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Documento DOUE-L-2021-81038

Reglamento (UE) 2021/1237 de la Comisión de 23 de julio de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 270, de 29 de julio de 2021, páginas 39 a 75 (37 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81038

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letra a),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (2) constituye una importante excepción a la norma general según la cual los Estados miembros deben notificar a la Comisión cualquier proyecto de concesión de nuevas ayudas antes de ejecutarlas, siempre que se cumplan determinadas condiciones predefinidas.

(2)

A la vista de las consecuencias económicas y financieras de la pandemia de COVID-19 en las empresas y a fin de garantizar la coherencia con la respuesta política general adoptada por la Comisión, especialmente en el período 2020-2021, el Reglamento (UE) n.o 651/2014 debe adaptarse. Las empresas que pasaron a ser empresas en crisis como consecuencia de la pandemia de COVID-19 deben poder seguir optando a las ayudas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 651/2014 durante un período limitado, a saber, del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021. Además, no debe considerarse que los beneficiarios de ayudas regionales a la inversión que hayan despedido personal temporal o definitivamente debido a la pandemia de COVID-19 en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021 hayan incumplido la obligación de mantener dichos puestos de trabajo en la zona en cuestión durante un período de cinco años a partir de la fecha en que el puesto se cubrió por primera vez, o de tres años en el caso de las pequeñas y medianas empresas («pymes»).

(3)

Las ayudas estatales concedidas a las empresas que participan en proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas («AEI») cubiertos por el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o en proyectos de desarrollo local participativo («DLP») cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o por el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) tienen poco impacto en la competencia, en particular debido al papel positivo que desempeña la ayuda para compartir conocimientos, especialmente para las comunidades locales y agrícolas, así como la naturaleza de la ayuda, que suele ser colectiva, y su escala relativamente pequeña. La naturaleza de estos proyectos es integrada, con múltiples actores y multisectorial, lo que puede dar lugar a ciertas dificultades para su clasificación con arreglo a la legislación sobre ayudas estatales. Dada la naturaleza local de los proyectos individuales de los grupos operativos de la AEI y de DLP, seleccionados sobre la base de una estrategia plurianual de desarrollo local determinada y aplicada por asociaciones público-privadas y su orientación a los intereses comunitarios, sociales, medioambientales y climáticos, el presente Reglamento debe abordar determinadas dificultades a las que se enfrentan los proyectos de los grupos operativos de la AEI y de DLP a fin de facilitar su conformidad con de las normas sobre ayudas estatales.

(4)

Habida cuenta del efecto limitado sobre el comercio y la competencia de las ayudas de pequeña cuantía concedidas a pymes que se benefician, directa o indirectamente, de proyectos de los grupos operativos de la AEI y de DLP, conviene establecer normas sencillas para los casos en los que el importe agregado de las ayudas por proyecto no supere un determinado límite máximo.

(5)

Las empresas que participan en proyectos de Cooperación Territorial Europea («CTE») regulados por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o por el Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) suelen tener dificultades para financiar los costes adicionales derivados de la cooperación entre socios situados en distintas regiones o en diferentes Estados miembros o terceros países. Dada la importancia que reviste la CTE para la política de cohesión, pues ofrece un marco para la realización de acciones conjuntas e intercambios estratégicos entre agentes nacionales, regionales y locales de diferentes Estados miembros o terceros países, conviene subsanar algunas de las dificultades a que se enfrentan los proyectos de CTE, a fin de facilitar su conformidad con las normas sobre ayudas estatales. A la luz de la experiencia de la Comisión, el Reglamento (UE) n.o 651/2014 debe aplicarse a las ayudas destinadas a proyectos de CTE, independientemente del tamaño de las empresas beneficiarias.

(6)

Además, habida cuenta del efecto limitado sobre el comercio y la competencia de las ayudas de pequeña cuantía concedidas a empresas que participan en proyectos de CTE, en particular, cuando tales empresas reciban dicha ayuda indirectamente, conviene establecer normas sencillas para los casos en los que el importe agregado de las ayudas por empresa y por proyecto no supere un determinado límite máximo.

(7)

Los proyectos de investigación y desarrollo o estudios de viabilidad a los que se haya concedido un distintivo de calidad («Sello de Excelencia») tras una evaluación y clasificación llevadas a cabo por expertos independientes, y que se consideren excelentes y merecedores de financiación pública pero que no puedan ser financiados al amparo del programa marco Horizonte debido a la falta de presupuesto disponible, pueden ser financiados mediante recursos nacionales, incluidos recursos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para el período 2014-2020, y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo Plus para el período 2021-2027. Las ayudas estatales concedidas a proyectos de investigación y desarrollo realizados por pymes deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones. Además, no debe ser necesario volver a evaluar las condiciones de admisibilidad ya evaluadas a nivel de la Unión de conformidad con las normas de los programas marco Horizonte 2020 u Horizonte Europa antes de la concesión del Sello de Excelencia. El carácter lucrativo o no lucrativo de las entidades que lleven a cabo los proyectos no es un criterio pertinente conforme al Derecho de la competencia.

(8)

Las ayudas estatales concedidas para apoyar el despliegue de determinadas redes de banda ancha fija de alto rendimiento y las ayudas estatales concedidas para apoyar el despliegue de determinadas redes móviles pasivas de alto rendimiento deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones, con el fin de contribuir a reducir la brecha digital en ámbitos con deficiencias del mercado, limitando al mismo tiempo los riesgos de falseamiento de la competencia y de exclusión de la inversión privada.

(9)

Las ayudas estatales concedidas en forma de vales de conectividad para los consumidores a fin de facilitar el teletrabajo y los servicios de educación y formación en línea, así como para las pymes, deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones, con objeto de contribuir a reducir la brecha digital en ámbitos con deficiencias del mercado, limitando al mismo tiempo los riesgos de falseamiento de la competencia y de exclusión de la inversión privada.

(10)

Las ayudas estatales concedidas a determinados proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras transeuropeas de conectividad digital financiadas en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o a las que se haya concedido un Sello de Excelencia en virtud de dicho Reglamento deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones, a fin de contribuir a reducir la brecha digital en ámbitos con deficiencias del mercado, limitando al mismo tiempo los riesgos de falseamiento de la competencia y exclusión de la inversión privada.

(11)

Las subvenciones concedidas a los investigadores en el marco de la prueba de concepto del Consejo Europeo de Investigación («CEI») y de las acciones Marie Skłodowska-Curie que puedan considerarse actividades económicas también deben considerarse compatibles con el mercado interior cuando hayan obtenido un Sello de Excelencia.

(12)

La financiación pública combinada —recursos nacionales y recursos gestionados directamente por la Unión— destinada a proyectos de investigación y desarrollo (como los ejecutados en virtud de una asociación institucionalizada europea basada en los artículos 185 o 187 del Tratado o una acción de cofinanciación del programa, según se define en el programa marco Horizonte Europa) puede contribuir a mejorar la competitividad europea en investigación y desarrollo, pues se considera que esos proyectos de investigación y desarrollo responden a objetivos de interés común europeo y subsanan deficiencias del mercado bien definidas. Se considera que tal es el caso cuando dichos proyectos son seleccionados sobre la base de la evaluación y clasificación realizadas por expertos independientes de conformidad con las normas de los programas marco Horizonte 2020 u Horizonte Europa, tras convocatorias transnacionales de proyectos en las que participan al menos tres Estados miembros (dos Estados miembros en el caso de las acciones de creación de equipos), o bien dos Estados miembros y al menos un país asociado. Las contribuciones financieras de los Estados miembros a esos proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados con recursos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para el período 2014-2020, y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo Plus para el período 2021-2027, deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones. Además, no debe ser necesario volver a evaluar las condiciones de admisibilidad ya evaluadas a nivel transnacional por expertos independientes antes de la selección de un proyecto de investigación y desarrollo de conformidad con las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

(13)

En los programas marco Horizonte 2020 y Horizonte Europa se precisa qué acciones de investigación e innovación pueden recibir financiación. A este respecto, las acciones en materia de investigación e innovación, tal como se definen en el programa marco Horizonte, se corresponderán normalmente con actividades de investigación fundamental e investigación industrial, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 651/2014. Por otra parte, las acciones en materia de innovación apoyadas en virtud del programa marco Horizonte se corresponderán normalmente con actividades de desarrollo experimental, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 651/2014. No obstante, las simplificaciones contempladas en el presente Reglamento en el ámbito de la investigación y el desarrollo no deben utilizarse para introducir medidas de ayuda que financien actividades que no sean admisibles con arreglo a las normas sobre ayudas estatales para investigación y desarrollo, es decir, actividades que vayan más allá del ámbito de las actividades de desarrollo experimental. A tal efecto, los Estados miembros también podrán tener en cuenta las definiciones relativas al nivel de madurez tecnológica (Technological Readiness Level, TRL). Las ayudas estatales para actividades de investigación y desarrollo de nivel TRL 9 se considera que rebasan el alcance de la definición de desarrollo experimental y, por consiguiente, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014.

(14)

El apoyo a las medidas de eficiencia energética en determinados edificios puede combinarse, en el marco del Fondo InvestEU y sujeto a condiciones simplificadas, con el apoyo a la producción in situ de energía renovable y su almacenamiento, a los puntos de recarga in situ para vehículos y a la digitalización de estos edificios. Esta ayuda combinada en condiciones simplificadas es posible para edificios residenciales, edificios dedicados a la educación o los servicios sociales, edificios dedicados a actividades relacionadas con la administración pública o la justicia, la policía o los servicios de lucha contra incendios y edificios en los que las actividades económicas ocupen menos del 35 % de la superficie interior. Dada la naturaleza de las actividades que se desarrollan en esos edificios, el apoyo a la mejora de la eficiencia energética de los mismos tiene un impacto más limitado en la competencia. Para garantizar un trato coherente de los proyectos financiados con el Fondo InvestEU y con recursos puramente nacionales, procede modificar las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 relativas a las ayudas a la inversión para medidas de eficiencia energética e introducir condiciones de compatibilidad para facilitar la combinación en el mismo proyecto de inversiones en medidas de eficiencia energética con inversiones que mejoren la eficiencia energética del edificio (es decir, instalaciones integradas in situ que generen energía renovable, equipos in situ para la recarga de vehículos eléctricos de los usuarios del edificio), e inversiones para la digitalización del edificio, en particular para aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes. A tal fin, el coste total de la inversión de la medida de eficiencia energética y de los distintos equipos debe constituir los costes subvencionables, aunque se aplicaría una intensidad máxima de ayuda uniforme.

(15)

Para garantizar un trato coherente de los proyectos financiados con el apoyo del Fondo InvestEU y con recursos puramente nacionales, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 651/2014 introduciendo condiciones de compatibilidad para las ayudas a la inversión en el caso de determinados tipos de infraestructuras de movilidad de bajas emisiones para vehículos de carretera. Las ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje de acceso público para vehículos de carretera deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, en la medida en que permitan un mayor nivel de protección del medio ambiente y no falseen indebidamente la competencia. Por lo que se refiere a las infraestructuras de repostaje, a falta de una definición armonizada de hidrógeno con bajas emisiones de carbono, la exención por categorías solo debe aplicarse a las ayudas a la inversión para infraestructuras de repostaje que suministren hidrógeno renovable a vehículos de carretera. La Comisión estudiará la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes para incluir también el hidrógeno con bajas emisiones de carbono una vez que se adopte una definición armonizada. Además, tanto para la infraestructura de recarga como para la de repostaje, deben establecerse determinadas salvaguardias para limitar el falseamiento de la competencia. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar, en particular, que la ayuda genere inversiones adicionales y aborde las deficiencias del mercado o las situaciones de inversión subóptimas, que el desarrollo del mercado no se vea obstaculizado por la ayuda y, en particular, que exista un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. Además, las ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje deben concederse sobre la base de un procedimiento de licitación para garantizar la proporcionalidad y minimizar los falseamientos en el mercado de infraestructuras. Por último, para estimular la competencia efectiva, deben limitarse las ayudas concedidas al mismo beneficiario en virtud de cada medida.

(16)

Los productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU pueden incluir recursos controlados por los Estados miembros, en particular fondos de gestión compartida de la Unión, contribuciones procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia u otras contribuciones de los Estados miembros, a fin de aumentar el efecto amplificador y fomentar inversiones adicionales en la Unión. Por ejemplo, los Estados miembros tienen la posibilidad de aportar una parte de los fondos de gestión compartida de la Unión o de los recursos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia al compartimento delos Estados miembros en la garantía de la UE en virtud del Fondo InvestEU. Además, los Estados miembros podrían financiar los productos financieros que apoye el Fondo InvestEU a través de sus propios fondos o bancos nacionales de fomento. Esa financiación puede considerarse «fondos estatales» y puede ser imputable al Estado si los Estados miembros tienen discreción en cuanto a la utilización de los recursos correspondientes. Por el contrario, cuando los Estados miembros no dispongan de ningún margen de apreciación en cuanto al uso de los recursos o actúen ajustándose a las condiciones normales de mercado, el uso de dichos fondos puede que no constituya ayuda estatal.

(17)

Cuando los fondos nacionales, incluidos los fondos de gestión compartida de la Unión, constituyan ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, se debe establecer un conjunto de condiciones sobre cuya base la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado interior y quedar exenta del requisito de notificación a fin de facilitar la ejecución del Fondo InvestEU.

