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Documento DOUE-L-2021-81346

Reglamento Delegado (UE) 2021/1768 de la Comisión de 23 de junio de 2021 por el que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico, los anexos I, II, III y IV del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 356, de 8 de octubre de 2021, páginas 8 a 23 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81346

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (1), y en particular su artículo 42, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

 

(2)

El producto fertilizante que cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) 2019/1009 aplicables a la correspondiente categoría funcional del producto (CFP) y categoría de materiales componentes (CMC), respectivamente, esté etiquetado según lo dispuesto en el anexo III de dicho Reglamento y haya superado con éxito el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV de ese mismo Reglamento, puede entonces llevar el marcado CE y circular libremente en el mercado interior como producto fertilizante UE.

 

El Reglamento (UE) 2019/1009 faculta a la Comisión para modificar sus anexos I (parcialmente), II, III y IV.

(3)

Mientras preparaban la transición a nuevas normas de armonización, tanto los Estados miembros como las partes interesadas informaron a la Comisión de la necesidad de adaptar algunas de las disposiciones técnicas de los anexos del Reglamento (UE) 2019/1009. Algunas de estas modificaciones son necesarias para mejorar la coherencia con otros actos legislativos de la Unión, lo que facilitaría el acceso al mercado interior y la libre circulación de productos fertilizantes seguros y con eficiencia agronómica. Algunas modificaciones son necesarias para obtener el elevado nivel de protección que el Reglamento (UE) 2019/1009 pretende alcanzar, garantizando así que los productos fertilizantes UE que tengan acceso al mercado interior en virtud de dicho Reglamento no presenten ningún riesgo para la salud, la seguridad ni el medio ambiente. Otras modificaciones son necesarias para evitar que categorías significativas de productos fertilizantes queden excluidas involuntariamente de las normas de armonización. Estas modificaciones garantizarán el acceso al mercado interior de productos fertilizantes que tengan eficiencia agronómica, sean seguros y ya sean objeto de un comercio importante en el mercado.

(4)

El Reglamento (UE) 2019/1009 establece normas para los productos fertilizantes UE que contengan alguna sustancia con límite máximo de residuos en alimentos y piensos establecido con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo (2), el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El fabricante está obligado a facilitar instrucciones para garantizar que el uso previsto del producto fertilizante UE no provoca que se rebasen los límites máximos en alimentos y piensos. Además, el fabricante debe incluir en la documentación técnica los resultados de los cálculos que demuestren el cumplimiento de este requisito. En los debates sobre cómo aplicar esta obligación, se ha hecho patente que a los fabricantes les resulta imposible cumplirla, lo que impide que productos fertilizantes con eficiencia agronómica, seguros y ya ampliamente comercializados superen la evaluación de la conformidad y accedan al mercado interior con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009. Por consiguiente, estas obligaciones deben sustituirse por obligaciones más proporcionadas y aplicables en dos aspectos.

(5)

En primer lugar, la superación de esos límites o niveles máximos en los cultivos puede evitarse facilitando información correcta al usuario final en la etiqueta. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) 2019/1009 para imponer al fabricante la obligación de informar al usuario final siempre que el producto fertilizante UE contenga algún material componente que, si se introduce en el mercado como alimento o pienso, supere los límites o niveles máximos establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 470/2009 o (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 315/93, o en la Directiva 2002/32/CE. Además, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente en relación con los aditivos para piensos, debe añadirse el Reglamento (UE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). De este modo, el usuario final estará en condiciones de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el cultivo cumple la normativa sobre alimentos y piensos.

(6)

En segundo lugar, son necesarias medidas adicionales relativas a algunas sustancias farmacológicamente activas que ya están reguladas por Reglamento (CE) n.o 470/2009. El enfoque debe ser diferente en función de si se trata de una sustancia autorizada que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (7) y para la que puede haberse fijado un límite máximo de residuos, o si se trata de una sustancia no autorizada con un valor de referencia establecido en el Reglamento (UE) 2019/1871 de la Comisión (8). Los residuos de una sustancia autorizada solo pueden estar presentes en los productos fertilizantes UE si dicha sustancia figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010. Sin embargo, las sustancias farmacológicamente activas no autorizadas, que son más peligrosa para la salud del consumidor cuando están presentes en los alimentos, tampoco deben estar presente por encima de su valor de referencia en los productos fertilizantes UE.

(7)

Los productos fertilizantes UE también puede contener sustancias activas en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Dado que el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1009 no incluye los productos fitosanitarios, debe quedar claro en el texto de dicho Reglamento que todo producto fertilizante UE que contenga alguna sustancia activa no debe tener función fitosanitaria en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Esta aclaración es necesaria para garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, lo que facilitará la aplicación de las normas de armonización por parte de los agentes económicos y de las autoridades nacionales, facilitando así el acceso al mercado interior con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009.

(8)

El Reglamento (UE) 2019/1009 contiene una lista exhaustiva de las tipologías de abonos inorgánicos simples a base de micronutrientes, así como sus correspondientes descripciones y su concentración mínima del micronutriente. En el caso del abono de un micronutriente en forma de sal, el micronutriente soluble en agua representa el 10 % en masa. Sin embargo, existen abonos a base de sales de carbonatos o de fosfatos que contienen micronutrientes no hidrosolubles, lo cual no afecta a su eficacia como abonos ni a la absorción de nutrientes en el cultivo. Por lo tanto, debe permitirse el acceso al mercado interior de estos abonos a base de micronutrientes en forma de sal, eliminando el requisito de la hidrosolubilidad. En el caso de los quelatos UVCB (10), solo figuran en la lista los quelatos de hierro. Sin embargo, otros micronutrientes también pueden ser quelatos UVCB y ser liberados lentamente en las plantas. Los abonos de liberación lenta son útiles para prevenir la contaminación por nutrientes en los suelos, liberando lentamente los micronutrientes y aumentando así las posibilidades de que las plantas los absorban. Procede, por tanto, incluir estos productos con nicho de mercado en el ámbito de aplicación de las normas de armonización y promover su libre circulación en el mercado interior.

