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Documento DOUE-L-2021-80922

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1104 de la Comisión de 5 de julio de 2021 relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Office of the Superintendent of Financial Institutions como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 238, de 6 de julio de 2021, páginas 89 a 93 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80922

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece un mecanismo en virtud del cual la Comisión está facultada para adoptar decisiones en las que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país son equivalentes a los requisitos establecidos en los artículos 4, 9, 10 y 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de modo que se considere que las contrapartes que suscriban una operación sometida al mencionado Reglamento han cumplido tales requisitos si cumplen los requisitos previstos en el régimen jurídico del tercer país de que se trate, siempre que al menos una de dichas partes esté establecida en ese tercer país. Esta declaración de equivalencia contribuye al logro del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico e incrementar la transparencia de los mercados de derivados, garantizando la aplicación coherente, a escala internacional, de los principios acordados con terceros países y establecidos en dicho Reglamento.

(2)

En el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, completado por el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 (2) de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 (3) de la Comisión, se establecen los requisitos jurídicos de la Unión relativos a la confirmación oportuna de las condiciones de un contrato de derivados extrabursátiles, la realización de un ejercicio de compresión de carteras y las disposiciones con arreglo a las cuales se concilian las carteras en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central («ECC»). Además, en dichas disposiciones se establecen las obligaciones de valoración y resolución de litigios aplicables a los mencionados contratos («técnicas de reducción del riesgo operativo»), así como las obligaciones relativas al intercambio de garantías («márgenes») entre contrapartes.

(3)

A fin de que el régimen jurídico, de supervisión y de ejecución de un tercer país se considere equivalente al régimen de la Unión con respecto a las técnicas de reducción del riesgo operativo y los requisitos en materia de márgenes, el resultado sustantivo de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y debe garantizar una protección del secreto profesional equivalente a la protección prevista en el artículo 83 de dicho Reglamento. Además, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución equivalentes deben aplicarse efectivamente de manera equitativa y sin generar distorsiones en el tercer país de que se trate. La evaluación de la equivalencia comprende, por tanto, la comprobación de si las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país garantizan que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC y celebrados por al menos una contraparte establecida en ese tercer país no exponen a los mercados financieros de la Unión a un nivel de riesgo más elevado y, en consecuencia, no representan unos niveles de riesgo sistémico inaceptables en la Unión.

(4)

El 1 de octubre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá (4) respecto de, entre otros aspectos, las técnicas de reducción del riesgo operativo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. En su dictamen técnico, la AEVM llegó a la conclusión de que, dado que Canadá aún estaba ultimando su régimen regulador relativo a la obligación de compensación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo para las operaciones no compensadas, no estaba en condiciones de realizar un análisis concluyente ni de pronunciarse sobre esas cuestiones.

(5)

La Comisión ha tomado nota del dictamen técnico de la AEVM y ha tenido en cuenta la evolución normativa que se ha producido desde entonces. La presente Decisión no se basa solo en un análisis comparativo de los requisitos jurídicos, de supervisión y de ejecución aplicables en Canadá, sino también en una evaluación del resultado de esos requisitos y su adecuación para reducir los riesgos derivados de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC de forma tal que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(6)

