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Documento DOUE-L-2021-80768

Orientación (UE) 2021/832 del Banco Central Europeo de 26 de marzo de 2021 sobre las exigencias de presentación de información sobre estadísticas de pagos (BCE/2021/13).

Publicado en:
«DOUE» núm. 208, de 11 de junio de 2021, páginas 98 a 108 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80768

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5.1, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) requiere la recopilación y presentación de información estadística sobre pagos y sistemas de pago para desempeñar las funciones que le asigna el Tratado de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago de la Unión y la buena gestión de las políticas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero.

(2)

A fin de que el BCE conozca y vigile eficazmente la evolución y el grado de integración de los sistemas de pago y los mercados de pago en los Estados miembros, la información estadística que se le presente debe ser tanto específica de cada Estado miembro como comparativa. También es preciso establecer normas comunes para el tratamiento y la presentación de esta información.

(3)

Es importante garantizar que esas normas no impongan una carga informativa excesiva a los bancos centrales nacionales (BCN). Por consiguiente, los BCN deben presentar al BCE esa información estadística utilizando la información estadística recopilada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1409/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/43) (1) y con la frecuencia prevista en dicho Reglamento. Los BCN deben además presentar la información estadística de que dispongan a nivel nacional.

(4)

 

(5)

Las definiciones del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43) son pertinentes también para la presentación de información conforme a la presente Orientación y deben, por consiguiente, ser de aplicación.

 

Con el fin de garantizar que las estadísticas de pagos presentadas al BCE sean representativas de toda la población informadora, deben establecerse normas comunes de extrapolación para el caso de que se haya eximido a los agentes informadores de ciertas obligaciones de información de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43).

(6)

 

 

(7)

El BCE mantiene el Register of Institutions and Affiliates Database (en lo sucesivo, «RIAD»), que es un registro central de datos de referencia de unidades institucionales relevantes a efectos estadísticos. RIAD incluye una lista de entidades relevantes para las estadísticas de pagos, de acuerdo con la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo (BCE/2018/16) (2). Procede obtener información estadística sobre las entidades relevantes para las estadísticas de pagos directamente de RIAD.

 

Para que el BCE desempeñe sus funciones, procede disponer que los BCN le presenten la información requerida dentro de un plazo determinado.

(8)

El artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que tengan previsto adoptar el euro deben diseñar y aplicar medidas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE con vistas a la adopción del euro. En consecuencia, la aplicación de la presente Orientación podrá ampliarse a los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro durante un período de referencia definido. Además, a fin de que el BCE pueda obtener una visión global de la información estadística recopilada y llevar a cabo los análisis pertinentes, los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que adopten el euro deben facilitar al BCE la información estadística correspondiente a un período determinado previo a la adopción del euro.

(9)

A fin de garantizar la exactitud y calidad de la información estadística recopilada por el BCE, es preciso establecer normas de seguimiento, verificación y, cuando proceda, revisión, de la información estadística que presenten los BCN. Por igual motivo, los BCN deben facilitar al BCE explicaciones, siempre que sean necesarias y que el BCE las solicite, sobre la información estadística presentada, especialmente en caso de desviaciones de las exigencias de presentación de información que puedan afectar a la información estadística o su calidad.

(10)

Conviene establecer un método común para todos los BCN de transmisión de la información estadística al BCE. Por consiguiente, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) debe acordar y detallar un formato armonizado de transmisión electrónica.

(11)

Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en el anexo de la presente Orientación de forma eficaz, siempre que dichas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni incrementen la carga informadora. Deben tenerse en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC al aplicar ese procedimiento. Las modificaciones técnicas al anexo de la presente Orientación deben proponerse a través del Comité de Estadísticas.

(12)

 

(13)

Es preciso establecer una disposición transitoria para la presentación al BCE de la información estadística del período de referencia de 2021, a fin de velar por que no haya lagunas en la presentación de la información.