(9)

El Reglamento (UE) 2019/1009 establece valores límite de contaminantes, entre ellos el níquel, en los sustratos de cultivo, que son productos fertilizantes UE distintos del suelo presente in situ cuya función es la de material en el que pueden crecer plantas u hongos. El Reglamento (UE) 2019/1009 establece normas de armonización para este tipo de producto fertilizante. Ya existen numerosos tipos de sustratos de cultivo en el mercado, ajustados a las normas nacionales y con características muy diversas, que podrían ser candidatos para convertirse en productos fertilizantes UE. Sin embargo, el valor límite de níquel establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009 para todos los tipos de sustratos de cultivo crea dificultades para algunos sustratos de cultivo que contienen únicamente componentes de origen mineral. Se trata de productos con nicho de mercado que cumplen los principios de la economía circular, y ya satisfacen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE establecidos para los sustratos de cultivo mediante la Decisión (UE) 2015/2099 (11) de la Comisión. En dicha Decisión, se distingue entre sustratos de cultivo minerales y otras categorías de sustratos de cultivo por lo que respecta a los métodos para determinar el contenido de contaminantes, incluido el níquel. Así, en el caso de los sustratos de cultivo minerales debe determinarse el contenido biodisponible del contaminante, mientras que en el caso de todos los demás sustratos de cultivo debe determinarse el contenido total de contaminante. Esta distinción se justifica por el hecho de que los sustratos de cultivo minerales suelen fabricarse a altas temperaturas, lo que produce un enlace químico muy sólido entre los contaminantes y la estructura de los componentes minerales, limitando el grado de disponibilidad biológica de dichos contaminantes. Sin embargo, esta distinción no figura en el Reglamento (UE) 2019/1009. De la información disponible se desprende que, si bien los sustratos de cultivo minerales disponibles en el mercado cumplirían el valor límite fijado para el níquel en el Reglamento (UE) 2019/1009 si solo se determinara el contenido biodisponible del contaminante, no podrían cumplir ese mismo límite si se determinara el contenido total, como se exige actualmente. Por tanto, es importante garantizar la coherencia entre los requisitos para el marcado CE de dichos productos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009 y la aplicación de la etiqueta ecológica, a fin de evitar que, de manera involuntaria, queden fuera del ámbito de aplicación de las normas de armonización productos que son seguros para el medio ambiente y que tienen, por tanto, la etiqueta ecológica. Así pues, el valor límite de níquel fijado en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 debe aplicarse únicamente al contenido biodisponible en el caso de los sustratos de cultivo minerales.

(10)

Como medida de protección, esta norma solo debe aplicarse cuando el uso de dichos productos se limite a usos profesionales en horticultura, tejados verdes o muros verdes. Esto garantizaría una mejor manipulación y un mayor índice de recuperación de los sustratos de cultivo utilizados, con posibilidades reales de reciclar los materiales después de su uso. El fabricante debe además colaborar con el usuario para garantizar la eliminación segura de los productos una vez que hayan dejado de utilizarse. Asimismo, el producto no debe entrar en contacto directo con el suelo para no contribuir a que se acumulen contaminantes en él.

(11)

Los productos fertilizantes UE solo pueden contener materiales componentes que cumplan los requisitos establecidos para alguna de las categorías de materiales componentes del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009. Los productos fertilizantes, en particular los abonos, contienen a menudo aditivos técnicos a base de polímeros, importantes para garantizar su eficiencia y seguridad de uso. Estos aditivos no están incluidos en ninguna de las categorías de materiales componentes vigentes. Sin embargo, los abonos que los contienen están cubiertos por las normas de armonización del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Estos aditivos técnicos son, por ejemplo, agentes antiaglomerantes que impiden la formación de grumos, y agentes antipolvo que impiden las emisiones de polvo del producto fertilizante durante su aplicación. Los agentes antiaglomerantes son esenciales para la eficiencia de uso de los nutrientes, ya que sin tales agentes el abono no se distribuiría de manera uniforme y, por lo tanto, el usuario final aplicaría más cantidad de abono para asegurarse de que llega a todas las plantas. Los agentes antipolvo también son muy importantes para proteger la salud de los usuarios. Por tanto, los polímeros que no planteen ningún problema medioambiental deben incluirse entre los materiales componentes permitidos en los productos fertilizantes contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1009. Esto garantizaría que importantes categorías de productos más seguros y con mayor eficiencia agronómica siguieran teniendo acceso al mercado interior.

(12)

A fin de determinar qué polímeros no causan ningún problema medioambiental, conviene remitirse a los dictámenes científicos emitidos por el Comité de Evaluación del Riesgo (13) y el Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), sobre partículas de microplásticos añadidas intencionadamente a productos de cualquier tipo de uso profesional o de los consumidores.

(13)

Incluir estas categorías de polímeros en la CMC 1 (sustancias y mezclas de materiales vírgenes) y CMC 11 [subproductos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15)] también garantiza que dichos polímeros se registren con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 con un expediente que incluya un informe de seguridad para su uso como producto fertilizante. De este modo, se garantiza que se lleve a cabo una evaluación detallada de los riesgos derivados del uso de estos aditivos en los productos fertilizantes, y que los productos fertilizantes a los que se conceda acceso al mercado interior en virtud de la presente modificación sean, por tanto, seguros para la salud humana y el medio ambiente.

(14)

Los abonos con micronutrientes pueden contener agentes quelantes o complejantes, que son sustancias destinadas a aumentar la disponibilidad a largo plazo de micronutrientes para las plantas.

