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Documento DOUE-L-2021-81342

Decisión (UE) 2021/1764 del Consejo de 5 de octubre de 2021 relativa a la Asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea, incluidas las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra (Decisión de Asociación Ultramar, incluida Groenlandia).

Publicado en:
«DOUE» núm. 355, de 7 de octubre de 2021, páginas 6 a 134 (129 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81342

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La presente Decisión establece las normas y el procedimiento de la asociación de la Unión con los países y territorios de ultramar (PTU), incluida Groenlandia, y sustituye a la Decisión 2013/755/UE del Consejo («Decisión de Asociación ultramar») (2) y a la Decisión 2014/137/UE del Consejo (3). Por consiguiente, debe derogarse la Decisión 2013/755/UE.

(2)

Tras la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la presente asociación se aplica a los PTU enumerados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con exclusión de los doce PTU del Reino Unido enumerados en dicho anexo.

(3)

En virtud del artículo 204 del TFUE, las disposiciones de los artículos 198 a 203 del TFUE son aplicables a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en el Protocolo n.o 34 del TFUE sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia. De acuerdo con el Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo que respecta a Groenlandia (4), las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra, se rigen por la Decisión 2014/137/UE, que destaca los estrechos vínculos históricos, políticos, económicos y culturales entre la Unión y Groenlandia y define una asociación y cooperación específicas. La Decisión 2014/137/UE expiró el 31 de diciembre de 2020.

(4)

A partir del 1 de enero de 2021, la ayuda de la Unión a los PTU financiada anteriormente por el Fondo Europeo de Desarrollo (FED) se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión.

(5)

A fin de reducir el número de instrumentos de financiación exterior y de racionalizar sus resultados, procede reagrupar las relaciones con todos los PTU, incluida Groenlandia, sustituyendo la Decisión 2013/755/UE y la Decisión 2014/137/UE por una única Decisión.

(6)

La colaboración establecida en virtud de la presente Decisión debe permitir mantener las estrechas relaciones que existen entre la Unión, por una parte, y los PTU, por otra.

(7)

El Consejo acordó en 2003 que las futuras relaciones de la Unión con Groenlandia después de 2006 se basarían en una cooperación global para el desarrollo sostenible que incluiría un acuerdo específico en materia de pesca, negociado según las normas y principios generales de este tipo de acuerdos.

(8)

En la Declaración conjunta de la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, sobre las relaciones entre la Unión Europea y Groenlandia, firmada en Bruselas el 19 de marzo de 2015, se recordaron los estrechos vínculos históricos, políticos, económicos y culturales entre la Unión y Groenlandia, y se recogió el compromiso de seguir reforzando las relaciones y la cooperación sobre la base de intereses ampliamente compartidos y dotar a sus relaciones mutuas de una perspectiva a largo plazo.

(9)

La presente Decisión debe destacar las especificidades de la cooperación entre la Unión, por una parte, y Groenlandia y Dinamarca, por otra, tales como el objetivo de preservar los vínculos estrechos y duraderos que existen entre la Unión, Groenlandia y Dinamarca, el reconocimiento de la posición geoestratégica de Groenlandia, la importancia del diálogo político entre Groenlandia, Dinamarca y la Unión, la existencia de un Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión y Groenlandia y el potencial de la cooperación sobre las cuestiones relativas al Ártico. La Decisión debe responder a los desafíos mundiales, haciendo posible el desarrollo de una agenda proactiva y la defensa de intereses mutuos, en particular, el impacto creciente del cambio climático sobre la actividad humana y el medio ambiente, el transporte marítimo, los recursos naturales, incluidas las materias primas y las poblaciones de peces, así como la investigación y la innovación.

(10)

El TFUE y la legislación derivada adoptada sobre la base del TFUE no se aplican automáticamente a los PTU, a excepción de algunas disposiciones que explícitamente establecen su aplicación. Aun no siendo terceros países, los PTU no forman parte del mercado único y deben sin embargo respetar las obligaciones que se imponen a los terceros países en relación con el comercio, especialmente las normas de origen, las normas sanitarias y fitosanitarias y las medidas de salvaguardia.

(11)

La relación especial que existe entre la Unión y los PTU está pasando de un enfoque de cooperación al desarrollo a una colaboración marcada por la reciprocidad en apoyo del desarrollo sostenible de los PTU. Deben consolidarse y reforzarse los progresos realizados hasta la fecha. Además, la solidaridad entre la Unión y los PTU debe basarse en su relación única y en su pertenencia a la misma familia europea.

(12)

La contribución de la sociedad civil al desarrollo de los PTU puede incrementarse reforzando las organizaciones de la sociedad civil en todos los ámbitos de la cooperación.

(13)

La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «Agenda 2030»), adoptada en septiembre de 2015 por las Naciones Unidas, es la respuesta de la comunidad internacional a los desafíos y tendencias a nivel mundial en relación con el desarrollo sostenible. Con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París (5) adoptado el 12 de diciembre de 2015 bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») y la Agenda de Acción de Adís Abeba como parte central, la Agenda 2030 constituye un marco transformador para erradicar la pobreza y alcanzar el desarrollo sostenible en todo el mundo. Es de alcance universal y facilita un marco completo y compartido de actuación que se aplica tanto a la Unión como a sus socios. La Agenda 2030 compagina las dimensiones económica, social y medioambiental del desarrollo sostenible, reconociendo las interrelaciones esenciales entre sus objetivos y sus metas. La Agenda 2030 tiene como objetivo que nadie se quede atrás. Su ejecución estará estrechamente coordinada con los demás compromisos internacionales. En las acciones ejecutadas en el marco de la presente Decisión se prestará especial atención a las interrelaciones entre los ODS y las acciones integradas que puedan generar otros beneficios paralelos y alcanzar múltiples objetivos de una manera coherente. La igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres son esenciales para alcanzar los ODS y son elementos transversales en toda la Agenda 2030.

(14)

La asociación entre la Unión y los PTU debe seguir basándose en tres pilares clave, a saber, el aumento de la competitividad, el refuerzo de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad, y el fomento de la cooperación y la integración entre los PTU y otros socios y regiones vecinas.

(15)

La asistencia financiera de la Unión, asignada en el marco de la asociación, debe aportar una perspectiva europea al desarrollo de los PTU y contribuir a reforzar los vínculos estrechos y duraderos que existen entre la Unión y los PTU, al tiempo que debe fortalecer la posición de los PTU como puestos avanzados de la Unión, sobre la base de la historia y los valores comunes que unen a los socios.

(16)

Dada la situación geográfica de los PTU, y en interés de todas las Partes, debe procurarse la cooperación entre los PTU y sus vecinos, pese al diferente estatus de cada actor de una determinada zona geográfica en relación con el Derecho de la Unión, incidiendo en particular en materias de interés común y en la promoción de los valores y normas de la Unión.

(17)

El desarrollo de la cooperación intrarregional es una prioridad de interés mutuo. Las actuaciones intrarregionales deben velar por un equilibrio, cuando proceda, entre las regiones del Pacífico, océano Índico, Caribe y Ártico.

(18)

Los PTU se enfrentan a limitaciones particulares debido a su situación geográfica. Cuando se aplique la presente Decisión deben tomarse en consideración especialmente las limitaciones debidas a su lejanía o extrema lejanía.

(19)

Cuando se aplique la presente Decisión, deberá tenerse en cuenta la situación social y económica de los PTU, en particular para los PTU que puedan optar a la ayuda oficial al desarrollo (AOD), según la lista de beneficiarios de dicha ayuda elaborada por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

(20)

Muchos PTU son vecinos de regiones ultraperiféricas, contempladas en el artículo 349 del TFUE, de países de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) y de otros terceros países o territorios (6) y comparten necesidades comunes con sus vecinos, desde la mitigación del cambio climático, la adaptación al cambio climático y la conservación de la biodiversidad hasta las cuestiones relacionadas con los océanos, la diversificación económica y la reducción del riesgo de catástrofes.

(21)

La Comunicación de la Comisión, de 24 de octubre de 2017, titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea», las Conclusiones de los Foros PTU-UE números 15 y 16 y la Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza el inicio de las negociaciones sobre un Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y los países ACP hacen un llamamiento al refuerzo de los programas de cooperación regional en los que participen los PTU y sus vecinos.

(22)

Los PTU albergan una rica biodiversidad terrestre y marina. El cambio climático está repercutiendo en el medio natural de los PTU y constituye una amenaza a su desarrollo sostenible. Las actuaciones en materia de conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, disminución del riesgo de catástrofes, gestión sostenible de recursos naturales y el fomento de la energía sostenible y de la seguridad del medio ambiente contribuyen a la adaptación y la mitigación del cambio climático en los PTU. La asociación debe tener como objetivo garantizar la conservación, la restauración y el uso sostenible de la diversidad biológica y los servicios ecosistémicos como elemento clave para lograr un desarrollo sostenible.

(23)

La Unión y los PTU reafirman su derecho a regular el impacto de los residuos por consideraciones medioambientales y de salud pública, de conformidad con sus compromisos internacionales.

(24)

Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático, en consonancia con los compromisos contraídos por la Unión para aplicar el Acuerdo de París y alcanzar los ODS, el Programa creado por la presente Decisión (en lo sucesivo, «presente Programa») debe contribuir a integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la UE a respaldar objetivos climáticos. Está previsto que las acciones contempladas en el presente Programa contribuyan a la consecución de objetivos climáticos con el 25 % de su dotación financiera total. En el momento de la ejecución del Programa se determinarán las acciones pertinentes, y la contribución global del Programa deberá ser objeto del seguimiento, las evaluaciones y los procesos de revisión correspondientes. Con el fin de contribuir a detener e invertir el declive de la biodiversidad, el presente Programa debe contribuir a la ambición de destinar el 7,5 % del gasto anual con cargo al marco financiero plurianual a los objetivos de biodiversidad en el año 2024 y el 10 % del gasto anual con cargo al marco financiero plurianual a los objetivos de biodiversidad en 2026 y 2027, teniendo en cuenta también los solapamientos existentes entre los objetivos en materia de clima y de biodiversidad.

(25)

El papel considerable que podrían desempeñar los PTU contribuyendo a los compromisos de la Unión derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales debe reconocerse en las relaciones entre la Unión y los PTU.

(26)

La Unión y los PTU reconocen la especial importancia de la educación y de la formación profesional como vectores del desarrollo sostenible de los PTU.

(27)

La asociación entre la Unión y los PTU debe tener en cuenta y contribuir a la conservación de la diversidad cultural y la identidad de los PTU.

(28)

El comercio y la cooperación relacionada con el comercio entre la Unión y los PTU deben contribuir al objetivo del desarrollo económico sostenible, desarrollo social y protección medioambiental.

(29)

La presente Decisión seguirá previendo normas de origen flexibles, incluido con respecto a la acumulación del origen. La acumulación debe ser posible no solo con los PTU y los países que hayan suscrito un acuerdo de asociación económica con la Unión, sino también, en determinadas condiciones, para productos originarios de países con los que la Unión aplique un acuerdo de libre comercio, así como para productos que entren en la Unión libres de derechos y contingentes según el Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión, igualmente en determinadas condiciones. Esas condiciones son necesarias para impedir la elusión comercial y garantizar un funcionamiento adecuado de los mecanismos de acumulación.

(30)

Los procedimientos de certificación de origen PTU deben actualizarse en interés de los operadores y de las administraciones afectadas de los PTU, y también deben adaptarse en consecuencia las disposiciones sobre cooperación administrativa entre la Unión y los PTU.

(31)

Por otra parte, se mantendrán disposiciones detalladas de salvaguardia y supervisión para que los PTU y las autoridades competentes de la Unión, así como los operadores económicos, puedan basarse en normas y procedimientos claros y transparentes. Por último, es un asunto de interés común garantizar la correcta aplicación de los procedimientos y mecanismos que permiten a los PTU exportar productos a la Unión libres de derechos y contingentes.

(32)

Teniendo en cuenta los fines de integración y la evolución del comercio mundial en materia de servicios y establecimiento, es necesario apoyar el desarrollo de los mercados de servicios y las posibilidades de inversión mejorando el acceso al mercado de la Unión de los servicios y las inversiones de los PTU. A este respecto, la Unión debe ofrecer a los PTU el mejor trato posible que se ofrezca a cualquier otro socio comercial mediante cláusulas generales de nación más favorecida, garantizando a la vez a los PTU posibilidades más flexibles en las relaciones comerciales limitando el trato ofrecido por los PTU a la Unión a aquel que se haya ofrecido a otras economías principales con las que comercien.

(33)

La cooperación en materia de servicios financieros entre la Unión y los PTU debe contribuir a la construcción de un sistema financiero más seguro, sólido y transparente, esencial para aumentar la estabilidad financiera mundial y propiciar el crecimiento sostenible. Los esfuerzos en este ámbito deben centrarse en la convergencia con las normas acordadas a nivel internacional y la aproximación de la legislación de los PTU al acervo de la Unión sobre servicios financieros. Debe prestarse la atención adecuada a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades de los PTU, en particular en materia de supervisión.

(34)

La asistencia financiera de la Unión debe centrarse en los ámbitos en los que tenga mayor impacto, habida cuenta de su capacidad para actuar a escala mundial y responder a desafíos mundiales como la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible e integrador o el fomento de la democracia en todo el mundo, la buena gobernanza, los derechos humanos y el Estado de Derecho, su implicación a largo plazo y de forma previsible en la ayuda al desarrollo y su función de coordinación con los Estados miembros.

(35)

En aras de la eficiencia, la simplificación y el reconocimiento de las capacidades de gestión de las autoridades de los PTU, los recursos financieros concedidos a los PTU deben gestionarse según una colaboración marcada por la reciprocidad. Además, las autoridades de los PTU deben asumir la responsabilidad de formular y aplicar dichas políticas acordadas entre las Partes como estrategias de cooperación. En los procesos y normas de programación y aplicación se deben tener en cuenta los recursos administrativos y humanos limitados de los PTU.

(36)

La presente Decisión establece una dotación financiera para la asociación de los PTU con la Unión que, en el sentido del punto 19 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (7), constituirá el importe de referencia financiera para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. Dicho importe debe considerarse expresión de la voluntad del legislador y no debe afectar a las competencias del Parlamento Europeo y del Consejo definidas en el TFUE.

(37)

Son de aplicación a la presente Decisión las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo 322 del TFUE. Esas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y determinan en particular el procedimiento de establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, asistencia financiera y reembolso de los expertos externos, y prevén comprobaciones de la responsabilidad de los agentes financieros. Además, las normas adoptadas con arreglo al artículo 322 del TFUE incluyen un régimen general de condicionalidad para proteger el presupuesto de la Unión.

(38)

Los tipos de financiación y los métodos de ejecución previstos por la presente Decisión deben elegirse según su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y los riesgos previstos de incumplimiento. Al hacer esa elección, debe tomarse en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, costes unitarios, financiación a tipo fijo, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se recogen en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.

(39)

La Unión debe intentar hacer el uso más eficiente posible de los recursos disponibles, con objeto de optimizar el impacto de su acción exterior. Debe lograrlo a través de la coherencia y la complementariedad entre los instrumentos de financiación exterior de la Unión, así como de la creación de sinergias con los demás programas y políticas de la Unión. Con el fin de maximizar el impacto de las intervenciones combinadas para alcanzar un objetivo común, la presente Decisión debe permitir la combinación de financiación con otros programas de la Unión, en la medida en que las contribuciones no cubran los mismos costes. Teniendo en cuenta que el acceso de los PTU a los programas de la UE sigue planteando un reto, la Comisión debe, cuando proceda, fomentar un mejor acceso de los PTU a los programas de la Unión, por ejemplo, mediante actividades de desarrollo de capacidades y de formación. El nivel de participación de los PTU se debe evaluar periódicamente. Además, la Unión debe garantizar a las personas físicas de los PTU la posibilidad de participar en las iniciativas de la Unión en iguales condiciones que los nacionales de los Estados miembros.

(40)

La presente Decisión debe hacer referencia, en su caso, al Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) a efectos de la ejecución de la cooperación y, por lo tanto, para garantizar la coherencia de la gestión de todos los instrumentos.

(41)

A fin de tener en cuenta la evolución y los cambios de la legislación en materia aduanera y comercial, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que se refiere a las normas de origen y las definiciones relacionadas que figuran en el anexo II y en los apéndices del anexo II de modo que la Comisión pueda incorporar dichos cambios a la Decisión. La Comisión también debe estar facultada para adoptar actos delegados a fin de modificar el artículo 3 del anexo I para revisar o completar los indicadores cuando se considere necesario y completar dicho anexo con disposiciones relativas a la creación de un marco de seguimiento y evaluación.

(42)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10), el presente Programa debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo un exceso de regulación y las cargas administrativas, en particular para los Estados miembros. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Programa en la práctica. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

(43)

Las referencias a los instrumentos de ayuda exterior del artículo 9 de la Decisión 2010/427/UE del Consejo (11), deben entenderse también como referencias a la presente Decisión. La Comisión debe velar por que la presente Decisión se aplique de conformidad con las funciones del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), tal y como se dispone en la citada Decisión.

(44)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del artículo 10, apartado 6, y el artículo 16, apartado 8, del anexo II, el artículo 2 del anexo III y los artículos 5 y 6 del anexo IV de la presente Decisión, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(45)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (14), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (15) y (UE) 2017/1939 (16) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (UE, Euratom) n.o 883/2013 y (Euratom, CE) n.o 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas, y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Por esa razón, los acuerdos con terceros países y territorios y con organizaciones internacionales, así como cualquier contrato o acuerdo derivado de la aplicación de la presente Decisión, deben contener disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas Europeo y a la OLAF para realizar tales auditorías y controles y verificaciones in situ, con arreglo a sus respectivas competencias, y que garanticen que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(46)

Para aumentar la cooperación entre los PTU, el sistema REX, sistema de registro de los exportadores autorizados para certificar el origen de las mercancías a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (18), puede utilizarse para que los PTU concedan un tratamiento arancelario preferencial a los productos originarios de otro PTU en los casos en que no exista acumulación.

(47)

En virtud de la presente Decisión, la Unión debe poder dar una respuesta innovadora a todos los factores antes mencionados, que sea coherente y adaptada a la diversidad de situaciones.

(48)

Para garantizar la continuidad de la prestación de apoyo en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el comienzo del marco financiero plurianual 2021-2027, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES DE LA ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR CON LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece una asociación de los PTU con la Unión (en lo sucesivo, «Asociación»), que constituye un acuerdo de colaboración, para apoyar el desarrollo sostenible de los PTU y promover los valores y normas de la Unión en el resto del mundo. Los socios de la Asociación son la Unión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados. La presente Decisión establece además normas relativas a las relaciones entre la Unión, por una parte, y Groenlandia y Dinamarca, por otra.

La presente Decisión establece el Programa de financiación de la Asociación (en lo sucesivo, «Programa»), para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. Establece los objetivos del Programa, el presupuesto para el período comprendido entre 2021 y 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación, que figuran en el anexo I.

Artículo 2

Ámbito de aplicación territorial

La Asociación se aplica a los PTU enumerados en el anexo II del TFUE, con exclusión de los doce PTU del Reino Unido enumerados en dicho anexo.

Artículo 3

Objetivos, principios y valores

1.   La Asociación entre la Unión y los PTU se basará en objetivos, principios y valores compartidos por los PTU, los Estados miembros con los que estos están vinculados y la Unión.

2.   Los socios se reconocerán mutuamente el derecho a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, establecer sus propios niveles internos de protección medioambiental y laboral y adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con los compromisos derivados de las normas y acuerdos reconocidos internacionalmente. Al hacerlo, se esforzarán por garantizar altos niveles de protección medioambiental y laboral.

3.   Al aplicar la presente Decisión, los socios se guiarán por los principios de transparencia y subsidiariedad y la necesidad de ser eficaces y tendrán presentes por igual los tres pilares del desarrollo sostenible de los PTU, ejecutando la Agenda 2030 en todas sus políticas interiores y exteriores con un enfoque global y estratégico: desarrollo económico, desarrollo cultural y social y protección de la naturaleza y del medio ambiente. La igualdad de género y los derechos de las niñas y las mujeres deberían integrarse en todas las acciones como contribución clave a la consecución de los ODS.

4.   La presente Decisión tiene como objetivo general la promoción del desarrollo económico y social de los PTU y el establecimiento de relaciones económicas estrechas entre estos y la Unión en su conjunto. La Asociación perseguirá este objetivo general reforzando la competitividad y la resiliencia de los PTU, reduciendo su vulnerabilidad económica y medioambiental y fomentando la cooperación entre ellos y con otros socios. La presente Decisión también tiene como objetivo preservar los vínculos existentes entre la Unión, por una parte, y Groenlandia y Dinamarca, por otra, reconociendo la posición geoestratégica de Groenlandia en el Ártico, y los vínculos existentes entre la Unión y los demás PTU, reconociendo su posición geoestratégica en el Caribe, el océano Índico, el Atlántico y el Pacífico.

5.   De conformidad con el artículo 3, apartado 5, y el artículo 21 del TUE, los objetivos específicos de la presente Decisión son los siguientes:

a)

fomentar y apoyar la cooperación con los PTU, especialmente para abordar los grandes retos y alcanzar los ODS;

b)

cooperar con Groenlandia y ayudarla a la hora de abordar sus grandes retos, como la mejora del nivel educativo, y contribuir a la capacidad de su administración para formular y aplicar políticas nacionales.

6.   Al perseguir los objetivos generales a que se refiere el apartado 4 y los objetivos específicos a que se refiere el apartado 5, la Asociación respetará los principios fundamentales de libertad, democracia, derechos humanos y libertades fundamentales, Estado de Derecho, buena gobernanza y desarrollo sostenible, todos ellos compartidos por los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados.

Artículo 4

Gestión de la Asociación

La gestión de la Asociación corresponderá a la Comisión y a las autoridades de los PTU y, cuando proceda, al Estado miembro con el que está vinculado el PTU, de conformidad con sus competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas.

Artículo 5

Intereses mutuos, complementariedad y prioridades

1.   La Asociación será el marco para el diálogo político y la cooperación en asuntos de interés mutuo.

2.   Se dará prioridad a la cooperación en áreas de interés mutuo como:

a)

la diversificación sostenible de las economías de los PTU, en particular su mayor integración en las economías mundial y regionales; en el caso específico de Groenlandia, la necesidad de aumentar las cualificaciones de su mano de obra;

b)

el fomento de los intercambios, la cooperación y las asociaciones para acelerar la consecución de los ODS;

c)

la educación y la formación, la salud pública, el turismo y la cultura;

d)

la promoción de una economía verde y azul;

e)

la gestión sostenible de los recursos naturales, en especial la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos;

f)

la mitigación del cambio climático y la adaptación a sus consecuencias;

g)

el fomento de la reducción del riesgo de catástrofes;

h)

el fomento de la investigación, la innovación y las actividades de cooperación científica;

i)

la accesibilidad digital;

j)

el fomento de los intercambios sociales, culturales y económicos entre los PTU, sus vecinos y otros socios;

k)

el sector social; la movilidad de la mano de obra, los sistemas de protección social, las cuestiones relativas a la seguridad de los alimentos y a la seguridad alimentaria, y

l)

las cuestiones relativas al Ártico;

m)

el desarrollo de la cooperación regional en el Caribe, el océano Índico, el Atlántico y el Pacífico;

n)

el desarrollo de la cooperación intrarregional en el Ártico, el Caribe, el océano Índico, el Atlántico y el Pacífico.

