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Documento DOUE-L-2021-81207

Reglamento Delegado (UE) 2021/1423 de la Comisión de 21 de mayo de 2021 por el que se establecen las disposiciones detalladas en virtud de la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo para el intercambio sistemático, por medios electrónicos, de la información relativa a las denegaciones de concesión de autorizaciones de adquisición o tenencia de determinadas armas de fuego.

Publicado en:
«DOUE» núm. 307, de 1 de septiembre de 2021, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81207

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (1), y en particular su artículo 18, apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 9 y 10 de la Directiva (UE) 2021/555 del Consejo establecen la concesión de autorizaciones de adquisición o tenencia de armas de fuego clasificadas en la categoría A o en la categoría B, incluidas las concedidas mediante la confirmación, renovación o prórroga de una autorización existente. El capítulo 2 de dicha Directiva también prevé la revisión periódica y la retirada de dichas autorizaciones.

(2)

El artículo 18, apartado 4, de la Directiva (UE) 2021/555 del Consejo establece que las autoridades competentes de los Estados miembros deben intercambiar información sobre las autorizaciones denegadas, tal como se dispone en los artículos 9 y 10 de dicha Directiva, por motivos de seguridad o relacionados con la fiabilidad de la persona interesada. Dado que la Directiva (UE) 2021/555 del Consejo no define los conceptos de motivos de seguridad o relacionados con la fiabilidad de la persona interesada, los Estados miembros deben tener en cuenta los objetivos de la Directiva (UE) 2021/555 del Consejo y, en particular, su artículo 6, apartado 1, letra b), al interpretar dichos conceptos.

(3)

La obligación establecida en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva (UE) 2021/555 del Consejo, por lo que se refiere a las autorizaciones denegadas, se entiende que cubre cualquier decisión administrativa o judicial adoptada por una autoridad pública de un Estado miembro cuyo objeto o efecto sea impedir que una persona adquiera o posea armas de fuego que entren en el ámbito de aplicación del artículo 9 o 10 de dicha Directiva, con independencia de que se adopte a raíz de una solicitud de autorización, se refiera o no a armas de fuego específicas y se adopte o no con arreglo a dicha Directiva. Por ejemplo, la obligación incluye una prohibición general de adquisición o tenencia de armas de fuego por parte de una persona concreta, independientemente de si había solicitado previamente una autorización. También abarca cualquier decisión administrativa o judicial por la que se retire una autorización existente o se deniegue confirmar, renovar o prorrogar una autorización existente. El artículo 18, apartado 4, de la Directiva (UE) 2021/555 del Consejo exige a las autoridades competentes que intercambien información sobre todos estos tipos de decisiones, siempre que la decisión se haya tomado por motivos de seguridad o en relación con la fiabilidad de la persona.

(4)

El artículo 18, apartado 5, de la Directiva (UE) 2021/555 impone a la Comisión la obligación de establecer el sistema de intercambio de información mencionado en dicho artículo. Esto incluiría, por tanto, un sistema para el intercambio de la información mencionada en el apartado 4 de dicho artículo relativa a las autorizaciones denegadas.

(5)

Las disposiciones sobre cooperación administrativa del artículo 18 de la Directiva (UE) 2021/555 relativas a la transferencia de armas de fuego de un Estado miembro a otro son objeto de un proyecto piloto en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El Sistema de Información del Mercado Interior establecido por dicho Reglamento también podría ser un instrumento eficaz para aplicar la disposición relativa a la cooperación administrativa establecida en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva (UE) 2021/555 a propósito de las autorizaciones denegadas. En consecuencia, la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1427 de la Comisión (3) somete dicha disposición a un proyecto piloto en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012. Con el fin de proteger los datos personales de las personas físicas y su derecho a la intimidad, la Decisión de Ejecución especifica que el Sistema de Información del Mercado Interior solo permitirá a las autoridades nacionales comprobar si la información relativa a personas concretas está incluida en el Sistema de Información del Mercado Interior, pero no realizar búsquedas según criterios más generales. El Reglamento (UE) n.o 1024/2012 también contiene garantías específicas por las que se rige el acceso a los datos personales y su tratamiento en el Sistema de Información del Mercado Interior, por ejemplo las normas contempladas en el artículo 9, apartado 4, que permiten acceder a ellos únicamente en función de la necesidad de conocerlos. Procede, pues, señalar que, a efectos del intercambio de información relativa a las denegaciones de concesión de autorizaciones, las autoridades competentes de los Estados miembros deben utilizar el Sistema de Información del Mercado Interior, y procede establecer las disposiciones detalladas de dicho intercambio.