(15)

El Reglamento (UE) 2019/1009 exige que los productos fertilizantes que contengan agentes quelantes permanezcan estables al cabo de tres días como mínimo en una solución estándar de Hoagland a pH 7-8, para que los micronutrientes se liberen lentamente a las plantas. La composición de los suelos agrícolas y las variaciones de pH pueden perturbar la estabilidad de estos productos. Los nuevos avances técnicos permiten evaluar posibles interferencias y establecer un intervalo de pH en el que los productos son estables para fines agrícolas. De esto se deprende que un producto puede ser estable a un intervalo de pH distinto del pH 7 y 8, y aun así cumplir su objetivo de garantizar la disponibilidad a largo plazo de micronutrientes. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) 2019/1009 para permitir que estos productos sean estables dentro de un intervalo de pH diferente. De este modo, las normas de armonización se aplicarían a más productos que liberan lentamente micronutrientes a las plantas y, por tanto, reducen la lixiviación de nutrientes en los suelos. Como medida adicional, el intervalo de pH en el que los productos fertilizantes UE son estables debe indicarse en la etiqueta para que la información correcta llegue al usuario final.

(16)

El Reglamento (UE) 2019/1009 exige la declaración del porcentaje de cada micronutriente quelado por cada agente quelante y de cada micronutriente complejado por cada agente complejante, según proceda. Los productos con micronutrientes pueden contener una mezcla de agentes quelantes, agentes complejantes, o ambos. En tales casos, los métodos analíticos disponibles no permiten determinar el porcentaje exacto de cada micronutriente quelado o complejado por cada uno de los agentes. Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (UE) 2019/1009 para que el fabricante pueda cumplir estos requisitos de etiquetado, facilitando así su acceso al mercado interior.

(17)

Algunos productos fertilizantes, como los sustratos de cultivo, utilizan turba como componente principal. Fomentar el uso de alternativas a la turba es importante en la lucha contra el cambio climático, especialmente para la prevención de la pérdida de carbono y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como para la conservación de ecosistemas frágiles. Las fibras vegetales podrían utilizarse para sustituir parcialmente la turba en sustratos de cultivo. Sin embargo, para aumentar el potencial de las fibras vegetales no tratadas, estas deben transformarse en fibras de partículas más finas, ya que esto mejora su grado de biodegradabilidad, su interacción con los nutrientes y la retención de agua. El tratamiento de las fibras vegetales en bruto utilizando diferentes pretratamientos físicos para fines de desfibrado debe incluirse en la lista exhaustiva de tratamientos de la CMC 2 (plantas, partes de plantas o extractos vegetales). Como medida de protección, deben añadirse determinadas restricciones a los métodos de procesamiento, como la temperatura máxima y la prohibición de aditivos, excepto el agua.

(18)

En las CMC 3 (compost) y CMC 5 (digestato distinto del digestato de cultivos frescos) se establece una lista exhaustiva de materias primas que pueden utilizarse. Esta lista incluye productos derivados a los que se hace referencia en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y subproductos animales que pueden considerarse organismos muertos, en los casos en los que se haya determinado el punto final en la cadena de fabricación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

(19)

El Reglamento (UE) 2019/1009 establece por primera vez normas de armonización para el compost y el digestato como materiales componentes de los productos fertilizantes UE. No obstante, estos materiales están presentes en el mercado, con arreglo a las normativas nacionales. En la actualidad, los subproductos animales que no pueden considerarse organismos muertos (especialmente el estiércol sin transformar) se utilizan frecuentemente como materia prima para compost y digestato. De este modo, estos materiales se transforman en productos fertilizantes con un valor añadido neto económico y medioambiental. El uso de excrementos animales compostados, como gallinaza y estiércol de granja compostado, así como digestato que contenga subproductos animales codigeridos con material de origen vegetal o animal, figura en la lista exhaustiva de fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes autorizados en la agricultura ecológica del anexo I del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (17). Procede, por tanto, conceder el acceso al mercado interior a los productos fertilizantes que contengan compost o digestato con estos subproductos animales como materia prima. Esto también garantizaría la coherencia con las materias primas permitidas en las categorías CMC 12 (sales de fosfato precipitadas y sus derivados), CMC 13 (materiales de oxidación térmica y sus derivados), y CMC 14 (materiales de pirólisis y gasificación), recientemente introducidas.

(20)

Las CMC 3 y 5 también excluyen de sus materias primas los organismos muertos de la fracción orgánica de los residuos domésticos urbanos mezclados. Por el contrario, las CMC 12, 13 y 14 excluyen de sus materias primas los organismos vivos o muertos de los materiales procedentes de residuos urbanos mezclados, y no solo de residuos domésticos. El objetivo de estas disposiciones es fomentar la recogida selectiva de residuos en los municipios, al no ofrecer oportunidades para el uso de residuos mezclados. El razonamiento es el mismo tanto si los residuos son generados por hogares, restaurantes u otros operadores en los municipios. No hay razón para prohibir el uso de residuos únicamente domésticos mezclados como materia prima en compost y digestato. Por consiguiente, para garantizar un enfoque coherente y riguroso con respecto a la recuperación de residuos urbanos mezclados y, de este modo, reforzar la protección del medio ambiente, es necesario armonizar las disposiciones de las CMC 3 y 5 con las de las CMC 12, 13 y 14 recientemente introducidas.

(21)

El Reglamento (UE) 2019/1009 establece la obligación de que el fabricante incluya en la etiqueta todos los ingredientes que superen el 5 % en peso del producto. No obstante, el elemento en el que se aplica el límite del 5 % debe adaptarse a las características físicas del producto fertilizante en cuestión y, por tanto, debe permitirse una declaración de ingredientes que represente el 5 % en volumen. Especialmente en el caso de los productos en los que la cantidad se indica en volumen, es preferible enumerar los ingredientes que representan el 5 % en volumen, ya que no siempre se conoce el peso relativo de los ingredientes con respecto al peso del producto. Esto facilitaría el acceso de estos productos al mercado interior. Por lo que se refiere a los productos fertilizantes UE en forma líquida, conviene etiquetar los ingredientes que superen el 5 % en peso en seco, ya que de lo contrario podría darse la situación de que solo se incluyera el agua como ingrediente. Esto garantiza que los productos solo tienen acceso al mercado interior con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009 si los usuarios están debidamente informados sobre sus ingredientes, de modo que puedan utilizarlos de forma segura.

