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Documento DOUE-L-2021-81142

Reglamento Delegado (UE) 2021/1348 de la Comisión de 6 de mayo de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes podrán requerir cambios en la declaración de cumplimiento de los índices de referencia no significativos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 291, de 13 de agosto de 2021, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81142

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 26, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes pueden requerir cambios en la declaración de cumplimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 deben tener en cuenta la naturaleza de las disposiciones del citado Reglamento que, con arreglo a su artículo 26, apartado 1, los administradores de índices de referencia no significativos pueden decidir no aplicar. Puesto que algunos de los requisitos establecidos en esas disposiciones se refieren a la estructura organizativa del administrador, mientras que otros se refieren al índice de referencia o a la familia de índices de referencia de que se trate, la misma distinción es aplicable a los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes pueden requerir cambios en la declaración de cumplimiento.

(2)

Por lo que respecta a los requisitos relativos a la estructura organizativa del administrador, las autoridades competentes deben poder requerir cambios en la declaración de cumplimiento de un índice de referencia no significativo cuando consideren que en ella no consta claramente el motivo por el que ha de autorizarse al administrador del que se trate a no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) 2016/1011. Así debe ser en particular cuando haya falta de claridad sobre la estructura organizativa del administrador del que se trate, la determinación de los conflictos de intereses que puedan surgir entre las personas que intervengan en la elaboración del índice de referencia y los demás empleados o partes de la organización del administrador, el proceso de vigilancia de la elaboración del índice de referencia no significativo, o el sistema de control para la elaboración o publicación del índice de referencia no significativo o para su puesta a disposición.

(3)

Por lo que respecta a los requisitos relativos al índice de referencia o a la familia de índices de referencia, las autoridades competentes deben poder requerir cambios en la declaración de cumplimiento de un índice de referencia no significativo cuando consideren que en ella no consta claramente el motivo por el que ha de autorizarse al administrador del que se trate a no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11 y en los artículos 13 a 16 del Reglamento (UE) 2016/1011. Así debe ser en particular cuando haya falta de claridad acerca del nivel de control sobre el suministro de los datos de cálculo, la transparencia de los procedimientos de consulta sobre cualquier cambio sustancial en la metodología del índice de referencia no significativo, el proceso para la denuncia de los casos de manipulación o intento de manipulación del índice de referencia no significativo, el código de conducta —cuando el índice de referencia no significativo se base en datos de cálculo de contribuidores—, la capacidad del administrador para revisar su observancia de la metodología del índice de referencia no significativo y del Reglamento (UE) 2016/1011 y para informar sobre ello, y, cuando aporte datos de cálculo un contribuidor supervisado, el hecho de que se apliquen controles adecuados que garanticen la exactitud, la integridad y la fiabilidad de los datos de cálculo.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(5)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(6)

En aras de la coherencia con la fecha de aplicación del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que introdujo en el Reglamento (UE) 2016/1011 su artículo 26, apartado 6, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Criterios relativos al administrador

Las autoridades competentes podrán requerir cambios en la declaración de cumplimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 cuando consideren que en dicha declaración no consta claramente el motivo por el que ha de autorizarse al administrador del que se trate a no cumplir uno o más de los requisitos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 y, más en particular, cuando haya falta de claridad sobre:

a) la estructura organizativa del administrador del que se trate y los conflictos de intereses que puedan surgir como consecuencia de ella;

b) la determinación y la gestión de los conflictos de intereses relacionados con los empleados del administrador del que se trate, las personas que estén a su servicio o bajo su responsabilidad y las personas que intervengan directamente en la elaboración del índice de referencia no significativo;

c) el proceso de vigilancia de la elaboración del índice de referencia no significativo, teniendo en cuenta la vulnerabilidad del índice de referencia del que se trate y el tamaño de la organización del administrador;

d) el sistema de control para la elaboración o publicación del índice de referencia no significativo o para su puesta a disposición, incluida la exposición del administrador al riesgo operativo, al riesgo para la continuidad de la actividad o al riesgo de perturbación del proceso de elaboración del índice de referencia.

Artículo 2

Criterios relativos al índice de referencia o a la familia de índices de referencia

Las autoridades competentes podrán requerir cambios en la declaración de cumplimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 cuando consideren que en dicha declaración no consta claramente el motivo por el que el administrador del que se trate no debe cumplir uno o más de los requisitos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 y, más en particular, cuando haya falta de claridad sobre:

a) el nivel de control sobre el suministro de los datos de cálculo y el hecho de que, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos de cálculo, ese nivel de control sea suficiente para garantizar la exactitud, la integridad y la fiabilidad de dichos datos;

b) la transparencia de los procedimientos de consulta sobre cualquier cambio sustancial en la metodología del índice de referencia no significativo, teniendo en cuenta la complejidad de esa metodología y la naturaleza de los datos de cálculo utilizados;

c) el proceso para la denuncia de los casos de manipulación o intento de manipulación del índice de referencia no significativo, en particular en lo que atañe al seguimiento de los datos de cálculo y los contribuidores;

d) en los casos en que el índice de referencia no significativo se base en datos de cálculo de contribuidores, el código de conducta y el hecho de que, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos de cálculo, incluya garantías para la integridad de los datos de cálculo utilizados;

e) la capacidad del administrador para revisar su observancia de la metodología del índice de referencia no significativo y del Reglamento (UE) 2016/1011 y para informar sobre ello;

f) cuando aporte datos de cálculo un contribuidor supervisado, el hecho de que se apliquen controles adecuados que garanticen la exactitud, la integridad y la fiabilidad de los datos de cálculo.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/2021
  • Fecha de publicación: 13/08/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 04/09/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1348/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Estadística
  • Información
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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