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Documento DOUE-L-2021-81282

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533 de la Comisión de 17 de septiembre de 2021 por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios de Japón, o expedidos desde este país, a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 330, de 20 de septiembre de 2021, páginas 72 a 85 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81282

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 54, apartado 4, párrafo primero, letra b), y su artículo 90, párrafo primero, letras a), c) y f),

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, se informó a la Comisión de que los niveles de radionúclidos presentes en algunos productos alimenticios procedentes de Japón superaban los umbrales de intervención en los alimentos aplicables en ese país. Dado que dicha contaminación puede constituir una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión (3) impuso condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón. Dicho Reglamento de Ejecución fue derogado y sustituido sucesivamente por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 961/2011 (4), (UE) n.o 284/2012 (5), (UE) n.o 996/2012 (6), (UE) n.o 322/2014 (7) y (UE) 2016/6 (8) de la Comisión. Con el fin de garantizar la coherencia y facilitar su aplicación, dichos Reglamentos establecen los niveles máximos de radionúclidos ajustándose a los valores establecidos en la legislación japonesa pertinente, y dicha práctica debe mantenerse.

(2)

El Reglamento (UE) 2017/625 exige que las mercancías que sean objeto de una medida de emergencia contemplada en actos adoptados de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 sean objeto de controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión.

(3)

Para facilitar la realización de los controles oficiales de los alimentos y los piensos sujetos al presente Reglamento en el momento de su entrada en la Unión, procede establecer un modelo único de certificado oficial. Procede asimismo establecer requisitos para la expedición de certificados oficiales además de los requisitos establecidos en el título II del capítulo VII del Reglamento (UE) 2017/625 y, en el caso de los certificados expedidos en papel, de los establecidos en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (9), y en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución(UE) 2020/2235 de la Comisión (10). Además, a fin de garantizar un enfoque coherente, es conveniente disponer que los certificados oficiales expedidos de conformidad con el presente Reglamento deben ser sustituidos de conformidad con los procedimientos para la expedición de los certificados sustitutivos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

(4)

Se han revisado las medidas vigentes teniendo en cuenta más de 87 000 datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos distintos de la carne de vacuno y más de 429 000 datos sobre la presencia de radiactividad en la carne de vacuno, que las autoridades japonesas proporcionaron en relación con el noveno y el décimo períodos vegetativos después del accidente (de enero de 2019 a diciembre de 2020).

(5)

A la luz de estos datos, parece que debe mantenerse o establecerse para determinados productos la obligación de muestreo y análisis de los productos antes de su exportación a la Unión, pero puede suprimirse para otros. En particular, además de los productos ya sujetos a esa obligación, procede exigir el muestreo y el análisis de los hongos silvestres y sus productos derivados originarios de las prefecturas de Iwate, Nagano, Niigata e Ibaraki, de pescado y productos de la pesca de Gunma, de helecho silvestre y sus productos derivados de Fukushima y de helecho real japonés y sus productos derivados de la prefectura de Miyagi. No obstante, podrá suprimirse el requisito de realizar muestreos y análisis antes de la exportación a la Unión en lo que respecta a los brotes de Aralia y sus productos derivados originarios de las prefecturas de Fukushima, Miyagi y Gunma, el bambú y sus productos derivados de la prefectura de Fukushima, los hongos y sus productos derivados de la prefectura de Gunma, y koshiabura y sus productos derivados de las prefecturas de Shizuoka, Yamanashi y Yamagata. Además, en el caso de los hongos, los incumplimientos solamente se detectaron en los hongos silvestres, en lo que respecta a los helechos únicamente en los helechos silvestres y en el caqui (japonés), solo en el caqui seco (japonés). Procede, por tanto, limitar el requisito de tomar muestras y realizar análisis únicamente a las formas silvestres o secas de estos productos, respectivamente.