(22)

En la etiqueta de los abonos órgano-minerales, abonos inorgánicos sólidos o líquidos a base de macronutrientes y abonos inorgánicos a base de micronutrientes, deben figurar los nombres y símbolos químicos de los micronutrientes declarados, seguidos del nombre de sus contraiones. En algunos casos, el nivel declarable de micronutrientes puede estar presente de forma natural en los materiales componentes de los productos fertilizantes UE, en particular en el caso de los abonos procedentes de materiales extraídos de minas. A causa de su origen natural, no siempre pueden determinarse los nombres de los contraiones de esos micronutrientes, por limitaciones analíticas o técnicas. Por consiguiente, debe permitirse la declaración de micronutrientes que no se han añadido intencionadamente al producto fertilizante UE, aunque no puedan determinarse los contraiones correspondientes. De lo contrario, los abonos inorgánicos a base de micronutrientes procedentes de materiales extraídos de minas no podrían comercializarse con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009, ya que el fabricante no podría cumplir este requisito de etiquetado. Además, declarar el contenido de micronutrientes en abonos órgano-minerales e inorgánicos a base de macronutrientes sin los contraiones correspondientes es beneficioso tanto para el usuario final, que podría adaptar un plan de fertilización teniendo también en cuenta el contenido de micronutrientes, como para el medio ambiente, ya que podría evitar una fertilización excesiva. La eficacia o seguridad del abono no se ve afectada por el hecho de excluir los contraiones de la etiqueta.

(23)

El fabricante de abono inorgánico sólido a base de macronutrientes está obligado a mencionar en la etiqueta la forma de la unidad física, haciendo referencia a una de las cuatro formas diferentes enumeradas en el Reglamento, a saber, polvo, gránulos, perlas y pellets. Sin embargo, en algunos casos, no es posible utilizar solo una de las formas específicas mencionadas, ya que la forma física del producto combina dos de las cuatro formas. Por consiguiente, para que el fabricante pueda cumplir este requisito de etiquetado, la descripción de la unidad física no debe estar limitada a una sola forma posible, sino que también debe permitir el uso de una combinación de formas. Las definiciones de unidad física deben abarcar todos los tipos de abonos y no deben restringir la introducción en el mercado de productos que, de otro modo, cumplan los requisitos del Reglamento (UE) 2019/1009.

(24)

El Reglamento (UE) 2019/1009 establece disposiciones sobre tolerancia relativas a los diferentes valores declarados en la etiqueta para cada CFP. El Reglamento (UE) 2019/1009 establece márgenes de tolerancia tanto negativos (el valor real no debe ser inferior al valor declarado menos el margen de tolerancia negativo) como positivos (lo que significa que el valor real no puede ser superior al valor declarado más el margen de tolerancia respectivo). Esto es especialmente importante para la declaración de nutrientes cuando, para evitar una fertilización insuficiente o excesiva, el fabricante debe garantizar que el contenido de nutrientes declarado no es inferior ni superior al valor declarado más los márgenes de tolerancia.

(25)

Algunos de los márgenes de tolerancia fijados para los abonos inorgánicos son muy estrechos dadas las capacidades técnicas existentes. Este es el caso especialmente de los nutrientes declarados cuando el contenido de nutriente podría ser relativamente bajo con respecto a la totalidad del producto. Un contenido bajo de nutriente significa que la desviación de su valor declarado también es pequeña, ya que se declara como porcentaje del contenido de nutriente. Así pues, deben ampliarse los márgenes de tolerancia de algunos de los requisitos aplicables a los abonos inorgánicos para garantizar un equilibrio justo entre las capacidades técnicas del fabricante y la necesidad de que se facilite información correcta al usuario final.

(26)

Además, también debe ampliarse el margen de tolerancia en términos absolutos del contenido de carbono orgánico en las enmiendas del suelo. Las enmiendas del suelo pueden tener un contenido significativo de carbono orgánico, lo que no es problemático en sí, ya que, de hecho, el carbono orgánico mejora la calidad de los suelos enriqueciendo su contenido en materia orgánica. En tales casos, permitir una desviación en términos absolutos de solo un punto porcentual es muy restrictivo. Procede, por tanto, permitir una mayor desviación en términos absolutos, manteniendo al mismo tiempo la desviación relativa vigente.

(27)

Deben añadirse márgenes de tolerancia para la cantidad de bioestimulante vegetal y de mezcla de productos fertilizantes, ya que esta información debe figurar en la etiqueta. En el caso de las mezclas de productos fertilizantes, debe distinguirse entre la mezcla de dos productos fertilizantes UE (en la que puede determinarse la proporción de cada uno de ellos en la mezcla y, por lo tanto, puede calcularse y aplicarse a toda la mezcla una media de los márgenes de tolerancia ya establecidos para cada uno de ellos según su proporción en la mezcla) y la mezcla funcional (en la que un mismo material pasa la evaluación de la conformidad para dos productos fertilizantes UE pertenecientes a dos CFP diferentes y no puede determinarse objetivamente la proporción de cada uno en la mezcla). En este último caso, debe aplicarse a toda la mezcla el margen de tolerancia de cantidad más estricto de las CFP de los componentes. De hecho, el fabricante tiene que demostrar el cumplimiento de los requisitos de cada CFP, lo que incluye indicar la cantidad de cada CFP conforme a su margen de tolerancia correspondiente. Dado que cada CFP representa el 100 % de la mezcla en este caso concreto, la mezcla en su conjunto tendrá que respetar el margen de tolerancia más estricto.

