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Documento DOUE-L-2021-80811

Decisión de la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por la que se adopta el Reglamento de la Agencia por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales y se deroga el Reglamento de la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 5 de mayo de 1960, modificado por el Reglamento de 15 de julio de 1975

Publicado en:
«DOUE» núm. 218, de 18 de junio de 2021, páginas 56 a 64 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80811

TEXTO ORIGINAL

 

LA AGENCIA DE ABASTECIMIENTO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 2, letra d), sus artículos 52 y 55 y su artículo 60, párrafo sexto,

Vistos los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom, establecidos por la Decisión n.o 2008/114/CE, Euratom del Consejo de 12 de febrero de 2008 (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, letra a),

Visto el Reglamento (Euratom) n.o 66/2006 de la Comisión, de 16 de enero de 2006, por el que se exceptúa de la aplicación de las normas del capítulo sobre el abastecimiento a las transferencias de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales (2),

Visto el dictamen emitido el 13 de mayo de 2016 por el Comité consultivo de la Agencia, debidamente consultado y convocado, sobre el nuevo Reglamento propuesto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Tratado»), esta debe velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad, mediante una política común de abastecimiento basada en el principio de igualdad de acceso a los recursos de abastecimiento.

(2)

En interés de la política común de abastecimiento, el capítulo 6 del Tratado constituyó una Agencia de Abastecimiento («Agencia» o «Agencia de Abastecimiento de Euratom»).

(3)

La seguridad del abastecimiento energético, que es la principal finalidad de la Agencia, es, de conformidad con el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un objetivo clave de la política energética de la Unión que ha sido reafirmado en la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia Europea de Seguridad Energética» (3), adoptada en 2014 y refrendada por el Consejo.

(4)

 

 

(5)

De conformidad con el artículo 60, párrafo sexto, del Tratado, un Reglamento de la Agencia, sometido a la aprobación de la Comisión, debe determinar las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas.

 

El Reglamento de la Agencia en vigor se adoptó en 1960 (4) y se modificó parcialmente en 1975 (5).

(6)

Desde los años setenta del siglo pasado, el desarrollo de nuevas tecnologías y productos del ciclo del combustible, así como la aparición de nuevos agentes del mercado (en particular, intermediarios) y nuevas prácticas comerciales, han afectado sustancialmente al papel de la Agencia en la seguridad del abastecimiento nuclear. Al mismo tiempo, el número de agentes del mercado ha aumentado considerablemente.

(7)

Los Estatutos de la Agencia, establecidos en 2008, reforzaron su función de control del mercado y de prestación de los conocimientos, la información y el asesoramiento pertinentes a la Comunidad, aumentando así la necesidad de que la Agencia tenga un conocimiento completo y actualizado del mercado de materiales y servicios nucleares, incluidas las tendencias del mercado mundial.

(8)

A consecuencia de estos cambios, el Reglamento de la Agencia de 1960/1975 ya no permite a la Agencia de Abastecimiento de Euratom responder a la evolución del mercado nuclear y puede poner en peligro su capacidad para llevar a cabo la misión que le ha sido otorgada.

(9)

El Reglamento debe adaptarse para aumentar la seguridad jurídica de la industria, los Estados miembros y la Comisión Europea, y para que la Agencia pueda garantizar una recopilación de datos adecuada para su Observatorio del Mercado.

(10)

De conformidad con el artículo 55 del Tratado, la Agencia tiene derecho a recibir toda la información necesaria para poder ejercer su derecho de opción y su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro.

(11)

 

(12)

Al desempeñar sus funciones, la Agencia actúa con arreglo a los principios de no discriminación e igualdad de acceso a los recursos de abastecimiento.

 

Los procedimientos de confrontación de las demandas y las ofertas deben determinarse de tal manera que sea posible satisfacer las necesidades en distintas situaciones de abastecimiento.

(13)

Conviene mantener la contratación directa entre usuarios, productores e intermediarios, siempre que se garantice el abastecimiento regular de materiales nucleares a los usuarios comunitarios.

(14)

A la luz de lo anterior, la Agencia decidió actualizar su Reglamento, en cooperación con las partes interesadas. El Comité consultivo de la Agencia, debidamente convocado y consultado el 13 de mayo de 2016, emitió un dictamen favorable sobre el nuevo Reglamento.