 

Por razones de seguridad jurídica, los BCN deben cumplir lo dispuesto en la presente Orientación a partir de la misma fecha establecida en el artículo 2 de la Orientación (UE) 2021/835 (BCE/2021/16) del Banco Central Europeo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Orientación establece las obligaciones de los BCN en cuanto a la presentación al BCE de información sobre estadísticas de pagos. En particular, la presente Orientación especifica la información estadística que debe presentarse al BCE y su tratamiento, así como la frecuencia y los plazos de la presentación y las normas que la rigen.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) las del artículo 1 del Reglamento (UE) n.o  1409/2013 (BCE/2013/43), cuando proceda;

b) las del anexo II del Reglamento (UE) n.o  1409/2013 (BCE/2013/43), cuando proceda.

Se aplicará además la definición siguiente. Se entenderá por:

«información estadística»: la definida en el artículo 1, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (4).

Artículo 3

Información estadística que debe presentarse sobre estadísticas de pagos

1.   Los BCN presentarán al BCE la información estadística a que se refiere el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43) de forma agregada a nivel nacional.

2.   Los BCN presentarán al BCE la información estadística a que se refiere el anexo de la presente Orientación de forma agregada a nivel nacional.

3.   A efectos del apartado 1, cuando concedan exenciones a los agentes informadores de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43), los BCN efectuarán una extrapolación de la cobertura al 100 %, velando por la presentación de la información estadística requerida conforme al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.

4.   Cuando no dispongan de la información estadística a que se refiere el apartado 2 o no puedan presentarla, los BCN:

a) solicitarán información adicional a los agentes informadores, o

b) utilizarán datos provisionales, o

c) utilizarán estimaciones cuya metodología establecerá cada BCN según sus particularidades nacionales.

A efectos del presente apartado, los BCN facilitarán al BCE explicaciones que justifiquen la solución escogida.

Artículo 4

Plazos de presentación de la información

1.   Los BCN presentarán la información estadística a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la presente Orientación, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43).

2.   Los BCN presentarán la información estadística a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la presente Orientación, semestralmente, de acuerdo con lo que se especifica en el cuadro correspondiente del anexo de la presente Orientación y lo siguiente:

a) la información estadística semestral del período de enero a junio se transmitirá a más tardar al cierre de actividad del último día hábil del mes de noviembre siguiente al final del primer semestre del año al que se refiera la información;

b) la información estadística semestral del período de julio a diciembre se transmitirá a más tardar al cierre de actividad del último día hábil del mes de mayo siguiente al final del segundo semestre del año al que se refiera la información;

c) las letras a) y b) se aplicarán a la presentación semestral con desglose trimestral.

3.   A más tardar al final de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN las fechas exactas de transmisión en forma de calendario de presentación de información para el año siguiente.

Artículo 5

Requisitos de presentación de datos históricos en caso de adopción del euro

1.   Cuando un Estado miembro cuya moneda no sea el euro (en lo sucesivo, los «Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro») adopte este después de entrar en vigor la presente Orientación, el BCN de ese Estado miembro presentará al BCE la información sobre estadísticas de pagos correspondiente a los cinco años anteriores a la adopción del euro por el Estado miembro, y solo desde su ingreso en la Unión.

2.   Los BCN elaborarán la información estadística a que se refiere el apartado 1 como si el Estado miembro formase parte de la zona del euro durante todos los períodos de referencia. A tal fin, los BCN podrán utilizar la información estadística presentada al BCE antes de la adopción del euro por el Estado miembro de conformidad con los planes de presentación de información adaptados por el BCE para los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro. Los BCN presentarán la información estadística de conformidad con los requisitos y formularios aplicables a los Estados miembros de la zona del euro en los períodos de referencia correspondientes, a menos que el BCE y el BCN acuerden, teniendo debidamente en cuenta la carga informadora del BCN, excluir cierta información estadística.

Artículo 6

Verificación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2533/98 y en el Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43), los BCN vigilarán y verificarán la calidad y fiabilidad de la información estadística presentada al BCE con arreglo al artículo 3. En particular, los BCN verificarán las dos cuestiones siguientes:

a) que la información presentada conforme a la presente Orientación cumple las normas de validación establecidas y mantenidas por el BCE;

b) la coherencia entre la información estadística trimestral y semestral presentada conforme al artículo 3.

