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Documento DOUE-L-2021-80960

Reglamento (UE) 2021/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 249, de 14 de julio de 2021, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80960

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

 

 

(2)

El Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de la Unión. Dicho Reglamento estableció las condiciones y procedimientos para expedir o denegar una autorización de viaje en el marco del SEIAV.

 

El SEIAV permite evaluar si la presencia de dichos nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros supondría un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia.

(3)

A fin de permitir al sistema central del SEIAV la tramitación de los expedientes de solicitud a que se refiere el Reglamento (UE) 2018/1240, es necesario establecer la interoperabilidad, por una parte, entre el sistema de información del SEIAV y, por otra parte, el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema de Información de Visados (VIS), el Sistema de Información de Schengen (SIS), Eurodac, el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN) (en lo sucesivo, «otros sistemas de información de la UE») y los datos de Europol tal como se definen en dicho Reglamento (en lo sucesivo, «datos de Europol»).

(4)

El presente Reglamento, junto con los Reglamentos (UE) 2021/1151 (3) y (UE) 2021/1152 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo, establece las normas de aplicación de la interoperabilidad entre, por una parte, el sistema de información del SEIAV y, por otra parte, otros sistemas de información de la UE y los datos de Europol y las condiciones para la consulta de los datos almacenados en otros sistemas de información de la UE y de los datos de Europol por el SEIAV a efectos de la identificación automática de respuestas positivas. En consecuencia, es necesario modificar los Reglamentos (UE) 2018/1862 (5) y (UE) 2019/818 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, con el fin de conectar el sistema central del SEIAV con los otros sistemas de información de la UE y los datos de Europol, y de especificar los datos que circularán entre dichos sistemas de información de la UE y los datos de Europol.

(5)

Por lo que respecta a la aplicación de la interoperabilidad con el Eurodac, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240, se adoptarán las modificaciones en consecuencia cuando se adopte la refundición del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(6)

El portal europeo de búsqueda (PEB), creado por el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2019/818, permitirá consultar al mismo tiempo los datos almacenados en el SEIAV y los datos almacenados en los otros sistemas de información de la UE pertinentes.

(7)

Deben definirse las disposiciones técnicas para que el SEIAV pueda verificar periódica y automáticamente en otros sistemas de información de la UE si se siguen cumpliendo las condiciones para la conservación de los expedientes de solicitud, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/1240.

(8)

Es posible revocar la autorización de viaje del SEIAV a raíz de la introducción en el SIS de nuevas descripciones sobre la denegación de entrada y estancia, o de nuevas descripciones sobre un documento de viaje notificado como perdido, robado, sustraído o invalidado. A fin de que el sistema central del SEIAV sea informado automáticamente por el SIS de estas nuevas descripciones, debe establecerse un proceso automatizado entre el SIS y el SEIAV.

(9)

Las condiciones, incluidos los derechos de acceso, en las que la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV puedan consultar los datos almacenados en otros sistemas de información de la UE a efectos del SEIAV deben garantizarse mediante normas claras y precisas en relación con el acceso, por parte de la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV, a los datos almacenados en otros sistemas de información de la UE, los tipos de consultas y las categorías de datos, todo lo cual debe limitarse a lo estrictamente necesario para el ejercicio de sus funciones. En la misma línea, los datos almacenados en los expedientes de solicitud del SEIAV únicamente deben ser visibles para aquellos Estados miembros que utilicen los sistemas de información subyacentes de conformidad con las modalidades de su participación.

(10)

 

 

(11)

En virtud del Reglamento (UE) 2018/1240, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), debe ser responsable de la fase de diseño y desarrollo del sistema de información del SEIAV.

 

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(12)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(13)

En la medida en que las disposiciones del presente Reglamento se refieren al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, Irlanda participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (11). Además, en la medida en que sus disposiciones se refieren a Europol, Eurodac y al sistema ECRIS-TCN, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(14)

Por lo que respecta a Chipre y Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011. Con respecto a Croacia, el presente Reglamento debe leerse en relación con la Decisión (UE) 2017/733 del Consejo (12).

(15)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (14).

(16)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (15), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (16).