Las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables en Canadá a los contratos de derivados extrabursátiles se establecen en la Guideline («Directriz») E-22 sobre los requisitos en materia de márgenes aplicables a los derivados no compensados de forma centralizada («Margin Requirements for Non-Centrally Cleared Derivatives») y en la Guideline B-7 sobre buenas prácticas en materia de derivados («Derivatives Sound Practices») (conjuntamente, «las Guidelines») de la Office of the Superintendent of Financial Institutions («OSFI», por sus siglas en inglés). El incumplimiento de las Guidelines puede dar lugar a una revisión de la autorización en virtud de la cual operan las entidades sujetas a dichas Guidelines. La OSFI ejerce en Canadá la regulación prudencial y la supervisión de las entidades financieras reguladas a nivel federal («Federally-Regulated Financial Institutions» o «FRFI») y es responsable de supervisar y hacer cumplir todas las Guidelines de la OSFI. Por FRFI se entienden los bancos, las sucursales bancarias extranjeras, los holdings bancarios, las sociedades fiduciarias y de préstamos, las asociaciones cooperativas de crédito, las asociaciones cooperativas de minoristas, las compañías de seguros de vida, las compañías de seguros inmobiliarios y de seguros de accidentes y riesgos diversos, y las sociedades de cartera de seguros. Las Guidelines establecen normas mínimas para los requisitos en materia de márgenes y otras técnicas de reducción del riesgo aplicables a las operaciones con derivados no compensados de forma centralizada realizadas por las FRFI. La Guideline B-7 entró en vigor en noviembre de 2014, mientras que la Guideline E-22 entró en vigor en junio de 2017 y algunos de sus requisitos están sujetos a una introducción gradual de conformidad con el marco internacional y se ajustan a la actual introducción gradual prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251.

(7)

Las técnicas de reducción del riesgo operativo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC, establecidas en la Guideline B-7, siguen siendo insuficientes en comparación con las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 en lo que respecta a la confirmación oportuna, la compresión y conciliación de carteras, y la valoración de las operaciones. Por consiguiente, la presente Decisión debe abarcar únicamente las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución relativas a las obligaciones de resolución de litigios establecidas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y en el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013, así como las relativas a los requisitos en materia de márgenes establecidos en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251.

(8)

Por lo que respecta a los requisitos para la resolución de litigios aplicables a los derivados extrabursátiles no compensados por una ECC, las disposiciones canadienses sobre derivados extrabursátiles incluidas en la Guideline B-7 que se aplican a las FRFI cubiertas contienen obligaciones similares a las previstas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En particular, la Guideline B-7 contiene disposiciones específicas relativas a la resolución de litigios aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC.

(9)

En lo que respecta a los márgenes para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC, las disposiciones establecidas en la Guideline E-22 se aplican a los contratos de derivados extrabursátiles definidos en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, con excepción de los contratos a plazo sobre divisas y las permutas de tipos de cambio liquidados mediante entrega física, que no están sujetos a los requisitos sobre márgenes establecidos en dicha Guideline; las operaciones a plazo fijo de divisas liquidadas mediante entrega física y asociadas al intercambio del principal de permutas entre divisas, que están exentas de los requisitos de margen inicial con arreglo a la Guideline E-22, y las operaciones sobre materias primas liquidadas mediante entrega física, que no están incluidas en la definición de derivado con arreglo a la misma Guideline. De conformidad con los artículos 27, 30, 30 bis, 31 y 38 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, las permutas de tipos de cambio y los contratos a plazo sobre divisas, así como el intercambio del principal de las permutas de divisas, están exentos de los requisitos de margen inicial, mientras que los derivados asociados a bonos garantizados con fines de cobertura, algunos derivados relacionados con titulizaciones, los derivados con contrapartes de terceros países en los que no puede garantizarse la aplicabilidad legal de los acuerdos de compensación o la protección de las garantías, así como las opciones sobre una única acción y las opciones sobre índices, se benefician de exenciones de los requisitos de margen de variación y margen inicial. Por consiguiente, la presente Decisión no debe aplicarse a los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física.