(15)

De conformidad con los Estatutos de la Agencia, su Reglamento debe adoptarse mediante decisión del director general de la Agencia, previa aprobación de la Comisión.

(16)

 

(17)

En aras de la claridad, el actual Reglamento de la Agencia debe derogarse una vez que el nuevo entre en vigor.

 

Procede, por tanto, adoptar el Reglamento adjunto a la presente Decisión y, una vez que entre en vigor, derogar el Reglamento de la Agencia vigente actualmente.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el Reglamento de la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que figura en el anexo de la presente Decisión, por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.

Artículo 2

El Reglamento de la Agencia Europea de Abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales vigente actualmente (6) quedará derogado una vez que entre en vigor el nuevo Reglamento.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2021, siempre que reciba la aprobación de la Comisión Europea. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea junto con la Decisión de la Comisión por la que se apruebe.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de enero de 2021.

Por la Agencia de Abastecimiento de Euratom,

La Directora General

Agnieszka Ewa KAŹMIERCZAK

(1)  DO L 41 de 15.2.2008, p. 15.

(2)  DO L 11 de 17.1.2006, p. 6.

(3)  COM(2014) 330 final.

(4)  Decisión de la Comisión de la CEEA por la que se establece la fecha en la que la Agencia de Abastecimiento de Euratom asumirá sus funciones y por la que se aprueba el Reglamento de la Agencia, de 5 de mayo de 1960, por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales (DO 32 de 11.5.1960, p. 776. Edición especial en inglés: Serie I, Tomo 1959-1962, p. 45).

(5)  DO L 193 de 25.7.1975, p. 37.

(6)  DO L 32 de 11.5.1960, p. 777, en su versión modificada (DO L 193 de 25.7.1975, p. 37) y corregida [texto consolidado de las correcciones de errores de los actos publicados en las ediciones especiales 1952-72, p. 3 (511/60)].

REGLAMENTO
de la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales
CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento determina las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Agencia»: la Agencia de Abastecimiento de Euratom establecida por el Tratado;

2) «Comunidad»: la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom);

3) «producción comunitaria»: los materiales nucleares producidos en la Comunidad, incluidos, entre otros:

 a) los minerales extraídos en el territorio de la Comunidad;

 b) los materiales básicos producidos en el territorio de la Comunidad, incluidos los adquiridos por un productor como subproducto del enriquecimiento;

 c) los materiales fisionables especiales producidos tras la irradiación de combustible nuclear en reactores situados en el territorio de la Comunidad;

 d) los materiales fisionables especiales producidos en el territorio de la Comunidad mediante el enriquecimiento de materiales básicos propiedad del productor;

4) «intermediario»: toda persona o empresa que compre materiales nucleares con el fin de revenderlos como tales;

5) «materiales nucleares»: cualesquiera minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales a tenor de lo definido en el artículo 197 del Tratado;

6) «minerales»: el significado que se les da en el artículo 197, apartado 4, del Tratado;

7) «persona»: el significado que se le da en el artículo 196, letra a), del Tratado;

8) «productor»: toda persona o empresa que produzca, transforme, convierta o dé forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales;

9) «cuestionarios proforma»: cuestionarios de fin de año de la Agencia que recogen datos directamente de los usuarios;

10) «servicios conexos»: uno de los siguientes servicios: conversión, enriquecimiento, fabricación de combustible, reprocesamiento o almacenamiento de materiales fisionables especiales;

11) «Reglamento»: el presente Reglamento de la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales;

12) «pequeñas cantidades»: las cantidades definidas en el Reglamento sobre pequeñas cantidades;

13) «Reglamento sobre pequeñas cantidades»: el Reglamento (Euratom) n.o 66/2006 de la Comisión, de 16 de enero de 2006, por el que se exceptúa de la aplicación de las normas del capítulo sobre el abastecimiento a las transferencias de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, incluida cualquier versión futura;

14) «materiales básicos»: el significado que se les da en el artículo 197, apartado 3, del Tratado;

15) «materiales fisionables especiales»: el significado que se les da en el artículo 197, apartado 1, del Tratado;

16) «contrato de suministro»:

  1) un contrato de compra, venta, préstamo o arrendamiento financiero de minerales o materiales básicos en el que al menos una de las partes sea un usuario o un productor que produzca, transforme, convierta o dé forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales dentro del territorio de la Comunidad, y