(6)

Con el fin de evitar una carga administrativa desproporcionada para los Estados miembros, las disposiciones detalladas establecidas en el presente Reglamento para el intercambio de información a través del Sistema de Información del Mercado Interior solo deben aplicarse a las decisiones de denegación adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales nacionales a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(7)

A fin de respetar los derechos de protección de datos de las personas afectadas, la información que una autoridad competente debe introducir en el Sistema de Información del Mercado Interior debe limitarse al mínimo necesario para que las autoridades competentes de otros Estados miembros puedan comprobar si una persona determinada ha sido objeto de una decisión de denegación basada en motivos de seguridad o en relación con su fiabilidad. Por tanto, la información solo debe incluir datos personales como el nombre de la persona, su lugar y país de nacimiento y su nacionalidad.

(8)

Del mismo modo, para proteger los datos personales de las personas y su derecho a la intimidad, la información sobre las razones específicas por las que se ha adoptado una decisión de denegación no debe registrarse en el Sistema de Información del Mercado Interior. En particular, la información sobre antecedentes penales de una persona o su estado médico o psicológico no deben registrarse en el Sistema de Información del Mercado Interior. Cuando una autoridad competente de un Estado miembro necesite más información sobre los motivos de una decisión de denegación adoptada en otro Estado miembro, dicha autoridad competente puede ponerse en contacto con la autoridad pertinente del otro Estado miembro, al margen del Sistema de Información del Mercado Interior, utilizando los medios de comunicación adecuados y de conformidad con la legislación pertinente en materia de protección de datos. A tal efecto, al registrar una decisión de denegación en el Sistema de Información del Mercado Interior, los Estados miembros deben indicar el nombre y los datos de contacto de la autoridad administrativa o judicial que haya adoptado la decisión de denegación y, cuando sea diferente, el nombre y los datos de contacto de la autoridad con que pueden ponerse en contacto las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando soliciten información adicional sobre la decisión de denegación.

(9)

Las denegaciones deben registrarse en el Sistema de Información del Mercado Interior aunque puedan ser objeto de recurso administrativo o judicial. Si se anula una decisión de denegación o se considera inválida tras haberse introducido en el Sistema de Información del Mercado Interior información relativa a esta, debe exigirse a la autoridad pertinente que elimine la entrada relativa a dicha denegación a más tardar treinta días naturales después de que de la decisión de denegación fuese anulada o declarada inválida.

(10)

Con el fin de garantizar que la información contenida en el Sistema de Información del Mercado Interior siga siendo exacta y completa, debe exigirse a los Estados miembros que actualicen sus entradas cada vez que se produzca un cambio pertinente. Por ejemplo, si una prohibición de cinco años se redujo posteriormente a tres años, el Estado miembro tendría que actualizar la entrada para registrar la nueva fecha de fin de la prohibición. En el caso de las prohibiciones de más de diez años, incluidas las prohibiciones indefinidas, debe exigirse también a los Estados miembros que revisen la entrada al menos una vez cada diez años y confirmen que sigue siendo válida (o la actualicen en consecuencia).

(11)

Es necesario determinar el período de tiempo en el que los Estados miembros deben poder acceder a la información en el Sistema de Información del Mercado Interior sobre una determinada denegación. Dicho período debe lograr un equilibrio entre la necesidad de que el sistema de intercambio de información sea lo más eficaz y útil posible para los Estados miembros y la necesidad de proteger los datos personales de las personas y su derecho a la intimidad. Una denegación podría ser una decisión única y puntual por la que se rechace una solicitud de autorización y deje al solicitante la posibilidad de volver a solicitar una autorización en cualquier momento en el futuro, o podría ser una decisión con efecto permanente, como una decisión de rechazo que tenga por efecto, directa o indirectamente, impedir que el solicitante vuelva a solicitar una autorización durante un período determinado, o una decisión por la que se prohíba a una persona la tenencia de armas de fuego durante un período determinado o indefinido. Teniendo en cuenta las prácticas actuales de los Estados miembros en relación con los distintos tipos de denegación que podrían producirse, es conveniente establecer en el presente Reglamento que la información sobre una decisión de denegación permanezca accesible en el Sistema de Información del Mercado Interior durante un período de diez años a partir de la adopción de la decisión de denegación, en el caso de decisiones únicas y puntuales, o durante un período de diez años desde que la decisión de denegación haya dejado de surtir efecto, en el caso de decisiones con efecto permanente.