(18)

El diseño del Fondo InvestEU contempla una serie de salvaguardias importantes en materia de competencia, como el apoyo a las inversiones que contribuyen a los objetivos de las políticas de la Unión y hacen que la Unión aporte valor añadido, así como el requisito de que el Fondo InvestEU se sume a otros recursos y subsane deficiencias del mercado y situaciones de inversión que no sean óptimas. Por otra parte, el sistema de gobernanza y el proceso de toma de decisiones garantizarán, antes de que se emita la garantía de la UE, que las operaciones que apoye InvestEU cumplan los requisitos mencionados. Por último, el apoyo prestado por el Fondo InvestEU será transparente y sus efectos serán objeto de evaluación. Por consiguiente, las ayudas estatales incluidas en los productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación siempre que se cumpla un determinado conjunto de condiciones.

(19)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 651/2014 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

 

 

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i) las letras m) y n) se sustituyen por el texto siguiente:

«m)ayudas a aeropuertos regionales;

  n)ayudas a puertos;»,

 ii) se añaden las letras o) y p) siguientes:

 «o) ayudas para proyectos de Cooperación Territorial Europea; y

  p) ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU.»;

b)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los regímenes contemplados en las secciones 1 (a excepción del artículo 15), 2, 3, 4, 7 (a excepción del artículo 44) y 10 del capítulo III del presente Reglamento, y las ayudas ejecutadas en forma de productos financieros de conformidad con la sección 16 de dicho capítulo, si el presupuesto anual medio en ayudas estatales por Estado miembro es superior a 150 millones EUR, a partir de seis meses desde su entrada en vigor. En lo que respecta a las ayudas con arreglo a la sección 16 del capítulo III del presente Reglamento, solo se tendrán en cuenta las contribuciones de un Estado miembro al compartimento de los Estados miembros de la garantía de la UE a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) que se destinen a un producto financiero específico para evaluar si el presupuesto medio anual en ayudas estatales del Estado miembro en cuestión relacionado con el producto financiero supera los 150 millones EUR. La Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a cualquiera de esos regímenes de ayudas durante un período más largo, tras haber examinado el plan de evaluación pertinente notificado por el Estado miembro a la Comisión, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor de dicho régimen. Cuando la Comisión ya haya prorrogado la aplicación del presente Reglamento más allá de los seis meses iniciales en lo que respecta a dichos regímenes, los Estados miembros podrán decidir prorrogarlos hasta el final del período de aplicación del presente Reglamento, siempre que el Estado miembro de que se trate haya presentado un informe de evaluación conforme al plan de evaluación aprobado por la Comisión. No obstante, las ayudas regionales concedidas en virtud del presente Reglamento podrán prorrogarse, como excepción, hasta el final del período de validez de los mapas de ayudas regionales pertinentes;

(*)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).»;"

c)

en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) ayudas concedidas en el sector de la pesca y la acuicultura, reguladas por el Reglamento (UE) n.o  1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), con excepción de las ayudas a la formación, las ayudas para el acceso de las pymes a la financiación, las ayudas en el ámbito de la investigación y el desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad, las ayudas regionales a la inversión en regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, las ayudas para proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la innovación (“AEI”) en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, las ayudas para proyectos de desarrollo local participativo (“DLP”), las ayudas a proyectos de cooperación territorial europea y las ayudas para productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU, excepto para las operaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o  717/2014 de la Comisión (**);

b) las ayudas concedidas en el sector de la producción agrícola primaria, a excepción de las ayudas regionales a la inversión en las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, las ayudas para servicios de consultoría en favor de las pymes, las ayudas a la financiación de riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas para la protección del medio ambiente, las ayudas a la formación, las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad, las ayudas para los proyectos de los grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, las ayudas para proyectos de desarrollo local participativo (DLP), las ayudas a proyectos de cooperación territorial europea y las ayudas para productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU;

(*)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)."

(**)  Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).»;"

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda concedida por el mismo Estado miembro ilegal e incompatible con el mercado interior, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los daños causados por determinados desastres naturales y los regímenes de ayudas contemplados en el artículo 19 ter, la sección 2 bis, y la sección 16, del capítulo III;

b) las ayudas ad hoc en favor de empresas contempladas en la letra a);

c) las ayudas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los daños causados por determinados desastres naturales, los regímenes de ayudas para la creación de empresas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, los regímenes de ayudas contemplados en el artículo 19 ter, las ayudas a pymes en virtud del artículo 56 septiesy las ayudas a intermediarios financieros en virtud de los artículos 16, 21, 22 y 39, así como de la sección 16 del capítulo III, siempre que las empresas en crisis no reciban un trato más favorable que las demás empresas. No obstante, el presente Reglamento será aplicable, como excepción, a las empresas que no se encontraban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero pasaron a ser empresas en crisis durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

se suprimen los puntos 63, 64 y 65;

b)

se insertan los puntos 102 bis, 102 ter y 102 quater siguientes:

«102 bis) “infraestructura de recarga”: infraestructura fija o móvil que suministra electricidad a los vehículos de carretera;

102 ter) “infraestructura de repostaje”: infraestructura fija o móvil que suministra hidrógeno a los vehículos de carretera;

102 quater) “hidrógeno renovable”: hidrógeno producido mediante electrólisis del agua (en un electrolizador, alimentado por electricidad procedente de fuentes renovables), o mediante el reformado del biogás o la conversión bioquímica de la biomasa, si cumple los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).»;"

c)

se insertan los puntos 103 bis a 103 sexies siguientes:

«103 bis)

“edificio residencial”: edificio constituido exclusivamente por viviendas unifamiliares o multifamiliares;

103 ter)

“servicios sociales”: servicios claramente definidos que satisfacen necesidades sociales, en particular en materia de asistencia sanitaria y cuidados de larga duración, asistencia infantil, acceso al mercado de trabajo y reintegración en el mismo, vivienda social (es decir, viviendas destinadas a ciudadanos desfavorecidos o a grupos menos favorecidos socialmente que, por problemas de solvencia, no pueden obtener una vivienda en condiciones de mercado) y atención e inclusión social de grupos vulnerables (tal como se explica en el considerando 11 de la Decisión 2012/21/UE (*) de la Comisión);

103 quater)

“digitalización”: la adopción de tecnologías incorporadas en dispositivos o sistemas electrónicos que posibilitan aumentar la funcionalidad de los productos, desarrollar servicios en línea, modernizar los procesos o migrar a modelos empresariales basados en la desintermediación de la producción de bienes y la prestación de servicios, y que con el tiempo generan un efecto transformador;

103 quinquies)

“preparación para aplicaciones inteligentes”: la capacidad de los edificios (o unidades del edificio) para adaptar su funcionamiento a las necesidades del ocupante, incluida la optimización de la eficiencia energética y el rendimiento general, y para adaptar su funcionamiento en respuesta a las señales procedentes de la red;

103 sexies)

“pequeña empresa de mediana capitalización”: una empresa que no es una pyme y cuyo número de empleados no es superior a 499, calculado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo I, cuyo volumen de negocios anual no excede de 100 millones EUR o cuyo balance anual no excede de 86 millones EUR; se considerará que varias entidades constituyen una empresa si se cumple cualquiera de las condiciones enumeradas en el artículo 3, apartado 3, del anexo I;

(*)  Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público otorgadas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).»;"

d)

se suprime el punto 133;

e)

el punto 137 se sustituye por el texto siguiente:

«137)

“red pasiva”: una red sin ningún elemento activo, como: infraestructura de ingeniería civil, tuberías, conductos, cámaras de inspección, colectores, fibra oscura, armarios, alimentación eléctrica, instalaciones de antenas, antenas pasivas, mástiles, postes y torres;»;

f)

se suprime el punto 138;

g)

se insertan los puntos 139 bis, 139 ter y 139 quater siguientes:

«139 bis)

“locales atravesados”: locales que pueden conectarse en un breve período de tiempo a la tarifa normal de activación para el usuario final, independientemente de si dichos locales están conectados a la red. Un operador notificará los locales como atravesados solo si, a petición de un usuario final, se compromete a conectar los locales aplicando las cuotas normales de activación, es decir, sin ningún coste adicional o excepcional y, en cualquier caso, sin rebasar la tarifa promedio de activación en el Estado miembro de que se trate. El proveedor de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deberá poder conectar y activar el servicio en los locales pertinentes en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de la solicitud;

139 ter)

“motores socioeconómicos”: entidades que, por su misión, naturaleza o localización, pueden generar, directa o indirectamente, importantes beneficios socioeconómicos para los ciudadanos, las empresas y las comunidades locales situadas en su territorio circundante o en su zona de influencia, incluidas, entre otras, las autoridades públicas, las entidades públicas o privadas encargadas de la gestión de servicios de interés general o de servicios de interés económico general, tal como se establece en el artículo 106, apartado 2, del Tratado, y las empresas intensivas en digitalización;

139 quater)

“corredor 5G”: una vía de transporte, por carretera, ferrocarril o vías navegables interiores, completamente cubierta con infraestructura de conectividad digital, en particular, sistemas 5G, y que permita la prestación ininterrumpida de servicios digitales que actúen en sinergia según se define en el Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), como la movilidad conectada y automatizada, servicios similares de movilidad inteligente para los ferrocarriles o conectividad digital en vías navegables interiores;

(*)  Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014 (DO L 249 de 14,7,2021, p. 38).»;"

h)

se añaden el encabezado y los puntos 166 a 172 siguientes:

«Definiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU (los términos definidos en otros títulos del presente artículo tendrán el mismo significado que lo dispuesto en él también para las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU)

166)

“Fondo InvestEU”, “garantía de la UE”, “producto financiero”“bancos o entidades nacionales de fomento” y “entidad gestora asociada”: tendrán el significado establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/523;

167)

“intermediario financiero” a efectos de la sección 16: un intermediario financiero en el sentido del punto 34, con excepción de las entidades gestoras asociadas;

168)

“intermediario financiero comercial”: intermediario financiero que opera con fines lucrativos y con pleno riesgo, sin garantía pública; los bancos o entidades nacionales de fomento no se consideran intermediarios financieros comerciales;

169)

“nodo urbano de la RTE-T”: tendrá el significado establecido en el artículo 3, letra p), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

170)

“nuevo entrante”: una empresa ferroviaria a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (**), que cumple las condiciones siguientes:

a)

ha recibido una licencia con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE para el segmento de mercado pertinente menos de veinte años antes de la concesión de la ayuda;

b)

no está vinculada, a tenor del artículo 3, apartado 3, del anexo I del presente Reglamento, a una empresa ferroviaria que haya recibido una licencia a que se refiere el artículo 3, apartado 14, de la Directiva 2012/34/UE antes del 1 de enero de 2010;

171)

“transporte urbano”: el transporte dentro de una ciudad o aglomeración y sus zonas de desplazamiento;

172)

“ecosistema”, “biodiversidad” y “buen estado de un ecosistema”: tendrán el significado establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (***).

(*)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1)."

(**)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32)."

(***)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13.»."

3)

En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) en las ayudas a empresas participantes en proyectos de Cooperación Territorial Europea: en las ayudas en virtud del artículo 20: 2 millones EUR por empresa y por proyecto; en las ayudas en virtud del artículo 20

bis: los importes establecidos en el artículo 20 bis, apartado 2, por empresa y por proyecto;»;

b)

en la letra i), se insertan los siguientes incisos vii) a x):

«vii) en las ayudas a pymes para proyectos de investigación y desarrollo a los que se haya concedido un Sello de Excelencia y que se ejecuten con arreglo al artículo 25 bis: el importe contemplado en el artículo 25

bis,

viii) en las ayudas a acciones Marie Skłodowska-Curie y de prueba de concepto del CEI que se ejecuten con arreglo al artículo 25 ter: los importes contemplados en el artículo 25 ter,

ix) en las ayudas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados que se ejecuten con arreglo al artículo 25 quater: los importes contemplados en el artículo 25 quater,

x) en las ayudas para acciones de creación de equipos: los importes contemplados en el artículo 25 quinquies;»;

c)

la letra s) se sustituye por el texto siguiente:

«s) en las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente, excluidas las ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje de acceso público para vehículos de emisión cero o de bajas emisiones, las ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados y las ayudas a la parte de la red de distribución de las instalaciones de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes: 15 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión; 30 millones de euros para ayudas a inversiones en eficiencia energética en determinados edificios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 38, apartado 3 bis; y 30 millones EUR de financiación pendiente nominal total para ayudas a inversiones en eficiencia energética en determinados edificios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 38, apartado 7;»;

d)

se inserta la letra s bis) siguiente:

«s bis) en las ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje de acceso público para vehículos de carretera de emisión cero o de bajas emisiones: 15 millones EUR por empresa y por proyecto y, en el caso de los regímenes, un presupuesto medio anual de ayuda estatal de hasta 150 millones EUR;»;

e)

la letra t) se sustituye por el texto siguiente:

«t) en las ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética: los importes establecidos en el artículo 39, apartado 5;»;

f)

la letra y) se sustituye por el texto siguiente:

«y) en las ayudas al despliegue de redes fijas de banda ancha concedidas en forma de subvención: 100 millones EUR de costes totales por proyecto; en el caso de las ayudas a infraestructuras fijas de banda ancha concedidas en forma de instrumento financiero, el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto no excederá de 150 millones EUR;»;

g)

se insertan las letras y bis), y ter) e y quater) siguientes:

«y  bis) en las ayudas al despliegue de redes móviles 4G o 5G concedidas en forma de subvención: 100 millones EUR de costes totales por proyecto; en el caso de las ayudas a redes móviles 4G o 5G concedidas en forma de instrumento financiero, el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto no excederá de 150 millones EUR;

y ter) en las ayudas a determinados proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras transeuropeas de conectividad digital financiados en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 o a los que se ha concedido un Sello de Excelencia en virtud de ese Reglamento, concedidos en forma de subvención: 100 millones EUR de costes totales por proyecto; en el caso de las ayudas a determinados proyecto de interés común en el ámbito de las infraestructuras transeuropeas de conectividad digital concedidas en forma de instrumento financiero, el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto no excederá de 150 millones EUR;

y quater) en las ayudas en forma de regímenes de bonos de conectividad: el presupuesto total de ayudas estatales a lo largo de 24 meses para todos los regímenes de bonos de conectividad de un Estado miembro no debe exceder de 50 millones EUR (importe total, incluidos los regímenes de bonos nacionales, regionales o locales);»;

h)

se añaden las letras gg) y hh) siguientes:

«gg) en las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU: los importes establecidos en la sección 16 del capítulo III;

hh) en las ayudas a las pymes para los costes en que incurran al participar en proyectos de desarrollo local participativo (“DLP”) y en proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (“AEI”): en el caso de las ayudas en virtud del artículo 19 bis : 2 millones EUR por empresa y por proyecto; en el caso de las ayudas en virtud del artículo 19 ter: los importes establecidos en el artículo 19 ter, apartado 2, por proyecto.».