(10)

Con arreglo a la Guideline E-22, todas las FRFI pertenecientes a un grupo consolidado cuyo importe nocional medio agregado a final de mes de los derivados no compensados de forma centralizada correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2016, y cualquier año posterior, exceda de 12 000 millones CAD («entidades cubiertas») deben intercambiar el margen inicial y el margen de variación. Con arreglo a la Guideline E-22, Canadá ha adoptado el calendario acordado internacionalmente para la introducción gradual de los requisitos de margen inicial. Los emisores soberanos, los bancos centrales, las entidades del sector público, los bancos multilaterales de desarrollo admisibles, el Banco de Pagos Internacionales y las entidades de contrapartida central quedan excluidos de la definición de entidad cubierta. Las filiales de tesorería que llevan a cabo actividades de gestión de riesgos en nombre de filiales dentro de un grupo empresarial y algunas entidades con fines especiales (EFE) quedan excluidas de la definición de entidades cubiertas. Por consiguiente, la presente Decisión debe abarcar las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución relativas a la resolución de litigios y el intercambio de obligaciones en materia de garantías aplicables a las FRFI que sean entidades cubiertas («FRFI cubiertas»). El artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que todas las contrapartes de una operación con derivados extrabursátiles no compensados por una ECC intercambien diariamente los márgenes de variación. Por lo tanto, la presente Decisión debe estar supeditada al intercambio del margen de variación respecto de las operaciones realizadas con FRFI cubiertas.

(11)

Con arreglo a la Guideline E-22, los márgenes inicial y de variación deben calcularse y exigirse en el plazo de dos días hábiles a partir de la ejecución de una operación relativa a un derivado no compensado de forma centralizada entre una FRFI cubierta y una entidad cubierta. Posteriormente, los márgenes deben calcularse y exigirse diariamente. Los márgenes deben aportarse o percibirse a más tardar el segundo día hábil siguiente a cada solicitud de márgenes. El artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 exige que todas las contrapartes de un contrato de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC intercambien diariamente el margen de variación o ajusten el período de riesgo del margen utilizado para calcular el margen inicial en consecuencia. Por lo tanto, deben establecerse condiciones en relación con el margen de variación.

(12)

La Guideline E-22 también prevé un importe mínimo combinado de transferencia de márgenes iniciales y de variación de 750 000 CAD. Este importe se fija en 500 000 EUR en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. Teniendo en cuenta la diferencia marginal del valor de dichas divisas y el objetivo común, esos importes deben considerarse equivalentes.

(13)

En cuanto al cálculo del margen inicial, de manera similar al método estándar de cálculo del margen inicial establecido en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, la Guideline E-22 permite el uso de un modelo normalizado equivalente al establecido en el citado anexo. Alternativamente, pueden utilizarse modelos internos o de terceros para calcular el margen inicial cuando dichos modelos cumplan determinados requisitos equivalentes a los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. Los modelos internos y de terceros están sujetos a revisión por parte de la OSFI en función de los criterios establecidos para el cumplimiento.

(14)

Los requisitos de la Guideline E-22en lo que respecta a las garantías admisibles y a la forma de mantenimiento y segregación de esas garantías son similares a los establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251. La Guideline E-22 contiene una lista equivalente de garantías admisibles y, al igual que el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, establece que las garantías deben valorarse diariamente. Además, establece que el margen inicial intercambiado debe mantenerse de tal manera que quede inmediatamente a disposición de la parte perceptora en caso de impago de la contraparte y esté sujeto a disposiciones que protejan a la parte que lo aporta en la medida de lo posible en caso de quiebra de la contraparte perceptora.

(15)

Por lo que se refiere a la protección del secreto profesional, la información en poder de la OSFI está sujeta a las disposiciones establecidas en la sección 22 de la Office of the Superintendent of Financial Institutions Act («OSFI Act»), que garantiza que toda información relativa a la actividad o los asuntos de una entidad financiera, o relativa a las personas que se ocupan de ellos, que haya sido obtenida por la OSFI o por cualquier persona que actúe bajo sus instrucciones sea confidencial y se trate en consecuencia. La OSFI y las personas que actúan bajo sus instrucciones también están sujetas a la Privacy Act («Ley sobre privacidad»), que protege la información personal controlada por una institución gubernamental federal, así como a la Access to Information Act («Ley de acceso a la información»), que establece el derecho de acceso a la información en los registros controlados por las instituciones gubernamentales federales. Por consiguiente, el artículo 22 de la OSFI Act, junto con la Privacy Act y la Access to Information Act, ofrecen garantías de secreto profesional, incluida la protección de secretos comerciales, equivalentes a las establecidas en el título VIII del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(16)

