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Documento DOUE-L-2021-80975

Reglamento (UE, Euratom) 2021/1163 del Parlamento Europeo de 24 de junio de 2021 por el que se fijan el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo) y por el que se deroga la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom.

Publicado en:
«DOUE» núm. 253, de 16 de julio de 2021, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80975

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 228, apartado 4,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Consejo de la Unión Europea (1),

Visto el dictamen de la Comisión Europea (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo deben fijarse respetando lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 20, apartado 2, letra d), y su artículo 228, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(2)

La Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo (3) se modificó por última vez en 2008. A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, la Decisión 94/262, CECA, CE, Euratom, debe derogarse y sustituirse por un Reglamento adoptado sobre la base del artículo 228, apartado 4, del TFUE.

(3)

El artículo 41 de la Carta reconoce el derecho a una buena administración como un derecho fundamental de los ciudadanos de la Unión. El artículo 43 de la Carta reconoce el derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Para garantizar que esos derechos sean efectivos y mejoren la capacidad del Defensor del Pueblo de llevar a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales, y de este modo sustentar la independencia del Defensor del Pueblo de la que ello depende, la persona que ejerza el cargo debe disponer de todos los instrumentos necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo mencionadas en los Tratados y en el presente Reglamento.

(4)

 

 

(5)

El establecimiento de las condiciones en las que puede presentarse una reclamación al Defensor del Pueblo debe respetar el principio de acceso pleno, gratuito y fácil, teniendo debidamente en cuenta las restricciones específicas derivadas de los procedimientos judiciales y administrativos.

 

El Defensor del Pueblo debe actuar teniendo debidamente en cuenta las competencias de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que sean objeto de sus investigaciones.

(6)

Es necesario establecer los procedimientos que habrán de seguirse en el supuesto de que las investigaciones del Defensor del Pueblo pongan de manifiesto casos de mala administración. El Defensor del Pueblo debe presentar un informe exhaustivo al Parlamento Europeo al término de cada período de sesiones. El Defensor del Pueblo también debe tener derecho a incluir, en ese informe anual, una evaluación del cumplimiento de las recomendaciones formuladas.

(7)

Con el fin de reforzar el papel del Defensor del Pueblo y promover las mejores prácticas administrativas en las instituciones, órganos y organismos de la Unión, conviene permitir que el Defensor del Pueblo, sin perjuicio de su deber principal, que consiste en tramitar reclamaciones, lleve a cabo investigaciones por iniciativa propia siempre que encuentre motivos, y en particular en casos reiterados, sistémicos o especialmente graves de mala administración.

(8)

El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), completado por el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe aplicarse a las solicitudes de acceso público a los documentos del Defensor del Pueblo, con excepción de los obtenidos en el transcurso de una investigación, en cuyo caso, las solicitudes deben ser tramitadas por la institución, órgano u organismo de la Unión de origen.

(9)

El Defensor del Pueblo debe poder contar con todos los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones. A tal fin, las instituciones, órganos y organismos de la Unión deben suministrar al Defensor del Pueblo toda la información que este solicite a efectos de una investigación. Cuando el ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo requiera que se le facilite información clasificada que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos de la Unión o de las autoridades de los Estados miembros, el Defensor del Pueblo debe poder acceder a dicha información, a condición de que se garantice el cumplimiento de la normativa para su protección.

(10)

Tanto el Defensor del Pueblo como su personal deben estar sujetos a la obligación de discreción en lo que respecta a toda información que se les comunique en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la obligación del Defensor del Pueblo de informar a las autoridades de los Estados miembros de aquellos hechos que puedan guardar relación con delitos y de los que tenga noticia en el marco de una de sus investigaciones. El Defensor del Pueblo debe poder informar asimismo a la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate acerca de hechos que cuestionen el comportamiento de algún miembro de su personal. La obligación del Defensor del Pueblo de tratar confidencialmente toda información obtenida en el ejercicio de sus funciones debe ser sin perjuicio de la obligación del Defensor del Pueblo de desempeñar su trabajo de la forma más abierta posible con arreglo al artículo 15, apartado 1, del TFUE. En particular, a fin de ejercer debidamente sus funciones y sustentar sus conclusiones, el Defensor del Pueblo debe poder hacer referencia en sus informes a cualquier información accesible al público.