2.   Cuando los BCN observen discrepancias al efectuar la verificación a que se refiere el presente artículo, comunicarán sin demoras indebidas al BCE los resultados de la verificación.

Artículo 7

Revisiones

1.   En caso necesario, los BCN revisarán la información estadística presentada conforme al artículo 3 respecto del período de referencia de presentación de la información anterior, velando por la coherencia de la información estadística presentada con frecuencias distintas, incluso cuando dicha coherencia exija revisar otros períodos de referencia de presentación de la información (revisiones ordinarias). Los BCN presentarán las revisiones ordinarias durante la presentación de información periódica.

2.   En caso necesario, los BCN presentarán revisiones extraordinarias de la información estadística presentada conforme al artículo 3 en cualquier momento, previa aprobación del BCE, acompañadas de las explicaciones correspondientes.

Artículo 8

Notas explicativas

En caso necesario, los BCN presentarán al BCE notas explicativas detalladas sobre las desviaciones de las exigencias de presentación de información debidas a particularidades nacionales y sobre las rupturas estructurales, así como sobre sus efectos en la información estadística. Los BCN también presentarán esas notas explicativas a petición del BCE.

Artículo 9

Transmisión

1.   Los BCN transmitirán la información estadística que deban presentar conforme a la presente Orientación electrónicamente, por el medio que especifique el BCE. El formato del mensaje estadístico creado para este intercambio electrónico de información estadística será el formato que acuerde el SEBC.

2.   Cuando no se aplique el apartado 1, los BCN podrán utilizar otros medios de transmisión de la información estadística con el consentimiento previo del BCE.

Artículo 10

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo del BCE efectuará las modificaciones técnicas que sean necesarias en el anexo de la presente Orientación, siempre que no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores de los Estados miembros. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esa clase.

Artículo 11

Primera presentación de información

1.   La primera presentación de la información estadística trimestral que debe efectuarse conforme a la presente Orientación comenzará con la información estadística correspondiente al primer trimestre de 2022.

2.   La primera presentación de la información estadística semestral con desglose trimestral que debe efectuarse conforme a la presente Orientación comenzará con la información estadística correspondiente a los trimestres primero y segundo de 2022.

3.   La primera presentación de la información estadística semestral que debe efectuarse conforme a la presente Orientación comenzará con la información estadística correspondiente al primer semestre de 2022.

4.   La primera presentación de la información estadística anual con desglose semestral que debe efectuarse conforme a la presente Orientación comenzará con la información estadística correspondiente a los semestres primero y segundo de 2022.

Artículo 12
Disposición transitoria

Para el período de referencia de 2021, los BCN presentarán al BCE lo siguiente:

a) la información estadística anual a que se refiere el Reglamento (UE) n.o  1409/2013 aplicable al 31 de diciembre de 2021;

b) la información estadística anual a que se refieren el artículo 18 de la Orientación BCE/2014/15 y la parte 16 del anexo II de dicha Orientación, aplicable al 31 de diciembre de 2021.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro y el BCE aplicarán la presente Orientación desde el 1 de febrero de 2022.

Artículo 14

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de marzo de 2021.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1)  Reglamento (UE) n.o 1409/2013 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2013, sobre estadísticas de pagos (BCE/2013/43) (DO L 352 de 24.12.2013, p. 18).

(2)  Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2018, sobre RIAD (Register of Institutions and Affiliates Data) (BCE/2018/16) (DO L 154 de 18.6.2018, p. 3).

(3)  Orientación (UE) 2021/835 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, por la que se deroga la Orientación BCE/2014/15 sobre estadísticas monetarias y financieras (BCE/2021/16) (véase la página 335 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

ANEXO

Las casillas destacadas en gris representan las obligaciones de presentación de información. Los indicadores no definidos en el Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43) se definen a continuación del cuadro correspondiente del presente anexo. La información estadística exigida conforme al artículo 3 de la presente Orientación se presentará con independencia de la existencia efectiva del fenómeno subyacente e incluso de cuando sea igual a cero. Se empleará «-» con un estado de observación M para indicar que el fenómeno no existe.

