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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes
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(1) |
En octubre de 2009, mediante el Reglamento (CE) n.o 925/2009 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio («rollos de gran tamaño») originarias, entre otros, de la República Popular China («China») a raíz de una investigación antidumping («investigación original»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 6,4 y el 30,0 %. |
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(2) |
En diciembre de 2015, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 (3), la Comisión Europea («Comisión») mantuvo las medidas definitivas («las medidas en vigor») sobre las importaciones procedentes de China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («investigación de reconsideración»). |
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(3) |
En febrero de 2017, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 (4), la Comisión amplió las medidas en vigor a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas procedentes de China, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base («investigación antielusión previa»). |
1.2. Solicitud
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(4) |
La Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de China mediante importaciones procedentes de Tailandia, declaradas o no originarias de este último país, y para que sometiera a registro dichas importaciones. |
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(5) |
La solicitud se presentó el 9 de noviembre de 2020. El solicitante solicitó el anonimato tanto en la fase de solicitud como durante la investigación. El solicitante justificó debidamente esta solicitud, que fue aceptada por la Comisión al considerar que existían motivos suficientes para conceder la confidencialidad de su identidad. |
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(6) |
La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de China y Tailandia que se había producido tras la imposición de medidas sobre los rollos de gran tamaño. Este cambio parece deberse al envío de rollos de gran tamaño a la Unión a través de Tailandia tras someterlos a operaciones de montaje en este país. La solicitud contenía también indicios suficientes de que dichas operaciones de montaje suponían una elusión, ya que las partes chinas constituían más del 60 % del valor total del producto montado, mientras que el valor añadido durante la operación de montaje era inferior al 25 % del coste de fabricación. |
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(7) |
Además, la solicitud contenía pruebas suficientes de que la práctica descrita anteriormente estaba burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes en términos de cantidades y precios. Además, había pruebas suficientes de que los precios de los rollos de gran tamaño procedentes de Tailandia estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal previamente establecido para los rollos de gran tamaño. |
1.3. Producto afectado y producto investigado
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(8) |
El producto afectado son las hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, presentadas en rollos de una anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, clasificadas en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910) en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384; las hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,007 mm e inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, clasificadas en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111930) en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271; las hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm, presentadas en rollos de una anchura superior a 650 mm, recocidas o no, clasificadas en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111940) en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271; las hojas de aluminio de espesor superior a 0,018 mm e inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, clasificadas en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111950) en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271, y las hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,021 mm e inferior o igual a 0,045 mm, cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, clasificadas en el código NC ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119045 y 7607119080) en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271, y originarias de la República Popular China («producto afectado»). Este es el producto al que se aplican actualmente las medidas en vigor. |
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(9) |
El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7607 11 19 (códigos TARIC 7607111910, 7607111930, 7607111940, 7607111950) y ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119044, 7607119046, 7607119071, 7607119072), pero procedente de Tailandia, haya sido o no declarado originario de este país (código TARIC adicional C601) («producto investigado»). |
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(10) |
La investigación puso de manifiesto que los rollos de gran tamaño que se exportan desde China a la Unión y los rollos de gran tamaño procedentes de Tailandia, originarios o no de este país, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
1.4. Apertura
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(11) |
Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició una investigación y sometió a registro las importaciones de rollos de gran tamaño procedentes de Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de Tailandia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2162 de la Comisión (5), el 21 de diciembre de 2020 («Reglamento de apertura»), de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
1.5. Observaciones sobre la apertura
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(12) |
Tras la apertura, Dingheng New Materials Co., Ltd, Thai Ding Li New Materials Co., Ltd y sus empresas vinculadas (conjuntamente «el Grupo Dingsheng») alegaron que la apertura de la investigación no estaba justificada. (6) |
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(13) |
Según el Grupo Dingsheng, la solicitud que dio lugar a la apertura de la investigación no contenía las pruebas razonables exigidas. Alegó que la información contenida en la solicitud estaba obsoleta, ya que se basaba en un período que concluía en diciembre de 2019, mientras que la investigación se abrió en diciembre de 2020. El Grupo Dingsheng alegó que esto contradecía el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que el período de investigación «no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento». |
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(14) |
Además, el Grupo Dingsheng alegó que las estadísticas de exportación comunicadas en la solicitud eran inexactas y poco fiables. Estas estadísticas se basaron en los códigos NC y SA (7), que incluyen una serie de productos distintos de los pertinentes para la investigación, por lo que no pueden considerarse pruebas suficientes. |
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(15) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. Por lo que se refiere al período de referencia utilizado en la solicitud, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base se refiere al período de investigación que debe utilizarse durante la investigación, no al período en el que se basa la solicitud. El Grupo Dingsheng no ha alegado que el uso de datos más recientes hubiera llevado a una conclusión diferente con respecto a las supuestas prácticas de elusión. Por lo que se refiere a las estadísticas aduaneras en las que se basaba la solicitud, el solicitante facilitó las estadísticas razonablemente disponibles a efectos de la solicitud, tal como exige el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base. En cualquier caso, al analizar la solicitud, la Comisión cotejó los datos facilitados por el solicitante con estadísticas a nivel TARIC de diez dígitos, con datos de hasta septiembre de 2020. Este análisis confirmó las alegaciones de la solicitud. |
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(16) |
Tras la divulgación de información, el Grupo Dingsheng reiteró su alegación de que la solicitud se basaba en información obsoleta y de que el artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, exige a la Comisión que lleve a cabo un examen global de la exactitud de la solicitud, indicando si la información que contiene está actualizada. Por lo tanto, según el Grupo Dingsheng, la Comisión debería haber pedido al solicitante que actualizara las cifras contenidas en la solicitud con información más reciente. De lo contrario, «los solicitantes de la apertura de una investigación antielusión serían libres de basar la solicitud en el período que mejor les convenga, sin limitación alguna». |
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(17) |
Además, el Grupo Dingsheng alegó que, aunque la Comisión cotejó la información facilitada por el solicitante con datos más recientes del nivel TARIC, no existe ningún rastro en el expediente de dicho cotejo, al que tampoco se menciona en el Reglamento de apertura, que solo hace referencia a las pruebas facilitadas en la solicitud. Según el Grupo Dingsheng, el hecho de que el uso de datos más recientes hubiera llevado a la misma conclusión es irrelevante para determinar si la solicitud cumplía el nivel de pruebas exigido por la legislación para la apertura del procedimiento. |
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(18) |
