del Reglamento provisional de que «al contrario de lo que se especifica en el informe del Órgano de Apelación sobre los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones, en el caso que nos ocupa, no existe una diferencia de precios significativa entre el material para las hojas y el resto de productos laminados planos de aluminio, características que habría diferenciado inequívocamente al citado producto de los demás productos laminados planos de aluminio». Xiamen Xiashun también alegó que, en contra de la conclusión provisional de la Comisión, el mismo informe del Órgano de Apelación pedía un análisis segmentado cuando hay diferencias de precios significativas entre dos segmentos.

(391)

Además, Xiamen Xiashun añadió que, contrariamente a otros productos laminados planos de aluminio, que varían debido a factores impulsados por la demanda, el precio del material para hojas no fluctúa en gran medida, salvo por el impacto de la Bolsa de Metales de Londres (LME). Asimismo, este exportador reiteró su alegación relativa a que el material para hojas es una materia prima para el laminado en hojas; es decir, no un producto de uso final, y que dicho material es diferente de cualquier otra hoja y plancha común objeto de la presente investigación.

(392)

La alegación relativa a la ausencia del nombre de Xiamen Xiashun en la denuncia ya se abordó en el considerando 304 del Reglamento provisional, y la Comisión no estuvo de acuerdo con la afirmación de que no había examinado exhaustivamente la alegación de Xiamen Xiashun. Se abordaron los diversos aspectos de su alegación y la Comisión realizó un trabajo de investigación adicional con respecto a las actividades de los clientes de la industria de la Unión que compraban los mismos NCP que los exportados por Xiamen Xiashun, como se menciona en los considerandos 251 y 390. Además, la denuncia no presentaba el material para hojas como categoría especial de productos. Por el contrario, se clasificó como uno de los principales tipos de producto objeto de la denuncia al mismo nivel que las chapas y bobinas, las chapas o el material para rebaba.

(393)

Por lo que se refiere a la referencia al informe del Órgano de Apelación sobre los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones, debe señalarse, en primer lugar, que la comparación de los productos de Xiamen Xiashun con otros productos es irrelevante, ya que Xiamen Xiashun no demostró que dichos productos pertenecían a un segmento de producto claramente diferente (véanse los considerandos 303 a 306 del Reglamento provisional), o que existían diferencias de precios significativas entre el material para hojas y otros productos laminados planos de aluminio clasificados con la misma codificación del producto. De hecho, Xiamen Xiashun no justificó su alegación con pruebas justificativas, mientras que la investigación reveló que no había diferencias de precio significativas entre el material para hojas y otros productos laminados planos de aluminio clasificados utilizando la misma codificación del producto. En segundo lugar, la diferencia de precios mencionada en el considerando 255 no es comparable a la observada en el asunto de los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones, en el que las diferencias de precios alcanzaron el 100 o el 200 %, como se menciona en el considerando 302 del Reglamento provisional. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las circunstancias son diferentes, a saber, el material para hojas no pertenece a un segmento de producto diferente y no existe una diferencia de precios significativa, y la Comisión no actuó en contra del enfoque seguido en el informe del Órgano de Apelación en el asunto de los tubos sin soldadura.

(394)

Por lo que se refiere a las fluctuaciones de precios, debe señalarse, en primer lugar, que la alegación de Xiamen Xiashun no se justificó con pruebas justificativas. En cualquier caso, la investigación puso de manifiesto que, al igual que otros productos laminados planos de aluminio, como los destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil o los productos laminados planos de aluminio que se usan en la producción de paneles compuestos de aluminio, el material para hojas se vende normalmente con arreglo a contratos a medio y largo plazo en los que el precio de conversión no fluctúa demasiado, si es que fluctúa. Sin embargo, las pruebas del expediente muestran que los cambios en las condiciones del mercado afectarán igualmente al material para hojas y a otros productos laminados planos de aluminio cubiertos por el ámbito de la presente investigación cuando se renueven los contratos. Por lo que se refiere a la alegación relativa al material para hojas como materia prima, se hace referencia al considerando 306 del Reglamento provisional, en el que ya se abordó esta alegación. Por lo que se refiere a la comparación con las chapas y hojas comunes, se consideró que el NCP permitía distinguir entre tales productos y el material para hojas, ya que el NCP identificaba elementos como el grosor y la forma de los productos laminados planos de aluminio.

(395)

A la vista de lo que antecede se rechazaron las alegaciones.

(396)

Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun formuló observaciones sobre la evolución de determinados macroindicadores para los productos laminados planos de aluminio para el material para hojas, facilitados por la industria de la Unión. Dado que la Comisión no se basó en dicha información para sus conclusiones definitivas, no se abordaron dichas observaciones.

(397)

Tras la divulgación provisional, Airoldi reiteró su solicitud de un análisis específico por segmentos que permitiera distinguir entre productos tratados térmicamente (aleaciones duras) y productos no tratados térmicamente (aleaciones blandas) y añadió que la anchura de las chapas y hojas era clave para definir la situación del mercado. En este contexto, alegó que los productores de la Unión tienen limitaciones en cuanto a la anchura de las chapas y añadió que había una falta de capacidad de producción y una escasez de materias primas para las chapas de aluminio tratadas térmicamente en la UE, de modo que estos productos se importaron en cantidades significativas procedentes de China, Egipto y Noruega en 2019.

(398)

A falta de nuevos elementos relativos a la solicitud de un análisis específico por segmentos entre aleaciones duras y blandas, se confirmaron las conclusiones provisionales expuestas en el considerando 308 del Reglamento provisional. Por lo que se refiere a la anchura de las chapas, Airoldi no aportó ninguna prueba de que hubiera escasez de suministro de hojas/planchas por encima de 1 500 mm. De acuerdo con el expediente, al menos dos productores de la Unión disponen del equipo pertinente para fabricar chapas de anchura superior a 1 500 mm o incluso 2 000 mm. Aunque la industria de la Unión no estaba en condiciones de fabricar el producto en cuestión en cantidades suficientes, hay productores de otros terceros países, como Turquía, que pueden fabricar y suministrar el producto en la Unión. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(399)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 296 a 308 del Reglamento provisional.

4.4.   Consumo de la Unión

4.4.1.   Consumo del mercado libre en la Unión

(400)

La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en los datos de European Aluminium para las ventas en el mercado de la UE y en los datos de las importaciones procedentes de Eurostat, tal y como especifica en la sección 4.5.1.

(401)

En la Europa de los Veintisiete, el consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Consumo total de la Unión

2,35-2,5 millones

2,4-2,5 millones

2,3-2,35 millones

2,1-2,2 millones

Índice

100

102

97

90

Mercado cautivo

19 347

29 987

34 953

33 204

Índice

100

155

181

172

Mercado libre

2,35-2,45 millones

2,35-2,45 millones

2,25-2,35 millones

2,05-2,2 millones

Índice

100

101

97

89

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(402)

El consumo en el mercado libre de la Unión disminuyó un 11 % durante el período considerado. Entre 2017 y 2018, el mercado de la Unión aumentó un 1 %, de unos 2,35 a 2,45 millones de toneladas, para luego reducirse en cuatro puntos porcentuales en 2019, y volver a disminuir hasta 2,1-2,2 millones de toneladas en el período de investigación. El consumo total de la Unión siguió una tendencia similar: se produjo un ligero aumento en 2018, que fue seguido de un descenso en 2019, que continuó durante el período de investigación como consecuencia de la pandemia de COVID-19, con un descenso global del 10 % durante el período considerado. Por consiguiente, a raíz de los cambios en las estadísticas de importaciones, se confirman las conclusiones sobre las tendencias del consumo de la sección 4.4 del Reglamento provisional, mientras que la caída se agrava ligeramente.

(403)

Tras la divulgación provisional, un importador, Airoldi, alegó que el consumo estaba subestimado y que la producción de la UE ascendía a entre 5,6 y 5,8 millones de toneladas y que las importaciones procedentes de China no podían ascender al 10 %.

(404)

Sin embargo, Airoldi no justificó sus alegaciones con pruebas justificativas. En cualquier caso, parece que Airoldi basó su alegación relativa a la producción en una gama más amplia de productos; es decir, incluye productos que no abarca la presente investigación. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(405)

Tras la divulgación definitiva, SWA impugnó las cifras de consumo de la Unión indicadas en el cuadro 3 y alegó que el «mercado de referencia» superaba los 3,6 millones de toneladas. Airoldi apoyó esta observación.

(406)

A falta de pruebas o cálculos justificativos, se rechazó esta alegación.

(407)

Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun solicitó a la Comisión que explicara si se habían tenido en cuenta las estadísticas revisadas de importación y de qué manera para calcular el consumo de la Unión del producto investigado. Pidió aclaraciones sobre cómo habían cambiado las cifras de consumo de la Unión entre la divulgación provisional y la definitiva. Xiamen Xiashun también cuestionó cómo se habían mantenido los datos del mercado cautivo.

(408)

A este respecto, se hace referencia a los considerandos 383 y 384, que mencionan que la Comisión basó sus conclusiones definitivas en los datos de la Europa de los Veintisiete y excluyó del ámbito de aplicación determinados productos laminados planos de aluminio para su uso en la producción de paneles compuestos de aluminio. Además, la Comisión también tuvo en cuenta las observaciones de Xiamen Xiashun mencionadas en el considerando 390. Además, se hace referencia al considerando 413 relativo al perfeccionamiento activo. Asimismo, cabe señalar que la divulgación definitiva se refería erróneamente a la sección 4.2 en lugar de a la sección 4.5.1 a este respecto.

(409)

La información relativa al mercado cautivo no se vio afectada por los cambios mencionados en los considerandos 383 y 384.

4.5.   Importaciones procedentes del país afectado

4.5.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(410)

Tras la divulgación provisional, Xiamen Xiashun alegó que la Comisión no evaluó con precisión los volúmenes y precios de las importaciones, ya que la metodología utilizada no excluye los productos correspondientes a los códigos ex no cubiertos por la investigación.

(411)

Como se indica en el considerando 320 del Reglamento provisional, la Comisión prosiguió su investigación sobre las importaciones con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo y, en particular, al código NC 7606 11 99. La investigación reveló que gran parte de estas importaciones no estaban relacionadas con el producto investigado. Por lo tanto, dichas importaciones fueron excluidas del cálculo de las estadísticas de importaciones.

(412)

Además, a la luz de las observaciones recibidas, la Comisión volvió a evaluar las estadísticas de importaciones y estableció el volumen de las importaciones sobre la base de datos de Eurostat ajustados utilizando la metodología explicada a las partes interesadas y disponible en el expediente (70). En este contexto, también excluyó las importaciones de productos exentos del derecho antidumping definitivo, tal como se define en el artículo 2, apartado 2. La Comisión comprobó y confirmó las estimaciones del denunciante respecto a la proporción de producto en cuestión expresado en volúmenes y valores importados para los códigos NC indicados en el anuncio de inicio y posteriormente modificados por el anuncio por la que se modificaba dicho anuncio (71).

(413)

Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun solicitó aclaraciones sobre cómo había comprobado la Comisión la exactitud de los datos estadísticos utilizados para evaluar las importaciones procedentes del país afectado y, en particular, la exactitud de la información de mercado utilizada por EA. Además, cuestionó cómo podía acceder EA a la información sobre las importaciones a nivel TARIC y se quejó de la confidencialidad alegada en muchos aspectos. En definitiva, Xiamen Xiashun indicó que no podía formular observaciones ni ejercer su derecho de defensa sobre la base de la información del expediente. Además, Xiamen Xiashun señaló el retraso en la presentación de la información.

(414)

A este respecto, procede señalar que la Comisión dispone de un margen de apreciación en cuanto a la manera en que evalúa la exactitud de la información que recibe. En cualquier caso, como se desprende del expediente abierto, EA presentó (72) por primera vez las estadísticas de importación a petición de la Comisión (73). Tras esta presentación, la Comisión analizó la información recibida evaluando la racionalidad de los supuestos y ajustes realizados por EA para cada código NC y se aseguró de que la información presentada se refiriese exclusivamente al ámbito de la investigación, tal como se define en los diferentes códigos TARIC que se crearon en el momento del inicio y en el transcurso del procedimiento. Como seguimiento de las observaciones de la Comisión (74), EA presentó una primera versión sensible revisada de sus estadísticas de importaciones (75). Además de otras observaciones sensibles de la Comisión (76), EA facilitó estadísticas de importaciones revisadas teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión. Estas estadísticas se añadieron al expediente junto con notas explicativas relativas a la metodología aplicada. Estos datos, mencionados en el considerando 414, se utilizaron posteriormente para determinar las importaciones del producto investigado. Sobre la base de lo anterior, la Comisión consideró que había evaluado las estadísticas de importaciones facilitadas por EA con la diligencia necesaria. EA obtuvo la información a nivel de código TARIC a raíz de una solicitud motivada, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base (77).

(415)

Por lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa, la Comisión consideró que la información facilitada por EA era lo suficientemente detallada como para permitir una comprensión razonable de la información sensible y de la metodología aplicada (78). En este contexto, la Comisión observó que ninguna parte interesada formuló observaciones sobre la calidad de la versión no confidencial de la información presentada antes de que se utilizara como base para establecer el volumen y los precios de importación. Por lo que se refiere a la supuesta presentación tardía de la información, se hace referencia al considerando 416, que detalla la secuencia de la solicitud de información y las observaciones y muestra que EA presentó la información a raíz de la solicitud de la Comisión. Con arreglo a esto, se rechazaron estas alegaciones.

(416)

Además del análisis del total de las importaciones, la Comisión también analizó por separado las importaciones con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo, dada la proporción significativa de estas últimas en el caso que nos ocupa.

(417)

Las importaciones procedentes del país afectado a la Europa de los Veintisiete evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Volumen y cuota de mercado de las importaciones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (toneladas)

100 888

172 249

201 928

171 240

Índice

100

171

200

170

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo (toneladas)

14 855

29 254

26 099

22 162

Índice

100

197

176

149

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado no efectuadas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo (toneladas)

86 033

142 995

175 829

149 078

Índice

100

166

204

173

Cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado en el mercado libre (%)

4,1 - 4,5

7 - 7,4

8,7 - 8,9

8,0 - 8,4

Índice

100

168

207

190

Cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo en el mercado libre (%)

0,4 - 0,8

1 - 1,4

0,9 - 1,3

0,9 - 1,3

Índice

100

194

182

167

Cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado no efectuadas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo (%)

3,5 - 3,9

5,8 - 6,2

7,5 - 7,9

6,9 - 7,3

Índice

100

164

212

194

Fuente: EA, respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(418)

Las importaciones procedentes del país afectado se duplicaron entre 2017 y 2019, alcanzando las 201 928 toneladas, para después disminuir un 15,2 % entre 2019 y el período de investigación. Las importaciones generales procedentes de China de productos laminados planos de aluminio aumentaron un 70 % durante el período considerado.

(419)

Las importaciones procedentes del país afectado con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo aumentaron considerablemente en 2018, y alcanzaron las 29 254 toneladas, para luego descender ligeramente en 2019 y en mayor proporción en el período de investigación. En términos generales, las importaciones de productos laminados planos de aluminio procedentes de China con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo aumentaron un 49 % durante el período considerado.

(420)

Las importaciones procedentes del país afectado no efectuadas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo aumentaron de manera significativa entre 2017 y 2019, pasando de 86 033 toneladas a 175 829 toneladas. En el período de investigación, estas últimas disminuyeron en 26 751 toneladas. En conjunto, estas importaciones se incrementaron un 73 % durante el período considerado.

