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Documento DOUE-L-2021-81155

Reglamento nº. 142 de las Naciones Unidas - Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo que respecta a la instalación de sus neumáticos [2021/1366]

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 16 de agosto de 2021, páginas 34 a 49 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81155

TEXTO ORIGINAL

Solo los textos originales de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación de la CEPE TRANS/WP.29/343, que puede consultarse en la dirección siguiente: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n.o 142 de las Naciones Unidas — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo que respecta a la instalación de sus neumáticos [2021/1366]

Incluye todos los textos válidos hasta:

Serie 01 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 30 de septiembre de 2021

El presente documento solo tiene valor documental. El texto auténtico y jurídicamente vinculante es el siguiente: ECE/TRANS/WP.29/2021/11.

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación  

2.

Definiciones  

3.

Solicitud de homologación  

4.

Homologación  

5.

Especificaciones  

6.

Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación  

7.

Conformidad de la producción  

8.

Sanciones por falta de conformidad de la producción  

9.

Cese definitivo de la producción  

10.

Disposiciones transitorias  

11.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo  
ANEXOS

1.

Ficha de características  

2.

Comunicación  

3.

Disposiciones relativas a las marcas de homologación  

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a los vehículos de la categoría M, N y O (1) en lo referente a la instalación de sus neumáticos.

No se aplica a los vehículos cuyas condiciones de uso sean incompatibles con las características de los neumáticos de las clases C1, C2 o C3 ni a los vehículos por lo que se refiere a la instalación de sus:

a)

unidades de repuesto de uso provisional, o

b)

neumáticos autoportantes o bien un sistema autoportante funcionando sin aire, o

c)

neumáticos de movilidad ampliada cuando funcionen en modo de funcionamiento autoportante sin aire, o

d)

sistemas de control de la presión de los neumáticos.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

 

2.1.

«Tipo de vehículo respecto a la instalación de sus neumáticos»: los vehículos que no se diferencian en aspectos esenciales como el tipo de neumático, la designación del tamaño de neumático mínimo y máximo, las dimensiones y los desplazamientos (off-sets) de las ruedas, así como las posibilidades de velocidad y carga de los neumáticos que pueden montarse y las características de los guardabarros.
 

2.2.

Los neumáticos se clasificarán como sigue:

a)

Neumáticos de la clase C1: aquellos que se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas.

b)

Neumáticos de la clase C2: aquellos que se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas y que cuentan con un índice de capacidad de carga en utilización simple inferior o igual a 121 y un código de categoría de velocidad superior o igual a «N».

c)

Neumáticos de la clase C3: aquellos que se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas y que cuentan con:

i)

un índice de capacidad de carga en utilización simple superior o igual a 122, o

ii)

un índice de capacidad de carga en utilización simple inferior o igual a 121 y un código de categoría de velocidad inferior o igual a «M».

 

2.2.1.

«Tipo de neumático»: una serie de neumáticos que no presentan diferencias en las características esenciales siguientes:

a)

el tipo de neumático C1, C2 o C3, según se describen en el Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas, y

b)

en el caso de los neumáticos de clase C1, las características de un tipo de neumático conforme a su definición en el Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas;

c)

en el caso de los neumáticos de clase C2 o C3, las características de un tipo de neumático conforme a su definición en el Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas.

 

2.3.

«Designación del tamaño de neumático»: la designación del tamaño de los neumáticos que se define en el Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas en el caso de los neumáticos de clase C1, y en el Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas en el caso de los neumáticos de clase C2 o C3.
 

2.4.

«Desplazamiento de la rueda» (off-set): la distancia entre el eje central de la llanta y el plano de fijación de esta al buje.
 

2.5.

«Estructura de un neumático»: las características técnicas de la carcasa del neumático.
 

2.6.

«Neumático normal»: el neumático en general o neumático autoportante destinado a un uso ordinario en carretera.
 

2.7.

«Neumático de invierno»: el neumático cuyo dibujo, composición de la banda de rodadura o cuya estructura han sido concebidos específicamente para proporcionar en condiciones de nieve un comportamiento mejor que el de los neumáticos normales en cuanto a la capacidad de iniciar o mantener el desplazamiento del vehículo.
 

2.7.1.

«Neumático de invierno para utilización en condiciones extremas de nieve»: neumático de nieve cuyo dibujo, composición de la banda de rodadura o cuya estructura ha sido concebido específicamente para ser utilizado en condiciones extremas de nieve y que cumple los requisitos del Reglamento n.o 117 de las Naciones Unidas.
 

2.8.

«Neumático de uso especial»: el neumático destinado a ser utilizado tanto en carretera como fuera de ella o el destinado a otra utilización especial. Dichos neumáticos están diseñados primordialmente para iniciar y mantener el desplazamiento del vehículo fuera de carretera.
 

2.9.

«Neumático autoportante»: un neumático conforme a la definición correspondiente del Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas.
 