4)

En el artículo 5, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

se inserta la letra e bis) siguiente:

«e bis)

las ayudas a empresas para su participación en proyectos de cooperación territorial europea en virtud del artículo 20 bis, cuando prevén un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable establecido en el artículo 20 bis;»;

b)

se añade la letra l) siguiente:

«l)

las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU, si se cumplen las condiciones establecidas en la sección 16 del capítulo III.».

5)

En el artículo 6, apartado 5, se añaden las letras i), j), k) y l) siguientes:

«i)

las ayudas a empresas que participen en proyectos de Cooperación Territorial Europea, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 20 o 20 bis;

j)

las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo a los que se haya concedido un Sello de Excelencia, las acciones Marie Skłodowska-Curie y de prueba de concepto del CEI a las que se haya concedido un Sello de Excelencia, las ayudas incluidas en proyectos cofinanciados y las acciones cofinanciadas de creación de equipos, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 25 bis, 25 ter, 25 quater o 25 quinquies;

k)

las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU, si se cumplen las condiciones establecidas en la sección 16 del capítulo III;

l)

las ayudas a las pymes que participen o se beneficien de proyectos de desarrollo local participativo (“DLP”) y proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (“AEI”), si se cumplen las condiciones pertinentes del artículo 19 bis o del artículo 19 ter.».

6)

En el artículo 7, apartado 1, la frase segunda se sustituye por el texto siguiente:

«Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificadas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), o el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), según proceda, siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de esas opciones de costes simplificadas y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate.

(*)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320)."

(**)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).»."

7)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cualquier otra ayuda estatal, correspondiente, parcial o totalmente, a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.

La financiación proporcionada a los beneficiarios finales con el apoyo del Fondo InvestEU en virtud de la sección 16 del capítulo III, y los costes cubiertos por esta financiación no se tendrán en cuenta para determinar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la primera frase de esta letra. En su lugar, el importe pertinente para determinar el cumplimiento de las disposiciones sobre acumulación de la primera frase de la presente letra se calculará como sigue. En primer lugar, el importe nominal de la financiación apoyada por el Fondo InvestEU se deducirá del total de los costes subvencionables del proyecto, obteniendo el total de los costes subvencionables restantes; en segundo lugar, la ayuda máxima se calculará aplicando la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados pertinentes solo a los costes subvencionables totales restantes.

En los casos de artículos en los que el umbral de notificación se exprese como importe máximo de la ayuda, el importe nominal de la financiación proporcionada a los beneficiarios finales con la ayuda del Fondo InvestEU tampoco se tendrá en cuenta para determinar si se respetan los umbrales de notificación del artículo 4.

Como alternativa, en el caso de préstamos preferentes o garantías sobre préstamos preferentes respaldados por el Fondo InvestEU con arreglo a la sección 16 del capítulo III, el equivalente bruto de subvención de la ayuda asociada a tales préstamos o garantías concedidos a los beneficiarios finales podrá calcularse de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letras b) o c), según proceda. Este equivalente de subvención bruto de la ayuda puede utilizarse para garantizar, en consonancia con la primera frase de la presente letra, que la acumulación con cualquier otra ayuda para los mismos costes subvencionables identificables no dé lugar a que se exceda la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a la ayuda en virtud del presente Reglamento o al umbral de notificación pertinente en virtud del presente Reglamento.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las ayudas sin costes subvencionables identificables, exentas en virtud del artículo 19 ter, 20 bis, 21, 22 o 23, el artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), inciso ii) o iii), el artículo 56 sexies, apartado 8, letra d), el artículo 56 sexies, apartado 10, y el artículo 56 septies, podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal con costes subvencionables identificables. Las ayudas sin costes subvencionables identificables podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal sin costes subvencionables identificables hasta el umbral más elevado de financiación total pertinente fijado para las circunstancias concretas de cada caso en el presente Reglamento o en otro reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión. Las ayudas sin costes subvencionables identificables exentas en virtud del artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), incisos ii) o iii), el artículo 56 sexies, apartado 8, letra d), el artículo 56 sexies, apartado 10, y el artículo 56 septies podrán acumularse con otras ayudas sin costes subvencionables identificables exentas en virtud de dichos artículos.».

8)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El Estado miembro en cuestión deberá velar por que se publique en un sitio web exhaustivo sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional:

a)

la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esta información;

b)

el texto completo de cada medida de ayuda, a que se refiere el artículo 11, o un enlace que permita acceder al texto completo;

c)

la información a que se refiere el anexo III sobre cada ayuda individual concedida superior a 500 000 EUR o, en el caso de beneficiarios activos en la producción agrícola primaria, distintos de aquellos a los que se aplica la sección 2 bis, cada ayuda individual concedida para dicha producción superior a 60 000 EUR y para beneficiarios activos en el sector de la pesca y la acuicultura, distintos de aquellos a los que se aplica la sección 2 bis, cada una de las ayudas individuales concedidas que superen los 30 000 EUR.

Por lo que se refiere a las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20, la información contemplada en el presente apartado se presentará en el sitio web del Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión de que se trate, según se define en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), o el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), según proceda. Como alternativa, los Estados miembros participantes podrán decidir que cada uno de ellos presentará la información relativa a las medidas de ayuda en su territorio en los respectivos sitios web.

Las obligaciones de publicación establecidas en el primer párrafo no se aplicarán a las ayudas concedidas a los proyectos de cooperación territorial europea a que se refiere el artículo 20 bis, ni a los proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (“AEI”) ni a los proyectos de desarrollo local participativo (“DLP”) con arreglo al artículo 19 ter.

2.   En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas tributarias y a los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21 (***), se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los tramos siguientes (en millones EUR):

 

0,03-0,5 (solo para la pesca y la acuicultura);

 

0,06-0,5 (únicamente en el caso de la producción agrícola primaria);

 

0,5-1;

 

1-2;

 

2-5;

 

5-10;

 

10-30; y

 

30 y más.

(*)  Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259)."

(**)  Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) que recibe apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de los instrumentos de financiación exterior (DO L 231 de 30.6.2021, p. 94)."

(***)  En el caso de los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21 del presente Reglamento, podrá no aplicarse la obligación de publicar información sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 500 000 EUR respecto de las pymes que no hayan llevado a cabo ninguna venta comercial en ningún mercado.»;"

b)

se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3   bis. Si un producto financiero ha sido ejecutado por un Estado miembro en el marco del compartimento de InvestEU del Estado miembro o por un banco nacional de fomento que actúe como entidad gestora asociada o actúe como intermediario financiero en el marco de InvestEU, el Estado miembro seguirá estando obligado a garantizar la publicación de la información como estable el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo. No obstante, esta obligación se considerará cumplida si la entidad gestora asociada facilita a la Comisión la información contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra c), a más tardar el 30 de junio del año siguiente al ejercicio financiero en el que se concedió la ayuda y si el acuerdo de garantía firmado entre la Comisión y la entidad gestora asociada estipula la obligación de facilitar a la Comisión la información contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra c).».

9)

En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros o, en el caso de las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea en virtud del artículo 20, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión definida en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/1059, según proceda, transmitirán a la Comisión:

a)

a través del sistema de notificación electrónica de la Comisión, información resumida sobre cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento en el formato normalizado establecido en el anexo II, junto con un enlace que permita acceder al texto completo de la medida de ayuda, incluidas sus modificaciones, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su entrada en vigor, así como

b)

un informe anual, contemplado en el Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (*), en formato electrónico, sobre la aplicación del presente Reglamento que contenga la información indicada en dicho Reglamento en relación con cada año o cada parte del año en que sea aplicable el presente Reglamento. En el caso de los productos financieros ejecutados por un Estado miembro en el marco del compartimento de los Estados miembros de InvestEU o por un banco nacional de fomento que actúe como entidad gestora asociada o actúe como intermediario financiero en el marco de InvestEU, esta obligación del Estado miembro se considerará cumplida si la entidad gestora asociada presenta los informes anuales a la Comisión, de conformidad con los requisitos de información pertinentes establecidos en el acuerdo de garantía firmado entre la Comisión y la entidad gestora asociada.

El primer párrafo no se aplicará en relación con las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis, ni a los proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (“AEI”) ni a los proyectos de desarrollo local participativo (“DLP”) con arreglo al artículo 19 ter.

(*)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).»."

10)

En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros, o bien, en el caso de las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión, conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen.

El primer párrafo no se aplicará en relación con las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis, ni a los proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas ni a los proyectos de desarrollo local participativo (“DLP”) con arreglo al artículo 19 ter.».

11)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 9, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que cada puesto de trabajo creado gracias a la inversión se mantenga en la zona de que se trate durante un período de cinco años como mínimo a partir de la fecha en que el puesto se haya cubierto por primera vez, o de tres años en el caso de las pymes, salvo si el empleo se pierde entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021.»;

b)

el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.   Para una inversión inicial relacionada con proyectos de Cooperación Territorial Europea cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o el Reglamento (UE) 2021/1059, la intensidad de ayuda de la zona en que se sitúe la inversión inicial se aplicará a todos los beneficiarios que participen en el proyecto. Si la inversión inicial está situada en dos o más zonas asistidas, la intensidad máxima de ayuda será la aplicable en la zona asistida en la que se genere el importe más elevado de costes subvencionables. En las zonas asistidas que puedan optar a ayudas con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la presente disposición se aplicará a las grandes empresas únicamente si la inversión inicial se refiere a una nueva actividad económica.».

12)

En el artículo 16, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Serán costes subvencionables los costes globales del proyecto de desarrollo urbano en la medida en que se atengan a lo dispuesto en los artículos 37 y 65 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) 2021/1060, según proceda.».

13)

Se insertan los artículos 19 bis y 19 ter siguientes:

«Artículo 19 bis

Ayudas para los costes en que incurran las pymes participantes en proyectos de desarrollo local participativo (“DLP”) o en proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (“AEI”)

1.   Las ayudas para los costes en que incurran las pymes participantes en proyectos de DLP, designados como desarrollo local Leader en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o el Reglamento (UE) 2021/1060, así como para los proyectos de grupos operativos de la AEI contemplados en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Los siguientes costes establecidos en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, según proceda, serán subvencionables en el marco de los proyectos de DLP y del grupo operativo de la AEI:

a)

los costes de la ayuda preparatoria, el desarrollo de capacidades, la formación y la creación de redes con vistas a preparar y aplicar una estrategia de DLP o un proyecto de grupo operativo de la AEI;

b)

la ejecución de las operaciones aprobadas;

c)

la preparación y realización de las actividades de cooperación del grupo;

d)

los costes de funcionamiento relacionados con la gestión de la aplicación de la estrategia de DLP o del proyecto de grupo operativo de la AEI;

e)

la animación de la comunidad AEI o de la estrategia de DLP con el fin de facilitar el intercambio entre las partes interesadas para suministrar información y fomentar la estrategia y los proyectos, así como para apoyar a los beneficiarios potenciales con vistas a desarrollar operaciones y preparar solicitudes.

3.   La intensidad de la ayuda no superará los porcentajes máximos de cofinanciación previstos en los Reglamentos específicos del Fondo que apoyan el DLP y los grupos operativos de AEI.

Artículo 19 ter

Importes limitados de ayuda a las pymes que se benefician de proyectos de desarrollo local participativo (“DLP”) o de proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (“AEI”)

1.   Las ayudas a las empresas que participen o se beneficien de proyectos de DLP o de grupos operativos de AEI, tal como se contempla en el artículo 19 bis, apartado 1, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   El importe total de la ayuda concedida en virtud del presente artículo por proyecto no excederá de 200 000 EUR en el caso de los proyectos de DLP, y de 350 000 EUR en el caso de los proyectos de grupos operativos de la AEI.».