El cuadro A se presentará semestralmente y, según se indique, con un desglose trimestral. El cuadro A complementa el cuadro 1 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43). La información estadística sobre los préstamos tomados intradía en euros del banco central se refiere a la media del último período de mantenimiento de las reservas. Los otros datos de saldos presentados en el cuadro A se refieren a cifras de fin de período.

Cuadro A

Entidades que ofrecen servicios de pago a instituciones distintas de las IFM

(fin de período, número en unidades reales, valor en millones EUR, Geo 0)

 

Número

Valor

Banco central

 

 

Número de oficinas

 

 

Número de depósitos a un día

 

 

 

 

 

Entidades de crédito

 

 

Medios de liquidación utilizados por entidades de crédito

 

 

Depósitos a un día en euros mantenidos en otras entidades de crédito (trimestral)

 

 

Préstamos tomados intradía en euros del banco central (media del último período de mantenimiento de reservas)

 

 

Entidades de crédito constituidas legalmente en el país informador

 

 

Número de oficinas

 

 

Valor de los depósitos a un día mantenidos por instituciones distintas de las IFM (trimestral)

 

 

Sucursales de entidades de crédito con sede en la zona del euro

 

 

Número de oficinas

 

 

Valor de los depósitos a un día mantenidos por instituciones distintas de las IFM (trimestral)

 

 

Sucursales de entidades de crédito con sede en el EEE fuera de la zona del euro

 

 

Número de oficinas

 

 

Valor de los depósitos a un día mantenidos por instituciones distintas de las IFM (trimestral)

 

 

Sucursales de entidades de crédito con sede fuera del EEE

 

 

Número de oficinas

 

 

Valor de los depósitos a un día mantenidos por instituciones distintas de las IFM (trimestral)

 

 

 

 

 

Entidades de dinero electrónico

 

 

Número de entidades

 

 

Valor vivo de los depósitos de dinero electrónico

 

 

De los cuales:

 

 

emitidos por entidades de dinero electrónico que son IFM

 

 

 

 

 

Entidades de pago

 

 

Número de entidades

 

 

De las cuales:

 

 

proveedores de servicios de iniciación de pago (PISP)

 

 

proveedores de servicios de información sobre cuentas (AISP)

 

 

Número de oficinas

 

 

 

 

 

Otros proveedores de servicios de pago (PSP) y emisores de dinero electrónico

 

 

Número de entidades

 

 

Número de oficinas

 

 

Número de depósitos a un día mantenidos por entidades distintas de las IFM

 

 

Valor de los depósitos a un día mantenidos por instituciones distintas de las IFM (trimestral)

 

 

 

 

 

Número total de entidades de pago que operan en el país de forma transfronteriza

 

 

De las cuales:

 

 

Número de entidades de pago que prestan servicios a través de una sucursal establecida

 

 

Número de entidades de pago que prestan servicios a través de un agente

 

 

Número de entidades de pago que no prestan servicios mediante el establecimiento de una sucursal ni a través de un agente

 

 

Número de oficinas - número de centros de actividad en el país informador. Cada centro de actividad establecido en el mismo país informador se contabiliza por separado. Solo se incluyen las oficinas que, independientemente de su tamaño y horario, prestan servicios de pago con compensación y liquidación sin efectivo, pero no se incluyen las oficinas móviles. La oficina principal de la entidad se contabiliza como una oficina si ofrece servicios de pago con compensación y liquidación sin efectivo.

Medios de liquidación utilizados por entidades de crédito – activos o derechos sobre activos que las entidades de crédito pueden utilizar para pagos.

Préstamos tomados intradía en euros del banco central (media del último período de mantenimiento de reservas) - valor total del crédito concedido por el banco central a las entidades de crédito y reembolsado en un período inferior a un día hábil. Es la media del valor máximo diario de las posiciones de descubierto intradía simultáneas y reales o los ingresos por las líneas de crédito intradía durante el día para todas las entidades de crédito tomadas en su conjunto. En la media se tienen en cuenta todos los días del período de mantenimiento, incluidos los fines de semana y los días festivos.