(6)

Los controles oficiales realizados en el momento de la entrada en la Unión muestran que las autoridades japonesas aplican correctamente las condiciones especiales previstas por el Derecho de la Unión, y no se ha descubierto ningún caso de incumplimiento del Derecho de la Unión durante los controles oficiales de las importaciones desde hace más de nueve años. Procede, por tanto, mantener la baja frecuencia de los controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión de los alimentos y los piensos sujetos al presente Reglamento.

(7)

 

 

(8)

Conviene prever una revisión del presente Reglamento cuando se disponga de los resultados del muestreo y del análisis para detectar la presencia de radiactividad en piensos y alimentos del undécimo y el duodécimo períodos vegetativos (2021 y 2022) después del accidente.

 

Dado que las modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 son sustanciales, procede sustituirlo en aras de la claridad.

(9)

 

 

(10)

Para permitir una transición fluida a las nuevas medidas, conviene establecer una medida transitoria para las partidas acompañadas de declaraciones oficiales expedidas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, siempre que dichas declaraciones oficiales se hayan expedido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las condiciones para la entrada en la Unión en lo que respecta a los alimentos, incluidos los alimentos secundarios, y los piensos, en el sentido del artículo 1 del Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo (11) («los productos»), originarios de Japón o expedidos desde este país y destinados a la comercialización en el mercado de la Unión.

2.   El presente Reglamento no será aplicable a las siguientes categorías de partidas de productos que no superen el peso bruto de 10 kg de producto fresco o 2 kg de producto seco:

 a) partidas enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición que no estén destinadas a comercializarse;

 b) partidas que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal;

 c)  partidas no comerciales enviadas a personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse;

 d) partidas destinadas a fines científicos.

En caso de duda sobre el uso previsto de los productos, la carga de la prueba recae, respectivamente, en el propietario del equipaje personal y en el destinatario.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «procedentes del mismo territorio o tercer país», tal como se menciona en el artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2017/625, lo siguiente:

— procedentes de la misma prefectura de Japón, en el caso de los productos para los cuales el artículo 4 exige muestreo y análisis;

— procedentes de una o varias prefecturas de Japón, todas ellas incluidas en la misma situación a que se refiere el artículo 4, apartado 3, para los demás productos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3

Condiciones para la entrada en la Unión

1.   Los productos solo podrán entrar en la Unión si cumplen el presente Reglamento.

2.   Los productos se ajustarán a la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establece en el anexo I.

3.   Cada partida de los productos que figuran en la lista del anexo II, con referencia al código pertinente de la nomenclatura combinada, originarios de Japón o expedidos desde este país, irá acompañada del certificado oficial a que se hace referencia en el artículo 4. Cada partida deberá estar identificada mediante un código de identificación, que se indicará en el certificado oficial y en el documento sanitario común de entrada (DSCE) a que se hace referencia en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625.

4.   La lista de los productos que figura en el anexo II se establece sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

Artículo 4

Certificado oficial

1.   Cada partida de los productos a que se hace referencia y clasificados en los códigos NC mencionados en el anexo II, así como los productos compuestos que contengan en cantidad más del 50 % de los productos enumerados en el anexo II, originarios de Japón o expedidos desde este país, irá acompañada de un certificado oficial original válido elaborado y firmado de conformidad con el artículo 5.

2.   El certificado oficial mencionado en el apartado 1 certificará que los productos cumplen la legislación japonesa aplicable y la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137 tal como se establece en el anexo I.

3.   Además, el certificado oficial mencionado en el apartado 1 indicará que se aplica uno de los supuestos siguientes:

 a) el producto no es originario de ninguna de las prefecturas enumeradas en el anexo II, para las que se exige el muestreo y el análisis del producto en cuestión, ni se ha expedido desde ninguna de ellas;

 b) el producto se ha expedido desde una de las prefecturas enumeradas en el anexo II, para las que se exige el muestreo y el análisis del producto en cuestión, pero no es originario de ninguna de ellas, y no ha estado expuesto a radiactividad durante el tránsito o la transformación;

 c) el producto es originario de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II, para las que se exige el muestreo y el análisis del producto en cuestión, y va acompañado de un informe analítico que contiene los resultados del muestreo y del análisis;

 d) se desconoce el origen del producto o de sus ingredientes presentes en cantidad superior al 50 % y el producto va acompañado de un informe de análisis que contiene los resultados del muestreo y del análisis.