Por último, por lo que se refiere a la supervisión y la aplicación efectivas, a nivel federal, de las disposiciones jurídicas en Canadá, la OSFI es la principal responsable del seguimiento y el control del cumplimiento de las Guidelines. La OSFI puede adoptar toda una serie de medidas de supervisión para abordar cualquier contravención de los requisitos aplicables. Por tanto, debe considerarse que dichas medidas garantizan que las disposiciones jurídicas, reglamentarias y de ejecución pertinentes con arreglo a las Guidelines se apliquen de manera efectiva y equitativa y sin generar distorsiones, a fin de asegurar una supervisión y una aplicación efectivas que son equivalentes a los mecanismos de supervisión y control del cumplimiento disponibles en el marco jurídico de la Unión.

(17)

La presente Decisión reconoce la equivalencia de los requisitos vinculantes establecidos por la legislación canadiense en relación con los contratos de derivados extrabursátiles aplicables en el momento de la adopción de la presente Decisión. La Comisión, en colaboración con la AEVM, realizará un seguimiento periódico de la evolución de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución relativas a los contratos de derivados extrabursátiles sobre cuya base se adopta la presente Decisión, así como de su aplicación coherente y efectiva por lo que se refiere a los requisitos de confirmación oportuna, compresión y conciliación de carteras, valoración, resolución de litigios y márgenes aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. En el marco de su labor de supervisión, la Comisión podría solicitar a la OSFI que facilite información sobre la evolución de la regulación y la supervisión. La Comisión podría emprender en cualquier momento una revisión específica, cuando nuevos hechos pertinentes la obliguen a reevaluar la declaración de equivalencia reconocida por la presente Decisión. Dicha reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión, lo que, en consecuencia, haría que las contrapartes estuvieran de nuevo sujetas automáticamente a todos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(18)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá relativas a las obligaciones de resolución de litigios establecidas en la Guideline B-7 que se aplican a las operaciones con derivados no compensados de forma centralizada reguladas por la Office of the Superintendent of Financial Institutions («OSFI») se considerarán equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando al menos una de las contrapartes de dichas operaciones esté establecida en Canadá y sea una entidad financiera regulada a nivel federal cubierta («FRFI cubierta»), tal como se definen estas en la Guideline E-22.

Artículo 2

A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá relativas al intercambio de garantías que se aplican a las operaciones con derivados no compensados de forma centralizada reguladas por la OSFI, con la exclusión de los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física, se considerarán equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, desarrollados con mayor detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) al menos una de las contrapartes de esas operaciones está establecida en Canadá y sujeta a los requisitos de márgenes del país;

b) las operaciones se valoran a precios de mercado y, cuando, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o  648/2012, deba facilitarse el margen de variación, este se intercambia el mismo día en que se calcula.

No obstante lo dispuesto en la letra b), cuando se establezca entre las contrapartes que no puede proporcionarse sistemáticamente el margen de variación el mismo día en que se calcula, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Canadá se considerarán también equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando se proporcione el margen de variación en el plazo de dos días hábiles a partir de su cálculo y el período de riesgo del margen utilizado para calcular el margen inicial se ajuste en consecuencia.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).

(4)  ESMA/2013/1375, «Technical advice on third country regulatory equivalence under EMIR — Canadá», [«Dictamen técnico sobre la equivalencia de la normativa de terceros países con arreglo al EMIR: Canadá»], informe final, Autoridad Europea de Valores y Mercados, martes, 1 de octubre de 2013.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11 del Reglamento 648/2012, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81340).
Materias
  • Canadá
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Inversiones
  • Operaciones financieras
  • Productos financieros derivados
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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