Sucursal de una entidad de crédito con sede en la zona del euro - una sucursal (situada en el país informador) de una entidad de crédito legalmente constituida fuera del país informador pero dentro de la zona del euro.

Sucursal de una entidad de crédito con sede fuera del EEE - una sucursal (situada en el país informador) de una entidad de crédito legalmente constituida en un país no perteneciente al EEE fuera del país informador y fuera del EEE.

Sucursal de una entidad de crédito con sede en el EEE (fuera de la zona del euro) - una sucursal (situada en el país informador) de una entidad de crédito legalmente constituida en un país del EEE fuera del país informador y fuera de la zona del euro.

Valor vivo de los depósitos de dinero electrónico emitidos por entidades de dinero electrónico que son IFM - valor del dinero electrónico emitido por entidades de dinero electrónico cuya actividad principal es la intermediación financiera en forma de emisión de dinero electrónico y que se incluyen, por tanto, en el sector de las IFM.

Entidades de pago que operan en el país de forma transfronteriza - entidades de pago situadas fuera del país informador pero que operan en el país informador a través de una sucursal establecida o un agente o mediante acceso remoto.

El cuadro B se presentará semestralmente. El cuadro B complementa el cuadro 7 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43). El número de participantes se refiere a cifras de fin de período.

Cuadro B

Participación en sistemas de pago seleccionados: TARGET2

(fin de período, unidades originales, Geo 1)

 

Número

Sistema integrante de TARGET2

 

Número de participantes

 

Participantes directos

 

Entidades de crédito

 

Banco central

 

Otros participantes directos

 

Administraciones públicas

 

Entidades de compensación y liquidación

 

Otras instituciones financieras

 

Otros

 

Participantes indirectos

 

Sistema integrante de Target2 - el definido en el artículo 2, punto 2, de la Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo (1).

El cuadro C se presentará semestralmente. El cuadro C complementa el cuadro 8 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43). Las operaciones de pago se presentarán como flujos brutos, es decir, totales, del período. La información se presentará desglosada en Geo 0, Geo 1 o Geo 2, según se indica en el cuadro.

Cuadro C

Pagos procesados por sistemas de pago seleccionados: TARGET2

(total del período; número de operaciones en millones; valor de las operaciones en millones EUR)

 

Enviados

 

Número

Valor

Sistema integrante de TARGET2

 

 

Transferencias y adeudos directos

Geo 1

Geo 1

Dentro del mismo sistema integrante de TARGET2

Geo 0

Geo 0

A otro sistema integrante de TARGET2

Geo 2

Geo 2

A un sistema integrante de TARGET2 de la zona del euro

Geo 2

Geo 2

A un sistema integrante de TARGET2 de fuera de la zona del euro

Geo 2

Geo 2

De los cuales

 

 

Servicio de liquidación de pagos inmediatos de TARGET (TIPS)

Geo 1

Geo 1

 

 

 

Coeficiente de concentración

Geo 1

Geo 1

Para TARGET2 la definición de «transfronterizo» se basa en la ubicación del sistema integrante y no del participante, como es el caso en otros sistemas de pago.

TIPS – el servicio de liquidación de pagos inmediatos de TARGET definido en el artículo 1 del anexo II de la Orientación BCE/2012/27.

El cuadro D se presentará semestralmente y con desglose por Geo 3 salvo que se indique lo contrario. Las operaciones de pago se presentarán como flujos brutos, es decir, totales, del período.

Cuadro D

Actividades de los PSP por tipo de servicio de pago

(total del período; número de operaciones en millones; valor de las operaciones en millones EUR, Geo 3)

 

Enviados

 

Número

Valor

Transferencias

 

 

Entidades de crédito

 

 

Entidades de dinero electrónico

 

 

Instituciones de giro postal

 

 

Entidades de pago

 

 

Autoridades públicas: i) BCE y BCN, y ii) Estados miembros o autoridades locales

 

 

 

 

 

Adeudos directos

 

 

Entidades de crédito

 

 

Entidades de dinero electrónico

 

 

Instituciones de giro postal

 

 