Como se explica en el considerando 15, la referencia al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base es irrelevante para los datos utilizados en la solicitud, ya que se refiere al período utilizado durante la investigación, no a la solicitud. Además, el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base exige que la apertura de la investigación se base en «suficientes elementos de prueba», cuya determinación deja a la Comisión un cierto grado de discrecionalidad. En cualquier caso, como se explica en los considerandos 6 y 7, se cumplieron estos criterios. El artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base exige que el solicitante base su solicitud en las estadísticas de las que razonablemente disponga. Esto no abre la puerta a que los solicitantes escojan y elijan el período más conveniente, como sugiere el Grupo Dingsheng. El cotejo de datos ligeramente más específicos y recientes llevado a cabo por la Comisión antes de la apertura puso de manifiesto que no había indicios de que la información utilizada en la solicitud estuviera obsoleta, sino más bien al contrario, ya que la utilización de datos más recientes habría mostrado tendencias similares y habría llevado a las mismas conclusiones. Por tanto, la Comisión desestimó estas alegaciones. |
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(19) |
El Grupo Dingsheng también alegó que las pruebas disponibles no eran suficientes para demostrar la existencia de elusión. Debido a la supuesta falta de fiabilidad de las estadísticas mencionadas en el considerando 14, el Grupo Dingsheng alegó que estas estadísticas no pueden constituir una prueba del cambio en las características del comercio, tal como exige el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Además, se alegó que no se cumplía el requisito de la existencia de perjuicio tanto en términos de cantidades como de precios que neutralizara los efectos correctores de la investigación antidumping original, ya que el análisis subyacente se basaba en los datos supuestamente no fiables antes mencionados y, por tanto, no concluyentes. Además, los cálculos de la solicitud se basaron únicamente en uno de los dos códigos NC pertinentes. Por último, el margen de perjuicio calculado en la solicitud era insignificante, según el Grupo Dingsheng, y, por tanto, no existían pruebas convincentes de que se neutralizaran los efectos de las medidas en vigor. Se alegó que las pruebas adicionales facilitadas por el solicitante en la solicitud, como los precios de los productores de la UE, eran una base no válida para los cálculos del perjuicio en la solicitud. |
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(20) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. En cuanto a la supuesta falta de fiabilidad de los datos utilizados para el análisis, el solicitante basó su análisis en los datos de que razonablemente disponía, como se expone en el considerando 15, y por tanto las pruebas facilitadas se consideraron suficientes para la apertura de la investigación. El hecho de que los cálculos se basaran únicamente en uno de los códigos NC (7607 11 19) no afectó a la exactitud de la solicitud. Como señaló el solicitante en su refutación de las alegaciones del Grupo Dingsheng, el Tribunal General declaró que «el Reglamento de base no exige, cuando el producto afectado contenga varios tipos de productos, como en el caso que nos ocupa, que la denuncia proporcione información sobre todos esos tipos de productos» (8). El Grupo Dingsheng no cuestionó que este código NC específico abarcara los tipos de producto más representativos. De hecho, los datos de importación de Comext a nivel TARIC de diez dígitos mostraron que durante el período de investigación no hubo importaciones en absoluto de los productos clasificados en el otro código NC (7607 11 90). Por lo tanto, la inclusión de ese código NC no habría cambiado el resultado del análisis efectuado en la solicitud. |
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(21) |
Por lo que se refiere al nivel del margen de perjuicio, el margen del 3,2 % constatado por el solicitante se consideró suficiente para concluir en la apertura que los efectos correctores del derecho se estaban neutralizando en términos de precios del producto similar. Como expuso el solicitante en sus observaciones a las alegaciones del Grupo Dingsheng, el producto investigado es muy sensible a los precios, y la competencia se basa en gran medida en los precios. En este contexto, puede considerarse que un margen de perjuicio del 3,2 % neutraliza el efecto corrector de los derechos en términos de precios, en particular en una situación en la que las cantidades de las importaciones aumentaron significativamente. |
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(22) |
En cuanto a los datos utilizados para los cálculos de la subcotización, el solicitante basó sus cálculos en la información de la que disponía razonablemente, que en este caso eran varios precios de proveedores en combinación con los precios de la Bolsa de Metales de Londres (LME, por sus siglas en inglés). En sus alegaciones, el grupo Dingsheng no presentó una metodología más razonable para la realización de los cálculos que podría haber estado a disposición del solicitante. Por lo tanto, la Comisión consideró que la metodología utilizada era suficientemente fiable para realizar los cálculos necesarios en la solicitud. |
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(23) |
Tras la divulgación de información, el Grupo Dingsheng alegó que la Comisión, al declarar que «el Grupo Dingsheng no presentó una metodología más razonable para realizar los cálculos», intentó invertir la carga de la prueba en las partes interesadas. En lugar de examinar la exactitud y adecuación de la información facilitada por el solicitante, la Comisión «parece aceptar los datos facilitados en la solicitud al pie de la letra, sin ningún otro examen». |
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(24) |
La Comisión rechazó estas alegaciones. Al igual que en todas las solicitudes de apertura de una investigación, la Comisión examinó minuciosamente todos los datos y otras pruebas facilitados por el solicitante y consideró que los datos utilizados eran razonables y suficientemente exactos para justificar la apertura de la investigación. Además, la Comisión se opuso a la conclusión del Grupo Dingsheng de que había intentado invertir la carga de la prueba. La Comisión se limitó a tomar nota del hecho de que el Grupo Dingsheng no había propuesto un método alternativo para fundamentar su alegación de que la metodología utilizada por el solicitante no era fiable. |
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(25) |
El Grupo Dingsheng también alegó que el valor normal se calculó utilizando el valor normal de la investigación de reconsideración, por lo que no se tuvo en cuenta la ampliación de la definición del producto de la investigación antielusión previa. Además, indicó que el precio de exportación utilizado por el solicitante en la solicitud se basaba en las estadísticas de Eurostat para un código NC que no se refería a rollos de gran tamaño, sino a rollos pequeños (9). Así pues, el Grupo Dingsheng alegó que el margen de dumping que figuraba en la solicitud no era fiable, ya que se basaba en cifras incorrectas. |
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(26) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. Para determinar la existencia de dumping, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base exige una comparación con el precio normal previamente establecido para los productos similares. De conformidad con esta disposición, el solicitante utilizó el precio normal establecido en la investigación de reconsideración. Además, la inclusión de los recios normales de la investigación antielusión previa solo habría aumentado el margen de dumping, ya que estos precios normales eran superiores a los aplicados en la investigación de reconsideración. En consecuencia, la Comisión consideró que el uso del precio normal establecido en la investigación de reconsideración era una estimación conservadora para el cálculo del margen de dumping. |
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(27) |
Tras la divulgación de la información, el Grupo Dingsheng reiteró su alegación de que la definición ampliada del producto debería haberse tenido en cuenta en el cálculo del precio normal en la solicitud, ya que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base exige tener en cuenta todos los precios normales previamente establecidos, no solo los de la última investigación de reconsideración. Sin embargo, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base se refiere a «los precios normales previamente establecidos para los productos similares». No se exige que se tengan en cuenta todos los precios normales de todas las investigaciones anteriores. En cualquier caso, como se indica en el considerando 26, existían pruebas suficientes basadas únicamente en los precios normales de la investigación de reconsideración, que representan la mayoría de las importaciones (véase el considerando 20) para justificar la apertura de la investigación. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(28) |
La alegación del Grupo Dingsheng sobre el uso de las estadísticas de Eurostat de rollos pequeños para calcular el precio de exportación de los rollos de gran tamaño era objetivamente incorrecta. En efecto, el solicitante se refirió erróneamente al código NC de los rollos pequeños en el anexo 10 de la solicitud, pero un examen más detallado de la extracción de Eurostat que formaba parte de la solicitud en el anexo 3 mostró que el precio de exportación utilizado se basaba correctamente en la extracción del código NC 7607 11 19, que son rollos de gran tamaño. Como se indica en el considerando 20, este código incluye los tipos de producto más representativos. |
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(29) |
Basándose en el razonamiento expuesto en los considerandos 12 a 28, la Comisión rechazó los argumentos presentados por el Grupo Dingsheng y consideró que la solicitud contenía suficientes pruebas para justificar la apertura de la investigación. |