(11)

Cuando sea necesario para el ejercicio eficaz de sus funciones, el Defensor del Pueblo debe tener la posibilidad de cooperar e intercambiar información con las autoridades de los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión aplicable, y con otras instituciones, órganos u organismos de la Unión, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.

(12)

Compete al Parlamento Europeo elegir al Defensor del Pueblo al principio de la legislatura, y por el período que dure esta, de entre personalidades que sean ciudadanos de la Unión y que ofrezcan todas las garantías de independencia y competencia requeridas. También deben establecerse condiciones generales en particular relativas al cese de las funciones del Defensor del Pueblo, a su sustitución, las incompatibilidades, la remuneración y los privilegios e inmunidades del Defensor del Pueblo.

(13)

Conviene precisar que la sede del Defensor del Pueblo es la del Parlamento Europeo, tal como se determina en el artículo único, letra a), del Protocolo n.o 6 sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Protocolo n. 6»).

(14)

El Defensor del Pueblo debe alcanzar la paridad de género en la composición de su Secretaría, teniendo debidamente en cuenta el artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecido en el Reglamento del Consejo (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (6) (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios»).

(15)

Corresponde al Defensor del Pueblo adoptar las normas de desarrollo del presente Reglamento previa consulta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión Europea. A falta de un dictamen de estas instituciones en el plazo fijado razonablemente por el Defensor del Pueblo con antelación, este puede adoptar las correspondientes normas de desarrollo. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y las normas más estrictas en el ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, el contenido mínimo de dichas normas de desarrollo debe establecerse en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y principios

1.   El presente Reglamento fija el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo («Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo»).

2.   El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con plena independencia y actuará sin autorización previa.

3.   El Defensor del Pueblo contribuirá a descubrir casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, teniendo debidamente en cuenta el artículo 20, apartado 2, letra d), el artículo 228 del TFUE y el artículo 41 de la Carta sobre el derecho a una buena administración.

No podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona.

4.   Cuando proceda, el Defensor del Pueblo formulará recomendaciones, propuestas de solución y sugerencias de mejora para abordar el problema correspondiente.

5.   En el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá poner en tela de juicio la conformidad a Derecho de las resoluciones judiciales o la competencia de un órgano jurisdiccional para dictar una resolución.

Artículo 2

Reclamaciones

1.   Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su sede social en un Estado miembro podrá someter al Defensor del Pueblo, directamente o por mediación de un diputado al Parlamento Europeo, una reclamación relativa a un caso de mala administración.

2.   En la reclamación constará claramente su objeto y la identidad del reclamante. El reclamante podrá pedir que la reclamación sea confidencial, en todo o en parte.

3.   La reclamación se presentará en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los hechos que la motivaron. Antes de la presentación de la reclamación, el reclamante deberá haber efectuado los trámites administrativos pertinentes ante las instituciones, órganos y organismos de la Unión correspondientes.

4.   El Defensor del Pueblo declarará inadmisibles las reclamaciones que queden fuera del alcance de su mandato o cuando no se cumplan los requisitos procedimentales establecidos en los apartados 2 y 3. Cuando una reclamación no entre dentro del alcance de su mandato, el Defensor del Pueblo podrá aconsejar al reclamante que la dirija a otra autoridad.

5.   Si el Defensor del Pueblo considera que la reclamación es manifiestamente infundada, archivará el expediente e informará de ello al reclamante. En caso de que el reclamante haya informado de la reclamación a la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate, el Defensor del Pueblo informará también a la autoridad de que se trate.