14)

A continuación del artículo 19 ter, se inserta el encabezamiento de sección siguiente:

«Sección 2 bis

Ayudas para la Cooperación Territorial Europea».

15)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Ayudas para los costes en que incurran las empresas participantes en proyectos de Cooperación Territorial Europea

1.   Las ayudas a los costes en que incurran las empresas que participen en proyectos de cooperación territorial europea cubiertos por el Reglamento (UE) 2021/1059 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   En la medida en que estén vinculados al proyecto de cooperación, los costes siguientes, que se entenderán según lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión (*), o los artículos 38 a 44 del Reglamento (UE) 2021/1059, según proceda, serán costes subvencionables:

a)

gastos de personal;

b)

costes de oficina y administrativos;

c)

gastos de viaje y alojamiento;

d)

costes de servicios y asesoramiento externos;

e)

costes de equipo;

f)

costes de infraestructura y obras.

3.   La intensidad de ayuda no superará el porcentaje máximo de cofinanciación previsto en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/1059, según proceda.

(*)  Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación (DO L 138 de 13.5.2014, p. 45).»."

16)

Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Importes limitados de ayuda a empresas para la participación en proyectos de Cooperación Territorial Europea

1.   Las ayudas a las empresas por su participación en proyectos de cooperación territorial europea cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o por el Reglamento (UE) 2021/1059 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   El importe total de la ayuda concedida a una empresa por proyecto con arreglo al presente artículo no excederá de 20 000 EUR.».

17)

En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo, incluidos proyectos que hayan recibido un Sello de Excelencia en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa y proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados y, en su caso, ayudas para acciones de creación de equipos cofinanciadas, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.».

18)

Se insertan los artículos 25 bis a 25 quinquies siguientes:

«Artículo 25 bis

Ayudas a los proyectos que hayan recibido un Sello de Excelencia

1.   Las ayudas a pymes para proyectos de investigación y desarrollo y estudios de viabilidad que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las actividades subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, excluidas las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental.

3.   Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o del estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

4.   El importe máximo de la ayuda no excederá de 2,5 millones EUR por pyme y por proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad.

5.   La financiación pública total concedida para cada proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad no superará el porcentaje de financiación establecido para dicho proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

Artículo 25 ter

Ayudas a las acciones Marie Skłodowska-Curie y a las acciones de prueba de concepto del CEI

1.   Las ayudas destinadas a acciones Marie Skłodowska-Curie y a acciones de prueba de concepto del CEI que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las actividades subvencionables de la acción objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

3.   Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables de la acción objeto de la ayuda serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

4.   La financiación pública total prevista para cada acción objeto de la ayuda no superará el nivel máximo de apoyo previsto en los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

Artículo 25 quater

Ayudas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados

1.   Las ayudas concedidas a un proyecto de investigación y desarrollo o a un estudio de viabilidad cofinanciado (incluidos los proyectos de investigación y desarrollo ejecutados en el marco de una asociación europea institucionalizada basada en los artículos 185 o 187 del Tratado o las acciones de cofinanciación del programa, tal como se definen en las normas del programa Horizonte Europa), que sea ejecutado por al menos tres Estados miembros, o bien dos Estados miembros y al menos un país asociado, y que haya sido seleccionado sobre la base de la evaluación y clasificación realizada por expertos independientes tras convocatorias transnacionales en consonancia con las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las actividades subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, excluidas las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental.

3.   Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

4.   La financiación pública total concedida no superará el porcentaje de financiación establecido para el proyecto de investigación y desarrollo o el estudio de viabilidad tras la selección, clasificación y evaluación con arreglo a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

5.   La financiación concedida por los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa cubrirá al menos el 30 % de los costes subvencionables totales de una acción de investigación e innovación o una acción de innovación según se definen en los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

Artículo 25 quinquies

Ayuda para acciones de creación de equipos

1.   Las ayudas destinadas a acciones cofinanciadas de creación de equipos, en las que participen al menos dos Estados miembros y que hayan sido seleccionadas sobre la base de la evaluación y clasificación realizada por expertos independientes tras convocatorias transnacionales conforme a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las actividades subvencionables de la acción de creación de equipos cofinanciada serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Quedan excluidas las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental.

3.   Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Además, serán subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales relacionados con el proyecto.

4.   La financiación pública total concedida no superará el porcentaje de financiación establecido para la acción de creación de equipos tras la selección, clasificación y evaluación con arreglo a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Además, en el caso de las inversiones en activos materiales e inmateriales relacionados con el proyecto, la ayuda no superará el 70 % de los costes de inversión.

5.   En el caso de las ayudas a la inversión en infraestructuras en el marco de una acción de creación de equipos, se aplicarán las siguientes condiciones adicionales:

a)

cuando la infraestructura desarrolle actividades económicas y no económicas, la financiación, los costes y los ingresos de cada tipo de actividad se consignarán por separado, sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados con coherencia y justificables objetivamente;

b)

el precio que se cobre por el funcionamiento o la utilización de la infraestructura se corresponderá con un precio de mercado;

c)

el acceso a la infraestructura estará abierto a varios usuarios y se concederá de forma transparente y no discriminatoria; Las empresas que hayan financiado al menos un 10 % de los costes de inversión de la infraestructura podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables. Con el fin de evitar una compensación excesiva, dicho acceso será proporcional a la contribución de la empresa a los costes de inversión y esas condiciones se harán públicas;

d)

cuando la infraestructura reciba financiación pública para actividades tanto económicas como no económicas, los Estados miembros establecerán un mecanismo de supervisión y recuperación con objeto de garantizar que no se rebase la intensidad de ayuda aplicable como resultado de un aumento de la proporción de actividades económicas en relación con la situación prevista en el momento de la concesión de la ayuda.».

19)

Se inserta el artículo 36 bis siguiente:

«Artículo 36 bis

Ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje de acceso público para vehículos de carretera de emisión cero o de bajas emisiones

1.   Las ayudas para el despliegue de infraestructuras de recarga o repostaje para el suministro de energía a vehículos de carretera con fines de transporte de emisiones cero y de bajas emisiones serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   El presente artículo solo cubrirá las ayudas concedidas para el despliegue de infraestructuras de recarga o repostaje que suministren electricidad o hidrógeno renovable a vehículos con fines de transporte. El Estado miembro velará por que se cumpla el requisito de suministro de hidrógeno renovable a lo largo de toda la vida económica de la infraestructura.

3.   Los costes subvencionables serán los costes de construcción, instalación o mejora de la infraestructura de recarga o repostaje. Esto puede incluir los costes de la propia infraestructura de recarga o repostaje, la instalación o la mejora de componentes eléctricos o de otro tipo, incluidos los transformadores necesarios para conectar la infraestructura de recarga o repostaje a la red o a una unidad local de producción o almacenamiento de electricidad o hidrógeno, así como el equipo técnico, las obras de ingeniería civil, las adaptaciones terrestres o viarias, los costes de instalación y los costes de obtención de los permisos correspondientes. Se excluyen los costes de las unidades locales de producción o almacenamiento de electricidad y los costes de las unidades locales de producción de hidrógeno.

4.   La ayuda prevista en el presente artículo se concederá mediante un procedimiento de licitación sobre la base de criterios claros, transparentes y no discriminatorios y la intensidad de ayuda podrá alcanzar hasta el 100 % de los costes subvencionables.

5.   La ayuda concedida a un beneficiario no excederá del 40 % del presupuesto total del régimen de que se trate.

6.   Las ayudas previstas en el presente artículo solo se concederán para la construcción, instalación o mejora de infraestructuras de recarga o repostaje accesibles al público y que proporcionen acceso no discriminatorio a los usuarios, también en relación con las tarifas, los métodos de autenticación y pago y otras condiciones de uso.

7.   La necesidad de ayuda para incentivar el despliegue de infraestructuras de recarga o repostaje de la misma categoría (por ejemplo, para infraestructuras de recarga: normal o de alta potencia) se verificará mediante una consulta pública abierta ex ante o un estudio de mercado independiente. En particular, se comprobará que no es probable que dicha infraestructura se despliegue en condiciones comerciales en un plazo de tres años a partir de la publicación de la medida de ayuda.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 7, podrá presumirse la necesidad de ayudas para infraestructuras de recarga o repostaje cuando los vehículos eléctricos con batería (para infraestructuras de recarga) o los vehículos de hidrógeno (para infraestructuras de repostaje) representen respectivamente menos del 2 % del número total de vehículos de la misma categoría matriculados en el Estado miembro de que se trate. A efectos del presente apartado, se considerará que los turismos y los vehículos comerciales ligeros forman parte de la misma categoría de vehículos.

9.   Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para explotar las infraestructuras de recarga o repostaje objeto de la ayuda se realizará sobre una base competitiva, transparente y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta las normas de contratación pública aplicables.».

20)

El artículo 38 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Serán subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para lograr un nivel más elevado de eficiencia energética. Se determinarán de la siguiente manera:

a)

cuando los costes de la inversión en eficiencia energética puedan identificarse en los costes totales de la inversión como inversión separada, estos costes relacionados con la eficiencia energética serán subvencionables;

b)

cuando la inversión se refiera a la mejora de la eficiencia energética de i) edificios residenciales, ii) edificios dedicados a la prestación de servicios educativos o sociales, iii) edificios dedicados a actividades relacionadas con la administración pública o con la justicia, la policía o los servicios de lucha contra incendios, o iv) edificios a que se refieren los incisos i), ii) o iii), y en los que las actividades distintas de las mencionadas en dichos puntos ocupen menos del 35 % de la superficie interior, la totalidad de los costes de inversión necesarios para lograr un nivel más elevado de eficiencia energética se considerarán costes subvencionables, siempre que las mejoras de eficiencia energética generen una reducción de la demanda de energía primaria de al menos un 20 % en caso de renovación y a un ahorro de energía primaria de al menos un 10 % en comparación con el umbral fijado para los requisitos de edificios de consumo de energía casi nulo en las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) en el caso de los edificios nuevos. La demanda inicial de energía primaria y la mejora estimada se establecerán por referencia a un certificado de eficiencia energética, tal como se define en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2010/31/UE;

c)

en todos los demás casos, los costes de la inversión en eficiencia energética se determinarán por referencia a una inversión similar y menos eficiente desde el punto de vista energético que se habría podido realizar de forma creíble sin la ayuda; la diferencia entre los costes de las dos inversiones determinará el coste relacionado con la eficiencia energética y será el coste subvencionable.

Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética no serán subvencionables.

(*)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).»;"

b)

se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   En el caso de los edificios a que se refiere el apartado 3, letra b), la inversión en la mejora de la eficiencia energética del edificio podrá combinarse con inversiones en alguno, o en la totalidad, de los siguientes elementos:

a)

instalaciones integradas de energía renovable in situ que generen electricidad o calor;

b)

equipos para el almacenamiento de la energía generada por la instalación de energía renovable in situ;

c)

equipos e infraestructuras conexas incorporados en el edificio para la recarga de vehículos eléctricos de los usuarios del edificio;

d)

inversiones en la digitalización del edificio, en particular para aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes. Las inversiones subvencionables podrán incluir intervenciones limitadas al cableado interno pasivo o al cableado estructurado para redes de datos y, en caso necesario, a la parte auxiliar de la red pasiva en la propiedad privada situada fuera del edificio. Se excluyen cables o cableado para redes de datos fuera de la propiedad privada.

En el caso de estas obras combinadas indicadas en el párrafo primero, letras a) a d) anteriores, el coste total de la inversión de los distintos equipos constituirá los costes subvencionables.

La ayuda podrá concederse al propietario o propietarios del edificio o al inquilino o inquilinos, en función de quién esté a cargo de las obras de eficiencia energética.»;

c)

se inserta el apartado 7 siguiente:

«7.   Las ayudas para medidas que mejoren la eficiencia energética de edificios también podrán referirse a la facilitación de contratos de rendimiento energético, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a)

que la ayuda adopte la forma de préstamo o garantía al proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética en virtud de un contrato de rendimiento energético, o consiste en un producto financiero destinado a refinanciar al proveedor respectivo (por ejemplo, factoring, forfaiting);

b)

que el importe nominal de la financiación pendiente total proporcionada en virtud del presente apartado por beneficiario no exceda de 30 millones EUR;

c)

que el apoyo se proporcione a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización;

d)

que el apoyo se conceda para contratos de rendimiento energético a tenor del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE;

e)

que el contrato de rendimiento energético se refiere a un edificio contemplado en el apartado 3, letra b).».

