Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-81057

Directiva (UE) 2021/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de julio de 2021 por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/2397 en lo que atañe a las medidas transitorias para el reconocimiento de los certificados de terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 30 de julio de 2021, páginas 52 a 54 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81057

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece medidas transitorias para garantizar la continuidad de la validez de los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos antes del final de su período de transposición, y para conceder a los miembros cualificados de una tripulación un tiempo prudencial para que puedan solicitar un certificado de cualificación de la Unión, u otro certificado reconocido como equivalente. No obstante, a excepción de los títulos de patrón para la navegación en el Rin a que se refiere el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 96/50/CE del Consejo (4), esas medidas transitorias no se aplican a los certificados de cualificación, las libretas de servicio ni a los diarios de navegación expedidos por terceros países y actualmente reconocidos por los Estados miembros con arreglo a los requisitos nacionales, o a los acuerdos internacionales, aplicables antes de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2017/2397.

(2)

El artículo 10, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva (UE) 2017/2397 establece el procedimiento y las condiciones para el reconocimiento de los certificados, las libretas de servicio o los diarios de navegación expedidos por las autoridades de un tercer país.

(3)

Dado que el procedimiento de reconocimiento de los documentos de terceros países se basa en la evaluación de los sistemas de certificación del tercer país solicitante con el fin de determinar si la expedición de los certificados, las libretas de servicio y los diarios de navegación mencionados en la solicitud está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en la Directiva (UE) 2017/2397, es poco probable que el procedimiento de reconocimiento finalice antes del 17 de enero de 2022.

(4)

A fin de garantizar una transición fluida al sistema de reconocimiento de documentos de terceros países previsto en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2017/2397, es necesario establecer medidas transitorias que concedan a los terceros países el tiempo que necesitan para armonizar sus requisitos con los establecidos en esa Directiva y permitan a la Comisión evaluar sus sistemas de certificación y, en su caso, adoptar un acto de ejecución con arreglo al artículo 10, apartado 5, de esa Directiva. Esas medidas también garantizarían seguridad jurídica a las personas físicas y a los operadores económicos que operan en el sector del transporte por vías navegables interiores. A la luz de esos objetivos, procede fijar la fecha límite para los documentos de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de dichas medidas transitorias tomando como referencia el período de transposición de esa Directiva prorrogado por dos años.

(5)

Para garantizar la coherencia con las medidas transitorias aplicables a los Estados miembros con arreglo al artículo 38 de la Directiva (UE) 2017/2397, las medidas transitorias aplicables a los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos por terceros países y reconocidos por los Estados miembros no deben aplicarse después del 17 de enero de 2032. Además, el reconocimiento de dichos certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación debe limitarse a las vías navegables interiores de la Unión situadas en el Estado miembro de que se trate.

(6)

Para garantizar la coherencia con las medidas transitorias aplicables a los certificados de cualificación expedidos por los Estados miembros, conviene aclarar que, en lo que respecta a los certificados de terceros países, los requisitos a que se refiere el artículo 10, apartado 3, de la Directiva (UE) 2017/2397 incluyen también los requisitos para el intercambio de los certificados existentes establecidos en el artículo 38, apartados 1 y 3, de dicha Directiva.

(7)

Por consiguiente, con el fin de proporcionar claridad y seguridad jurídicas a las empresas y trabajadores del transporte por vías navegables interiores, la Directiva (UE) 2017/2397 debe modificarse en consecuencia.

(8)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, de la Directiva (UE) 2017/2397, los Estados miembros en los que la navegación por vías navegables interiores no sea técnicamente posible no están obligados a transponer dicha Directiva. Tal excepción debe aplicarse a la presente Directiva, mutatis mutandis.

(9)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer las medidas transitorias para el reconocimiento de los certificados de terceros países, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10)

A fin de que los Estados miembros puedan proceder rápidamente a la transposición de las medidas previstas en la presente Directiva, esta debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva (UE) 2017/2397 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los certificados de cualificación, libretas de servicio o diarios de navegación que hayan sido expedidos de conformidad con las disposiciones nacionales de un tercer país que establezcan requisitos idénticos a los de la presente Directiva, incluidos los contemplados en el artículo 38, apartados 1 y 3, serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, siempre que se cumplan el procedimiento y las condiciones establecidos en los apartados 4 y 5 del presente artículo.».

2)

En el artículo 38, se añade el apartado siguiente:

«7.   Hasta el 17 de enero de 2032, los Estados miembros podrán seguir reconociendo, con arreglo a sus requisitos nacionales, o a los acuerdos internacionales, aplicables antes del 16 de enero de 2018, los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación que hayan sido expedidos por un tercer país antes del 18 de enero de 2024. El reconocimiento se limitará a las vías navegables interiores del territorio del Estado miembro de que se trate.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de enero de 2022. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

La excepción contemplada en el artículo 39, apartado 4, de la Directiva (UE) 2017/2397 se aplicará a la presente Directiva, mutatis mutandis.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR

 

(1)  DO C 220 de 9.6.2021, p. 87.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2021.

(3)  Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo (DO L 345 de 27.12.2017, p. 53).

(4)  Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 31).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/07/2021
  • Fecha de publicación: 30/07/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2021
  • Cumplimiento a más tardar el 17 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2021/1233/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 10 y 38 de la Directiva 2017/2397, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82593).
Materias
  • Capacitación profesional
  • Certificado de Profesionalidad
  • Homologación de títulos académicos
  • Navegación fluvial
  • Títulos académicos y profesionales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid