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Documento DOUE-L-2021-81143

Reglamento Delegado (UE) 2021/1349 de la Comisión de 6 de mayo de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios para la evaluación por las autoridades competentes del cumplimiento en relación con la administración obligatoria de un índice de referencia crucial.

Publicado en:
«DOUE» núm. 291, de 13 de agosto de 2021, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81143

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 21, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La evaluación de las autoridades competentes contemplada en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 se refiere al modo en que un índice de referencia crucial se ha de traspasar a un nuevo administrador o ha de dejar de elaborarse. Por lo tanto, conviene especificar dos series de criterios, que las autoridades competentes deberán considerar dependiendo del caso que estén evaluando.

(2)

Cuando un índice de referencia crucial se haya de traspasar a un nuevo administrador, el nuevo administrador debe poder garantizar la continuidad de la elaboración del índice de referencia crucial de tal manera que las entidades supervisadas puedan seguir utilizándolo sin interrupción y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011. Por consiguiente, es necesario especificar los criterios que las autoridades competentes deben considerar cuando evalúen si el nuevo administrador puede garantizar esa continuidad.

(3)

La supervisión de un índice de referencia crucial debe estar garantizada durante todo el traspaso de ese índice de referencia a un nuevo administrador. El riesgo de discontinuidad en la supervisión de un índice de referencia de este tipo es mayor si el nuevo administrador está radicado en un Estado miembro diferente del de la autoridad competente que evalúa el modo en que el índice de referencia crucial debe traspasarse a ese nuevo administrador. Las autoridades competentes afectadas deben cooperar con el fin de asegurar que la autoridad competente que realiza la evaluación reciba toda la información necesaria para determinar si la continuación de la supervisión del índice de referencia estará garantizada durante todo el traspaso, así como para realizar un análisis centrado en el lugar de radicación del nuevo administrador y en la situación de su autorización.

(4)

Al evaluar el modo en que un índice de referencia crucial debe traspasarse a un nuevo administrador, la autoridad competente debe analizar desde el punto de vista operativo cómo la elaboración del índice de referencia crucial se traspasará del administrador actual al nuevo. La autoridad competente de la que se trate debe considerar, en particular, la publicación ininterrumpida del índice de referencia, la disponibilidad de datos de cálculo, la metodología para el cálculo del índice de referencia y cualquier compromiso necesario con contribuidores, usuarios y otras partes interesadas.

(5)

La autoridad competente que evalúe cómo ha de dejar de elaborarse un índice de referencia crucial debe comprobar que este puede dejar de elaborarse de manera ordenada, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el procedimiento para la cesación del índice de referencia establecido por su administrador de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011. Por consiguiente, es necesario especificar los criterios que las autoridades competentes deben considerar para determinar si es así.

(6)

La autoridad competente que evalúe cómo ha de dejar de elaborarse un índice de referencia crucial debe tener en cuenta también los planes escritos para la cesación del índice de referencia a que se refiere el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011. Puede que esos planes escritos de diferentes usuarios de un índice de referencia crucial no siempre concuerden ni sean coherentes si se aplican al mismo tiempo. Por lo tanto, es importante que las autoridades competentes consideren en qué medida esos planes escritos de diferentes usuarios del índice de referencia son compatibles entre sí, en concreto por lo que respecta a los hechos desencadenantes de la cesación del índice de referencia previstos en ellos, y cómo esos planes escritos pueden utilizarse para asegurar la cesación ordenada del índice de referencia crucial.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(8)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(9)

En aras de la coherencia con la fecha de aplicación del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que introdujo en el Reglamento (UE) 2016/1011 su artículo 21, apartado 5, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Criterios para evaluar el traspaso a un nuevo administrador

Cuando evalúen cómo debe traspasarse un índice de referencia crucial a un nuevo administrador, las autoridades competentes considerarán todos los criterios siguientes:

a) si el nuevo administrador previsto en la evaluación presentada por el administrador actual de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2016/1011:

 i) está radicado en el mismo Estado miembro que el administrador actual o en otro Estado miembro, en cuyo caso, la autoridad competente cooperará, cuando sea necesario, con la autoridad competente del Estado miembro del nuevo administrador para evaluar si la supervisión del índice de referencia crucial estará garantizada durante todo el traspaso al nuevo administrador,

 ii) es una entidad supervisada y, en caso de serlo, por qué actividades es supervisada, y si existen o pueden existir conflictos de intereses con las actividades actuales de esa entidad,

 iii) es usuario del índice de referencia y, en tal caso, si los conflictos de intereses que puedan surgir están adecuadamente mitigados,

 iv) está ya autorizado como administrador de un índice de referencia de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011,

 v) elabora ya índices de referencia y, en tal caso, si esos índices de referencia son índices de referencia cruciales, significativos, no significativos, de materias primas o de tipos de interés;

b) si el actual administrador del índice de referencia crucial ha informado a contribuidores, usuarios y otras partes interesadas o ha realizado consultas públicas sobre el posible traspaso del índice de referencia crucial al nuevo administrador;

c) el modo en que el nuevo administrador se propone calcular el índice de referencia crucial y si tiene intención de modificar alguno de los siguientes elementos relacionados con el índice de referencia crucial y, en tal caso, cómo asegurará que esos elementos cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1011:

 i) la metodología, incluida la calidad de los datos de cálculo, y su revisión,

 ii) la política de contingencia para el cálculo del índice de referencia,

 iii) los procedimientos para solventar errores en los datos de cálculo o en la nueva determinación del índice de referencia,

 iv) el código de conducta;

d) si el nuevo administrador tendrá acceso a los mismos datos de cálculo que el administrador actual, incluidos los datos de cálculo históricos que obren en poder del administrador actual;