21)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

Ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética en edificios en forma de instrumentos financieros»;

b)

se inserta el siguiente apartado 2 bis:

«2 bis.   Cuando la inversión esté relacionada con la mejora de la eficiencia energética de i) edificios residenciales, ii) edificios dedicados a la educación o servicios sociales, iii) edificios dedicados a actividades relacionadas con la administración pública, la justicia, la policía o los servicios de lucha contra incendios, o iv) los edificios mencionados en los incisos i), ii) o iii) y en los que actividades distintas de las mencionadas en dichos incisos ocupen menos del 35 % de la superficie, los proyectos de eficiencia energética en virtud del presente artículo también podrán combinarse con cualquiera de las siguientes inversiones:

a)

instalación integrada de energía renovable in situ que genere electricidad o calor;

b)

equipos para el almacenamiento de la energía generada por la instalación de energía renovable in situ;

c)

equipos e infraestructuras conexas incorporados en el edificio para la carga de vehículos eléctricos de los usuarios del edificio;

d)

inversiones en la digitalización del edificio, en particular para aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes. Las inversiones subvencionables podrán incluir intervenciones limitadas al cableado interno pasivo o al cableado estructurado para redes de datos y, en caso necesario, a la parte auxiliar de la red pasiva en la propiedad privada situada fuera del edificio. Se excluyen cables o cableado para redes de datos fuera de la propiedad privada.»;

c)

los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Los costes subvencionables serán los costes globales del proyecto de eficiencia energética, excepto en el caso de los edificios a que se refiere el apartado 2 bis, en cuyo caso los costes subvencionables serán los costes globales del proyecto de eficiencia energética, así como el coste de inversión de los diversos equipos enumerados en el apartado 2 bis.

4.   La ayuda se concederá en forma de dotación, capital, garantía o préstamo a un fondo de eficiencia energética u otro intermediario financiero, que la transferirá en la mayor medida posible a los beneficiarios finales, a saber, los propietarios o inquilinos del edificio, en forma de mayores volúmenes de financiación, menores requisitos de garantía, primas de garantía más bajas o tipos de interés más bajos.

5.   Las ayudas concedidas por el fondo de eficiencia energética u otro intermediario financiero a los proyectos de eficiencia energética subvencionables podrán consistir en préstamos o garantías. El valor nominal del préstamo o el importe garantizado no excederá de 15 millones EUR por proyecto a nivel de los beneficiarios finales, excepto en el caso de las inversiones combinadas a que se refiere el apartado 2 bis, en las que no excederá de 30 millones EUR. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente.».

22)

El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 52

Ayudas a redes fijas de banda ancha

1.   Las ayudas destinadas al despliegue de redes de banda ancha serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de una red fija de banda ancha. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 6, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 6, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso.

3.   Son subvencionables los siguientes tipos alternativos de inversión:

a)

despliegue de redes fijas de banda ancha para conectar a los hogares y los motores socioeconómicos en zonas en las que no exista una red capaz de proporcionar de forma fiable velocidades de al menos 30 Mbps de descarga (velocidades umbral) presentes o planificadas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no será inferior a dos años. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. Se excluirán las zonas con al menos una red presente o planificada de forma creíble capaz de proporcionar velocidades de descarga de al menos 30 Mbps. La red asistida garantizará como mínimo una duplicación de las velocidades de carga y descarga en comparación con las redes actuales o planificadas de forma creíble, y deberá ser capaz de proporcionar de forma fiable al menos 30 Mbps de velocidades de descarga (velocidades objetivo);

b)

despliegue de redes fijas de banda ancha para conectar a los hogares y los motores socioeconómicos en zonas en las que no exista una red capaz de proporcionar de forma fiable velocidades de al menos 100 Mbps de descarga (velocidades umbral) presentes o planificadas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no será inferior a dos años. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. Se excluirán las zonas con al menos una red presente o planificada de forma creíble capaz de proporcionar velocidades de descarga de al menos 100 Mbps. La red asistida garantizará al menos una duplicación de las velocidades de carga y descarga en comparación con las redes actuales o planificadas de forma creíble, y deberá ser capaz de proporcionar de forma fiable al menos 300 Mbps de carga y velocidades de carga de 100 Mbps (velocidades objetivo);

c)

despliegue de redes fijas de banda ancha para conectar únicamente los motores socioeconómicos en zonas en las que solo exista una red capaz de proporcionar de forma fiable velocidades de descarga de al menos 100 Mbps pero inferiores a 300 Mbps (velocidades umbral) presentes o planificadas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no será inferior a dos años. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. Se excluirán las zonas con al menos una red presente o planificada de forma creíble capaz de proporcionar velocidades de descarga de al menos 300 Mbps. Se excluirán también las zonas con al menos dos redes presentes o planificadas de forma creíble capaz de proporcionar velocidades de descarga de al menos 100 Mbps. La red asistida garantizará como mínimo una duplicación de las velocidades de carga y descarga en comparación con las redes actuales o planificadas de forma creíble, y deberá ser capaz de proporcionar de forma fiable al menos 1 Gbps de velocidades de descarga (velocidades objetivo).

4.   La cartografía y la consulta pública a que se refiere el apartado 3 cumplirán todos los requisitos siguientes:

a)

la cartografía identificará las zonas geográficas objetivo que se prevé cubrir en el marco de la intervención pública y tendrá en cuenta todas las redes públicas y privadas actuales capaces de proporcionar de manera fiable las velocidades umbral indicadas en el apartado 3, dependiendo del tipo de inversión. La cartografía se realizará: i) para las redes puramente fijas, a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados y ii) para redes fijas de acceso inalámbrico, a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados o sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros. Tanto para los incisos i) como ii), la cartografía se verificará siempre mediante una consulta pública;

b)

la consulta pública será llevada a cabo por el organismo público competente mediante la publicación de las principales características de la medida prevista y la lista de las zonas geográficas objetivo identificadas en el ejercicio de cartografía de conformidad con la letra a) en un sitio web adecuado (también a nivel nacional). La consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la medida y a remitir información fundamentada de conformidad con la letra a) en relación con sus redes capaces de proporcionar de manera fiable las velocidades de umbral establecidas en el apartado 3 en la zona objetivo presentes o previstas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de la publicación de la medida de ayuda prevista. Si la autoridad otorgante necesita un período de tiempo inferior o superior a tres años para el despliegue de la infraestructura subvencionada, también deberá utilizarse el mismo horizonte temporal, que no podrá ser inferior a dos años, para evaluar si las redes a que se refiere la frase anterior están planificadas de forma creíble. La consulta pública durará al menos 30 días.

5.   El proyecto objeto de la ayuda aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes presentes o planificadas de forma creíble en un plazo de tres años a partir del momento de la publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no podrá ser inferior a dos años, de conformidad con el apartado 4. Un cambio profunde se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se llevara a cabo una nueva inversión significativa en la red de banda ancha y la red subvencionada aportara al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio acceso a internet de banda ancha, velocidades y competencia en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble. El proyecto debe incluir inversiones significativas en infraestructura pasiva que va más allá de las inversiones marginales relacionadas simplemente con la mejora de los elementos activos de la red.

6.   La ayuda se concederá con arreglo a lo siguiente:

a)

la ayuda se asignará a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas sobre la base de un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa. A efectos del procedimiento de selección competitivo, la autoridad otorgante de la ayuda establecerá previamente criterios de adjudicación cualitativos objetivos, transparentes y no discriminatorios que deberán ponderarse con el importe de la ayuda solicitada. En condiciones de calidad similares se concederá la ayuda al licitador que haya solicitado el importe de ayuda más bajo;

b)

cuando la ayuda se conceda sin un procedimiento de selección competitivo a una autoridad pública para desplegar y gestionar, directamente o a través de una entidad interna, una red fija de banda ancha, la autoridad pública o la entidad interna, según el caso, solo prestará servicios mayoristas utilizando la red subvencionada. El organismo público garantizará la separación contable entre los fondos utilizados para la explotación de la red y otros fondos a su disposición. Cualquier concesión u otra atribución a un tercero para construir o explotar la red se adjudicará mediante un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa.

7.   La explotación de red subvencionada ofrecerá el acceso mayorista activo y pasivo más amplio posible, de conformidad con el artículo 2, punto 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias, incluida la desagregación física. Un proyecto puede ofrecer desagregación virtual en lugar de desagregación física si la autoridad nacional de regulación declara el producto de acceso virtual como equivalente a la desagregación física. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de siete años y el acceso mayorista a la infraestructura física, incluidos conductos o postes, será por tiempo ilimitado. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red subvencionada, incluidas las partes de la red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red subvencionada. En el caso de las ayudas a la construcción de conducciones, estas serán lo suficientemente grandes para dar cabida al menos a tres redes y diferentes topologías de red.

8.   El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia: i) los precios mayoristas medios publicados que prevalezcan en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro o de la Unión; o ii) en ausencia de tales precios publicados, los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; o iii) en ausencia de tales precios publicados o regulados, la fijación de precios deberá ajustarse a la orientación en función de los costes y a la metodología establecida de conformidad con el marco regulador sectorial. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, se consultará a la autoridad nacional de reglamentación sobre las condiciones de acceso, incluidos los precios, y sobre los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.

9.   Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR.».

23)

Se insertan los artículos 52 bis, 52 ter y 52 quater siguientes:

«Artículo 52 bis

Ayudas a las redes móviles 4G y 5G

1.   Las ayudas destinadas al despliegue de redes móviles 4G y 5G serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de una red móvil pasiva. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 7, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 7, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso.

3.   La inversión 5G se ubicará en zonas en las que no se hayan desplegado redes móviles o en las que solo estén disponibles redes móviles capaces de soportar servicios móviles de hasta 3G y en las que no existan redes móviles 4G ni 5G presentes o planificadas de forma creíble en un plazo de tres años a partir de la publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no será inferior a dos años. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública, de conformidad con el apartado 4. La inversión 4G se ubicará en zonas en las que no se hayan desplegado redes móviles o en las que solo estén disponibles redes móviles capaces de soportar servicios móviles de hasta 2G y en las que no existan redes móviles 3G, 4G o 5G presentes o planificadas de forma creíble en un plazo de tres años a partir de la publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no será inferior a dos años. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4.

4.   La cartografía y la consulta pública a que se refiere el apartado 3 cumplirán todos los requisitos siguientes:

a)

la cartografía identificará claramente las zonas geográficas objetivo que se prevé cubrir en el marco de la intervención pública y tendrá en cuenta todas las redes móviles presentes, dependiendo del tipo de inversión. La cartografía se realizará sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros y se verificará siempre mediante una consulta pública;

b)

la consulta pública será llevada a cabo por el organismo público competente mediante la publicación de las principales características de la medida prevista y la lista de las zonas geográficas objetivo identificadas en el ejercicio de cartografía de conformidad con la letra a) en un sitio web adecuado (también a nivel nacional). La consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la medida y a remitir información fundamentada de conformidad con la letra a) en relación con sus redes móviles en la zona objetivo presentes o previstas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de la publicación de la medida de ayuda prevista. Si la autoridad otorgante necesita un período de tiempo inferior o superior a tres años para el despliegue de la infraestructura subvencionada, también deberá utilizarse el mismo horizonte temporal, que no podrá ser inferior a dos años, para evaluar si las redes a que se refiere la frase anterior están planificadas de forma creíble. La consulta pública durará al menos 30 días.

5.   La infraestructura objeto de la ayuda no se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de las obligaciones de cobertura de los operadores de redes móviles derivadas de las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro 4G y 5G.

6.   El proyecto objeto de la ayuda aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes móviles presentes o planificadas de forma creíble en un plazo de tres años a partir del momento de la publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no podrá ser inferior a dos años, de conformidad con el apartado 4. Un cambio profunde se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se llevara a cabo una nueva inversión significativa en la red móvil y la red subvencionada aportara al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio de red móvil, velocidades y competencia en comparación con las redes presentes o planificadas de forma creíble. El proyecto debe incluir inversiones significativas en infraestructura pasiva que va más allá de las inversiones marginales relacionadas simplemente con la mejora de los elementos activos de la red.

7.   La ayuda se concederá con arreglo a lo siguiente:

a)

la ayuda se asignará a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas sobre la base de un proceso de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa. A efectos del procedimiento de selección competitivo, la autoridad otorgante de la ayuda establecerá previamente criterios de adjudicación cualitativos objetivos, transparentes y no discriminatorios que deberán ponderarse con el importe de la ayuda solicitada. En condiciones de calidad similares se concederá la ayuda al licitador que haya solicitado el importe de ayuda más bajo;

b)

cuando la ayuda se conceda sin un procedimiento de selección competitivo a una autoridad pública para desplegar y gestionar, directamente o a través de una entidad interna, una red móvil pasiva, la autoridad pública o la entidad interna, según el caso, solo prestará servicios mayoristas utilizando la red subvencionada. El organismo público garantizará la separación contable entre los fondos utilizados para la explotación de la red y otros fondos a disposición del organismo público. Cualquier concesión u otra atribución a un tercero para construir o explotar la red se adjudicará mediante un proceso de selección abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa.

8.   La explotación de red subvencionada ofrecerá el acceso mayorista activo y pasivo más amplio posible, de conformidad con el artículo 2, apartado 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de siete años y el acceso mayorista a la infraestructura física, incluidos conductos o postes, será por tiempo ilimitado. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red subvencionada, incluidas las partes de dicha red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red subvencionada. En el caso de las ayudas a la construcción de conducciones, estas conducciones serán lo suficientemente grandes para dar cabida al menos a todos los operadores móviles existentes.

9.   El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia: i) los precios mayoristas medios publicados que prevalezcan en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro o de la Unión; o ii) en ausencia de tales precios publicados, los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; o iii) en ausencia de tales precios publicados o regulados, la fijación de precios deberá ajustarse a la orientación en función de los costes y a la metodología establecida de conformidad con el marco regulador sectorial. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, se consultará a la autoridad nacional de reglamentación sobre las condiciones de acceso, incluidos los precios, y sobre los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.

10.   Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR.

