LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2021.
Por la Comisión
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
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Descripción de las mercancías |
Clasificación (Código NC) |
Motivos |
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(1) |
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(3) |
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Vehículo de cuatro ruedas con motor eléctrico de corriente continua de 24 V 800 W alimentado con dos baterías recargables de 12 V de 45 amperios-hora de capacidad. El vehículo mide aproximadamente 65 cm de ancho, 125 cm de largo y 129 cm de alto (medido desde el respaldo del asiento, 85 cm con el respaldo plegado hacia abajo). Su peso total es de aproximadamente 107 kg (108 kg, incluyendo las baterías). Tiene una carga máxima de alrededor de 130 kg. El vehículo presenta las siguientes características:
La columna de dirección también tiene un salpicadero con una caja de interruptores, un control de velocidad, un botón de bocina, un regulador de ralentí, un interruptor de intermitente, un interruptor de alumbrado, un indicador de estado de la batería y un regulador de velocidad. El vehículo tiene dos palancas que se accionan manualmente para acelerar, frenar e ir marcha atrás. La dirección se puede ajustar para permitir su manejo con una mano. Tiene un sistema de frenado regenerativo electromagnético «inteligente». Con las baterías totalmente cargadas, el vehículo tiene una autonomía máxima de hasta 45 kilómetros y puede alcanzar una velocidad de 15-16 km/h, aproximadamente. Puede estar provisto de pequeñas ruedas antivuelco en la parte delantera, una cesta de la compra, un soporte para bastón, etc. El vehículo puede llevar carga para fines de transporte. Se puede utilizar en carreteras, veredas, caminos, sendas de parques, vías ciclistas y determinadas rutas de ocio, o en zonas peatonales (por ejemplo, recintos comerciales). Véase la imagen (*1). |
8703 10 18 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8703 , 8703 10 y 8703 10 18 . Se excluye su clasificación en la partida 8713 como transporte de personas con discapacidad dado que el vehículo no ha sido especialmente concebido para el transporte de personas con discapacidad: no presenta características específicas para paliar una discapacidad. Aunque el vehículo está concebido para que la dirección pueda controlarse con una sola mano y cuenta con un cómodo asiento giratorio con apoyos y una superficie antideslizante para los pies (y puede estar provisto opcionalmente con pequeñas ruedas antivuelco), dichas características no constituyen objetivamente accesorios especiales concebidos para suplir una discapacidad (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada para la subpartida 8713 90 00 , las notas explicativas del sistema armonizado para la partida 8713 y el criterio de clasificación del Sistema Armonizado 8703.10/1). Además, se excluyen de la partida 8713 los vehículos equipados de una columna de dirección separada y ajustable y los que alcancen una velocidad máxima superior a 10 km por hora (véanse también las nuevas notas explicativas de la nomenclatura combinada para la subpartida 8713 90 00 ). El vehículo se utiliza para el transporte de personas y, en su presentación a las autoridades aduaneras, no es posible reconocerlo como un vehículo destinado exclusivamente a personas con discapacidad [véase el asunto C-198/15 (1)], con arreglo a sus características y propiedades objetivas que deben evaluarse en el momento del despacho aduanero [véase el asunto C-286/15 (2)]. No se tiene en cuenta ninguna modificación del vehículo posterior a su autorización ni la evaluación del vehículo que pueda llevar a cabo una autoridad nacional con fines distintos de los establecidos en la legislación aduanera. El vehículo es un tipo especial de vehículo para el transporte de personas. El vehículo debe por tanto clasificarse con el código NC 8703 10 18 como vehículo automóvil concebido principalmente para el transporte de personas, similar a los carros de golf. |
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 4
(*1) La imagen se incluye a título meramente informativo.
(1) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 26 de mayo de 2016, Invamed Group Ltd y otros contra Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, C-198/15, ECLI:EU:C:2016:362.
(2) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 26 de mayo de 2016, Latvijas propāna gaze C-286/15, ECLI:EU:C:2016:363, apartado 33.
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