3.   La cooperación en áreas de interés mutuo estará dirigida a fomentar la autosuficiencia y el desarrollo de las capacidades de los PTU para formular, aplicar y supervisar las estrategias y políticas que figuran en el apartado 2.

Artículo 6

Promoción de la Asociación

1.   A fin de reforzar sus relaciones mutuas, la Unión y los PTU se esforzarán por dar a conocer la Asociación entre sus ciudadanos, en particular fomentando el desarrollo de los vínculos y la cooperación entre las autoridades, la comunidad académica, la sociedad civil y las empresas de los PTU, por una parte, y sus interlocutores de la Unión por otra.

2.   Los PTU harán esfuerzos por profundizar y promover sus relaciones con la Unión en su conjunto. Los Estados miembros apoyarán estos esfuerzos.

Artículo 7

Cooperación regional, integración regional y cooperación con otros socios

1.   Salvedad hecha de lo dispuesto en el artículo 3, la Asociación apoyará a los PTU en sus esfuerzos por participar en iniciativas de cooperación internacionales, regionales o subregionales pertinentes, así como en procesos de integración regional o subregional, en consonancia con sus propias aspiraciones y de acuerdo con los objetivos y prioridades definidos por las autoridades competentes de los PTU.

2.   A tal fin, la Unión y los PTU podrán intercambiar información y mejores prácticas o establecer cualquier otra forma de cooperación y coordinación estrechas con otros socios en el marco de la participación de los PTU en las organizaciones regionales e internacionales y, si fuera adecuado, mediante acuerdos internacionales.

3.   La Asociación tiene como objetivo apoyar la cooperación entre los PTU y otros socios en los ámbitos de cooperación establecidos en las partes II y III de la presente Decisión. A este respecto, la Asociación tendrá como objetivo fomentar la cooperación entre los PTU y las regiones ultraperiféricas, mencionadas en el artículo 349 del TFUE y los Estados y territorios ACP y no ACP vecinos (19). Para alcanzar dicho objetivo, la Unión reforzará la coordinación y las sinergias entre los programas o instrumentos pertinentes de la Unión. La Unión también se esforzará por asociar a los PTU a sus instancias de diálogo con sus países vecinos, sean o no Estados o territorios ACP, y con las regiones ultraperiféricas, cuando proceda.

4.   El apoyo a la participación de los PTU en las organizaciones de integración regional pertinentes se centrará en particular en:

a)

el desarrollo de las capacidades de las organizaciones e instituciones regionales pertinentes de las que sean miembros los PTU;

b)

iniciativas regionales o subregionales como la ejecución de políticas de reforma sectoriales relacionadas con los ámbitos de cooperación recogidos en las partes II y III;

c)

la sensibilización y los conocimientos de los PTU en lo que respecta al impacto de los procesos de integración regional en diferentes ámbitos;

d)

la participación de los PTU en el desarrollo de mercados regionales en el marco de las organizaciones de integración regional;

e)

las inversiones transfronterizas entre los PTU y sus vecinos.

Artículo 8

Participación en las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial

Cuando se aplique el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, de la presente Decisión, las iniciativas de cooperación u otras formas de cooperación también supondrán que las autoridades gubernamentales, las organizaciones regionales y subregionales, las autoridades locales y, si procede, otros organismos o instituciones públicos y privados, incluidos los proveedores de servicios públicos, de un PTU puedan participar en una Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) conforme a las normas y los objetivos de las actividades de cooperación previstas en la presente Decisión y en el Reglamento (UE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y de acuerdo con las disposiciones aplicables al Estado miembro con el que está vinculado el PTU.

Artículo 9

Trato específico

1.   La Asociación tendrá en cuenta la diversidad de los PTU en cuanto a su desarrollo económico y capacidad de beneficiarse plenamente de la cooperación regional y la integración regional a que se refiere el artículo 7.

2.   Se establecerá un trato específico para los PTU aislados.

3.   Para que los PTU aislados puedan superar los obstáculos estructurales o de otra índole a su desarrollo, el trato específico deberá tener en cuenta sus dificultades específicas, determinando, por ejemplo, el volumen de ayuda financiera y sus condiciones inherentes.

4.   San Pedro y Miquelón se considera un PTU aislado.

CAPÍTULO 2
Cooperación
Artículo 10

Planteamiento general

1.   La Asociación se basará en un diálogo y consultas amplios sobre asuntos de interés mutuo entre los PTU, los Estados miembros con los que estos están vinculados y la Comisión y, en su caso, el Banco Europeo de Inversiones (BEI), así como otros órganos e instituciones de la Unión.

2.   Cuando proceda, los PTU organizarán un diálogo y consultas con autoridades y organismos como:

a)

las autoridades locales y otras autoridades públicas competentes;

b)

los interlocutores económicos y sociales;

c)

cualquier otro organismo pertinente que represente a la sociedad civil, como interlocutores medioambientales, organizaciones no gubernamentales y organismos responsables de fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 11

Agentes de la cooperación

1.   Los agentes de la cooperación en los PTU incluirán a:

a)

las autoridades gubernamentales de los PTU;

b)

las autoridades locales en los PTU;

c)

proveedores de servicios públicos y organizaciones de la sociedad civil como asociaciones de carácter social, comerciales, empresariales y sindicales y organizaciones no gubernamentales locales, nacionales o internacionales;

d)

organizaciones regionales y subregionales.

2.   Los Estados miembros con los que están vinculados los PTU comunicarán a la Comisión los nombres de las autoridades gubernamentales y locales a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

Artículo 12

Responsabilidades de los agentes no gubernamentales

1.   Los agentes no gubernamentales podrán desempeñar un papel en el intercambio de información y en las consultas sobre la cooperación, especialmente para la preparación y ejecución de ayudas, proyectos o programas de cooperación. Se podrá delegar en ellos atribuciones de gestión financiera para ejecutar dichos proyectos o programas en apoyo de iniciativas locales de desarrollo.

2.   Los agentes no gubernamentales a los que se pueda confiar la gestión descentralizada de proyectos o programas se designarán por acuerdo entre las autoridades de los PTU, la Comisión y el Estado miembro con el que está vinculado el PTU, teniendo en cuenta la materia de que se trate, su experiencia y el campo de actividad. El proceso de designación de los mismos se llevará a cabo en cada PTU en el marco del diálogo y las consultas amplios a que se refiere el artículo 10.

3.   La Asociación tendrá como objetivo contribuir a los esfuerzos de los PTU para fortalecer las organizaciones de la sociedad civil, especialmente para facilitar su creación y desarrollo, y el desarrollo de los mecanismos necesarios para ampliar su participación en el diseño, ejecución y evaluación de estrategias y programas de desarrollo.

CAPÍTULO 3
Marco institucional de la Asociación
Artículo 13

Principios orientativos del diálogo

1.   La Unión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados, mantendrán periódicamente un amplio diálogo político.

2.   El diálogo se realizará en plena conformidad con las competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas de la Unión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados. El diálogo se llevará a cabo de manera flexible. Podrá ser formal o informal, se hará al nivel y con el formato adecuado y se llevará a cabo en el marco a que se refiere el artículo 14.

3.   El diálogo permitirá a los PTU participar plenamente en el funcionamiento de la Asociación.

4.   El diálogo se centrará, entre otros aspectos, en asuntos políticos específicos de interés mutuo o de relevancia general para alcanzar los objetivos de la Asociación.

5.   El diálogo con los PTU, incluida Groenlandia, deberá, en particular, ofrecer la base para una cooperación y un diálogo amplios en ámbitos relacionados, por ejemplo, con la educación, la energía, el cambio climático, la naturaleza y el medio ambiente, la economía azul, los recursos naturales, especialmente las materias primas y las poblaciones de peces, el transporte marítimo, la investigación y la innovación, así como la dimensión ártica de estas cuestiones, cuando proceda.

Artículo 14

Instancias de diálogo de la Asociación

1.   La Asociación establecerá las instancias de diálogo siguientes:

a)

un foro de diálogo PTU-UE (en lo sucesivo, «Foro PTU-UE»), que se reunirá anualmente, para congregar a autoridades de los PTU, representantes de los Estados miembros y la Comisión. Cuando proceda, se asociarán también al Foro PTU-UE miembros del Parlamento Europeo, representantes del BEI y representantes de las regiones ultraperiféricas;

b)

consultas trilaterales entre la Comisión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados, que se mantendrán de forma periódica. Dichas consultas se organizarán al menos cuatro veces al año a iniciativa de la Comisión o a instancias de los PTU y de los Estados miembros con los que estos están vinculados. Se informará adecuadamente a los Estados miembros de los resultados de dichas consultas;

c)

grupos de trabajo con funciones consultivas por acuerdo entre los PTU, los Estados miembros con los que estos están vinculados y la Comisión, que harán el seguimiento del funcionamiento de la Asociación que corresponda a los asuntos de que se trate. Dichos grupos de trabajo podrán convocarse a instancias de la Comisión, de un Estado miembro o de un PTU. Organizarán debates técnicos sobre asuntos que interesen particularmente a los PTU y a los Estados miembros a los que estos están vinculados, completando así el trabajo que se haga en el Foro PTU-UE o en las consultas trilaterales.

2.   La Comisión presidirá el Foro PTU-UE, las consultas trilaterales y los grupos de trabajo y asumirá el trabajo de secretaría. Las orientaciones para el trabajo en las consultas trilaterales se definirán conjuntamente por la Comisión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados. Las Comisión, los PTU, los Estados miembros con los que estos están vinculados y otros Estados miembros interesados establecerán conjuntamente las orientaciones para el trabajo del Foro PTU-UE.

PARTE II

ÁMBITOS DE COOPERACIÓN EN PRO DE UN DESARROLLO SOSTENIBLE EN EL MARCO DE LA ASOCIACIÓN

CAPÍTULO 1
Medio ambiente, cambio climático, océanos y reducción del riesgo de catástrofes
Artículo 15

Principio general

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de naturaleza, medio ambiente, cambio climático y reducción del riesgo de catástrofes podrá tener por objeto:

a)

el apoyo a los esfuerzos de los PTU para definir y aplicar políticas, estrategias, planes de actuación y medidas;

b)

el apoyo a los esfuerzos de los PTU para integrarse en redes e iniciativas regionales, de la Unión y mundiales;

c)

el fomento del uso de fuentes de energía sostenibles y de la eficiencia de recursos, y favorecer la disociación entre crecimiento económico y degradación ambiental, y

d)

el apoyo a los esfuerzos de los PTU para actuar como centros regionales y centros de excelencia.

Artículo 16

Gestión sostenible y conservación de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de gestión sostenible y conservación de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos podrá tener por objeto:

a)

fomentar el establecimiento y la gestión eficiente de áreas protegidas marinas y terrestres y mejorar la gestión de las actuales áreas protegidas;

b)

favorecer la gestión sostenible de recursos marinos y terrestres, que contribuyen a la protección de especies, hábitats y funciones ecosistémicas fuera de las áreas protegidas, en particular de especies amenazadas, vulnerables y raras;

c)

reforzar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y terrestres:

i)

abordando el reto ecosistémico general del cambio climático manteniendo ecosistemas sanos y resilientes y promoviendo «infraestructuras verdes y azules» y planteamientos ecosistémicos para la mitigación y adaptación al cambio climático, que a menudo producen beneficios múltiples,

ii)

reforzando las capacidades a escala local, regional o internacional fomentando el intercambio de información, conocimientos, incluidos los conocimientos autóctonos, tradicionales y locales, y mejores prácticas entre todas las partes interesadas, tales como autoridades públicas, propietarios de tierras, sector privado, investigadores y sociedad civil,

iii)

reforzando los programas actuales de conservación de la naturaleza y el trabajo a ellos asociado dentro y fuera de las áreas de conservación,

iv)

ensanchando la base de conocimientos y colmando las lagunas de conocimiento, por ejemplo, cuantificando el valor de las funciones y servicios ecosistémicos, y elaborando programas de seguimiento a largo plazo del desarrollo de especies y ecosistemas;

d)

favorecer y facilitar la cooperación regional para abordar problemas como las especies invasivas no autóctonas o el impacto del cambio climático y la conservación sostenible de los océanos;

e)

desarrollar mecanismos para la recaudación de recursos para servicios ecosistémicos, incluida su remuneración.

Artículo 17

Gestión forestal sostenible

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de gestión forestal sostenible podrá tener por objeto el fomento de la conservación y la gestión sostenible de bosques, incluido su papel en la conservación del medio ambiente frente a la erosión y en el control de la desertización, la reforestación y la gestión de las exportaciones madereras.

Artículo 18

Gestión integrada de zonas costeras

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de gestión integrada de zonas costeras podrá tener por objeto:

a)

el apoyo a los esfuerzos de los PTU en pro de una gestión sostenible efectiva de las zonas marinas y costeras definiendo enfoques estratégicos e integrados de la ordenación y gestión de zonas marinas y costeras, incluido el apoyo a programas de seguimiento a largo plazo;

b)

la conciliación de actividades económicas y sociales como la pesca y la acuicultura, el turismo, los transportes marítimos y la agricultura con el potencial de las zonas marinas y costeras en energías renovables, recursos hídricos o materias primas, sin dejar de tener en cuenta el impacto del cambio climático y de la acción del hombre.

Artículo 19

Océanos

1.   En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de gobernanza internacional de los océanos podrá tener por objeto:

a)

el refuerzo del diálogo sobre asuntos de interés común en este campo;

b)

el fomento del conocimiento del mar y de la biotecnología marina, de la energía oceánica, de la vigilancia marítima, de la gestión de zonas costeras y de la gestión ecosistémica, también mediante la observación de ecosistemas marinos;

c)

el fomento de enfoques integrados a nivel regional e internacional;

d)

el fomento activo de la buena gobernanza, las mejores prácticas y la gestión pesquera responsable para la conservación y gestión sostenible de las poblaciones de peces, incluidas las de interés común y las gestionadas por organizaciones de gestión de la pesca regionales;

e)

el desarrollo local de industrias responsables de transformación de pescado;

f)

el diálogo y la cooperación sobre la conservación de poblaciones de peces, también mediante medidas de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y mediante una cooperación eficaz con las organizaciones regionales de gestión de la pesca y en el marco de las citadas organizaciones, que deberán incluir sistemas de control e inspección, incentivos y obligaciones para una gestión más eficaz de las pesquerías y del medio ambiente costero a largo plazo.

2.   En el contexto de la Asociación, y garantizando al mismo tiempo la coherencia y la complementariedad con los actuales acuerdos de asociación en el sector pesquero, la cooperación a que se refiere el apartado 1, letras d) y f), se basará en los siguientes principios:

a)

compromiso con la gestión responsable de la pesca y con las prácticas pesqueras;

b)

evitar medidas o actividades no compatibles con los principios de explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollo local sostenible;

c)

teniendo en cuenta los acuerdos de cooperación bilaterales existentes o futuros en el sector pesquero entre la Unión y los PTU, la Unión y los PTU procurarán consultarse mutuamente sobre conservación y gestión de los recursos marinos vivos e intercambiar información sobre la situación de los recursos en el marco de las instancias de diálogo oportunas de la Asociación que se establecen en el artículo 14.

Artículo 20

Gestión sostenible de los recursos hídricos

1.   En el marco de la Asociación, la Unión y los PTU podrán cooperar en el ámbito de la gestión sostenible de los recursos hídricos, mediante políticas hidrológicas y el desarrollo institucional, protección de los recursos hídricos, abastecimiento de agua en zonas rurales y urbanas para usos domésticos, industriales o agrícolas, almacenamiento, distribución y gestión de recursos hídricos, reducción de las pérdidas de agua, uso eficiente del agua y gestión de aguas residuales.

2.   En materia de abastecimiento y saneamiento, en zonas mal abastecidas y en zonas especialmente expuestas a catástrofes naturales deberá prestarse atención especial al acceso a agua potable, limpia y asequible, y a servicios de saneamiento, lo que contribuirá directamente al desarrollo de recursos humanos mejorando la salud y aumentando la productividad.

3.   La cooperación en los ámbitos a que se refiere el apartado 1 deberá guiarse por el principio de que la necesidad continuada de ampliar la prestación de servicios básicos en materia de agua y saneamiento tanto a la población urbana como a la rural debe abordarse de forma ambientalmente sostenible. Deberá concederse prioridad al desarrollo de una gestión de los recursos hídricos activa y sensible al clima.

Artículo 21

Gestión de residuos

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de gestión de residuos podrá tener por objeto el fomento del uso de las mejores prácticas medioambientales en todas las actividades relacionadas con la gestión de residuos. Dicha cooperación puede afectar también a la reducción de residuos, incluidos los residuos plásticos en el océano, el reciclado u otros procesos de recuperación, como la recuperación de energía y la eliminación de residuos.

Artículo 22

Energía

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de energía sostenible podrá tener por objeto:

a)

la producción y distribución de energía sostenible y el acceso a esta, en particular el desarrollo, fomento, uso y almacenamiento de energía hipocarbónica procedente de fuentes de energía renovables;

b)

las políticas y normativas energéticas, especialmente la formulación de políticas y la adopción de reglamentos que garanticen tarifas de la energía asequibles y sostenibles;

c)

la eficiencia energética, especialmente el desarrollo y la introducción de normas de eficiencia energética y la aplicación de medidas de eficiencia energética en distintos sectores, como el industrial, comercial, público y doméstico, así como actividades de acompañamiento pedagógicas y labores de sensibilización;

d)

el transporte, especialmente el desarrollo, fomento y uso de medios de transporte públicos y privados más respetuosos con el medio ambiente como vehículos híbridos, eléctricos o de hidrógeno, uso compartido del coche y planes de transporte en bicicleta;

e)

la planificación y construcción urbanas, especialmente el fomento y la introducción de normas de calidad ambiental exigentes y un alto rendimiento energético en la planificación y construcción urbanas, y

f)

el turismo, especialmente el fomento de la autosuficiencia energética (basada en la energía renovable) y de infraestructuras de turismo ecológico.

Artículo 23

Materias primas

En el marco de la Asociación, la cooperación en el ámbito de las materias primas, incluidas las tierras raras, podrá tener por objeto la promoción de un sector de materias primas que sea sostenible en relación con todas las operaciones relacionadas con la minería, y cuyo objetivo sea:

a)

apoyar el uso óptimo y eficiente de los recursos;

b)

fomentar el consumo responsable y del reciclado;

c)

desarrollar y reforzar la protección del medio ambiente en los ámbitos local y regional;

d)

apoyar la manipulación y explotación respetuosa con el medio ambiente;

e)

reforzar las capacidades, la formación, la innovación, la investigación y las medidas empresariales en relación con la explotación y extracción de materias primas a nivel local, regional y nacional, de conformidad con las normas internacionales del trabajo;

f)

apoyar la gestión sostenible de las repercusiones socioeconómicas de la explotación y extracción de materias primas;

g)

tener en cuenta las opiniones de las partes interesadas que intervienen en las actividades relacionadas con las materias primas.

Artículo 24

Cambio climático

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de cambio climático perseguirá apoyar las iniciativas de los PTU relativas a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a los efectos adversos del cambio climático y podrá tener por objeto:

a)

la obtención de pruebas; la determinación de los riesgos clave y de actuaciones, planes o medidas territoriales, regionales o internacionales, de adaptación al cambio climático o de mitigación de sus efectos adversos;

b)

la contribución a la labor de los países socios encaminada a cumplir sus compromisos en materia de cambio climático, en consonancia con el Acuerdo de París;

c)

la integración de la adaptación al cambio climático y la mitigación de sus efectos en políticas y estrategias públicas;

d)

la elaboración y enumeración de datos e indicadores estadísticos, que son herramientas determinantes de la elaboración y ejecución de políticas, y

e)

el fomento de la participación de los PTU en diálogos regionales e internacionales para promover la cooperación, en particular el intercambio de conocimientos y experiencia.

Artículo 25

Reducción del riesgo de catástrofes

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de reducción del riesgo de catástrofes podrá incluir:

a)

el desarrollo o perfeccionamiento de sistemas, en particular de infraestructuras, de prevención y preparación a las catástrofes, incluidos sistemas de predicción y alerta rápida orientados a reducir sus efectos;

b)

el desarrollo de un conocimiento pormenorizado de la exposición a las catástrofes y de la capacidad actual de respuesta de los PTU y de las regiones en las que están situados;

c)

el refuerzo de las medidas actuales de prevención y preparación a las catástrofes a nivel local, nacional y regional;

d)

la mejora de la capacidad de respuesta de los actores implicados para mejorar su coordinación, eficiencia y eficacia;

e)

la mejora de la sensibilización y el acceso a la información de la población en relación con la exposición al riesgo, la prevención, la preparación y la respuesta en caso de catástrofes, prestando la debida atención a las necesidades específicas de las personas con discapacidades;

f)

el fortalecimiento de la colaboración entre los principales actores de la protección civil;

g)

la promoción de iniciativas internacionales de reducción del riesgo de catástrofes, como el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, y

h)

el fomento de la participación de los PTU en instancias regionales, europeas o internacionales que propicie un intercambio más regular de información y una cooperación más estrecha entre los distintos socios en caso de catástrofe.

CAPÍTULO 2
Accesibilidad
Artículo 26

Objetivos generales

1.   En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de accesibilidad perseguirá:

a)

garantizar un mayor acceso de los PTU a las redes globales de transporte, y

b)

garantizar un mayor acceso de los PTU a los servicios y las tecnologías de información y comunicación (TIC).

2.   La cooperación a que se refiere el apartado 1 podrá incluir:

a)

capacitación política e institucional;

b)

transporte por carretera, ferrocarril, aire, mar o vías de navegación interior;

c)

instalaciones de almacenamiento en puertos y aeropuertos, y

d)

seguridad de suministro para zonas remotas e islas aisladas.

Artículo 27

Transporte marítimo

1.   En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de transporte marítimo perseguirá desarrollar y fomentar en los PTU servicios de transporte marítimo eficientes y rentables y podrá tener por objeto:

a)

el fomento del transporte eficiente e hipocarbónico de mercancías con tarifas viables desde un punto de vista económico y comercial;

b)

la facilitación de una mayor participación de los PTU en los servicios de transporte internacional;

c)

el impulso de programas regionales;

d)

el apoyo a la participación del sector privado local en actividades de transporte, y

e)

el desarrollo de infraestructuras sostenibles y resilientes.

2.   La Unión y los PTU fomentarán la seguridad de la navegación, la seguridad de las tripulaciones y la prevención de la contaminación.

3.   La Unión y los PTU fomentarán la protección y la seguridad marítima, la protección del entorno marino y el establecimiento de condiciones de trabajo y de vida en los buques que se ajusten a los convenios internacionales pertinentes y a la legislación de la Unión.

Artículo 28

Transporte aéreo

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de transporte aéreo podrá tener por objeto:

a)

la reforma y modernización de las industrias de transporte aéreo de los PTU;

b)

el fomento de su viabilidad comercial y competitividad;

c)

el impulso a la inversión y la participación del sector privado, y

d)

el fomento del intercambio de conocimientos y buenas prácticas comerciales, teniendo en cuenta las cuestiones relativas a la sostenibilidad y a la mitigación del cambio climático.