(421)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado primero aumentó del 4,1-4,5 % en 2017 al 8,7-9,1 % en 2019, y, por tanto, siguió una dirección opuesta a la evolución del consumo durante el mismo período. En el período de investigación, la cuota de mercado disminuyó ligeramente, hasta el 8-8,4 %. En conjunto, la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado aumentó en 3,9 puntos porcentuales durante el período considerado, lo cual equivale a un incremento del 90 %.

(422)

La cuota de mercado de las importaciones con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo procedentes del país afectado aumentó del 0,4 - 0,8 % en 2017 al 0,9 - 1,3 % en el período de investigación.

(423)

La cuota de mercado de las importaciones no efectuadas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo procedentes del país afectado aumentó del 3,5 - 3,9 % en 2017 al 7,5 - 7,9 % en 2019. En el período de investigación, tras registrarse un descenso de dichas importaciones y, en mayor medida, del consumo, la cuota de mercado de las importaciones no efectuadas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo descendió al 6,9 - 7,3 %. En conjunto, dicha cuota de mercado aumentó un 94 % durante el período considerado.

(424)

Tras la divulgación definitiva, Airoldi alegó que la Comisión no había distinguido dentro de las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo entre las diversas opciones de perfeccionamiento activo y alegó que solo deberían haberse tenido en cuenta las importaciones que se exportaron posteriormente en las estadísticas de importaciones y en los cálculos del perjuicio.

(425)

A este respecto, se consideró que todas las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo debían tenerse en cuenta independientemente de la «opción del perfeccionamiento activo». De hecho, como se menciona en el considerando 491, tales importaciones tienen un impacto en la situación de la industria de la Unión en el sentido de que representan una pérdida de volumen tanto en términos de ventas como de producción. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

4.5.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(426)

La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de los datos de Eurostat, haciendo uso de la metodología indicada en el considerando 414.

(427)

El precio ponderado medio de las importaciones procedentes del país afectado en la Europa de los Veintisiete evolucionó de la siguiente forma:

Cuadro 5

Precios de las importaciones procedentes del país afectado (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Todas las importaciones

2 426

2 370

2 266

2 235

Índice

100

98

93

92

Régimen de perfeccionamiento activo

2 313

2 303

2 275

2 182

Índice

100

100

98

94

Importaciones no efectuadas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo

2 445

2 384

2 265

2 243

Índice

100

98

93

92

Precio a tres meses del aluminio según LME – precio de venta (EUR/tonelada)  (79)

1 752

1 791

1 617

1 535

Índice

100

102

92

88

Precio de importación (total) neto a tres meses del aluminio según la LME – precio de venta (EUR/tonelada)

673

579

649

700

Índice

100

86

96

104

Fuente: Eurostat y LME.

(428)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China descendieron un 8 % durante el período considerado, desde 2 426 a 2 235 EUR/tonelada. Esos precios se mantuvieron significativamente por debajo de los precios de venta de la Unión durante el período considerado, como muestra el cuadro 9.

(429)

El precio de las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo siguió una tendencia continua a la baja y disminuyó un 6 % a lo largo del período considerado.

(430)

El precio de las importaciones no efectuadas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo siguió una tendencia similar y disminuyó de forma constante, empezó en 2 445 EUR/tonelada en 2017 y cayó hasta los 2 243 EUR en el período de investigación (-8 %).

(431)

En 2018, contrariamente a la evolución del precio del aluminio de la LME (+ 2 %), el precio de las importaciones procedentes del país afectado disminuyó un 2 %. Este período coincide también con el período en el que las importaciones procedentes del país afectado aumentaron sustancialmente. El precio de las importaciones procedentes del país afectado, excluido el precio del aluminio la LME, cayó primero un 14 % en 2018, antes de aumentar en 2019 y el período de investigación hasta alcanzar un aumento global del 4 %.

(432)

Tras la divulgación provisional, Jiangsu Alcha presentó observaciones sobre el cálculo de su margen de subcotización, como se indica en el considerando 374. A raíz de estas observaciones y de los ligeros cambios relativos al nivel de beneficio obtenido por los importadores no vinculados de la UE utilizados para establecer el precio de exportación a efectos del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, se revisó la media ponderada del margen de subcotización para los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, que ahora va del 4,4 % al 9,3 % para las importaciones procedentes del país afectado en el mercado de la Unión. La subcotización ponderada media encontrada fue del 7 %.

4.6.   Situación económica de la industria de la Unión

4.6.1.   Información general

(433)

Tal como se establece en la sección 1.9, hubo que modificar el ámbito geográfico de esta investigación. Por ese motivo, el denunciante y los productores de la Unión incluidos en la muestra presentaron determinadas partes de sus respuestas originales al cuestionario con datos relativos únicamente a la Europa de los Veintisiete. Además, teniendo en cuenta la exención provisional de determinados productos laminados planos de aluminio para su uso en la producción de paneles compuestos de aluminio, se pidió al denunciante y a los productores de la Unión incluidos en la muestra que proporcionaran datos por los que se presentaran por separado los productos laminados planos de aluminio para su uso en la producción de paneles compuestos de aluminio, tal como se define en el artículo 2, apartado 2.

(434)

Por lo tanto, la Comisión basó sus determinaciones definitivas del perjuicio en la Europa de los Veintisiete tras la exclusión de los datos relativos a los productos laminados planos de aluminio para su uso en la producción de paneles compuestos de aluminio, tal como se define en el artículo 2, apartado 2,.

(435)

Tras la divulgación definitiva, Airoldi alegó que la información contenida en la denuncia presentada por EA no había sido verificada exhaustivamente y no era correcta.

(436)

A este respecto, cabe señalar que, como se indica en el punto 5.2 del anuncio de inicio, el plazo para presentar observaciones sobre la denuncia expiró 37 días después de la fecha de publicación del presente anuncio. Por lo tanto, se rechazó esta alegación debido a su presentación fuera de plazo. En cualquier caso, el criterio jurídico del artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base no es, como tal, la exactitud y la suficiencia de las pruebas, sino la suficiencia de las pruebas para iniciar la investigación (80). En definitiva, Airoldi no aportó ninguna prueba que contradijera la apreciación de la Comisión de que la denuncia contenía suficientes elementos de juicio para iniciar la investigación.

4.6.2.   Indicadores macroeconómicos

4.6.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(437)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue durante el período considerado:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

2-2,1 millones

2-2,1 millones

1,9-2 millones

1,7-1,8 millones

Índice

100

100

98

89

Capacidad de producción (toneladas)

2,2-2,25 millones

2,25-2,3 millones

2,23-2,28 millones

2,23-2,28 millones

Índice

100

103

102

102

Utilización de la capacidad

91,3

88,7

87,4

79,8

Índice

100

97

96

87

Fuente: EA y respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(438)

Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó aproximadamente en un 11 %, mientras que la capacidad de producción aumentó en un 2 %. Por consiguiente, la utilización de la capacidad disminuyó un 13 % pasando del 91,3 % en 2017 al 79,8 % en el período de investigación.

(439)

Xiamen Xiashun alegó que la disminución de la utilización de la capacidad fue la más marcada en el período de investigación y estuvo relacionada con una disminución del volumen de exportación de la industria de la Unión en el mismo período. Alegó que, en ausencia de una caída de las exportaciones, la utilización de la capacidad habría alcanzado el 78 %. Xiamen Xiashun alegó que la disminución de la capacidad estaba vinculada a una disminución del volumen de las exportaciones.

(440)

Como puede observarse en el cuadro 6, la utilización de la capacidad disminuyó del 91,3 % al 79,8 % durante el período considerado. Incluso si se neutralizara el efecto de la disminución del volumen de las exportaciones; es decir, si las exportaciones se hubieran mantenido al mismo nivel en el período de investigación, la utilización de la capacidad seguiría disminuyendo hasta el 82,7 %, es decir, un 9 % menos que en 2017. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(441)

Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun solicitó aclaraciones sobre la diferencia entre los datos presentados en el Reglamento provisional y la divulgación definitiva con respecto al cuadro 6 (producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad) y cuestionó el hecho de que las diferencias solo se referían a los ajustes mencionados en los considerandos 435 y 436.

(442)

A este respecto, la Comisión confirmó que las diferencias se refieren a los ajustes mencionados y a la corrección efectuada en los macroindicadores de EA, tal como se menciona en el considerando 190. En cualquier caso, las tendencias reflejadas en los dos documentos siguen la misma evolución.

4.6.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(443)

El volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión: uso tanto libre como cautivo (toneladas)

1,55-1,6 millones

1,52-1,56 millones

1,48-1,52 millones

1,38-1,42 millones

Índice

100

98

95

88

Volumen de ventas en el mercado libre de la Unión (toneladas)

1,55-1,6 millones

1,52-1,56 millones

1,47-1,51 millones

1,35-1,39 millones

Índice

100

98

95

88

Ventas y uso en el mercado cautivo (toneladas)

18 000 - 20 000

28 000 - 30 000

34 000 - 36 000

32 000 - 34 000

Índice

100

155

181

172

Ventas y uso en el mercado cautivo en porcentaje de las ventas totales en el mercado

0,6 - 1

1 - 1,4

1,3 - 1,7

1,4 - 1,8

Índice

100

152

186

191

Ventas en el mercado libre

1,56 - 1,58 millones

1,52 - 1,54 millones

1,46 - 1,48 millones

1,34 - 1,36 millones

Índice

100

97

94

86

Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre (%)

66,6 - 67

63,8 - 64,2

64,4 - 64,8

64,6 - 65

Índice

100

96

97

97

Fuente: EA, respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(444)

Las ventas totales en la UE siguieron una tendencia descendente durante el período considerado (-12 %) y ya habían disminuido un 5 % en 2019.

(445)

Como se menciona en el considerando 298 del Reglamento provisional, una parte muy reducida del total de la producción de los productores de la Unión estaba destinada al mercado cautivo. Esta parte no representa más del 1,6 % del consumo de la Unión.

(446)

Las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado libre disminuyeron en casi 200 000 toneladas durante el período considerado. Aunque el consumo había aumentado hasta su nivel más alto en 2018 (2 %), esas ventas ya mostraban una tendencia a la baja (-2 %), que se mantuvo en 2019 y en el período de investigación. Las ventas totales en el mercado libre de la UE cayeron un 14 %.

(447)

La cuota de mercado de las ventas totales en el mercado libre se redujo del 66,6 - 67 % en 2017 al 64,6 - 65 % en el período de investigación. Tras caer un 4 % en 2018, se recuperó ligeramente después, lo que dio lugar a una disminución global de la cuota de mercado del 3 %.

4.6.2.3.   Crecimiento

(448)

En un contexto de disminución del consumo, la industria de la Unión no solo experimentó una caída del volumen de ventas en la UE, sino también una reducción de la cuota de mercado en el mercado libre.

4.6.2.4.   Empleo y productividad

(449)

Para la Europa de los Veintisiete, durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Número de empleados [equivalente en tiempo completo (ETC)]

8 800 -9 000

8 300 – 8 500

8 400 – 8 600

8 000 – 8 200

Índice

100

97

98

93

Productividad (toneladas por ETC)

233

238

232

222

Índice

100

102

100

95

Fuente: Eurofer y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(450)

El empleo descendió un 7 % durante el período considerado, ya que la Unión intentó garantizar su sostenibilidad y ajustarlo a la demanda en el mercado interno.

(451)

Por eso, al principio su productividad mejoró en 2018, pasando de 222 a 238 toneladas/ETC, para luego disminuir como consecuencia de la reducción del volumen de producción. En conjunto la producción descendió un 5 % durante el período considerado.

4.6.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(452)

Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(453)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.6.3.   Indicadores microeconómicos

4.6.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(454)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta y coste de la producción en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precio a tres meses del aluminio según la LME – precio de venta (EUR/tonelada)

1 752

1 791

1 617

1 535

Índice

100

102

92

88

Precio de venta unitario medio en el mercado libre (EUR/tonelada)

2 812

2 912

2 776

2 703

Índice

100

104

99

96

Precio de conversión (precio de venta unitario medio menos precio a tres meses del aluminio según la LME – precio de venta (EUR/tonelada)

1 060

1 121

1 159

1 168

Índice

100

106

109

110

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

2 726

2 872

2 782

2 750

Índice

100

105

102

101

Coste de conversión de la producción (EUR/tonelada)

974

1 081

1 165

1 216

Índice

100

111

120

125

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra y LME.

(455)

Primero los precios de venta en el mercado de la Unión a partes no vinculadas (el mercado libre) aumentaron de 2 812 a 2 912 EUR/tonelada en 2018. Después disminuyeron en 5 puntos porcentuales en 2019, para caer hasta 2 703 EUR/tonelada en el período de investigación.

(456)

El coste unitario de producción correspondiente siguió una tendencia similar: primero aumentó un 5 % hasta alcanzar los 2 872 EUR/tonelada antes de caer progresivamente a 2 750 EUR/tonelada en el período de investigación, con un aumento global del 1 % durante el período considerado.

(457)

Tras la divulgación provisional, Xiamen Xiashun alegó que el precio de las importaciones procedentes de la República Popular China neto del precio de referencia del aluminio de la LME a tres meses («precio de conversión chino») aumentó durante el período considerado, mientras que el precio de venta de la industria de la Unión neto del precio de referencia del aluminio de la LME a tres meses («precio de conversión de la industria de la Unión») aumentó constantemente, lo que desmiente la conclusión de la Comisión de que los precios de la industria de la Unión siguieron una tendencia a la baja en consonancia con la evolución del precio del aluminio de la LME.

(458)

El cuadro 9 muestra que el precio de conversión de la industria de la Unión ha aumentado un 10 % durante el período considerado. Esta conclusión está en consonancia con las conclusiones del considerando 355 del Reglamento provisional, que indican que la industria de la Unión adaptó su gama de productos para aumentar sus ventas de productos de alto valor añadido. A la luz de esta evolución y como se indica en el considerando 356 del Reglamento provisional, el coste de producción de la industria de la Unión también aumentó, como puede verse en el cuadro 9 del Reglamento provisional y en el cuadro 9 anterior. En este cuadro, puede observarse que el coste de conversión de la industria de la Unión (es decir, el coste de producción neto del precio del aluminio de la LME) aumentó progresivamente durante el período considerado y, en conjunto, un 25 %. Como ya se ha mencionado en el considerando 371 del Reglamento provisional, el aumento de los costes de conversión en un 25 % y el aumento de los precios de conversión en solo un 10 % demuestran que la industria de la Unión no pudo subir los precios en la misma medida que los costes aumentaron debido a la contención de los precios causada por las importaciones procedentes de China (tanto en términos de volúmenes como de precios bajos), que ejercieron una presión a la baja sobre los precios de la industria de la Unión.

(459)

El hecho de que el precio de conversión chino aumentara demuestra que los productores chinos han exportado progresivamente cada vez más productos añadidos de alto valor a la UE que estaban en fuerte competencia con la industria de la Unión. Como se menciona en el considerando 434, se constató que estas importaciones subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 7 % por término medio durante el período de investigación. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(460)

Tras la divulgación provisional, Xiamen Xiashun alegó que el argumento relativo a la contención de los precios establecido en el Reglamento provisional era infundado, teniendo en cuenta el limitado aumento del coste de producción (+ 1 % durante el período considerado) y el aumento paralelo del precio de conversión de la industria de la Unión (+ 10 %).