4.   El pescado y los productos de la pesca a que se hace referencia en el anexo II, que hayan sido capturados o criados en las aguas costeras de la prefectura de Fukushima y Gunma, deberán ir acompañados del certificado a que se refiere el apartado 1 y de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis, con independencia del lugar de Japón en el que se desembarquen estos productos.

Artículo 5

Redacción y firma del certificado oficial

1.   El certificado oficial a que se refiere el artículo 4 se redactará conforme al modelo que se establece en el anexo III.

2.   En relación con los productos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letras a) y b), el certificado oficial irá firmado por un representante autorizado de la autoridad japonesa competente o por un representante autorizado de una instancia autorizada por la autoridad japonesa competente, bajo la autoridad y supervisión de la autoridad japonesa competente.

3.   En relación con los productos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letras c) y d), y apartado 4, el certificado oficial irá firmado por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa y acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis.

4.   El certificado oficial cumplirá los requisitos aplicables a los certificados oficiales establecidos en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

5.   Las autoridades competentes podrán expedir un certificado oficial sustitutivo únicamente de conformidad con las normas establecidas en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

6.   El certificado oficial se completará con arreglo a las instrucciones que figuran en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 6

Controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión

1.   Las partidas de productos a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, estarán sujetas a controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión, en los puestos de control fronterizos.

2.   Los productos distintos de los mencionados en el artículo 4, apartado 4, podrán ser objeto de controles de identidad y físicos en los puntos de control a que se hace referencia en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, realizados de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (13).

3.   Además de los controles documentales de todas las partidas, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo o de los puntos de control llevarán a cabo controles de identidad aleatorios y controles físicos aleatorios, incluidos análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137. Los resultados analíticos deberán estar disponibles en un plazo máximo de cinco días laborables.

Artículo 7

Despacho a libre práctica

Las autoridades aduaneras solamente permitirán el despacho a libre práctica de partidas de los productos a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, previa presentación de un documento sanitario común de entrada debidamente finalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que confirme que la partida se ajusta a las normas aplicables a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 8

Revisión

El presente Reglamento se revisará antes del 30 de junio de 2023.

Artículo 9

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6.

Artículo 10
Disposición transitoria

Las partidas de piensos y alimentos que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 que vayan acompañadas de una declaración oficial emitida de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 antes del 10 de octubre de 2021 podrán importarse en la Unión con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 80 de 26.3.2011, p. 5).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 961/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 297/2011 (DO L 252 de 28.9.2011, p. 10).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 961/2011 (DO L 92 de 30.3.2012, p. 16).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 996/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2012 (DO L 299 de 27.10.2012, p. 31).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 322/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 95 de 29.3.2014, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 322/2014 (DO L 3 de 6.1.2016, p. 5).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas de funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes del sistema (Reglamento SGICO) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).

(11)  Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo, de 15 de enero de 2016, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se derogan el Reglamento (Euratom) n.o 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n.o 944/89 y (Euratom) n.o 770/990 de la Comisión (DO L 13 de 20.1.2016, p. 2).

(12)  Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (DO L 327 de 11.12.2015, p. 1).

(13)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).

ANEXO I

Tolerancias máximas para los alimentos (1)(Bq/kg)

 

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

Leche y bebidas a base de leche

Agua mineral y bebidas similares y té preparado con hojas sin fermentar

Otros alimentos

Suma de cesio-134 y cesio-137

50

50

10

100

 

Tolerancias máximas para los piensos (2)(Bq/kg)

 

Piensos para vacas y caballos

Piensos para cerdos

Piensos para aves de corral

Piensos para peces (3)

Suma de cesio-134 y cesio-137

100

80

160

40

(1)  Para los productos desecados destinados a ser consumidos en estado reconstituido, la tolerancia máxima se aplica al producto reconstituido listo para el consumo.