Artículo 29

Protección y seguridad en el transporte aéreo

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de protección y seguridad del transporte aéreo tendrá como objetivo apoyar a los PTU en sus esfuerzos por adecuarse a las normas internacionales de la Unión correspondientes y podrá abarcar, entre otras cosas:

a)

la aplicación del sistema europeo de seguridad aérea y, cuando proceda, de las normas internacionales;

b)

la implantación de medidas de seguridad aeroportuaria y el refuerzo de la capacidad de las autoridades de aviación civil para gestionar todos los aspectos de la seguridad operativa que dependan de su control, y

c)

el desarrollo de infraestructuras y recursos humanos.

Artículo 30

Servicios de TIC

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de servicios de TIC perseguirá abordar la brecha digital e impulsar en los PTU la accesibilidad digital, la innovación, el crecimiento económico y las mejoras en la vida diaria de los ciudadanos y las empresas, incluido el fomento de la accesibilidad para personas con discapacidades. En particular, la cooperación se dirigirá a potenciar la capacidad reguladora de los PTU y podrá apoyar la ampliación de las redes y los servicios de TIC, por ejemplo, redes de comunicaciones electrónicas adecuadas y fiables, a fin de garantizar que los ciudadanos y las empresas de los PTU puedan beneficiarse de los servicios digitales, valiéndose de las siguientes medidas:

a)

creación de un entorno regulador predecible que se acompase al desarrollo tecnológico, estimule el crecimiento y la innovación e impulse la competencia y la protección del consumidor;

b)

diálogo sobre los diversos aspectos estratégicos relativos al fomento y a la observación de la sociedad de la información;

c)

intercambio de información sobre normas y problemas de interoperabilidad;

d)

fomento de la cooperación en materia de investigación de TIC y en materia de infraestructuras de investigación basadas en TIC;

e)

desarrollo de servicios y aplicaciones en ámbitos de gran incidencia social;

f)

educación y formación, especialmente para los jóvenes.

CAPÍTULO 3
Investigación e innovación
Artículo 31

Cooperación en investigación e innovación

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de investigación e innovación podrá abarcar la ciencia, la energía, el cambio climático, la resiliencia ante las catástrofes, los recursos naturales, incluidas las materias primas, y el uso sostenible de los recursos biológicos.

Asimismo podrá abarcar la tecnología, incluidas las TIC, con el objeto de contribuir al desarrollo sostenible de los PTU y al fomento del papel de los PTU como centros regionales y de excelencia, así como a su competitividad industrial. La cooperación podrá tener por objeto:

a)

el diálogo, la coordinación y la creación de sinergias entre PTU y políticas e iniciativas de la Unión en relación con la ciencia, la tecnología y la innovación;

b)

la capacitación política e institucional en los PTU y actuaciones concertadas a nivel local, nacional o regional a fin de desarrollar actividades y aplicaciones científicas, tecnológicas e innovadoras;

c)

cooperación entre las instancias legales de los PTU, la Unión, los Estados miembros y de terceros países;

d)

la participación de investigadores individuales, organismos de investigación, entidades con personalidad jurídica de los PTU en los programas marco de investigación e innovación de la UE y el Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME), así como su vinculación a actividades de esos programas que ya cuentan con apoyo, con el fin de garantizar la complementariedad de las actividades, y

e)

la formación, la movilidad internacional y el intercambio de investigadores de los PTU.

CAPÍTULO 4
Juventud, educación, formación, protección de los derechos de la infancia, sanidad, empleo, seguridad social y seguridad alimentaria
Artículo 32

Juventud

La Asociación tiene el objetivo de reforzar los lazos entre los jóvenes que viven en los PTU y la Unión, también mediante la promoción de la movilidad para el aprendizaje de los jóvenes de los PTU y el fomento del entendimiento mutuo entre jóvenes.

Artículo 33

Educación y formación

1.   En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de educación y formación podrá tener por objeto:

a)

la impartición de enseñanza de calidad a niveles primario, secundario y superior y en materia de educación y formación profesionales, y

b)

el apoyo a los PTU en la definición y ejecución de políticas educativas y de formación profesional.

2.   La Unión garantizará que los organismos e instituciones educativos de los PTU puedan participar en las iniciativas de cooperación educativas de la Unión en iguales condiciones que los organismos e instituciones educativos y de formación profesional de los Estados miembros.

Artículo 34

Protección de los derechos de la infancia

1.   En el marco de la Asociación, la Unión deberá garantizar la protección y promoción integral de los derechos de la infancia en los PTU, prestando especial atención a las niñas y niños desfavorecidos, vulnerables o marginados, de modo que ninguno se quede atrás.

2.   La Asociación aspira a adoptar un enfoque basado en el ciclo de vida por lo que respecta al desarrollo de los niños y las niñas con el fin de garantizar que se reconozcan y hagan efectivos sus derechos y necesidades de manera adecuada a la edad y a las cuestiones de género. Reconoce que ese apoyo es esencial para la transición a la edad adulta y para el desarrollo humano.

Artículo 35

Empleo y política social

1.   La Unión y los PTU mantendrán diálogos en materia de empleo y política social a fin de contribuir al desarrollo económico y social de los PTU y a la promoción del trabajo digno en los PTU y las regiones en que se ubican. Dicho diálogo procurará también apoyar la labor de las autoridades de los PTU para desarrollar políticas y legislación en este ámbito, teniendo en cuenta el diálogo entablado por los PTU con la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

2.   El diálogo en materia de empleo y política social consistirá principalmente en el intercambio de información y mejores prácticas sobre políticas y legislación en materia de empleo y política social que sean de interés mutuo para la Unión y los PTU. Al respecto se tendrán en cuenta materias como el desarrollo de capacidades, la protección social, el diálogo social, la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad para personas con discapacidades, la salud y la seguridad en el lugar de trabajo y otras normas laborales.

Artículo 36

Salud pública, seguridad de los alimentos y seguridad alimentaria y nutricional

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de salud pública y seguridad de los alimentos perseguirá, entre otras cosas, reducir la carga que suponen las enfermedades transmisibles y no transmisibles y, en especial, desarrollar, reforzar y mantener la capacidad de los PTU en materia de vigilancia epidemiológica, seguimiento, detección precoz, evaluación de riesgos y respuesta a los peligros transfronterizos graves para la salud con medidas como:

a)

actuaciones para reforzar la preparación y la planificación de la respuesta frente a las emergencias de salud pública tales como brotes de enfermedades transmisibles, también mediante la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (2005), y para garantizar la interoperabilidad entre el sector sanitario y otros sectores, y la continuidad del suministro de servicios y productos vitales, así como para responder a los desafíos vinculados a la lejanía geográfica;

b)

desarrollo de capacidades mediante el refuerzo de redes públicas de salud a nivel regional y el fomento del intercambio de información entre expertos y de la formación adecuada, también en el ámbito de la seguridad de los alimentos;

c)

desarrollo de herramientas y plataformas de comunicación, incluidos los sistemas de alerta rápida, y programas de aprendizaje electrónico adaptados a las necesidades particulares de los PTU;

d)

acciones dirigidas a prevenir y reducir la aparición de brotes de origen alimentario y abordar cuestiones relacionadas con la seguridad de los alimentos y la seguridad alimentaria y nutricional;

e)

acciones para reducir la carga de las enfermedades no transmisibles en el marco de la consecución de los ODS.

CAPÍTULO 5
Cultura y turismo
Artículo 37

Intercambio y diálogo cultural

1.   En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de intercambios y diálogos culturales podrá incluir:

a)

el desarrollo autónomo de los PTU, un proceso centrado en las personas mismas y enraizado en la cultura de cada población;

b)

el apoyo a las políticas y medidas adoptadas por las autoridades competentes de los PTU para potenciar sus recursos humanos, aumentar sus capacidades creadoras y promover sus identidades culturales;

c)

la participación de la población en el proceso de desarrollo;

d)

el desarrollo de una base común de entendimiento y un intercambio reforzado de información en asuntos culturales y audiovisuales a través del diálogo.

2.   Con su cooperación, la Unión y los PTU procurarán estimular los intercambios culturales mutuos mediante:

a)

la cooperación entre los sectores de la cultura y la creación de todos los socios;

b)

el fomento de la circulación entre ellos de las obras y los agentes culturales y creativos;

c)

la cooperación política para promover el desarrollo político, la innovación, la captación de público y nuevos modelos comerciales.

Artículo 38

Cooperación en materia audiovisual

1.   En el marco de la Asociación, la cooperación en materia audiovisual se orientará a promocionar las producciones audiovisuales de las otras Partes, pudiendo cubrir las actuaciones siguientes:

a)

la cooperación y los intercambios entre las industrias de radiodifusión respectivas;

b)

el fomento del intercambio de obras audiovisuales;

c)

el intercambio de información y opiniones sobre política audiovisual y de radiodifusión y sobre el marco regulador entre las autoridades competentes;

d)

el fomento de visitas y de la participación en manifestaciones internacionales celebradas en territorio de las demás Partes, así como en terceros países.

2.   Las coproducciones audiovisuales tendrán derecho a beneficiarse de todo programa de promoción de contenido cultural local o regional establecido en la Unión, los PTU y los Estados miembros con los que estos estén vinculados.

Artículo 39

Artes escénicas

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de artes escénicas podrá incluir:

a)

la facilitación de mayores contactos entre los actores de artes escénicas en materias como los intercambios profesionales y la formación en audiciones, desarrollo y promoción de las redes;

b)

el fomento de producciones conjuntas entre productores de uno o varios Estados miembros de la Unión y uno o varios PTU, y

c)

el fomento del desarrollo de normas internacionales de tecnología teatral y de uso de señales escénicas, incluyendo la labor de organismos adecuados de normalización.

Artículo 40

Protección del patrimonio cultural y monumentos históricos

En el marco de la Asociación, el objetivo de la cooperación en el ámbito del patrimonio cultural tangible e intangible y de los monumentos históricos será fomentar los intercambios de conocimientos y mejores prácticas mediante:

a)

la facilitación de intercambios entre expertos;

b)

la colaboración en formación profesional;

c)

la sensibilización de la población local, y

d)

el asesoramiento sobre protección de monumentos históricos y espacios protegidos y sobre legislación y ejecución de medidas relacionadas con el patrimonio, especialmente su integración en la vida local.

Artículo 41

Turismo

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de turismo podrá abarcar:

a)

medidas destinadas a definir, adaptar y desarrollar políticas de turismo sostenible;

b)

medidas y acciones destinadas a desarrollar y mantener un turismo sostenible;

c)

medidas destinadas a integrar el turismo sostenible en la vida social, cultural y económica de los ciudadanos de los PTU.

CAPÍTULO 6
Lucha contra la delincuencia organizada
Artículo 42

Lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso sexual de menores, la explotación sexual, la violencia de género, el terrorismo y la corrupción

1.   En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia organizada podrá incluir:

a)

el desarrollo de medios innovadores y eficaces de cooperación policial y judicial, incluida la cooperación con otros interesados como la sociedad civil y las instituciones nacionales de derechos humanos, en la prevención y lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso sexual de menores, la explotación sexual, la violencia de género, el terrorismo y la corrupción, y

b)

la ayuda para aumentar la eficacia de las políticas de los PTU en la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso sexual de menores, la explotación sexual, la violencia de género, el terrorismo y la corrupción, así como la producción, distribución y tráfico de cualquier tipo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previniendo y reduciendo el consumo de drogas y los daños relacionados con las drogas, teniendo en cuenta el trabajo realizado en estos campos por los organismos internacionales, con medidas como:

i)

la formación y desarrollo de capacidades en la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, incluidos la trata de seres humanos, el abuso sexual de menores, la explotación sexual, la violencia de género, el terrorismo y la corrupción,

ii)

medidas de prevención que incluyan la formación, educación y promoción de la salud, el tratamiento y la rehabilitación de los narcodependientes, incluidos proyectos para su reinserción laboral y social,

iii)

desarrollo de medidas de ejecución efectivas,

iv)

ayuda técnica, financiera y administrativa para el desarrollo de políticas y legislación eficaces en materia de trata de seres humanos, especialmente mediante campañas de sensibilización, mecanismos de remisión y sistemas de protección de las víctimas, con la implicación de todas las partes interesadas y de la sociedad civil,

v)

asistencia técnica, financiera y administrativa para la prevención, el tratamiento y la reducción de los efectos nocivos del consumo de drogas,

vi)

asistencia técnica para la elaboración de legislación y políticas contra el abuso sexual de menores, la explotación sexual y la violencia de género, y

vii)

ayuda técnica y formación para apoyar el desarrollo de capacidades y para alentar el cumplimiento de normas internacionales de lucha contra la corrupción, en particular las que se establecen en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

2.   En el marco de la Asociación, los PTU cooperarán con la Unión en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo al artículo 72.

PARTE III

COMERCIO Y COOPERACIÓN COMERCIAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43

Objetivos específicos

Los objetivos de comercio y cooperación comercial entre la Unión y los PTU serán:

a)

promover el desarrollo económico y social de los PTU estableciendo relaciones económicas estrechas entre los PTU y el conjunto de la Unión;

b)

estimular la integración efectiva de los PTU en la economía regional y mundial y el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios;

c)

apoyar a los PTU en la creación de climas de inversión favorables que propicien el desarrollo social y económico de los PTU;

d)

promover la estabilidad, la integridad y la transparencia del sistema financiero mundial y la buena gobernanza en materia fiscal;

e)

apoyar el proceso de diversificación de las economías de los PTU;

f)

apoyar la capacidad de los PTU para elaborar y aplicar las políticas necesarias para el desarrollo de su comercio de bienes y servicios;

g)

apoyar la capacidad comercial y de exportación de los PTU;

h)

apoyar el esfuerzo de los PTU para adaptar o lograr la convergencia de su legislación local con la legislación de la Unión, cuando proceda;

i)

crear posibilidades de cooperación y diálogo específicos con la Unión en materia de comercio y asuntos conexos;

j)

animar a los PTU a expresar su opinión en el marco de cualquier actividad de consulta pública o instrumento pertinente relacionado con la concepción y la evaluación de impacto de la negociación de acuerdos de libre comercio por parte de la Unión, y

k)

cuando proceda, tener en cuenta los análisis de impacto de los PTU que acompañan el inicio y la negociación de acuerdos de libre comercio por parte de la Unión.

TÍTULO II
RÉGIMEN DE COMERCIO DE MERCANCÍAS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTO
CAPÍTULO 1
Régimen de comercio de mercancías
Artículo 44

Acceso libre de mercancías originarias

1.   Los productos originarios de los PTU se importarán a la Unión libres de derechos de importación.

2.   La definición de producto originario y las modalidades de la cooperación administrativa al respecto se establecen en el anexo II.

Artículo 45

Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente

1.   La Unión no aplicará restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de productos originarios de los PTU.

2.   El apartado 1 no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones sobre las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito justificadas por razones de moralidad u orden público, protección de la salud y de la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, conservación de recursos naturales no renovables o protección de la propiedad industrial o comercial.

3.   Las prohibiciones o restricciones recogidas en el apartado 2 no constituirán en ningún caso un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta del comercio.

Artículo 46

Medidas adoptadas por los PTU

1.   Las autoridades de los PTU podrán mantener o introducir en relación con las importaciones de productos originarios de la Unión los derechos de aduanas o las restricciones cuantitativas que consideren necesarios para sus necesidades de desarrollo respectivas.

2.   En los campos cubiertos por el presente capítulo, los PTU no otorgarán a la Unión un trato menos favorable que el trato más favorable aplicable a cualquier otra economía de mercado importante, según la definición del apartado 4.

3.   El apartado 2 no impedirá que un PTU pueda conceder a otros PTU u otros países en desarrollo determinados un trato más favorable que el que conceda a la Unión.

4.   A efectos del presente título, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al 1 % o, sin perjuicio del apartado 3, a cualquier grupo de países que actúen individualmente, colectivamente o mediante un acuerdo de integración económica que represente en su conjunto una proporción de exportación de las mercancías mundiales superior al 1,5 %. Para esos cálculos se utilizarán los últimos datos oficiales disponibles de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre principales exportadores del comercio mundial de mercancías (excluido el comercio interior de la Unión).

5.   Las autoridades de los PTU comunicarán a la Comisión los aranceles aduaneros y las restricciones cuantitativas que apliquen con arreglo a la presente Decisión. Las autoridades de los PTU comunicarán asimismo a la Comisión las modificaciones posteriores de dichas medidas conforme se produzcan.

Artículo 47

No discriminación

1.   La Unión no establecerá discriminaciones entre los PTU, y los PTU no establecerán discriminaciones entre los Estados miembros.

2.   Con arreglo al artículo 66, la aplicación de las disposiciones específicas de la presente Decisión y, en particular, de su artículo 45, apartado 2, artículos 46, 49, 50 y 52, y artículo 59, apartado 3, no se considerará discriminatoria.

Artículo 48

Condiciones del traslado de residuos

1.   El traslado de residuos entre los Estados miembros y los PTU se controlará de conformidad con el Derecho internacional, en especial el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación (21) (en lo sucesivo, «Convenio de Basilea»), y el Derecho de la Unión. La Unión apoyará el establecimiento y desarrollo de una cooperación internacional efectiva en este campo dirigida a proteger el medio ambiente y la salud pública.

2.   Las autoridades competentes de los PTU que, debido a su situación constitucional, no sean miembros del Convenio de Basilea adoptarán en el plazo más breve posible las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para la aplicación del Convenio de Basilea en sus respectivos territorios.

3.   Los Estados miembros con los que estén vinculados los PTU promoverán la adopción por estos de las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para aplicar la legislación pertinente de la Unión en materia de residuos y transporte de residuos.

4.   Un PTU y el Estado miembro con el que esté vinculado podrá aplicar sus propios procedimientos de exportación de residuos desde el PTU a dicho Estado miembro. En tales casos, el Estado miembro con el que esté vinculado el PTU comunicará a la Comisión la legislación aplicable, así como todas las modificaciones posteriores de dicha legislación.

Artículo 49

Retirada temporal de preferencias

Cuando la Comisión considere que existen razones suficientes para preguntarse si la presente Decisión se está aplicando de forma correcta, la Comisión entablará consultas con el PTU y con el Estado miembro con el que el PTU mantiene relaciones especiales, para garantizar la correcta aplicación de la presente Decisión. En caso de que las consultas no conduzcan a una aplicación mutuamente aceptable de la presente Decisión, la Unión podrá retirar temporalmente las preferencias al PTU de que se trate con arreglo al anexo III.

Artículo 50

Medidas de salvaguardia y vigilancia

Para garantizar la correcta aplicación de la presente Decisión, la Unión adoptará las medidas de salvaguardia y vigilancia que figuran en el anexo IV.

CAPÍTULO 2
Régimen de comercio de servicios y de establecimiento
Artículo 51

Definiciones

A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a)

«persona física de un PTU»: toda persona física que resida habitualmente en un PTU y sea nacional de un Estado miembro o disfrute de una situación jurídica específica de un PTU; Esta definición se entenderá sin perjuicio de los derechos que otorga la ciudadanía de la Unión a tenor del artículo 20 del TFUE;

b)

«persona jurídica de un PTU»: toda persona jurídica de un PTU constituida con arreglo a la legislación aplicable en dicho PTU determinado y que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en dicho PTU. Si la persona jurídica únicamente tuviera su sede social o administración central en el PTU, no se considerará persona jurídica del PTU a no ser que desarrolle una actividad que tenga un vínculo real y continuo con la economía de dicho PTU;

c)

las definiciones respectivas establecidas en los acuerdos de integración económica a que se refiere el artículo 52, apartado 1, se aplicarán al trato concedido entre la Unión y los PTU.

Artículo 52

Trato más favorable

1.   Con respecto a toda medida que afecte al comercio de servicios y al establecimiento de actividades económicas:

a)

la Unión concederá a las personas físicas y jurídicas de los PTU un trato no menos favorable que el trato más favorable aplicable a las personas físicas y jurídicas similares de cualquier tercer país con el que la Unión suscriba o haya suscrito un acuerdo de integración económica;

b)

un PTU concederá a las personas físicas y jurídicas de la Unión un trato no menos favorable que el trato más favorable aplicable a las personas físicas y jurídicas similares de cualquier economía comercial importante con la que haya suscrito un acuerdo de integración económica tras el 1 de enero de 2014.

2.   Las obligaciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán al trato concedido:

a)

en el marco de un acuerdo sobre mercado interior o integración económica que requiera que las Partes del mismo armonicen significativamente sus legislaciones para eliminar obstáculos no discriminatorios al establecimiento y al comercio de servicios;

b)

con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones o licencias; ello sin perjuicio de las medidas específicas que puedan adoptar los PTU con arreglo al presente artículo;

c)

con arreglo a todo acuerdo internacional o régimen relativo en su totalidad o principalmente al sistema de imposición;

d)

con arreglo a medidas cubiertas por una excepción de nación más favorecida enumeradas de conformidad con el artículo II.2 del AGCS.

3.   La presente Decisión no impedirá en absoluto que la Unión o los PTU adopten o mantengan medidas cautelares, como por ejemplo, para:

a)

proteger a los inversores, los depositantes, los tenedores de pólizas o las personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros, o

b)

asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.

4.   Las autoridades de un PTU, a fin de promover o apoyar el empleo local, podrán adoptar normativas de ayuda a sus personas físicas y sus actividades locales. En tal supuesto, las autoridades del PTU notificarán a la Comisión los reglamentos que adopten para que la Comisión informe de ello a los Estados miembros.

TÍTULO III
ÁMBITOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO
CAPÍTULO 1
Comercio y desarrollo sostenible
Artículo 53

Planteamiento general

El comercio y la cooperación comercial en la Asociación se orientarán a contribuir al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. En este contexto, no deberán relajarse las leyes y normativas nacionales sobre medio ambiente y trabajo de los PTU para favorecer el comercio o las inversiones.

Artículo 54

Normativa sobre medio ambiente y cambio climático en el comercio

1.   El comercio y la cooperación comercial en la Asociación se orientarán a incrementar el refuerzo mutuo entre el comercio y las políticas y obligaciones medioambientales. Con esos fines, el comercio y la cooperación comercial en la Asociación tendrán en cuenta los principios de la gobernanza medioambiental internacional y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente.

2.   La cooperación comercial tendrá por objeto apoyar los objetivos últimos de la CMNUCC y la aplicación del Acuerdo de París. También podrá ampliarse a la cooperación sobre otros acuerdos medioambientales multilaterales relacionados con el comercio, como la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (22).

Artículo 55

Normativa laboral en el comercio

1.   La Asociación se orientará a promover el comercio de tal modo que lleve al pleno empleo productivo y digno para todos.

2.   La normativa laboral básica reconocida a nivel internacional, definida por los convenios correspondientes de la OIT, se respetará y aplicará. Dicha normativa laboral comprende, en particular, el respeto de la libertad de asociación, el derecho de negociación colectiva, la abolición de toda forma de trabajo forzado u obligatorio, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, la edad mínima de admisión al empleo y la no discriminación en materia de empleo. Los PTU garantizarán una inspección de trabajo eficaz y medidas eficaces en materia de seguridad y salud en el trabajo, con arreglo a los convenios de la OIT y asegurando condiciones dignas de trabajo para todos.

