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Documento DOUE-L-2021-81231

Decisión (UE) 2021/1438 del Banco Central Europeo de 3 de agosto de 2021 por la que se modifica la Decisión (UE) 2017/935 sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones de idoneidad y sobre la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad (BCE/2021/34).

Publicado en:
«DOUE» núm. 314, de 6 de septiembre de 2021, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81231

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 1, letra e),

Vista la Decisión (UE) 2017/933 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40) (2), en particular el artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2017/935 del Banco Central Europeo (BCE/2016/42) (3) establece los criterios de delegación en los jefes de unidades de trabajo del Banco Central Europeo (BCE) de las facultades de decisión sobre idoneidad y sobre la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad. La experiencia en la aplicación de dicha decisión muestra la necesidad de introducir ciertas modificaciones técnicas y aclaraciones, sobre todo por razones de coherencia y certeza en la aplicación de esos criterios.

(2)

Debe clarificarse el procedimiento de delegación de las facultades de decisión sobre idoneidad en el supuesto de que los jefes de las unidades de trabajo tengan dudas respecto de las relaciones de la decisión de que se trate con otra u otras decisiones que requieran aprobación supervisora. Así puede suceder cuando el resultado de la evaluación supervisora pertinente afecte directamente a una o varias de esas otras decisiones, de manera que todas deban examinarse a la vez por un mismo responsable a fin de evitar resultados contradictorios. Sin embargo, esta clarificación del procedimiento de delegación de las facultades de decisión no debe afectar a la posibilidad de fraccionar una decisión sobre el nombramiento de varios miembros de un órgano de dirección si no se cumplen los criterios de delegación para uno o varios de los candidatos.

(3)

El 24 de junio de 2020 el Consejo de Gobierno decidió establecer una cooperación estrecha entre el BCE y la República de Bulgaria (4), y entre el BCE y la República de Croacia (5). El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, dispone que, para ejercer determinadas funciones respecto de entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cuando se haya establecido una cooperación estrecha conforme a dicho artículo, el BCE pueda dirigir instrucciones a la autoridad nacional competente del Estado miembro pertinente. Por tanto, procede incluir esas instrucciones entre los actos que el BCE puede adoptar por medio de delegación en los jefes de unidades de trabajo conforme a las disposiciones pertinentes de la Decisión (UE) 2017/935 (BCE/2016/42).

(4)

Las decisiones sobre idoneidad no se adoptan por delegación, sino por el procedimiento de no oposición, si así lo justifica la complejidad de su evaluación. Además, debe aclararse que la sensibilidad de ciertos casos, en cuanto a su repercusión en la reputación del BCE o en el funcionamiento del Mecanismo Único de Supervisión, puede exigir que una decisión sobre idoneidad se adopte por el procedimiento de no oposición en lugar de por delegación.

(5)

Entre las decisiones de idoneidad delegadas deben incluirse: a) las decisiones que autorizan un puesto directivo no ejecutivo adicional en el sentido del artículo 91, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6); b) las decisiones acerca de si los directores de sucursales –definidos conforme a la legislación aplicable– cumplen los requisitos de idoneidad, y c) las decisiones acerca de si las personas en quienes el órgano de dirección delegue total o parcialmente la función ejecutiva –independientemente de que esas personas hayan sido propuestas o nombradas formalmente como miembros del órgano o los órganos rectores de la entidad según el derecho interno– cumplen los requisitos de idoneidad. Procede que estas decisiones de idoneidad se deleguen porque la evaluación fundamental que conllevan es de naturaleza análoga a la de las evaluaciones relativas a las decisiones de idoneidad ordinarias.

(6)

Asimismo, entre las decisiones de idoneidad delegadas deben incluirse las decisiones sobre la renovación de nombramientos cuando el BCE no haya puesto objeciones al nombramiento anterior y no se hayan producido desde la última evaluación nuevos hechos relevantes que afecten a uno o varios de los criterios de evaluación.

(7)

A fin de simplificar los criterios para determinar si se delegan las decisiones de idoneidad y armonizar los regímenes de delegación, debe introducirse la definición de «decisión negativa». Con el mismo fin de armonización con los otros regímenes de delegación, debe suprimirse el requisito, aplicable a las decisiones sobre idoneidad que se vayan a adoptar por delegación, de que la autoridad competente presente al BCE un proyecto de decisión delegada 20 días hábiles antes de que expire el plazo de adopción de la decisión sobre idoneidad según la ley aplicable.