Para los hongos secos se aplica un factor de reconstitución de 5.

En el caso del té, la tolerancia máxima se aplica a la infusión preparada con hojas de té no fermentadas. La tolerancia máxima de 10 Bq/kg en el té preparado a partir de hojas no fermentadas corresponde a 500 Bq/kg en hojas de té secas.

(2)  La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

(3)  Con la excepción de los piensos para peces ornamentales.

ANEXO II

Alimentos y piensos para los que se requiere un muestreo y un análisis de la presencia de cesio-134 y cesio-137 antes de su exportación a la Unión

a) productos originarios de la prefectura de Fukushima:

— hongos silvestres y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 51 00, ex 0709 59, ex 0710 80 61, ex 0710 80 69, ex 0711 51 00, ex 0711 59 00, ex 0712 31 00, ex 0712 32 00, ex 0712 33 00, ex 0712 39 00, ex 2001 90 50, ex 2003 10, ex 2003 90 y ex 2005 99 80;

— pescado y productos de la pesca clasificados en los códigos NC 0302, 0303, 0304, 0305, 0308, 1504 10, 1504 20 y 1604, con la excepción de:

— medregal del Japón (Seriola quinqueradiata) y medregal australiano (Seriola lalandi) clasificados en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

— pez de limón (Seriola dumerili) clasificado en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

— dorada del Japón (Pagrus major) clasificada en los códigos NC 0302 85 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

— jurel limón (Pseudocaranx dentex) clasificado en los códigos NC ex 0302 49 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

— atún del Pacífico (Thunnus orientalis) clasificado en los códigos NC ex 0302 35, ex 0303 45, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 14 41, ex 1604 14 48 y ex 1604 20 70;

— estornino (Scomber japonicus) clasificado en los códigos NC ex 0302 44 00, ex 0303 54 10, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 49, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 30, ex 0305 54 90, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, 1604 15 y ex 1604 20 50;

— helecho silvestre (Pteridium aquilinum) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

— koshiabura (brotes de Eleutherococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

— caqui (persimonio) (japonés) seco (Diospyros sp.) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0810 70 00, ex 0811 90, ex 0812 90 y ex 0813 50;

b) productos originarios de la prefectura de Miyagi:

— hongos silvestres y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 51 00, ex 0709 59, ex 0710 80 61, ex 0710 80 69, ex 0711 51 00, ex 0711 59 00, ex 0712 31 00, ex 0712 32 00, ex 0712 33 00, ex 0712 39 00, ex 2001 90 50, ex 2003 10, ex 2003 90 y ex 2005 99 80;

— brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90, ex 0712 90, ex 2004 90 y 2005 91 00;

— helecho silvestre (Pteridium aquilinum) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

— koshiabura (brotes de Eleutherococcus sciadophylloides ) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

— helecho real japonés (Osmunda japonica) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

c) productos originarios de la prefectura de Gunma:

— pescado y productos de la pesca clasificados en los códigos NC 0302, 0303, 0304, 0305, 0308, 1504 10, 1504 20 y 1604, con la excepción de:

— medregal del Japón (Seriola quinqueradiata) y medregal australiano (Seriola lalandi) clasificados en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

— pez de limón (Seriola dumerili) clasificado en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

— dorada del Japón (Pagrus major) clasificada en los códigos NC 0302 85 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

— jurel limón (Pseudocaranx dentex) clasificado en los códigos NC ex 0302 49 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

— atún del Pacífico (Thunnus orientalis) clasificado en los códigos NC ex 0302 35, ex 0303 45, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 14 41, ex 1604 14 48 y ex 1604 20 70;