6.   Las reclamaciones relativas a las relaciones laborales entre las instituciones, órganos u organismos de la Unión y su personal solo serán admisibles si el interesado ha agotado todos los procedimientos administrativos internos, en particular los contemplados en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, y la autoridad competente de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate ha adoptado una decisión o han expirado los plazos de respuesta. El Defensor del Pueblo también estará facultado para verificar las medidas adoptadas por la autoridad competente de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate para garantizar la protección de las presuntas víctimas de acoso y restablecer un entorno de trabajo saludable y seguro que respete la dignidad de las personas afectadas mientras esté en curso una investigación administrativa, siempre que las personas afectadas hayan agotado los procedimientos administrativos internos en relación con dichas medidas.

7.   El Defensor del Pueblo informará a la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate de una reclamación registrada tan pronto como se haya declarado admisible y se haya decidido iniciar una investigación.

8.   Las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo no interrumpirán los plazos de recurso fijados en los procedimientos judiciales o administrativos.

9.   Cuando, a causa de un procedimiento judicial en curso o ya concluido sobre los hechos alegados, el Defensor del Pueblo declare inadmisible una reclamación o decida dar por terminado su examen, se archivarán los resultados de las investigaciones que haya realizado hasta ese momento y el expediente se considerará cerrado.

10.   El Defensor del Pueblo informará lo antes posible al reclamante del curso dado a la reclamación y, en la medida de lo posible, buscará con la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate una solución que permita subsanar el caso de mala administración. El Defensor del Pueblo informará al reclamante de la solución propuesta junto con las observaciones, en su caso, de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate. El reclamante podrá presentar observaciones o suministrar, en cualquier momento, información adicional no conocida en el momento de la presentación de la reclamación.

Cuando se encuentre una solución aceptada por el reclamante y la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate, el Defensor del Pueblo podrá cerrar el expediente sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 4.

Artículo 3

Investigaciones

1.   De conformidad con sus funciones, el Defensor del Pueblo llevará a cabo investigaciones para las que encuentre motivos, por iniciativa propia o a raíz de una reclamación.

2.   El Defensor del Pueblo informará de tales investigaciones, sin dilación indebida, a la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate podrá, por iniciativa propia o a petición del Defensor del Pueblo, presentar cualquier observación o prueba útil.

3.   El Defensor del Pueblo podrá llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia siempre que encuentre motivos, y en particular, en casos reiterados, sistémicos o especialmente graves de mala administración, con el fin de tratar dichos casos como cuestión de interés público. En el marco de tales investigaciones, también podrá presentar propuestas e iniciativas para promover las mejores prácticas administrativas entre las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

Artículo 4

Interacción entre el Defensor del Pueblo y las instituciones

1.   Cuando, a raíz de una investigación, se detecten casos de mala administración, el Defensor del Pueblo informará de las conclusiones de tal investigación, sin dilación indebida, a la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate y, en su caso, formulará recomendaciones.

2.   La institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate transmitirá al Defensor del Pueblo un dictamen detallado en un plazo de tres meses. El Defensor del Pueblo podrá conceder, previa solicitud motivada de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate, una prórroga de dicho plazo. Dicha prórroga no excederá de dos meses. Si, transcurridos el plazo inicial de tres meses o su prórroga, la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate no emite un dictamen, el Defensor del Pueblo podrá cerrar la investigación sin dicho dictamen.

3.   Una vez concluida una investigación, el Defensor del Pueblo remitirá un informe a la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate y, cuando la naturaleza o la magnitud del caso de mala administración descubierta así lo exija, al Parlamento Europeo. En ese informe el Defensor del Pueblo podrá formular recomendaciones. El Defensor del Pueblo informará al reclamante acerca del resultado de la investigación, del dictamen emitido por la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate y de cualesquiera recomendaciones formuladas en el informe.

4.   Cuando proceda en relación con una investigación sobre la actuación de una institución, órgano u organismo de la Unión, el Defensor del Pueblo podrá comparecer ante el Parlamento Europeo, al nivel apropiado, por iniciativa propia o a petición del Parlamento Europeo.

5.   Al final de cada período de sesiones, el Defensor del Pueblo presentará al Parlamento Europeo un informe sobre los resultados de las investigaciones que haya llevado a cabo. El informe incluirá una evaluación del cumplimiento de las recomendaciones del Defensor del Pueblo, las propuestas de solución y las sugerencias de mejora. El informe también incluirá, cuando sea pertinente, el resultado de las investigaciones del Defensor del Pueblo relacionadas con el acoso, la denuncia de irregularidades y los conflictos de intereses en las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Artículo 5

Suministro de información al Defensor del Pueblo

1.   A efectos del presente artículo, «suministro de información» incluirá todos los medios físicos y electrónicos mediante los cuales el Defensor del Pueblo y su Secretaría obtengan acceso a información, entre ellos los documentos, independientemente de su forma.

2.   Por «información clasificada de la UE» se entenderá toda información o material a los que se haya asignado una clasificación de seguridad de la UE cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión o a los de uno o varios Estados miembros.

3.   Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo, las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como las autoridades competentes de los Estados miembros, suministrarán al Defensor del Pueblo, a petición de este o por iniciativa propia, sin dilación indebida, toda la información que haya solicitado a efectos de una investigación.

4.   La información clasificada de la UE se suministrará al Defensor del Pueblo en cumplimiento de los principios y condiciones siguientes:

 a) la institución, órgano u organismo de la Unión que suministre información clasificada de la UE deberá haber completado sus procedimientos internos pertinentes y, si la información proviene de un tercero, este deberá haber dado su consentimiento previo por escrito;

 b) se deberá haber establecido la «necesidad de conocer» del Defensor del Pueblo;

 c) se deberá garantizar que el acceso a información clasificada en el nivel CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior solo se conceda a las personas que posean una habilitación de seguridad del nivel de seguridad pertinente de conformidad con el Derecho nacional y autorizadas por la autoridad de seguridad competente.

5.   Para el suministro de información clasificada de la UE, la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate evaluará si el Defensor del Pueblo ha establecido efectivamente normas internas de seguridad, así como medidas físicas y procedimentales para proteger la información clasificada de la UE. A tal efecto, el Defensor del Pueblo y una institución, órgano u organismo de la Unión también podrán celebrar un acuerdo por el que se establezca un marco general que regule el suministro de información clasificada de la UE.

6.   De conformidad con los apartados 4 y 5, se facilitará el acceso a la información clasificada de la UE en los locales de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate, salvo que se acuerde otra cosa con el Defensor del Pueblo.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán negarse a suministrar al Defensor del Pueblo información amparada por el Derecho nacional en materia de protección de información clasificada o por disposiciones que impidan su comunicación.

No obstante, el Estado miembro de que se trate podrá suministrar dicha información al Defensor del Pueblo en las condiciones establecidas por su autoridad competente.

8.   Cuando las instituciones, órganos u organismos de la Unión y las autoridades de los Estados miembros tengan la intención de suministrar al Defensor del Pueblo información clasificada de la UE o cualquier otra información que no sea accesible al público, se lo notificarán con antelación.

El Defensor del Pueblo garantizará una protección adecuada de dicha información y, en particular, no la revelará al reclamante ni al público sin el consentimiento previo de la institución, órgano u organismo de la Unión o de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. Por lo que se refiere a la información clasificada de la UE, el consentimiento se dará por escrito.

9.   Las instituciones, órganos u organismos de la Unión que denieguen el acceso a información clasificada de la UE presentarán al Defensor del Pueblo una justificación por escrito, indicando, como mínimo, los motivos de denegación.

10.   El Defensor del Pueblo solo conservará la información a que se refiere el apartado 8 hasta el cierre definitivo de la investigación.

El Defensor del Pueblo podrá solicitar a una institución, órgano u organismo de la Unión, o a un Estado miembro, que conserve dicha información durante un período mínimo de cinco años.

11.   En caso de no recibir la asistencia requerida, el Defensor del Pueblo podrá informar de ello al Parlamento Europeo, que tomará las medidas oportunas.