(8)

Cuando en el contexto de una decisión sobre idoneidad se comuniquen al BCE hechos relacionados con procedimientos penales o administrativos, el criterio empleado para determinar si esa decisión se adopta por delegación debe clarificarse a fin de que se centre en los procedimientos que afecten a la idoneidad de los candidatos.

(9)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2017/935 (BCE/2016/42).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

1)   El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el siguiente:

«2)

“decisión de idoneidad”: la decisión del BCE: i) que declara si una persona cumple o no los requisitos de idoneidad, o ii) que autoriza a un miembro del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo adicional conforme al artículo 91, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE»;

b)

el punto 10 se sustituye por el siguiente:

«10)

“miembro”: cualquiera de las personas siguientes: i) la persona propuesta o nombrada como miembro de un órgano de dirección; ii) en su caso, la persona propuesta o nombrada como titular de funciones clave conforme a la definición de la legislación aplicable; iii) la persona propuesta o nombrada como director de sucursal conforme a la definición de la legislación aplicable, y iv) la persona en quien el órgano de dirección delegue total o parcialmente la función ejecutiva, independientemente de que esa persona haya sido propuesta o nombrada formalmente como miembro del órgano o los órganos rectores de la entidad según el derecho interno»;

c)

el punto 14 se sustituye por el siguiente:

«14)

“Guía para la evaluación de la idoneidad”: el documento de este título y sus futuras versiones, así como cualquier otro documento que contenga principios rectores de la evaluación de la idoneidad y que lo sustituya o complemente en el futuro, adoptados y modificados por el procedimiento de no oposición y publicados en la dirección del BCE en internet»;

d)

se añade el punto 16 siguiente:

«16)

“decisión negativa”: la decisión que deniega total o parcialmente la autorización solicitada por un miembro o una entidad supervisada significativa. La decisión que contenga disposiciones accesorias, tales como condiciones u obligaciones, se considerará negativa a menos que las disposiciones accesorias: a) velen por que la entidad supervisada cumpla los requisitos del derecho aplicable de la Unión a que se refiere el artículo 4 y se hayan aceptado por escrito, o b) se limiten a repetir uno o varios requisitos en vigor que la entidad tenga que cumplir conforme a lo dispuesto en el artículo 4 o requieran información sobre el cumplimiento de uno o varios de esos requisitos»;

e)

se añade el punto 17 siguiente:

«17)

“Guía del BCE sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión”: el documento de este título y sus futuras versiones, así como cualquier otro documento que contenga principios rectores sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión y que lo sustituya o complemente en el futuro, adoptados y modificados por el procedimiento de no oposición y publicados en la dirección del BCE en internet»;

f)

se añade el punto 18 siguiente:

«18)

“sensibilidad”: un rasgo o factor que puede afectar negativamente a la reputación del BCE o al funcionamiento regular y eficaz del Mecanismo Único de Supervisión, como, por ejemplo: a) que la entidad supervisada de que se trate esté o haya estado sujeta a medidas de supervisión rigurosas, como las medidas de intervención temprana; b) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, siente un nuevo precedente que pueda vincular al BCE en el futuro; c) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, pueda despertar la atención negativa de los medios o del público, o d) que una autoridad nacional competente que coopere estrechamente con el BCE comunique a este su desacuerdo con el proyecto de decisión propuesto.».

2)   En el artículo 2, se añade el apartado 3 siguiente:

2)«3.   La delegación de las facultades de decisión conforme al apartado 1 se aplicará a:

a)

la adopción de decisiones de supervisión por el BCE;

b)

la adopción por el BCE de las instrucciones que, conforme al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, se dirijan a las autoridades nacionales competentes con las que el BCE haya establecido una cooperación estrecha.».