  2) un contrato de compra, venta, intercambio, préstamo o arrendamiento financiero de materiales fisionables especiales en el que al menos una de las partes sea un usuario, un productor o un intermediario;

17) «Tratado»: el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

18) «empresa»: el significado que se le da en el artículo 196, letra b), del Tratado;

19) «usuario»: toda persona o empresa que compre materiales nucleares o servicios conexos para utilizarlos en centrales nucleares o reactores de investigación propios o afiliados dentro de la Comunidad o para utilizarlos en los ámbitos enumerados en el anexo I del Tratado;

20) «día hábil»: los días hábiles de la Agencia publicados en el sitio web de esta.

Artículo 3

Confidencialidad

Los contratos, notificaciones y cualquier otra información relacionada con los contratos comunicados a la Agencia no se revelarán a terceros sin la autorización escrita de las partes contratantes.

CAPÍTULO 2
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 4

Presentación de información por los usuarios

1.   Cuando así lo solicite la Agencia, los usuarios cumplimentarán y presentarán los cuestionarios proforma correspondientes a un año determinado el 31 de enero del año siguiente, a más tardar.

2.   Los cuestionarios proforma especificarán, entre otras cosas:

a) la denominación del producto;

b) el proveedor;

c) las características, la forma química y otras especificaciones pertinentes de los materiales nucleares;

d) las cantidades (en unidades del sistema métrico decimal);

e) el país de origen del uranio natural (si se conoce);

f) el uso real o previsto;

g) las fechas de entrega:

h) las condiciones de precios;

i) las reservas;

j) las necesidades futuras estimadas.

Artículo 5

Presentación de información por los productores

1.   Cuando así lo solicite la Agencia, los productores notificarán a esta su producción actual y la estimada en el futuro, así como la de todas las filiales en que tengan participación mayoritaria. Asimismo, notificarán a la Agencia las entregas previstas y las reservas que sean de su propiedad u obren en su poder, sobre la base de los contratos ya firmados.

2.   La información incluirá lo siguiente:

 a) la denominación del producto;

 b) las entidades de contrapartida;

 c) las características, la forma química y otras especificaciones pertinentes de los materiales nucleares;

 d) las cantidades (en unidades del sistema métrico decimal);

 e) el país de origen del uranio natural (si se conoce);

 f) el año de entrega;

 g) las condiciones de precios (si se conocen);

 h) las existencias de uranio, incluida la información sobre su disponibilidad para la venta;

 i) la producción futura estimada.

3.   La información se comunicará a la Agencia en un plazo de 20 (veinte) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 6

Presentación de información por los intermediarios

1.   Los intermediarios comunicarán a la Agencia información sobre cualquier contrato distinto de los contratos de suministro para la compra, venta, intercambio, préstamo o arrendamiento financiero de minerales o materiales básicos que hayan firmado el mes anterior. Comunicarán dicha información cada mes.

2.   La información incluirá, entre otras cosas:

 a) la denominación del producto;

 b) las entidades de contrapartida;

 c) las características, la forma química y otras especificaciones pertinentes de los materiales nucleares;

 d) las cantidades (en unidades del sistema métrico decimal);

 e) el país de origen del uranio natural (si se conoce);

 f) las fechas de entrega;

 g) las condiciones de precios.

3.   La información se comunicará a la Agencia en un plazo de 15 (quince) días hábiles desde el final del mes de que se trate.

Artículo 7

Presentación de información adicional

Cuando así lo solicite la Agencia, los usuarios, productores e intermediarios comunicarán a esta cualquier información adicional que necesite para poder llevar a cabo las tareas que le encomienda el Tratado. La información se comunicará a la Agencia en un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud (o, previa solicitud justificada, un plazo más largo acordado por escrito por la Agencia).

Artículo 8

Análisis basado en la información recibida

1.   Sobre la base de la información facilitada en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento y de la información adicional comunicada por los participantes en el mercado, la Agencia analizará las tendencias del mercado y el potencial de abastecimiento. Incluirá los principales resultados de ese análisis en su informe anual, que será publicado en su sitio web el 30 de junio de cada año, a más tardar.

2.   La Agencia publicará asimismo sus índices de precios del uranio e informes adicionales sobre el mercado de materiales nucleares, incluidos los informes resultantes de los grupos de trabajo creados por el Comité consultivo.