Artículo 56

Comercio sostenible de productos pesqueros

La Asociación podrá incluir la cooperación para promover la gestión sostenible de las poblaciones de peces, así como la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el comercio conexo. La cooperación en este ámbito debe tener como objetivos:

a)

facilitar la cooperación entre los PTU y las organizaciones regionales de gestión de la pesca, en relación sobre todo con el desarrollo y la aplicación efectiva de sistemas de control e inspección, de incentivos y medidas para una gestión efectiva y duradera de la pesca y de los ecosistemas marinos;

b)

promover la aplicación de medidas para atajar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el comercio de sus productos en los PTU.

Artículo 57

Comercio maderero sostenible

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de comercio maderero se orientará a promover el comercio de madera talada legalmente. Dicha cooperación podrá incluir un diálogo sobre medidas reglamentarias, así como intercambio de información sobre medidas basadas en el mercado o medidas voluntarias como la certificación forestal o políticas de contratación pública de carácter ecológico.

Artículo 58

Comercio y desarrollo sostenible

1.   En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de comercio y desarrollo sostenible podrá realizarse:

a)

facilitando y promoviendo el comercio y la inversión en productos y servicios medioambientales, en particular mediante la elaboración y aplicación de legislación local, así como en aquellos productos que contribuyan a mejorar las condiciones sociales de los PTU;

b)

facilitando la eliminación de obstáculos al comercio o la inversión en bienes o servicios de particular significación para mitigar los efectos del cambio climático, como las energías renovables sostenibles y los productos y servicios energéticamente eficientes y adoptando, por ejemplo, marcos de actuación que propicien el despliegue de las mejores tecnologías disponibles y promoviendo normativas que respondan a las necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al máximo los obstáculos técnicos al comercio;

c)

promoviendo el comercio de productos que contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y a prácticas ambientalmente sanas, con, por ejemplo, productos sujetos a regímenes voluntarios de garantía de sostenibilidad como los sistemas de comercio justo y comercio ético, las etiquetas ecológicas y los sistemas de certificación de productos obtenidos a partir de recursos naturales;

d)

promoviendo principios y directrices reconocidos a nivel internacional en materia de conducta empresarial responsable y de responsabilidad social de las empresas y animando a las empresas que operen en el territorio de los PTU a aplicarlos y a intercambiar información y mejores prácticas;

e)

promoviendo la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible y la aplicación de los ODS correspondientes.

2.   En el diseño y la aplicación de medidas dirigidas a proteger el medio ambiente o las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o a las inversiones, la Unión y los PTU tendrán en cuenta la información científica y técnica disponible y la normativa, las orientaciones y las recomendaciones internacionales pertinentes, así como el principio de cautela.

3.   La Unión y los PTU aplicarán una transparencia total para elaborar, introducir y aplicar toda medida destinada a proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que afecten al comercio o a las inversiones.

CAPÍTULO 2
Otras cuestiones relacionadas con el comercio
Artículo 59

Pagos corrientes y movimientos de capitales

1.   No se impondrá restricción alguna sobre ningún pago en monedas de libre convertibilidad en la cuenta corriente de balanza de pagos entre residentes de la Unión y residentes de los PTU.

2.   Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, los Estados miembros y las autoridades de los PTU garantizarán la libre circulación de capitales para inversiones directas en empresas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro, país o territorio de acogida y velarán por que sean posibles la realización y repatriación de activos procedentes de dichas inversiones y de todo beneficio derivado de ellas.

3.   La Unión y los PTU tendrán derecho a adoptar las medidas a que se refieren los artículos 64, 65, 66, 75, 143, 144 y 215 del TFUE de conformidad, mutatis mutandis, con las condiciones en ellos expuestas.

4.   Las autoridades de los PTU, los Estados miembros afectados o la Unión se informarán mutuamente y sin demora de toda medida de este género y presentarán un calendario para suprimirla tan pronto como sea posible.

Artículo 60

Políticas de competencia

Teniendo debidamente en cuenta sus distintos niveles de desarrollo y sus necesidades económicas, los PTU adoptarán, mantendrán o estarán sujetos a normativa o a políticas destinadas a:

a)

prevenir y prohibir los acuerdos horizontales y verticales entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia de forma significativa;

b)

prevenir y prohibir la explotación abusiva por una o varias empresas de una posición dominante;

c)

prevenir y prohibir las concentraciones de empresas que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante, y

d)

velar por la transparencia respecto de la concesión de subvenciones por los PTU en relación con los bienes que tengan un efecto negativo significativo en el comercio o en las inversiones entre la Unión y los PTU.

Artículo 61

Protección de los derechos de propiedad intelectual

1.   En consonancia con la normativa internacional más exigente, según proceda, deberá garantizarse una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual que incluya formas de hacer valer dichos derechos a fin de reducir las distorsiones y obstáculos al comercio bilateral.

2.   En el marco de la Asociación, la cooperación en esta materia podrá incluir la preparación de leyes y normativas de protección y ejecución de los derechos de propiedad intelectual, de prevención de los abusos de tales derechos por sus titulares, y de infracción de los mismos por parte de los competidores, y la ayuda a las organizaciones regionales de propiedad intelectual activas en la ejecución y protección de los derechos, incluida la formación de personal.

Artículo 62

Protección de las indicaciones geográficas

La Unión y los PTU reconocen la importancia de las indicaciones geográficas para la agricultura sostenible y el desarrollo rural. Garantizarán la protección y aplicación adecuadas de las indicaciones geográficas y cooperarán con vistas a seguir desarrollando sistemas de indicaciones geográficas más eficaces. Asimismo, intercambiarán información sobre la evolución legislativa y estratégica en torno a esta materia.

Artículo 63

Obstáculos técnicos al comercio

La Asociación podrá abarcar la cooperación en materias de reglamentación técnica de mercancías, normalización, evaluación de conformidad, acreditación, vigilancia del mercado y garantía de calidad a fin de eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio entre la Unión y los PTU y reducir las diferencias en estos campos.

Artículo 64

Política de consumidores, protección de la salud de los consumidores y comercio

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de política de consumidores, la protección de la salud de los consumidores y el comercio podrá incluir la preparación de leyes y normativas en materia de política de consumidores y protección de la salud de los consumidores a fin de evitar obstáculos comerciales innecesarios.

Artículo 65

Medidas sanitarias y fitosanitarias

En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias se orientará a:

a)

facilitar el comercio entre la Unión y los PTU en su conjunto y entre los PTU y los terceros países preservando a la vez la salud o la vida humana, animal y vegetal con arreglo al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en lo sucesivo, «Acuerdo MSF de la OMC»);

b)

abordar las cuestiones de comercio derivadas de medidas sanitarias y fitosanitarias;

c)

garantizar la transparencia en relación con las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio entre la Unión y los PTU;

d)

promover la armonización de las medidas con la normativa internacional de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC;

e)

apoyar la participación efectiva de los PTU en organizaciones que establecen normativas internacionales sanitarias y fitosanitarias;

f)

promover consultas e intercambios entre los PTU y los centros y laboratorios europeos;

g)

establecer y reforzar la capacidad técnica de los PTU para aplicar y supervisar las medidas sanitarias y fitosanitarias;

h)

promover las transferencias de tecnología y el intercambio rápido de información en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 66

Prohibición de medidas proteccionistas

Las disposiciones del capítulo 1 y del presente capítulo no se utilizarán como medio de discriminación arbitraria o restricción comercial encubierta.

CAPÍTULO 3
Aspectos monetarios y fiscales
Artículo 67

Excepción fiscal

1.   Sin perjuicio del artículo 68, el trato de nación más favorecida concedido con arreglo a la presente Decisión no se aplicará a las ventajas fiscales que los Estados miembros o las autoridades de los PTU estén concediendo o puedan conceder en el futuro en aplicación de acuerdos destinados a eludir la doble imposición u otros regímenes fiscales, o la legislación fiscal nacional en vigor.

2.   Ninguna disposición de la presente Decisión podrá interpretarse en el sentido de impedir la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión o el fraude fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros regímenes fiscales, o la normativa fiscal nacional en vigor.

3.   Ninguna disposición de la presente Decisión deberá interpretarse en el sentido de impedir que las autoridades competentes respectivas, al aplicar las disposiciones pertinentes de su normativa fiscal, establezcan distinciones entre contribuyentes que no se encuentren en idéntica situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar en el que hayan invertido su capital.

Artículo 68

Régimen fiscal y aduanero de los contratos financiados por la Unión

1.   Los PTU aplicarán a los contratos financiados por la Unión un régimen fiscal y aduanero que no será menos favorable que el que se aplique al Estado miembro con el que esté vinculado el PTU o a los Estados a los que se les conceda el trato de nación más favorecida o a las organizaciones internacionales de desarrollo con las que tengan relaciones, si este último es más favorable.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a los contratos financiados por la Unión se les aplicará el régimen siguiente:

a)

los contratos no estarán sujetos ni a los derechos de timbre y registro ni a las exacciones fiscales de efecto equivalente que existan o se creen en el futuro en el PTU beneficiario; no obstante, estos contratos se registrarán con arreglo a la legislación vigente en dicho PTU, y el registro podrá dar lugar a la percepción de una tasa por prestación de servicios;

b)

los beneficios o ingresos resultantes de la ejecución de los contratos se gravarán de acuerdo con el régimen fiscal interno del PTU beneficiario, siempre que las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido dichos beneficios o ingresos tengan una sede permanente en ese PTU o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses;

c)

las personas físicas o las personas jurídicas que deban importar material para la ejecución de los contratos de obras gozarán, si lo solicitan, del régimen de admisión temporal relativo a dichos materiales tal como se defina en la legislación vigente en el PTU beneficiario;

d)

el material profesional necesario para la ejecución de las tareas definidas en los contratos de servicios se acogerá al régimen de admisión temporal en el PTU o los PTU beneficiarios, con exención de derechos fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás gravámenes de efecto equivalente, siempre que esos derechos y gravámenes no se exijan como remuneración por la prestación de servicios;

e)

las importaciones en el marco de la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el PTU beneficiario con exención de derechos de aduana, derechos de entrada, gravámenes o derechos fiscales de efecto equivalente. El contrato de suministros originarios del PTU en cuestión se celebrará sobre la base del precio franco fábrica de los mismos, al que podrán añadirse, en su caso, los derechos fiscales internos aplicables a dichos suministros en el PTU;

f)

las compras de combustibles, lubricantes y ligantes hidrocarbonados, así como, en general, de todos los productos que se utilicen en la realización de un contrato de obras se considerarán realizadas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en virtud de la legislación vigente en el PTU beneficiario;

g)

la importación de efectos y objetos personales, de uso personal y doméstico, por las personas físicas, distintas de las contratadas a nivel local, encargadas de la ejecución de las tareas definidas en un contrato de servicios, y por los miembros de sus familias, se efectuará de acuerdo con la legislación vigente en el PTU beneficiario, con exención de derechos de aduana o de entrada, gravámenes y otros derechos fiscales de efecto equivalente.

3.   A todo asunto contractual no cubierto por los apartados 1 y 2 se le aplicará la legislación vigente en el PTU en cuestión.

CAPÍTULO 4
Desarrollo de la capacidad comercial
Artículo 69

Planteamiento general

A fin de que los PTU obtengan el máximo beneficio de la presente Decisión y de que puedan participar en las mejores condiciones posibles en el mercado interior de la Unión y en los mercados regionales, subregionales e internacionales, la Asociación se orientará a contribuir al desarrollo de las capacidades comerciales de los PTU:

a)

aumentando la competencia, la autonomía y la capacidad de recuperación económica de los PTU, diversificando para ello la gama e incrementando el valor y el volumen del comercio de los PTU en bienes y servicios y reforzando las posibilidades de atracción de inversiones privadas a los PTU en los diversos sectores de la actividad económica;

b)

mejorando la cooperación en el comercio de bienes y servicios y entre los PTU y los países vecinos.

Artículo 70

Diálogo comercial, cooperación y desarrollo de capacidades

En el marco de la Asociación, el diálogo comercial, la cooperación y las iniciativas de desarrollo de capacidades podrán incluir:

a)

el refuerzo de las capacidades de los PTU para definir y ejecutar las políticas necesarias para el desarrollo del comercio de bienes y servicios;

b)

el fomento de los esfuerzos de los PTU por implantar marcos institucionales jurídicos, reglamentarios e institucionales adecuados junto con los necesarios procedimientos administrativos;

c)

la promoción del desarrollo del sector privado y en particular de las pymes;

d)

la facilitación del desarrollo de mercados y productos, junto con la mejora de la calidad de los productos;

e)

la contribución al desarrollo de recursos humanos y competencias profesionales pertinentes para el comercio de bienes y servicios;

f)

la potenciación de la capacidad de los intermediarios empresariales para prestar a las empresas de los PTU servicios correspondientes a sus actividades de exportación, como los estudios de mercado;

g)

la contribución a la creación de un clima empresarial que propicie las inversiones.

CAPÍTULO 5
Cooperación en materia de servicios financieros y fiscalidad
Artículo 71

Cooperación en servicios financieros internacionales

A fin de promover la estabilidad, la integridad y la transparencia del sistema financiero mundial, la Asociación podrá incluir la cooperación en servicios financieros internacionales. Dicha cooperación podrá referirse a:

a)

disposiciones de protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros;

b)

la prevención y la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo;

c)

el fomento de la cooperación entre los distintos actores del sistema financiero, incluidos los reguladores y supervisores;

d)

la creación de mecanismos independientes y eficaces de supervisión de servicios financieros.

Artículo 72

Normas internacionales en el sector de los servicios financieros

1.   La Unión y los PTU harán todo lo posible por garantizar que las normas acordadas a nivel internacional para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se apliquen en su territorio. Entre estas normas acordadas a nivel internacional se encuentran el «Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea, los «Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el «Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales» de la OCDE, la «Declaración sobre Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales» del G20, los «Atributos Clave de los Regímenes de Resolución Efectivos de Entidades Financieras» del Consejo de Estabilidad Financiera.

2.   Los PTU adoptarán o mantendrán un marco jurídico para la prevención del uso de sus sistemas financieros al objeto de blanquear capitales y financiar el terrorismo, teniendo especialmente en cuenta los instrumentos de organismos internacionales activos en este ámbito, tales como las «Normas internacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación» del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) – Recomendaciones del GAFI.

3.   Cuando la Comisión adopte decisiones por las que se autoriza a un Estado miembro a celebrar un acuerdo con un PTU para la transferencia de fondos entre dicho PTU y el Estado miembro con el que esté vinculado, esta transferencia deberá tratarse como una transferencia de fondos dentro de la Unión en el marco del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), y dicho PTU deberá ajustarse a lo dispuesto en el citado Reglamento.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento Financiero.

Artículo 73

Cooperación en materia fiscal

La Unión y los PTU reconocen los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, como por ejemplo las normas mundiales sobre transparencia e intercambio de información, las normas sobre equidad tributaria y las normas mínimas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, y se comprometen a aplicarlos eficazmente. La Unión y los PTU promoverán la buena gobernanza en el ámbito fiscal, mejorarán la cooperación internacional en el ámbito fiscal y facilitarán la recaudación tributaria.

PARTE IV

COOPERACIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO 1
Principios
Artículo 74

Recursos financieros

La Unión contribuirá a la consecución de los objetivos globales de la Asociación a través de la aportación de:

a)

recursos financieros suficientes y asistencia técnica apropiada con el fin de reforzar la capacidad de los PTU para formular y aplicar los marcos estratégicos y normativos;

b)

financiación a largo plazo a fin de fomentar el crecimiento del sector privado;

c)

cuando proceda, otros programas de la Unión podrán contribuir a las acciones establecidas en el marco de la presente Decisión, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. La presente Decisión también podrá contribuir a medidas establecidas en el marco de otros programas de la Unión, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. En tales casos, el programa de trabajo en relación con estas acciones determinará qué conjunto de reglas debe aplicarse.

Artículo 75

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa para el período 2021-2027 ascenderá a 500 000 000 EUR a precios corrientes.

2.   La distribución indicativa del importe a que se refiere el apartado 1 se detalla en el anexo I.

3.   El importe indicado en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la aplicación de disposiciones en materia de flexibilidad establecidas por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (24), el Reglamento (UE) 2021/947 y el Reglamento Financiero.

4.   Los reflujos netos acumulados derivados del Instrumento de Ayuda a la Inversión para los PTU establecidos en el artículo 3, apartado 3, del anexo IV de la Decisión 2013/755/UE constituirán ingresos afectados externos para complementar el fondo no asignado a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra e), del anexo I de la presente Decisión, a partir del momento en que estén disponibles. Sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse con respecto a los marcos financieros plurianuales posteriores, después del 31 de diciembre de 2027 y hasta su agotamiento, los reflujos netos acumulados constituirán contribuciones al próximo instrumento financiero PTU que sustituya a este instrumento.

Artículo 76

Definiciones

A efectos de la presente parte se entenderá por:

a)

«ayuda programable»: ayuda no reembolsable asignada a los PTU para financiar las estrategias territoriales, regionales e intrarregionales cuando corresponda o las prioridades fijadas en los documentos de programación;

b)

«programación»: proceso de organización, adopción de decisiones y asignación de recursos financieros indicativos destinado a ejecutar con carácter plurianual, y en una de las zonas mencionadas en la parte II, la acción necesaria con miras a lograr los objetivos de la Asociación para el desarrollo sostenible de los PTU;

c)

«documento de programación»: documento que presenta la estrategia, las prioridades y los regímenes aplicables en los PTU y traduce los objetivos y las metas de desarrollo sostenible de esos países en un método eficaz y eficiente para perseguir los objetivos de la Asociación;

d)

«planes de desarrollo»: conjunto coherente de las actuaciones definidas y financiadas exclusivamente por los PTU en el marco de sus propias políticas y estrategias de desarrollo, y las acordadas entre un PTU y el Estado miembro con el que esté vinculado;

e)

«asignación territorial»: importe asignado a cada PTU para la ayuda programable con el fin de financiar las estrategias territoriales y las prioridades fijadas en los documentos de programación;

f)

«asignación territorial»: importe asignado de conformidad con el artículo 84, apartado 1, para la ayuda programable con el fin de financiar las estrategias o las prioridades de cooperación regional fijadas en los documentos de programación;

g)

«asignación intrarregional»: un importe, dentro de la asignación regional, asignado de conformidad con el artículo 84, apartado 2, a la ayuda programable con objeto de financiar las estrategias y prioridades de cooperación intrarregional fijadas en los documentos de programación.

Artículo 77

Principios de cooperación financiera

1.   La asistencia financiera de la Unión se basará en los principios de colaboración, apropiación, alineación con los sistemas territoriales, complementariedad y subsidiariedad.

2.   Las operaciones financiadas en el marco de la presente Decisión podrán adoptar la forma de ayuda programable o ayuda no programable.

3.   La asistencia financiera de la Unión:

a)

se aplicará con la debida consideración a las características geográficas, sociales y culturales de los PTU, así como a su potencial específico;

b)

garantizará que las aportaciones de recursos se realicen de manera previsible y regular;

c)

será flexible y estará adaptada a la situación de cada PTU, y

d)

se llevará a cabo en estricto respeto de las competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas de cada uno de los socios.

4.   Las autoridades del PTU afectado serán responsables de la ejecución de las operaciones, sin perjuicio de las competencias de la Comisión para garantizar la correcta gestión financiera en la utilización de los fondos de la Unión.

CAPÍTULO 2
Disposiciones específicas para la cooperación financiera
Artículo 78

Objeto y ámbito de aplicación

En el marco de la estrategia y las prioridades determinadas por el PTU correspondiente a escala local o regional, podrá prestarse ayuda financiera destinada a:

1.

políticas y reformas sectoriales, así como proyectos compatibles con ellas;

2.

desarrollo de las instituciones, refuerzo de las capacidades e integración de los aspectos medioambientales, y

3.

asistencia técnica.

Artículo 79

Desarrollo de capacidades

1.   La asistencia financiera podrá contribuir, entre otras cosas, a apoyar a los PTU en el desarrollo de las capacidades necesarias para definir, aplicar y supervisar las estrategias y acciones territoriales y/o regionales con vistas a la consecución de los objetivos generales de los ámbitos de cooperación mencionados en las partes II y III.

2.   La Unión apoyará los esfuerzos desplegados por los PTU para desarrollar datos estadísticos fiables relativos a dichas zonas, en particular para garantizar el seguimiento de la aplicación de los ODS.

3.   La Unión podrá apoyar a los PTU en sus esfuerzos por mejorar la comparabilidad de sus indicadores macroeconómicos, en particular para facilitar el análisis del producto interior bruto (PIB) de los PTU.

Artículo 80

Asistencia técnica

1.   A iniciativa de la Comisión, la financiación de la Unión podrá sufragar los gastos de ayuda a la aplicación de la presente Decisión y al logro de sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, supervisión, control, auditoría y evaluación necesarias para tal fin, así como los gastos de la sede central y las delegaciones de la Unión para el apoyo administrativo necesario para el Programa, y para la gestión de las operaciones financiadas al amparo de la presente Decisión, incluidas las acciones de información y comunicación, y los sistemas informáticos y tecnológicos de las empresas.

2.   A iniciativa de los PTU, podrán financiarse estudios o medidas de asistencia técnica, incluido el apoyo a largo plazo, en relación con la ejecución de las actividades previstas en los documentos de programación. La Comisión podrá optar por financiar esas medidas, bien con cargo a la ayuda programable, bien con cargo a la dotación destinada a medidas de cooperación técnica.

CAPÍTULO 3
Ejecución de la cooperación financiera
Artículo 81

Principio general

Salvo que se especifique otra cosa en la presente Decisión, la ayuda financiera de la Unión se llevará a cabo de conformidad con la presente Decisión, el Reglamento Financiero y, según proceda, los siguientes capítulos del título II del Reglamento (UE) 2021/947:

capítulo I, a excepción de los artículos 10, 11 y 13, del artículo 14, apartados 3 y 4, del artículo 15, del artículo 16, apartados 1 a 4, y del artículo 17,

capítulo III, a excepción del artículo 25, apartado 1, apartado 2, letras a), b) y c), y apartado 3, y

capítulo V, a excepción del artículo 41, apartados 1, 4, 6, 7 y 9, y del artículo 42, apartado 4.

Artículo 82

Adopción de programas indicativos plurianuales, planes de acción y medidas

La Comisión adoptará, en virtud de la presente Decisión, en forma de «documentos únicos de programación», los programas indicativos plurianuales a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/947.

Los documentos únicos de programación podrán tener en cuenta los planes de desarrollo territorial u otros planes acordados entre los PTU y los Estados miembros de los que estos dependan.

Los documentos únicos de programación se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 5, de la presente Decisión. Dicho procedimiento también se aplicará a las revisiones que tengan el efecto de modificar de forma significativa el contenido del programa indicativo plurianual.

Los planes de acción y las medidas a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/947 podrán adoptarse por separado de los programas indicativos plurianuales y se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 5, de la presente Decisión. Dicho procedimiento no se aplicará a los casos a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2021/947.