2.10.

«Neumático de movilidad ampliada»: un neumático conforme a la definición correspondiente del Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas.
 

2.11.

«Neumático de repuesto de uso provisional»: el neumático que no está destinado a ser montado en cualquier vehículo para la conducción normal, sino exclusivamente a un uso provisional en condiciones de conducción limitadas.
 

2.12.

«Rueda»: una rueda completa, compuesta de una llanta y de un disco.
 

2.13.

«Rueda de repuesto de uso provisional»: la rueda que es distinta de las ruedas ordinarias del tipo de vehículo y que está destinada a un uso provisional en condiciones de conducción limitadas.
 

2.14.

«Unidad»: el conjunto de rueda y neumático.
 

2.15.

«Unidad estándar»: la unidad que puede montarse en un vehículo para el funcionamiento ordinario de este.
 

2.16.

«Unidad de repuesto»: la unidad que está previsto intercambiar con una unidad estándar en caso de funcionamiento defectuoso de esta última; puede ser una de las dos que figuran a continuación.
 

2.17.

«Unidad de repuesto estándar»: el conjunto de una rueda y un neumático idénticos —en cuanto a las designaciones de rueda y tamaño del neumático, el desplazamiento de la rueda y la estructura del neumático— a aquellos montados en la misma posición del eje y al modelo o versión concreta que requiere el vehículo para su funcionamiento normal, incluidas las ruedas fabricadas de un material diferente y que utilicen, en su caso, modelos distintos de tuercas o pernos de fijación, pero que, por lo demás, sean también idénticas a las ruedas destinadas al funcionamiento ordinario.
 

2.18.

«Unidad de repuesto de uso provisional»: el conjunto de cualquier rueda y neumático que no esté incluido en la definición de «unidad de repuesto estándar» y que se ajuste a las descripciones de tipos de unidades de repuesto de uso provisional contempladas en el Reglamento n.o 64 de las Naciones Unidas.
 

2.19.

«Símbolo de la categoría de velocidad»: el símbolo que recoge la definición del Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas, en el caso de los neumáticos de clase C1, y en el Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas, en el caso de los neumáticos de clase C2.
 

2.20.

«Índice de capacidad de carga»: un número vinculado al límite de carga máxima que puede soportar el neumático respecto a la definición del Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas, en el caso de los neumáticos de clase C1, y en el Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas, en el caso de los neumáticos de clase C2.
 

2.21.

«Límite de carga máxima»: la masa que puede soportar el neumático si se utiliza conforme a los requisitos de uso especificados por el fabricante.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

 

3.1.

El fabricante de un tipo de vehículo o su representante debidamente autorizado deberá presentar la solicitud de homologación de un tipo de vehículo por lo que respecta a la instalación de sus neumáticos.
 

3.2.

Esta solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, e incluir la información siguiente:
 

3.2.1.

una descripción del tipo de vehículo con respecto a los aspectos mencionados en el punto 5.
 

3.3.

Se presentará al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo que se pretenda homologar o bien una herramienta de simulación que represente el tipo de vehículo cuya homologación se solicite.

4.   HOMOLOGACIÓN

 

4.1.

Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos del punto 5, deberá concederse dicha homologación.
 

4.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado; Sus dos primeros dígitos (actualmente 01 para el Reglamento en su versión modificada por la serie 01 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas que correspondan a las modificaciones técnicas principales más recientes que se hayan introducido en el Reglamento en la fecha de concesión de la homologación. La misma Parte Contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo por lo que respecta a la instalación de sus neumáticos.
 

4.3.

La concesión, la denegación o la retirada de la homologación con arreglo al presente Reglamento se notificará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1 y de fotografías o planos facilitados por el solicitante, los cuales deberán estar en un formato que no sea superior al tamaño A4 (210 × 297 mm), o bien estarán plegados en dicho formato, y a una escala adecuada.
 

4.4.

Todo vehículo conforme con un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá llevar, de manera claramente visible y en un lugar de fácil acceso especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional conforme con el modelo descrito en el anexo 3 que consista en lo siguiente:
 

4.4.1.

Un círculo que rodee la letra «E» seguida por un número identificador del país que haya concedido la homologación. (2)
 

4.4.2.

El número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo establecido en el punto 4.4.1.
 

4.5.

Si el vehículo es conforme con un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo establecido en el punto 4.4.1; en ese caso, los números del Reglamento y de la homologación, así como los símbolos adicionales, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo establecido en el punto 4.4.1.
 

4.6.

La marca de homologación será claramente legible e indeleble.
 

4.7.

La marca de homologación se pondrá en la placa de características del vehículo o cerca de ella.
 

4.8.

En el anexo 3 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de marcas de homologación.

5.   ESPECIFICACIONES

 

5.1.