(461)

En relación con esta alegación, el precio de conversión de la industria de la Unión debe compararse con un coste correspondiente; es decir, el coste de conversión de la industria de la Unión, que también está neto del precio del aluminio de la LME. Como se menciona en el considerando 460, esta comparación demuestra que la industria de la Unión fue incapaz de lograr el aumento de precios previsto vinculado a los productos de mayor valor añadido a los que cambiaba, debido a la contención de los precios causada por las importaciones procedentes de China (tanto en términos de volúmenes como de precios bajos). Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

4.6.3.2.   Costes laborales

(462)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

(en EUR)

70 384

72 541

72 670

73 567

Índice

100

103

103

105

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión.

(463)

Durante el período considerado, los costes laborales medios por empleado aumentaron un 5 %.

4.6.3.3.   Existencias

(464)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

63 184

66 711

65 132

65 386

Índice

100

106

103

103

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

8,1

8,5

8,3

8,5

Índice

100

105

108

113

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(465)

Las existencias al cierre se mantuvieron a un nivel razonable a lo largo del período considerado. Dado que el sector de los productos laminados planos de aluminio suele producir bajo pedido, este indicador tiene menor importancia en el análisis global del perjuicio.

(466)

El porcentaje de existencias al cierre expresado en función de la producción muestra un incremento general que se debe fundamentalmente al descenso del volumen de producción.

4.6.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(467)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas)

3,1

1,4

-0,2

-1,8

Índice

100

45

-7

-58

Flujo de caja (EUR)

98 921 097

84 961 572

92 987 311

45 112 501

Índice

100

86

94

46

Inversiones (EUR)

63 432 410

73 035 666

155 492 227

137 829 861

Índice

100

115

245

217

Rendimiento de las inversiones

12,4

7,6

4,1

-2,5

Índice

100

61

33

-20

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(468)

La rentabilidad siguió una tendencia descendente constante durante el período considerado, pasando de 3,1 % en 2017 a -1,8 % en el período de investigación.

(469)

Como se explica en los considerandos 457, 458 y 460, los costes de los productores de la Unión aumentaron más que sus precios, lo que dio lugar a un descenso de la rentabilidad de la industria de la Unión. La industria de la Unión no pudo subir precios en la misma medida que aumentaban los costes debido a la presión a la baja ejercida por las importaciones de China (tanto por volumen como por sus precios bajos). De hecho, durante todo el período considerado, los precios chinos fueron sistemáticamente bajos y notablemente inferiores a los precios y los costes de la industria de la Unión (véanse los cuadros 5 y 9), limitando las subidas de precios que habría cabido esperar en un contexto de modificación de la gama de productos (más productos de alto valor). Esto produjo una reducción de los precios e hizo que disminuyese la rentabilidad. La reducción de los precios continuó durante el período de investigación. Efectivamente, si bien los precios chinos aumentaron ligeramente, se situaron muy por debajo del nivel de precios alcanzado por la industria de la Unión. Esto también queda demostrado por los significativos márgenes de subcotización mencionados en el considerando 434.

(470)

La tendencia del flujo de caja neto evolucionó negativamente durante el período considerado, de acuerdo con la evolución de la rentabilidad. Durante el período considerado el flujo de caja disminuyó en un 54 %

(471)

y las inversiones aumentaron un 117 %, gracias a la puesta en marcha de los planes de inversión de dos productores de la Unión incluidos en la muestra. Estas se efectuaron para mejorar la eficiencia y orientar la actividad empresarial hacia productos de un alto valor añadido y hacia el cliente. Los productores incluidos en la muestra lo consideraron esencial para mantener su competitividad en el mercado y para poder seguir los últimos avances en el desarrollo de productos y ofrecer productos de calidad.

(472)

Nilo se refirió al considerando 415 del Reglamento provisional y alegó que no tuvo en cuenta las pruebas que apuntaban al dinamismo de la industria de la Unión y al aumento significativo de sus inversiones. También indicó que las inversiones mostradas por las fábricas de la UE se refieren al mantenimiento y no a nuevas instalaciones de producción, mientras que los productores chinos de aluminio han invertido en capacidad adicional utilizando equipos europeos.

(473)

A este respecto, se hace referencia al cuadro 12 del Reglamento provisional y al cuadro 12 anterior, que muestra que la industria de la Unión invirtió cantidades significativas en el producto investigado. Como se indica en el considerando 473, la industria de la Unión no solo invirtió en el mantenimiento, sino también y principalmente en mejoras de eficiencia, productos de alto valor añadido y atención al cliente. Esto también queda demostrado por las comunicaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra sobre tales inversiones (81).

(474)

Tras la divulgación definitiva, SWA alegó que los productores de la Unión tenían sistemáticamente un EBITDA positivo durante años y que no se veían perjudicados por las importaciones chinas. Airoldi apoyó esta observación.

(475)

A falta de pruebas justificativas sobre estos niveles de EBITDA y su relación con las ventas del producto investigado a clientes no vinculados en la Unión, hubo que rechazar esta alegación.

(476)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio porcentual del valor contable neto de las inversiones, y este evolucionó de forma negativa durante el período considerado, de un 12,4 % en 2017 a un -2,5 % en el período de investigación. Esta evolución se debe a la reducción de la rentabilidad de la industria de la Unión.

4.7.   Conclusión sobre el perjuicio

(477)

Durante el período considerado, las importaciones de productos laminados planos de aluminio procedentes de China aumentaron de forma significativa, tanto en términos absolutos (70 %) como relativos (3,9 puntos porcentuales en la cuota de mercado), mientras que el consumo en la UE se redujo un 10 %. El aumento de las importaciones afectó tanto a las efectuadas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo como a las importaciones no efectuadas con arreglo a dicho régimen. Durante el período considerado los precios de importación chinos se mantuvieron bajos, considerablemente por debajo de los precios de la industria de la Unión. Durante el período de investigación, los precios de importación de los productores exportadores incluidos en la muestra subcotizaron los precios de la Unión en un promedio del 7 %. Independientemente de la subcotización específica encontrada con respecto a los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión también observó que los precios chinos fueron sistemáticamente bajos y notablemente inferiores a los precios de la industria de la Unión (véanse los cuadros 4 y 8). La industria de la Unión no pudo subir precios de conversión en la misma medida que aumentaban los costes de conversión debido a la presión a la baja ejercida por las importaciones de China (tanto por volumen como por sus precios bajos).

(478)

La mayoría de los indicadores macroeconómicos registraron una tendencia negativa durante el período considerado, como la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, el empleo y la productividad. Solo la capacidad y las ventas/uso cautivos mostraron una tendencia positiva. De igual modo, la mayoría de los indicadores microeconómicos registraron una tendencia negativa durante el período considerado, como los precios de venta en el mercado libre de la UE, el coste de la producción, los costes laborales, la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de la inversión. Solo las inversiones mostraron una tendencia positiva después de que los productores incluidos en la muestra invirtieran para mantener la competitividad y seguir los últimos avances en el desarrollo de productos. Además, salvo la productividad, al analizar el período 2017-2019, es decir, antes del inicio de la pandemia de COVID-19, se aprecia una evolución negativa de los mismos indicadores de perjuicio.

(479)

La industria de la Unión adaptó su gama de productos para garantizar mejores márgenes en productos con mayor valor añadido durante el período considerado, manteniendo al mismo tiempo un volumen suficiente para diluir los costes fijos. En este contexto, es evidente que los costes de la industria de la Unión aumentaron. Lo que es más, la industria de la Unión no pudo beneficiarse del aumento del consumo en el período 2018 y tuvo que diluir los costes fijos con un volumen de producción inferior (-11 %), de manera que se produjo un aumento generalizado de los costes de producción (1 %), a pesar de la disminución del precio a tres meses del aluminio según la LME (-12 %). En lo que respecta a los precios de venta, la industria de la Unión también tuvo que hacer frente a una intensa competencia en los mercados con mayor valor añadido y no pudo subir sus precios al nivel previsto (-4 %). Teniendo en cuenta la evolución de los costes y los precios, la rentabilidad se fue deteriorando progresivamente y la industria de la Unión empezó a registrar pérdidas ya en 2019, antes de que la situación se agravara en el período de investigación.

(480)

Tras la divulgación provisional, ACEA instó a la Comisión a tener en cuenta la evolución del precio del aluminio tras el final del período de investigación en la evaluación del perjuicio para la industria de la Unión.

(481)

Dado que el análisis de la situación del perjuicio se limita al período considerado, como se menciona en el considerando 49 del Reglamento provisional, esta alegación no se consideró válida y, por lo tanto, se rechazó.

(482)

Como se explica en la sección 1.9, la retirada del Reino Unido de la Unión Europea conllevó una revisión de los indicadores micro y macroeconómicos y de otros datos. Asimismo, se excluyeron del análisis determinados productos exentos del derecho antidumping definitivo, tal como se define en el artículo 2, apartado 2. No obstante, las diferencias entre los cuadros 3 a 12 del Reglamento provisional y los cuadros 2 a 11 del presente Reglamento son insignificantes, tanto en términos unitarios como de las tendencias que reflejan. Los niveles de subcotización seguían siendo significativos. Por consiguiente, la Comisión concluyó que la retirada del Reino Unido y la exclusión de determinados productos no alteran la conclusión de perjuicio alcanzada en el Reglamento provisional.

(483)

Tras la divulgación definitiva, Airoldi alegó que los indicadores de perjuicio, como la producción y la rentabilidad, no eran coherentes con la información públicamente disponible relativa a determinados productores de la Unión.

(484)

A este respecto, cabe señalar que la información públicamente disponible a la que se refiere Airoldi no se refería a los resultados de la industria de la Unión en el mercado de la Unión con respecto a los productos afectados por la presente investigación, sino a una definición mucho mayor del producto, y también abarcaba mercados distintos de la Unión Europea. En algunas ocasiones, la información también se refería al rendimiento del grupo al que pertenecía el productor de la Unión, a nivel mundial. Teniendo en cuenta la diferencia entre el producto y el ámbito geográfico, se rechazó esta alegación.

(485)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(486)

Las autoridades chinas alegaron que los malos resultados de la industria de la Unión con respecto a algunos indicadores no debían atribuirse a las importaciones procedentes de China, cuya cuota de mercado, tal como se establece en el Reglamento provisional, solo aumentó del 5,5 % al 8,5 %, manteniéndose por tanto por debajo del 10 % al excluir las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo, sino a los elevados costes de producción y la atonía de la demanda dentro y fuera de la UE.

(487)

La Comisión recordó que el análisis del perjuicio se basa en una evaluación global de todos los indicadores. Como se explica en el considerando 423, las importaciones procedentes del país afectado aumentaron tanto en términos absolutos como relativos en un período en el que el consumo en el mercado de la Unión estaba disminuyendo. Como tales, las importaciones procedentes del país afectado no siguieron la tendencia del consumo en un período en el que la demanda estaba disminuyendo y, por lo tanto, aumentaron la presión sobre la industria de la Unión. Además, estas importaciones se hicieron a precios perjudiciales, como demuestra el nivel de los márgenes de subcotización constatados y provocó una contención de los precios. Por lo que se refiere a los costes de producción, como se explica en los considerandos 458 a 460, aumentaron como consecuencia del cambio de la industria de la Unión hacia productos de mayor valor añadido y debido a la pérdida de volumen de ventas relacionada con el aumento de las importaciones procedentes del país afectado, que aumentó los costes fijos por unidad de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta estos elementos, se rechazó esta alegación.

(488)

Xiamen Xiashun alegó que la Comisión consideró que las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo habían causado un perjuicio, pero no proporcionó ninguna prueba a este respecto. También alegó que la evolución de los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión estaba en consonancia con la evolución de las importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo.

(489)

En primer lugar, cabe señalar que, como se indica en el cuadro 4, el volumen de las importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo se ha revisado a la baja y ahora representa una parte limitada de las importaciones procedentes del país afectado. En segundo lugar, las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo aumentaron durante el período considerado y se realizaron a precios inferiores al precio de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados. En cualquier caso, tales importaciones repercutieron en la situación de la industria de la Unión en el sentido de que representan una pérdida de volumen tanto en términos de ventas como de producción. Como tales, estos volúmenes adicionales habrían permitido a la industria de la Unión diluir sus costes fijos en un volumen mayor y mejorar así su situación de costes y beneficios. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(490)

Aunque los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, tal como se muestra en el cuadro 14, siguieron una tendencia similar a la de las importaciones procedentes del país afectado en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, el aumento absoluto entre 2017 y 2019 y la disminución en el período de investigación no pueden compararse con la evolución de las importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo en el mismo período. De hecho, los cambios en el volumen exportado son mucho más significativos. Además, el hecho de que determinados productos laminados planos de aluminio se importen en régimen de perfeccionamiento activo no significa que el producto exportado también entre en el ámbito de la presente investigación. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(491)

Xiamen Xiashun alegó que las importaciones procedentes de China siguieron disminuyendo después del período de investigación y que los precios de importación siguieron una tendencia al alza en el mismo período.

(492)

Dado que el análisis de la situación del perjuicio se limita al período considerado, como se menciona en el considerando 49 del Reglamento provisional, esta alegación se rechazó.

(493)

Tras la divulgación definitiva, SWA alegó que la Comisión debería haber analizado la información de estudios de mercado facilitada por Harbour o CRU, y que habría llegado a la conclusión de que los mercados han estado operando en plena competencia y de conformidad con las normas durante más de diez años. Airoldi apoyó esta observación.

(494)

Dado que esta alegación era vaga y no contenía la información sobre estudios de mercado a la que se hacía referencia, se rechazó.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Contracción de la demanda

(495)

Tras la divulgación provisional, Xiamen Xiashun reiteró su alegación de que la disminución de la producción y las ventas de los productores de la Unión estaba relacionada con la disminución del consumo, especialmente en el período de investigación. Xiamen Xiashun también alegó que la Comisión se centró en la evolución de 2019 e ignoró la evolución en el período de investigación, concretamente por lo que se refiere a las importaciones procedentes de otros países, al evaluar la evolución de la cuota de mercado de las ventas en el mercado libre de la industria de la Unión.

(496)

Como ya se ha mencionado en los considerandos 390 y 391 del Reglamento provisional y se ha confirmado por las estadísticas de importaciones actualizadas, se recuerda que las importaciones procedentes de China se duplicaron con creces entre 2017 y 2019. Además, mientras que el consumo disminuyó en 2019, las importaciones procedentes de China siguieron aumentando, lo que tuvo un efecto negativo en la situación de la industria de la Unión, como demuestran numerosos indicadores. Si bien la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China disminuyó ligeramente, pasando del 8,7-9,1 % en 2019 al 8-8,4 % en el período de investigación, las importaciones chinas aumentaron globalmente un 70 % durante el período considerado y se mantuvieron a un nivel significativo en el período de investigación. Además, aunque las importaciones procedentes de China se realizaron a precios más altos en el período de investigación, se constató que dichos precios subcotizaban los precios de la industria de la Unión en un 7 % de media. Aunque no puede negarse que el consumo disminuyó en el período de investigación y afectó a la situación de la industria de la Unión, este elemento no puede romper el nexo causal si se tiene en cuenta la creciente presencia de importaciones procedentes del país afectado que entran en el mercado de la Unión a precios que subcotizan significativamente los precios de la industria de la Unión y el impacto que dichas importaciones tuvieron en la industria de la Unión durante el período 2017-2019 y en el período de investigación.

(497)

En cuanto a las importaciones procedentes de terceros países, aunque ganaron cuota de mercado en el período de investigación, muestran una tendencia a la baja durante el período considerado (-1,9 puntos porcentuales). Además, como se indica en el considerando 505, el precio medio de estas importaciones fue constantemente muy superior al precio medio de las importaciones procedentes del país afectado. Sobre esta base, se consideró que las importaciones procedentes de terceros países no rompen el nexo causal.