1.6. Período de investigación y período de referencia
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(30) |
El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2020 («el período de investigación»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de las medidas sobre el producto afectado y de la ampliación de las medidas al producto ligeramente modificado por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 («el período de referencia»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban neutralizando el efecto corrector de las medidas vigentes en términos de precios o cantidades, así como la existencia de dumping. |
1.7. Investigación
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(31) |
La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de China y Tailandia, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios/formularios de solicitud de exención a los productores/exportadores de China y Tailandia y a los importadores en la Unión de los que tenía constancia la Comisión o que se dieron a conocer en los plazos indicados en el artículo 3 del Reglamento de inicio. |
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(32) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se advirtió a todas las partes de que la no presentación de toda la información pertinente o la presentación de información incompleta, falsa o engañosa podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles. |
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(33) |
Se dieron a conocer un grupo de empresas de Tailandia, cinco importadores no vinculados de la Unión, un importador no vinculado fuera de la Unión y la European Aluminium Foil Association. Ningún productor exportador chino no vinculado se dio a conocer durante la investigación. |
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(34) |
Las siguientes empresas, que forman parte del Grupo Dingsheng, de propiedad china, presentaron un formulario completo de solicitud de exención:
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(35) |
Los siguientes importadores no vinculados de la Unión, que forman parte del Grupo SPHERE, presentaron respuestas completas a los cuestionarios:
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(36) |
En vista de la pandemia de COVID-19 y de las medidas de confinamiento aplicadas por diversos Estados miembros, así como por varios terceros países, la Comisión no pudo llevar a cabo en la fase provisional sus visitas de inspección con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las entidades jurídicas cooperantes. La Comisión tuvo en cuenta la información presentada por las partes, como son las respuestas a los cuestionarios y las respuestas a cartas de subsanación, en consonancia con la Comunicación de 16 de marzo de 2020 sobre las consecuencias del brote de COVID-19 en las investigaciones antidumping y antisubvenciones (10). No se consideró necesario un cotejo a distancia de la información a la luz de las cuestiones expuestas en el considerando 75. |
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(37) |
Dos importadores no vinculados de la Unión, Cofresco Poland sp. z o.o. Manufacturing Sp. k. y Cuki Cofresco Srl., presentaron una respuesta al cuestionario muy deficiente dentro de los plazos establecidos. Ninguna de las dos empresas respondió a las preguntas adicionales o cartas de subsanación que se les dirigieron. Sin embargo, tras informar a ambas empresas de que sus observaciones incompletas no se tendrían en cuenta con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, las empresas facilitaron respuestas completas al cuestionario y respondieron a las preguntas de seguimiento relacionadas. No obstante, dado que estas respuestas solo se recibieron varios meses después de los plazos iniciales y no pudieron beneficiarse de un proceso completo de subsanación o de un cotejo a distancia, la información facilitada solo se tuvo en cuenta en la investigación en la medida en que se consideró completa y fiable. |
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(38) |
Un importador no vinculado de Suiza, Transparent Paper Ltd («TPL»), también se registró como parte interesada y presentó observaciones. Sin embargo, el solicitante alegó que un importador no vinculado fuera de la Unión no debía registrarse como parte interesada, y que las observaciones formuladas por TPL no debían tenerse en cuenta por dos razones. En primer lugar, porque TPL alegó que no importaba el producto afectado o el producto investigado, sino más bien hojas de aluminio convertibles. En segundo lugar, porque, según el solicitante, es poco probable que TPL no importara el producto afectado o investigado, ya que existe un solapamiento significativo entre los productos importados por TPL y el producto investigado. Por lo tanto, según el solicitante, TPL debería haber comunicado sus compras. |
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(39) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. TPL tiene un interés legítimo en la resolución del asunto. En la investigación antielusión previa se estableció que la única manera de distinguir entre las hojas de aluminio convertibles (el producto importado por TPL) y los rollos de gran tamaño («producto investigado») es su uso final, es decir, para uso doméstico o para otros usos (como la conversión). Con este fin, las posibles excepciones del derecho antidumping definitivo sobre los rollos de gran tamaño están sujetas a las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras pertinentes de la Unión sobre el régimen de destino final, en particular el artículo 254 del código aduanero de la Unión (11). La ampliación de los derechos antidumping existentes en vigor sobre las importaciones de rollos de gran tamaño procedentes de China a las importaciones de rollos de gran tamaño procedentes de Tailandia también amplía la aplicación de este régimen de destino final (12). Todo importador de hojas convertibles de Tailandia, incluida TPL, que despache sus productos en la Unión, tendrá que recurrir ahora al régimen de destino final o pagar de otro modo los derechos antidumping ampliados. |
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(40) |
Como importador de un producto distinto del producto investigado, TPL no estaba obligada a facilitar la información mencionada por el solicitante en sus observaciones, como son sus compras de hojas convertibles. La Comisión tampoco había solicitado esta información a TPL. Sin embargo, TPL tenía derecho a presentar observaciones en su calidad de parte interesada. |
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Consideraciones generales
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(41) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse sucesivamente los elementos siguientes:
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(42) |
En la presente investigación, dado que los indicios aportados por el solicitante en la solicitud señalaban a las operaciones de montaje realizadas en Tailandia, la Comisión analizó de manera más específica si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en particular:
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2.2. Nivel de cooperación
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(43) |
El grupo de empresas de Tailandia que cooperó, el Grupo Dingsheng, representaba más del 95 % de todas las exportaciones a la UE durante el período de referencia. El nivel de cooperación se consideró, por tanto, elevado. No hubo cooperación por parte de los productores exportadores de China, salvo las empresas chinas que formaban parte del Grupo Dingsheng. Por tanto, las conclusiones respecto de las importaciones en la Unión de rollos de gran tamaño procedentes de China y de las exportaciones de China a Tailandia se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Como tal, la información facilitada por el grupo de empresas que cooperó se complementó con datos extraídos de bases de datos como la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, que proporciona información a nivel específico de empresa, el Global Trade Atlas (13), Eurostat y el resto de información públicamente disponible. |
2.3. Cambio en las características del comercio
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(44) |
El cuadro 1 muestra la evolución de las importaciones procedentes de China y Tailandia durante el período de investigación (14). Cuadro 1 Importaciones de rollos de gran tamaño durante el período de investigación (toneladas)
Fuente: Eurostat |
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(45) |
Entre 2016 y el final del período de referencia se produjo un gran aumento de las importaciones procedentes de Tailandia, que pasó de solo 18 toneladas a 5 801 toneladas. Al mismo tiempo, su cuota en las importaciones totales aumentó del 0,03 al 8,53 %. Las importaciones procedentes de China también aumentaron, pero a un ritmo mucho menor, de 8 948 a 26 466 toneladas. La cuota china en las importaciones totales también aumentó, del 16 al 39 %. |
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(46) |
Sin embargo, un examen más detallado de la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, muestra que la mayor parte de estas importaciones fueron realizadas por productores exportadores chinos que estaban exentos de las medidas en la anterior investigación antielusión. En el momento de la investigación antielusión previa, se determinó que estos productores exportadores no exportaban hojas de aluminio para uso doméstico, sino más bien hojas convertibles, que no es el producto investigado (15). |
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(47) |