(28)

El Reglamento (UE) 2019/1009 contempla cuatro procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los productos fertilizantes UE, con diferentes niveles de complejidad en función de su CMC y de la CFP: módulos A, A1, B + C y D1.

(29)

El módulo D1 se ha adaptado para reflejar los aspectos específicos de los productos fertilizantes UE derivados de residuos. El fabricante puede aplicar los módulos B + C al evaluar la conformidad de un inhibidor (CFP 5) o de un bioestimulante de plantas (CFP 6), independientemente de sus materiales componentes. Por lo tanto, como efecto involuntario de la redacción del anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1009, nada puede impedir la aplicación de los módulos B + C, incluso en el caso de la evaluación de un inhibidor o un bioestimulante de plantas que contenga materiales componentes para los que sea obligatorio el módulo más estricto D1. Es conveniente aplicar un procedimiento estricto de evaluación de la conformidad siempre que un producto fertilizante UE contenga materiales componentes derivados de residuos, con independencia de su CFP. Por consiguiente, para garantizar un nivel de protección elevado y coherente, los módulos B + C solo deben permitirse para los inhibidores y los bioestimulantes de plantas cuando no contengan tales materiales componentes.

(30)

A la hora de aplicar los procedimientos de evaluación de la conformidad, el fabricante debe facilitar información en la documentación técnica sobre, entre otras cosas, el cromo total cuando sea superior a 200 mg/kg. El Reglamento (UE) 2019/1009 no indica si este límite debe aplicarse a la materia seca o a la materia fresca. Esta obligación no puede cumplirse de manera uniforme en la Unión si no está claro cómo deben calcularse los 200 mg/kg. El Reglamento (UE) 2019/1009, cuando fija valores límite para los contaminantes, incluido el cromo hexavalente (Cr VI), tiene en cuenta la materia seca. Por tanto, por razones de coherencia, el contenido total de cromo debe calcularse en referencia a la materia seca.

(31)

 

 

(32)

Las consultas sobre las modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1009 se han llevado a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación (18), de 13 de abril de 2016. Se ha consultado al grupo de expertos de la Comisión sobre productos fertilizantes.

 

Dado que los requisitos establecidos en los anexos I, II, III y IV del Reglamento (UE) 2019/1009 deben aplicarse a partir del 16 de julio de 2022, es necesario aplazar la aplicación del presente Reglamento a la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:

1) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

3) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

4) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de julio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 170 de 25.6.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(5)  Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).

(7)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2019/1871 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2019, relativo a los valores de referencia para las sustancias farmacológicamente activas no autorizadas presentes en los alimentos de origen animal y por el que se deroga la Decisión 2005/34/CE (DO L 289 de 8.11.2019, p. 41).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(10)  UVCB: sustancia de composición desconocida o variable, productos de reacción compleja y materiales biológicos.

(11)  Decisión (UE) 2015/2099 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo (DO L 303 de 20.11.2015, p. 75).

(12)  Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).

(13)  RAC ECHA. 2020. Opinion on an Annex XV dossier proposing restrictions on intentionally added microplastics (ECHA/RAC/RES-O -0000006790-71-01/F).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(15)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(16)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(18)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).

ANEXO I

En el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009, la parte II se modifica como sigue:

1) El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5. Un producto fertilizante UE podrá contener residuos de una sustancia farmacológicamente activa en el sentido del Reglamento (CE) n.o  470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) únicamente si dicha sustancia:

  — figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o  37/2010 de la Comisión  (**), o

  — tiene un valor de referencia establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1871 de la Comisión (***), y la sustancia o sus residuos están presentes en el producto fertilizante UE en un nivel inferior a dicho valor de referencia.

  (*)   Reglamento (CE) n.o  470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o  2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11)."

  (**)   Reglamento (UE) n.o  37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1)."

  (***)   Reglamento (UE) 2019/1871 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2019, relativo a los valores de referencia para las sustancias farmacológicamente activas no autorizadas presentes en los alimentos de origen animal y por el que se deroga la Decisión 2005/34/CE (DO L 289 de 8.11.2019, p. 41).»."

2) Se inserta el punto 5 bis siguiente:

«5 bis. Un producto fertilizante UE podrá contener una sustancia activa en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o  1107/2009 únicamente si dicho producto fertilizante UE no tiene función fitosanitaria en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.».

3) En el cuadro de la CFP 1(C)(II)(a), punto 2:

 a) la fila relativa a la tipología «Abono de un micronutriente en forma de sal» se sustituye por el texto siguiente:

«Abono de un micronutriente en forma de sal

Abono sólido con un micronutriente, obtenido por procedimientos químicos, que contiene una sal con un ion mineral como ingrediente esencial.

El micronutriente representará el 10 % en masa de un abono inorgánico con un solo micronutriente.»;

 

 b) la fila relativa a la tipología «Quelatos de hierro UVCB» se sustituye por el texto siguiente:

«Quelatos de micronutrientes UVCB  ((5))

Producto soluble en agua en el que el micronutriente declarado está combinado químicamente con uno o varios agentes quelantes que cumplen los requisitos de la CMC 1 en la parte II del anexo II.

— El micronutriente soluble en agua representará el 5 % en masa de un abono inorgánico con un solo micronutriente, y al menos un 80 % del micronutriente soluble en agua estará quelado (fracción quelada) y al menos un 50 % del micronutriente soluble en agua estará quelado por agentes quelantes específicos que cumplan los requisitos de la CMC 1 en la parte II del anexo II.

4) En el punto CFP 3(B), se añade el punto 4 siguiente:

 

 

«4.

En las enmiendas inorgánicas que contengan más del 1 % en masa de carbono orgánico (Corg), los patógenos no superarán los límites fijados en el cuadro siguiente:

Microorganismos sometidos a ensayo

Planes de muestreo

Límite

n

c

m

M

Salmonella spp.