Requisitos generales
 

5.1.1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.2.4.4, cualquier neumático montado en un vehículo, incluidos, en su caso, los de repuesto, deberá cumplir los requisitos del presente Reglamento.
 

5.1.2.

Todos los neumáticos instalados en un vehículo, incluido, cuando proceda, cualquier neumático de repuesto, deberán cumplir los requisitos técnicos y respetar las disposiciones transitorias de los Reglamentos n.os 30, 54 y 117 de las Naciones Unidas, según proceda.
 

5.2.

Requisitos relativos a las prestaciones
 

5.2.1.

Montaje de los neumáticos
 

5.2.1.1.

Todos los neumáticos montados en un vehículo, a excepción de las unidades de repuesto de uso provisional, poseerán la misma estructura.
 

5.2.1.2.

Todos los neumáticos montados en un eje serán del mismo tipo.
 

5.2.1.3.

El espacio de giro de la rueda será tal que permita un movimiento sin restricciones cuando se utilicen los neumáticos del tamaño y la anchura de llanta máximos permisibles, tomando en consideración los desplazamientos mínimo y máximo de la rueda, dentro de las limitaciones mínimas y máximas de suspensión y dirección de las ruedas que haya especificado el fabricante del vehículo. Esta característica se verificará realizando pruebas con los neumáticos de mayor tamaño y anchura, teniendo en cuenta las tolerancias en las dimensiones aplicables (es decir, variación máxima de la curva) relacionadas con la designación del tamaño de neumático que se especifiquen en el Reglamento pertinente de las Naciones Unidas.
 

5.2.1.4.

El servicio técnico o las autoridades de homologación de tipo podrán autorizar un procedimiento alternativo de ensayos (por ejemplo, un ensayo virtual) para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 5.2.1.3.
 

5.2.2.

Capacidad de carga
 

5.2.2.1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.2.4 del presente Reglamento, el límite de carga máxima de cada neumático que se determina en el punto 5.2.2.2 del presente Reglamento, incluido el de la unidad de repuesto estándar (en su caso) con que vaya equipado el vehículo, será el siguiente:
 

5.2.2.1.1.

En el caso de los vehículos que lleven neumáticos del mismo tipo en formación simple: por lo menos, el equivalente a la mitad de la masa máxima técnicamente admisible por eje del eje que soporte la carga mayor, a tenor de lo declarado por el fabricante del vehículo.
 

5.2.2.1.2.

En el caso de los vehículos que lleven neumáticos de varios tipos en formación simple: por lo menos, el equivalente a la mitad de la masa máxima técnicamente admisible por eje, a tenor de lo declarado por el fabricante del vehículo respecto al eje en cuestión.
 

5.2.2.1.3.

En el caso de los vehículos que lleven neumáticos de clase C1 en formación doble (gemelos): por lo menos, el equivalente a 0,27 veces la masa máxima técnicamente admisible por eje, a tenor de lo declarado por el fabricante del vehículo respecto al eje en cuestión.
 

5.2.2.1.4.

En el caso de los vehículos que lleven neumáticos de clase C2 o C3 en formación doble (gemelos): por lo menos, el equivalente a 0,25 veces, en relación con el índice de capacidad de carga para una aplicación dual, de la masa máxima técnicamente admisible por eje, a tenor de lo declarado por el fabricante del vehículo respecto al eje en cuestión.
 

5.2.2.2.

El límite de carga máxima de un neumático se determina como sigue:
 

5.2.2.2.1.

En el caso de los neumáticos de clase C1, se tiene en cuenta el «límite de carga máxima» definido en el Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas.
 

5.2.2.2.2.

En el caso de los neumáticos de clase C2 o C3, se tiene en cuenta el «cuadro de variación de la capacidad de carga en función de la velocidad» contemplado en el Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas, que ofrece las variaciones de carga que puede soportar un neumático, considerando la velocidad máxima de fábrica del vehículo, con arreglo a los índices de capacidad de carga y los símbolos de categoría de velocidad nominal.
 

5.2.2.3.

El fabricante facilitará en el manual del propietario del vehículo, o mediante cualquier otro medio de comunicación disponible en el vehículo, la información necesaria sobre los neumáticos de repuesto adecuados con una capacidad de carga apropiada.
 

5.2.3.

Velocidad máxima admisible
 

5.2.3.1.

Todos los neumáticos montados en un vehículo llevarán un símbolo de la categoría de velocidad.
 

5.2.3.1.1.

En el caso de los neumáticos de clase C1, el símbolo de la categoría de velocidad será compatible con la velocidad máxima de fábrica y tendrá en cuenta, en lo que respecta a los neumáticos de las categorías de velocidad V, W e Y, el límite de carga máxima que se describe en el Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas.
 

5.2.3.1.2.

En el caso de los neumáticos de clase C2 o C3, el símbolo de la categoría de velocidad será compatible con la velocidad máxima de fábrica y la combinación aplicable de carga/velocidad derivada del «cuadro de variación de la capacidad de carga en función de la velocidad» que se describe en el Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas.
 