Cuando se examinan las cifras sin las importaciones procedentes de esas cuatro empresas, se produce una disminución significativa de los volúmenes de importación, hasta solo 307 toneladas en el período de referencia. Esto también se ve confirmado por las respuestas de uno de los importadores no vinculados de la Unión que cooperó, que facilitó información que mostraba que, antes de 2017, compraban sus rollos de gran tamaño en China. Sin embargo, a partir de 2019, los rollos de gran tamaño ya no procedían de China, sino de Tailandia. Los demás importadores no vinculados empezaron a importar de Tailandia en 2019 y 2020. |
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(48) |
El cuadro 2 muestra la evolución de las exportaciones de materias primas necesarias para la producción de rollos de gran tamaño de China a Tailandia durante el período de investigación. Cuadro 2 Exportaciones de materias primas de China a Tailandia durante el período de investigación (16)(toneladas)
Fuente: Global Trade Atlas |
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(49) |
La principal materia prima para la producción de hojas de aluminio para uso doméstico es el aluminio primario. A continuación, este aluminio en bruto se transforma para producir hojas de aluminio que, a su vez, se transforman en rollos de gran tamaño. Las pruebas de que dispone la Comisión a partir de la solicitud y del productor exportador tailandés que cooperó muestran que los rollos de gran tamaño exportados a la Unión desde Tailandia se fabrican a partir de hojas de aluminio. |
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(50) |
El cuadro 2 muestra que desde 2016 se ha producido un aumento continuo de las exportaciones de hojas de aluminio de China a Tailandia. A este respecto, la Comisión señaló que es posible que las hojas de aluminio se utilizaran no solo para la producción de rollos de gran tamaño en Tailandia, sino también, por ejemplo, para la producción de rollos pequeños. Además, las hojas de aluminio se utilizan como materia prima en otras industrias, como la industria del envasado o con fines de aislamiento. Por lo tanto, solo una parte de estas importaciones de hojas de aluminio se utiliza realmente en el proceso de producción de rollos de gran tamaño. |
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(51) |
No obstante, el aumento significativo de los volúmenes de importación de hojas de aluminio procedentes de China a Tailandia indicó un aumento de la demanda de tales materias primas en Tailandia. Esto puede explicarse, al menos en parte, por el aumento de la producción de rollos de gran tamaño en Tailandia y de su exportación desde Tailandia. Esto también queda corroborado por la información facilitada por las empresas tailandesas que cooperaron. |
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(52) |
El Grupo Dingsheng, que cooperó, representaba casi todas las importaciones (más del 95 %) del producto investigado procedentes de Tailandia durante el período de referencia. Las entidades tailandesas consisten en un productor exportador (Dingheng) y un operador comercial (Thai Dingli), que alegaron vender a la Unión únicamente los productos fabricados por Dingheng. Dingheng es una empresa de propiedad china que estableció instalaciones de producción en Tailandia en 2018 y que vendió sus primeros productos a la UE en el primer semestre de 2019. En su respuesta al cuestionario, declaró que compró todas las materias primas (hojas de aluminio) a China. |
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(53) |
El aumento de las exportaciones de rollos de gran tamaño procedentes de Tailandia a la Unión, la disminución paralela de las exportaciones de rollos de gran tamaño procedentes de China a la Unión y el aumento de las exportaciones de hojas de aluminio procedentes de China a Tailandia en el mismo período, constituyen un cambio de características del comercio entre China, Tailandia y la Unión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Esto es especialmente cierto en el caso de las empresas tailandesas que cooperaron, que solo empezaron a importar materias primas procedentes de China y a producir y exportar rollos de gran tamaño a la Unión tras la ampliación de las medidas tras la investigación antielusión previa. |
2.4. Naturaleza de las prácticas de elusión para las que no existía una causa o justificación económica adecuadas
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(54) |
Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye el envío del producto sujeto a las medidas vigentes a través de terceros países, y las operaciones de montaje o acabado en un tercer país, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(55) |
Dingheng produce rollos de gran tamaño a partir de las hojas de aluminio. El proceso de producción, según la solicitud de exención de la empresa, consiste en operaciones tales como el laminado, el corte, el recocido y el empaquetado posteriores. La Comisión consideró que estas operaciones eran relativamente poco importantes. |
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(56) |
El Grupo Dingsheng alegó que las operaciones mencionadas anteriormente no son menores, ya que las hojas de aluminio se someten a procesos diferentes que requieren máquinas diferentes y específicas, y argumentó que su alegación se apoyaba además en el hecho de que los productos fabricados por Dingheng son clasificables en un epígrafe aduanero diferente a la del material de entrada. |
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(57) |
La Comisión reconoció que el material de entrada se somete a varios procesos antes de ser vendido por Dingheng como el producto investigado. Sin embargo, no pueden considerarse operaciones importantes, al menos no si se comparan con el proceso de producción que tiene lugar antes de que el material de entrada llegue a la planta de producción de Dingheng. El proceso de producción de hojas de aluminio consiste en la fundición de lingotes de aluminio, la colada, el aserrado, el escalpado, el calentamiento, varias fases de laminado en caliente y en frío y el recocido. Por lo tanto, los pasos siguientes para convertir las hojas de aluminio en rollos de gran tamaño son relativamente poco importantes y, como se muestra en el considerando 82, tienen un valor añadido relativamente limitado, que es el criterio pertinente a este respecto. Además, el cambio de epígrafe aduanero no puede considerarse una prueba del impacto de las operaciones realizadas sobre el material de entrada. De hecho, el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento de base menciona explícitamente como práctica de elusión «las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión». En consecuencia, se rechazaron las alegaciones del Grupo Dingsheng. |
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(58) |
Como se expone en el considerando 34, Dingheng es una filial de una empresa china y, como tal, forma parte del Grupo Dingsheng, de propiedad china. Este grupo está formado, entre otras, por empresas que producen hojas de aluminio para uso doméstico y productos relacionados, suministran materias primas para dicha producción o comercian con dichas materias primas o con los productos acabados. En investigaciones previas relativas a rollos de gran tamaño se constató que algunas entidades chinas del Grupo Dingsheng exportaban rollos de gran tamaño a precios objeto de dumping (17) y eludían los derechos impuestos por las investigaciones originales y de reconsideración introduciendo modificaciones menores en el producto (18). Según la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, desde la investigación antielusión previa, que coincide con el momento en que Dingheng empezó a exportar a la Unión desde Tailandia, no se realizó ninguna importación del productor exportador chino pertinente del Grupo Dingsheng. La información facilitada por las entidades chinas del Grupo Dingsheng confirmó que estas empresas no realizaron exportaciones a la Unión durante este período. |
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(59) |
Dingheng explicó que la razón para iniciar la producción de rollos de gran tamaño en Tailandia fue establecer una presencia en el extranjero del Grupo Dingsheng, en consonancia con «su misión de globalización y plan transnacional». La cotización pública de la empresa matriz de Dingheng en la bolsa de valores en 2018 proporcionó los fondos financieros necesarios para permitir su expansión a Tailandia. Además, el establecimiento de un centro de producción en Tailandia permitiría al grupo cubrir los riesgos del metal en los mercados internacionales, comprar materias primas de aluminio a precio según LME en lugar de a precio del mercado de Shanghai y ampliar sus actividades a otros mercados más rentables que China. Dingheng explicó también que, aunque durante el período de investigación fabricaba rollos de gran tamaño a partir de hojas de aluminio, la intención, según su plan de inversión, era establecer una línea de colada destinada a la producción a partir de lingotes de aluminio. Una vez que la línea de colada estuviera en funcionamiento, Dingheng proporcionaría lingotes de aluminio a escala mundial y reduciría significativamente el porcentaje de materias primas chinas, mitigando así el riesgo derivado de la volatilidad de las materias primas. |
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(60) |
La Comisión señaló que la situación durante el período de referencia no reflejaba las intenciones de la empresa expuestas en su plan de inversión. En la práctica, durante el período de referencia Dingheng obtuvo todas sus materias primas de China y produjo todos los rollos de gran tamaño a partir de hojas de aluminio importadas. Además, Dingheng complementó su propia producción de rollos de gran tamaño con rollos de gran tamaño comprados a sus empresas vinculadas en China, ya que su propia producción no era suficiente para satisfacer la demanda de sus clientes durante el período de referencia. Aunque Dingheng aportó pruebas de que la línea de colada prevista estaba en construcción, esta no se completó ni utilizó durante el período de referencia. |