Artículo 83

Idoneidad para la financiación territorial

1.   Las autoridades públicas de los PTU podrán optar a la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión.

2.   Previo consentimiento de las autoridades de los PTU de que se trate, también podrán optar a la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión los organismos o entidades siguientes:

a)

los organismos o departamentos públicos o semipúblicos locales, nacionales o regionales de los PTU o las autoridades locales de los PTU y, en particular, las instituciones financieras y los bancos de desarrollo;

b)

las sociedades y empresas de los PTU y de los grupos regionales;

c)

las sociedades y empresas de un Estado miembro, a fin de que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un PTU;

d)

los intermediarios financieros de los PTU o de la Unión que fomenten y financien inversiones privadas en los PTU, y

e)

los agentes de la cooperación descentralizada y otros interlocutores no estatales de los PTU y de la Unión, a fin de que puedan emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los PTU en el contexto de la cooperación descentralizada contemplada en el artículo 12.

Artículo 84

Idoneidad para la financiación regional

1.   Las asignaciones regionales podrán utilizarse para las operaciones de las que se beneficien y en las que participen:

a)

dos o más PTU independientemente de su localización; o

b)

los PTU y la Unión en su conjunto; o

c)

dos o más organismos regionales de los que formen parte los PTU; o

d)

dos o más PTU independientemente de su localización y al menos una de las entidades siguientes:

i)

una o más de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE,

ii)

uno o más Estados ACP o uno o más Estados o territorios no ACP (25),

iii)

uno o más organismos regionales o asociaciones de los que formen parte PTU,

iv)

una o más entidades, autoridades u otros organismos de al menos un PTU, que sean miembros de una AECT de conformidad con el artículo 8.

A efectos de las letras a) y d), los Territorios Australes Franceses, dada su situación específica, se considerarán como dos PTU separados.

2.   Dentro de la asignación regional, podrá utilizarse una asignación intrarregional para operaciones de las que se beneficien y en las que participen:

a)

uno o más PTU y al menos una de las entidades siguientes:

i)

una o más de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE,

ii)

uno o más Estados o territorios ACP o no ACP vecinos,

iii)

uno o más organismos regionales de los que formen parte los PTU, o los Estados ACP o una o más regiones ultraperiféricas, o

b)

una o más entidades, autoridades u otros organismos de al menos un PTU, que sean miembros de una AECT, y una o más regiones ultraperiféricas o uno o más Estados o territorios ACP o no ACP vecinos.

3.   La financiación destinada a hacer posible la participación de los Estados ACP, las regiones ultraperiféricas y otros países y territorios en programas de cooperación con PTU se añadirá a los fondos asignados a los PTU con arreglo a la presente Decisión.

4.   La participación de los Estados ACP, las regiones ultraperiféricas y otros países o territorios en los programas establecidos con arreglo a la presente Decisión se contemplará únicamente en la medida en que:

a)

existan disposiciones equivalentes en el marco de los programas de la Unión pertinentes o en los programas de financiación pertinentes de los terceros países y territorios que no estén cubiertos por los programas de la Unión, y

b)

se respete el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las capacidades de las partes interesadas, en particular sus capacidades financieras en el marco de instrumentos de la Unión para la cooperación con otros países.

Artículo 85

Idoneidad para los programas de la Unión

1.   Las personas físicas de los PTU y, según sea aplicable, los organismos e instituciones públicos o privados de un PTU, podrán optar a participar en los programas de la Unión, como InvestEU, y recibir financiación de los mismos en las condiciones de las normas y objetivos de los programas y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro al que esté vinculado el PTU.

2.   Los PTU también podrán optar a las ayudas con cargo a los programas e instrumentos de la Unión para la cooperación con otros países, como, por ejemplo, el Reglamento (UE) 2021/947 y el Reglamento (CE) n.o 1257/96 del Consejo (26), en las condiciones de las normas, objetivos y acuerdos en relación con esos programas.

3.   Cuando proceda, la Comisión fomentará el acceso de los PTU a los programas de la Unión, así como a los programas e instrumentos de la Unión para la cooperación con otros países.

4.   Los PTU, con el apoyo de las partes interesadas pertinentes, presentarán a la Comisión un informe sobre su participación en los programas de la Unión, tanto a mitad del período comprendido entre 2021 y 2027 como al final del mismo.

Artículo 86

Presentación de informes

La Comisión examinará los progresos realizados en la ejecución de la ayuda financiera proporcionada a los PTU con arreglo a la presente Decisión y presentará un informe anual al Consejo a partir de 2022 sobre la ejecución y los resultados de la cooperación financiera. El informe se remitirá también al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 87

Controles financieros

1.   Los PTU serán los principales responsables del control financiero de los fondos de la Unión. Ejercerán este control financiero, cuando así proceda, en coordinación con el Estado miembro con el que esté vinculado el PTU, según la legislación nacional aplicable.

2.   La Comisión será responsable:

a)

de garantizar la existencia y el buen funcionamiento en el PTU correspondiente de los sistemas de gestión y de control necesarios para que los fondos de la Unión se utilicen de manera correcta y eficiente, y

b)

en caso de irregularidades, de enviar recomendaciones o solicitar medidas correctoras para subsanar esas irregularidades y rectificar cualquier deficiencia detectada en la gestión.

3.   La Comisión, el PTU y, en su caso, el Estado miembro al que este esté vinculado cooperarán con arreglo a acuerdos administrativos en reuniones anuales o bienales para coordinar los programas, la metodología y la ejecución de los controles.

4.   Por lo que respecta a las correcciones financieras:

a)

el PTU de que se trate será responsable en primera instancia de detectar y subsanar las irregularidades financieras;

b)

no obstante, en caso de deficiencias por parte del PTU de que se trate, la Comisión intervendrá, si este último no subsana la situación y si fracasan los esfuerzos de conciliación, para reducir o suprimir el saldo de la asignación global correspondiente a la decisión de financiación del documento de programación.

PARTE V

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 88

Delegación de poderes a la Comisión

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 a fin de modificar las normas de origen procedimentales y las definiciones correspondientes del anexo II y de sus apéndices de modo que se tengan en cuenta los avances tecnológicos y los cambios de la legislación aduanera y de comercio.

2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos de la presente Decisión respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 a fin de modificar el artículo 3 del anexo I para revisar o complementar los indicadores cuando se considere necesario y complementar el anexo I con disposiciones relativas a la creación de un marco de seguimiento y evaluación.

Artículo 89

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 88 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Consejo se opone a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 88 podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 88 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no tiene previsto formularlas. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

Artículo 90

Procedimiento de comités

1.   La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, «Comité de los PTU»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   A efectos del artículo 10, apartado 6, y del artículo 16, apartado 8, del anexo II, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 285, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   A efectos del artículo 2 del anexo III y de los artículos 5 y 6 del anexo IV, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 260/2009 del Consejo (28). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

6.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.

7.   Cuando sea necesario pedir un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Artículo 91

Información, comunicación y publicidad

1.   Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esa financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2.   La Comisión llevará a cabo actividades de información y comunicación en relación con el Programa, las acciones llevadas a cabo según lo previsto en el Programa y los resultados obtenidos.

3.   Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

Artículo 92

Cláusula del Servicio Europeo de Acción Exterior

La presente Decisión se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE.

Artículo 93

Derogación y disposiciones transitorias

1.   Queda derogada la Decisión 2013/755/UE con efecto a partir del 1 de enero de 2021.

2.   La presente Decisión no afectará a la continuación o la modificación de las acciones iniciadas en virtud de la Decisión 2013/755/UE, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su finalización.

3.   La dotación financiera del Programa podrá cubrir también gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 2013/755/UE.

4.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 80 y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 94

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. ŠIRCELJ

 

(1)  Dictamen de 31 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y dictamen de 14 de septiembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(3)  Decisión 2014/137/UE del Consejo, de 14 de marzo de 2014, relativa a las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra (DO L 76 de 15.3.2014, p. 1).

(4)  DO L 29 de 1.2.1985, p. 1.

(5)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(6)  El término «territorios» hace referencia a los doce PTU del Reino Unido que figuraban en la lista del anexo II del TFUE en el momento de la notificación, recibida por el Consejo Europeo el 29 de marzo de 2017, de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de Euratom sobre la base del artículo 50 del TUE.

(7)  Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).

(10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(15)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(16)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(19)  El término «territorios» hace referencia a los doce PTU del Reino Unido que figuraban en la lista del anexo II del TFUE en el momento de la notificación, recibida por el Consejo Europeo el 29 de marzo de 2017, de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de Euratom sobre la base del artículo 50 del TUE.

(20)  Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

(21)  DO L 39 de 16.2.1993, p. 3.

(22)  DO L 75 de 19.3.2015, p. 4.

(23)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

(24)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(25)  El término «territorios» hace referencia a los doce PTU del Reino Unido que figuraban en la lista del anexo II del TFUE en el momento de la notificación, recibida por el Consejo Europeo el 29 de marzo de 2017, de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de Euratom sobre la base del artículo 50 del TUE.

(26)  Reglamento (CE) n.o 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1).

(27)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(28)  Reglamento (CE) n.o 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).

ÍNDICE

ANEXO I:

AYUDA FINANCIERA DE LA UNIÓN  

ANEXO II:

RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA  

TÍTULO I:

Disposiciones generales  

TÍTULO II:

Definición del concepto de productos originarios  

TÍTULO III:

Condiciones de territorialidad  

TÍTULO IV:

Pruebas de origen  

TÍTULO V:

Disposiciones de cooperación administrativa  

TÍTULO VI:

Ceuta y Melilla  

TÍTULO VII:

Disposiciones finales  
Apéndices I a VI

ANEXO III:

RETIRADA TEMPORAL DE PREFERENCIAS  

ANEXO IV:

PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA Y DE VIGILANCIA  
ANEXO I
AYUDA FINANCIERA DE LA UNIÓN
Artículo 1

Distribución entre los PTU

1.   A los efectos de la presente Decisión y para el período de siete años comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, el importe global de 500 000 000 EUR en precios corrientes en concepto de ayuda financiera de la Unión se distribuye de la siguiente manera:

a)

164 000 000 EUR en forma de subvenciones para ayuda programable bilateral al desarrollo a largo plazo de los PTU, con excepción de Groenlandia, con el objetivo particular de financiar las iniciativas recogidas en el documento de programación. Cuando sea oportuno, los documentos de programación prestarán una atención especial a las acciones dirigidas a consolidar la gobernanza y las capacidades institucionales de los PTU beneficiarios y, cuando sea pertinente, el calendario probable de las acciones previstas. Este importe se asignará en función de las especificidades, las necesidades, el nivel de desarrollo y los resultados de los PTU con arreglo a un conjunto reducido de criterios específicos y transparentes, teniendo en cuenta la población, el producto interior bruto (PIB), la pobreza y la desigualdad, el nivel de las asignaciones anteriores, las capacidades de absorción de los PTU y las limitaciones derivadas del aislamiento geográfico de los PTU a que se refiere el artículo 9;

b)

225 000 000 EUR en concepto de subvenciones para ayuda programable bilateral al desarrollo a largo plazo de Groenlandia, con el objetivo particular de financiar las iniciativas recogidas en el documento de programación;

c)

76 000 000 EUR se destinarán a apoyar programas regionales de los PTU, de los cuales 15 000 000 EUR podrían apoyar operaciones intrarregionales, ya que Groenlandia solo puede optar a ayuda para operaciones intrarregionales. Esta cooperación se realizará en coordinación con el artículo 7, en lo que respecta en particular a los ámbitos de interés mutuo a que hace referencia el artículo 5 y mediante una consulta a través de las instancias de la Asociación UE-PTU mencionadas en el artículo 14. Se perseguirá la coordinación con otros programas e instrumentos financieros pertinentes de la Unión y, en particular, con las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del TFUE;

d)

22 000 000 EUR para estudios o medidas de asistencia técnica para todos los PTU, incluida Groenlandia, de conformidad con el artículo 80 (1);

e)

13 000 000 EUR a un fondo no asignado para todos los PTU, incluida Groenlandia, entre otras cosas, para:

i)

dar una respuesta adecuada de la Unión en caso de circunstancias imprevistas,

ii)

hacer frente a nuevas necesidades o retos emergentes, como la presión migratoria en la Unión o las fronteras de sus vecinos, y

iii)

fomentar nuevas iniciativas y prioridades internacionales.

El importe del fondo no asignado a que se refiere la letra e) del párrafo primero se incrementará con los reflujos netos acumulados derivados del Instrumento de Ayuda a la Inversión para los PTU establecidos en el artículo 3, apartado 3, del anexo IV de la Decisión 2013/755/UE. Estos reflujos se añadirán como complementos anuales, a partir del momento en que estén disponibles, y se designarán como ingresos afectados externos.

2.   La Comisión, tras realizar una evaluación intermedia de la aplicación de la presente Decisión, podrá determinar la asignación de los fondos no asignados mencionados en el presente artículo, también a las asignaciones territoriales.

3.   Los fondos no podrán comprometerse después del 31 de diciembre de 2027, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

Artículo 2

Administración de los recursos

Todos los recursos financieros contemplados por la presente Decisión serán administrados por la Comisión.

Artículo 3

Indicadores

La consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, apartado 5, de la presente Decisión se medirá por:

1.

en el caso de los PTU, con excepción de Groenlandia, las exportaciones de bienes y servicios en porcentaje del PIB y el total de ingresos públicos en porcentaje del PIB;

2.

en el caso de Groenlandia, las exportaciones de bienes y servicios en porcentaje del PIB y el porcentaje del sector de la pesca respecto al total de exportaciones.

(1)  De este importe, 9 725 000 EUR están reservados a la Comisión para financiar asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de los programas o acciones de la Unión, investigación indirecta e investigación directa.

ANEXO II
RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente anexo se entenderá por:

a)

«países AAE»: regiones o Estados que formen parte del grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) y que hayan celebrado acuerdos que hayan establecido o desembocado en el establecimiento de un acuerdo de asociación económica (AAE), cuando esos AAE se apliquen provisionalmente o cuando entren en vigor, si esa fecha es anterior;

b)

«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

c)

«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

d)

«producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

e)

«mercancías»: tanto las materias como los productos;

f)

«materias fungibles»: materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado;

g)

«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

h)

«valor de las materias»: en la lista del apéndice I, valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que dicho valor no se conozca o no pueda determinarse, primer precio comprobable pagado por las materias en los PTU. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, esta letra se aplicará mutatis mutandis;

i)

«precio franco fábrica»: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido.

Cuando el precio efectivamente abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el PTU, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que sean o puedan ser reembolsados al exportarse el producto obtenido.

A los efectos de esta definición, cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» mencionado en el párrafo primero de la presente letra podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista;

j)

«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

k)

«peso neto»: el peso propio de las mercancías desprovistas de cualquier género de embalajes o envases;

l)

«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que compone el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (en lo sucesivo, «Sistema Armonizado»), incluidas las enmiendas introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

m)

«clasificado»: referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del Sistema Armonizado;

n)

«envío»: los productos

i)

enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o

ii)

cubiertos por un documento único de transporte que garantice su transporte del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

o)

«exportador»: persona que exporta las mercancías a la Unión o a un PTU y que sea capaz de probar el origen de las mismas, independientemente de que sea o no su fabricante y de que se encargue o no de efectuar las formalidades de exportación;

p)

«exportador registrado»: todo exportador que esté registrado ante las autoridades competentes del PTU en cuestión a fin de emitir declaraciones de origen para exportar al amparo de la presente Decisión;

q)

«declaración de origen»: declaración efectuada por el exportador en la que haga constar que los productos recogidos en la misma cumplen las normas de origen del presente anexo, a fin de que la persona que declare las mercancías para su despacho a libre práctica en la Unión Europea pueda reclamar un trato arancelario preferencial o de que el agente económico de un PTU que importe materias para su transformación ulterior en el marco de las normas de acumulación pueda demostrar el carácter originario de dichas mercancías;

r)

«país perteneciente al SPG»: un país beneficiario del SPG tal como se define en el artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

s)

«sistema REX»: el sistema de registro de los exportadores autorizados para certificar el origen de las mercancías establecido en el marco del artículo 80, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS
Artículo 2

Condiciones generales

1.   Se considerarán productos originarios de un PTU:

a)

los productos enteramente obtenidos en un PTU en el sentido del artículo 3 del presente anexo;

b)

los productos obtenidos en un PTU que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 4 del presente anexo.

2.   Los productos originarios compuestos de materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos PTU o más se considerarán productos originarios del PTU donde se haya producido la última elaboración o transformación.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1.   Se considerarán enteramente obtenidos en un PTU:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados en él;

c)

los animales vivos nacidos y criados en él;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en él;

e)

los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él;

f)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;

g)

los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en él;

h)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

i)

los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra h);

j)

los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k)

los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en él;

l)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

m)

las mercancías obtenidas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques-factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:

a)

estar registrados en un PTU o en un Estado miembro;

b)

enarbolar pabellón de un PTU o de un Estado miembro;

c)

que cumplan una de las condiciones siguientes:

i)

pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de los PTU o de los Estados miembros, o

ii)

pertenecer a sociedades:

que tengan su sede central o su base principal de operaciones en el PTU o en Estados miembros, y

que pertenezcan al menos en un 50 % al PTU, entidades públicas de ese país, nacionales de ese país o nacionales de un Estado miembro.

3.   Cada una de las condiciones establecidas en el apartado 2 podrá cumplirse en los Estados miembros o en distintos PTU. En ese caso, se considerará que los productos tienen el origen de los PTU cuando el buque o el buque-factoría esté registrado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, letra a).

Artículo 4

Productos suficientemente elaborados o transformados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente anexo, los productos que no hayan sido enteramente obtenidos en un PTU en el sentido del artículo 3 del presente anexo se considerarán originarios de dicho país siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice I para las mercancías de que se trate.

2.   En caso de que un producto que haya adquirido carácter originario de un PTU de conformidad con el apartado 1 sea objeto de una transformación ulterior en ese país y se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.

3.   Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se evaluará por separado.

No obstante, en caso de que la norma aplicable se base en la observancia de un contenido máximo de materias no originarias, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y de los tipos de cambio, el valor de dichas materias no originarias podrá calcularse como promedio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.

4.   Cuando se aplique el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica de cada producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de cada producto efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de cada producto a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en el país de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses.

5.   Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.

6.   Los promedios mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

Artículo 5

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente anexo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4 del presente anexo:

a)

las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado de tejidos y artículos textiles;

e)

las operaciones simples de pintura y pulido;

f)

el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

g)

la coloración o aromatización del azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;

h)

el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara y hortalizas;

i)

el afilado y las operaciones simples de rectificación y corte;

j)

el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos (incluida la formación de juegos de artículos);

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación simple de envasado;

l)

la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier materia;

n)

la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos;

o)

el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p)

la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o);

q)

el sacrificio de animales.

2.   A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.

3.   Para determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en un PTU.

Artículo 6

Tolerancias

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del presente anexo y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del apéndice I, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:

a)

del 15 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;

b)

del 15 % del precio franco fábrica para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del apéndice I.

2.   En la aplicación del apartado 1 del presente artículo no deberá rebasarse ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias que se especifican en las normas recogidas en la lista del apéndice I.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en un PTU de conformidad con el artículo 3 del presente anexo. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 11, apartado 2, del presente anexo, los márgenes de tolerancia previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo sí se aplicarán, a pesar de ello, a la suma de todas las materias que vayan a utilizarse en la fabricación de un producto y respecto de las cuales la norma contemplada en la lista del apéndice I exija que sean enteramente obtenidas.

Artículo 7

Acumulación bilateral

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las materias originarias de la Unión se considerarán materias originarias de un PTU cuando se incorporen a un producto en él obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en la Unión se considerarán realizadas en un PTU cuando las materias experimenten una elaboración o transformación posterior en él.

3.   A los efectos de la acumulación contemplada en el presente artículo, el origen de las materias se determinará de conformidad con el presente anexo.

Artículo 8

Acumulación con países AAE

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las materias originarias de los países AAE se considerarán materias originarias de un PTU cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en países AAE se considerarán realizadas en un PTU cuando las materias experimenten en él una elaboración o transformación posterior.

3.   A los efectos del apartado 1, el origen de las materias originarias de un país AAE se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables al AAE en cuestión y con las disposiciones pertinentes en materia de pruebas de origen y cooperación administrativa.

La acumulación establecida en el presente artículo no se aplicará a las materias originarias de la República de Sudáfrica que no puedan importarse directamente en la Unión libres de derechos y cuotas en el marco del AAE entre la UE y la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC).

4.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a)

cuando el país AAE que suministre las materias y el PTU que fabrique el producto final se hayan comprometido a:

i)

cumplir o asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo, y

ii)

facilitar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente anexo tanto con respecto a la Unión como entre sí;

b)

cuando el PTU de que se trate haya notificado a la Comisión los compromisos mencionados en la letra a).

5.   Cuando los países AAE hayan cumplido ya lo dispuesto en el apartado 4 antes del 1 de enero de 2014 no se les requerirá un nuevo compromiso.

Artículo 9

Acumulación con otros países beneficiarios de acceso libre de derechos y de cuotas al mercado de la Unión al amparo del Sistema de Preferencias Generalizadas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las materias originarias de los países y territorios indicados en el apartado 2 del presente artículo se considerarán materias originarias de los PTU cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.

2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, las materias deberán ser originarias de un país o territorio:

a)

que se beneficie del régimen especial para los países menos adelantados del SPG, a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 978/2012, o

b)

que se beneficie beneficiarios de un acceso libre de derechos y de cuotas al mercado de la Unión a un nivel de 6 dígitos del Sistema Armonizado con arreglo a las disposiciones generales del SPG, a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 978/2012.

3.   El origen de las materias de los países o territorios en cuestión se determinará de acuerdo con las normas de origen fijadas, en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 978/2012, en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2).

4.   La acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a:

a)

las materias que, en el momento de su importación en la Unión, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios cuando sean originarias del país que esté sujeto a esos derechos;

b)

los productos del atún clasificados en los capítulos 3 y 16, regulados por el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y los actos jurídicos modificadores posteriores;

c)

las materias que estén reguladas por los artículos 8 y 22 a 30 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y los actos jurídicos modificadores posteriores.

Cuando así proceda, las autoridades competentes de los PTU notificarán anualmente a la Comisión las materias a las que se haya aplicado la acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

5.   La acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo solo podrá aplicarse cuando:

a)

los países o territorios que aspiren a la acumulación hayan adquirido el compromiso de cumplir o asegurar el cumplimiento del presente anexo y de brindar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del mismo, tanto con respecto a la Unión como entre sí;

b)

el PTU en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a) del presente apartado.

6.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que la acumulación contemplada en el presente artículo podrá aplicarse respecto de los países o territorios indicados en el mismo que hayan cumplido las condiciones preceptivas.

Artículo 10

Acumulación ampliada

1.   La Comisión podrá conceder, a petición de un PTU, la acumulación de origen entre un PTU y un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en vigor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que los países o territorios que aspiren a la acumulación hayan adquirido el compromiso de:

i)

cumplir o asegurar el cumplimiento del presente anexo,

ii)

brindar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, tanto con respecto a la Unión como entre sí,

iii)

prestar a los PTU ayuda en materia de cooperación administrativa del mismo modo en que la prestarían a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo de libre comercio de que se trate;

b)

que el PTU en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a).