Entidades de pago

 

 

Autoridades públicas: i) BCE y BCN, y ii) Estados miembros o autoridades locales

 

 

 

 

 

Operaciones de pago basadas en tarjetas (salvo tarjetas con función exclusiva de dinero electrónico) (2)

 

 

Entidades de crédito

 

 

Entidades de dinero electrónico

 

 

Instituciones de giro postal

 

 

Entidades de pago

 

 

Autoridades públicas: i) BCE y BCN, y ii) Estados miembros o autoridades locales

 

 

 

 

 

Operaciones de pago de dinero electrónico con dinero electrónico emitido por PSP residentes

 

 

Con tarjetas en la que puede depositarse dinero electrónico directamente

 

 

Entidades de crédito

 

 

Entidades de dinero electrónico

 

 

Instituciones de giro postal

 

 

Entidades de pago

 

 

Autoridades públicas: i) BCE y BCN, y ii) Estados miembros o autoridades locales

 

 

Con cuentas de dinero electrónico (operaciones iniciadas con tarjeta)

 

 

Entidades de crédito

 

 

Entidades de dinero electrónico

 

 

Instituciones de giro postal

 

 

Entidades de pago

 

 

Autoridades públicas: i) BCE y BCN, y ii) Estados miembros o autoridades locales

 

 

Con cuentas de dinero electrónico (operaciones de cuenta a cuenta)

 

 

Entidades de crédito

 

 

Entidades de dinero electrónico

 

 

Instituciones de giro postal

 

 

Entidades de pago

 

 

Autoridades públicas: i) BCE y BCN, y ii) Estados miembros o autoridades locales

 

 

 

 

 

Depósitos de efectivo OTC (3)

 

 

Entidades de crédito

Geo 1

Geo 1

Entidades de dinero electrónico

Geo 1

Geo 1

Instituciones de giro postal

Geo 1

Geo 1

Entidades de pago

Geo 1

Geo 1

Autoridades públicas: i) BCE y BCN, y ii) Estados miembros o autoridades locales

Geo 1

Geo 1

 

 

 

Retiradas de efectivo OTC

 

 

Entidades de crédito

Geo 1

Geo 1

Entidades de dinero electrónico

Geo 1

Geo 1

Instituciones de giro postal

Geo 1

Geo 1

Entidades de pago

Geo 1

Geo 1

Autoridades públicas: i) BCE y BCN, y ii) Estados miembros o autoridades locales

Geo 1

Geo 1

 

 

 

Envío de dinero

 

 

Entidades de crédito

 

 

Entidades de dinero electrónico

 

 

Instituciones de giro postal

 

 

Entidades de pago

 

 

Autoridades públicas: i) BCE y BCN, y ii) Estados miembros o autoridades locales

 

 

Para el desglose geográfico requerido se aplican las clasificaciones del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43), más el desglose geográfico «Geo 2», que solo se refiere a las operaciones transfronterizas. El desglose geográfico es el siguiente:

Desglose geográfico

Geo 0

Geo 1

Geo 2

Geo 3

Nacional

Nacional y transfronterizo combinados

Transfronterizo

Nacional

Desglose por cada país para cada Estado miembro del EEE

Transfronterizo fuera del EEE

(1)  Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

(2)  Para las operaciones de pago transfronterizas basadas en tarjetas deben presentarse conjuntamente la residencia de la contraparte y la ubicación del punto de venta.

(3)  Los depósitos de efectivo OTC pertenecen a la categoría de las operaciones recibidas, pues los fondos se abonan en la cuenta del usuario del servicio de pago. Aunque el cuadro D contiene la información de las operaciones de pago enviadas, los depósitos de efectivo OTC deben incluirse en la presentación de la información.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 26/03/2021
  • Fecha de publicación: 11/06/2021
  • Aplicable desde el 1 de febrero de 2022.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Reglamento 1409/2013, de 28 de noviembre (BCE/2013/43) (Ref. DOUE-L-2013-82951).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Estadística
  • Información
  • Pagos
  • Sistema financiero
  • Sistema Monetario Europeo
  • Transferencias bancarias

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