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(61) |
Además, el plan de inversión de la empresa es, de hecho, un informe de estudio de viabilidad, en el que se analiza si sería económicamente viable añadir capacidad de producción en la planta de producción de Dingheng, entre otras cosas, añadiendo una línea de colada. El informe data de agosto de 2019, es decir, después de que Dingheng ya hubiera comenzado la producción de rollos de gran tamaño a partir de hojas de aluminio importadas. Además, el informe menciona la importación de materias primas (lingotes de aluminio) procedentes de China también en el futuro, lo que contradice el argumento de la empresa de establecer la producción fuera de China para comprar materias primas a un precio más bajo. Aunque, en la práctica, la empresa podría empezar a comprar sus materias primas fuera de China, la Comisión no pudo extraer conclusiones sobre una situación futura desconocida sobre la base de los datos disponibles durante el período de referencia. |
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(62) |
Por otra parte, la empresa no pudo aportar ninguna prueba de causa o justificación económica adecuada para exportar rollos de gran tamaño de Tailandia a la Unión, aparte de los planes o intenciones mencionados anteriormente para futuras inversiones o producción. El informe de viabilidad presentado como plan de inversión data de después del establecimiento del centro de producción en Tailandia, por lo que no puede presentarse como prueba de justificación económica para exportar rollos de gran tamaño de Tailandia a la Unión durante el período de referencia. Además, una búsqueda en Internet reveló que Dingheng utilizó la elusión del pago de derechos antidumping como argumento para atraer clientes, en la que uno de los sitios web menciona: «Podemos proporcionarle hojas de aluminio de nuestra fábrica de Tailandia o Italia para eludir el impuesto antidumping» (19). |
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(63) |
Tras la divulgación de la información, el Grupo Dingsheng presentó un informe de 2018 («el informe de 2018»), alegando que se trataba de una primera versión del informe de estudio de viabilidad de 2019 («informe de 2019»). El Grupo Dingsheng también subrayó que, aunque se denominaba informe de estudio de viabilidad y no plan de inversión, el consejo de administración del accionista principal de Dingsheng lo analizó en el contexto de la aprobación de la inversión de Tailandia. |
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(64) |
La Comisión examinó el informe de 2018 y constató que, aunque es muy similar al de 2019, el alcance de las actividades previstas es mucho más limitado. Mientras que el informe de 2018 menciona únicamente un laminador y enumera los equipos previstos, que incluyen máquinas destinadas únicamente al laminado, el devanado, el corte y el recocido, el informe de 2019 menciona, por el contrario, una línea de laminado y de colada. La línea de colada es crucial, ya que, según la información presentada anteriormente por la empresa, su establecimiento eliminaría la necesidad de adquirir hojas de aluminio procedentes de China, ya que permitiría la producción de hojas de aluminio en Tailandia utilizando materias primas (lingotes de aluminio) obtenidas a escala mundial (véase también el considerando 59). |
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(65) |
Como se explica en el considerando 61, el informe de 2019 data de después del establecimiento de la planta de producción de Dingheng. Sin embargo, el Grupo Dingsheng alegó que el informe de 2019 no era «más que una integración y una revisión del Primer Plan que se elaboró en 2018 y que el Grupo Dingsheng no podía aplicar». Además, el Grupo Dingsheng alegó que el informe de 2019 sugería reducir el tamaño del proyecto inicial, con la previsión de una capacidad de producción de [40 000-60 000] toneladas anuales en lugar de [50 000-70 000] toneladas anuales. Sin embargo, la Comisión consideró que esta alegación era objetivamente incorrecta, dado que el informe de 2019 menciona explícitamente en varios casos que el objetivo del informe es permitir una capacidad de producción adicional de [40 000-60 000] toneladas para alcanzar una producción anual de [90 000-130 000] toneladas. De hecho, el título del informe es «Proyecto añadir [40 000-60 000] toneladas de capacidad de producción de hojas de aluminio». |
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(66) |
El Grupo Dingsheng no ha facilitado ninguna información que demuestre que, en el momento del informe de 2018 y de la decisión de inversión, hubiera intención alguna de establecer un centro de producción en Tailandia que no exigiera importar hojas de aluminio procedentes de China. Por el contrario, la información facilitada indica la intención de establecer una planta para producir rollos de gran tamaño a partir de hojas de aluminio importadas realizando solo operaciones relativamente menores. De hecho, la situación durante el período de referencia reflejaba la planta de producción prevista en el informe de 2018. El único documento que menciona la posibilidad de establecer una línea de colada data de 2019, es decir, después de la instalación de la planta de producción de Dingheng. |
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(67) |
El Grupo Dingsheng también alegó que el hecho de que el informe de 2019 mencione la importación de materias primas (lingotes de aluminio) procedentes de China (como se menciona en el considerando 61) no puede considerarse una falta de justificación económica para el establecimiento de operaciones en Tailandia. En este contexto, el Grupo Dingsheng señaló la información facilitada a la Comisión en una respuesta deficiente en la que afirmaba que sería «ilógico desde el punto de vista económico» importar materias primas procedentes de China, ya que se recauda un impuesto de exportación del 30 % sobre los lingotes de aluminio procedentes de China. Así pues, el Grupo Dingsheng alegó que esta materia prima se obtendrá de otros países. Además, el Grupo argumentó que la introducción de la línea de colada prevista eliminará la necesidad de comprar hojas de aluminio a China. |
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(68) |
Sin embargo, tanto en el informe de 2018 como en el de 2019 se mencionan materias primas procedentes de China, ya se trate de hojas de aluminio o de lingotes. El impuesto de exportación del 30 % sobre los lingotes procedentes de China no se mencionaba en ningún lugar del informe, a pesar de que, supuestamente, este impuesto (o un impuesto similar) ya existía en el momento de dichos estudios. Además, la producción prevista de hojas de aluminio en el centro de producción de Dingheng no es suficiente para cubrir la producción prevista de hojas de aluminio. De hecho, el informe de 2019 afirma que «la producción anual de hojas de aluminio en bruto requiere [70 000-90 000] toneladas, parte de las cuales se produce en el taller de colada y laminado de nueva construcción, y el resto se importa de China». |
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(69) |
Si Dingheng obtendrá en el futuro materias primas procedentes de China o de otros países en el futuro y si esas opciones serían económicamente lógicas o no, en cualquier caso, no son cuestiones decisivas para la presente investigación. La Comisión debe basar sus conclusiones en los hechos y cifras relativos al período de investigación. Como ya se ha indicado en el considerando 61, es imposible extraer conclusiones sobre una situación futura desconocida sobre la base de los datos disponibles durante el período de referencia. |
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(70) |
El Grupo Dingsheng también alegó que un anuncio en el que se menciona la elusión de los derechos antidumping como forma de atraer clientes (véase el considerando 62) es, por naturaleza, «posterior a decisiones empresariales» y «una mera exposición de hechos». Por lo tanto, no puede «arrojar luz alguna en relación con la supuesta falta de justificación económica». El Grupo Dingsheng afirma acertadamente que el anuncio como tal no puede considerarse en sí mismo una prueba concluyente del motivo por el que se estableció una planta de producción en Tailandia. Sin embargo, indica que la elusión de los derechos antidumping influyó en las decisiones económicas (de marketing) adoptadas por el Grupo Dingsheng. Decisiones, por ejemplo, sobre cómo garantizar que los clientes potenciales adquieran productos del Grupo Dingsheng en cualquiera de sus centros de producción. No se presentó ningún otro argumento para que los clientes eligieran el centro de producción tailandés como proveedor, como la calidad o el precio del producto, en lugar de los demás centros de producción. El anuncio, que se ha eliminado en el período posterior a la divulgación de la información, solo mencionaba la elusión de los derechos antidumping. |
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(71) |
Además, el Grupo Dingsheng presentó argumentos sobre la causa o la justificación económica para ampliar sus operaciones de China a Tailandia en 2018. Entre ellos se incluían la capacidad de ampliar la capacidad de producción, la normativa medioambiental más indulgente en Tailandia, la necesidad de establecer una presencia en otros mercados, ya que el mercado chino de hojas de aluminio está saturado, y la necesidad de superar las recientes fluctuaciones en los mercados de futuros de aluminio. Sin embargo, como reconoció el propio Grupo Dingsheng, estos argumentos no explican la situación actual de la producción y solo podrían ser pertinentes para la situación futura, cuando supuestamente Dingheng empezará a producir rollos de gran tamaño a partir de lingotes de aluminio de origen mundial. |
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(72) |