5

0

0

Ausencia en 25 g o 25 ml

Escherichia coli o Enterococcaceae

5

5

0

1 000 en 1 g o 1 ml

donde:

n=número de muestras del ensayo,

c=número de muestras en las que el número de bacterias expresado en ufc puede situarse entre m y M,

m=valor umbral del número de bacterias expresado en ufc considerado como satisfactorio,

M=valor máximo del número de bacterias expresado en ufc.».

5) En el punto CFP 4, se inserta el punto 2 bis siguiente:

«2 bis. No obstante lo dispuesto en el punto 2, letra d), cuando se trate de un medio de cultivo compuesto totalmente por componentes minerales y destinado al uso profesional en horticultura, tejados verdes o muros verdes, el valor límite de níquel (Ni) se aplicará al contenido biodisponible del contaminante.».

(*)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(**)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).

(***)  Reglamento (UE) 2019/1871 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2019, relativo a los valores de referencia para las sustancias farmacológicamente activas no autorizadas presentes en los alimentos de origen animal y por el que se deroga la Decisión 2005/34/CE (DO L 289 de 8.11.2019, p. 41).».»

((5))  UVCB: sustancia de composición desconocida o variable, productos de reacción compleja y materiales biológicos.».

ANEXO II
En el anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009, la parte II se modifica como sigue:

1) La CMC 1 se modifica como sigue:

 a) en el punto 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

 «f) polímeros distintos de:

 — los polímeros que son el resultado de un proceso de polimerización que ha tenido lugar en la naturaleza, independientemente del proceso de extracción con el que han sido extraídos, y que no han sido modificados químicamente en el sentido del artículo 3, apartado 40, del Reglamento (CE) n.o  1907/2006,

 — los polímeros biodegradables, o

 — los polímeros con una hidrosolubilidad superior a 2 g/l en las condiciones siguientes:

 — temperatura: 20 º C

 — pH 7

 — carga: 10 g/1 000 ml

 — duración del ensayo: 24 h;»;

 b) en el punto 3, letra a), la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El producto fertilizante UE permanecerá estable al cabo de 3 días como mínimo en una solución con cualquier pH que se sitúe dentro del intervalo declarado que garantiza una estabilidad aceptable.».

2) En la CMC 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Un producto fertilizante UE podrá contener vegetales, partes de vegetales o extractos vegetales que no hayan sido sometidos a procesamiento alguno, salvo corte, triturado, molturación, cribado, tamizado, centrifugación, prensado, secado, congelación, liofilización, extracción con agua, extracción con CO 2 supercrítico, o desfibrado a una temperatura que no exceda los 100 °C y sin aditivos distintos del agua.».

3) La CMC 3 se modifica como sigue:

 a) en el punto 1, se suprime la letra b);

 b)en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

  «c) organismos o partes de organismos vivos o muertos, no procesados o procesados solamente por medios manuales, mecánicos o gravitatorios, por disolución en agua, por flotación, por extracción con agua, por destilación con vapor o por calentamiento únicamente para eliminar el agua, o extraídos del aire por cualquier medio, con excepción de:

   i) materiales procedentes de residuos municipales mezclados,

   ii) lodos de depuradora, lodos industriales o lodos de dragado, y

   iii) subproductos animales o productos derivados que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o  1069/2009.»;

 c) en el punto 1, letra e), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «e) cualquier material que figure en las letras a) o c) o en el punto 1 bis que:»;

 d) se inserta el punto 1 bis siguiente:

 «1 bis. No obstante lo dispuesto en el punto 1, un producto fertilizante UE podrá contener compost obtenido mediante compostaje aerobio de materiales de las categorías 2 o 3 o sus productos derivados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 1 y 2, y en las medidas contempladas en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o  1069/2009, solo o mezclado con las materias primas mencionadas en el punto 1, siempre que:

   a) se haya determinado el punto final en la cadena de fabricación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o  1069/2009, y

   b) se cumplan las condiciones de los puntos 2 y 3.»;

 e) en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) en la que las líneas de producción para la transformación de materias primas a que se refieren los puntos 1 y 1 bis estén claramente separadas de las líneas de producción para la transformación de materias primas distintas de las contempladas en los puntos 1 y 1 bis , y».

4) La CMC 5 se modifica como sigue:

 a) en el punto 1, se suprime la letra b);

 b) en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

  «c) organismos o partes de organismos vivos o muertos, no procesados o procesados solamente por medios manuales, mecánicos o gravitatorios, por disolución en agua, por flotación, por extracción con agua, por destilación con vapor o por calentamiento únicamente para eliminar el agua, o extraídos del aire por cualquier medio, con excepción de:

   i) materiales procedentes de residuos municipales mezclados,

   ii) lodos de depuradora, lodos industriales o lodos de dragado,

   iii) subproductos animales o productos derivados que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;»;

 c) en el punto 1, letra e), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

  «e) cualquier material que figure en las letras a) o c) o en el punto 1 bis que:»;

 d) se inserta el punto 1 bis siguiente:

  «1 bis. No obstante lo dispuesto en el punto 1, un producto fertilizante UE podrá contener digestato obtenido mediante digestión anaerobia de materiales de las categorías 2 o 3 o sus productos derivados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 1 y 2, y en las medidas contempladas en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o  1069/2009, solo o mezclado con las materias primas mencionadas en el punto 1, siempre que:

   a) se haya determinado el punto final en la cadena de fabricación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o  1069/2009, y

   b) se cumplan las condiciones de los puntos 2 y 3.»;

 e) en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) en la que las líneas de producción para la transformación de materias primas a que se refieren los puntos 1 y 1 bis estén claramente separadas de las líneas de producción para la transformación de materias primas distintas de las contempladas en los puntos 1 y 1 bis , y».