(498)

Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun alegó que la producción, la utilización de la capacidad y las ventas solo disminuyeron sustancialmente cuando el consumo disminuyó significativamente; es decir, en el período de investigación. Sobre esta base, consideró que la disminución del consumo era tal que atenuaba el vínculo causal entre las importaciones procedentes de China y los indicadores económicos de la industria de la Unión.

(499)

Como se menciona en el considerando 498, las importaciones procedentes de China se duplicaron con creces entre 2017 y 2019, lo que repercutió negativamente en la gran mayoría de los indicadores de perjuicio, incluidos la producción, la utilización de la capacidad y las ventas, pero también en otros indicadores como la rentabilidad, el flujo de caja y el coste laboral. Este efecto tuvo lugar antes de que el consumo se redujera en el período de investigación.

(500)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 386 a 391 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Pandemia de COVID-19

(501)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 392 a 395 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Importaciones procedentes de terceros países

(502)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 13

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Total de todos los terceros países excepto el país afectado

Volumen (toneladas)

681 508

686 669

602 672

567 027

Índice

100

101

88

83

Cuota de mercado

28,7-29,1

28,5-28,9

26,3-26,7

26,8-27,2

Índice

100

99

92

93

Precio medio (EUR/tonelada)

3 002

3 028

2 894

2 846

Índice

100

101

96

95

De los cuales, Suiza

Volumen (toneladas)

123 024

115 185

109 955

95 944

Índice

100

94

89

78

Cuota de mercado

5 - 5,4

4,6 - 5

4,6 - 5

4,4 - 4,8

Índice

100

92

92

88

Precio medio (EUR/tonelada)

3 016

3 130

2 873

2 891

Índice

100

104

95

96

De las cuales, corresponden a Turquía

Volumen (toneladas)

116 677

117 864

130 681

128 634

Índice

100

101

112

110

Cuota de mercado

4,8-5,2

4,7 – 5,1

5,5 - 5,9

5,9 - 6,3

Índice

100

100

116

124

Precio medio (EUR/tonelada)

2 552

2 642

2 432

2 361

Índice

100

104

95

93

Fuente: Eurostat.

(503)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de otros países distintos al país afectado se incrementaron un 17 %; su cuota de mercado disminuyó del 28,7-29,1 % al 26,8-27,2 %. El precio medio de estas importaciones fue constantemente muy superior al precio medio de las importaciones procedentes del país afectado.

(504)

Las importaciones procedentes de Suiza disminuyeron un 22 % durante el período considerado. Su cuota de mercado también siguió una tendencia a la baja (-0,6 %). El precio medio de las importaciones procedentes de Suiza disminuyó, pero se mantuvo muy por encima del precio de las importaciones procedentes del país afectado.

(505)

Las importaciones procedentes de Turquía se incrementaron en un 10 % durante el período considerado. Su cuota de mercado también siguió una tendencia a la baja (+1,2 %). El precio medio de las importaciones procedentes de Turquía también disminuyó, pero se mantuvo bastante por encima del precio de las importaciones procedentes del país afectado.

(506)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 396 a 402 del Reglamento provisional.

5.2.4.   Estrategia comercial de la industria de la Unión

(507)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 403 a 407 del Reglamento provisional.

5.2.5.   Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

(508)

Durante el período considerado, el volumen y los precios de las exportaciones de la industria de la Unión a partes no vinculadas evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 14

Resultados de exportación

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (1 000 toneladas)

350 - 360

380 - 390

400 - 410

340 - 350

Índice

100

109

114

96

Precio medio (EUR/tonelada)

2 819

2 956

2 860

2 758

Índice

100

105

101

98

Fuente: Eurofer (volúmenes) y productores de la Unión incluidos en la muestra (precios medios).

(509)

Los productores de la Unión aumentaron los volúmenes de exportación de 2017 a 2019 antes de que disminuyeran significativamente en el período de investigación. En general, el volumen de exportación disminuyó un 4 % durante el período considerado y se mantuvo por debajo de los dos millones de toneladas en 2019. En total, los volúmenes exportados por la industria de la Unión representaron menos del 6 % de su volumen de ventas en el mercado libre de la Unión.

(510)

Como se indica en el considerando 413 del Reglamento provisional, en el contexto de su contribución a la producción y a las ventas totales de la industria de la Unión, y teniendo en mente el elevado precio de las exportaciones de la industria de la Unión a terceros países y su volumen estable, se concluye que el rendimiento de las exportaciones no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(511)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 408 a 413 del Reglamento provisional.

5.2.6.   Rendimiento de la industria de la Unión

(512)

Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun alegó que la Comisión no consideró que el aumento del precio de conversión de los productores de la Unión incluidos en la muestra por debajo del aumento del coste de conversión de producción pudiera haber sido causado por factores distintos de las importaciones procedentes de China, como equipos de producción obsoletos y líneas de producción ineficientes. A este respecto, también añadió que las inversiones tardías en mejoras de eficiencia no permitieron a la industria hacer frente a un descenso significativo del consumo.

(513)

La Comisión tuvo en cuenta estos elementos y formuló observaciones a este respecto en los considerandos 414 a 421 del Reglamento provisional. Por lo que se refiere a la alegación relativa a las inversiones, la Comisión consideró que las inversiones en mejoras de eficiencia y en productos de mayor valor añadido, tal como se describen en el cuadro 12 y en el considerando 473, permitían a la industria limitar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, pero no podían contrarrestar el aumento global de las importaciones y de la cuota de mercado de las importaciones chinas durante el período considerado.

(514)

En ausencia de observaciones adicionales sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 414 a 421 del Reglamento provisional.

5.2.7.   Importaciones realizadas por la industria de la Unión

(515)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 422 a 423 del Reglamento provisional.

5.2.8.   Precio del aluminio según la LME

(516)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 424 a 426 del Reglamento provisional.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(517)

Sobre la base de lo anterior y en ausencia de otras observaciones, la Comisión concluyó que ninguno de los factores analizados de forma individual o colectiva atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el sentido de que dicho nexo dejara de ser real y sustancial, lo que confirma la conclusión de los considerandos 427 a 428 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(518)

Ninguna de las partes rebatió que las medidas redundarían en interés de la industria de la Unión. Por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 429 a 433 del Reglamento provisional.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados

(519)

Tras la divulgación provisional, el importador Airoldi alegó que, a pesar de una cuota de mercado de entre el 80 y el 85 % para los productores de la Unión y considerando una cuota de mercado de más o menos del 4-5 % para las importaciones procedentes del país afectado, la industria de la Unión se basó en instrumentos de defensa comercial para reforzar su posición en el mercado. Airoldi también solicitó un análisis de la situación competitiva en el mercado de la Unión teniendo en cuenta el supuesto bajo número de operadores en el mercado de la Unión y el hecho de que las importaciones procedentes de China se habían excluido presuntamente del mercado. Airoldi también señaló una serie de argumentos relativos a los productos extruidos.

(520)

A este respecto, la investigación reveló que, contrariamente a lo declarado por este importador no vinculado, y como se menciona en el cuadro 7, la cuota de mercado de la industria de la Unión estaba muy por debajo del 80-85 % alegado y en realidad ascendía al 64,6-65 % en el período de investigación. Del mismo modo, la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado estaba muy por encima del 4-5 % citado y aumentó del 4,1-4,5 % en 2017 al 8,0-8,4 % en el período de investigación. Además, como se indica en el considerando 458 del Reglamento provisional, indicaciones de que exista un comportamiento contrario a la competencia ni un oligopolio abusivo por parte de la industria de la Unión, ni en el presente ni en el futuro. Por consiguiente, la Comisión no consideró que existiera ningún interés superior para realizar dicho análisis.

(521)

Además, aunque las medidas antidumping pueden tener un efecto importante en el mercado, no implican que un determinado producto ya no pueda entrar en el mercado de la Unión. La finalidad de la aplicación de los derechos antidumping no es excluir las importaciones procedentes del país afectado, sino garantizar la igualdad de condiciones al restablecer la competencia leal. Dado que la presente investigación no se refiere a productos extruidos, las alegaciones relativas a estos productos no se abordaron en el presente Reglamento.

(522)

El comerciante Nilo y el usuario Airoldi alegaron también que la situación posterior al período de investigación, caracterizada por un aumento de los precios y una escasez temporal de material, favorecía a unos pocos productores y expulsaba del mercado a otras empresas de la Unión, como los importadores y los distribuidores. Sin embargo, estas partes no aportaron pruebas de que los importadores y distribuidores fueran excluidos del mercado. A la vista de lo que antecede se rechazaron las alegaciones.

(523)

Tras la divulgación definitiva, Airoldi alegó que, contrariamente a la conclusión de la Comisión, le había facilitado una lista detallada de precios y una descripción detallada de la dinámica del mercado del aluminio.

(524)

Aunque no se discute que Airoldi facilitó información sobre los precios, las pruebas del expediente relativas a la retirada del mercado de importadores y distribuidores eran vagas y no se basaban en pruebas que demostraran que la dinámica del mercado del aluminio había cambiado y que, por ejemplo, la cuota de mercado o el nivel de actividad de los importadores/centros de servicios había cambiado significativamente. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(525)

El comerciante Nilo, el importador Airoldi y el usuario Overland srl («Overland») hicieron referencia a perturbaciones en el mercado que provocaron la falta de suministro, grandes retrasos en la oferta y aumentos anormales de los precios (LME y precios de transformación) que debían ser absorbidos por los usuarios. El exportador Henan Xindatong Aluminum Industry Co., Ltd («Xindatong») también hizo referencia a importantes aumentos de precios posteriores al período de investigación. Airoldi indicó que esta situación estaba vinculada a diversos elementos (aumento del consumo de aluminio en los últimos 20 años, presión al alza sobre los precios ejercida por los productores europeos de aluminio primario, la incoación de tres procedimientos antidumping separados sobre los productos de aluminio en 2019-2020, que abarcaban aproximadamente 1 000 000 toneladas procedentes de China), incluida la imposición de medidas provisionales y la falta de capacidad de producción en la UE. Airoldi y Nilo también indicaron que el mercado de la Unión dependía de las importaciones procedentes de China y que existía una falta de capacidad en la UE y en otros países (Turquía, Sudáfrica y Suiza), lo que ralentizaba la recuperación y el crecimiento en la UE. El exportador Xindatong también mencionó la falta de capacidad disponible en terceros países. Airoldi añadió también que la dramática escasez del mercado estaba provocando paros de producción y que el riesgo de bloqueo del mercado era significativo y no podía subestimarse. Alegó que todas las empresas europeas deberían recibir la misma ayuda cuando se recuperan de la crisis de la COVID-19. Por estos motivos, Airoldi alegó que la investigación debía suspenderse o simplemente interrumpirse.

(526)

A este respecto, EA tuvo en cuenta el incremento de precios, el ligero aumento de los plazos de entrega y los problemas temporales de capacidad. Explicó que esta situación se debía al contexto económico general posterior a la COVID; es decir, los usuarios están ahora dispuestos a comprar productos laminados planos de aluminio no solo para satisfacer el aumento actual de la demanda, sino también para devolver sus existencias a un nivel normal tras su reducción. EA también se refirió a otros factores, como el aumento de los precios de las materias primas de las aleaciones y los desbastes, la escasez de contenedores, el aumento de los costes de flete, el efecto retardado del aumento de los precios de la SHFE (82) frente a los de la LME más las primas, el aumento de las barreras comerciales contra las importaciones chinas de productos laminados planos de aluminio en todo el mundo y el repentino y fuerte aumento de la demanda tras la COVID en todos los sectores industriales. Además, EA consideró que, si bien es probable que los precios se hayan visto influidos por la imposición de medidas provisionales, el aumento de los precios no se debió a una falta de capacidad estructural, sino a un desequilibrio temporal entre la demanda y la oferta que se espera que desaparezca cuando la situación se normalice tras el período inicial de tensión en el mercado al que contribuyó esta investigación. EA también indicó que esta situación no era específica del sector del aluminio ni del mercado de la Unión exclusivamente y que otros sectores, como los semiconductores, las astillas, el acero, la pintura y la madera, también se enfrentaban a dificultades temporales de suministro y a incrementos de precios. A este respecto, EA señaló la posibilidad de suspender las medidas antidumping de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

(527)

Sobre la base de lo anterior, incluso si se examinan alegaciones sobre devoluciones posteriores al período de investigación, la Comisión consideró que la situación descrita por Nilo, Airoldi y Overland no apuntaba a una falta estructural de capacidad, sino más bien a una situación temporal posterior a la COVID caracterizada por una fuerte recuperación económica y demanda acompañada de varios efectos secundarios (aumento de los precios de las materias primas y el transporte), con un impacto en los precios. Esta recuperación no podía anticiparse y requirió algún tiempo para que el mercado se adaptara hasta que la recuperación económica y el crecimiento se normalizaran y volviera a equilibrarse la oferta y la demanda. Además, por lo que se refiere a la dependencia de las importaciones procedentes de China, se recuerda que, como se indica en el considerando 523, la finalidad de la aplicación de los derechos antidumping no es excluir las importaciones procedentes del país afectado, sino garantizar la igualdad de condiciones al restablecer la competencia leal. Sobre la base de lo anterior, se rechazó la alegación de que la situación actual estaba vinculada a una falta estructural de capacidad.

(528)

Tras la divulgación definitiva, Nilo reiteró que el mercado de la Unión se enfrenta a una escasez importante, a retrasos en los suministros y a incrementos de precios que afectan a la industria transformadora.

(529)

A raíz de la divulgación definitiva, Airoldi reiteró que la supuesta insuficiente capacidad de producción de la industria de la Unión, combinada con la fuerte recuperación posterior a la COVID, había provocado una escasez de materiales, un retraso en las entregas y un aumento de los precios desde el final del período de investigación. Sobre esta base, Airoldi alegó que no redundaría en interés de la industria transformadora imponer medidas antidumping, ya que empeoraría la situación del suministro para los usuarios, mientras que la industria de la Unión se beneficiaría de derechos, escasez, retrasos y un aumento de los precios y de los beneficios en detrimento de todo el sistema industrial de la UE.

(530)

A falta de nuevos elementos relativos a estas dos alegaciones, se hace referencia al considerando 529, en el que la Comisión reconoció la existencia de escasez material y aumento de precios, pero no llegó a la conclusión de que existiera una falta estructural de capacidad. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(531)

En ausencia de otras observaciones sobre el interés de los importadores no vinculados, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 434 a 437 del Reglamento provisional.

6.3.   Interés de los usuarios

(532)

Las observaciones de Nilo y Airoldi tras la divulgación provisional relativas a los usuarios eran similares a las que hacían referencia a importadores no vinculados y ya se han abordado en la sección 6.2 anterior.

(533)

Tras la divulgación definitiva, SWA alegó que la investigación había «dado el pleno control de los proveedores de materias primas a muy pocos operadores» y que esto perjudicaba a la industria transformadora y a «millones de trabajadores». También alegó que había una escasez importante y que los precios de conversión habían aumentado entre un 75 y un 140 %. Asimismo, solicitó a la Comisión que investigara el período posterior al período de investigación para llegar a una conclusión sobre la suspensión de los derechos antidumping en cuestión. Airoldi apoyó esta observación.

(534)

A falta de pruebas justificativas por parte de este exportador, se rechazó esta alegación. Como se menciona en el considerando 14, la Comisión solicitó información posterior al período de investigación para investigar la posible suspensión de las medidas a su debido tiempo.