(17)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (17), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo (18).

(18)

Por consiguiente, deben modificarse los Reglamentos (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/818 en consecuencia.

(19)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, modificar los Reglamentos (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/818 con el fin de conectar el sistema central del SEIAV con otros sistemas de información de la UE y con los datos de Europol y especificar los datos que circularán entre dichos sistemas de información de la UE y los datos de Europol, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(20)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1862

El Reglamento (UE) 2018/1862 se modifica como sigue:

1) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18ter

Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el SEIAV

Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) con arreglo al artículo 50 ter del presente Reglamento se conservarán de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)   Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o  1077/2011, (UE) n.o  515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»."

2) En el artículo 44, apartado 1, se añade la letra siguiente:

 «h) la tramitación manual de las solicitudes del SEIAV por la unidad nacional del SEIAV, con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1240.».

3) Se inserta el artículo siguiente:

 «Artículo 49 bis

 Acceso a los datos del SIS por parte de la unidad central del SEIAV

 1.   A efectos del ejercicio de las funciones que le confiere el Reglamento (UE) 2018/1240, la unidad central del SEIAV, establecida en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, tendrá derecho a acceder a los datos del SIS y a consultarlos de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento. Lo dispuesto en el artículo 50, apartados 4 a 8, del presente Reglamento será aplicable a dicho acceso y búsquedas.

 2.   Cuando una verificación de la unidad central del SEIAV de conformidad con el artículo 22 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 confirme que los datos registrados en un expediente de solicitud del SEIAV corresponden con una descripción en el SIS o cuando, después de tal verificación, persistan dudas, se aplicarán los artículos 23, 24 y 26 de dicho Reglamento.».

4) Se inserta el artículo siguiente:

 «Artículo 50 ter

 Interoperabilidad con el SEIAV

 1.   A partir de la fecha de entrada en funcionamiento del SEIAV, determinada de conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, el SIS Central estará conectado al PEB para permitir las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento y a las verificaciones subsiguientes establecidas en los artículos 22, 23 y 26 de dicho Reglamento.

 2.   A efectos de proceder a las verificaciones mencionadas en el artículo 20, apartado 2, letras a), d) y m), inciso i), y en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 25, de dicho Reglamento, utilizará el PEB para comparar los datos a que se refiere el artículo 11, apartado 5, de dicho Reglamento con los datos del SIS, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento.

 3.   A efectos de proceder a las verificaciones mencionadas en el artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y del artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central SEIAV utilizará el PEB para verificar periódicamente si se ha suprimido una descripción en relación con documentos oficiales en blanco o documentos de identidad introducidos en el SIS a los que se refiere el artículo 38, apartado 2, letras k) y l), del presente Reglamento, que dio lugar a la denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje.

 4.   En caso de que se introduzca en el SIS una nueva descripción relativa a la pérdida, robo, sustracción o invalidación de un documento de viaje, de conformidad con el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, el SIS Central transmitirá al sistema central del SEIAV la información sobre dicha descripción, utilizando una tramitación automatizada y el PEB, a fin de que dicho sistema verifique si dicha nueva descripción corresponde a una autorización de viaje válida.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) 2019/818

En el artículo 68 del Reglamento (UE) 2019/818 se añade el apartado siguiente:

«1 ter.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines de las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 88 de dicho Reglamento.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 8 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2021.

(2)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2021/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (véase la página 7 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) 2021/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 y (UE) 2019/817 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones de acceso a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (véase la página 15 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

(6)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

(7)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y sobre las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol con fines coercitivos, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).

(10)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(11)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(12)  Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia (DO L 108 de 26.4.2017, p. 31).

(13)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(14)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(15)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(16)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(17)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(18)  Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 68 del Reglamento 2019/818, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80853).
  • AÑADE los arts. 18ter, 49bis, 50ter y MODIFICA el art. 44.1 del Reglamento 2018/1862, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2018-81988).
Materias
  • Acceso a la información
  • Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
  • Cooperación judicial internacional
  • Derechos de los ciudadanos
  • Ficheros con datos personales
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Protección de datos personales
  • Redes de telecomunicación
  • Visados

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