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Documento DOUE-L-2021-81158

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1369 de la Comisión, de 6 de agosto de 2021, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 294, de 17 de agosto de 2021, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81158

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2021.

Por la Comisión

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

 

 

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación (Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Cinta de materia textil elástica, de anchura aproximada de 5 cm, revestida por una cara con material adhesivo de caucho sintético, de peso inferior o igual a 1 500 g/m2.

La cinta viene enrollada en un tubo de soporte y se presenta en cajas de cartón que contienen 16 o 24 rollos, cada uno de ellos con un diámetro aproximado de 7,5 cm. En el embalaje no figura ninguna indicación de que las cintas estén destinadas a ser utilizadas para fines médicos.

El producto se presenta como cinta para proteger las articulaciones durante las actividades deportivas.

Véanse las imágenes  (*1).

5906 10 00

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 4, letra a), del capítulo 59 y por el texto de los códigos NC 5906 y 5906 10 00 .

El artículo no está impregnado ni recubierto de sustancias farmacéuticas. Tampoco presenta características objetivas que indiquen que está especialmente concebido para fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. Además, en el embalaje no figura ninguna mención de que las cintas estén destinadas a ser utilizadas para fines médicos. Por consiguiente, se excluye la clasificación del producto en la partida 3005 (véase también el párrafo tercero de la partida 3005 de las notas explicativas del sistema armonizado). Por tanto, se clasifica con arreglo a su materia constitutiva.

En consecuencia, el artículo debe clasificarse en el código NC 5906 10 00 como cinta adhesiva de anchura inferior o igual a 20 cm.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 10

(*1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Adhesivos
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura

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