Artículo 6

Acceso del público a los documentos del Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo tramitará las solicitudes de acceso del público a los documentos, con excepción de los obtenidos en el transcurso de una investigación y de los que obren en su poder durante dicha investigación o tras su cierre, de conformidad con las condiciones y los límites establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001, completado por el Reglamento (CE) n.o 1367/2006.

Artículo 7

Comparecencia de funcionarios y otros agentes

1.   A petición del Defensor del Pueblo, los funcionarios y otros agentes de las instituciones, órganos u organismos de la Unión comparecerán en relación con hechos vinculados a una investigación en curso del Defensor del Pueblo.

2.   Dichos funcionarios y otros agentes declararán en nombre de su respectiva institución, órgano u organismo. Seguirán sujetos a las obligaciones derivadas de sus estatutos respectivos.

Artículo 8

Investigaciones en el marco de la denuncia de irregularidades

1.   El Defensor del Pueblo podrá llevar a cabo una investigación para descubrir casos de mala administración en el tratamiento de la información, tal como se define en el artículo 22 bis del Estatuto de los funcionarios, que le haya comunicado un funcionario u otro agente de conformidad con las normas pertinentes establecidas en el Estatuto de los funcionarios.

2.   En tales casos, el funcionario o agente gozará de la protección ofrecida por el Estatuto de los funcionarios frente a cualquier efecto perjudicial que se derive del hecho de que la institución, órgano u organismo de la Unión haya comunicado la información.

3.   El Defensor del Pueblo también podrá investigar si ha habido algún caso de mala administración en la tramitación de tal expediente por parte de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate, también por lo que se refiere a la protección del funcionario o agente de que se trate.

Artículo 9

Secreto profesional

1.   El Defensor del Pueblo y su personal no divulgarán información ni documentos de los que hayan tenido conocimiento en el curso de una investigación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, no divulgarán, en particular, información clasificada de la UE o documentos internos de las instituciones, órganos u organismos de la Unión suministrados al Defensor del Pueblo ni documentos que entren en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales. No divulgarán tampoco información que pueda perjudicar los derechos del reclamante o de cualquier otra persona implicada.

2.   Sin perjuicio de la obligación general de información de todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en caso de que los hechos conocidos en el transcurso de una investigación del Defensor del Pueblo pudieran constituir o estar relacionados con un delito, el Defensor del Pueblo informará a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y, en la medida en que el asunto entre en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (8) y a la OLAF.

3.   Si procede, y con el acuerdo de la Fiscalía Europea o la OLAF, el Defensor del Pueblo informará también a la institución, órgano u organismo de la Unión con autoridad sobre el funcionario o agente de que se trate, que podrá iniciar los procedimientos adecuados.

Artículo 10

Cooperación con las autoridades de los Estados miembros y con las instituciones, órganos y organismos de la Unión

1.   Cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo podrá cooperar con las autoridades de los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

2.   En el ámbito de sus funciones, el Defensor del Pueblo también podrá cooperar con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, en particular con los encargados de la promoción y protección de los derechos fundamentales. El Defensor del Pueblo evitará cualquier solapamiento o duplicidad con la actuación de dichas instituciones, órganos u organismos de la Unión.

3.   La comunicación dirigida a las autoridades de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se efectuará a través de sus representaciones permanentes ante la Unión, excepto cuando la Representación Permanente correspondiente acuerde que la Secretaría del Defensor del Pueblo pueda ponerse directamente en contacto con las autoridades del Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

Elección del Defensor del Pueblo

1.   La elección del Defensor del Pueblo y, en su caso, la renovación de su mandato, se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 228, apartado 2, del TFUE, de entre candidatos seleccionados con arreglo a un procedimiento transparente.

2.   Tras la publicación de la convocatoria de candidaturas en el Diario Oficial de la Unión Europea, como Defensor del Pueblo será elegida una personalidad que:

 — tenga la ciudadanía de la Unión,

 — se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos,

 — ofrezca plenas garantías de independencia,

 — reúna las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales o posea competencia y cualificaciones notorias para el ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo, y

 — no haya sido miembro de Gobiernos nacionales o diputado o diputada al Parlamento Europeo, o miembro del Consejo Europeo o de la Comisión Europea en los dos años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria de candidaturas.