5.2.3.2.

Los requisitos de los puntos 5.2.3.1.1 y 5.2.3.1.2 no se aplicarán en las situaciones siguientes:
 

5.2.3.2.1.

En el caso de las unidades de repuesto de uso provisional a las que se aplica el punto 5.2.5 del presente Reglamento.
 

5.2.3.2.2.

En el caso de los vehículos equipados normalmente con neumáticos ordinarios que utilicen de forma ocasional neumáticos de invierno para utilización en condiciones extremas de nieve (es decir, los que están marcados con el símbolo alpino de la montaña de tres picos y el copo de nieve), el símbolo de categoría de velocidad de este tipo de neumáticos de invierno corresponderá a una velocidad que sea o bien mayor que la velocidad máxima de fábrica del vehículo, o no inferior a 160 km/h (o a ambas). Sin embargo, si la velocidad máxima de fábrica del vehículo es mayor que la velocidad que señala el símbolo de categoría de velocidad más baja de los neumáticos de invierno para utilización en condiciones extremas de nieve montados en dicho vehículo, deberá colocarse en el interior del vehículo, en una posición destacada y claramente visible para el conductor, un adhesivo de advertencia de la velocidad máxima permitida, en el que se indique el valor más bajo de la velocidad máxima posible de este tipo de neumáticos de invierno que se hayan instalado. Los otros tipos de neumáticos con una tracción mejor para la nieve (es decir, los que llevan el marcado M + S, y no el símbolo alpino de la montaña de tres picos y el copo de nieve) se ajustarán a los requisitos de los puntos 5.2.3.1.1 y 5.2.3.1.2 del presente Reglamento.
 

5.2.3.2.3.

En el caso de los vehículos equipados con neumáticos para usos especiales, si la velocidad máxima de fábrica del vehículo es mayor que la velocidad que señala el símbolo de categoría de velocidad más baja de los neumáticos para usos especiales montados en dicho vehículo, deberá colocarse en su interior, en una posición destacada y claramente visible para el conductor, un adhesivo de advertencia de la velocidad máxima permitida, en el que se indique el valor más bajo de la velocidad máxima posible de los neumáticos para usos especiales que se hayan instalado.
 

5.2.3.2.4.

En el caso de los vehículos de las categorías M2, M3, N2 o N3 equipados con un dispositivo de limitación de velocidad autorizado conforme al Reglamento n.o 89 de las Naciones Unidas, el símbolo de velocidad de los neumáticos será compatible con la velocidad a la que se haya establecido la limitación. Sin embargo, si el fabricante del vehículo ha previsto que la velocidad máxima de fábrica de los vehículos sea mayor que la velocidad que señale el símbolo de categoría de velocidad más baja de los neumáticos montados en dicho vehículo, deberá colocarse en su interior, en una posición destacada y claramente visible para el conductor, un adhesivo de advertencia de la velocidad máxima permitida, en el que se indique la velocidad máxima posible de los neumáticos.
 

5.2.3.2.5.

En el caso de los vehículos de las categorías M1 o N1 que incorporen un sistema de limitación de velocidad, el símbolo de velocidad de los neumáticos será compatible con la velocidad a la que se haya establecido el límite.

Sin embargo, si el fabricante del vehículo ha previsto que la velocidad máxima de fábrica de los vehículos sea mayor que la velocidad que señale el símbolo de categoría de velocidad más baja de los neumáticos montados en dicho vehículo, deberá colocarse en su interior, en una posición destacada y claramente visible para el conductor, un adhesivo de advertencia de la velocidad máxima permitida, en el que se indique la velocidad máxima posible de los neumáticos.

 

5.2.3.3.

El fabricante deberá proporcionar la información necesaria sobre la velocidad máxima que admitan los neumáticos de repuesto en el manual del propietario del vehículo o en cualquier otro medio de comunicación disponible en el vehículo.
 

5.2.4.

Casos particulares
 

5.2.4.1.

En el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1 diseñados para poder arrastrar un remolque, la carga adicional que implica el dispositivo de acoplamiento del remolque no puede superar el límite de carga máxima de los neumáticos traseros de la clase C1 en más de un 15 %. En tal caso, el manual del propietario del vehículo, o cualquier otro medio de comunicación al que se hace referencia en el punto 5.2.3.3, recogerá información y recomendaciones claras sobre la velocidad máxima permitida del vehículo si lleva acoplado un remolque; esta velocidad no podrá exceder, en ningún caso, de 100 km/h, y los neumáticos traseros deberán inflarse con una presión como mínimo 20 kPa (0,2 bares) superior a la presión del neumático que se recomiende para un uso normal (es decir, sin llevar ningún remolque).
 

5.2.4.2.