6.3.1.   Edificación y construcción

(535)

La empresa A presentó observaciones en relación con su solicitud de exención del producto. Esto se aborda en la sección 2.2.2.

(536)

Tras la divulgación definitiva, la empresa A alegó que seguía enfrentándose a dificultades de suministro dentro y fuera de la UE con respecto a los productos laminados planos de aluminio exentos en un intento de garantizar sus suministros para el año 2022 y que el fuerte aumento de los precios debido a la falta de suministro de la UE tuvo un efecto muy negativo en sus actividades de bobinas con recubrimiento y paneles compuestos de aluminio. La empresa A también hizo referencia al reciente anuncio de Rusia de que aplicará un nuevo arancel (83) a sus exportaciones de aluminio. Teniendo en cuenta la gran proporción de aluminio primario importado en la Unión originario de Rusia, la empresa A alegó que los productores de la Unión se enfrentarían a dificultades de suministro y a un aumento de los costes, lo que daría lugar a un aumento adicional de los precios.

(537)

Por lo que se refiere a las dificultades de suministro, se hace referencia a la sección 2.2.2, en la que se presentó la solicitud de exención de la empresa A. En cuanto a la aplicación por parte de Rusia de un nuevo arancel de exportación, la Comisión consideró que tal elemento podría dar lugar a un aumento adicional de los precios. Sin embargo, la Comisión también consideró que este elemento era de carácter general y afectaría a los operadores económicos de todo el mundo, habida cuenta de la gran proporción de exportaciones de material primario ruso a países de la UE y no pertenecientes a la UE. Con arreglo a esto, se rechazaron estas alegaciones.

(538)

A pesar de las reiteradas solicitudes, Multilaque SAS no respondió a la carta de deficiencias de la Comisión. Sobre esta base, no pudo utilizarse su respuesta al cuestionario.

6.3.2.   Material para hojas

(539)

Tras la divulgación provisional, Xiamen Xiashun alegó que la Comisión no había tenido en cuenta los intereses de los usuarios de su material para hojas. Sin embargo, no señaló argumentos específicos presentados por los usuarios de este sector. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(540)

Tras la divulgación provisional, Amcor presentó una solicitud de exención del producto, que se analiza en la sección 2.2.8.

6.3.3.   Intercambiadores de calor de aluminio

(541)

Tras la divulgación provisional, TitanX, Valeo y CLEPA alegaron que la Comisión no había evaluado adecuadamente el interés expresado por los usuarios de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil, ya que la Asociación Europea de Proveedores de la Industria Automovilística y los usuarios de estos productos representan más del 50 % de su consumo, los usuarios de estos productos emplean a más trabajadores que la industria de la Unión y la no exclusión de los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil constituiría un obstáculo para la transición a la electrificación en el segmento de los vehículos comerciales de la industria del automóvil. A este respecto, Valeo añadió también que la Asociación Europea de Fabricantes de Automóviles (ACEA) y BMW habían expresado su apoyo a la exclusión de estos productos del ámbito de aplicación de las medidas.

(542)

Aunque CLEPA participó en la investigación aportando comentarios y respaldó las alegaciones de TitanX y Valeo en relación con la definición del producto, estos fueron los dos únicos usuarios de este sector que cooperaron plenamente con la investigación al facilitar respuestas al cuestionario y comentarios. En cualquier caso, las observaciones formuladas por las partes mencionadas en el considerando 543 se abordan en la sección 2.2.1.

(543)

TitanX presentó una respuesta revisada al cuestionario tras la carta de la Comisión sobre las deficiencias. En su respuesta al cuestionario, no se pronunció sobre la imposición de medidas y reiteró su solicitud de exclusión de los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil del ámbito de aplicación de las medidas. Esta solicitud se analiza en la sección 2.3.1 del Reglamento provisional. Las observaciones relativas a este producto se abordan en la sección 2.2.1.

(544)

Mahle alegó que la conclusión de la Comisión relativa a los productores de intercambiadores de calor establecidos fuera de la UE no se había evaluado exhaustivamente y alegó que un proveedor chino suministraba estos productos a plantas de automoción en la UE. A este respecto, CLEPA alegó que los fabricantes de intercambiadores de calor compiten directamente con otros productores de la región; a saber, Marruecos y Ucrania. Sin embargo, las alegaciones no se justificaron con pruebas justificativas y, por lo tanto, se rechazaron.

(545)

Tras la divulgación definitiva, Valeo reiteró que los usuarios de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil contribuyen más al empleo que la industria del aluminio de la UE y desempeñarán un papel clave que desempeñar en la electrificación del sector del automóvil en la Unión. Sobre esta base, alegó que no excluir estos productos no redundaría en interés de la Unión.

(546)

A este respecto, como se menciona en el considerando 145, la Comisión consideró que las medidas solo tendrían un efecto limitado en la situación financiera de los usuarios. Por consiguiente, y teniendo en cuenta también las conclusiones alcanzadas sobre el interés de la industria de la UE, aunque los usuarios de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil representan más empleo que la industria de la Unión, la Comisión no consideró que fuera contrario al interés de la Unión no excluir estos productos del ámbito de la presente investigación. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

6.3.4.   Otras industrias

(547)

No se recibieron observaciones de usuarios activos en otras industrias tras la divulgación provisional.

6.3.5.   Conclusión sobre el interés de los usuarios

(548)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 449 del Reglamento provisional.

6.4.   Otros intereses

(549)

Tras la divulgación provisional, las autoridades chinas alegaron que los casos antidumping y antisubvenciones iniciados recientemente sobre las importaciones de productos de aluminio procedentes de China eran contrarios a la nueva estrategia industrial y propusieron nuevos objetivos para la transformación ecológica y digital. Las autoridades chinas indicaron también que solo un comercio justo y libre podría garantizar el desarrollo sostenible de las industrias de la UE y profundizar la cooperación entre la UE y sus socios económicos y comerciales. Finalmente, las autoridades chinas alegaron que las importaciones procedentes de China contribuyen a promover la conservación y la innovación energéticas en las industrias pertinentes de la UE que se benefician del objetivo de transformación ecológica de la UE.

(550)

La Comisión recordó que el objetivo de las investigaciones antidumping y antisubvenciones no es excluir las importaciones procedentes de un país determinado del mercado de la Unión, sino, siempre que se cumplan los requisitos legales pertinentes, restablecer unas condiciones de competencia equitativas que permitan un comercio justo entre los socios económicos. Asimismo, el nivel de las medidas se ha revisado a la baja y no se considera prohibitivo. Sobre esta base, no se consideró que la imposición de medidas iría en contra de la nueva estrategia industrial y propuso nuevos objetivos para la transformación ecológica y digital, ya que las importaciones procedentes de China todavía pueden entrar en el mercado de la Unión y contribuir a los nuevos objetivos de transformación ecológica y digital.

(551)

Otras alegaciones relativas a los nuevos objetivos para la transformación ecológica y digital se abordan en la subsección 2.2.1.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(552)

En vista de lo anterior, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 459 del Reglamento provisional teniendo en cuenta el nivel revisado de las medidas.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(553)

De conformidad con el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la evolución de los volúmenes de importación durante el período de divulgación previa, descrito en el considerando 2, con el fin de reflejar el perjuicio adicional en caso de que se produjera un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación en ese período. Con arreglo a las bases de datos de Eurostat y Vigilancia 2, la comparación entre los volúmenes de importación del producto afectado durante el período de investigación y los del período de comunicación previa no puso de manifiesto un aumento sustancial de las importaciones. Por lo tanto, no se cumplieron los requisitos para aumentar la determinación del margen de perjuicio con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y no se hizo ningún ajuste al margen del perjuicio.

(554)

Tras la divulgación definitiva, Xiamen Xiashun cuestionó que la Comisión añadiera futuros costes medioambientales al precio indicativo de la industria de la Unión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base. La empresa alegó que, al igual que la Unión, Xiamen Xiashun estará sujeto al régimen de comercio de derechos de emisión de China a partir de 2022. También alegó que había recibido la certificación de la norma de rendimiento («PS») de la Iniciativa Aluminium Stewardship. Por lo tanto, supuestamente incurrió en costes de conformidad derivados de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de los compromisos del Acuerdo de París. Por consiguiente, Xiamen Xiashun alegó que había incurrido en costes de conformidad de la normativa medioambiental equivalentes en comparación con los productores de la Unión, lo que se reflejará en los precios de exportación a la Unión, por lo que los futuros costes medioambientales no deben añadirse al precio no perjudicial.

(555)

La Comisión rechazó esta alegación. El hecho de que China aplique su propio RCDE o de que Xiamen Xiashun incurra en costes de conformidad medioambiental es irrelevante para la aplicación del artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, según el cual los futuros costes medioambientales deben tenerse en cuenta, entre otras cosas, para establecer el precio indicativo de la industria de la Unión.

(556)

Tras la divulgación definitiva, Nanshan alegó que el objetivo de beneficio del 6 % aplicado por la Comisión no refleja un beneficio que pueda lograr razonablemente esta industria y se refirió al margen de beneficio del 5,2 % alcanzado por la industria de la Unión en 2016 (84). Además, Nanshan alegó que el objetivo de beneficio no debería aplicarse al coste del insumo, sino únicamente al coste de transformación, ya que el precio de la LME no se negocia entre el comprador y el vendedor, ya que el vendedor repercute el coste al comprador. A este respecto, alegó que la negociación se limita a los costes de tramitación.

(557)

A este respecto, la Comisión señaló que el objetivo de beneficio utilizado a efectos de los cálculos de la subcotización se fijó de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater. En cuanto a los elementos a los que debe aplicarse el objetivo de beneficio, el artículo 7, apartado 2 quater, se refiere claramente a un nivel de beneficio necesario para cubrir la totalidad de los costes y las inversiones. Por consiguiente, el objetivo de beneficio debe aplicarse a todos los elementos de coste y no solo a los costes de transformación. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(558)

Habida cuenta de lo anterior y en ausencia de observaciones relativas al nivel de eliminación del perjuicio, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 462 a 475 del Reglamento provisional.

7.2.   Distorsiones de las materias primas

(559)

En ausencia de otras observaciones relativas a esta sección, se confirmó lo expuesto en los considerandos 476 - 480 del Reglamento provisional.

7.3.   Medidas definitivas

(560)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. Por las razones expuestas en esta sección, los derechos antidumping deben fijarse de acuerdo con la regla del derecho inferior.

(561)

La Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio sobre la base de una comparación de la media ponderada del precio de importación de los productores exportadores que cooperaron, tal como se estableció para el cálculo de la subcotización de los precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión (Europa de los Veintisiete) durante el período de investigación. La diferencia resultante de esta comparación se expresó en porcentaje del valor CIF medio ponderado de las importaciones.

(562)

Tras la divulgación provisional, Jiangsu Alcha alegó que la comunicación de los márgenes de subvalorización y subcotización era deficiente, ya que los precios objetivo y las cantidades vendidas por la industria de la Unión para todos los NCP excepto uno se etiquetaban como confidenciales, por lo que no podía ejercer sus derechos de defensa. También solicitó información adicional sobre los ajustes realizados para garantizar la comparabilidad. Jiangsu Alcha alegó que la estructura de los NCP utilizada para el cálculo del nivel de las medidas provisionales no garantizaba una comparabilidad suficiente de dichos números y cuestionó las condiciones de competencia aplicables en la UE. Como se menciona en el considerando 374, Jiangsu Alcha alegó que la Comisión había utilizado la información facilitada por Jiangsu Alcha sobre la base de una estructura de NCP anticuada para calcular el margen de subcotización.

(563)

A raíz de la solicitud de Jiangsu Alcha, la Comisión facilitó intervalos para el margen de subcotización y los precios indicativos de la industria de la Unión utilizados para calcular dichos márgenes, explicaciones adicionales sobre los ajustes realizados y la lista completa de NCP de la industria de la Unión. Sin embargo, Jiangsu Alcha indicó que la información adicional era obsoleta, ya que supuestamente se basaba en hechos erróneos y no tenía en cuenta sus observaciones sobre la estructura de los NCP.

(564)

Tras las observaciones de Jiangsu Alcha sobre el NCP, la Comisión examinó la alegación junto con las demás alegaciones recibidas tras la divulgación provisional. Confirmó que la clasificación inicial de los tipos de producto realizada por Jiangsu Alcha no era correcta. Así pues, la Comisión sustituyó los códigos incorrectos del NCP por códigos correctos y volvió a calcular el nivel del margen de subcotización para este exportador.

(565)

Tras la divulgación definitiva, Jiangsu Alcha alegó que la Comisión no había revelado suficientes datos relativos a las cifras de la industria de la Unión, ya que reveló detalles completos para los cálculos de subcotización y subvaloración de un solo NCP. En el caso de los demás NCP, se quejaba de que la Comisión había utilizado horquillas amplias para el precio indicativo y los márgenes de subcotización, lo que no podía considerarse una divulgación significativa. Además, Jiangsu Alcha comentó que, al no tener acceso a las cantidades de ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra a nivel de NCP, no podía comentar la equidad del cálculo. A este respecto, pidió a la Comisión que identificara el número de productores de cada NCP. Además, Jiangsu Alcha también mencionó una posible diferencia en la fase comercial, las comisiones y otros costes de venta. Sobre esta base, alegó que se habían violado sus derechos de defensa y solicitó una divulgación adicional más significativa que garantizara una comparación ecuánime.

(566)

La divulgación definitiva se llevó a cabo de conformidad con la práctica habitual de la Comisión a fin de garantizar la confidencialidad de los datos facilitados por la industria de la Unión. A este respecto, dado el tamaño de la muestra, los datos relativos a los NCP que solo fueron fabricados y vendidos por uno o dos productores de la Unión no pudieron divulgarse sin dar lugar a la divulgación indirecta de datos sensibles. Por las mismas razones, la Comisión no puede comunicar a Jiangsu Alcha el número de productores que venden un NCP determinado. Por lo tanto, la Comisión solo pudo divulgar el precio indicativo y los márgenes de subcotización utilizando horquillas. Debe recordarse que la Comisión ya había seguido esta metodología en la divulgación provisional a raíz de la solicitud de información adicional presentada por Jiangsu Alcha, como se menciona en el considerando 565. A este respecto, Jiangsu Alcha no había formulado observaciones sobre el nivel de detalle de la divulgación provisional adicional de sus cálculos del perjuicio.

(567)

Por lo que se refiere a otros aspectos de los cálculos (fase comercial, comisión, costes de venta), cabe señalar que las comisiones y los costes de venta ya se tienen en cuenta en los cálculos de subcotización y subvaloración. Considerando el tipo de productos que Jiangsu Alcha exporta a la Unión; es decir, productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para proveedores de automóviles, la observación relativa a la fase comercial no estaba justificada. Con arreglo a esto, se rechazaron estas alegaciones.

(568)

Además, Jiangsu Alcha solicitó información adicional sobre la construcción de los intervalos y, en particular, sobre su autor.

(569)

Los intervalos presentados en la divulgación definitiva fueron calculados por la Comisión sobre la base de la información sensible utilizada para los cálculos de la subcotización; es decir, se basan en el precio indicativo y el margen de subcotización calculados de acuerdo con la metodología descrita en los considerandos 462 a 473 del Reglamento provisional.

(570)

Jiangsu Alcha alegó que los NCP que exportaba eran fabricados por un número limitado de productores de la Unión y que los datos de un productor de la Unión supuestamente ineficiente podrían distorsionar el precio indicativo de la industria de la Unión e inflar injustamente el margen de subcotización. A este respecto, facilitó cálculos alternativos de los márgenes de subcotización y subvaloración basados en una simple media (no ponderada) del importe de la subcotización y la subvaloración por unidad y pidió a la Comisión que volviera a realizar los cálculos de subvaloración sobre esta base para eliminar la supuesta injusticia resultante de cantidades muy diferentes vendidas por Jiangsu Alcha y los productores de la Unión incluidos en la muestra. También facilitó un cálculo de la subcotización basado en los valores superiores del intervalo y solicitó aclaraciones sobre el intervalo utilizado.