CAPÍTULO 3
CONTRATOS DE SUMINISTRO
Artículo 9

Celebración de contratos de suministro

1.   De no ser celebrados por la Agencia, los contratos de suministro serán nulos.

2.   La Agencia celebra un contrato de suministro al firmarlo.

Artículo 10

Procedimientos aplicables a la celebración de contratos de suministro

1.   Los procedimientos aplicables a los contratos de suministro son los siguientes:

 a) procedimiento simplificado;

 b) procedimiento centralizado, a raíz de una decisión de la Agencia, en caso de que peligre el abastecimiento regular de materiales nucleares.

2.   La aplicación del procedimiento simplificado no priva a la Agencia de los derechos exclusivos que le confiere el Tratado.

Artículo 11

Procedimiento simplificado

1.   Los usuarios están autorizados a invitar directamente a los productores, intermediarios u otros usuarios de su elección a presentar ofertas y a negociar libremente el contrato de suministro.

2.   El contrato de suministro incluirá, como mínimo, la siguiente información:

 a) la denominación de las partes contratantes, incluida la Agencia;

 b) las cantidades de materiales que deban suministrarse o la metodología utilizada para determinar tales cantidades;

 c) la forma química de los materiales que vayan a suministrarse;

 d) el país de origen de los materiales nucleares que vayan a suministrarse; si este dato no se conoce en el momento de la firma del contrato de suministro, el usuario lo comunicará por escrito a la Agencia lo antes posible;

 e) el calendario de las entregas (si se conoce en el momento de la firma del contrato de suministro);

 f) el lugar de entrega;

 g) el modo de entrega (transferencia física o cuenta a cuenta);

 h) el precio y las condiciones de pago, incluido, en su caso, el método utilizado para calcular el precio;

 i) la duración del contrato de suministro;

 j) la fecha o las fechas en que las partes firmaron el contrato de suministro.

3.   Todos los originales del contrato de suministro se presentarán a la Agencia en un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha en que todas las partes, excepto la Agencia, lo hayan firmado (o, previa solicitud justificada, un plazo más largo acordado por escrito por la Agencia) para que esta los firme.

4.   Los originales del contrato de suministro deberán ir acompañados de un formulario de presentación cumplimentado. Dicho formulario está disponible en el sitio web de la Agencia.

5.   Salvo en los casos en que sea aplicable el artículo 15 del presente Reglamento, la Agencia decidirá sobre la celebración del contrato en un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha en que lo reciba, siempre que se le haya comunicado toda la información requerida. Si la Agencia solicita información adicional, ese plazo comenzará una vez que la Agencia reciba toda la información necesaria para poder realizar el control de los recursos de abastecimiento.

6.   Si la Agencia celebra el contrato de suministro, conservará un original para sus registros, devolverá los originales restantes a la parte que los haya enviado e informará a esta del número de referencia asignado.

7.   Si la Agencia determina que el abastecimiento regular y equitativo de materiales nucleares a los usuarios de la Comunidad corre peligro, podrá decidir suspender la aplicación de este procedimiento simplificado y recurrir al procedimiento centralizado previsto en el artículo 12 del Reglamento.

Artículo 12

Procedimiento centralizado

1.   Este procedimiento es aplicable si la Agencia determina que el abastecimiento regular de materiales nucleares a los usuarios está en peligro, incluidas, entre otras situaciones, aquellas en que los materiales nucleares no pueden ponerse a disposición de los usuarios en un plazo razonable o solo están disponibles a precios abusivos.

2.   La decisión de la Agencia por la que se suspende la aplicación del procedimiento simplificado y se define el ámbito de aplicación del procedimiento centralizado surte efecto a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   En tales situaciones, los materiales nucleares solo pueden suministrarse o intercambiarse con clientes no comunitarios una vez que se hayan cumplido los requisitos de los usuarios comunitarios.

4.   Los contratos de suministro firmados por las partes antes de la publicación de la decisión de la Agencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se tramitarán con arreglo al procedimiento aplicable en la fecha en que las partes firmen el contrato.

Artículo 13

Modificaciones introducidas en los contratos de suministro

1.   Cualquier modificación (enmiendas, suplementos, notas complementarias, acuerdos de cesión o acuerdos mutuos de rescisión) de un contrato de suministro deberá ser celebrada por la Agencia, con arreglo al procedimiento utilizado para el contrato inicial.

