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Documento DOUE-L-2021-81044

Reglamento Delegado (UE) 2021/1243 de la Comisión de 19 de abril de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de disposiciones de aplicación sobre la interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque en los vehículos de motor y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 272, de 30 de julio de 2021, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81044

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, y su artículo 6, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2144 exige que los vehículos de motor de las categorías M y N estén equipados con determinados sistemas avanzados para vehículos, entre los que cabe mencionar una interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque. En el anexo II de dicho Reglamento se establecen los requisitos básicos para la homologación de vehículos de motor por lo que respecta a la interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque en tales vehículos.

(2)

Los alcoholímetros antiarranque aumentan la seguridad vial al impedir que las personas con concentraciones de alcohol en su organismo superiores a un valor límite establecido conduzcan un vehículo de motor.

(3)

Es preciso adoptar disposiciones de aplicación sobre requisitos específicos aplicables a la homologación de vehículos por lo que respecta a la interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque.

(4)

En la serie de normas europeas EN 50436 se especifican los métodos de ensayo y los requisitos esenciales de rendimiento de los alcoholímetros antiarranque y se formulan orientaciones para las autoridades, los responsables de la toma de decisiones, los compradores y los usuarios. Las normas de esta serie incluyen también disposiciones específicas relativas a los vehículos de motor para facilitar la instalación de los alcoholímetros antiarranque.

(5)

Los alcoholímetros antiarranque se destinan principalmente a una instalación posterior como accesorio. A este respecto, se conectan a los circuitos eléctricos y de control del vehículo. Esta instalación no debe interferir en el rendimiento o el mantenimiento adecuados del vehículo ni afectar a su seguridad y protección, y debe ser lo más clara posible para instaladores especializados y formados.

(6)

Por lo tanto, es preciso exigir a los fabricantes de vehículos que publiquen en sus sitios web un documento con instrucciones claras de instalación de los alcoholímetros antiarranque (en lo sucesivo, «documento de instalación») para que los técnicos puedan instalarlos correctamente en un determinado modelo de vehículo.

(7)

Dado que parte de la información del documento de instalación puede referirse a servicios de información para la reparación y el mantenimiento de vehículos relacionados con la seguridad, solo debe estar disponible para los agentes independientes autorizados por organizaciones acreditadas de conformidad con el apéndice 3 del anexo X del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(8)

El cuadro que contiene la lista de requisitos del anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144 no contiene ninguna referencia a actos reguladores por lo que respecta a la interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque. Por consiguiente, es necesario introducir una referencia al presente Reglamento en dicho anexo.

(9)

 

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/2144 en consecuencia.

 

Dado que el Reglamento (UE) 2019/2144 es aplicable a partir del 6 de julio de 2022, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos aplicables a la interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque

La homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que respecta a la interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque estará sujeta a los requisitos establecidos en el anexo I.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) 2019/2144

El anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de julio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 325 de 16.12.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

ANEXO I
Requisitos técnicos

1.   

La interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque permitirá la instalación o retroadaptación de un alcoholímetro antiarranque conforme con las normas europeas EN 50436-1:2014 o EN 50436-2:2014+A1:2015.

2.   

El sistema para vehículos en relación con la interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque utilizado en todos los vehículos de motor de las categorías M y N será conforme para el modelo de vehículo pertinente según se establezca en el documento de instalación del alcoholímetro antiarranque (en lo sucesivo, el «documento de instalación»), de conformidad con la norma europea EN 50436-7:2016. A tal fin, el documento de instalación incluirá al menos una de las opciones 3a, 3b o 3c del anexo C de la norma EN 50436-7:2016. El fabricante del vehículo podrá facilitar el documento de instalación conforme con las revisiones posteriores de la norma europea, de acuerdo con la autoridad de homologación y el servicio técnico.

3.   

Documento de instalación

3.1.   