Por último, el Grupo Dingsheng alegó que la Comisión no debería basar su análisis en una situación temporal, sino también tener en cuenta la situación futura. Sin embargo, como ya se ha mencionado en el considerando 69, la Comisión está jurídicamente obligada a basar su análisis en hechos y cifras relacionados con el período de investigación. Estos hechos demostraron que Dingheng producía rollos de gran tamaño a partir de hojas de aluminio importadas de China y los vendía principalmente a clientes internacionales. Solo en 2019, tras el establecimiento del centro de producción, se hizo una primera mención al cambio del proceso de producción en Tailandia y a la adición de una línea de colada al centro de producción. Por lo tanto, la mayoría de las razones antes mencionadas para establecer una presencia fuera de China aún no han llegado a buen término y no pueden aceptarse como justificación económica para establecer la actual planta de producción en Tailandia. |
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(73) |
En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones presentadas por el Grupo Dingsheng. La investigación no reveló una causa o una justificación económicas adecuadas para el establecimiento de un centro de producción en Tailandia, tal como se ha descrito anteriormente, salvo para evitar el pago de los derechos antidumping actualmente en vigor. (20) |
2.5. Comienzo o incremento sustancial de las operaciones
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(74) |
El artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base requiere que la operación haya comenzado o se haya incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura, y que las partes afectadas procedan del país sometido a las medidas antidumping. |
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(75) |
Aunque la información facilitada por las empresas en la solicitud de exención y en las dos respuestas subsiguientes a cartas de subsanación no era perfecta en todos los aspectos, la Comisión consideró que la información era suficiente para determinar si se cumplían los criterios del artículo 13. |
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(76) |
Como se muestra en el cuadro 2, las importaciones de rollos de gran tamaño procedentes de Tailandia fueron insignificantes en 2016 y 2017. Tras la ampliación de los derechos antidumping al producto ligeramente modificado procedente de China en la investigación antielusión previa de 2017, las importaciones procedentes de Tailandia comenzaron a aumentar significativamente en 2018 y se duplicaron en volumen cada año desde entonces. Como ya se ha mencionado anteriormente, más del 95 % de todas las importaciones de rollos de gran tamaño durante el período de referencia procedían de Dingheng y Thai Dingli, que se establecieron en 2018. |
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(77) |
Tras la divulgación de la información, el Grupo Dingsheng alegó que la Comisión era objetivamente incorrecta al afirmar que las importaciones procedentes de Tailandia aumentaron en 2018 y que más del 95 % de todas las importaciones de rollos de gran tamaño en el período de referencia procedían de Dingheng y Thai Dingli. Según el Grupo Dingsheng, Dingheng no empezó a producir comercialmente hasta 2019 y no puede ser responsable del 95 % de las importaciones en 2018. |
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(78) |
La Comisión señaló que la alegación del Grupo Dingsheng se basaba en una interpretación incorrecta de lo expuesto en el considerando 76. Dingheng y Thai Dingli representaron el 95 % de las importaciones en el período de referencia, es decir, del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, y no en 2018. Durante el período de referencia, como mostró la solicitud de exención y como confirmó el Grupo Dingsheng en sus observaciones, tanto Dingheng como Thai Dingli exportaron rollos de gran tamaño a la Unión. Los datos de que dispone la Comisión a partir de la solicitud, las bases de datos estadísticos y la información facilitada por el propio Grupo Dingsheng pusieron de manifiesto que otras empresas no pueden ser responsables de más del 5 % de las importaciones en la Unión durante el período de referencia. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
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(79) |
Incluso suponiendo que durante el período de referencia solo se exportaran a la Unión los rollos de gran tamaño producidos por Dingheng (y no los comprados a China), según la información facilitada por Dingheng, el 100 % de todas las materias primas (hojas de aluminio) se compró a empresas chinas (vinculadas y no vinculadas). Por lo tanto, la Comisión concluyó que la operación de montaje había comenzado desde el momento de la apertura de la investigación antidumping y que las partes afectadas procedan del país sujeto a las medidas. |
2.6. Valor de las partes y valor añadido
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(80) |
El artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base establece que, por lo que se refiere a las operaciones de montaje, otra condición para determinar la elusión es que las partes (de origen chino, en este caso) constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y que el valor añadido de las piezas utilizadas, durante la operación de montaje, sea inferior al 25 % del coste de fabricación. |
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(81) |
Como se menciona en el considerando 79, Dingheng produjo los rollos de gran tamaño vendidos a la Unión a partir de materias primas que se compraron en China en un 100 %, es decir, muy por encima del umbral del 60 % del valor total de las partes. Por lo tanto, se concluyó que se cumplía el primer criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. |
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(82) |
Para llevar a cabo la prueba del 25 %, el valor añadido a las partes utilizadas se determinó como la suma de los costes laborales y los gastos generales de la fábrica soportados por el ensamblador con respecto a dichas partes. Los gastos de venta, generales y administrativos, así como el beneficio, no se tuvieron en cuenta a efectos de este cálculo. En consecuencia, el valor añadido establecido se expresó como un porcentaje del coste de fabricación que consiste en el valor de todas las partes, entregadas en fábrica, a su precio de compra en plena competencia, más el valor añadido a las partes durante la operación de montaje. Se comprobó que el valor añadido medio establecido de esta manera durante el período de referencia estaba por significativamente por debajo del límite del 25 % que establece el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Por lo tanto, se concluyó que también se cumplía el segundo criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. |
2.7. Neutralización de los efectos correctores del derecho
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(83) |
De acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones del producto investigado neutralizaban, tanto en términos de cantidades como de precios, los efectos correctores de las medidas actualmente en vigor. |
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(84) |
El aumento de las importaciones de rollos de gran tamaño procedentes de Tailandia fue significativo, como se explica en los considerandos 44 y 45. Estas importaciones aumentaron de menos del 1 % del volumen total de las importaciones de rollos de gran tamaño en 2016 a casi el 9 % durante el período de referencia. En comparación, las importaciones procedentes de empresas chinas que no quedaron exentas durante la última investigación antielusión disminuyeron del 13 % en 2016 a menos del 1 % durante el período de referencia. |
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(85) |
En cuanto a los precios, la Comisión comparó el precio medio no perjudicial establecido en la reconsideración por expiración previa (21) con la media ponderada de los precios CIF de exportación determinados sobre la base de la información facilitada por el productor exportador, debidamente ajustado para incluir los derechos de aduana convencionales y los costes posteriores al despacho de aduana. Esta comparación de precios mostró la existencia de una subvalorización del 49 % y de una subcotización del 40 %. |
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(86) |
La Comisión concluyó que las medidas en vigor estaban siendo burladas, en lo que respecta a las cantidades y a los precios, por las importaciones procedentes de Tailandia sujetas a la presente investigación. |
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(87) |
Tras la divulgación de la información, el Grupo Dingsheng alegó que no se le había facilitado información suficiente para verificar la exactitud de los cálculos, ya que no se habían divulgado el precio no perjudicial ni el objetivo de beneficio mínimo para calcular los niveles de subvalorización y subcotización. |
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(88) |
La Comisión rechazó esta alegación y consideró que la información divulgada al Grupo Dingsheng había sido suficiente para permitirle comentar eficazmente las conclusiones de la Comisión expuestas en los documentos de divulgación. A este respecto, la Comisión señaló que el análisis realizado en las investigaciones antielusión se limita a determinar si los efectos correctores del derecho están siendo neutralizados en términos de precios o cantidades. Este análisis se realiza utilizando la información sobre el nivel de precios no perjudicial de la investigación previa, en este caso la investigación de reconsideración. El nivel de precios no perjudicial se facilitó al Grupo Dingsheng en la divulgación de información específica de 24 de junio de 2021 y se presentó en intervalos. A partir de la información facilitada en la divulgación de información específica, también pudo determinarse fácilmente que el objetivo de beneficio mínimo utilizado era del 6 %. Por lo tanto, la información facilitada se consideró suficiente para verificar la exactitud y adecuación de los cálculos de la Comisión. Además, debe señalarse que la empresa que cooperó en la investigación de reconsideración también forma parte del Grupo Dingsheng, por lo que se facilitó al Grupo más detalles en ese momento. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones. |