(12)

La Comisión debe revisar el presente Reglamento en un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor para tener en cuenta las posibles cuestiones relativas a la aplicación que puedan plantear los Estados miembros.

(13)

La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse para que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para establecer los procedimientos necesarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica al intercambio, a través del sistema al que se refiere el artículo 18, apartado 5, de la Directiva (UE) 2021/555, de la información relativa a las denegaciones de concesión de autorizaciones previstas en los artículos 9 y 10 de dicha Directiva por motivos de seguridad o relacionados con la fiabilidad de la persona interesada.

Una denegación solo entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si la decisión administrativa o judicial por la que el interesado no puede adquirir o poseer las armas de fuego en cuestión (a la que se refiere el presente Reglamento como «decisión de denegación») se ha adoptado a partir dela fecha de aplicación de este Reglamento.

Artículo 2

El sistema de intercambio electrónico

A efectos del intercambio de información al que se aplica el presente Reglamento, el sistema mencionado en el artículo 18, apartado 5, de la Directiva (UE) 2021/555 será el Sistema de Información del Mercado Interior, tal como se dispone en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1427.

Artículo 3

Información que debe intercambiarse

1.   La información que debe intercambiarse en virtud del artículo 18, apartado 4, de la Directiva (UE) 2021/555 en lo que concierne a la denegación de concesión de una autorización, de conformidad con los artículos 9 y 10 de dicha Directiva, por motivos de seguridad o relacionados con la fiabilidad de la persona interesada, deberá comprender lo siguiente:

a)

el nombre de la persona afectada;

b)

la fecha de nacimiento de esa persona;

c)

el lugar y país de nacimiento de esa persona;

d)

la nacionalidad de esa persona;

e)

la fecha en que se tomó la decisión de denegación;

f)

el número de referencia nacional u otro identificador único de la decisión de denegación, si dicho número o identificador se ha asignado a la decisión de denegación en el Estado miembro en el que se haya tomado;

g)

el nombre y los datos de contacto de la autoridad administrativa o judicial que ha adoptado la decisión de denegación y, si son diferentes, el nombre y los datos de contacto de la autoridad con la que se debe contactar para obtener más información sobre la denegación;

h)

en cuál de las tres categorías siguientes se engloba la decisión de denegación:

i)

decisiones de denegación con el fin de impedir que una persona adquiera o posea un arma de fuego, aplicables de forma indefinida, sin fecha límite,

ii)

decisiones de denegación con el fin de impedir que una persona pueda adquirir o poseer un arma de fuego, aplicables durante un período determinado, con una fecha límite (incluidas las decisiones por las que se deniega una solicitud de autorización que tiene el efecto de prohibir que la persona vuelva a solicitar una autorización dentro de un período determinado, con una fecha límite,

iii)

decisiones de denegación no incluidas en el inciso i) o en el inciso ii);

i)

si la decisión de denegación entra en el ámbito de aplicación de la letra h), inciso ii), la fecha límite en cuestión;

j)

en cuál de las tres categorías siguientes se engloba la decisión de denegación:

i)

decisiones de denegación adoptadas en respuesta a una solicitud de autorización con arreglo al artículo 9 o 10 de la Directiva (UE) 2021/555, o en respuesta a una solicitud de confirmación, renovación o prórroga de dicha autorización,

ii)

decisiones de denegación por las que se retira una autorización concedida, confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 9 o 10 de la Directiva (UE) 2021/555,

iii)

decisiones de denegación no incluidas en el inciso i) o en el inciso ii).

2.   Además de la información mencionada en el apartado 1, letras a) a d), los Estados miembros podrán optar por facilitar más datos de identificación de la persona de que se trate, tales como un código fiscal, un número de pasaporte o un número de documento de identidad, cuando sea necesario para identificar correctamente a esa persona.

3.   La información mencionada en el apartado 1 y, en su caso, los detalles adicionales a que se refiere el apartado 2 se introducirán en el Sistema de Información del Mercado Interior en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión de denegación y serán inmediatamente accesibles por las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

Artículo 4

Obligaciones de eliminación, actualización y revisión de la información

1.   Cuando una decisión de denegación haya sido anulada o considerada inválida tras haberse introducido en el Sistema de Información del Mercado Interior información relativa a esta, la autoridad competente eliminará la entrada del Sistema de Información del Mercado Interior en un plazo de treinta días naturales a partir de la anulación o de la declaración de invalidez.