El documento de instalación contendrá una descripción detallada, diagramas e imágenes que expliquen la instalación de un alcoholímetro antiarranque, y cubrirá cualquiera de los conjuntos de datos siguientes:

a) la información sobre alimentación de la batería, toma de tierra, vehículo listo y habilitador de arranque;

b) la información sobre alimentación de la batería, toma de tierra, vehículo listo y línea de entrada y salida de arranque permitido o arranque prohibido, y una detección opcional de la capacidad de propulsión (por ejemplo, funcionamiento del motor) o de la línea de señal de vehículo en movimiento, o

c) la información sobre alimentación de la batería, toma de tierra y una conexión de bus de datos.

3.2.   

En el documento de instalación se identificará e indicará cualquier software, hardware o procedimiento adicional necesario para posibilitar la instalación de un alcoholímetro antiarranque en un vehículo estándar.

3.3.   

El alcoholímetro antiarranque estará normalmente en estado de bloqueo. El estado de bloqueo del alcoholímetro antiarranque se obtendrá mediante un relé de salida abierto, una señal de salida correspondiente o el mensaje del bus digital correspondiente. El cierre de este relé o el cambio de la señal de salida de bloqueo a la señal de salida de no bloqueo o la transmisión del mensaje del bus de datos de no bloqueo se producirán tras la introducción de una muestra de aliento aceptada con una concentración de alcohol inferior al límite preestablecido.

3.4.   

Un alcoholímetro antiarranque instalado intervendrá únicamente en el proceso de arranque del motor o permitiendo que el vehículo se mueva impulsado por su propia potencia cuando se active el interruptor principal de control del vehículo, y no influirá en el motor en funcionamiento ni en el vehículo en movimiento.

4.   

Acceso a información sobre la interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque

4.1.   

Los fabricantes de vehículos establecerán las disposiciones y los procedimientos necesarios para garantizar el acceso a la información sobre la interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque de los vehículos, en forma de datos pertinentes del documento de instalación normalizado, de conformidad con el anexo X del Reglamento (UE) 2018/858. Dado que parte de la información puede referirse a servicios de información para la reparación y el mantenimiento de vehículos relacionados con la seguridad, el acceso a la información sobre la interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque está limitado a los agentes independientes que cumplan el procedimiento establecido en el apéndice 3 de dicho anexo.

5.   

El fabricante del vehículo adjuntará a la ficha de características una declaración elaborada según el modelo que figura en el apéndice del presente anexo.

Apéndice

Declaración del fabricante

(Fabricante):

...

(Dirección del fabricante):

...

Certifica que

da acceso al documento de instalación del alcoholímetro antiarranque, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1243 de la Comisión (1), en relación con la marca y el tipo de vehículo siguientes: …

La dirección o las direcciones web principales en las que se puede acceder al documento de instalación del alcoholímetro antiarranque figuran en el anexo A de la presente declaración. Los datos de contacto del representante del fabricante responsable que ha firmado la presente declaración figuran en el anexo B de esta última.

Hecho en … [lugar]

el … [fecha]

[cargo][]

Anexo A: dirección o direcciones web
Anexo B: datos de contacto

(1)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1243 de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de disposiciones de aplicación sobre la interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque en los vehículos de motor y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento (DO L 272 p. 11).

ANEXO II
Modificación del Reglamento (UE) 2019/2144

En el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144, la fila correspondiente al requisito E1 se sustituye por el texto siguiente:

«E1 Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque

Reglamento Delegado (UE) 2021/1243 de la Comisión  (*1)

 

B

B

B

B

B

B

 

 

 

 

 

 

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1243 de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de disposiciones de aplicación sobre la interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque en los vehículos de motor y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento (DO L 272 p. 11).».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/04/2021
  • Fecha de publicación: 30/07/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/2021
  • Aplicable desde el 6 de julio de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1243/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 2019/2144, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81951).
Materias
  • Aparatos de medida
  • Bebidas analcohólicas
  • Componentes de vehículos
  • Homologación
  • Normalización
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad vial
  • Vehículos de motor

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