2.8. Pruebas de dumping
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(89) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión también examinó si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto similar. |
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(90) |
A tal fin, los precios de exportación del productor exportador que cooperó se determinaron tal como se describe en el considerando 85 y se compararon con los precios normales establecidos durante la última reconsideración por expiración (para el producto similar original) y la investigación antielusión (para el producto ligeramente modificado), y ajustados debidamente a las fluctuaciones de la Bolsa de Metales de Londres (LME). En consonancia con los cálculos realizados en la última reconsideración por expiración y la investigación antielusión previa, este ajuste fue necesario debido al hecho de que los precios de los productos de aluminio remiten a las fluctuaciones de precios de la materia prima básica, el aluminio primario. Los precios de la LME se consideran la referencia mundial para el aluminio primario. |
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(91) |
Tras la divulgación de la información, el Grupo Dingsheng alegó que el ajuste de la LME era incorrecto. En su opinión, el ajuste al alza debería haber sido un ajuste a la baja, ya que el precio de la LME experimentó una tendencia a la baja entre la investigación de reconsideración y el período de referencia. |
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(92) |
Como exige el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, los cálculos se basaron en los precios normales previamente establecidos para los productos similares. Esto incluye los precios de la LME que se utilizaron en el momento de dichas investigaciones. Los precios de la LME para el período de la investigación de reconsideración citados por el Grupo Dingsheng en sus observaciones no se ajustan a los precios utilizados en investigaciones previas y, por tanto, no pueden servir de base para la comparación. El uso de los precios establecidos en las investigaciones previas y su comparación con los datos de la LME procedentes de la misma fuente de datos utilizada originalmente (Bloomberg) para el período de referencia, es decir, la aplicación de la misma metodología que en las investigaciones previas, puso de manifiesto que el ajuste al alza realizado por la Comisión era exacto. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(93) |
Tras la divulgación de la información, dos importadores de la Unión no vinculados solicitaron a la Comisión que examinara si los rollos de gran tamaño siguen siendo objeto de dumping y facilitaron determinada información sobre los precios actuales de importación de rollos de gran tamaño procedentes de China en el Reino Unido. Sin embargo, el análisis de la Comisión se limitó a la información relativa a los períodos de investigación y de referencia, y no a la información relativa a un período posterior, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. Por otra parte, la información facilitada por los importadores no vinculados se refiere a los precios actuales de las importaciones procedentes de China, que no es el país afectado, en el Reino Unido, que no es un Estado miembro de la Unión. Por consiguiente, la Comisión denegó esta solicitud. |
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(94) |
La comparación de los valores normales y los precios de exportación por tipos de producto muestra que las empresas que cooperaron importaron rollos de gran tamaño a precios objeto de dumping durante el período de referencia. |
3. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
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(95) |
Un productor exportador de Tailandia solicitó una exención de las posibles medidas ampliadas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, y remitió una respuesta al cuestionario. |
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(96) |
Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, la investigación ha confirmado que este productor eludió las medidas en vigor. Por consiguiente, se concluyó que debía rechazarse la solicitud. |
4. MEDIDAS
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(97) |
Basándose en estas conclusiones, la Comisión concluyó que se están eludiendo, a través de las importaciones del producto investigado procedentes de Tailandia, los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de rollos de gran tamaño originarios de China. Dado que las exportaciones de la empresa que cooperó constituyen más del 95 % de las importaciones totales del producto investigado y que ningún otro productor exportador cooperó, esta conclusión se extiende a todo el país. |
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(98) |
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor deben ampliarse a las importaciones del producto investigado. |
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(99) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, la medida que debe ampliarse debe ser la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 para «todas las demás empresas» y anteriormente ampliada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, que consiste en un derecho antidumping definitivo del 30 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana. |
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(100) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada debe aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto investigado. |
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(101) |
Como se explica en el considerando 39, la i investigación antielusión previa había establecido un mecanismo de destino final dirigido a ofrecer a los auténticos importadores de hojas de aluminio convertibles la posibilidad de solicitar una exención del pago de los derechos antidumping. TPL, un importador no vinculado de hojas de aluminio convertibles, alegó que exigir a los auténticos importadores de hojas de aluminio convertibles en la presente investigación que cumplan dicho régimen de destino final penalizaría injustamente a los importadores de un producto que no entra en el ámbito de la investigación. A este respecto, TPL señaló la reciente creación, tras la investigación antielusión previa, de códigos TARIC específicos para las hojas convertibles. |
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(102) |
Sin embargo, la decisión de establecer o no un régimen de destino final para las importaciones de rollos de gran tamaño procedentes de Tailandia no entra en el ámbito de la presente investigación. El objetivo de esta investigación antielusión es determinar si se amplían o no las medidas vigentes a las importaciones del producto similar procedentes de Tailandia. La investigación no puede modificar el nivel ni la forma de las medidas, por lo que no puede cambiar la existencia del régimen de destino final. |
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(103) |
En cualquier caso, la posibilidad de distinguir entre hojas convertibles y hojas para uso doméstico aún depende de la declaración sobre su destino final por parte del importador afectado, incluso si en la actualidad existen códigos TARIC específicos para las hojas convertibles. La descripción del código TARIC 7607111960 incluye, por ejemplo, la expresión «Destinadas a otros usos del de papel de aluminio para uso doméstico». Las importaciones con arreglo a este código, que se creó específicamente para incluir las hojas convertibles, están sujetas a disposiciones de destino final para permitir la posibilidad de declarar realmente las importaciones bajo este código. Por tanto, la creación de códigos específicos para las hojas convertibles y para uso doméstico no eliminó la necesidad del régimen de destino final. Por lo tanto, los regímenes de destino final existentes siguen siendo necesarios. |
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(104) |
Tras la divulgación de la información, TPL reiteró su solicitud de no ampliar el régimen de destino final establecido en la investigación antielusión previa. Según TPL, el régimen de destino final no es necesario, ya que se estableció únicamente para garantizar que los importadores de hojas convertibles importaban hojas convertibles auténticas y no hojas de aluminio ligeramente modificadas para uso doméstico. TPL alegó que esta distinción no es necesaria en la presente investigación, ya que la cuestión que nos ocupa es la determinación de si el producto exportado de Tailandia es de origen tailandés o chino. |
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(105) |
La Comisión no se mostró de acuerdo con este razonamiento. La ampliación de las medidas antidumping incluye inevitablemente también la ampliación del régimen de destino final previamente establecido. El hecho de que el régimen de destino final no sea una medida, sino un régimen aduanero especial, como alega TPL, no desvirtúa el hecho de que la aplicación de las medidas en la investigación antielusión previa se combinara explícitamente con este régimen de destino final. Además, dado que la investigación actual también incluía el producto ligeramente modificado, la diferenciación entre hojas convertibles y hojas para uso doméstico sigue siendo pertinente, también para los productos importados de Tailandia. Como se explica en el considerando 103, la diferencia entre los dos tipos de producto sigue dependiendo del destino final declarado por el importador. Dicha declaración es un elemento indispensable para determinar si el producto puede importarse con arreglo al código TARIC específico para las hojas convertibles o con uno de los códigos TARIC para las hojas de aluminio para uso doméstico. Por consiguiente, la Comisión rechazó la solicitud de TPL. |