2.   En caso de anuncio unilateral de rescisión de un contrato de suministro, este se notificará a la Agencia en un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de envío o recepción del anuncio unilateral de rescisión, según proceda.

Artículo 14

Negativa a celebrar un contrato de suministro

1.   En el marco de cualesquiera de los procedimientos contemplados en el artículo 10 del Reglamento, la Agencia tiene derecho a oponerse a un contrato que pueda obstaculizar la consecución de los objetivos del Tratado.

2.   Si la Agencia decide no celebrar un contrato de suministro, informará de ello a las partes afectadas mediante decisión motivada y devolverá todos los documentos presentados a la parte que los entregó.

3.   La Agencia podrá decidir no celebrar un contrato de suministro, en particular si la aclaración que ha solicitado no se presenta en un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

4.   Esa decisión o la ausencia de ella podrá remitirse a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, de los Estatutos de la Agencia.

Artículo 15

Autorización de la Comisión

1.   La exportación de la producción comunitaria [artículo 59, letra b), y artículo 62, apartado 1, letra c), del Tratado] y la celebración de contratos de suministro de una duración superior a 10 años (artículo 60 del Tratado) requieren la autorización previa de la Comisión.

2.   En estos casos, la Agencia inicia el procedimiento para obtener la autorización de la Comisión.

CAPÍTULO 4
NOTIFICACIÓN DE CONTRATOS DE SERVICIOS CONEXOS Y DE PEQUEÑAS CANTIDADES
Artículo 16

Contratos de servicios conexos

1.   Los contratos de servicios conexos contemplados en el artículo 75 del Tratado serán notificados a la Agencia en un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de su firma (o, previa solicitud justificada, un plazo más largo acordado por escrito por la Agencia).

2.   La notificación incluirá, como mínimo, la siguiente información:

 a) la denominación de las partes contratantes;

 b) las cantidades conocidas o estimadas de los materiales de que se trate;

 c) la forma química de los materiales de que se trate;

 d) el país de origen de los materiales de que se trate; si este dato no se conoce en el momento de la firma del contrato, deberá comunicarse por escrito a la Agencia lo antes posible;

 e) el calendario de las entregas;

 f) el lugar de entrega;

 g) la duración del contrato;

 h) la fecha o las fechas en que las partes firmaron el contrato.

3.   La notificación del contrato se realizará mediante el formulario disponible en el sitio web de la Agencia.

4.   La Agencia acusará recibo de la notificación y comunicará el número de referencia asignado al contrato en un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir de la fecha en que lo reciba, siempre que se le haya comunicado toda la información requerida.

5.   Si la Agencia solicita información adicional, el plazo especificado en el apartado 4 del presente artículo quedará interrumpido por esa solicitud y se reanudará cuando se reciba dicha información.

6.   Cualquier modificación del contrato inicial relativa a uno de los elementos mencionados en el apartado 2, incluida la rescisión del contrato, se notificará a la Agencia con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo.

7.   Si un contrato de servicios conexos incluye disposiciones relativas al abastecimiento de materiales nucleares, este se considerará un contrato de suministro y se presentará a la Agencia para su celebración.

Artículo 17

Contratos de pequeñas cantidades

1.   Toda transferencia, importación o exportación de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales será notificada a la Agencia.

2.   Toda persona que importe o exporte pequeñas cantidades y todo proveedor que transfiera pequeñas cantidades dentro de la Comunidad presentará una declaración trimestral de esas transacciones a la Agencia.

3.   Las declaraciones trimestrales se presentarán a la Agencia en el plazo de un mes a partir del final del trimestre en que se hayan realizado las transacciones e incluirán la información prevista en el artículo 3 del Reglamento sobre pequeñas cantidades.

4.   Siempre que haya recibido toda la información requerida, la Agencia acusará recibo de las declaraciones trimestrales y comunicará los números de referencia asignados a los contratos, si es posible, en un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir de la fecha en que los reciba.

CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha fijada en la decisión de la Agencia por la que se adopte.

2.   Los contratos de suministro firmados por las partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se tramitarán de conformidad con las disposiciones aplicables el día de su firma.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/01/2021
  • Fecha de publicación: 18/06/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2021
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Agencia de Aprovisionamiento CEEA
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Contratos
  • Energía nuclear
  • Minerales
  • Organismo y agencia CE

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