En el caso de los remolques de las categorías O1 o O2 con una velocidad máxima de fábrica de 100 km/h o inferior, equipados con neumáticos de clase C1 en formación simple, el límite de carga máxima de cada neumático equivaldrá, como mínimo, a 0,45 veces la masa máxima técnicamente admisible para el eje que soporta la carga mayor, a tenor de la declaración del fabricante del remolque. Para los neumáticos en formación doble (gemelos), este factor se situará en 0,24. En tales casos, deberá colocarse de forma permanente y duradera, cerca del dispositivo de acoplamiento delantero, un adhesivo de advertencia de la velocidad máxima permitida que especifique la velocidad máxima de fábrica.
 

5.2.4.3.

En el caso de algunos vehículos especiales equipados con neumáticos C2 o C3, no se aplicará el «cuadro de variación de la capacidad de carga en función de la velocidad» descrito en el punto 5.2.2.2.2. En tal caso, los límites de carga máxima del neumático que deben verificarse en relación con la masa máxima técnicamente admisible por eje (véanse los puntos 5.2.2.1.2 a 5.2.2.1.4), se determinarán multiplicando la carga correspondiente al índice de capacidad de carga por un coeficiente apropiado, en función del tipo de vehículo y su uso, en lugar de a la velocidad máxima de fábrica del vehículo, y no se aplicarán los requisitos de los puntos 5.2.3.1.1 y 5.2.3.1.2 del presente Reglamento.

Se considerarán apropiados los coeficientes siguientes:

 

5.2.4.3.1.

1,15 si se trata de vehículos de la clase I o de la clase A (categoría M2 o M3), según se definen en el Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas.
 

5.2.4.3.2.

1,10 si se trata de vehículos de la categoría N diseñados para ser utilizados en distancias cortas urbanas o suburbanas como son los coches barredera o los camiones de recogida de basura, siempre que su velocidad máxima de fábrica no supere los 60 km/h.
 

5.2.4.4.

En casos excepcionales, si los vehículos se diseñan para condiciones de uso incompatibles con las características de los neumáticos de clase C1, C2 o C3 y es preciso equiparlos con neumáticos de características distintas, no se aplicarán los requisitos del punto 5.1.1 del presente Reglamento siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran a continuación:
 

5.2.4.4.1.

los neumáticos se habrán homologado conforme al Reglamento n.o 75 o bien al Reglamento n.o 106 de las Naciones Unidas, y
 

5.2.4.4.2.

la autoridad de homologación y el servicio técnico estarán satisfechos con la adecuación de los neumáticos a las condiciones de funcionamiento del vehículo. Se dejará constancia del tipo de excepción y el motivo de la aceptación en el acta de ensayo y en el apartado de observaciones del formulario de comunicación del anexo 2.
 

5.2.5.

Ruedas y neumáticos de repuesto
 

5.2.5.1.

En los casos en que el vehículo vaya equipado con una unidad de repuesto, el neumático cumplirá los requisitos siguientes:
 

5.2.5.1.1.

Deberá ser o bien una unidad de repuesto estándar del mismo tamaño que los neumáticos que lleva el vehículo.

Si el vehículo admite varios tamaños de neumático, el tamaño del neumático de la unidad de repuesto coincidirá con uno de los tamaños de neumático previstos, lo cual deberá constar claramente en el manual del propietario del vehículo o en cualquier otro medio de comunicación disponible en el vehículo.

 

5.2.5.1.2.

O se tratará de una unidad de repuesto de uso provisional adecuada para su utilización en el vehículo; no obstante, los vehículos de categorías distintas de M1, N1, M2, M3 (masa máxima en carga ≤ 7 500 kg) o N2 (masa máxima en carga ≤ 7 500 kg) no podrán llevar montadas unidades de repuesto de uso provisional ni ir equipados con ellas.
 

5.2.5.2.

Todos los vehículos equipados con unidades de repuesto de uso provisional o neumáticos autoportantes deberán cumplir las disposiciones técnicas y transitorias del Reglamento n.o 64 de las Naciones Unidas respecto a los requisitos concernientes al equipamiento de vehículos con unidades de repuesto de uso provisional o neumáticos autoportantes.

Si deben adoptarse precauciones especiales para montar en el vehículo una unidad de repuesto de uso provisional (teniendo en cuenta que una unidad de repuesto de uso provisional solo debe colocarse en el eje delantero y, por tanto, en primer lugar debe instalarse una unidad estándar delantera en el eje trasero para prever una disfunción de una unidad estándar trasera), esta información deberá constar claramente en el manual del propietario del vehículo o en cualquier otro medio de comunicación disponible en el vehículo y se verificará la conformidad con los aspectos pertinentes del punto 5.2.1.3 del presente Reglamento.

6.   MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

 

6.1.