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(106) |
Tras la divulgación de la información, dos importadores de la Unión no vinculados facilitaron pruebas de un reciente aumento del coste de las materias primas y de los costes de transformación a los que se enfrentan los fabricantes de hojas para uso doméstico en la Unión, y solicitaron que se equilibrase el interés de los productores de rollos de gran tamaño de la Unión con los de los productores de hojas para uso doméstico de la Unión y los de los clientes finales. Sin embargo, los datos facilitados por dichos importadores de la Unión se referían al período posterior al período de investigación de la presente investigación y, por lo tanto, no se tuvieron en cuenta. Por otra parte, un análisis del efecto de las medidas no entra en el ámbito de una investigación antielusión, que se limita a determinar si el efecto corrector de las medidas originales está siendo socavado por las prácticas de elusión. No obstante, podrá realizarse un análisis completo, incluido el efecto de las medidas en el interés de la Unión, en otros tipos de investigaciones, como las reconsideraciones provisionales o por expiración (22). Por consiguiente, la Comisión denegó esta solicitud. |
5. COMUNICACIÓN
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(107) |
El 24 de junio de 2021, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones. Se recibieron observaciones del productor tailandés que cooperó, de dos importadores no vinculados de la Unión y de un importador no vinculado de Suiza, TPL. Se tuvieron en cuenta las observaciones escritas presentadas por las partes cuando fue procedente según lo descrito en los puntos anteriores. |
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Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.° 1225/2009 del Consejo, y ampliado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas, se amplía a las importaciones de:
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hojas de aluminio de un espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, presentadas en rollos de una anchura inferior o igual a 650 mm y con un peso superior a 10 kg, |
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hojas de aluminio de un espesor igual o superior a 0,007 mm e inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, |
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hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm y en rollos de una anchura superior a 650 mm, recocidas o no, |
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hojas de aluminio de espesor superior a 0,018 mm e inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, |
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hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,021 mm y no superior a 0,045 mm, cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, |
clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 19 (códigos TARIC 7607111910, 7607111930, 7607111940, 7607111950) y ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119044, 7607119046, 7607119071, 7607119072), y procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país (código TARIC adicional C601).
2. El producto descrito en el apartado 1 del presente artículo quedará exento del derecho antidumping definitivo si se importa para usos distintos de las hojas de aluminio para uso doméstico. La exención estará sujeta a las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras de la Unión sobre el régimen de destino final, en particular el artículo 254 del código aduanero de la Unión.
3. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se recaudará sobre las importaciones procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2162 y con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, con la excepción de aquellas que puedan demostrar que se utilizan para usos distintos a las hojas para uso doméstico, de conformidad con el apartado 2.
4. El importe de los derechos antidumping que deben recaudarse con carácter retroactivo será el resultante de aplicar el derecho antidumping del 30,0 % aplicable a «todas las demás empresas».
5. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2162.
Se rechaza la solicitud de exención presentada por Dingheng New Materials Co., Ltd.
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Oficina de la Dirección G: |
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CHAR 04/39 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar, mediante una decisión, que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/2384 y (UE) 2017/271 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 332 de 18.12.2015, p. 63).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas (DO L 40 de 17.2.2017, p. 51), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2213 (DO L 316 de 1.12.2017, p. 17).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2162 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 431 de 21.12.2020, p. 48).
(6) El 15 de marzo de 2021, el Grupo Dingsheng también presentó una solicitud de anulación del Reglamento de apertura ante el Tribunal General de la UE, basada en parte en el mismo razonamiento expuesto en la sección 1.5 del actual Reglamento. Este asunto ante el Tribunal aún estaba pendiente durante la investigación en curso.
(7) Los códigos SA (sistema armonizado), desarrollados por la Organización Mundial de Aduanas, son clasificaciones internacionales normalizadas de productos aplicadas por más de doscientos países del mundo. Los seis primeros dígitos de un número arancelario común (código de mercancía) son los mismos en todos estos países. Los códigos NC (nomenclatura combinada) son los códigos de mercancía utilizados por la UE para clasificar los productos. Estos códigos son de ocho dígitos, de los cuales los seis primeros son idénticos a los códigos SA. Un código TARIC se basa en el código NC, con dos dígitos adicionales para mostrar información sobre derechos antidumping y otros derechos o contingentes.
(8) Sentencia del Tribunal General de15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, T-199/04, ECLI:EU:T:2016:740, apartado 100.
(9) Por rollos pequeños se entiende hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg. Las importaciones de rollos pequeños originarios de la República Popular China están sujetas a medidas antidumping [originalmente establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China, DO L 69 de 13.3.2013, p. 11]. Las importaciones de rollos pequeños originarios de Tailandia también están sujetas a una investigación antielusión [Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2161 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 431 de 21.12.2020, p. 42)].
(10) Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).
(11) Considerando 72 y artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 (DO L 40 de 17.2.2017, p. 51).
(12) Sobre la aplicación del régimen de destino final a las importaciones procedentes de Tailandia, véanse también los considerandos 76 a 78.
(13) https://www.gtis.com/gta/.
(14) Los datos sobre las importaciones presentados en el presente Reglamento no pueden compararse como tales con los datos publicados en los reglamentos adoptados a raíz dela investigación original o la de reconsideración. La investigación anterior utilizó datos relativos a la Europa de los Veintiocho, incluido el Reino Unido, mientras que la investigación actual solo incluye la Europa de los Veintisiete, tras la retirada del Reino Unido de la Unión en 2020.
(15) Considerandos 73 a 80 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 (DO L 40 de 17.2.2017, p. 51). Véase también el considerando 33.
(16) Las cantidades de hojas de aluminio se han adaptado, en la medida de lo posible, para reflejar las hojas de aluminio que pueden utilizarse realmente para producir hojas de aluminio para uso doméstico, y no, por ejemplo, para la industria de la impresión, sobre la base de las descripciones específicas de productos del Global Trade Atlas.
(17) Sección 4.4 del Reglamento (CE) n.o 925/2009 (DO L 262 de 6.10.2009, p. 1) y considerandos 80 a 82 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 (DO L 332 de 18.12.2015, p. 63).
(18) Considerandos 46 a 49 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 (DO L 40 de 17.2.2017, p. 51).
(19) Véase https://www.europages.co.uk/DING-HENG-NEW-MATERIALS-COLTD/00000005395623-719214001.html (consultado por última vez el 26 de abril de 2021).
(20) TPL también presentó algunos argumentos para explicar por qué considera que su proveedor tailandés (confidencial) debería quedar excluido del ámbito de aplicación de las medidas, aportando lo que, en su opinión, es una justificación económica adecuada para establecer la producción en Tailandia. Sin embargo, TPL no es un importador del producto investigado, sino de hojas convertibles, y en ningún caso puede abogar por una exención en nombre de su proveedor. Además, las declaraciones pertinentes se basaron en el «mejor conocimiento e información de mercado» de TPL, y no se aportaron más pruebas en apoyo de los argumentos. Sin embargo, los argumentos presentados por TPL son en parte similares a los utilizados por Dingheng y, como tales, se abordan en el presente Reglamento.
(21) Actualizado para el período de referencia a fin de reflejar las fluctuaciones de la LME.
(22) El 17 de diciembre de 2020 se abrió una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de rollos de gran tamaño procedentes de China (DO C 436 de 17.12.2020, p. 10).
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