— estornino (Scomber japonicus) clasificado en los códigos NC ex 0302 44 00, ex 0303 54 10, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 49, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 30, ex 0305 54 90, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, 1604 15 y ex 1604 20 50;

— koshiabura (brotes de Eleutherococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

d) productos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Yamagata, Iwate o Shizuoka:

— hongos silvestres y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 51 00, ex 0709 59, ex 0710 80 61, ex 0710 80 69, ex 0711 51 00, ex 0711 59 00, ex 0712 31 00, ex 0712 32 00, ex 0712 33 00, ex 0712 39 00, ex 2001 90 50, ex 2003 10, ex 2003 90 y ex 2005 99 80;

e) productos originarios de las prefecturas de Ibaraki, Nagano o Niigata:

— hongos silvestres y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 51 00, ex 0709 59, ex 0710 80 61, ex 0710 80 69, ex 0711 51 00, ex 0711 59 00, ex 0712 31 00, ex 0712 32 00, ex 0712 33 00, ex 0712 39 00, ex 2001 90 50, ex 2003 10, ex 2003 90 y ex 2005 99 80;

— koshiabura (brotes de Eleutherococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

f) productos compuestos que contengan en cantidad más de un 50 % de los productos enumerados en las letras a) a e) del presente anexo.

ANEXO III
MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.330.01.0072.01.SPA.xhtml.L_2021330ES.01008101.tif.jpg

 

JAPÓN

Certificado oficial para la entrada en la Unión de alimentos y piensos

 

II.

Certificación oficial

II.a

N.o de referencia del certificado

II.b

N.o de referencia del SGICO

 

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533 de la Comisión, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima,

…[representante autorizado al que se refiere el artículo 5, apartados 2 o 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533]

CERTIFICA que la partida se ajusta a la legislación vigente en Japón por lo que respecta a las tolerancias máximas para la suma de cesio-134 y cesio-137.

CERTIFICA que la partida consiste en:

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533, que no son originarios de ninguna de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533, para las que se exige el muestreo y el análisis de este producto, ni han sido expedidos desde ninguna de ellas;

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533, que han sido expedidos desde una de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533, para las que se exige el muestreo y el análisis de este producto, pero no son originarios de ninguna de ellas, y no han estado expuestos a radiactividad durante el tránsito o la transformación;

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533, que son originarios de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533, para las que se exige el muestreo y el análisis de este producto y que han sido sometidos a muestreo el … (fecha) y han sido objeto de un análisis de laboratorio el … (fecha) en … (nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de los radionúclidos cesio-134 y cesio-137. Se adjunta el informe de análisis;

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533 de origen desconocido, o un producto derivado de ellos, o un pienso compuesto o un alimento que contenga en cantidad más de un 50 % de estos productos como uno o varios ingredientes de origen desconocido, que han sido sometidos a muestreo el … (fecha) y han sido objeto de un análisis de laboratorio el … (fecha) en el … (nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de los radionúclidos cesio-134 y cesio-137. Se adjunta el informe de análisis.

Hecho en … el …

Notas

Véanse las instrucciones para cumplimentar el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533. de la Comisión.

Parte II: El color de la firma debe ser diferente del color del texto impreso. Se aplica la misma norma a aquellos sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

 

Sello y firma del representante autorizado a que se refiere el artículo 5, apartado 2 o 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533

ANEXO IV
INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL CERTIFICADO OFICIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4

Generalidades

Para seleccionar una opción márquese la casilla correspondiente con una cruz (X).

En lo sucesivo, «ISO» se refiere a la norma internacional de dos letras para un país, de acuerdo con la norma internacional ISO 3166 alpha-2 (1).

Solo se podrá seleccionar una de las opciones en las casillas I.15, I.18 e I.20.

Las casillas son obligatorias, salvo que se indique lo contrario.

Si el destinatario, el puesto de control fronterizo de entrada (PCF) o los datos de transporte (es decir, los medios y la fecha) cambian una vez se haya expedido el certificado, el operador responsable de la partida debe notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro de entrada. Dicho cambio no dará lugar a una solicitud de certificado de sustitución.