Toda modificación de un tipo de vehículo existente deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que lo haya homologado. En tal caso, la autoridad de homologación de tipo podrá:

a)

decidir, en consulta con el fabricante, que debe concederse una nueva homologación de tipo, o

b)

aplicar el procedimiento descrito en el punto 6.1.1 (Revisión) y, en su caso, el procedimiento descrito en el punto 6.1.2 (Extensión).

 

6.1.1.

Revisión

Cuando hayan cambiado los datos registrados en la ficha de características del anexo 1 y la autoridad de homologación de tipo considere improbable que las modificaciones realizadas tengan consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el vehículo siga cumpliendo los requisitos correspondientes, las modificaciones se considerarán una «revisión».

En estos casos, la autoridad de homologación de tipo expedirá las páginas revisadas de la ficha de características del anexo 1, según proceda, señalando claramente en cada página revisada el tipo de modificación que se haya realizado y la fecha en la que haya tenido lugar la nueva expedición. Se considerará cumplido este requisito mediante una copia consolidada y actualizada de la ficha de características del anexo 1 que vaya acompañada de una descripción detallada de la modificación.

 

6.1.2.

Extensión

La modificación se considerará una «extensión» si, además de la modificación de los datos registrados en la ficha de características del anexo 1:

a)

deben realizarse nuevas inspecciones o nuevos ensayos, o

b)

ha cambiado cualquier información de la ficha de características (a excepción de sus documentos adjuntos), o

c)

se pide la homologación conforme a una serie posterior de enmiendas después de su entrada en vigor.

 

6.2.

Se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento la confirmación o la denegación de la homologación, especificando las modificaciones, mediante el procedimiento que se recoge en el punto 4.3. Por otra parte, se modificará en consecuencia el índice de la ficha de características y de las actas de ensayo, que se adjunta a la ficha de características del anexo 1, para mostrar la fecha de la revisión o extensión más reciente.
 

6.3.

La autoridad de homologación de tipo que otorgue la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de comunicación emitido en relación con dicha extensión.

7.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

 

7.1.

Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a las disposiciones generales definidas en el artículo 2 y en el anexo 1 del Acuerdo (doc. E/ECE/TRANS/505/Rev.3) y deberán reunir los requisitos siguientes:
 

7.2.

Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento estará fabricado de manera que sea conforme al tipo homologado mediante el cumplimiento de los requisitos del punto 5.
 

7.3.

La autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación podrá verificar en todo momento la conformidad de los métodos de control aplicables a cada unidad de producción. La frecuencia normal de dichas inspecciones será de una vez cada dos años.

8.   SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

 

8.1.

Podrá retirarse la homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 7.
 

8.2.

Cuando una Parte Contratante retire una homologación que había concedido con anterioridad, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante el envío de un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

9.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese definitivamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que haya concedido la homologación, la cual, a su vez, informará inmediatamente a las demás Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

10.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

10.1.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión o la aceptación de homologaciones de tipo con arreglo a la versión del Reglamento modificada por la serie 01 de enmiendas.
 

10.2.

A partir del 6 de julio de 2022, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones de tipo expedidas por primera vez después del 6 de julio de 2022 con arreglo a la serie anterior de enmiendas.
 

10.3.

Hasta el 6 de julio de 2022, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento aceptarán las homologaciones de tipo con arreglo a la serie anterior de enmiendas que fueron expedidas por primera vez antes del 6 de julio de 2022.
 

10.4.

A partir del 6 de julio de 2022, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones expedidas con arreglo a la serie anterior de enmiendas del presente Reglamento.
 

10.5.

No obstante las disposiciones transitorias anteriores, las Partes que comiencen a aplicar el presente Reglamento después de la fecha de entrada en vigor de la serie de enmiendas más reciente no estarán obligadas a aceptar las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con cualquiera de las series de enmiendas anteriores del presente Reglamento, sino que solo deberán aceptar las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con la serie 01 de enmiendas.
 

10.6.

No obstante lo dispuesto en el punto 10.4, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo expedidas con arreglo a la serie anterior de enmiendas del presente Reglamento en el caso de los vehículos o los sistemas de vehículos a los que no afecten las enmiendas introducidas por la serie 01 de enmiendas.
 

10.7.

Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán conceder homologaciones de tipo con arreglo a una serie anterior de enmiendas del presente Reglamento (3).
 

10.8.

Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento mantendrán la concesión de extensiones de las homologaciones de tipo vigentes con arreglo a cualquier serie anterior de enmiendas del presente Reglamento3.

11.   Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

Las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación.

(1)  Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, punto 2 (www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html).

(2)  Los números distintivos de las Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, anexo 3 (www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html).

(3)  Nota de la Secretaría: la redacción se ha puesto en consonancia con la Decisión del WP.29 en su reunión de noviembre de 2020 (ECE/TRANS/WP.29/1155, puntos 92 y 93, y documento informal WP.29-182-11).