(571)

A este respecto, debe recordarse que el cálculo de los márgenes de subcotización y de subvaloración se basó en una muestra de productores de la Unión. A este respecto, Jiangsu Alcha no presentó observaciones sobre la muestra ni pruebas relativas a la supuesta ineficiencia de los productores de la Unión incluidos en la muestra. También debe señalarse que, a excepción de dos NCP, todos los NCP exportados de Jiangsu Alcha podían coincidir con los NCP correspondientes vendidos por al menos un productor de la Unión incluido en la muestra en cantidades significativas. La metodología media simple aplicada y sugerida por Jiangsu Alcha se consideró errónea, ya que no tenía en cuenta el volumen de exportación y, por tanto, no reflejaba con exactitud su comportamiento exportador. El otro método descrito por Jiangsu Alcha (valores superiores del intervalo) tampoco se consideró apropiado, ya que ignoraba los valores inferiores y no reflejaba con exactitud su comportamiento exportador. Teniendo en cuenta el carácter sensible de las cifras facilitadas en intervalos, la Comisión no pudo facilitar la aclaración solicitada. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(572)

A este respecto, CLEPA alegó que la diferencia de precios entre los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil producidos en la UE e importados no justificaba el nivel de las medidas provisionales. Valeo alegó que los ajustes realizados por la Comisión con respecto al tipo de bobinas no eran realistas y daban lugar a resultados anómalos.

(573)

La Comisión tuvo en cuenta las observaciones relativas a las exportaciones de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor para el sector del automóvil, cuando estaba justificado, y ajustó en consecuencia el margen de subcotización.

(574)

Tras la divulgación definitiva, EA solicitó aclaraciones sobre la disminución del margen de subcotización de Jiangsu Alcha. También cuestionó el hecho de que, contrariamente al nivel del margen de dumping, que se mantuvo en un nivel similar, el margen de subcotización se redujera significativamente. Asimismo, se refirió a las observaciones de CLEPA y Valeo sobre el nivel del margen de subcotización y cuestionó cómo se había tenido en cuenta este hecho a la hora de establecer el margen de subcotización.

(575)

A este respecto, cabe señalar que la sustitución de los NCP erróneos afectó igualmente al establecimiento del precio de exportación y del valor normal, de modo que el correspondiente margen de dumping no se vio afectado a este respecto. Por lo que se refiere al margen de perjuicio, la cuestión de los NCP se refería únicamente a Jiangsu Alcha y no a la industria de la Unión, de modo que la corrección del NCP dio lugar a un cambio significativo en el nivel del margen de subcotización para este productor exportador. Las observaciones de CLEPA y Valeo sobre el nivel del margen de subcotización no influyeron en el nivel de dicho margen.

(576)

Tras las observaciones de EA sobre la divulgación definitiva, Jiangsu Alcha confirmó la aclaración de la Comisión.

(577)

A raíz de la solicitud de Xiamen Xiashun, la Comisión facilitó intervalos para el margen de subcotización y los precios indicativos de la industria de la Unión utilizados para calcular dichos márgenes, explicaciones adicionales sobre los ajustes realizados y la lista completa de NCP de la industria de la Unión.

(578)

Tras la divulgación provisional, Nanshan solicitó la divulgación de información adicional sobre los precios objetivo de la industria de la Unión utilizados para calcular del margen de subcotización, explicaciones adicionales sobre los ajustes realizados, así como la lista completa de NCP de la industria de la Unión. Además, solicitó la divulgación del cálculo de su margen de subcotización sin aplicar el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y de un valor de intervalo para el margen de subcotización por NCP.

(579)

En respuesta a esta, la Comisión facilitó intervalos para el margen de subcotización y los precios indicativos de la industria de la Unión utilizados para calcular dichos márgenes, explicaciones adicionales sobre los ajustes realizados y la lista completa de NCP de la industria de la Unión. El cálculo alternativo del margen de subcotización sin aplicar el artículo 2, apartado 9, no se facilitó debido a que dicha información no formaba parte de la información en la que se basó la Comisión para fundamentar sus conclusiones. Sin embargo, la Comisión señaló que la parte de las ventas a través de entidades vinculadas es muy baja, de modo que el efecto de la aplicación del ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base sería, en su caso, menor.

(580)

A pesar de la información adicional compartida y con respecto al ajuste mencionado en los considerandos 592 a 597, Nanshan alegó que también debería recibir el precio indicativo para otros NCP que solo difieren en términos de aleación a fin de presentar observaciones significativas sobre el ajuste realizado.

(581)

De conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento de base, según el cual la Comisión solo debe divulgar los elementos de prueba en los que se apoya para extraer sus conclusiones, la Comisión no consideró que dicha información deba divulgarse. En cualquier caso, se consideró que Nanshan recibió la información en la que se apoyó la Comisión para extraer sus conclusiones definitivas.

(582)

Tras la divulgación provisional, Nanshan alegó que la Comisión había calculado erróneamente el nivel de eliminación del perjuicio tal como se basó a tal fin en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para determinar los precios de importación de Nanshan. En particular, se refirió a apartados específicos de las sentencias del Tribunal General T-383/17 (85) y T-301/16 (86). Alegó que el Tribunal General consideró que la Comisión había cometido un error al decidir deducir los gastos administrativos, de venta y generales y un margen de beneficio, por las reventas del producto afectado por parte de [la entidad vinculada a la demandante en la Unión] a clientes independientes, con el fin de determinar el precio de exportación de dicho producto en el contexto de la determinación del perjuicio.

(583)

La Comisión señaló que las conclusiones a las que hace referencia Nanshan en el asunto T-383/17 no son pertinentes para el caso que nos ocupa, ya que se refieren únicamente a los cálculos de subcotización realizados en la investigación objeto de dicha sentencia (87). Por lo que se refiere al asunto T-301/16, aunque Nanshan se refirió a las conclusiones del Tribunal General sobre la subcotización (apartado 188), el Tribunal también constató que (en el apartado 194) los cálculos sobre la subcotización podrían tener también un efecto en el margen de perjuicio. Sin embargo, a diferencia de la investigación objeto de dicha sentencia del Tribunal, en el caso que nos ocupa, la Comisión basó sus cálculos de subcotización en una metodología diferente para determinar el precio no perjudicial de la Unión. Mientras que en el asunto T-301/16 el precio no perjudicial incluía también los costes contraídos por las entidades de venta vinculadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, en el caso que nos ocupa el precio no perjudicial se basó en el coste de producción de los productores de la Unión más un objetivo de beneficio, excluyendo así cualquier coste soportado por sus entidades de venta vinculadas. Por consiguiente, a diferencia de las conclusiones del Tribunal en T-301/16, en el caso que nos ocupa no existe asimetría entre los precios de importación establecidos para Nanshan por los que se dedujeron los gastos administrativos, de venta y generales y el beneficio del importador vinculado en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, y el precio indicativo establecido para los productores de la Unión incluidos en la muestra, que no incluye dichos gastos ni los beneficios de sus entidades de venta vinculadas. Además, a diferencia de la situación de hecho en el asunto T-301/16, en la que casi todas las ventas del exportador en cuestión se realizaron a través de importadores vinculados, en el caso que nos ocupa el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base solo afectó al [25-35]% de los volúmenes (88) de exportación de Nanshan y menos del 20 % de todas las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra se realizaron a través de entidades vinculadas. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(584)

Tras la divulgación definitiva, Nanshan reiteró su alegación e indicó que sus ventas realizadas a través de importadores vinculados no eran muy bajas y que la Comisión no podía ignorar la jurisprudencia del Tribunal General establecida en los asuntos T-107/08 (89), T-383/17 y T-301/16 porque el efecto de su infracción sería supuestamente muy reducido. Basó su razonamiento en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el principio del Estado de Derecho en el ordenamiento jurídico de la Unión consagrado en el artículo 263 del TFUE.

(585)

A este respecto, cabe señalar que la Comisión no ignoró la jurisprudencia del Tribunal General debido a que el efecto del ajuste sería muy reducido. Por el contrario, la Comisión se negó a facilitar la información solicitada en el considerando 580 debido a que dicha información no formaba parte de la información en la que se apoyó para basar sus conclusiones y que el efecto de tal ajuste, en su caso, sería muy reducido.

(586)

Nanshan también se refirió al apartado 199 del asunto T-383/17 y alegó que dicho asunto «no distingue entre los márgenes de subcotización y de subvaloración» y que esto es lógico, ya que el objetivo del margen de subcotización es evaluar la situación de los precios de la industria de la Unión «en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping», según otras resoluciones judiciales (90). Añadió que el margen de subcotización es la forma aritmética elegida por la Comisión para evaluar la bajada y la contención de los precios y, en consecuencia, para evaluar el nivel adecuado para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping del productor exportador a la industria de la Unión (91).

(587)

A este respecto, esta sentencia está recurrida ante el Tribunal de Justicia (92). Por tanto, las conclusiones de la sentencia sobre la cuestión planteada por Hansol no son definitivas. Asimismo, cabe señalar que el párrafo citado se refiere a los precios negociados entre una empresa y los clientes y no a los precios en una fase intermedia. Teniendo en cuenta que los precios objetivo utilizados en los cálculos de la subcotización no pueden negociarse como tales, sino que corresponden realmente al precio ficticio al que la industria de la Unión podría vender en ausencia de importaciones objeto de dumping, el precio objetivo no puede considerarse un precio negociado. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(588)

Nanshan también alegó que el hecho de que los costes contraídos por las entidades de venta vinculadas no se tuvieran en cuenta para calcular el precio indicativo es irrelevante a la hora de evaluar si la Comisión no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal General en sus cálculos de subcotización, ya que dichos costes no debían tenerse en cuenta a la hora de calcular el precio indicativo. Más concretamente, indicó que la Comisión había calculado el precio indicativo sobre la base del beneficio neto antes de impuestos de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión en 2016 y que dicho precio indicativo reflejaba el precio al que la industria de la Unión vendería idealmente a sus primeros clientes independientes e incluía todos los componentes de precios hasta estos primeros compradores independientes. Por tanto, Nanshan añadió que no deberían haberse tenido en cuenta los costes contraídos por las entidades de venta vinculadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(589)

A este respecto, debe señalarse en primer lugar que, contrariamente a lo alegado por Nanshan y como se menciona en el considerando 467 del Reglamento provisional, la Comisión estableció el objetivo de beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 quater, y no sobre la base del beneficio obtenido por la industria de la Unión en 2016. Además, el precio indicativo se calculó aplicando el objetivo de beneficio al coste de producción de los productores de la UE incluidos en la muestra, que no incluía ningún coste soportado por las entidades de venta vinculadas. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(590)

Además, Nanshan alegó que la Comisión no está obligada a realizar una comparación que abarque la mayoría de las ventas del productor exportador en sus cálculos de los márgenes de subcotización y subvaloración. Asimismo, declaró que la correspondencia entre los productos exportados de Nanshan y los vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión seguiría alcanzando el 65 % de las ventas de Nanshan sin comparar un NCP para el que era necesario un ajuste. Nanshan también se refirió al Órgano de Apelación en el informe «China - acero magnético de grano orientado» (93) y al Grupo Especial «China — Partes de automóviles» (94), al alegar que la Comisión debería limitar su comparación a productos comparables. También añadió que las ventas de exportación de un NCP que no es vendido por la industria de la Unión no pueden subcotizar ni causar perjuicio a la industria de la Unión. También añadió que la Comisión no había examinado de manera minuciosa e imparcial todos los aspectos pertinentes del caso concreto de conformidad con los principios generales del Derecho de la UE (95) y señaló el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, según el cual «[l]a determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo».

(591)

La jurisprudencia citada de la OMC establece que la autoridad investigadora tiene la obligación de garantizar la comparabilidad de los precios entre las importaciones objeto y el producto similar nacional. Sin embargo, esta jurisprudencia no exige que solo deban compararse productos «idénticos» o «intercambiables». Además, esta jurisprudencia de la OMC no excluye la posibilidad de realizar ajustes para garantizar una comparación exacta y válida.

(592)

Tras la divulgación definitiva, Nanshan se remitió a otros grupos especiales de la OMC (96) al alegar que esa jurisprudencia no permitía a una autoridad comparar precios no comparables a la hora de determinar el perjuicio después de ajustar estos precios para hacerlos comparables. Añadió que comparar productos que no compiten entre sí no cumple el requisito de la autoridad investigadora de llevar a cabo un examen objetivo de las pruebas positivas y alegó que el producto de la industria de la Unión utilizado en la subcotización de precios tenía usos finales diferentes del producto exportado por Nanshan al que se comparaba.

(593)

La Comisión consideró que la lectura de Nanshan de los grupos especiales de la OMC citados era imprecisa y que omitía partes importantes de los informes. De hecho, el informe del Grupo Especial «China — Aparatos de rayos X» mencionaba en el apartado 7.51 que «cuando se realizan comparaciones entre precios como parte de un análisis de la subvaloración [...], es necesario que la autoridad investigadora considere si los precios son realmente comparables. [...] una manera de tener en cuenta las diferencias entre los productos comparados sería efectuar los ajustes pertinentes. [...] en muchos casos, los ajustes pertinentes garantizarán eficazmente la comparabilidad de los precios de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3». Esto confirmó la metodología de la Comisión de realizar ajustes para garantizar la comparabilidad de los precios. Esto también se confirmó en «China — Productos de pollos de engorde», en el apartado 7.479: «la comparabilidad de los precios debe examinarse en cualquier ocasión en que se haga una comparación entre precios en el contexto de un análisis de la subvaloración de precios, sin perjuicio de reconocer que la necesidad de efectuar los necesarios ajustes depende de las circunstancias de hecho del caso y de las pruebas presentadas a la autoridad». Asimismo, el apartado 7.483 establece que «[la autoridad] debe efectuar los ajustes correspondientes para tener en cuenta las diferencias pertinentes en las características físicas o de otro tipo del producto e introducir los ajustes correspondientes». Sobre esta base, se consideró que la Comisión actuó de conformidad con la jurisprudencia de la OMC al realizar los ajustes pertinentes para tener en cuenta las diferencias físicas y garantizar la comparabilidad de los precios. De hecho, al realizar el ajuste de precios del 2,7 % en el presente caso, la Comisión garantizó una comparación válida y exacta entre los productos de la industria de la Unión y el producto exportado por Nanshan. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(594)

Por lo que se refiere a los porcentajes correspondientes, la Comisión consideró los NCP con el mayor volumen de exportación a fin de garantizar que el comportamiento exportador de Nanshan se reflejara con exactitud en el nivel de su margen de subcotización. Al hacerlo, calculó un margen de subcotización para un NCP para el que era necesario un ajuste. En consonancia con el informe del Grupo Especial «China — acero magnético de grano orientado» (97), la Comisión se aseguró de que los precios que utilizaba para su comparación eran adecuadamente comparables y procedió a un ajuste apropiado como se describe a continuación. En este contexto, se consideró que la Comisión había realizado una evaluación cuidadosa y objetiva del caso en cuestión sobre la base de pruebas positivas.