11.   El uso de la red 4G o 5G financiada con fondos públicos para prestar servicios de acceso inalámbrico fijo solo se permitirá según lo establecido a continuación:

a)

en zonas en las que no exista una red capaz de proporcionar de forma fiable velocidades de al menos 30 Mbps de descarga presentes o planificadas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no podrá ser inferior a dos años, siempre que se cumplan las condiciones acumulativas siguientes: i) la cartografía y el ejercicio de consulta pública también tienen en cuenta las redes fijas de banda ancha existentes o planificadas de forma creíble, determinadas de conformidad con el artículo 52, apartado 4; ii) la solución de acceso inalámbrico fijo 4G o 5G objeto de ayuda es capaz de proporcionar de manera fiable velocidades de al menos 30 Mbps de descarga y, como mínimo, una duplicación de la velocidad de descarga y carga en comparación con las redes fijas presentes o planificadas de forma creíble en esas zonas;

b)

en zonas en las que no exista una red capaz de proporcionar de forma fiable velocidades de al menos 100 Mbps de descarga presentes o planificadas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no podrá ser inferior a dos años, siempre que se cumplan las condiciones acumulativas siguientes: i) la cartografía y el ejercicio de consulta pública también tienen en cuenta las redes fijas de banda ancha presentes o planificadas de forma creíble, determinadas de conformidad con el artículo 52, apartado 4; ii) la solución de acceso inalámbrico fijo 4G o 5G objeto de ayuda es capaz de proporcionar de manera fiable velocidades de al menos 300 Mbps de descarga y 100 Mbps de carga y al menos una duplicación de la velocidad de descarga y carga en comparación con las redes fijas presentes o planificadas de forma creíble en esas zonas.

Artículo 52 ter

Ayudas para proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura transeuropea de conectividad digital

1.   Las ayudas para proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura transeuropea de conectividad digital financiados en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 o a los que se haya concedido un Sello de Excelencia en virtud de ese Reglamento serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Los proyectos deberán cumplir las condiciones acumulativas generales de compatibilidad establecidas en el apartado 3. Además, deberán pertenecer a una de las categorías de proyectos subvencionables establecidas en el apartado 4 y deberán cumplir todas las condiciones específicas de compatibilidad para la categoría correspondiente establecidas en dicho apartado. Solo los proyectos que se refieran exclusivamente a los elementos y entidades especificados en cada categoría pertinente del apartado 4 estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de la exención prevista en el apartado 1.

3.   Las condiciones acumulativas generales de compatibilidad serán las siguientes:

a)

el beneficiario deberá aportar una contribución financiera no inferior al 25 % de los costes subvencionables mediante recursos propios o mediante financiación externa que no incluya ayuda financiera pública. Cuando la contribución del 25 % del beneficiario se proporcione mediante financiación externa a través de una plataforma de inversión que combine diferentes fuentes de financiación, la condición establecida en la frase anterior de que la financiación externa no debe contener ninguna ayuda financiera pública se sustituye por el requisito de una presencia en la plataforma de al menos el 30 % de inversión privada;

b)

solo serán costes subvencionables aquellos costes de inversión admisibles para el despliegue de la infraestructura con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1153;

c)

el proyecto deberá seleccionarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1153 de una de las siguientes maneras:

i)

por un intermediario financiero independiente designado por la Comisión sobre la base de directrices de inversión establecidas de común acuerdo,

ii)

por la Comisión en el marco de un procedimiento de licitación basado en criterios claros, transparentes y no discriminatorios,

iii)

por expertos independientes designados por la Comisión;

d)

el proyecto debe posibilitar capacidades de conectividad que van más allá de los requisitos relativos a cualesquiera obligaciones jurídicas existentes, como los vinculados al derecho de uso del espectro;

e)

el proyecto debe garantizar el acceso mayorista abierto de terceros, incluida la desagregación, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias de conformidad con el artículo 52, apartados 7 y 8, o con el artículo 52 bis, apartados 8 y 9, según proceda.

4.   Las categorías de proyectos subvencionables y las condiciones acumulativas específicas de compatibilidad que les son aplicables serán las siguientes:

a)

inversiones en el despliegue de una sección transfronteriza de un corredor 5G a lo largo de un corredor de transporte identificado en las orientaciones de la red transeuropea de transporte establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 (corredores RTE-T) que cumplan las siguientes condiciones acumulativas específicas:

i)

el proyecto consiste en un tramo transfronterizo de un corredor 5G que atraviesa la frontera entre dos o más Estados miembros, o que atraviesa la frontera de al menos un Estado miembro y al menos un país del Espacio Económico Europeo,

ii)

los tramos transfronterizos totales de los corredores 5G situados en un Estado miembro no representarán más del 15 % de la longitud total de los corredores 5G a lo largo de la red básica transeuropea de transporte en ese Estado miembro que no estén cubiertos por ninguna obligación jurídica existente, como las vinculadas al derecho de uso del espectro. Excepcionalmente, si un Estado miembro apoya el despliegue de corredores 5G transfronterizos a lo largo de su red global transeuropea de transporte, los tramos transfronterizos totales de los corredores 5G situados en dicho Estado miembro no representarán más del 15 % de la longitud total de los corredores 5G a lo largo de la red global transeuropea de transporte de ese Estado miembro que no estén cubiertos por ninguna obligación jurídica existente, como las vinculadas al derecho de uso del espectro,

iii)

el proyecto garantiza una nueva inversión significativa en la red móvil 5G adecuada para los servicios de movilidad conectada y automatizada que va más allá de las inversiones marginales relacionadas simplemente con la mejora de los elementos activos de la red,

iv)

el proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse;

b)

inversiones en el despliegue de un tramo transfronterizo de una red troncal paneuropea de terabits que apoye los objetivos de la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea mediante la interconexión de determinadas instalaciones de computación, instalaciones de supercomputación e infraestructuras de datos que cumplan las siguientes condiciones acumulativas específicas:

i)

el proyecto desplegará o adquirirá activos de conectividad, incluidos los derechos irrevocables de uso, fibra oscura o equipos, para construir un tramo transfronterizo de una red troncal paneuropea que apoye la interconexión con una conectividad de extremo a extremo sin restricciones de un mínimo de 1 Tbps, de al menos dos instalaciones de computación, instalaciones de supercomputación o infraestructuras de datos que: 1) sean entidades anfitrionas de la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1488 del Consejo (*), o sean infraestructuras de investigación y otras infraestructuras de informática y datos que apoyan las iniciativas emblemáticas y las misiones de investigación establecidas en el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (**) y en el Reglamento (CE) n.o 723/2009 que contribuyen a los objetivos de la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea; y 2) que estén situadas en al menos dos Estados miembros o al menos en un Estado miembro y al menos en un miembro del Espacio Europeo de Investigación,

ii)

el proyecto garantiza una inversión nueva significativa en la red troncal que va más allá de las inversiones marginales, tales como las inversiones relacionadas con meras actualizaciones o licencias de software,

iii)

la adquisición de activos de conectividad se lleva a cabo mediante contratación pública.

iv)

el proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse;

c)

inversiones en el despliegue de una sección transfronteriza de una red troncal que interconecte infraestructuras de computación en nube de determinados motores socioeconómicos que cumplan las siguientes condiciones acumulativas específicas:

i)

el proyecto interconecta las infraestructuras de la nube de motores socioeconómicos que son administraciones públicas o entidades públicas o privadas encargadas de la explotación de servicios de interés general o de servicios de interés económico general en el sentido del artículo 106, apartado 2, del Tratado.

ii)

el proyecto consiste en un tramo transfronterizo del despliegue de nuevas redes troncales transfronterizas o una actualización significativa de las existentes que: 1) atraviesa la frontera entre dos o más Estados miembros, o 2) atraviesa la frontera entre al menos un Estado miembro y al menos un país del Espacio Económico Europeo.

iii)

el proyecto abarca al menos dos motores socioeconómicos subvencionables con arreglo al inciso i), cada uno de los cuales opera en un Estado miembro diferente o en un Estado miembro y un país del Espacio Económico Europeo,

iv)

el proyecto garantiza una inversión nueva significativa en la red troncal que va más allá de las inversiones marginales, tales como las inversiones relacionadas con meras actualizaciones o licencias de software. El proyecto será capaz de proporcionar de manera fiable velocidades simétricas de carga y descarga de al menos múltiplos de 10 Gbps,

v)

el proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse;

d)

inversiones en el despliegue de una red de cable submarino que cumpla las siguientes condiciones acumulativas específicas:

i)

el proyecto consiste en un tramo transfronterizo de una red de cable submarino que 1) atraviesa la frontera entre dos o más Estados miembros, o 2) atraviesa la frontera de al menos un Estado miembro y al menos un país del Espacio Económico Europeo. Como alternativa, la entidad beneficiaria de la ayuda solo garantizará la prestación de servicios mayoristas y las infraestructuras subvencionadas mejorarán la conectividad de las regiones ultraperiféricas europeas, los territorios de ultramar o las regiones insulares, incluso dentro de un solo Estado miembro,

ii)

el proyecto no deberá afectar a rutas ya atendidas por al menos dos infraestructuras troncales actuales o planificadas de forma creíble,

iii)

el proyecto garantiza una nueva inversión significativa en la red de cable submarino, mediante el tendido de un nuevo cable submarino o la conexión a un cable submarino existente, subsanando las cuestiones de redundancia y yendo más allá de las inversiones marginales. El proyecto será capaz de proporcionar de manera fiable velocidades simétricas de carga y descarga de al menos 1 Gbps,

iv)

el proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse.

Artículo 52 quater

Bonos de conectividad

1.   Las ayudas en forma de un régimen de bonos de conectividad para los consumidores con el fin de facilitar el teletrabajo, la educación en línea, los servicios de formación o para las pymes serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   La duración de un régimen de bonos no excederá de 24 meses.

3.   Serán admisibles las siguientes categorías de regímenes de bonos:

a)

los regímenes de bonos a disposición de los consumidores para abonarse a un nuevo servicio de acceso a Internet de banda ancha o para mejorar la suscripción actual a un servicio que ofrezca velocidades de al menos 30 Mbps de descarga, siempre que todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas capaces de proporcionar de manera fiable velocidades de al menos 30 Mbps puedan acogerse al régimen de bonos, pero no se concederán bonos para cambiar de un proveedor a otro que ofrezca las mismas velocidades o para mejorar una suscripción existente de al menos 30 Mbps;

b)

los regímenes de bonos a disposición de las pymes para abonarse a un nuevo servicio de acceso a Internet de banda ancha o para mejorar la suscripción actual a un servicio que ofrezca velocidades de al menos 100 Mbps de descarga, siempre que todos los proveedores capaces de proporcionar de forma fiable velocidades de descarga de al menos 100 Mbps puedan acogerse al régimen de bonos, pero no se concederán bonos para cambiar de un proveedor a otro que ofrezca las mismas velocidades o para mejorar una suscripción existente de al menos 100 Mbs.

4.   Los bonos cubrirán hasta el 50 % del total de los costes de establecimiento y de la cuota mensual para abonarse a un servicio de acceso a internet de banda ancha con las velocidades especificadas en el apartado 3, ya sea de forma independiente o como parte de un conjunto de servicios, que incluyan como mínimo el equipo terminal necesario (módem/router) para acceder a internet con la velocidad especificada en el apartado 3. Las autoridades públicas abonarán el bono directamente a los usuarios finales o directamente al proveedor de servicios elegido por los usuarios finales, en cuyo caso el importe del bono se deducirá de la factura de los usuarios finales.

5.   Los bonos estarán a disposición de los consumidores o de las pymes únicamente en zonas en las que haya al menos una red existente capaz de proporcionar de forma fiable las velocidades especificadas en el apartado 3, que se verificarán mediante cartografía y consulta pública. El ejercicio de cartografía y la consulta pública identificarán las zonas geográficas objetivo abarcadas por al menos una red capaz de proporcionar de forma fiable la velocidad especificada en el apartado 3 durante el período de vigencia del régimen de bonos, los proveedores admisibles presentes en la zona y recabarán información para calcular su cuota de mercado. La cartografía se realizará i) para las redes fijas alámbricas a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados y ii) para redes fijas de acceso inalámbrico o redes móviles a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados o sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros. La cartografía se verificará siempre mediante una consulta pública. La consulta pública será llevada a cabo por el organismo público competente mediante la publicación de las principales características de la medida prevista y la lista de las zonas geográficas objetivo identificadas en el ejercicio de cartografía en un sitio web adecuado, también a nivel nacional. La consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre el proyecto de medida y a remitir información fundamentada sobre sus redes existentes que puedan proporcionar de forma fiable la velocidad especificada en el apartado 3. La consulta pública durará al menos 30 días.

6.   El régimen de bonos respetará el principio de neutralidad tecnológica, en el sentido de que los bonos pueden utilizarse para suscripciones a servicios de cualquier operador capaz de proporcionar de manera fiable las velocidades especificadas en el apartado 3 a través de una red de banda ancha existente, independientemente de las tecnologías utilizadas. A fin de facilitar la elección de los consumidores o las pymes, la lista de proveedores admisibles para cada una de las zonas geográficas objetivo se publicará en línea y todos los proveedores interesados podrán solicitar su inclusión sobre la base de criterios abiertos, transparentes y no discriminatorios.