ANEXO 1
(formato máximo: A4 [210 mm x 297 mm])

Ficha de características

de conformidad con el Reglamento de las Naciones Unidas sobre la instalación de neumáticos

1.   

Aspectos generales

1.1.   

Marca (denominación comercial del fabricante): …

1.2.   

Tipo: …

1.2.1.   

Nombre(s)comercial(es) (en su caso): …

1.3.   

Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo (1): …

1.3.1.   

Emplazamiento de esa marca: …

1.4.   

Categoría de vehículo (2): …

1.5.   

Nombre y dirección del fabricante: …

1.6.   

Nombre y dirección de las plantas de montaje: …

1.7.   

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

2.   

Características generales de construcción del vehículo

2.1.   

Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …

2.2.   

Número de ejes y de ruedas: …

2.2.1.   

Número y ubicación de los ejes con los neumáticos en formación doble (gemelos): …

2.2.2   

Número y ubicación de los ejes de dirección: …

2.2.3.   

Ejes motores (número, ubicación e interconexión): …

3.   

Masas y dimensiones (3)(4)

3.1.   

Vía y anchura de los ejes:

3.1.1.   

Vía de cada eje de dirección (5): …

3.1.2.   

Vía de los demás ejes (5): …

3.1.3.   

Anchura del eje posterior más ancho: …

3.1.4.   

Anchura del eje en posición delantera (medido desde la parte exterior de los neumáticos, excluyendo el abombamiento del neumático próximo al suelo): …

3.2.   

Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (6)(7): …

3.3.   

Masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje: …

3.4.   

El vehículo admite/no admite (8) el remolque de cargas:

3.5.   

Velocidad máxima de fábrica del vehículo (km/h) (9): …

4.   

Suspensión

4.1.   

Neumáticos y ruedas:

4.1.1.   

Combinaciones neumático/rueda (10)

a)

en relación con los neumáticos, indíquense:

la clase de neumático (C1/C2/C3) (8):

la designación de su tamaño: …

su índice de capacidad de carga (7): …

el símbolo de la categoría de velocidad (7)

b)

en cuanto a las ruedas, indíquense su desplazamiento y el tamaño de la llanta: …

4.1.2.   

Ejes

4.1.2.1.   

Eje 1:

4.1.2.2.   

Eje 2:

etc.

4.1.3.   

Presión de los neumáticos recomendada por el fabricante (en kPa), en función de la carga del vehículo: …

4.1.4.   

Descríbanse los dispositivos de tracción para nieve y las combinaciones neumático/rueda de los ejes delanteros y traseros que convengan para el tipo de vehículo, según las recomendaciones del fabricante: …

4.1.5.   

Si el vehículo dispone de una unidad de repuesto de uso provisional, descríbase brevemente: …

4.1.6.   

Si el vehículo dispone de un sistema de control de la presión de los neumáticos, descríbase brevemente: …

5.   

Carrocería

5.1.   

Guardabarros

5.1.1.   

Breve descripción del vehículo con respecto a sus guardabarros: …

6.   

Varios

6.1.   

Dispositivos de limitación de velocidad

6.1.1.   

Fabricante(s):…

6.1.2.   

Tipo(s):…

6.1.3.   

Número(s) de homologación de tipo (en su caso): …

6.1.4.   

Velocidad o gama de velocidades a las que puede establecerse el límite de velocidad: …km/h

(1)  Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres que no vienen al caso para la descripción del tipo de vehículo, el componente o la unidad técnica independiente objeto de la presente ficha de características, dichos caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo, ABC??123??).

(2)  Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, punto 2 (www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html).

(3)  Cuando exista una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indíquense las dimensiones y masas de ambas.

(4)  Norma ISO 612:1978. Vehículos automóviles. Dimensiones de los automóviles y vehículos remolcados. Denominaciones y definiciones.

(5)  Norma ISO 612:1978, término n.o 6.5.

(6)  En el caso de los remolques o semirremolques, así como de los vehículos enganchados a un remolque o semirremolque, que ejerzan una carga vertical significativa en el dispositivo de enganche o la quinta rueda, se incluye esta carga, dividida por la aceleración estándar de la gravedad, en la masa máxima técnicamente admisible.

(7)  Indíquense aquí los valores superior e inferior de cada variante.

(8)  Táchese lo que no proceda.

(9)  En lo que respecta a los vehículos de motor, si el fabricante autoriza la modificación de determinadas funciones de control (por ejemplo, mediante programas o dispositivos informáticos, actualizaciones, selección, activación o desactivación) antes o después de la puesta en servicio del vehículo de manera que este tenga una velocidad máxima más elevada, debe declararse la velocidad máxima que pueda alcanzar el vehículo mediante el ajuste de dichas funciones de control. En lo referente a los remolques, debe declararse la velocidad máxima permitida por el fabricante.