Si el certificado se presenta en el SGICO, es aplicable lo siguiente:

— las entradas o casillas especificadas en la parte I constituyen los diccionarios de datos para la versión electrónica del certificado oficial,

— las secuencias de las casillas de la parte I del modelo de certificado oficial y el tamaño y la forma de dichas casillas son indicativos,

— cuando sea necesario un sello, su equivalente electrónico será un sello electrónico. Dicho sello se ajustará a las normas para la expedición de certificaciones electrónicas a las que se hace referencia en el artículo 90, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625.

PARTE I

Datos de la partida expedida

País:

El nombre del tercer país que expide el certificado oficial.

Casilla I.1.

Expedidor/Exportador: el nombre y la dirección (calle, ciudad y región, provincia o estado, según corresponda) de la persona física o jurídica que envía la partida, que debe estar ubicada en el tercer país.

Casilla I.2.

N.o de referencia del certificado: el código obligatorio único asignado por la autoridad competente del tercer país de acuerdo con su propia clasificación. Esta casilla es obligatoria para todos los certificados no presentados en el SGICO.

Casilla I.2.a.

N.o de referencia del SGICO: el código de referencia único asignado automáticamente por el SGICO, si el certificado oficial está registrado allí. Esta casilla no debe rellenarse si el certificado oficial no se ha presentado en el SGICO.

Casilla I.3.

Autoridad central competente: el nombre de la autoridad central del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.4.

Autoridad local competente: si procede, el nombre de la autoridad local del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.5.

Destinatario/Importador: el nombre y la dirección de la persona física o jurídica a la que se destina la partida en el Estado miembro.

Casilla I.6.

Operador responsable de la partida: el nombre y la dirección de la persona en la Unión responsable de la partida cuando se presenta al PCF y que presenta los certificados necesarios a las autoridades competentes, bien como importador o en nombre del importador. Esta casilla es opcional.

Casilla I.7.

País de origen: el nombre y el código ISO del país del que son originarias las mercancías o en el que se cultivan, cosechan o producen.

Casilla I.8.

Prefectura del que son originarias las mercancías o en el que se cultivan, cosechan o producen

Casilla I.9.

País de destino: el nombre y el código ISO del país de la Unión Europea de destino de los productos.

Casilla I.11.

Lugar de expedición: el nombre y la dirección de las explotaciones o los establecimientos de los que proceden los productos.

Cualquier unidad de una empresa del sector alimentario. Solo se mencionará el establecimiento que envíe los productos. En el caso de intercambios en los que participe más de un tercer país (movimiento triangular), el lugar de expedición será el último establecimiento del tercer país de la cadena de exportación desde el que la partida final se transporta a la Unión.

Casilla I.12.

Lugar de destino: esta información es facultativa.

En caso de comercialización: el lugar al que los productos se envían para la descarga final. Facilite el nombre, la dirección y el número de autorización de las explotaciones o los establecimientos en el lugar de destino, si procede.

Casilla I.14.

Fecha y hora de salida: la fecha en la que salen los medios de transporte (aeronave, buque, ferrocarril o vehículo de carretera).

Casilla I.15.

Medios de transporte: medios de transporte que salen del país de expedición.

Modo de transporte: aeronave, buque, ferrocarril, vehículo de carretera u otros. «Otros» hace referencia a los modos de transporte que no están cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (2).

Identificación de los medios de transporte: número de vuelo en caso de transporte por aeronave, nombre del buque en caso de transporte por vía marítima, identidad del tren y número de vagón en caso de transporte por ferrocarril, placa de matrícula del vehículo (y, si procede, del remolque) en caso de transporte por carretera.

En caso de que se utilicen transbordadores, también deberán comunicarse la identificación del vehículo de carretera, la placa de matrícula del vehículo (y, si procede, del remolque) y el nombre del transbordador previsto.

Casilla I.16.