5) En la CMC 11, en el punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) polímeros distintos de:

— los polímeros que son el resultado de un proceso de polimerización que ha tenido lugar en la naturaleza, independientemente del proceso de extracción con el que han sido extraídos, y que no han sido modificados químicamente en el sentido del artículo 3, apartado 40, del Reglamento (CE) n.o  1907/2006,

— los polímeros biodegradables, o

— los polímeros con una hidrosolubilidad superior a 2 g/l en las condiciones siguientes:

— temperatura: 20 º C

— pH 7

— carga: 10 g/1 000 ml

— duración del ensayo: 24 h;».

ANEXO III
El anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:

1) La parte I se modifica como sigue:

 a) en el punto 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

 «h) una lista de todos los ingredientes que superen el 5 % en peso o volumen del producto o, en el caso de los productos en forma líquida, en peso seco, en orden decreciente de magnitud, incluida la denominación de las CMC pertinentes con arreglo a la parte I del anexo II del presente Reglamento. Cuando el ingrediente sea una sustancia o mezcla, se identificará con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.o  1272/2008. Las sustancias naturales pueden identificarse por su nombre de mineral.»;

 b) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3. Si el producto fertilizante UE contiene un material componente que, si se introdujera en el mercado como alimento o pienso, estaría sujeto a límites máximos de residuos fijados en virtud del Reglamento (CE) n.o  470/2009 del Parlamento y del Consejo, del Reglamento (UE) n.o  1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o del Reglamento (CE) n.o  396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), o a contenidos máximos fijados en virtud del Reglamento (CEE) n.o  315/93 del Consejo (***) o la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (****) , y dicho material componente contiene alguna sustancia que supere alguno de los valores límite correspondientes, se indicará la concentración máxima de esa sustancia en el producto fertilizante UE, junto con una advertencia de que el producto fertilizante UE no debe utilizarse de ninguna forma con la que se corra el riesgo de rebasar dicho límite en alimentos o piensos.

  (*)   Reglamento (CE) n.o  1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29)."

  (**)   Reglamento (CE) n.o  396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1)."

  (***)   Reglamento (CEE) n.o  315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1)."

  (****)   Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).»;"

 c) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

 «7. Si el producto fertilizante UE es un sustrato de cultivo contemplado en el punto 2 bis de la CFP 4 de la parte II del anexo I, o contiene un polímero con función de aglomerante contemplado en el punto 1, letra c), de la CMC 9 en la parte II del anexo II, se darán instrucciones al usuario para que no utilice el producto en contacto con el suelo y para que, en colaboración con el fabricante, se asegure de que el producto es eliminado correctamente al terminar de usarse.».

2) La parte II se modifica como sigue:

a) en la CFP 1(B), en el punto 5:

 

 

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) indicación de los nombres y símbolos químicos de los micronutrientes declarados, en el siguiente orden: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn), seguidos de los nombres de sus contraiones cuando los micronutrientes declarados se hayan añadido intencionadamente;»,

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes o complejados por agentes complejantes:

  — la siguiente puntualización, según proceda, después del nombre y el identificador químico del micronutriente:

  “quelado por [nombre o abreviatura del agente quelante]”/“complejado por [nombre o abreviatura del agente complejante]”/“quelado por [nombre o abreviatura del agente quelante] y complejado por [nombre o abreviatura del agente complejante]”;

 — la cantidad de micronutriente quelado/complejado como % en masa;»,

iii) se inserta la letra c bis) siguiente:

 «c bis) si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes, el intervalo de pH que garantice una estabilidad aceptable;»,

iv) se suprime la letra d);

b) en la CFP 1(C)(I)(a):

 

 

i) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3. La forma de la unidad física del producto se indicará con una, o con una combinación de dos o más, de las expresiones siguientes:

  a) granulado,

  b) peletizado,

  c) en polvo, cuando al menos el 90 % en masa del producto pueda pasar por un tamiz de 1 mm, o

  d) perlado.»,

ii) en el punto 8:

— la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) indicación de los nombres y símbolos químicos de los micronutrientes declarados, en el siguiente orden: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn), seguidos de los nombres de sus contraiones cuando los micronutrientes declarados se hayan añadido intencionadamente;»,

— la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes o complejados por agentes complejantes:

— la siguiente puntualización, según proceda, después del nombre y el identificador químico del micronutriente:

“quelado por [nombre o abreviatura del agente quelante]”/“complejado por [nombre o abreviatura del agente complejante]”/“quelado por [nombre o abreviatura del agente quelante] y complejado por [nombre o abreviatura del agente complejante]”;

— la cantidad de micronutriente quelado/complejado como % en masa;»,

— se inserta la letra c bis ) siguiente:

«c bis) si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes, el intervalo de pH que garantice una estabilidad aceptable;»,

— se suprime la letra d);

c) en el punto 6 de la CFP 1(C)(I)(b):

 

 

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) indicación de los nombres y símbolos químicos de los micronutrientes declarados, en el siguiente orden: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn), seguidos de los nombres de sus contraiones cuando los micronutrientes declarados se hayan añadido intencionadamente;»,

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes o complejados por agentes complejantes:

 — la siguiente puntualización, según proceda, después del nombre y el identificador químico del micronutriente:

“quelado por [nombre o abreviatura del agente quelante]”/“complejado por [nombre o abreviatura del agente complejante]”/“quelado por [nombre o abreviatura del agente quelante] y complejado por [nombre o abreviatura del agente complejante]”;

 — la cantidad de micronutriente quelado/complejado como % en masa;»,

iii) se inserta la letra c bis) siguiente:

«c bis) si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes, el intervalo de pH que garantice una estabilidad aceptable;»,

iv) se suprime la letra d);

d) en el CFP 1(C)(II):

 

 

i) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los micronutrientes declarados del abono inorgánico a base de macronutrientes se indicarán mediante sus nombres y símbolos químicos en el siguiente orden: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn), seguidos de los nombres de sus contraiones cuando los micronutrientes declarados se hayan añadido intencionadamente.»,

ii) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes y cada agente quelante puede ser identificado y cuantificado y quela al menos un 1 % del micronutriente soluble en agua, o si los micronutrientes declarados son complejados por agentes complejantes, se añadirán las siguientes puntualizaciones, según proceda, después del nombre y el símbolo químico del micronutriente:

— “quelado por [nombre o abreviatura del agente quelante]”/“complejado por [nombre o abreviatura del agente complejante]”/“quelado por [nombre o abreviatura del agente quelante] y complejado por [nombre o abreviatura del agente complejante]”;

— la cantidad de micronutriente quelado/complejado como % en masa.»,

iii) se inserta el punto 2 bis) siguiente:

«2 bis . Si los micronutrientes declarados son quelados por agentes quelantes, se indicará el intervalo de pH que garantice una estabilidad aceptable.»,

iv) se suprime el punto 3.

