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Documento DOUE-L-2021-80987

Reglamento (UE) 2021/1175 de la Comisión de 16 de julio de 2021 por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la utilización de polialcoholes en determinados productos de confitería de valor energético reducido.

Publicado en:
«DOUE» núm. 256, de 19 de julio de 2021, páginas 53 a 55 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80987

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización.

 

Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 18 de diciembre de 2018, se presentó una solicitud de autorización del uso de polialcoholes como edulcorantes en productos de confitería duros de valor energético reducido (caramelos y piruletas), productos de confitería blandos (caramelos de mascar, gominolas y productos esponjosos de azúcar/malvavisco), regaliz, turrón y mazapán; pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta y micropastillas para refrescar el aliento. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a esta solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4)

Los polialcoholes son edulcorantes hipocalóricos que pueden utilizarse para sustituir parcial o totalmente los azúcares calóricos en determinados productos de confitería. Ello permite reducir el contenido calórico de estos alimentos y ofrecer a los consumidores productos de valor energético reducido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. El uso combinado de polialcoholes y azúcares en productos de confitería de valor energético reducido proporciona a esos productos dulzor y las funcionalidades y propiedades organolépticas deseadas que no pueden lograrse con otros ingredientes o utilizando solo polioalcoholes.

(5)

Se considera aceptable un uso limitado de polialcoholes como edulcorantes en los alimentos siempre que se tenga en cuenta su acción laxante (3). Generalmente, el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 no permite el uso de polialcoholes en bebidas debido a su potencial laxante. Sin embargo, cuando se utilizan en alimentos sólidos, como los productos de confitería a los que se refiere la solicitud, los polialcoholes no son susceptibles de causar síntomas laxantes indeseables si su consumo diario procedente de todas las fuentes es inferior a 20 g (4). Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 ya permite su uso quantum satis en la categoría de alimentos 05.2 «Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento» con la finalidad, entre otras, de sustituir por completo los azúcares en productos sin azúcares añadidos. La ampliación del uso propuesta se refiere únicamente a la sustitución parcial de los azúcares en los mismos tipos de productos, y, por tanto, los polialcoholes se utilizarían en cantidades no susceptibles de causar síntomas laxantes indeseables.

(6)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad con vistas a la actualización de la lista de la Unión de aditivos alimentarios establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, salvo que esa actualización no sea susceptible de repercutir en la salud humana. La autorización del uso de polialcoholes como edulcorantes en productos de confitería de valor energético reducido, junto con su uso ya autorizado en productos de confitería sin azúcares añadidos, constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de repercutir en la salud humana. Por lo tanto, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad. Con el fin de garantizar que los consumidores reciban una información adecuada, el etiquetado de los alimentos que contengan más de un 10 % de polialcoholes añadidos autorizados de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 debe incluir la mención obligatoria «un consumo excesivo puede producir efectos laxantes», de conformidad con el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(7)

En consecuencia, procede autorizar un uso quantum satis de polialcoholes como edulcorantes en determinados productos de valor energético reducido mencionados en la primera frase del considerando 3, pertenecientes a la subcategoría de alimentos 05.2 «Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento».

(8)

 

(9)

Es preciso, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Informe del Comité Científico de la Alimentación Humana (SFC) sobre los edulcorantes (SCF, 1984), Dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana sobre el Eritritol (dictamen de 5 de marzo de 2003).

(4)  Informe del Comité Científico de la Alimentación Humana (SFC) sobre los edulcorantes (dictamen formulado el 11 de diciembre de 1987 y el 10 de noviembre de 1988).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la categoría de alimentos 05.2 «Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento», se añade la siguiente entrada después de la entrada correspondiente al grupo IV, «Polialcoholes» autorizados con la restricción «solo fruta escarchada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos»:

 

«Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo caramelos y piruletas duros, caramelos de mascar, gominolas y productos esponjosos de azúcar/malvavisco, regaliz, turrón, mazapán, micropastillas para refrescar el aliento y pastillas muy aromatizadas para la garganta, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82640).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alcoholes
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Confitería y pastelería
  • Edulcorantes artificiales

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