PCF de entrada: indíquense el nombre del PCF y su código de identificación, asignado por el SGICO.

Casilla I.17.

Documentos de acompañamiento:

 

Informe del laboratorio: indíquense el número de referencia y la fecha de emisión del informe o los resultados de los análisis de laboratorio a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letras c) y d), y el apartado 4.

 

Otros: deben indicarse el tipo y el número de referencia del documento cuando una partida vaya acompañada de otros documentos, como un documento comercial (por ejemplo, el número del conocimiento de embarque aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o vehículo de carretera).

Casilla I.18.

Condiciones de transporte: categoría de la temperatura exigida durante el transporte de los productos (ambiente, de refrigeración, de congelación). Solo se podrá seleccionar una categoría.

Casilla I.19.

N.o del contenedor/N.o de precinto: si procede, los números correspondientes.

El número del contenedor deberá facilitarse si las mercancías se transportan en contenedores cerrados.

Solo se debe indicar el número de precinto oficial. Se aplica un precinto oficial si el contenedor, el camión o el vagón de tren están dotados de precinto bajo la supervisión de la autoridad competente que expide el certificado oficial.

Casilla I.20.

Mercancías declaradas como: indíquese el uso al que se destinan los productos, según se especifique en el certificado oficial pertinente de la Unión.

Consumo humano: se refiere solo a los productos destinados al consumo humano.

Casilla I.22.

Para el mercado interior: para todas las partidas destinadas a la comercialización en la Unión.

Casilla I.23.

Número total de bultos: el número de bultos. En el caso de partidas a granel, esta casilla es opcional.

Casilla I.24.

Cantidad:

 

Peso neto total: se define como la masa de la mercancía en sí sin envases inmediatos ni embalaje alguno.

 

Peso bruto total: peso global en kilos. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluyendo los contenedores de transporte y demás equipo de transporte.

Casilla I.25.

Descripción de las mercancías: indíquese el código pertinente del Sistema Armonizado (código SA) y el título definido por la Organización Mundial de Aduanas, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3). Esta descripción aduanera se completará, en su caso, con la información adicional necesaria para clasificar los productos.

Indíquense la especie, los tipos de productos, el número de bultos, el tipo de embalaje, el número de lote, el peso neto y el consumidor final (es decir, los productos se embalan para el consumidor final).

Especie: el nombre científico, o según su definición de acuerdo con la legislación de la Unión Europea.

Tipo de embalaje: Indíquese el tipo de embalaje.

PARTE II

Certificación oficial

Esta parte debe ser cumplimentada por un representante autorizado, tal como se menciona en el artículo 5, apartado 2 o 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533.

Casilla II.

Certificado oficial: cumpliméntese esta parte de conformidad con los requisitos específicos de la Unión relativos a la naturaleza de los productos.

En caso de que el certificado oficial no se presente en el SGICO, el funcionario certificador autorizado tachará, rubricará y sellará, o eliminará por completo del certificado oficial, las declaraciones que no sean pertinentes.

En caso de que el certificado oficial se presente en el SGICO, las declaraciones que no sean pertinentes deberán tacharse o eliminarse por completo del certificado oficial.

Casilla II.a.

N.o de referencia del certificado: mismo código de referencia que en la casilla I.2.

Casilla II.b.

N.o de referencia del SGICO: mismo código de referencia que en la casilla I.2.a. Obligatorio únicamente para los certificados oficiales expedidos en el SGICO.

Representante autorizado

:

Agente de la autoridad competente del tercer país autorizado por ella a firmar certificados oficiales. Indíquense el nombre en mayúsculas, la cualificación y el título, si procede, el número de identificación y el sello original de la autoridad competente, así como la fecha de la firma.

(1)  Lista de nombres y códigos de países: http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/09/2021
  • Fecha de publicación: 20/09/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/2021
  • Fecha de derogación: 03/08/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1533/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificados
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva
  • Importaciones
  • Japón
  • Piensos
  • Productos alimenticios

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