3) La parte III se modifica como sigue:

a) en la CFP 1(C):

  i) el primer cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

«Formas del nutriente declarado y otros parámetros declarados

Tolerancia admisible para los contenidos declarados de macronutrientes y otros parámetros declarados

Formas declaradas de nitrógeno (N)

± 25 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2 puntos porcentuales en términos absolutos

Formas declaradas de pentóxido de fósforo (P2O5)

± 25 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2 puntos porcentuales en términos absolutos

Formas declaradas de óxido de potasio (K2O)

± 25 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 2 puntos porcentuales en términos absolutos

Formas declaradas de nitrógeno (N), pentóxido de fósforo (P2O5) u óxido de potasio (K2O) en abonos binarios

± 1,5 puntos porcentuales en términos absolutos

Formas declaradas de nitrógeno (N), pentóxido de fósforo (P2O5) u óxido de potasio (K2O) en abonos terciarios

± 1,9 puntos porcentuales en términos absolutos

Óxido de magnesio (MgO), óxido de calcio (CaO) y trióxido de azufre (SO3) totales y solubles en agua

-50 y + 100 % de desviación relativa del contenido declarado de estos nutrientes, hasta un máximo de-2 y + 4 puntos porcentuales en términos absolutos

Óxido de sodio (Na2O) total y soluble en agua

- 25 % del contenido declarado, hasta un máximo de 0,9 puntos porcentuales en términos absolutos + 50 % del contenido declarado, hasta un máximo de 1,8 puntos porcentuales en términos absolutos

Granulometría

± 20 % de desviación relativa del porcentaje declarado de material que pasa por un tamiz determinado

Cantidad

± 1 % de desviación relativa del valor declarado»,

ii) el segundo cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

«Micronutriente

Tolerancia admisible para los contenidos declarados de formas de micronutrientes

Concentración inferior o igual al 2 %

± 50 % del valor declarado

Concentración superior al 2 % e inferior o igual al 10 %

± 50 % del valor declarado y 1,0 punto porcentual en términos absolutos

Concentración de más del 10 %

± 1,0 punto porcentual en términos absolutos»;

b) en la CFP 3, la segunda fila, que fija la tolerancia para el carbono orgánico, se sustituye por el texto siguiente:

«Carbono orgánico (Corg)

± 10 % de desviación relativa del valor declarado, hasta un máximo de 3,0 puntos porcentuales en términos absolutos»;

c) después de «CFP 5: INHIBIDOR» se inserta la sección siguiente:

«CFP 6: BIOESTIMULANTE DE PLANTAS La cantidad de bioestimulante de plantas podrá desviarse del valor declarado en un ± 5 %.»;

d) al inicio de la CFP 7, se inserta el cuadro siguiente:

«Parámetro declarado

Tolerancia admisible para el parámetro declarado

Cantidad

La tolerancia es la suma de la proporción relativa de cada producto fertilizante UE componente multiplicada por la tolerancia para la CFP de ese producto fertilizante. Si no puede determinarse la proporción de cada producto fertilizante UE en la mezcla de productos fertilizantes, la tolerancia será la de la CFP con el valor de tolerancia de la cantidad más estricto.».

(*)  Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).

(**)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(***)  Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).

(****)  Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).»;»

ANEXO IV
El anexo IV del Reglamento 2019/1009/UE se modifica como sigue:

1) En la parte I, el punto 3.2 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.2. El módulo B seguido del módulo C podrán también utilizarse para una mezcla de productos fertilizantes, según se especifica en la CFP 7.».

2) La parte II se modifica como sigue:

 a) en el punto 2.2 del módulo A:

  i) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

   «g) los resultados de los cálculos realizados, los exámenes efectuados, etc.;»,

  ii) la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

   «j) si el producto fertilizante UE contiene un total de cromo (Cr) superior a los 200 mg/kg de materia seca, información sobre la cantidad máxima y la fuente exacta del total de cromo (Cr).»;

 b) en el punto 2.2 del módulo A1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

  «h) los resultados de los cálculos realizados, los exámenes efectuados, etc.;»;

 c) en el punto 2.2 del módulo B:

  i) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

   «g) los resultados de los cálculos realizados, los exámenes efectuados, etc.;»,

  ii) la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

   «k) si el producto fertilizante UE contiene un total de cromo (Cr) superior a los 200 mg/kg de materia seca, información sobre la cantidad máxima y la fuente exacta del total de cromo (Cr).»;

 d) en el punto 2.2 del módulo D1:

  i) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

   «g) los resultados de los cálculos realizados, los exámenes efectuados, etc.;»,

  ii) la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

   «k) si el producto fertilizante UE contiene un total de cromo (Cr) superior a los 200 mg/kg de materia seca, información sobre la cantidad máxima y la fuente exacta del total de cromo (Cr).».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/2021
  • Fecha de publicación: 08/10/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/2021
  • Aplicable desde el 16 de julio de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1768/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 35, de 17 de febrero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80212).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I a IV del Reglamento 2019/1009, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81081).
Materias
  • Abonos
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Marca de conformidad CE
  • Reglamentaciones técnicas

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