(10)  En el caso de los neumáticos que llevan la inscripción ZR antes del código de diámetro de la llanta destinados a vehículos cuya velocidad máxima de fábrica supere los 300 km/h, debe proporcionarse información equivalente.

ANEXO 2
Comunicación

(formato máximo: A4 [210 mm x 297 mm])

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.293.01.0034.01.SPA.xhtml.L_2021293ES.01004701.tif.jpg

 (1)

Expedida por: (nombre de la administración)

 

relativa a (2):

la concesión de la homologación

 

la extensión de la homologación

la denegación de la homologación

la retirada de la homologación

el cese definitivo de la producción

de un tipo de vehículo con respecto a la instalación de los neumáticos

N.o de homologación: … N.o de extensión: …

Sección I
 

1.

Marca (denominación comercial del fabricante): …
 

2.

Tipo: …
 

2.1.

Nombre(s)comercial(es) (en su caso): …
 

3.

Medios de identificación del tipo, si están marcados en el vehículo (3)
 

3.1.

Emplazamiento de esa marca: …
 

4.

Categoría de vehículo (4): …
 

5.

Nombre y dirección del fabricante: …
 

6.

Nombre y dirección de las plantas de montaje: …
 

7.

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
Sección II
 

1.

Información adicional: véase la adenda
 

2.

Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …
 

3.

Fecha del acta de ensayo: …
 

4.

Número del acta de ensayo: …
 

5.

Observaciones (en su caso): véase la adenda
 

6.

Lugar: …
 

7.

Fecha: …
 

8.

Firma: …
 

9.

Expediente de homologación (en su caso): …

Adenda del formulario de comunicación n.o …

en relación con la homologación de tipo de un vehículo en lo que respecta a la instalación de los neumáticos

 

1.

Información adicional
 

1.1.

Descríbase brevemente el tipo de vehículo en cuanto a la estructura, las dimensiones, las líneas y los materiales: …
 

1.2.

Combinaciones neumático (C1/C2/C3)2/rueda (con inclusión del tamaño del neumático, el tamaño de la llanta y el desplazamiento de la rueda): …
 

1.3.

El símbolo de la categoría de velocidad mínima compatible con la velocidad máxima de fábrica —de cada variante— (se facilitará una información equivalente en relación con los neumáticos que llevan la inscripción ZR antes del código de diámetro de la llanta, destinados a vehículos cuya velocidad máxima de fábrica supere los 300 km/h): …
 

1.4.

El índice mínimo de capacidad de carga compatible con la masa máxima técnicamente admisible por eje —de cada variante— (en su caso, ajustado conforme al punto 5.2.2.2 del presente Reglamento): …
 

1.5.

Combinaciones neumático (C1/C2/C3)2/rueda (con inclusión del tamaño del neumático, el tamaño de la llanta y el desplazamiento de la rueda) que deben utilizarse con los dispositivos de tracción para nieve: …
 

2.

El vehículo de la categoría M1 admite/no admite2 el remolque de cargas y se supera el límite de carga de los neumáticos posteriores en un … %.
 

3.

El vehículo está/no está homologado2 conforme al Reglamento n.o 64 o al Reglamento n.o 141 de las Naciones Unidas2 en lo que respecta a la instalación de neumáticos de repuesto de uso provisional de los tipos 1/2/3/4/52.
 

4.

El vehículo está/no está homologado2 conforme al Reglamento n.o 64 o al Reglamento n.o 1412 de las Naciones Unidas en lo que respecta al sistema de control de la presión de los neumáticos.
 

4.1.

Si el vehículo dispone de un sistema de control de la presión de los neumáticos, descríbase brevemente: …

(1)  Distinguishing number of the country which has granted, extended, refused or withdrawn approval (see approval provisions in the Regulation).

(2)  Strike out which does not apply.

(3)  Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres que no vienen al caso para la descripción del tipo de vehículo, el componente o la unidad técnica independiente objeto de la presente ficha de características, dichos caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo, ABC??123??).

(4)  Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, punto 2 (www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html).

ANEXO 3
Disposiciones relativas a las marcas de homologación

(véanse los puntos 4.4 a 4.4.2 del presente Reglamento)

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.293.01.0034.01.SPA.xhtml.L_2021293ES.01004901.tif.jpg

a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en Bélgica (E6) por lo que respecta a la instalación de neumáticos con arreglo al Reglamento no 142 de las Naciones Unidas. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que la homologación ha sido concedida de conformidad con los requisitos del Reglamento n.o 142 de las Naciones Unidas modificado por la serie 01 de enmiendas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de publicación: 16/08/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/2021
  • Entrada en vigor: el 30 de septiembre de 2021, si se cumple lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1366/spa
Materias
  • Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE
  • Componentes de vehículos
  • Homologación
  • Marca de conformidad CE
  • Reglamentaciones técnicas
  • Vehículos de motor

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