3)   El artículo 3 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 3

Ámbito de la delegación

3)1.   La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si se cumplen cualesquiera de las condiciones siguientes:

a)

la entidad supervisada correspondiente es una de las siguientes:

i)

la entidad supervisada al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes de un grupo supervisado significativo,

ii)

la entidad de crédito con el mayor valor total de activos en un grupo supervisado significativo, si la entidad no es la misma que la del inciso i),

iii)

una entidad supervisada significativa que no es parte de un grupo supervisado significativo;

b)

la decisión es negativa;

c)

se ha presentado al BCE la información siguiente:

i)

el miembro tiene una causa penal abierta en un tribunal de justicia o ha sido condenado en primera o última instancia por la comisión de un delito, o

ii)

el miembro ha sido o está siendo investigado por incumplimiento de la legislación sobre servicios financieros o normas regulatorias, o tiene pendiente de imposición, o se le ha impuesto ya, una medida ejecutiva o una sanción administrativa por un incumplimiento de esa clase;

salvo que los hechos correspondientes no afecten a la reputación del miembro según una evaluación efectuada conforme a los criterios de la Guía para la evaluación de la idoneidad y teniendo en cuenta en particular la naturaleza de la acusación, la gravedad de la sanción y el tiempo transcurrido (al menos cinco años desde la imposición de las sanciones o medidas correspondientes);

d)

la complejidad de la evaluación o la importancia del asunto requieren que la decisión de idoneidad se adopte por el procedimiento de no oposición.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la decisión de idoneidad se adoptará por delegación si se refiere a la renovación del nombramiento de la misma persona para igual cargo en la misma entidad supervisada, el BCE no puso objeciones al anterior nombramiento, y no se han producido desde la última evaluación nuevos hechos relevantes que afecten a uno o varios de los criterios de evaluación.

3.   Cuando, conforme a los apartados 1 y 2, la decisión de idoneidad no pueda adoptarse por delegación, se adoptará con arreglo a la legislación aplicable y al procedimiento de no oposición.

4.   Cuando la evaluación supervisora de una decisión de idoneidad que cumpla las condiciones de delegación del presente artículo afecte directamente a la evaluación supervisora de otra decisión que deba adoptarse por el procedimiento de no oposición, los jefes de unidades de trabajo someterán la decisión de que se trate al Consejo de Supervisión y al Consejo de Gobierno para su adopción por el procedimiento de no oposición.

5.   Sin perjuicio del apartado 4, si la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad se refiere a más de un miembro de un órgano de dirección y, de acuerdo con los apartados 1 y 2, no puede adoptarse una decisión por delegación respecto de uno o varios de ellos, la evaluación desembocará en dos decisiones de idoneidad: una se adoptará con arreglo al procedimiento de no oposición y, la otra, por delegación.».

4)   El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el apartado siguiente:

«1.   La evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad de los miembros se efectuará conforme a la legislación aplicable, teniendo en cuenta la Guía para la evaluación de la idoneidad (sus capítulos sobre los criterios de evaluación y las autorizaciones relacionadas con la idoneidad) y los criterios siguientes:»;

b)

se añade el apartado 2 siguiente:

«2.   La evaluación de la autorización para que un miembro del órgano de dirección ocupe un puesto directivo no ejecutivo adicional se regirá por la legislación aplicable que trasponga el artículo 91, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE, y tendrá en cuenta la Guía para la evaluación de la idoneidad (sección sobre el tiempo de dedicación) y los criterios de la Guía del BCE sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión».

Artículo 2
Disposición transitoria

Las disposiciones de la Decisión (UE) 2017/935 (BCE/2016/42) seguirán aplicándose sin cambios en los casos en que la autoridad nacional competente haya presentado al BCE el proyecto de decisión de idoneidad antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de agosto de 2021.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

 

 

(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 141 de 1.6.2017, p. 14.

(3)  Decisión (UE) 2017/935 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones de idoneidad y sobre la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad (BCE/2016/42) (DO L 141 de 1.6.2017, p. 21).

(4)  Decisión (UE) 2020/1015 del Banco Central Europeo, de 24 de junio de 2020, sobre el establecimiento de una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo y el Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) (BCE/2020/30) (DO L 224I de 13.7.2020, p. 1).

(5)  Decisión (UE) 2020/1016 del Banco Central Europeo, de 24 de junio de 2020, sobre el establecimiento de una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo y el Hrvatska narodna banka (BCE/2020/31) (DO L 224I de 13.7.2020, p. 4).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA la Decisión 2017/935, de 16 de noviembre (BCE/2016/34) (Ref. DOUE-L-2017-81106).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Control financiero
  • Delegación de atribuciones
  • Entidades financieras
  • Sistema financiero

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