7.   Para ser admisible, en los casos en que el proveedor del servicio de acceso a Internet de banda ancha esté integrado verticalmente y tenga una cuota de mercado minorista superior al 25 %, deberá ofrecer a cualquier proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado de acceso mayorista correspondiente al menos un producto de acceso mayorista capaz de garantizar que el solicitante de acceso pueda prestar de forma fiable un servicio minorista a la velocidad especificada en el apartado 3, en condiciones abiertas, transparentes y no discriminatorias. El precio del acceso mayorista se fijará en uno de los siguientes parámetros de referencia: i) los precios mayoristas medios publicados que prevalezcan en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro o de la Unión; o ii) en ausencia de tales precios publicados, los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; o iii) en ausencia de tales precios publicados o regulados, la fijación de precios deberá ajustarse a la orientación en función de los costes y a la metodología establecida de conformidad con el marco regulador sectorial. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, se consultará a la autoridad nacional de reglamentación sobre las condiciones de acceso, incluidos los precios, y sobre los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.

(*)  Reglamento (UE) 2018/1488 del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, por el que se crea la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea (DO L 252 de 8.10.2018, p. 1)."

(**)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación “Horizonte Europa”, se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).»."

24)

Tras el artículo 56 quater se inserta la sección 16 siguiente:

«Sección 16

Ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU

Artículo 56 quinquies

Ámbito de aplicación y condiciones comunes

1.   La presente sección se aplicará a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU que proporcionen ayuda a entidades gestoras asociadas, intermediarios financieros o beneficiarios finales.

2.   Las ayudas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el capítulo I, el presente artículo y o bien en el artículo 56 sexies o en el artículo 56 septies.

3.   Las ayudas cumplirán todas las condiciones aplicables establecidas en el Reglamento (UE) 2021/523 y en las Directrices de inversión InvestEU establecidas en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/1078 de la Comisión (*).

4.   Los umbrales máximos establecidos en los artículos 56 sexies y 56 septies se aplicarán al total de la financiación viva, en la medida en que tal financiación proporcionada en virtud de cualquier producto financiero apoyado por el Fondo InvestEU contenga ayuda. Los umbrales máximos serán aplicables:

a)

por proyecto en el caso de las ayudas cubiertas por el artículo 56 sexies, apartados 2 y 4, artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), inciso i), artículo 56 sexies, apartados 6 y 7, artículo 56 sexies, apartado 8, letras a) y b), y artículo 56 sexies, apartado 9;

b)

por beneficiario final en el caso de las ayudas cubiertas por el artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), incisos ii) y iii), artículo 56 sexies, apartado 8, letra d) y artículo 56 sexies, apartado 10, así como por el artículo 56 septies.

5.   No se concederán ayudas en forma de refinanciación o garantías sobre carteras existentes de intermediarios financieros.

Artículo 56 sexies

Condiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU

1.   Las ayudas al beneficiario final en virtud de un producto financiero apoyado por el Fondo InvestEU:

a)

cumplirán las condiciones establecidas en alguno de los apartados 2 a 9, así como

b)

cuando la financiación se conceda en forma de préstamos al beneficiario final, tendrán un tipo de interés que se corresponda al menos con el tipo base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión del préstamo.

2.   Las ayudas a proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura de conectividad digital transeuropea financiadas en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 o a las que se haya concedido un Sello de Excelencia en virtud de ese Reglamento solo se concederán a proyectos que cumplan todas las condiciones generales y específicas de compatibilidad establecidas en el artículo 52 ter. El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR.

3.   Las ayudas a la inversión en redes fijas de banda ancha para conectar solo determinados motores socioeconómicos admisibles cumplirán las siguientes condiciones:

a)

las ayudas solo se concederán a proyectos que cumplan todas las condiciones de compatibilidad establecidas en el artículo 52, salvo que se indique lo contrario en las letras c) y d) del presente apartado;

b)

el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR;

c)

el proyecto conecta solo motores socioeconómicos que son administraciones públicas o entidades públicas o privadas encargadas de la explotación de servicios de interés general o de servicios de interés económico general en el sentido del artículo 106, apartado 2, del Tratado. Quedan excluidos los proyectos que incluyan elementos o entidades distintos de los especificados en el presente punto;

d)

no obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 4, la deficiencia del mercado constatada deberá verificarse mediante una cartografía adecuada disponible o, cuando no se disponga de ella, mediante una consulta pública, de la siguiente manera:

i)

la cartografía puede considerarse adecuada si tiene una antigüedad no superior a 18 meses e incluye todas las redes capaces de proporcionar de forma fiable velocidades de descarga de al menos 100 Mbps, pero inferiores a 300 Mbps (velocidades umbral) que atraviesan las instalaciones de un motor socioeconómico admisible identificado en la letra c). Esta cartografía debe ser llevada a cabo por la autoridad pública competente, debe tener en cuenta todas las redes capaces de proporcionar de forma fiable las velocidades umbral presentes o planificadas de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo horizonte temporal que la intervención subvencionada prevista, que no podrá ser inferior a dos años, y debe realizarse: i) para redes puramente fijas a nivel de dirección sobre la base de los locales atravesados, y ii) para redes de acceso fijo inalámbrico a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados o sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros,

ii)

la consulta pública deberá ser llevada a cabo por la autoridad pública competente mediante la publicación en un sitio web adecuado en el que se invite a las partes interesadas a presentar observaciones sobre el proyecto de medida y a remitir información fundamentada sobre redes capaces de proporcionar de forma fiable velocidades de descarga de al menos 100 Mbps pero inferiores a 300 Mbps (velocidades umbral) presentes o planificadas de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo horizonte temporal que la intervención subvencionada prevista, que no podrá ser inferior a dos años, y que atraviesen los locales de un motor socioeconómico admisible según lo indicado en la letra c), sobre la base de la siguiente información: i) en el caso de redes puramente fijas, a nivel de dirección sobre la base de los locales atravesados, y ii) para redes de acceso fijo inalámbrico a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados o sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros. La consulta pública durará al menos 30 días.

4.   Las ayudas para la producción de energía y las infraestructuras energéticas cumplirán las siguientes condiciones:

a)

se concederán ayudas solo para inversiones en infraestructuras energéticas en el sector del gas y la electricidad no exentas del acceso de terceros, regulación de tarifas y desagregación, sobre la base de la legislación del mercado interior de la energía para las siguientes categorías de proyectos:

i)

en lo que respecta a las infraestructuras de gas, los proyectos incluidos en la lista vigente de la Unión de proyectos de interés común del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (**),

ii)

en lo que respecta a la infraestructura eléctrica:

1)

redes inteligentes, incluidas las inversiones en el desarrollo, la conversión en inteligentes y la modernización de las infraestructuras de transporte y distribución de electricidad;

2)

otros proyectos:

que cumplan cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 347/2013, o

incluidos en la lista vigente de la Unión de proyectos de interés común del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013;

3)

otros proyectos, con exclusión del almacenamiento de electricidad, en zonas asistidas,

iii)

proyectos de almacenamiento de electricidad, basados en tecnologías nuevas e innovadoras, independientemente del nivel de tensión de la conexión a la red;

b)

las ayudas a la inversión para la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables cumplirán los siguientes requisitos:

i)

solo se concederán ayudas a instalaciones nuevas seleccionadas de manera competitiva, transparente, objetiva y no discriminatoria,

ii)

podrán concederse ayudas a nuevas instalaciones, también en combinación con equipos de almacenamiento o electrolizadores de hidrógeno, siempre que tanto los equipos de almacenamiento de electricidad o hidrógeno como los electrolizadores de hidrógeno utilicen únicamente la energía generada por las instalaciones de energía renovable,

iii)

no se concederán ayudas a las instalaciones hidroeléctricas que no cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2000/60/CE,

iv)

en el caso de las instalaciones de producción de biocarburantes, solo se concederán ayudas a las instalaciones que produzcan biocarburantes sostenibles distintos de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios;

c)

el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto contemplado en la letra a) al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR. El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto contemplado en la letra b) al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 75 millones EUR.

5.   Las ayudas para actividades e infraestructuras sociales, educativas, culturales y relacionadas con el patrimonio natural cumplirán las siguientes condiciones:

a)

el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de:

i)

100 millones EUR por proyecto para inversiones en infraestructuras destinadas a la prestación de servicios sociales y a la educación; 150 millones EUR por proyecto para los fines y actividades culturales y de conservación del patrimonio mencionados en el artículo 53, apartado 2, incluido el patrimonio natural,

ii)

30 millones EUR para actividades relacionadas con los servicios sociales,

iii)

75 millones EUR para las actividades relacionadas con la cultura y la conservación del patrimonio, y

iv)

5 millones EUR para la educación y formación;

b)

no se concederán ayudas para formación destinada a cumplir requisitos nacionales obligatorios en materia de formación.

6.   Las ayudas para el transporte y las infraestructuras de transporte cumplirán las siguientes condiciones:

a)

las ayudas para infraestructuras, con excepción de los puertos, se concederán únicamente a los proyectos siguientes:

i)

proyectos de interés común, tal como se definen en el artículo 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, excepto en el caso de proyectos relativos a infraestructuras portuarias o aeroportuarias,

ii)

conexiones con los nodos urbanos de la red transeuropea de transporte,

iii)

material rodante únicamente destinado a la prestación de servicios de transporte ferroviario no cubiertos por un contrato de servicio público en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (***), siempre que el beneficiario sea un nuevo entrante,

iv)

transporte urbano,

v)

infraestructuras de recarga o repostaje que suministren electricidad o hidrógeno renovable a los vehículos;

b)

las ayudas para los proyectos de infraestructuras portuarias cumplirán los siguientes requisitos:

i)

solo podrán concederse ayudas para inversiones en infraestructuras de acceso e infraestructuras portuarias que se pongan a disposición de los usuarios interesados de forma equitativa y no discriminatoria, y en condiciones de mercado,

ii)

cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional,

iii)

no se concederán ayudas para inversiones en superestructuras portuarias;

c)

el importe nominal de la financiación total proporcionada con arreglo a la letra a) o b) a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR.

7.   Las ayudas para otras infraestructuras cumplirán las siguientes condiciones:

a)

solo se concederán ayudas a los proyectos siguientes:

i)

inversión en infraestructuras de suministro de agua y de aguas residuales destinadas al público en general,

ii)

inversión en reciclado de residuos y su preparación para la reutilización en consonancia con el artículo 47, apartados 1 a 6, en la medida en que esté destinada a gestionar los residuos generados por otras empresas,

iii)

inversión en infraestructuras de investigación,

iv)

inversión en la construcción o mejora de instalaciones de agrupaciones empresariales de innovación;

b)

el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 100 millones EUR.

8.   Las ayudas para la protección del medio ambiente, incluida la protección del clima, cumplirán las siguientes condiciones:

a)

solo se concederán ayudas a los proyectos siguientes:

i)

inversiones que permitan a las empresas subsanar o prevenir los daños al entorno físico (incluido el cambio climático) o a los recursos naturales por las propias actividades de un beneficiario, en la medida en que la inversión vaya más allá de las normas de la Unión para la protección del medio ambiente o aumente el nivel de protección ambiental en ausencia de normas de la Unión o constituya una adaptación temprana a futuras normas de la Unión para la protección del medio ambiente,

ii)

medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética de una empresa, en la medida en que las mejoras de la eficiencia energética no se emprendan para garantizar que la empresa cumpla normas de la Unión ya adoptadas, incluso si aún no están en vigor,

iii)

saneamiento de terrenos contaminados, en la medida en que no se haya identificado a ninguna persona física o jurídica como responsable del daño medioambiental con arreglo a la legislación aplicable de conformidad con el principio de que “quien contamina paga” a que se refiere el artículo 45, apartado 3,

iv)

estudios medioambientales,

v)

fomento y restablecimiento de la biodiversidad y de los ecosistemas, cuando dicha actividad contribuya a proteger, conservar o restablecer la biodiversidad y a alcanzar el buen estado de los ecosistemas, o a proteger ecosistemas que ya estén en buen estado;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), cuando la medida de ayuda se refiera a la mejora de la eficiencia energética de 1) edificios residenciales, 2) edificios dedicados a la prestación de servicios educativos o sociales o a actividades relacionadas con la justicia, la policía o los servicios de lucha contra incendios, 3) edificios dedicados a actividades relacionadas con la administración pública, o 4) edificios mencionados en los incisos 1), 2) o 3) y en los que otras actividades distintas de las mencionadas en los incisos 1), 2) o 3) ocupen menos del 35 % de la superficie interior, también podrán concederse ayudas para medidas que mejoren simultáneamente la eficiencia energética de esos edificios e integren una o todas las inversiones siguientes:

i)

instalaciones integradas que generen energía renovable in situ en el edificio afectado por la medida de ayuda a la eficiencia energética. La instalación integrada de energía renovable in situ se refiere a la producción de electricidad o calor. Podrá combinarse con equipos para el almacenamiento de la energía renovable generada in situ,

ii)

instalaciones de almacenamiento in situ,

iii)

equipos e infraestructuras conexas incorporados al edificio para la recarga de vehículos eléctricos de los usuarios del edificio,

iv)

inversiones para la digitalización del edificio, en particular para aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes. Las inversiones para la digitalización del edificio podrán incluir intervenciones limitadas al cableado interno pasivo o al cableado estructurado para redes de datos y, en caso necesario, a la parte auxiliar de la red pasiva en la propiedad privada situada fuera del edificio. Se excluyen cables o cableado para redes de datos fuera de la propiedad privada.