(595)

Además, Nanshan también alegó que el ajuste de precios del 2,7 % realizado para comparar un NCP exportado a la UE (bobinas laminadas en frío) por Nanshan con un NCP vendido por la industria de la Unión (bobinas laminadas en caliente) era insuficiente. A este respecto, se refirió a un presunto informe de la CRU en el que se señalaba una diferencia de precios del 25 % entre las bobinas laminadas en frío y en caliente. También añadió que el margen de subcotización calculado para este NCP no estaba en consonancia con el margen medio de subcotización de los NCP coincidentes. Sobre esta base, pidió a la Comisión que revisara el nivel del ajuste y el correspondiente cálculo de la subcotización y la subvaloración. En el mismo contexto, Nanshan indicó que, en lugar de basar el ajuste en los NCP que difieren en el grosor, la Comisión debería basar dicho ajuste en los NCP que difieren únicamente en cuanto a la aleación utilizada, ya que el grosor es uno de los principales factores que determinan el precio del producto investigado.

(596)

La Comisión señaló, en primer lugar, que la metodología utilizada se ajusta a su práctica habitual. En segundo lugar, no pudo confirmar la diferencia de precio del 25 % entre los productos laminados en caliente y en frío citados por Nanshan con referencia a un informe de la CRU. De hecho, aunque la referencia del precio de las bobinas laminadas en frío se refería efectivamente a una media de precios CRU para el período de investigación, no pudo establecerse la supuesta fuente CRU para las bobinas laminadas en caliente. De hecho, a diferencia de la alegación de Nanshan, esta supuesta referencia de precios no existía como tal y era el resultado de varios ajustes e hipótesis que no pudieron verificarse y que solo estaban relacionados vagamente con una aproximación de un precio de referencia para las bobinas laminadas en caliente. Además, no estaba claro que el precio calculado del laminado en caliente se refiriera al mismo tipo de aleación. En tercer lugar, los registros internos de Nanshan no confirmaron la supuesta diferencia de precios entre las bobinas laminadas en caliente y en frío. Además, incluso cuando se basa el ajuste en el método sugerido por Nanshan (diferencia de aleaciones), el nivel del porcentaje de margen de subvaloración se encontró en el mismo intervalo; es decir, inferior o superior en 3 puntos porcentuales al porcentaje calculado, lo que confirma que el nivel de subvaloración constatado para ese NCP concreto utilizando la metodología de la Comisión era representativo de la diferencia de precios. Además, también hay que señalar que el precio de exportación establecido para ese NCP era el más bajo de todos los NCP exportados por Nanshan a la UE y, por término medio, un [10-20]% inferior al precio medio de exportación de Nanshan. Esto también explica por qué el margen de subcotización constatado para este NCP era superior al de los otros NCP coincidentes. Por ello, esta alegación fue rechazada.

(597)

Cabe señalar que Xindatong apoyó las observaciones de Nanshan sobre la divulgación provisional después del plazo para presentar observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales.

(598)

Tras la divulgación definitiva, Nanshan reiteró que el ajuste del 2,7 % aplicado al precio indicativo era insuficiente. Nanshan hizo referencia a una comparación de los valores normales calculados por la Comisión para los productos laminados en caliente y en frío; a una comparación del precio de exportación de Nanshan para productos similares laminados en caliente y en frío; al supuesto informe de la CRU; y a un informe de la Comisión de Comercio Internacional (ITC) de los Estados Unidos. Por lo que se refiere a los ajustes basados en el método sugerido por Nanshan, alegó que la Comisión no había explicado cómo había ajustado el precio de estos NCP y que, por tanto, estos cálculos no tenían valor alguno. Por último, Nanshan alegó que el precio de exportación de este NCP era el más bajo simplemente porque este NCP únicamente era vendido por Nanshan Europe y, por tanto, se veía afectado por la aplicación supuestamente ilícita del artículo 2, apartado 9.

(599)

A este respecto, la Comisión consideró que el ajuste que debe hacerse al precio indicativo de la industria de la Unión debe basarse en las diferencias de precios observadas en el mercado de la Unión, ya que el precio indicativo debe reflejar, en esencia, el precio que la industria de la Unión debería alcanzar en ausencia de importaciones objeto de dumping en su mercado interior. Por lo tanto, la referencia a las diferencias en el valor normal aplicable en el país afectado no se consideró fiable. Asimismo, como se menciona en la sección 3.4, se constató que los precios de exportación de Nanshan eran objeto de dumping. Por lo tanto, tampoco se consideró fiable la referencia a diferencias en los precios de exportación objeto de dumping.

(600)

A falta de nuevos elementos o refutaciones en relación con el supuesto informe de la CRU, se confirmaron las conclusiones de la Comisión. En cuanto a la referencia al informe de la ITC, si bien no está claro cómo Nanshan calculó la diferencia de precios, ya que los cálculos no proporcionaron ninguna fórmula que permitiera a la Comisión comprender cómo se había realizado la comparación, la Comisión observó que los datos a los que se hacía referencia se referían al período 2011-2015, que difería significativamente del período de investigación o del período considerado. Por lo que se refiere al método sugerido por Nanshan, cabe señalar que la Comisión reprodujo realmente la misma metodología para calcular el ajuste en consonancia con la sugerencia formulada por Nanshan en sus observaciones sobre la divulgación provisional. A este respecto, la Comisión no consideró que tales cálculos no tuvieran valor alguno. En su lugar, confirmaban la conclusión de la Comisión con respecto al nivel de subvaloración de este NCP concreto. Por lo que se refiere al precio de exportación del NCP en cuestión, cabe señalar que, incluso si no se aplicara el ajuste del artículo 2, apartado 9, el precio de exportación de ese NCP se mantendría muy por debajo del precio medio de exportación de otros NCP exportados por Nanshan, independientemente del canal de ventas utilizado, y también por debajo del precio medio de exportación de los NCP exportados exclusivamente a través de Nanshan Europe. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(601)

Tras la divulgación definitiva, Nanshan alegó que la Comisión debería haber realizado un ajuste de fase comercial, ya que el [95-100] % de sus ventas de exportación a la UE estaban destinadas a distribuidores a los que cobra precios más bajos que a los usuarios finales. Para fundamentar su alegación, Nanshan comparó el precio CIF unitario del mismo NCP vendido a distribuidores y usuarios finales. Nanshan alegó que la industria de la Unión vendía predominantemente el producto investigado a usuarios finales.

(602)

A este respecto, la Comisión señaló que las cantidades vendidas por Nanshan a distribuidores y a usuarios finales para ese NCP concreto no eran comparables, ya que las ventas a usuarios finales eran insignificantes y, por tanto, no podían utilizarse a efectos de una comparación significativa. Además, como exige el artículo 2, apartado 10, letra d), Nanshan no aportó pruebas que justificaran diferencias efectivas y claras en las funciones y en los precios del vendedor en las distintas fases comerciales. Por ejemplo, Nanshan no aportó pruebas de que incurriera en costes adicionales para sus ventas a usuarios finales, como gastos de comercialización o de servicio al cliente, lo que justificaría un precio de venta más elevado para los usuarios finales. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

(603)

Airoldi alegó que, en vista del aumento de los precios de la LME y de transporte, la imposición de derechos sobre una base ad valorem haría que los precios chinos de los productos laminados planos de aluminio fueran superiores a los actuales precios europeos y crearía un desequilibrio en un contexto de supuesta falta de capacidad productora.

(604)

La Comisión consideró que un derecho ad valorem era la forma más apropiada de derecho para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación y remitió a su conclusión sobre el equilibrio de intereses en el considerando 554.

(605)

En cuanto al margen residual, como se explica en el considerando 380, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 289 y 473 del Reglamento provisional de que la cooperación es reducida. Por lo tanto, la Comisión fijó el margen residual en el nivel del margen de subcotización más elevado determinado para un tipo de producto vendido en cantidades representativas en la Europa de los Veintisiete por el productor exportador con el mayor margen de subcotización constatado. Sobre esta base, y teniendo en cuenta los comentarios sobre los cálculos de la subcotización cuando estaba justificado, el margen residual de subcotización se fijó en el 24,6 %.

Empresa

Margen de dumping definitivo

Margen de subvaloración definitivo

Jiangsu Alcha Aluminum Group Co., Ltd

72,1 %

14,3 %

Grupo Nanshan

Shandong Nanshan Aluminium Co., Ltd,

Yantai Nanshan Aluminum New Material Co., Ltd,

Longkou Nanshan Aluminum Rolling New Material Co., Ltd,

Yantai Donghai Aluminum Foil Co., Ltd

55,5 %

19,1 %

Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd

23,7 %

21,4 %

Otras empresas cooperantes

44,5 %

19,0 %

Todas las demás empresas

88,0 %

24,6 %

(606)

Con arreglo a lo anterior, los tipos a los que deben imponerse dichos derechos se establecen como sigue:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Jiangsu Alcha Aluminum Group Co., Ltd

14,3 %

Grupo Nanshan

Shandong Nanshan Aluminium Co., Ltd,

Yantai Nanshan Aluminum New Material Co., Ltd,

Longkou Nanshan Aluminum Rolling New Material Co., Ltd, Yantai Donghai Aluminum Foil Co., Ltd

19,1 %

Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd

21,4 %

Otras empresas cooperantes

19,0 %

Todas las demás empresas

24,6 %

(607)

Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de imposición de los derechos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(608)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (98). Asimismo, debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un reglamento sobre el cambio de nombre.

(609)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos de derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(610)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con el objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(611)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos del derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones correspondientes, podría iniciarse una investigación antielusión. En esa investigación podrían examinarse, entre otros elementos, la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(612)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

7.4.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(613)

Según el artículo 10, apartado 3, del Reglamento de base, como los tipos de derecho definitivos son inferiores a los provisionales, por lo general se liberarán los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping.

(614)

No obstante, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, la Comisión también puede decidir no percibir derechos provisionales en circunstancias particulares. En el presente caso, por las mismas razones que condujeron a la suspensión temporal [véase la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1788 de la Comisión (99) («Decisión de suspensión»)], la percepción de los derechos provisionales crearía una carga adicional injustificada, en particular para los importadores y usuarios de la UE, sin proporcionar un alivio adicional a la industria de la Unión. Por lo tanto, la Comisión decidió que no se deben percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento provisional.

(615)

Tras la segunda divulgación final adicional, un comerciante y cuatro usuarios expresaron su apoyo a la intención de la Comisión de no cobrar derechos provisionales, mientras que EA y Elval se opusieron.

(616)

En primer lugar, EA afirmó que el plazo de un día laborable para comentar esta cuestión vulneraba sus derechos de defensa. En segundo lugar, no entiende cómo la Comisión puede concluir que reembolsará los derechos antidumping provisionales cuando ni siquiera ha recibido los comentarios de la industria de la UE sobre su intención de suspender las medidas. En tercer lugar, dado que la propia Decisión de suspensión está viciada por errores manifiestos de apreciación y por la vulneración de derechos procesales, la intención de no percibir derechos provisionales también era ilegal. El tercer comentario también recibió el apoyo de Elval.

(617)

En cuanto al primer punto, la Comisión observó que ni el Reglamento de base ni la sección 6 del anuncio de inicio especifican un plazo concreto para la presentación de la divulgación final adicional, sino que dejan a la Comisión la facultad de fijar el plazo. Teniendo en cuenta las limitaciones de tiempo de la investigación y el contenido mínimo que había que comentar (dos considerandos en menos de una página), la Comisión concluyó que el plazo de un día seguía siendo razonable. De hecho, todos los interesados pudieron dar su opinión sobre este sencillo punto dentro del plazo establecido. Por lo tanto, no se vulneró el derecho de defensa.

(618)

En cuanto al segundo punto, la Comisión observó que no existe ninguna obligación legal de esperar las observaciones de las partes interesadas sobre la decisión de suspensión antes de comunicar la intención de no percibir derechos provisionales. De hecho, la comunicación de su intención de no percibir definitivamente los derechos provisionales no prejuzga la determinación final de la Comisión ni sobre este asunto ni sobre la suspensión de las medidas. Ambos proyectos de actos jurídicos fueron debidamente divulgados y podrían haber sido modificados después de los comentarios si se justificaba.

(619)

En cuanto al tercer punto, la Comisión observó que EA no impugnaba la no percepción de los derechos provisionales como tal, sino únicamente el vínculo establecido con el proyecto de Decisión de suspensión. Dado que en la Decisión de suspensión separada concluyó, teniendo en cuenta todas las observaciones recibidas, que todos los elementos de que disponía abogaban por dicha suspensión, la tercera alegación carece de objeto.

(620)

Además, la Comisión señaló que la imposición de las medidas provisionales tuvo un efecto paralizante sobre el nivel de las importaciones procedentes de la República Popular China. Teniendo en cuenta este nivel reducido, la Comisión consideró que la no percepción de los derechos provisionales no perjudicaría a la industria de la Unión ni socavaría el efecto corrector de las medidas definitivas.

8.   DISPOSICIONES FINALES

(621)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (100), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(622)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Sin perjuicio del artículo 2, se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio, aleado o sin alear, simplemente laminados planos o más trabajados, sin soporte, sin capas interiores de otro material,

en bobinas o en tiras enrolladas, en chapas cortadas a medida o en forma de círculos; de un espesor igual o superior a 0,2 mm, pero no superior a 6 mm,

en planchas de espesor superior a 6 mm,

en bobinas o en tiras enrolladas de espesor superior o igual a 0,03 mm, pero inferior a 0,2 mm,

actualmente clasificados en los códigos ex 7606 11 10 (códigos TARIC 7606111025, 7606111086), ex 7606 11 91 (códigos TARIC 7606119125, 7606119186), ex 7606 11 93 (códigos TARIC 7606119325, 7606119386), ex 7606 11 99 (códigos TARIC 7606119925, 7606119986), ex 7606 12 20 (códigos TARIC 7606122025, 7606122088), ex 7606 12 92 (códigos TARIC 7606129225, 7606129293), ex 7606 12 93 (códigos TARIC 7606129386), ex 7606 12 99 (códigos TARIC 7606129925 y 7606129986), ex 7606 91 00 (códigos TARIC 7606910025, 7606910086), ex 7606 92 00 (códigos TARIC 7606920025, 7606920092), ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119048, 7607119051, 7607119053, 7607119065, 7607119073, 7607119075, 7607119077, 7607119091, 7607119093) y ex 7607 19 90 (códigos TARIC 7607199075, 7607199094), y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo del derecho antidumping definitivo (%)

Código adicional TARIC

Jiangsu Alcha Aluminum Group Co., Ltd

14,3

C610

Grupo Nanshan

Shandong Nanshan Aluminium Co., Ltd,

Yantai Nanshan Aluminum New Material Co., Ltd,

Longkou Nanshan Aluminum Rolling New Material Co., Ltd,

Yantai Donghai Aluminum Foil Co., Ltd

19,1

C611

Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd

21,4

C612

Otras empresas que cooperaron (anexo)

19,0

 

Todas las demás empresas

24,6

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Los siguientes productos se excluirán del producto descrito en el artículo 1, apartado 1:

material de aluminio para cuerpos, fondos, tapas y anillas de latas de bebida,

productos clasificados en los códigos NC 7607119044 y 7607119071,

productos de aleaciones de aluminio, de espesor superior o igual a 0,2 mm, pero inferior o igual a 6 mm, para su uso como chapa de carrocería en la industria del automóvil,

productos de aleaciones de aluminio, de espesor superior o igual a 0,8 mm, para su uso en la fabricación de piezas de aeronaves.