Teniendo en cuenta el riesgo de elusión comercial y la sensibilidad específica de las materias que van a participar en la acumulación, la Comisión podrá establecer condiciones adicionales para conceder la acumulación solicitada.

2.   La solicitud mencionada en el párrafo primero del apartado 1 deberá:

a)

dirigirse a la Comisión por escrito;

b)

indicar el tercer país o los terceros países interesados;

c)

incluir una lista de las materias objeto de acumulación, e

d)

ir acompañada de pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b).

3.   El origen de las materias utilizadas y la prueba de origen documental se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el acuerdo de libre comercio correspondiente. El origen de los productos que vayan a exportarse a la Unión Europea se determinará de conformidad con las normas de origen contempladas en el presente anexo.

4.   A fin de conferir al producto obtenido carácter originario, no será necesario que las materias originarias del tercer país y utilizadas en el PTU en la fabricación de un producto que vaya a exportarse a la Unión hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en el PTU en cuestión vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.

5.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que la acumulación ampliada surtirá efecto, el país vinculado a la Unión por un acuerdo de libre comercio y beneficiario de la acumulación, las condiciones aplicables y la lista de materias a las que se aplique la acumulación.

6.   La Comisión adoptará la medida de concesión de la acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 47, apartado 2, del presente anexo.

Artículo 11

Unidad de calificación

1.   La unidad de calificación para la aplicación del presente anexo será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de determinar su clasificación mediante el Sistema Armonizado.

2.   Cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación del presente anexo.

3.   Cuando, con arreglo a la regla general n.o 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

Artículo 12

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 13

Surtidos

Los surtidos, según se definen en la regla general n.o 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición lo sean.

Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 14

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

las instalaciones y el equipo;

c)

las máquinas y herramientas;

d)

cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.

Artículo 15

Separación contable

1.   En caso de que en la elaboración o transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar, previa solicitud por escrito de los operadores económicos, la gestión de las materias en la Unión con el método de separación contable para su exportación subsiguiente a un PTU en el marco de la acumulación bilateral, sin necesidad de que dichas materias se mantengan como existencias separadas.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

La autorización se concederá exclusivamente si el empleo del método mencionado en el apartado 3 permite garantizar en todo momento que el número de productos obtenidos que pueden considerarse originarios de la Unión es igual al que se habría obtenido aplicando el método de separación física de las existencias.

En caso de que se autorice, el método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se aplican en la Unión.

3.   El beneficiario del método mencionado en el apartado 2 extenderá o, hasta que empiece a aplicarse el sistema REX, solicitará pruebas de origen con respecto a las cantidades de productos que puedan considerarse originarios de la Unión. A instancia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el beneficiario facilitará una declaración sobre el modo de gestión de estos volúmenes.

4.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros supervisarán la utilización que se haga de la autorización mencionada en el apartado 1.

Podrán retirar la autorización en los casos siguientes:

a)

cuando el beneficiario haga cualquier uso indebido de la misma, o

b)

cuando el beneficiario incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente anexo.

Artículo 16

Exenciones

1.   La Comisión podrá conceder a un PTU, por iniciativa propia o en respuesta a una petición formulada por un Estado miembro o un PTU, una excepción temporal al presente anexo en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando, debido a factores internos o externos, dicho país se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas para la adquisición del origen contempladas en el artículo 2 del presente anexo, siempre que pudiera hacerlo anteriormente;

b)

requiera un plazo de preparación con vistas al cumplimiento de las normas de adquisición del origen establecidas en el artículo 2 del presente anexo;

c)

cuando el desarrollo de las industrias existentes o la implantación de industrias nuevas así lo justifique.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá dirigirse por escrito a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el apéndice II. Deberá especificar los motivos de la solicitud e ir acompañada de los justificantes apropiados.

3.   En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

a)

el nivel de desarrollo o la situación geográfica del PTU solicitante, teniendo especialmente en cuenta las repercusiones económicas y sociales de la decisión pendiente de adopción, sobre todo en lo que respecta al empleo;

b)

los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría considerablemente a la capacidad de una industria existente en el PTU interesado para mantener sus exportaciones a la Unión y, especialmente, los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar el cese de la actividad de esa industria;

c)

los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desincentivar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4.   La Comisión accederá a todas las solicitudes que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión.

5.   La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para que se tome una decisión lo antes posible y se esforzará por determinar su posición en un plazo de setenta y cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

6.   La excepción temporal se limitará a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el PTU para ajustarse a las normas o para cumplir los objetivos de la excepción, habida cuenta de la situación particular del PTU en cuestión y de sus dificultades.

7.   La concesión de toda excepción se supeditará al cumplimiento de cualquier requisito que se fije en cuanto a la información que debe facilitarse a la Comisión en relación con el uso de la excepción y a la gestión de las cantidades respecto de las que se haya concedido.

8.   La Comisión adoptará la medida de concesión de la excepción temporal contemplada en el apartado 1 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 47, apartado 2, del presente anexo.

TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 17

Principio de territorialidad

1.   Las condiciones establecidas en el presente anexo para la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el PTU, salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 10 del presente anexo.

2.   Si los productos originarios exportados desde el PTU a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes del PTU que:

a)

los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

Artículo 18

Cláusula de no manipulación

1.   Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión serán los mismos productos que se exporten desde el PTU del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna ni sometidos a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado antes de su declaración para despacho a libre práctica. El almacenamiento de los productos o envíos y el fraccionamiento de los envíos podrán autorizarse cuando se lleven a cabo bajo la responsabilidad del exportador o de un titular ulterior de las mercancías, y los productos queden bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito.

2.   Las disposiciones del apartado 1 se darán por cumplidas salvo cuando las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, el cual podrá acreditarse por cualquier medio, por ejemplo, documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente anexo se aplicarán mutatis mutandis en los casos de acumulación contemplados en los artículos 7 a 10 del presente anexo.

Artículo 19

Exposiciones

1.   Los productos originarios enviados desde un PTU para su exposición en un país que no sea un PTU, un país AAE o un Estado miembro y que hayan sido vendidos después de la exposición para su importación en la Unión se acogerán, para su importación, a la presente Decisión, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)

dichos productos han sido expedidos por un exportador desde un PTU al país de la exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí;

b)

dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Unión;

c)

los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

d)

desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición.

2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con el título IV del presente anexo, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país de importación por el procedimiento ordinario. El nombre y la dirección de la exposición deberán estar indicados en ella. Cuando sea necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones de exposición.

3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV
PRUEBAS DE ORIGEN
Sección 1

Condiciones generales

Artículo 20

Importes expresados en euros

1.   A efectos de la aplicación de los artículos 29 y 30 del presente anexo, cuando los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de esos países.

2.   Los envíos se acogerán a los artículos 29 y 30 del presente anexo en relación con la moneda en la que se extienda la factura.

3.   Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de cada año. Los importes se comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de octubre y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.

4.   Los Estados miembros podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los Estados miembros podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual contemplada en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier redondeo, a un aumento inferior al 15 % del contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse inalterado si la conversión fuera a dar lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5.   Los importes expresados en euros y sus contravalores en las monedas nacionales de algunos Estados miembros serán revisados por la Comisión, por iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro o un PTU. Al realizar esa revisión, la Comisión considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

Sección 2

Procedimientos de exportación en los PTU

Artículo 21

Requisitos generales

Los beneficios de la presente Decisión se obtendrán en los siguientes casos:

a)

en el caso de las mercancías que cumplan los requisitos establecidos en el presente anexo, exportadas por un exportador registrado conforme al artículo 22 del presente anexo;

b)

en el caso de cualquier envío de uno o varios bultos que contengan productos originarios exportados por cualquier exportador, cuando el valor total de los productos originarios enviados no supere 10 000 EUR.

Artículo 22

Solicitud de registro

1.   Para su inscripción en el registro, los exportadores presentarán a las autoridades competentes del PTU contempladas en el artículo 39, apartado 1, del presente anexo, la solicitud oportuna en el formulario cuyo modelo figura en el apéndice V.

2.   Las autoridades competentes del PTU admitirán únicamente las solicitudes íntegramente cumplimentadas.

3.   El registro será válido a partir de la fecha en que las autoridades competentes de un PTU reciban una solicitud de registro cumplimentada íntegramente, de conformidad con los apartados 1 y 2.

4.   Un exportador establecido en un PTU y que ya esté registrado en el sistema REX a los efectos del SPG de Noruega o Suiza no tendrá que presentar ante las autoridades competentes del PTU una solicitud de registro a los efectos de la presente Decisión.

Artículo 23

Registro

1.   En el momento de la recepción del formulario de solicitud a que se hace referencia en el apéndice III cumplimentado íntegramente, las autoridades competentes de los PTU deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, del presente anexo.

Las autoridades competentes de los PTU informarán al exportador del número de exportador registrado asignado a dicho exportador y de la fecha a partir de la cual el registro es válido.

Las autoridades competentes de los PTU deberán mantener actualizados los datos registrados por ellas. Modificarán los datos inmediatamente después de haber sido informadas por el exportador registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, del presente anexo.

2.   El registro contendrá la siguiente información:

a)

nombre del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III;

b)

dirección del lugar de establecimiento del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III, incluido el identificador del país o del territorio (código de país ISO alfa 2);

c)

datos de contacto, tal como se especifica en las casillas 1 y 2 del formulario que figura en el apéndice III;

d)

descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas o los capítulos, tal como se especifica en la casilla 4 del formulario que figura en el apéndice III;

e)

número de identificación de operador (NIO) del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III;

f)

si el exportador es un operador o un productor, tal como se especifica en la casilla 3 del formulario que figura en el apéndice III;

g)

fecha de registro del exportador registrado;

h)

fecha a partir de la cual el registro es válido;

i)

fecha de baja en el registro, cuando proceda.

Artículo 24

Baja registral

1.   Los exportadores registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar mercancías al amparo de la presente Decisión, o que no tengan ya intención de exportar esas mercancías, informarán de ese extremo a las autoridades competentes de los PTU, que procederán inmediatamente a darles de baja en el registro de exportadores de ese PTU.

2.   Sin perjuicio del régimen de multas y sanciones aplicable en el PTU, en caso de que un exportador registrado elabore o haga elaborar, deliberadamente o por negligencia, una declaración de origen o cualquier otro documento justificante que contenga información incorrecta que dé lugar a la obtención irregular o fraudulenta de un trato arancelario preferencial, dicho exportador será dado de baja en el correspondiente registro de exportadores por las autoridades competentes del PTU en cuestión.

3.   Sin perjuicio de las posibles repercusiones de las irregularidades que puedan detectarse en comprobaciones aún pendientes, la baja en el registro de exportadores surtirá efecto en el futuro, afectando por lo tanto a las declaraciones efectuadas después de la fecha de baja.

4.   Cuando, de conformidad con el apartado 2, un exportador haya sido dado de baja en el registro de exportadores por las autoridades competentes de un PTU, solo podrá ser readmitido en dicho registro una vez haya demostrado a las autoridades competentes del PTU que ha subsanado la situación que motivó su baja.

5.   Cuando, de conformidad con la legislación del SPG de Noruega o Suiza, un exportador haya sido dado de baja en el registro de exportadores por las autoridades competentes del PTU, la baja también será aplicable a los efectos de la presente Decisión.

Artículo 25

Documentos justificativos

1.   Todo exportador, esté o no inscrito en el registro, deberá cumplir las obligaciones siguientes:

a)

llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que puedan acogerse a un trato preferencial;

b)

mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación;

c)

conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación;

d)

conservar durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año en que se haya elaborado la declaración de origen, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional:

i)

registros de las comunicaciones sobre el origen extendidas, y

ii)

registros de las materias originarias y no originarias que utilice, así como de su producción y de su contabilidad de existencias.

2.   Los registros a que se refiere el apartado 1, letra d), podrán ser electrónicos, si bien deberán permitir rastrear las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados y confirmar su carácter originario.

3.   Las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a los exportadores la declaración del proveedor a que se refiere el artículo 27 del presente anexo.

Artículo 26

Declaración de origen e información a efectos de acumulación

1.   El exportador deberá extender una declaración de origen en el momento de la exportación de los productos correspondientes, en caso de que las mercancías en cuestión puedan considerarse originarias del PTU.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, podrá extenderse excepcionalmente una declaración de origen después de la exportación (declaración a posteriori), a condición de que su presentación en el Estado miembro de declaración para despacho a libre práctica se lleve a cabo, como máximo, en los dos años siguientes a la exportación.

3.   La declaración de origen será entregada por el exportador a su cliente en la Unión y deberá incluir toda la información especificada en el apéndice IV. La declaración de origen deberá extenderse en inglés o en francés.

Podrá incluirse en cualquier documento comercial que permita la identificación del exportador y de las mercancías en cuestión.

4.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente anexo, o de la acumulación bilateral con arreglo al artículo 7 del presente anexo:

a)

la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otro PTU o de la Unión se presentará mediante una declaración de origen realizada de conformidad con el presente anexo y suministrada al exportador por el proveedor del PTU o de la Unión de donde procedan las materias;

b)

la prueba de las operaciones de elaboración o transformación en otro PTU o en la Unión se presentará mediante una declaración del proveedor, efectuada de conformidad con el artículo 27 del presente anexo, aportada al exportador por el proveedor del PTU o de la Unión de donde procedan las materias.

En los casos en que se aplique el párrafo primero, la declaración de origen extendida por el exportador incluirá, según proceda, la indicación «EU cumulation», «OCT cumulation» o «cumul UE», «cumul PTOM».

5.   A los efectos de la acumulación con un país AAE, con arreglo al artículo 8 del presente anexo:

a)

la prueba del carácter originario de las materias procedentes de un país AAE se concederá por medio de una prueba de origen expedida o extendida de conformidad con el AAE entre la Unión y el país AAE de que se trate y aportada al exportador por el proveedor del país AAE de procedencia de las materias;

b)

la prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el país AAE se presentará mediante una declaración del proveedor, efectuada de conformidad con el artículo 27 del presente anexo y aportada al exportador por el proveedor del país AAE de donde procedan las materias.

En los casos en que se aplique el párrafo primero, la declaración sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «cumulation with EPA country [nombre del país]» o «cumul avec le pays APE [nombre del país]».

6.   A los efectos de la acumulación con otros países beneficiarios de acceso libre de derechos y de contingentes al mercado de la Unión al amparo del SPG en virtud del artículo 9 del presente anexo, la prueba del carácter originario consistirá en las pruebas de origen establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y aportadas al exportador por el proveedor del país SPG de procedencia de las materias.

En ese caso, la declaración sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «cumulation with EPA country [nombre del país]» o «cumul avec le pays APE [nombre del país]».

7.   A efectos de la acumulación ampliada prevista en el artículo 10 del presente anexo, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio consistirá en una prueba de origen expedida o extendida de conformidad con dicho acuerdo de libre comercio y aportada al exportador por el proveedor del país de procedencia de las materias.

En los casos en que se aplique el párrafo primero, la declaración sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «extended cumulation with country [nombre del país]» o «cumul étendu avec le pays [nombre del país]».

Artículo 27

Declaración del proveedor

1.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, párrafo primero, letra b), y apartado 5, párrafo primero, letra b), del presente anexo, el proveedor presentará para cada envío de materias una declaración en la factura comercial relativa a esos envíos, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación. En el apéndice V figura un modelo de declaración del proveedor.

2.   Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente determinado mercancías cuyo carácter en relación con las normas de origen a título preferencial se prevea que permanezca constante durante un período de tiempo considerable, podrá efectuar una única declaración (en lo sucesivo, «declaración del proveedor a largo plazo»), si no cambian los hechos o las circunstancias en los que se concede, que cubra los posteriores envíos de dichas mercancías.

La declaración del proveedor a largo plazo podrá expedirse para un período máximo de un año a contar desde la fecha de expedición de la declaración. Podrá expedirse una declaración del proveedor a largo plazo con efecto retroactivo. En estos casos, su validez no podrá exceder un período de un año a partir de la fecha en que surta efecto. El período de validez se indicará en la declaración del proveedor a largo plazo.

La autoridad aduanera podrá dar de baja una declaración del proveedor a largo plazo si las circunstancias cambian o si se ha presentado información inexacta o falsa.

El proveedor informará inmediatamente al cliente cuando la declaración del proveedor a largo plazo ya no sea válida para las mercancías suministradas.

3.   La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

4.   Las declaraciones del proveedor deberán ir firmadas de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se emitan mediante sistemas de tratamiento electrónico de datos, la declaración no precisará de la firma manuscrita del proveedor, siempre y cuando el responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del país o territorio en el que se extienda la declaración del proveedor. Esas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.

Artículo 28

Prueba de origen

1.   Se extenderá una declaración de origen para cada envío.

2.   El período de validez de la declaración de origen será de doce meses a partir de su fecha de emisión por el exportador.

3.   Una sola declaración de origen podrá cubrir varios envíos siempre que las mercancías reúnan las condiciones siguientes:

a)

se trate de productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado;

b)

las mercancías correspondan a la sección XVI o XVII, o a las partidas 7308 o 9406 del Sistema Armonizado, y

c)

se destinen a una importación fraccionada.

Sección 3

Procedimientos de despacho a libre práctica en la Unión

Artículo 29

Presentación de la prueba de origen

1.   La declaración en aduana de despacho a libre práctica deberá hacer referencia a la declaración de origen. La declaración de origen deberá ponerse a disposición de las autoridades aduaneras, quienes podrán solicitar su presentación a fin de proceder a su comprobación. Dichas autoridades podrán solicitar asimismo la traducción de la declaración a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

2.   Cuando el declarante solicite acogerse a la presente Decisión sin hallarse en posesión de una declaración de origen en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica, dicha declaración se considerará una declaración simplificada en el sentido del artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y será tratada en consecuencia.

3.   Antes de declarar las mercancías para su despacho a libre práctica, el declarante deberá velar por que estas cumplan el presente anexo, para lo que controlará, en particular:

a)

en el sitio web público mencionado en el artículo 40, apartados 3 y 4, del presente anexo, que el exportador esté registrado y pueda efectuar comunicaciones sobre el origen, salvo cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío no exceda de 10 000 EUR, y

b)

que la declaración de origen se haya extendido de conformidad con el apéndice IV.

Artículo 30

Exención de la prueba de origen

1.   No existirá obligación de extender ni presentar una declaración de origen de los productos siguientes:

a)

los productos enviados de particular a particular en paquetes pequeños, siempre que el valor total de los mismos no exceda de 500 EUR;

b)

los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros y cuyo valor total no exceda de 1 200 EUR.

2.   Los productos contemplados en el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes:

a)

no deberán haberse importado con carácter comercial;

b)

deberán haber sido objeto de una declaración que certifique que reúnen las condiciones para acogerse a la presente Decisión, y

c)

no suscitarán duda alguna en cuanto a la veracidad de la declaración mencionada en la letra b).

3.   A efectos del apartado 2, letra a), no se considerarán importaciones con carácter comercial aquellas que reúnan todas las condiciones siguientes:

a)

se trata de importaciones ocasionales;

b)

consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c)

resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.

Artículo 31

Discrepancias y errores de forma

1.   La detección de ligeras discrepancias entre los datos consignados en la declaración de origen y los mencionados en los documentos presentados a las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la invalidez de la declaración de origen si se determina debidamente que dicho documento corresponde a los productos en cuestión.

2.   Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía, en una declaración de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.

Artículo 32

Validez de las declaraciones de origen

Las declaraciones de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el artículo 28, apartado 2, del presente anexo, podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las declaraciones de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 33

Procedimiento de importación fraccionada

1.   El procedimiento contemplado en el artículo 28, apartado 3, del presente anexo, se aplicará durante un período que determinarán las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación que supervisen los sucesivos despachos a libre práctica comprobarán que los sucesivos envíos formen parte de productos desmontados o sin montar respecto de los que se haya extendido la declaración de origen.

Artículo 34

Comprobación de las declaraciones de origen

1.   Cuando alberguen dudas respecto del carácter originario de los productos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que presente, dentro de un plazo razonable que ellas mismas determinarán, cualquier prueba de que este disponga y que les permita comprobar la veracidad de la indicación sobre el origen que figura en la declaración o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 18 del presente anexo.

2.   Las autoridades aduaneras podrán suspender la aplicación de la medida relativa a las preferencias arancelarias durante el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 43 del presente anexo en caso de que:

a)

la información facilitada por el declarante no baste para confirmar el carácter originario de los productos o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, o en el artículo 18, del presente anexo;

b)

el declarante no responda dentro del plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   A la espera de la información solicitada al declarante conforme al apartado 1, o de los resultados del procedimiento de comprobación contemplado en el apartado 2, las autoridades aduaneras ofrecerán al importador el levante de las mercancías, a reserva de cuantas medidas cautelares se juzguen necesarias.

Artículo 35

Denegación de las preferencias

1.   Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a acogerse a la presente Decisión, sin quedar obligadas a solicitar prueba adicional alguna ni a enviar una solicitud de comprobación al PTU en caso de que:

a)

las mercancías no se correspondan con las indicadas en la declaración de origen;

b)

el declarante no presente una declaración de origen respecto de los productos en cuestión, pese a ser obligatoria;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, letra b), y en el artículo 30, apartado 1, del presente anexo, la declaración de origen en posesión del declarante no haya sido extendida por un exportador registrado en el PTU;

d)

la declaración de origen no se haya extendido de conformidad con el apéndice IV, o

e)

no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18 del presente anexo.

2.   Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a acogerse a la presente Decisión, tras haber dirigido una solicitud de comprobación conforme al artículo 43 del presente anexo a las autoridades competentes de los PTU, en caso de que:

a)

hayan recibido una respuesta que confirme que el exportador no estaba facultado para extender la declaración de origen;

b)

hayan recibido una respuesta que confirme que los productos en cuestión no son originarios de un PTU o que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del presente anexo, o

c)

hayan albergado dudas fundadas en cuanto a la validez de la declaración de origen o a la exactitud de la información relativa al origen de los productos en cuestión facilitada por el declarante a raíz de la solicitud de comprobación, y

i)

no hayan recibido respuesta dentro del plazo otorgado de conformidad con el artículo 43 del presente anexo, o

ii)

hayan recibido una respuesta que no responda debidamente a las preguntas formuladas en la solicitud.

TÍTULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Sección 1

Condiciones generales

Artículo 36

Principios generales

1.   A fin de garantizar la correcta aplicación de las preferencias, los PTU:

a)

implantarán y mantendrán las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para la aplicación y gestión en dicho PTU de las normas y procedimientos previstos en el presente anexo, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para aplicar la acumulación;

b)

cooperarán, a través de sus autoridades competentes, con la Comisión y con las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   La cooperación a la que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, consistirá en:

a)

la prestación de todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta aplicación del presente anexo en el país en cuestión, incluidas las inspecciones sobre el terreno que efectúen tanto la propia Comisión como las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del presente anexo, la comprobación del carácter originario de los productos y del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el presente anexo, incluidas las inspecciones sobre el terreno, siempre que las soliciten la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen;

c)

cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una contravención del presente anexo, el PTU por iniciativa propia o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, realizará las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas investigaciones se realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales contravenciones. La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en esas investigaciones.