e) si las infraestructuras informáticas del nuevo administrador han sido suficientemente sometidas a prueba para la elaboración del índice de referencia crucial;

f) en caso de que el índice de referencia crucial se base en datos de cálculo aportados por un panel de contribuidores, el modo en que el nuevo administrador se propone cumplir el requisito establecido en el artículo 11, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1011 y si los contribuidores actuales seguirán formando parte del panel después del traspaso del índice de referencia al nuevo administrador;

g) el modo en que el nuevo administrador se propone publicar el índice de referencia crucial, incluidas las disposiciones para la publicación diaria estándar, la frecuencia de publicación, la dirección del sitio web y si el acceso al índice de referencia crucial será de pago o gratuito;

h) si hay un plan detallado para la fecha de traspaso y, en tal caso, si ese plan contempla todas las cuestiones posibles, incluidas las contractuales, derivadas del traspaso del índice de referencia crucial a un nuevo administrador;

i) los riesgos jurídicos que entrañe el traspaso, incluido el riesgo de imposibilidad de ejecución de un contrato;

j) las consecuencias contables y tributarias de que el índice de referencia crucial sea elaborado por un nuevo administrador;

k) las repercusiones del traspaso en las infraestructuras de los mercados financieros, incluidas las cámaras de compensación.

Artículo 2

Criterios para evaluar la cesación de la elaboración de un índice de referencia crucial

1.   Cuando evalúen cómo debe dejar de elaborarse un índice de referencia crucial, las autoridades competentes considerarán todos los criterios siguientes:

 a) la eficacia del procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, y en particular:

  i) si ese procedimiento define con precisión las acciones que debe realizar el administrador para dejar de elaborar el índice de referencia crucial de manera ordenada,

  ii) si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso específico, esas acciones serán adecuadas para asegurar la cesación ordenada de la elaboración del índice de referencia crucial, atendiendo también a los criterios mencionados en la letra b) del presente apartado,

  iii) cuándo se diseñó ese procedimiento y cuándo se actualizó por última vez;

 b) los planes escritos a que se refiere el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011, y en particular:

  i) si en esos planes escritos se indican índices de referencia alternativos adecuados que puedan servir de referencia para sustituir al índice de referencia crucial y, en tal caso, si en esos planes escritos se indican el mismo o diferentes índices de referencia alternativos,

  ii) cuando en esos planes escritos se indique el mismo índice de referencia alternativo, si dicho índice de referencia ha sido adoptado en diferentes clases de activos,

  iii) si los hechos desencadenantes de la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial incluidos en los planes escritos son los mismos en todos los planes presentados por las entidades supervisadas que utilizan ese índice de referencia crucial, cuando sea posible evaluarlo;

 c) si los administradores de los índices de referencia alternativos a que se refiere la letra b), inciso i), del presente apartado están autorizados;

 d) cuando sea posible, si dejar de elaborar el índice de referencia crucial tendría consecuencias adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas (4);

 e) si la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial generaría un caso de fuerza mayor;

 f) la dinámica del mercado o la realidad económica que el índice de referencia crucial pretende medir y si existen datos de cálculo de calidad y en cantidad suficientes para reflejar con precisión ese mercado o esa realidad económica subyacentes;

 g) si el administrador ha informado a los contribuidores del índice de referencia crucial, a los usuarios de ese índice de referencia y a otras partes interesadas o ha realizado consultas públicas sobre la posible cesación de la elaboración del índice de referencia crucial;

 h) todo riesgo jurídico que implique la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial;

 i) las consecuencias contables y tributarias de la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial;

 j) la repercusión de la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial en las infraestructuras del mercado, incluidas las cámaras de compensación.

A efectos de la letra c), si los administradores de los índices de referencia alternativos a que se refiere la letra b), inciso i), del presente apartado no están autorizados, la autoridad competente evaluará las condiciones de su autorización conforme al artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011 y evaluará si es necesario un período de administración obligatoria del índice de referencia crucial a fin de posibilitar la autorización de los administradores de esos índices de referencia alternativos.

2.   Además de los criterios mencionados en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán evaluar si el procedimiento establecido por el administrador de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 es adecuado teniendo en cuenta los siguientes elementos relativos a los instrumentos financieros, los contratos financieros o los fondos de inversión que utilicen ese índice de referencia crucial como referencia:

 a) su volumen y valor;

 b) el plazo, la duración, la fecha de vencimiento o de expiración de los instrumentos financieros, los contratos financieros y cualesquiera otros documentos suscritos para medir la rentabilidad de un fondo de inversión a través de un índice o una combinación de índices con el fin de realizar un seguimiento del rendimiento de dicho índice o dicha combinación de índices, de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las comisiones de rentabilidad;

 c) si el índice de referencia crucial seguirá elaborándose para su uso durante un período de transición o retirada;

 d) si el procedimiento al que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 prevé los cambios en el índice de referencia crucial que puedan ser necesarios para asegurar que este siga siendo fiable y representativo del mercado o de la realidad económica subyacentes que pretende medir durante el período mencionado en el apartado 2, letra c), del presente artículo;

 e) la probabilidad de que alguno de esos instrumentos financieros, contratos financieros u otros documentos suscritos para medir la rentabilidad de un fondo de inversión a través de un índice o una combinación de índices con el fin de realizar un seguimiento del rendimiento de dicho índice o dicha combinación de índices, de definir la asignación de activos de una cartera, o de calcular las comisiones de rentabilidad, no surta efecto o de que se incumplan sus condiciones en caso de que deje de elaborarse el índice de referencia crucial.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2018/64 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a especificar cómo deben aplicarse los criterios del artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii), para evaluar si determinados eventos tendrían consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros (DO L 12 de 17.1.2018, p. 5).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/2021
  • Fecha de publicación: 13/08/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 04/09/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1349/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Información
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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