2.   El producto descrito en el artículo 1, apartado 1, quedará exento del derecho antidumping definitivo siempre que sea importado para ser utilizado en la producción de paneles compuestos de aluminio y siempre que cumpla con las siguientes características técnicas:

bobinas de aluminio con tensión nivelada,

bobinas laminadas en caliente,

acabados laminados,

anchura: entre un mínimo de 800 mm y un máximo de 2 050 mm,

espesor: entre un mínimo de 0,20 mm y un máximo de 0,5 mm,

tolerancia en cuanto al espesor: +/- 0,01 mm,

tolerancia en cuanto a la anchura: +1,50/-0,00 mm,

aleaciones: 5005 y 3105,

tratamiento térmico: H14, H16, H24, H26,

altura máxima de onda: máximo 3 en 1 000 mm.

3.   Las exclusiones del apartado 1, guiones 3 y 4, y la exención del apartado 2 estarán sujetas a las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras de la Unión sobre el régimen de destino final, en particular el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (101) (el código aduanero de la Unión).

Artículo 3

No se percibirán los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582.

Artículo 4

El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a)

no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación (1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y

c)

realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 268 de 14.8.2020, p. 5.

(3)  Véanse los considerandos 488 a 489 del Reglamento inicial.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582 de la Comisión, de 12 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 124 de 12.4.2021, p. 40).

(5)  t21.000389.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2213 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas (DO L 316 de 1.12.2017, p. 17).

(7)  Véanse los documentos t21.004505 y t21.004607.

(8)  Véase el documento t21.004606.

(9)  Documentos t21.004496, t21.004676, t21.005226, t21.005296.

(10)  Documento t21.004304 de 2 de junio de 2021.

(11)  calefacción, ventilación, aire acondicionado y refrigeración.

(12)  http://www.eurofoil.com/our_products/automotive_industrial.html.

(13)  Photo USA Electronic Graphic, Inc. contra Consejo de la Unión Europea, asunto T-394/13, EU:T:2014:964, apartado 41.

(14)  Portmeirion Group UK, asunto C-232/14, EU:C2016:180, apartados 40-47.

(15)  Yingli Energy (China) Co. Ltd y otros contra Consejo de la Unión Europea, asunto T-160/14, EU:T:2017:125, apartados 111-114.

(16)  Decisión de la Comisión sobre el asunto M.9560 – Gränges/Impexmetal con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1), y el artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [C(2020) 6652 final de 23.9.2020], disponible en: https://ec.europa.eu/ competition/mergers/cases1/202050/m9560_488_3.pdf.

(17)  Véase el documento t21.000866.

(18)  Véase el documento t21.004336.

(19)  t21.000866 y t21.004336.

(20)  Dada la sensibilidad de algunas cifras, se presentaron utilizando horquillas.

(21)  LMC se define como el principal proveedor, independiente y exclusivamente centrado en el sector del automóvil, de las previsiones mundiales y de los servicios de información sobre el mercado de la automoción, la producción, el grupo motopropulsor y la electrificación.

(22)  Véase el documento t21.001354.

(23)  Fuente IHS - 2020M06.

(24)  https://www.bcg.com/publications/2021/why-evs-need-to-accelerate-their-market-penetration.

(25)  Véase el documento T21.004336.

(26)  Véase el documento t21.004298.

(27)  Véase el documento t21.001354.

(28)  Véase el documento t21.003632.

(29)  Véase el documento T21.005701.

(30)  Ducker, The Electrification Trend’s Impact on the Aluminum Industry, https://ducker.com/the-electrification-trends-impact-on-the-aluminum-industry/.

(31)  La Comisión identificó a los siguientes fabricantes de intercambiadores de calor para el sector del automóvil en Turquía, Rusia y el Reino Unido: www.yetsan.com.tr, https://www.denso.com/tr/en/about-us/company-information/dntr/, https://www.akg-turkey.com/en/akg-group/about-akg-turkey/, https://www.oris.com.tr/, https://www.hanonsystems.com/En/Company/Network#tab1-3 y https://karyergroup.com/ (Turquía); https://www.ugmk.com/en/activities/radiators/, http://www.trm-nn.ru/ru/produktciya/ y https://luzar.ru/en/about/ (Rusia); y https://www.mahle.com/en/about-mahle/locations/great-britain.jsp; https://www.denso.com/uk/en/about-us/company-information/dmuk/ y https://www.alutec.co.uk/ (Reino Unido).

(32)  Véase el cuadro 1, penúltima columna.

(33)  Véase el considerando 99.

(34)  Véase el documento t21.004414.

(35)  T21.000610, t21.000866 y t21.004336.

(36)  Véase el documento t21.004298.

(37)  Información confidencial facilitada que utiliza horquillas de esta parte interesada.

(38)  Información confidencial facilitada que utiliza horquillas de esta parte interesada.

(39)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(40)  JingAo Solar Co. Ltd, asuntos acumulados T-158/14, T-161/14 y T-163/14, EU:T:2017:126, apartado 93.

(41)  Reglamento (UE) 2019/1783 relativo al diseño ecológico (DO L 272 de 25.10.2019, p. 107).

(42)  Nagata, Aluminium Electrolytic Capacitor with Liquid Electrolyte Cathode, pp. 120-137.

(43)  DO L 216 de 18.6.2021, p. 142.

(44)  Considerados 303 a 306.

(45)  Intervalo utilizado para garantizar la confidencialidad de la información.

(46)  Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de febrero de 2018, Comisión Europea contra Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, C-301/16 P, ECLI:EU:C:2018:132, apartado 56.

(47)  Según un artículo del sitio web de la Comisión Central de Disciplina e Inspección: En la tradición histórica china, el «gobierno» siempre ha sido un concepto amplio con responsabilidades ilimitadas. Bajo la dirección del Partido, este y el Gobierno solo comparten el trabajo, y no existe separación entre ambos. Independientemente de si la Asamblea Popular Nacional, la Conferencia Consultiva Política Popular China o el principio «un gobierno y dos cámaras», todos ellos deben aplicar las decisiones y los acuerdos del Comité Central del Partido, ser responsables ante el pueblo y estar sujetos a su supervisión. Todos los órganos que ejercen el poder del Estado bajo la dirección única del Partido pertenecen a la categoría de administraciones públicas, disponible en: https://www.ccdi.gov.cn/special/zmsjd/zm19da_zm19da/201802/t20180201_163113.html (consultado por última vez el 16 de junio de 2021).

(48)  Véanse, por ejemplo, las Directrices de la Oficina General del Comité Central del PCC sobre la intensificación del trabajo del Frente Unido en el sector privado para una nueva era, a partir del 15 de septiembre de 2020. Sección II.4: «Debemos aumentar la capacidad general del Partido para dirigir el trabajo del Frente Unido en el sector privado e intensificar de forma eficaz el trabajo en este ámbito», sección III.6: «Debemos seguir intensificando la construcción del partido en las empresas privadas y capacitar a las células del Partido para que desempeñen su papel de forma eficaz como una fortaleza, así como capacitar a los miembros del Partido para que desempeñen su parte como vanguardia y pioneros», sección VII.26: «Mejorar las instituciones y los mecanismos de liderazgo. Los comités del Partido a todos los niveles deben basarse en el trabajo del Frente Unido para crear y mejorar los mecanismos de coordinación de su labor en el sector privado, así como para estudiar, planificar y hacer avanzar periódicamente el trabajo de manera coordinada. Debemos permitir que los departamentos de trabajo del Frente Unido de los comités del Partido desempeñen plenamente sus funciones de liderazgo y coordinación y permitan a las federaciones de industria y comercio desempeñar sus funciones de puente y asistencia en el trabajo del Frente Unido en el sector privado». Disponible en: http://www.gov.cn/zhengce/2020-09/15/content_5543685.htm.

(49)  Véase el artículo «The role of state-owned enterprises is irreplaceable» [El papel de las empresas estatales es insustituible], publicado el 29 de noviembre de 2018, disponible en: http://www.gov.cn/xinwen/2018-11/29/content_5344296.htm.

(50)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1, considerando 190).

(51)  https://ec.europa.eu/eurostat/documents/3859598/5902521/KS-RA-07-015-EN.PDF.pdf/dd5443f5-b886-40e4-920d-9df03590ff91?t=1414781457000.

(52)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L:2020:361:FULL&from=ES.

(53)  Presentado como anexo 1 a las observaciones del Grupo Nanshan sobre la primera nota del expediente (t.20.0006989).

(54)  London Metal Exchange: Historical data for cash settled futures (lme.com) [Datos históricos de los futuros liquidados en efectivo].

(55)  La alúmina utilizada para producir el producto afectado es la alúmina metalúrgica.

(56)  La materia prima de la fase de transformación antes de las bobinas laminadas en caliente también podría ser lingotes de aluminio.

(57)  Considerando 479 del Reglamento provisional.

(58)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 146 de 5.6.2019, p. 63), considerando 122.

(59)  Europa - RAMON - Lista de detalles de la clasificación.

(60)  Europa - RAMON - Vista detallada de la nomenclatura.

(61)  Europa - RAMON - Vista detallada de la nomenclatura.

(62)  Cost of Doing Business - Invest in Turkey [Costes de hacer negocios - Invertir en Turquía].

(63)  P.M.S. Metal Profil Aluminyum Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi (Anexo III bis de la Nota al expediente de 5 de octubre de 2020).

(64)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 336 de 13.10.2020, p. 8), considerando 171.

(65)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983 de la Comisión, de 17 de junio de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China (DO L 216 de 18.6.2021, p. 142), considerando 182.

(66)  En función del consumo.

(67)  En función del consumo.

(68)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/957 de la Comisión, de 6 de junio de 2017, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales originarios de la República de Corea (DO 144 de 6.6.2017, p. 21), considerandos 37 a 41.

(69)  Informe del Órgano de Apelación, China – Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón y China – Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes de la Unión Europea, WT/DS454/AB/R; WT/DS460/AB/R, apartado 5.5212.

(70)  Documento t21.004724 de 22 de junio de 2021.

(71)  DO C 36 de 2.2.2021, p. 18.

(72)  Documento t21.004414 de 9 de junio de 2021.

(73)  Documentos t21.005709 de 20 de mayo de 2021 y t21.004937 de 25 de mayo de 2021.

(74)  Documento t21.005708 con intercambios de correos electrónicos de 9 y 10 de junio de 2021.

(75)  Documento t21.005704 de 12 de junio de 2021.

(76)  Documento t21.005705 de 15 de junio de 2021.

(77)  Documento t21.005708 con intercambios de correos electrónicos de 9 y 10 de junio de 2021.

(78)  Véase el documento t21.004724 de 22 de junio de 2021.

(79)  Como se explica en el considerando 329 del Reglamento provisional, la cotización de precios a tres meses del aluminio según la LME (LME) (EUR/tonelada) refleja el precio del aluminio como materia prima y que con frecuencia se utiliza como valor de referencia para negociar el precio final de los productos laminados planos de aluminio.

(80)  Sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles Ltd contra Consejo de la Unión Europea, T-67/14, ECLI:EU:T:2017:481, apartado 99.

(81)  https://www.elval.com/en/media-elvals-new-tandem-mill-has-successfully-initiated-operations; https://aludium.com/aludium-alicante-invests-in-the-future/; consultado el 20 de junio de 2021.

(82)  Bolsa de Futuros de Shanghái.

(83)  P. Desai, «Russia’s aluminium export tax fuels price surge on spot market» [el arancel ruso a la exportación de aluminio impulsa la subida de precios en el mercado al contado], Reuters, 7 de julio de 2021, disponible en la siguiente dirección: https://www.reuters.com/article/us-metals-aluminium-russia-graphic/russiasaluminium-export-tax-fuels-price-surge-on-spot-market-idUSKCN2ED10H, consultado el 30 de julio de 2021.

(84)  Véase la denuncia, p. 30.

(85)  Asunto T-383/17, Hansol Paper Co. Ltd contra Comisión Europea, sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020, UE: T:2020:139, apartados 196, 199, 201, 203 y 205.

(86)  Asunto T-301/16, Jindal Saw Ltd y Jindal Saw Italia SpA/Comisión Europea, sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2019, EU:T:2019:234, apartado 188.

(87)  Así se desprende de los apartados 164 a 169 de dicha sentencia, en los que se afirma que las alegaciones formuladas por la demandante se refieren a la existencia de perjuicio y de nexo causal (artículos 1 y 3 del Reglamento de base) y no a la medida en que el margen de perjuicio era inferior al margen de dumping o al modo en que se calculó el margen de subcotización.

(88)  Nanshan tenía un mayor volumen de importaciones a través de entidades vinculadas (alrededor del [30-50]%), pero solo el [25-35] % de sus importaciones totales se utilizó realmente para calcular la subcotización porque el resto no coincidía con los tipos de producto vendidos por la industria de la Unión.

(89)  Asunto T-107/08, Transnational Company «Kazchrome» AO y ENRC Marketing AG contra Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea, EU:T:2011:704.

(90)  Asunto T-443/11, Gold East Paper (Jiangsu) Co. Ltd y Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea, EU:T:2014:774, apartado 245; Asunto T-210/95, European Fertilizer Manufacturers’ Association (EFMA) contra Consejo de la Unión Europea, EU:T:1999:273, apartado 60.

(91)  Informe del Grupo Especial, Rusia – Derechos antidumping sobre los vehículos comerciales ligeros, WT/DS479/R, apartado 7.61.

(92)  Asunto T-383/17, Hansol Paper Co. Ltd contra Comisión Europea, sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020, UE: T:2020:139

(93)  Informe del Órgano de Apelación «China — acero magnético de grano orientado», WT/DS414/AB/R, de 18 de octubre de 2012, párrafo 200.

(94)  Informe del Grupo Especial «China — Partes de automóviles», WT/DS339/R, WT/DS340/R, WT/DS342/R, de 18 de julio de 2008, párrafo 7.227.

(95)  Sentencia del Tribunal General de 12 de marzo de 2020, asunto T-835/17, Eurofer, EU:T:2020:96, apartado 143.

(96)  Informes del Grupo Especial, «China — Aparatos de rayos X», WT/DS425/R, apartado 7.50, y «China — Productos de pollos de engorde», WT/DS427/R, párrafo 7.476.

(97)  Informe del Grupo Especial «China — acero magnético de grano orientado» (DS414), WT/DS414/R, de 15 de junio de 2012, párrafo 7.530.

(98)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(99)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1788 de la Comisión, de 8 de octubre de 2021, por la que se suspenden los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China (véase la página 105 del presente Diario Oficial).

(100)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(101)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

ANEXO
Productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra

Nombre

Código adicional TARIC

Southwest Aluminium (Group) Co., Ltd

C613

Jiangsu Dingsheng New Materials Joint-Stock Co., Ltd

C614

Shanghai Huafon Aluminium Corporation

C615

Alnan Aluminium Inc.

C616

Yinbang Clad Material Co., Ltd

C617

Jiangsu Metcoplus Industry Intl. Co., Ltd

C618

Dalishen Aluminum CO., Ltd

C619

Binzhou Hongbo Aluminium Foil Technology Co., Ltd

C620

Yong Jie New Material Co., Ltd

C621

Chalco Ruimin Co., Ltd

C622

Luoyang Wanji Aluminium Processing Co., Ltd

C623

Jiangyin Dolphin Pack Limited Company

C624

Henan Xindatong Aluminum Industry Co., Ltd

C625

Zhejiang Yongjie Aluminum Co., Ltd

C626

Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd

C627

Zhengzhou Guandong Aluminum Industry Co., Ltd

C628

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado, por Reglamento 2022/2189, de 9 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81643).
  • SE SUSPENDE lo indicado, por Decisión 2021/1788, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2021-81357).
Referencias anteriores
Materias
  • Aluminio
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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