3.   Los PTU presentarán a la Comisión su compromiso formal de cumplir lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 37

Requisitos de publicación y cumplimiento

1.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la lista de los PTU y la fecha en la que se considere que han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 39 del presente anexo. La Comisión actualizará dicha lista cada vez que un nuevo PTU cumpla esas mismas condiciones.

2.   Los productos originarios de un PTU solo podrán acogerse a las preferencias arancelarias en el momento de su despacho a libre práctica en la Unión a condición de que hayan sido exportados en la fecha especificada en la lista mencionada en el apartado 1, o en una fecha posterior.

3.   Se considerará que un PTU cumple lo dispuesto en los artículos 36 y 39 del presente anexo en la fecha en que haya:

a)

efectuado las notificaciones mencionadas en el artículo 39, apartado 1, del presente anexo, y

b)

presentado el compromiso mencionado en el artículo 36, apartado 3, del presente anexo.

Artículo 38

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

Sección 2

Métodos de cooperación administrativa aplicables al sistema REX

Artículo 39

Comunicación de los nombres y las direcciones de las autoridades competentes de los PTU

1.   Los PTU notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades situadas en su territorio que:

a)

formen parte de las autoridades administrativas del país en cuestión y estén habilitadas para prestar asistencia a la Comisión y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros mediante la cooperación administrativa contemplada en el presente título;

b)

formen parte de las autoridades administrativas del país en cuestión, o actúen bajo la autoridad de su Gobierno, y estén habilitadas para inscribir y dar de baja a los exportadores en el registro.

2.   Los PTU informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio que se produzca en la información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2.

3.   La Comisión enviará esa información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 40

Derechos de acceso y publicación de datos del sistema REX

1.   La Comisión dispondrá de acceso para consultar la totalidad de los datos.

2.   Las autoridades competentes de los PTU dispondrán de acceso para consultar los datos relativos a los exportadores registrados por ellas.

La Comisión ofrecerá a las autoridades competentes de los PTU un acceso seguro al sistema REX.

3.   La Comisión velará por que el público tenga acceso a los siguientes datos:

a)

número del exportador registrado;

b)

fecha de registro del exportador registrado;

c)

fecha a partir de la cual el registro es válido;

d)

fecha de baja en el registro, cuando proceda.

4.   La Comisión pondrá a disposición del público los datos que se enumeran a continuación previo consentimiento del exportador, otorgado mediante la inclusión de su firma en la casilla 6 del formulario que figura en el apéndice III:

a)

nombre del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III;

b)

dirección del lugar de establecimiento del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III;

c)

datos de contacto, tal como se especifica en la casilla 1 y la casilla 2 del formulario que figura en el apéndice III;

d)

una descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas o los capítulos, tal como se especifica en la casilla 4 del formulario que figura en el apéndice III;

e)

número de identificación de operador (NIO) del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III;

f)

si un exportador registrado es un operador o un productor, tal como se especifica en la casilla 3 del formulario que figura en el apéndice III.

La negativa a firmar la casilla 6 no constituirá un motivo para denegar al exportador su registro.

Artículo 41

Protección de datos en el sistema REX

1.   Los datos registrados por las autoridades competentes de los PTU en el sistema REX serán objeto de tratamiento únicamente a efectos del presente anexo.

2.   Se facilitará a los exportadores registrados la información establecida en los artículos 14 a 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o los artículos 12 a 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

La información mencionada en el párrafo primero se comunicará a los exportadores registrados a través de una nota adjunta a la solicitud de obtención de la condición de exportador registrado que figura en el apéndice III del presente anexo.

3.   Cada una de las autoridades competentes de un PTU que haya introducido datos en el sistema REX será considerada responsable del tratamiento de dichos datos.

La Comisión será considerada corresponsable del tratamiento de la totalidad de los datos a fin de garantizar que los exportadores registrados puedan ejercer sus derechos.

4.   Los derechos de los exportadores registrados con respecto al tratamiento de los datos que figuran en el apéndice III del presente anexo, que se almacenan en el sistema REX y se tratan en los sistemas nacionales, se ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

5.   Los Estados miembros que reproduzcan en sus sistemas nacionales los datos del sistema REX a los que tienen acceso deberán mantenerlos actualizados.

6.   Los derechos de los operadores registrados con respecto al tratamiento de sus datos de registro por la Comisión se ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

7.   Toda solicitud efectuada por un exportador registrado a fin de ejercer su derecho de acceso, rectificación, supresión o bloqueo de los datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 se presentará al responsable del tratamiento de los datos, quien procederá a su tramitación.

Cuando un exportador registrado haya presentado una solicitud de este tipo a la Comisión sin haber intentado ejercer sus derechos ante el responsable del tratamiento de los datos, la Comisión la transmitirá al responsable del tratamiento de los datos del exportador registrado.

En caso de que el exportador registrado no logre del responsable del tratamiento de los datos el ejercicio de sus derechos, deberá presentar la solicitud a la Comisión, que actuará en calidad de responsable del tratamiento. La Comisión tendrá derecho a rectificar, suprimir o bloquear los datos.

8.   Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cuando resulte oportuno, en sus respectivos ámbitos de competencia:

a)

cooperarán y velarán por una supervisión coordinada de los datos de registro;

b)

intercambiarán la información oportuna;

c)

se ayudarán mutuamente en el desarrollo de las auditorías e inspecciones;

d)

examinarán las dificultades de interpretación o aplicación del presente anexo;

e)

estudiarán los problemas que plantee el ejercicio de una supervisión independiente o que surjan en el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos;

f)

elaborarán propuestas armonizadas para aportar soluciones conjuntas a cualquier problema existente, y

g)

fomentarán el conocimiento de los derechos relacionados con la protección de datos.

Artículo 42

Control del origen

1.   A fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al carácter originario de los productos, las autoridades competentes del PTU llevarán a cabo:

a)

comprobaciones del carácter originario de los productos, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b)

controles periódicos de los exportadores, por iniciativa propia.

2.   Los controles mencionados en el apartado 1, letra b), asegurarán el permanente cumplimiento, por parte de los exportadores, de las obligaciones que les incumben. Dichos controles se llevarán a cabo a intervalos regulares que se determinarán de acuerdo con los criterios de análisis de riesgos oportunos. A tal fin, las autoridades competentes de los PTU exigirán a los exportadores que faciliten copias o una lista de las declaraciones de origen que hayan extendido.

3.   Las autoridades competentes de los PTU tendrán derecho a exigir pruebas y a llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores y, en su caso, de la de los productores que los abastezcan, incluso en sus locales, o cualquier otro control que consideren adecuado.

Artículo 43

Solicitud de comprobación de las declaraciones de origen

1.   Las comprobaciones a posteriori de las declaraciones de origen se efectuarán de manera aleatoria o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen dudas fundadas acerca de su autenticidad, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro soliciten la cooperación de las autoridades competentes de un PTU a fin de llevar a cabo una comprobación de la validez de las declaraciones de origen, del carácter originario de los productos o de ambos extremos, deberán, cuando así proceda, indicar en su solicitud los motivos por los que albergan dudas fundadas acerca de la validez de la declaración de origen o del carácter originario de los productos.

Como justificante de la solicitud de comprobación podrá remitirse copia de la declaración de origen y cualquier información o documento adicional que sugiera que la información facilitada en la declaración es incorrecta.

El Estado miembro solicitante deberá fijar un plazo inicial de seis meses para la comunicación de los resultados de la comprobación, plazo que empezará a correr a partir de la fecha de la solicitud de comprobación.

2.   Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta alguna en el plazo previsto en el apartado 1, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes del PTU en cuestión. Mediante dicha comunicación se fijará un plazo adicional no superior a seis meses.

Artículo 44

Comprobación de las declaraciones del proveedor

1.   La comprobación de las declaraciones del proveedor mencionada en el artículo 27 del presente anexo podrá hacerse de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o integridad de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2.   Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del país donde se haya hecho la declaración que expidan una ficha de información, cuyo modelo se establece en el apéndice VI. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del país en el que se haya hecho la declaración del proveedor.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3.   Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación serán informadas de los resultados de la misma lo antes posible. Los resultados deberán indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta.

4.   A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el auténtico carácter de las materias.

5.   Las autoridades aduaneras del país en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo cualquier comprobación que consideren apropiada con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.

6.   Toda declaración de origen extendida sobre la base de una declaración inexacta del proveedor deberá ser considerada no válida.

Artículo 45

Otras disposiciones

1.   La presente sección y la sección 2 del título IV se aplicarán mutatis mutandis a:

a)

las exportaciones de la Unión a un PTU con vistas a la acumulación bilateral contemplada en el artículo 7 del presente anexo;

b)

las exportaciones de un PTU a otro PTU con vistas a la acumulación PTU contemplada en el artículo 2, apartado 2, del presente anexo;

c)

las exportaciones de la Unión a un PTU cuando dicho PTU conceda unilateralmente un trato arancelario preferencial a un producto originario de la Unión, de conformidad con el presente anexo.

2.   Un PTU puede asimismo prever que se utilice el sistema REX, a que refieren los artículos 22, 23, 24, 39, 40 y 41 del presente anexo, para que dicho PTU conceda un tratamiento arancelario preferencial a los productos originarios de otro PTU sobre la base de declaraciones de origen extendidas por exportadores registrados en ese otro PTU.

3.   En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), del presente artículo, los exportadores se registrarán en la Unión de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículo 46

Ceuta y Melilla

1.   Las disposiciones del presente anexo relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de las pruebas de origen se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios exportados de un PTU a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla a un PTU con vistas a una acumulación bilateral.

2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 47

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero establecido por el artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dicho Comité se considerará un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito y se haga referencia al presente apartado, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.

Apéndice I

Notas introductorias y lista de las operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter originario

Notas introductorias

Nota 1 – Introducción general

El presente apéndice establece las condiciones que, de conformidad con el artículo 4 del presente anexo, permiten considerar que los productos son originarios del PTU correspondiente. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:

a)

mediante la elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;

b)

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida de cuatro cifras o la subpartida de seis cifras de los productos fabricados se convierten en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras distintas de las de las materias utilizadas;

c)

debe llevarse a cabo una operación de elaboración y transformación específica;

d)

debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.

Nota 2 – Estructura de la lista

 

2.1.

Las columnas 1 y 2 describen el producto obtenido. La columna 1 indica, según corresponde, el número del capítulo, el número de la partida de cuatro cifras o el número de la subpartida de seis cifras. La columna 2 describe las mercancías utilizadas en el Sistema Armonizado correspondientes a esa partida o capítulo. Para cada una de las entradas de las columnas 1 y 2, se fijan una o varias normas («operaciones que confieren carácter originario») en la columna 3, a reserva de lo dispuesto en la nota 2.4. Estas operaciones que confieren carácter originario se refieren únicamente a las materias no originarias. Cuando, en determinados casos, la entrada de la columna 1 vaya precedida de la mención «ex», la norma que figura en la columna 3 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
 

2.2.

Cuando se agrupen varias partidas o subpartidas en la columna 1 o se indique un número de capítulo y, en consecuencia, se describan en términos generales los productos de la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, con arreglo al Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en cualquiera de las partidas o subpartidas agrupadas en la columna 1.
 

2.3.

Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.
 

2.4.

Cuando en la columna 3 se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.

Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas

 

3.1.

El artículo 4, apartado 2, del presente anexo, relativo a los productos que hayan adquirido carácter originario y que se utilicen en la fabricación de otros productos, se aplicará independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilicen estos productos o en otra fábrica del PTU o de la Unión.
 

3.2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente anexo, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones a que se refiere la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.

Siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 5 del presente anexo, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las operaciones de elaboración o transformación inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

 

3.3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma utilice la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

La expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse materias clasificadas en cualquier partida, excepto aquellas materias cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

 

3.4.

Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
 

3.5.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.

Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinados productos agrícolas

 

4.1.

Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de un PTU se tratarán como originarios de dicho PTU, incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas de otro país.
 

4.2.

En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.

Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles

 

5.1.

El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
 

5.2.

El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
 

5.3.

Los términos «pulpa textil», «materiales químicos» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
 

5.4.

El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles

 

6.1.

Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 6.3 y 6.4).
 

6.2.

Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelo ordinario,

pelo fino,

crines,

algodón,

papel y materias para la fabricación de papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras textiles del líber,

sisal y demás fibras textiles del género Agave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoretileno,

fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605,

fibras de vidrio,

fibras de metal.

Ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen, o hilados de lana que tampoco las cumplan o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se hubiera fabricado a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, entonces, evidentemente, dos materias textiles básicas distintas habrían sido utilizadas y el tejido con bucles confeccionado es, por lo tanto, un producto mezclado.

 

6.3.

En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
 

6.4.

En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

 

7.1.

Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, podrán utilizarse las materias textiles que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y que su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.
 

7.2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan dichas materias textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles.

 

7.3.

Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27

 

8.1.

A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento de fraccionamiento extremo (1);

c)

craqueo (cracking);

d)

reformado;

e)

extracción con disolventes selectivos;

f)

tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita;

g)

polimerización;

h)

alquilación;

i)

isomerización.

 

8.2.

A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento de fraccionamiento extremo (6);

c)

craqueo (cracking);

d)

reformado;

e)

extracción con disolventes selectivos;

f)

tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita;

g)

polimerización;

h)

alquilación;

i)

isomerización;

j)

en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 2710, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k)

en relación únicamente con los productos de la partida 2710, el desparafinado por un proceso distinto de la filtración;

l)

en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 2710, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador; no se considerarán tratamientos definidos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710 (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;

m)

en relación únicamente con el aceite de petróleo de la partida ex 2710, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen, en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n)

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o)

en relación únicamente con los productos del petróleo de la partida ex 2712 (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

 

8.3.

A efectos de las partidas ex 2707 a 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

Lista de productos y operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter originario

Partida del Sistema Armonizado

Descripción del producto

Operación que confiere carácter originario (elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere carácter originario)

(1)

(2)

(3)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos

ex capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, con exclusión de:

Todos los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos deben ser enteramente obtenidos

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex 0306

Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex 0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

el peso del azúcar  (7) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 0511 91

Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana

Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Fabricación en la que:

todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos, y

el peso del azúcar  (7) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 0701 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar  (7) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 14

Materias trenzables de origen vegetal; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

1501 a 1504

Grasas de cerdo, de ave, de animales de las especies ovina, bovina y caprina, de pescado, etc.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

1505 , 1506 y 1520

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina; las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente; glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1509 y 1510

Aceite de oliva y sus fracciones

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas

1516 y 1517

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la carne y los despojos comestibles del capítulo 2 y las materias del capítulo 16, obtenidas a partir de carne y despojos comestibles del capítulo 2, y

en la que todas las materias del capítulo 3 y las materias del capítulo 16 obtenidas a partir de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos del capítulo 3, sean enteramente obtenidas

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa y glucosa químicamente puras, en estado sólido; jarabes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; caramelo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar  (7) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar  (7) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar  (7) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar  (7) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso de las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso por separado del azúcar  (7) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar  (7) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar  (7) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2002 y 2003

Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético)

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar  (7) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar  (7) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y las partidas 2207 y 2208 , en la que:

todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 , 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

el peso por separado del azúcar  (7) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar  (7) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex 2302 ;

ex 2303

Residuos de la industria del almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 10 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

todos los materiales de los capítulos 2 y 3 utilizados deben ser totalmente obtenidos, y

el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso por separado del azúcar  (7) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar  (7) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias del capítulo 24 utilizadas no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Todo el tabaco sin elaborar y todos los desperdicios del tabaco del capítulo 24 deben ser enteramente obtenidos

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 2403 , y en la que el peso de las materias de la partida 2401 utilizadas no exceda del 50 % del peso total de las materias de la partida 2401 utilizadas

ex capítulo 25

sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos  (8)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base desperdicios de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos  (9)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos  (9)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos  (9)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos  (8)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de metales de las tierras raras, de elementos radiactivos, o de isótopos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

2905 43 ;

2905 44 ;

2905 45

Manitol; D-glucitol (sorbitol): glicerol

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 31

Abonos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex 3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, slack wax o cera de abejas en escamas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 )

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44 . No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 39

Plástico y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto  (10)

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

Poliéster

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A)

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

 

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Neumáticos recauchutados usados

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

4101 a 4103

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104 11 , 4104 19 , 4105 10 , 4106 21 , 4106 31 o 4106 91

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

4107 , 4112 y 4113

Cueros preparados después del curtido o del secado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104 41 , 4104 49 , 4105 30 , 4106 22 , 4106 32 y 4106 92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería:

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex 4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones o molduras

ex 4415

Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex 4418

Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros celulares y las tablillas para cubierta de techados y fachadas

Varillas y molduras

Transformación en forma de listones o molduras

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex 5003

Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura o retorcido  (11)

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o retorcido, en cada caso acompañados de tejido

o

Tejido acompañado de teñido

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto  (11)

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura  (11)

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto  (11)

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura  (11)

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto  (11)

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura  (11)

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto  (11)

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales  (11)

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto  (11)

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura  (11)

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto  (11)

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales

o

Flocado acompañado de teñido o estampado  (11)

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

Fieltro punzonado

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido

Sin embargo:

el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex

podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales  (11)

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido

o

Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales  (11)

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

Extrusión de fibras sintéticas o discontinuas o utilización de fibras sintéticas, acompañadas de técnicas de no tejido, incluido el punzonado

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales  (11)

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas  (11)

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas

o

Hilatura acompañada de flocado

o

Flocado acompañado de teñido  (11)

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Inserción de mechones acompañada de teñido o estampado

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado  (11)

Sin embargo:

el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para las que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Teñido del hilado acompañado de tejido

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto  (11)

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point» de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5810

Bordados en piezas, tiras o motivos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o estampado

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón viscosa:

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Tejido

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento  (11)

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho, materiales plásticos u otros materiales

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto  (11)

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ):

 

Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tricotado

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tricotado  (11)

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materiales textiles

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

Los demás

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Tejido

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

Solo podrán utilizarse las fibras siguientes:

– –

hilados de coco

– –

hilados de politetrafluoroetileno  (12)

– –

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica

– –

hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico

– –

monofilamentos de politetrafluoro-etileno  (12)

– –

hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida

– –

hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados  (12)

– –

monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexinodietanol y de ácido isoftálico

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido  (11)

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

Capítulo 60

Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tricotado

o

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

o

Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

 

Obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Tricotado y confección (incluido corte)  (11)  (13)

Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada)

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado confección de punto (confeccionados con forma determinada)  (11)

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto  (11)  (13)

ex 6202 , ex 6204 , ex 6206 , ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto  (13)

ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte)  (13)

ex 6212

Sostenes, fajas, corsés, tirantes, ligueros y prendas análogas y partes de estas prendas (incluso de punto y de ganchillo)

 

 

– Obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Tricotado y confección (incluido corte)  (11)  (13)

– Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada)

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado confección de punto (confeccionados con forma determinada)  (11)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto  (13)

o

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto  (11)  (13)

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Confección seguida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto  (11)  (13)

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ):

 

Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto  (13)

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte)  (13)

Entretelas para confección de cuellos y puños, cortadas:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido el corte)  (13)

ex capítulo 63

Otros artículos confeccionados con materias textiles juegos; prendería y trapos; trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

6301 a 6304

Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

De fieltro, de telas sin tejer

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales acompañada en cada caso de un proceso que no implique el tejido, incluidos el punzonado y la confección (incluido el corte)  (11)

Los demás:

 

– Bordados

Tejido o tricotado, acompañados de confección (incluido corte)  (13)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto  (13)

– Los demás

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido o tricotado y confección (incluido corte)  (11)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

Sin tejer

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o de fibras naturales acompañada en cada caso de cualquier técnica que no implique el tejido, incluido el punzonado

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido el corte)  (11)  (13)

o

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte)

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica de los productos

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

7006

Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, gravado, taladrado

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII  (14)

Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

Los demás

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, excepto la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

En bruto

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 7106 , 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110

o

Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex 7107 , ex 7109 y ex 7111

Metales chapados de metales preciosos, semilabrados:

Fabricación a partir de chapado revestido de metales preciosos, en bruto

7115

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 72

Fundición, hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear:

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 , 7205 o 7206

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207

7217

Alambre de hierro o acero sin alear:

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7207

7218 91 y 7218 99

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 , 7205 o de la subpartida 7218 10

7219 a 7222

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias o de materiales intermedios de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7218

7224 90

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 , 7205 o de la subpartida 7224 10

7225 a 7228

Productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de productos intermedios de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7224

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materiales de la partida 7206

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7208 , 7209 , 7210 , 7211 , 7212 , 7218 , 7219 , 7220 o 7224

ex 7307

Accesorios de tubería, de acero inoxidable

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes [por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas (balaustradas)], de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 7315 utilizados no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606

Capítulo 77

Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado

 

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7801

Plomo en bruto:

 

Plomo refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermet; y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo; máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse otros materiales de la partida 8302 , siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306 , siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) no irradiados, para reactores nucleares máquinas y aparatos para la separación isotópica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

8501 y 8502

Motores y generadores eléctricos; grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8519

Aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8523

Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar (excepto los productos del capítulo 37)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8535 a 8537

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8540 11 y 8540 12

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8542 31 a 8542 33 y 8542 39

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

o

La operación de difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado, incluso ensamblado y/o probado en un país que no sea Parte

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546 ; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos), de señalización para vías de comunicación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, con exclusión de

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex 8804

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 93

Armas y municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto Sin embargo, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

ex capítulo 96

Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

9601 y 9602

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo)

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

9603

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica de los productos

9605

Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas de la misma partida del producto

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9613 20

Encendedores de gas recargables, de bolsillo

Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9614

Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Apéndice II

Solicitud de excepción

1.   DENOMINACIÓN COMERCIAL DEL PRODUCTO ACABADO

 

1.1.   Clasificación aduanera (código SA)

 

2.   DESCRIPCIÓN COMERCIAL DE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS

 

2.1.   Clasificación aduanera (código SA)

 

3.   CANTIDAD ANUAL PREVISTA DE EXPORTACIONES A LA UNIÓN (EXPRESADAS EN PESO, N.o DE ARTÍCULOS, METROS U OTRA UNIDAD)

 

4.   VALOR DE LOS PRODUCTOS ACABADOS

 

5.   VALOR DE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS

 

6.   ORIGEN DE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS

 

7.   MOTIVOS POR LOS QUE LA NORMA DE ORIGEN DEL PRODUCTO ACABADO NO PUEDE CUMPLIRSE

 

8.   DURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN QUE SE SOLICITA

Del dd/mm/aaaa al dd/mm/aaaa

9.   POSIBLES HIPÓTESIS PARA EVITAR LA NECESIDAD DE UNA EXCEPCIÓN

 

10.   INFORMACIÓN SOBRE LA EMPRESA

Estructura del capital social de la empresa de que se trate / Valor de las inversiones realizadas o previstas / Personal empleado o que esté previsto emplear

Apéndice III

Solicitud para obtener la condición de exportador registrado

a efectos del registro de exportadores de los PTU en el marco de la Asociación de países y territorios de ultramar con la Unión Europea

1.

Nombre y apellidos, dirección completa, país, datos de contacto, número NIO

2.