Artículo 12

Cese de las funciones del Defensor del Pueblo

1.   El Defensor del Pueblo cesará en el ejercicio de sus funciones bien al término de su mandato, bien por renuncia o destitución.

2.   Salvo en caso de destitución, el Defensor del Pueblo seguirá en funciones hasta que resulte elegido un nuevo Defensor del Pueblo.

3.   En caso de cese anticipado en sus funciones, se elegirá un nuevo Defensor del Pueblo en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se produzca la vacante, pero únicamente por el período restante del mandato del Parlamento Europeo. Hasta el momento en que resulte elegido un nuevo Defensor del Pueblo, el funcionario principal a que se refiere el artículo 16, apartado 2, se hará cargo de los asuntos urgentes que entren en el ámbito de las funciones del Defensor del Pueblo.

Artículo 13

Destitución

Cuando el Parlamento Europeo tenga la intención de pedir la destitución del Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 228, apartado 2, del TFUE, le oirá antes de presentar tal petición.

Artículo 14

Ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo

1.   En el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo actuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228, apartado 3, del TFUE. Se abstendrá de cualquier acto incompatible con la naturaleza de dichas funciones.

2.   Al tomar posesión del cargo, el Defensor del Pueblo se comprometerá solemnemente ante el Tribunal de Justicia a ejercer las funciones mencionadas en los Tratados y en el presente Reglamento con independencia e imparcialidad absolutas y a respetar, durante el mandato y tras el cese de sus funciones, las obligaciones que se derivan del cargo. El compromiso solemne incluirá, en particular, el deber de actuar con honestidad y discreción en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios una vez terminado el mandato.

3.   Mientras permanezca en funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ejercer ninguna otra función política o administrativa ni actividad profesional alguna, sea o no remunerada.

Artículo 15

Remuneración, privilegios e inmunidades

1.   En lo que se refiere a su remuneración, complementos salariales y pensión de jubilación, el Defensor del Pueblo estará equiparado a un juez del Tribunal de Justicia.

2.   Se aplicarán al Defensor del Pueblo y a los funcionarios y otros agentes de su Secretaría los artículos 11 a 14 y el artículo 17 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 16

Secretaría del Defensor del Pueblo

1.   Se asignará al Defensor del Pueblo un presupuesto adecuado, suficiente para garantizar su independencia y el ejercicio de sus funciones.

2.   El Defensor del Pueblo estará asistido por una Secretaría. El Defensor del Pueblo nombrará al funcionario principal de la Secretaría.

3.   Los funcionarios y otros agentes de la Secretaría del Defensor del Pueblo estarán sujetos al Estatuto de los funcionarios. El número de miembros del personal de la Secretaría se adoptará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

4.   Cuando los funcionarios de la Unión sean asignados en comisión de servicios a la Secretaría del Defensor del Pueblo, dicha comisión de servicios se considerará por interés del servicio, de conformidad con el artículo 37, párrafo primero, letra a), y el artículo 38 del Estatuto de los funcionarios.

Artículo 17

Sede del Defensor del Pueblo

La sede del Defensor del Pueblo será la del Parlamento Europeo, tal como se determina en el artículo único, letra a), del Protocolo n.o 6.

Artículo 18

Normas de desarrollo

El Defensor del Pueblo adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento previa consulta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión Europea. Estas se ajustarán a lo dispuesto en el presente Reglamento e incluirán, como mínimo, disposiciones sobre:

a) los derechos procedimentales del reclamante y de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate;

b) la recepción, la tramitación y el archivo de reclamaciones;

c) las investigaciones por iniciativa propia, y

d) las investigaciones de seguimiento.

Artículo 19
Disposiciones finales

1.   Queda derogada la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom.

2.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

(1)  Aprobación de 18 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 18 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO L 113 de 4.5.1994, p. 15).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).

(6)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(7)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Defensor del Pueblo Europeo
  • Parlamento Europeo
  • Unión Europea

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