El beneficiario final de la ayuda podrá ser el propietario o propietarios del edificio o el arrendatario o arrendatarios, dependiendo de quién obtenga la financiación para el proyecto;

c)

el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto contemplado en la letra a) al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 50 millones EUR;

d)

el importe nominal de la financiación total proporcionada por proyecto contemplado en la letra b) al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 50 millones EUR por beneficiario final y edificio;

e)

las ayudas para medidas que mejoren la eficiencia energética de edificios contempladas en la letra b) también podrán referirse a la facilitación de contratos de rendimiento energético, con arreglo a las siguientes condiciones:

i)

que la ayuda adopte la forma de préstamo o garantía al proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética en virtud de un contrato de rendimiento energético, o consiste en un producto financiero destinado a refinanciar al proveedor respectivo (por ejemplo, factoring, forfaiting),

ii)

que el importe nominal de la financiación total proporcionada al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de 30 millones EUR,

iii)

que el apoyo se proporcione a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización,

iv)

que el apoyo se conceda para contratos de rendimiento energético a tenor del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE,

v)

que el contrato de rendimiento energético se refiera a un edificio contemplado en el apartado 8, letra b).

9.   Las ayudas para la investigación, el desarrollo, la innovación y la digitalización cumplirán las siguientes condiciones:

a)

podrán concederse ayudas para:

i)

investigación fundamental,

ii)

investigación industrial,

iii)

desarrollo experimental,

iv)

innovación en materia de procesos u organización para pymes,

v)

servicios de asesoramiento y apoyo a la innovación para pymes,

vi)

digitalización para pymes;

b)

en el caso de los proyectos incluidos en los incisos i), ii) y iii) de la letra a), el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 75 millones EUR. En el caso de los proyectos incluidos en los incisos iv), v) y vi) de la letra a), el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 30 millones EUR.

10.   Además de las categorías de ayuda previstas en los apartados 2 a 9, las pymes o, en su caso, las pequeñas empresas de mediana capitalización podrán recibir también ayudas en forma de financiación apoyada por el Fondo InvestEU, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de 15 millones EUR y se facilite a:

i)

pymes no cotizadas que todavía no hayan operado en ningún mercado o que lleven funcionando menos de siete años tras su primera venta comercial,

ii)

pymes no cotizadas que entren en un nuevo mercado geográfico o de productos, cuando la inversión inicial para incorporarse al mismo deba ser superior al 50 % del volumen de negocios anual medio en los cinco años anteriores,

iii)

pymes y pequeñas empresas de mediana capitalización que sean empresas innovadoras tal como se define en el artículo 2, punto 80;

b)

que el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final en el marco del apoyo del Fondo InvestEU no supere los 15 millones EUR y se facilite a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización cuyas actividades principales estén ubicadas en zonas asistidas, siempre que la financiación no se utilice para la reubicación de actividades tal como se define en el artículo 2, punto 61 bis;

c)

el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de 2 millones EUR y se facilite a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización.

Artículo 56 septies

Condiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros de carácter comercial a través de intermediarios apoyados por el Fondo InvestEU

1.   La financiación destinada a los beneficiarios finales será proporcionada por intermediarios financieros comerciales que serán seleccionados de manera abierta, transparente y no discriminatoria, sobre la base de criterios objetivos.

2.   El intermediario financiero comercial que proporcione financiación al beneficiario final conservará una exposición al riesgo mínima del 20 % de cada operación de financiación.

3.   El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final a través del intermediario financiero comercial no excederá de 7,5 millones EUR.

(*)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1078 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo las directrices de inversión para el Fondo InvestEU (DO L 234 de 2.7.2021, p. 18)."

(**)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39)."

(***)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).»."

25) En el artículo 58, el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«3   bis . Toda ayuda individual concedida entre el 1 de julio de 2014 y el 2 de agosto de 2021 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento de aplicación en el momento de la concesión de la ayuda, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Toda ayuda individual concedida antes del 1 de julio de 2014 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con la excepción del artículo 9, que sean aplicables antes o después del 10 de julio de 2017, o antes o después del 3 de agosto de 2021, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.».

26) En el anexo II, la parte II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(5)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (DO L 231 de 30.6.2021, p. 94).

(8)  Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014 (DO L 249 de 14.7.2021, p. 38).

ANEXO
«PARTE II

que se ha de facilitar mediante el sistema de notificación electrónica de la Comisión, tal como se establece en el artículo 11

Indíquese en el marco de qué disposiciones del RGEC se aplica la medida de ayuda

Objetivo primario-Objetivos generales (lista)

Objetivos

(lista)

Intensidad máxima de la ayuda

en %

o importe máximo anual de la ayuda en moneda nacional (en valores enteros)

Primas pymes

en %

Ayudas regionales – Ayudas a la inversión (1) (artículo 14)

Régimen

...%

...%

Ayuda ad hoc

...%

...%

Ayudas regionales – Ayudas de funcionamiento (art. 15)

En regiones escasamente pobladas (art. 15, apdo. 2)

...%

...%

En regiones muy escasamente pobladas (art. 15, apdo. 3)

...%

...%

En regiones ultraperiféricas (art. 15, apdo. 4)

...%

...%

Ayudas regionales al desarrollo urbano (art. 16)

… moneda nacional

...%

Ayudas a las pymes (artículos 17 a 19 ter)

Ayudas a la inversión en favor de las pymes (art. 17)

...%

...%

Ayudas a las pymes para servicios de consultoría (art. 18)

...%

...%

Ayudas a las pymes para su participación en ferias comerciales (art. 19)

...%

...%

Ayudas para los costes en que incurran las pymes participantes en proyectos de desarrollo local participativo (DLP) o en proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (AEI) (art. 19 bis)

...%

...%

Importes limitados de ayuda a las pymes que se benefician de proyectos de desarrollo local participativo (DLP) o de proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (AEI) (art. 19 ter) (2)

...moneda nacional

...%

Ayudas para la cooperación territorial europea (artículos 20-20 bis)

Ayudas a los costes en que incurran las empresas que participen en proyectos de cooperación territorial europea (art. 20)

...%

...%

Importes limitados de ayuda a empresas para la participación en proyectos de Cooperación Territorial Europea (art. 20 bis) (3)

...moneda nacional

...%

Ayudas a las pymes-Acceso de las pymes a la financiación (artículos 21-22)

Ayudas a la financiación de riesgo (art. 21)

...moneda nacional

...%

Ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales (art. 22)

...moneda nacional

...%

Ayudas a las pymes — Ayudas a plataformas de negociación alternativas especializadas en pymes (art. 23)

...%;

en caso de que la medida de ayuda consista en una ayuda a la puesta en marcha:

… moneda nacional

...%

Ayudas a las pymes — Ayudas para costes de prospección (art. 24)

...%

...%

Ayudas de investigación, desarrollo e innovación (arts. 25-30)

Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo-(art. 25)

Investigación fundamental [art. 25, apdo. 2, letra a)]

...%

...%

Investigación industrial [art. 25, apdo. 2, letra b)]

...%

...%

Desarrollo experimental [art. 25, apdo. 2, letra c)]

...%

...%

Estudios de viabilidad [art. 25, apdo. 2, letra d)]

...%

...%

Ayudas a los proyectos que hayan recibido un Sello de Excelencia (art. 25 bis)

...moneda nacional

...%

Ayudas a las acciones Marie Skłodowska-Curie y a las acciones de prueba de concepto del Consejo Europeo de Investigación (art. 25 ter)

...moneda nacional

...%

Ayudas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados (art. 25 quater)

...%

...%

Ayudas para acciones de creación de equipos (art. 25 quinquies)

...%

...%

Ayudas a la inversión para infraestructuras de investigación (art. 26)

...%

...%

Ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras (art. 27)

...%

...%

Ayudas a la innovación en favor de las pymes (art. 28)

...%

...%

Ayudas a la innovación en materia de procesos y organización (art. 29)

...%

...%

Ayudas de investigación y desarrollo en el sector de la pesca y la acuicultura (art. 30)

...%

...%

Ayudas a la formación (art. 31)

...%

...%

Ayudas al empleo — Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad (arts. 32-35)

Ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos en forma de subvenciones salariales (art. 32)

...%

...%

Ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales (art. 33)

...%

...%

Ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad (art. 34)

...%

...%

Ayudas destinadas a compensar los costes de la asistencia prestada a los trabajadores desfavorecidos (art.35)

...%

...%

Ayudas para la protección del medio ambiente (arts. 36-49)

Ayudas a la inversión que permitan a las empresas superar las normas de la Unión en materia de protección ambiental o incrementar el nivel de protección ambiental en ausencia de normas de la Unión (art. 36)

...%

...%

Ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje de acceso público para vehículos de carretera de emisión cero o de bajas emisiones (art. 36 bis)

...%

...%

Ayudas a la inversión para la adaptación anticipada a futuras normas de la Unión (art. 37)

...%

...%

Ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética (art. 38)

...%

...%

Ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética de edificios en forma de instrumentos financieros (art. 39)

...moneda nacional

...%

Ayudas a la inversión destinadas a la cogeneración de alta eficiencia (art. 40)

...%

...%

Ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables (art. 41)

...%

...%

Ayudas de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes renovables (art. 42)

...%

...%

Ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala (art. 43)

...%

...%

Ayudas en forma de reducciones de impuestos medioambientales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE del Consejo (art. 44 del presente Reglamento)

...%

...%

Ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados (art. 45)

...%

...%

Ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes (art. 46)

...%

...%

Ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos (art. 47)

...%

...%

Ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas (art. 48)

...%

...%

Ayudas para estudios medioambientales (Art. 49)

...%

...%

Regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales (art. 50)

Intensidad máxima de la ayuda

...%

...%

Tipo de desastre natural

terremoto

avalancha

corrimiento de tierras

inundación

tornado

huracán

erupción volcánica

incendio de origen natural

Fecha en que se produjo el desastre natural

dd/mm/aaaaadd/mm/aaaa

Ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas (art. 51)

...%

...%

Ayudas para redes fijas de banda ancha (art. 52)

...moneda nacional

...%

Ayudas a las redes móviles 4G y 5G (art. 52 bis)

...moneda nacional

...%

Ayudas para proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura transeuropea de conectividad digital (art. 52 ter)

...moneda nacional

...%

Bonos de conectividad (art. 52 quater)

...%

...%

Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio (art. 53)

...%

...%

Regímenes de ayudas para obras audiovisuales (art. 54)

 

 

...%

...%

Ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales (art. 55)

...%

...%

Ayudas a la inversión para infraestructuras locales (art. 56)

...%

...%

Ayudas a aeropuertos regionales (art. 56 bis)

...%

...%

Ayudas a puertos marítimos (art. 56 ter)

...%

...%

Ayudas a puertos interiores (art. 56 quater)

...%

...%

Ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU (arts. 56 quinquies-56 septies)

art. 56 sexies

Ayudas a proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura de conectividad digital transeuropea financiado en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 o al que se haya concedido un Sello de Excelencia en virtud de ese Reglamento (art. 56 sexies, apartado 2)

...moneda nacional

...%

Ayudas a la inversión en redes fijas de banda ancha para conectar solo determinados motores socioeconómicos subvencionables (art. 56 sexies, apartado 3)

...moneda nacional

...%

Ayudas a la generación de energía y a las infraestructuras energéticas (art. 56 sexies, apartado 4)

...moneda nacional

...%

Ayudas para infraestructuras y actividades sociales, educativas, culturales y relacionadas con el patrimonio natural (art. 56 sexies, apartado 5)

...moneda nacional

...%

Ayudas al transporte y a las infraestructuras de transporte (art. 56 sexies, apartado 6)

...moneda nacional

...%

Ayudas para otras infraestructuras (art. 56 sexies, apartado 7)

...moneda nacional

...%

Ayudas para la protección del medio ambiente, incluida la protección del clima (art. 56 sexies, apartado 8)

...moneda nacional

...%

Ayudas de investigación, desarrollo, innovación y digitalización (art. 56 sexies, apartado 9)

...moneda nacional

...%

Ayuda en forma de financiación apoyada por el Fondo InvestEU proporcionada a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización (art. 56 sexies, apartado 10)

...moneda nacional

...%

Ayudas incluidas en productos financieros de carácter comercial a través de intermediarios apoyados por el Fondo InvestEU (art. 56 septies)

...moneda nacional

...%

(1)  En el caso de ayuda regional ad hoc que complete la ayuda concedida al amparo de uno o más regímenes de ayuda, indíquese tanto la intensidad de ayuda concedida al amparo del régimen como la intensidad de ayuda ad hoc.

(2)  De conformidad con el artículo 11, apartado 1, los informes sobre las ayudas concedidas en virtud del artículo 19 ter no son obligatorios. Por lo tanto, la notificación de dichas ayudas es meramente opcional.

(3)  De conformidad con el artículo 11, apartado 1, los informes sobre las ayudas concedidas en virtud del artículo 20 bis no son obligatorios. Por lo tanto, la notificación de dichas ayudas es meramente opcional.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 651/2014, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81403).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Comercio electrónico
  • Empresas
  • Medio ambiente
  • Mercado Común
  • Sistema financiero
  • Suministro de energía
  • Telecomunicaciones
  • Unión Europea

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