Datos de contacto adicionales, incluido el número de teléfono y de fax, así como una dirección de correo electrónico, en su caso (optativo)

3.

Especifíquese si se tiene como actividad principal la producción o el comercio

4.

Descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse al trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas del Sistema Armonizado (o de los capítulos, si las mercancías objeto de intercambio están clasificadas en más de veinte partidas distintas del Sistema Armonizado)

5.

Compromiso del exportador

El abajo firmante:

declara que la información que figura más arriba es exacta,

certifica que nunca antes se le ha dado de baja en el registro; en caso contrario, certifica que la situación que llevó a la revocación ha sido subsanada,

se compromete a extender declaraciones de origen exclusivamente para las mercancías que puedan acogerse a un trato preferencial y a cumplir las normas de origen especificadas para dichas mercancías en el presente anexo,

se compromete a mantener los apropiados registros de contabilidad comercial relativos a la producción / el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial y a conservar dichos registros por un período mínimo de tres años desde el final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen,

se compromete a notificar inmediatamente a las autoridades competentes los cambios que se vayan produciendo en sus datos de registro a partir de la obtención del número de exportador registrado,

se compromete a cooperar con las autoridades competentes,

se compromete a aceptar cualquier control relacionado con la exactitud de sus declaraciones de origen, incluida la comprobación de sus registros contables y la inspección de sus instalaciones por parte de la Comisión Europea o las autoridades de los Estados miembros,

se compromete a solicitar la revocación de su registro en el sistema en caso de que deje de cumplir las condiciones fijadas para la exportación de las mercancías de conformidad con la presente Decisión,

se compromete a solicitar la revocación de su registro en el sistema en caso de que ya no tenga intención de exportar mercancías al amparo de la presente Decisión.

____________________________________________________

Lugar, fecha, firma del signatario habilitado, nombre y apellidos y cargo  (15)

6.

Consentimiento fundamentado previo y expreso del exportador a la publicación de sus datos personales en el sitio web de acceso público

Se comunica al abajo firmante que la información facilitada en la presente declaración podrá ser divulgada a través del sitio web de acceso público. El abajo firmante acepta la publicación de dicha información a través del sitio web de acceso público. El abajo firmante podrá retirar su consentimiento a la publicación de dicha información a través del sitio web de acceso público mediante el envío de una solicitud a las autoridades competentes responsables del registro.

____________________________________________________

Lugar, fecha, firma del signatario habilitado, nombre y apellidos y cargo  (15)

7.

Casilla reservada a las autoridades competentes para uso oficial

El solicitante queda registrado con el número siguiente:

Número de matrícula ______________________________

Fecha de registro _______________________________

Fecha a partir de la cual el registro será válido _____________________

Firma y sello  (15)_______________________________

Nota informativa sobre la protección y el tratamiento de los datos personales introducidos en el sistema

1.

Cuando la Comisión Europea proceda al tratamiento de los datos personales consignados en la presente solicitud de obtención de la condición de exportador registrado, será de aplicación el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo  (16). Cuando las autoridades competentes de un PTU apliquen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo  (17), las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en lo que respecta al tratamiento de los datos personales consignados en la presente solicitud de obtención del estatuto de exportador registrado.

2.

Los datos personales respecto de la solicitud de obtención del estatuto de exportador registrado se tratan a efectos de la presente Decisión. Los Reglamentos a que se refiere el punto 1 constituyen la base jurídica para el tratamiento de datos personales en relación con la solicitud de obtención del estatuto de exportador registrado.

3.

Las autoridades competentes de un PTU en que se haya presentado la solicitud serán las responsables del tratamiento de los datos en el sistema REX.

La lista de las autoridades competentes de los PTU se publica en el sitio web de la Comisión.

4.

El acceso a la totalidad de los datos de la presente solicitud queda garantizado mediante una identificación de usuario y una contraseña a los usuarios de la Comisión, las autoridades competentes de los PTU y las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

5.

Las autoridades aduaneras de los PTU conservarán los datos de los registros revocados en el sistema REX durante un plazo de diez años civiles. Dicho plazo comenzará a contar a partir del final del año en el que se haya producido la revocación en el registro.

6.

El interesado tiene derecho a acceder a los datos con él relacionados que se traten a través del sistema REX y, cuando proceda, a la rectificación, la supresión o el bloqueo de los mismos con arreglo a los Reglamentos (UE) 2018/1725 o (UE) 2016/679, cuando proceda. Toda solicitud de derecho de acceso, rectificación, supresión o bloqueo se presentará ante las autoridades competentes de los países beneficiarios responsables del registro y será tratada por ellas, según proceda. En caso de que el exportador registrado haya presentado una solicitud de ejercicio de ese derecho ante la Comisión, esta la transmitirá a las autoridades competentes del PTU de que se trate. En caso de que el exportador registrado no logre del responsable del tratamiento de los datos el ejercicio de sus derechos, presentará la solicitud a la Comisión, que actuará en calidad de responsable del tratamiento. La Comisión tendrá derecho a rectificar, suprimir o bloquear los datos.

7.

Las denuncias pueden dirigirse a la correspondiente autoridad nacional de protección de datos. Si la denuncia se refiere al tratamiento de datos personales por la Comisión, deberá remitirse al Supervisor Europeo de Tratamiento de Datos (SEPD) (http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/).

Apéndice IV

COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN

La presente declaración deberá extenderse en todo documento comercial, indicando el nombre y los apellidos y la dirección completa del exportador y el destinatario, así como la descripción de las mercancías y la fecha de expedición

Versión francesa

L’exportateur (Numéro d’exportateur enregistré – excepté lorsque la valeur des produits originaires contenus dans l’envoi est inférieure à EUR 10 000 (18)) des produits couverts par le présent document déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (19) au sens des règles d’origine de la Décision d’association des pays et territoires d’outre-mer et que le critère d’origine satisfait est … … (20)

Versión inglesa

The exporter (number of registered exporter – unless the value of the consigned originating products does not exceed EUR 10 000 (1)) of the products covered by this document declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (2) according to rules of origin of the Decision on the association of the overseas countries and territories and that the origin criterion met is … … (3)

Apéndice V

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA LOS PRODUCTOS SIN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL

El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura … (1)

fueron producidas en … (2)

e incorporan los siguientes componentes o materias que no tienen carácter originario AAE, PTU ni de la Unión Europea a efectos del comercio preferencial:

… (3) … (4) … (5)

… (6)

Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.

… (7) … (8)

… (9)

Nota

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas al pie de página.

(1)

Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas habrán de quedar claramente indicadas o marcadas, y ese marcado deberá consignarse en la declaración de la manera siguiente: « … enumeradas en esta factura y marcadas … se produjeron …».

Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 27, apartado 1, del presente anexo), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2)

La Unión Europea, el Estado miembro, el país AAE o el PTU.

(3)

La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.

(4)

Indíquese el valor en aduana solo en caso de que se solicite.

(5)

Indíquese el país de origen solo en caso de que se solicite El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país».

(6)

Deberá añadirse «y han sido sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Unión Europea] [el Estado miembro] [el país AAE] [el PTU] [ ] …», junto con la descripción de la transformación realizada si se requiriera tal información.

(7)

Lugar y fecha. En el caso de la declaración del proveedor a largo plazo a que se refiere el artículo 27, apartado 2, del presente anexo, se añade la frase siguiente: «Esta declaración es válida para todos los envíos de estos productos expedidos de … a …».

(8)

Nombre y cargo en la empresa.

(9)

Firma.

Apéndice VI

Ficha de información

1.   

Se utilizará el formulario de ficha de información establecido en el presente apéndice, que se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactada la Decisión y de conformidad con el Derecho interno del país o territorio de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

2.   

Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2.

3.   

Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

1.

Proveedor (1)

 

FICHA DE INFORMACIÓN

que debe utilizarse para el comercio preferencial entre la

UNIÓN EUROPEA

y

los PTU

2.

Destinatario (1)

 

3.

Destinatario (1)

 

4. Estado en el que se ha efectuado la elaboración o transformación

6.

Aduana de importación (1)

5. Reservado a la administración

7.

Documento de importación (2)

 

 

Formulario …

N.o …

 

 

Serie …

 

 

Fecha …

 

MERCANCÍAS

8.

Marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos

9.

Número de partida o subpartida (código SA) del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías

10.

Cantidad (1)

 

 

 

11.

Valor (4)

MERCANCÍAS IMPORTADAS UTILIZADAS

12.

Número de partida o subpartida (código SA) del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías

13.

País de origen

14.

Cantidad (3)

15.

Valor (2) (5)

 

 

 

 

 

16.

Naturaleza de las elaboraciones o transformaciones efectuadas

17.

Observaciones

 

18.

VISADO DE LA ADUANA

19.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

 

Declaración certificada:

 

El abajo firmante declara que la información contenida

 

 

 

en la presente hoja de información es exacta.

 

Documento …

 

 

Formulario …

N.o …

 

 

Aduana …

 

 

Fecha …

(Lugar)

(Fecha)

 

Sello oficial

 

 

 

(Firma)

 

(Firma)

(1)(2)(3)(4)(5)

Véanse las notas del reverso.

SOLICITUD DE VERIFICACIÓN

RESULTADO DEL CONTROL;

El funcionario de aduanas abajo firmante solicita la verificación de la autenticidad y exactitud de la presente ficha de información.

El control efectuado ha mostrado que la presente ficha:

 

a)

ha sido efectivamente expedida por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta (*);

 

b)

no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas) (*).

 

 

(Lugar y fecha)

(Lugar y fecha)

 

 

Sello oficial

Sello oficial

(Firma del funcionario)

(Firma del funcionario)

 

 

 

 

 

(*)

Táchese lo que no proceda

NOTAS DEL ANVERSO

(1)

Nombre o razón social y dirección completa.

(2)

Mención facultativa.

(3)

En kg, hl, m3 u otra unidad de medida.

(4)

Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el artículo envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como envase.

(5)

El valor deberá indicarse con arreglo a las disposiciones relativas a las normas de origen.

(1)  Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(6)  Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

(7)  Véase la nota introductoria 4.2.

(8)  Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 y 8.3.

(9)  Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 8.2.

(10)  Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(11)  Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(12)  La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(13)  Véase la nota introductoria 7.

(14)  SEMII – Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(15)  Cuando las solicitudes para la obtención del estatuto de exportador registrado u otros intercambios de información entre los exportadores registrados y las autoridades competentes de los PTU de los países beneficiarios o las autoridades aduaneras de los Estados miembros se hagan utilizando técnicas electrónicas de tratamiento de datos, la firma y el sello a que se hace referencia en las casillas n.o 5, 6 y 7 se sustituirán por una autenticación electrónica.

(16)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(17)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(18)  Cuando la declaración de origen sustituya a otra declaración, cada titular sucesivo de las mercancías que elabore dicha declaración deberá indicar su nombre y apellidos y dirección completa, seguidos de la indicación «declaración basada en la declaración de origen efectuada por [nombre, apellidos y dirección completa del exportador del país beneficiario], registrada con el número siguiente [número de exportador registrado en el país beneficiario]».

(19)  Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 46 del presente anexo, el exportador deberá indicar claramente ese extremo en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(20)  Productos enteramente obtenidos: indíquese la letra «P»; productos suficientemente elaborados o transformados: indíquese la letra «W» seguida de la partida (nivel de cuatro cifras) del producto exportado con arreglo al Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (Sistema Armonizado), por ejemplo, «W» 9618; en su caso, la mención que figura más arriba se sustituirá por una de las indicaciones siguientes:

a)

en caso de acumulación con arreglo al artículo 2, apartado 2, del presente anexo, o acumulación bilateral con arreglo al artículo 7 del presente anexo: EU cumulation o cumul UE; OCT cumulation o cumul PTOM;

b)

en caso de acumulación con un país AAE con arreglo al artículo 8 del presente anexo: «cumulation with EPA country [nombre del país]» o «cumul avec le pays APE [nombre del país]»;

c)

en caso de acumulación con un país SPG con arreglo al artículo 9 del presente anexo: «cumulation with GSP country [nombre del país]» o «cumul avec le pays SPG [nombre del país]»;

d)

en caso de acumulación con un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio con arreglo al artículo 10 del presente anexo: «extended cumulation with country [nombre del país]» o «cumul étendu avec le pays [nombre del país]».

ANEXO III
RETIRADA TEMPORAL DE PREFERENCIAS
Artículo 1

Principios relativos a la retirada de preferencias

1.   Podrán suspenderse temporalmente los regímenes preferenciales establecidos en el artículo 44 de la presente Decisión respecto de todos o algunos productos originarios de un PTU en caso de:

a)

fraude;

b)

irregularidades o deficiencias sistemáticas a la hora de cumplir o hacer cumplir las normas y los procedimientos relativos al origen de los productos, u

c)

omisión de la cooperación administrativa contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el título V del anexo II, conforme requieren la aplicación y el control de la aplicación de los regímenes establecidos en los artículos 44 a 50 de la presente Decisión.

2.   La cooperación administrativa mencionada en el artículo 1 requiere, entre otras cosas, que el PTU:

a)

comunique a la Comisión y actualice la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento;

b)

asista a la Unión efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunique los resultados a tiempo;

c)

realice o disponga que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir contravenciones de las normas de origen;

d)

asista a la Unión permitiendo a la Comisión realizar en su territorio, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, investigaciones de la Unión dirigidas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes contemplados en el artículo 44 de la presente Decisión;

e)

cumpla o asegure el cumplimiento de las normas de origen en lo que se refiere a la acumulación en el sentido de los artículos 7 a 10 del anexo II;

f)

asista a la Unión en la verificación de conductas presuntamente fraudulentas en lo que respecta al origen; podrá presumirse la existencia de fraude cuando las importaciones de productos al amparo de los regímenes preferenciales establecidos en la presente Decisión excedan considerablemente de los niveles habituales de exportación del PTU beneficiario.

Artículo 2

Suspensión de los regímenes preferenciales

1.   La Comisión podrá suspender temporalmente los regímenes preferenciales establecidos en la presente Decisión, para todos o algunos de los productos originarios de un país beneficiario, si considera que hay pruebas suficientes que justifiquen esa suspensión temporal por los motivos expresados en el artículo 1, apartados 1 y 2, del presente anexo, siempre que previamente haya:

a)

consultado al Comité mencionado en el artículo 90 de la presente Decisión con arreglo al procedimiento a que se refiere su apartado 4;

b)

instado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión y/o obtener el cumplimiento, por el país beneficiario, de sus obligaciones, y

c)

publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen motivos para albergar dudas fundadas sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de sus obligaciones por el país beneficiario, que pueden poner en tela de juicio su derecho a seguir disfrutando de los beneficios de la presente Decisión.

La Comisión informará a los PTU interesados de cualquier decisión que adopte con arreglo al presente apartado antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Comité mencionado en el artículo 88 de la presente Decisión.

2.   El período de suspensión temporal no excederá de seis meses. Transcurrido ese plazo, la Comisión decidirá, bien poner fin a la suspensión temporal, tras comunicar ese extremo al Comité mencionado en el artículo 88 de la presente Decisión, bien ampliar el período de suspensión temporal con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la retirada de preferencias, su ampliación o su término.

ANEXO IV
PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA Y DE VIGILANCIA
Artículo 1

Definiciones relativas a las medidas de vigilancia y de salvaguardia

A los efectos de los artículos 2 a 10 del presente anexo, relativos a las medidas de vigilancia y de salvaguardia, se entenderá por:

a)

«producto similar»: el producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta de tal producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado;

b)

«partes interesadas»: las partes participantes en la producción, distribución y/o venta de las importaciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del presente anexo, y de los productos similares o directamente competidores;

c)

«graves dificultades»: se considerará que existen cuando los productores de la Unión sufren el deterioro de la situación económica o financiera.

Artículo 2

Principios de las medidas de salvaguardia

1.   Cuando un producto originario de un PTU contemplado en el artículo 44 de la presente Decisión se importe en volúmenes y/o a precios que ocasionen o amenacen con ocasionar graves dificultades a los productores de productos similares o directamente competidores de la Unión, podrán adoptarse las medidas de salvaguardia necesarias con arreglo a las disposiciones siguientes.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, deberá otorgarse prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento de la Asociación. Esas medidas tampoco deberán rebasar los límites de lo estrictamente necesario para remediar las dificultades que hayan surgido. Concretamente, no serán más severas que la retirada del trato preferencial otorgado por la presente Decisión.

3.   En caso de adopción o de modificación de medidas de salvaguardia, se prestará especial atención a los intereses de los PTU afectados.

Artículo 3

Inicio del procedimiento

1.   La Comisión investigará la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia si aprecia indicios razonables y suficientes de que se cumplen las condiciones del artículo 2 del presente anexo.

2.   Se iniciará una investigación a petición de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de los productores de la Unión, o a iniciativa propia de la Comisión, si esta considera que existen suficientes indicios razonables, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 2 del presente anexo, que justifiquen el inicio de una investigación. La solicitud de inicio de una investigación deberá incluir pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia prevista en el artículo 2 del presente anexo. La solicitud deberá presentarse a la Comisión. Esta examinará, en la medida de lo posible, la exactitud y la adecuación de las pruebas aportadas en la solicitud, para determinar si existen indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de una investigación.

3.   Cuando sea evidente la existencia de indicios razonables y suficientes que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea. La investigación se iniciará en el plazo de un mes tras a la recepción de la solicitud con arreglo al apartado 2. Si se inicia una investigación, el aviso deberá indicar todos los pormenores relativos al procedimiento y los plazos, incluida la posibilidad de recurso al Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión.

4.   Las normas y los procedimientos para la ejecución de la investigación se establecen en el artículo 4 del presente anexo.

5.   Si las autoridades de los PTU así lo solicitan, y sin perjuicio de los plazos previstos en el presente artículo, se organizará la consulta trilateral contemplada en el artículo 14 de la presente Decisión. El resultado de la consulta trilateral se comunicará al Comité de los PTU.

Artículo 4

Investigaciones

1.   Tras el inicio del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación. El plazo establecido en el apartado 3 empezará a correr el día en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea la decisión de iniciar la investigación.

2.   La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial en el sentido del artículo 9 del presente anexo, se añadirá a los documentos no confidenciales conforme a lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

3.   La investigación deberá finalizar en un plazo de doce meses tras su inicio.

4.   La Comisión recabará cuanta información considere necesaria para tomar una determinación en relación con las condiciones fijadas en el artículo 2 del presente anexo, y, cuando lo considere oportuno, se esforzará por verificar dicha información.

5.   En su investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable con incidencia en la situación de la industria de la Unión, en particular la cuota de mercado, los cambios en los índices de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, los beneficios y las pérdidas y el empleo. Esta lista no es exhaustiva, por lo que la Comisión podrá tomar en consideración otros factores.

6.   Las partes interesadas que se hayan dado a conocer en el plazo fijado en el aviso publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y los representantes del PTU interesado podrán consultar, previa solicitud por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial en el sentido del artículo 9 del presente anexo y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hayan dado a conocer podrán comunicar a la Comisión sus observaciones sobre la información. Dichas observaciones se tendrán en cuenta siempre que estén respaldadas por indicios razonables y suficientes.

7.   La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables.

8.   La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el aviso publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a dichas partes cuando existan motivos especiales para ello.

9.   Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, podrán extraerse conclusiones de los datos disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o una tercera parte le ha facilitado información falsa o engañosa, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

10.   La Comisión notificará por escrito al PTU interesado el inicio de toda investigación.

Artículo 5

Medidas de vigilancia previa

1.   Los productos originarios de los PTU a que se refiere el artículo 44 de la presente Decisión podrán ser objeto de una vigilancia especial.

2.   La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 90, apartado 4, de la presente Decisión.

3.   El período de validez de las medidas de vigilancia previa será limitado. Salvo que se disponga otra cosa, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.

4.   La Comisión y las autoridades competentes de los PTU se asegurarán de la eficacia de dichas medidas de vigilancia aplicando los métodos de cooperación administrativa definidos respectivamente en los anexos II y III.

Artículo 6

Imposición de medidas de salvaguardia provisionales

1.   Por motivos urgentes debidamente justificados y relativos al deterioro de la situación económica y/o financiera de los productores de la Unión, de difícil solución, podrán imponerse medidas provisionales. Las medidas provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días. La Comisión adoptará las medidas provisionales con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 90, apartado 4, de la presente Decisión. Cuando así lo aconsejen motivos urgentes e imperiosos, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales inmediatamente aplicables con arreglo al procedimiento recogido en el artículo 90, apartado 6, de la presente Decisión.

2.   En caso de que las medidas provisionales de salvaguardia se deroguen por poner de manifiesto la investigación que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente anexo, se devolverán automáticamente todos los derechos de aduana percibidos como consecuencia de dichas medidas.

Artículo 7

Imposición de medidas definitivas

1.   Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, la Comisión adoptará una decisión por la que se pondrá fin a la investigación y a todo el procedimiento con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 4. La Comisión publicará, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial en el sentido del artículo 9, un informe en el que presentará los resultados y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de derecho.

2.   Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2 del presente anexo, la Comisión adoptará la decisión de imponer medidas de salvaguardia definitivas con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 4 del presente anexo. La Comisión publicará, con la debida atención a la protección de la información confidencial en el sentido del artículo 9 del presente anexo, un informe que incluya un resumen de los hechos y de las consideraciones que le hayan llevado a esa determinación. La Comisión notificará inmediatamente a las autoridades del PTU la decisión de adoptar las medidas de salvaguardia necesarias.

Artículo 8

Duración y revisión de las medidas de salvaguardia

1.   Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período de tiempo necesario para evitar o remediar el daño grave y para facilitar los ajustes. Ese período no excederá de tres años, salvo que se prorrogue de conformidad con el apartado 2.

2.   El período de duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a condición de que se determine que dicha medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar graves dificultades.

3.   Toda ampliación con arreglo al apartado 2 irá precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o a iniciativa de la propia Comisión cuando considere que hay indicios razonables y suficientes de que las medidas de salvaguardia siguen siendo necesarias.

4.   El inicio de una investigación se publicará de conformidad con el artículo 4, y la medida de salvaguardia se mantendrá vigente a la espera del resultado de la investigación. Tanto la investigación como cualquier decisión relativa a una prórroga con arreglo al apartado 2 del presente artículo se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

Artículo 9

Confidencialidad

1.   La información recibida en virtud de la presente Decisión únicamente podrá destinarse al fin para el que fue solicitada. Ninguna información de carácter confidencial o facilitada de manera confidencial en aplicación de la presente Decisión podrá divulgarse sin la autorización expresa de quien la haya facilitado.

2.   Cuando se solicite el carácter confidencial, se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial. No obstante, si el proveedor de la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen y queda patente que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá hacerse caso omiso de dicha información.

3.   En cualquier caso, se considerará confidencial toda información cuya divulgación pueda tener consecuencias claramente perjudiciales para su proveedor o fuente.

4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 no impedirá que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones adoptadas en virtud de la presente Decisión. Esas autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/10/2021
  • Fecha de publicación: 07/10/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/2021
  • Entrada en vigor: el 8 de octubre de 2021.
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2021/1764/spa
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos del 1 de enero de 2021, la Decisión 2013/755, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2013-82842).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Cooperación económica
  • Dinamarca
  • Groenlandia
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Presupuestos comunitarios
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