2.   Cuando, en circunstancias distintas de las referidas en el apartado 1, la información introducida en el Sistema de Información del Mercado Interior relativa a una decisión de denegación deje de ser exacta y completa por cualquier motivo, incluso como resultado de la posterior revocación o modificación de la decisión de denegación, la autoridad competente actualizará la información del Sistema de Información del Mercado Interior relativa a dicha denegación en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en la que la información haya dejado de ser exacta o completa. En caso de revocación de la decisión de denegación, se añadirá a la entrada en el Sistema de Información del Mercado Interior la fecha a partir de la cual la revocación surtirá efecto (en lo sucesivo, «fecha de revocación»).

3.   En el caso de una entrada en el Sistema de Información del Mercado Interior de una decisión de denegación contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra h), inciso i), la autoridad competente revisará la entrada al menos una vez cada 10 años a partir de la fecha en que se tomó la decisión de denegación y actualizará la entrada, inmediatamente después de cada revisión, para confirmar que la decisión de denegación sigue en vigor o, si se ha revocado la decisión, registrar la fecha de revocación de conformidad con el apartado 2.

4.   En el caso de una entrada de una decisión de denegación comprendida en el artículo 3, apartado 1, letra h), inciso ii), con una fecha límite que sea más de diez años posterior a la fecha en que se haya adoptado la decisión de denegación, la autoridad competente revisará la entrada al menos una vez cada diez años a partir de la fecha en que se adoptó la decisión de denegación, hasta la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha límite, y actualizará la entrada, inmediatamente después de cada revisión, para confirmar que la decisión de denegación sigue en vigor o, si se ha revocado la decisión, añadir la fecha de revocación con arreglo al apartado 2.

5.   Si se revoca una decisión de denegación, la obligación del apartado 3 o, en su caso, del apartado 4, dejará de aplicarse a la entrada una vez que esta se haya actualizado para añadir la fecha de revocación con arreglo al apartado 2.

Artículo 5

Período durante el cual la información sigue siendo accesible en el Sistema de Información del Mercado Interior

1.   La información intercambiada a través del Sistema de Información del Mercado Interior de conformidad con el presente Reglamento deberá seguir siendo accesible en el Sistema de Información del Mercado Interior durante un período de diez años a partir de la más tardía de las siguientes fechas, en la medida en que sean aplicables a la decisión de denegación, teniendo en cuenta las actualizaciones realizadas de conformidad con el artículo 4:

a)

la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha en que se adoptó la decisión de denegación;

b)

la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha en que se actualizó por última vez la entrada para confirmar que la decisión de denegación sigue vigente;

c)

la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha límite de la decisión de denegación.

No obstante, en el caso de una entrada en el Sistema de Información del Mercado Interior sujeta a la obligación prevista en el artículo 4, apartado 4, si la autoridad competente incumple esta obligación, la entrada dejará de estar accesible en el Sistema de Información del Mercado Interior una vez expirado el plazo previsto en dicho artículo para el cumplimiento de dicha obligación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para toda decisión de denegación respecto de la cual se registre una fecha en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha a partir de la cual surta efecto la revocación de la decisión, la entrada dejará de estar disponible en el Sistema de Información del Mercado Interior a partir de la expiración del período de diez años a partir de la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha de revocación.

Artículo 6

La Comisión revisará el presente Reglamento en un plazo de dos años a partir de su fecha de aplicación.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 31 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 115 de 6.4.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1427 de la Comisión, de 21 de mayo de 2021, relativa a un proyecto piloto para aplicar las disposiciones de cooperación administrativa relativas a las denegaciones de concesión de autorizaciones establecidas en la Directiva (UE) 2021/555 por medio del Sistema de Información del Mercado Interior (véase la página 20 del presente Diario Oficial).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/05/2021
  • Fecha de publicación: 01/09/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/2021
  • Aplicable desde el 31 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1423/spa
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 18.5 de la Directiva 2021/555, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80416).
Materias
  • Acceso a la información
  • Armas
  • Armonización de legislaciones
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Licencias de armas
  • Mercado Común
  • Procedimiento administrativo
  • Redes de telecomunicación
  • Registros telemáticos

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