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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), y en particular su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2008/971/CE del Consejo (2) establece las normas para la concesión de la equivalencia a determinados terceros países en lo que respecta a la autorización y el registro de materiales de base y a la posterior producción de materiales forestales de reproducción a partir de dichos materiales de base. Los terceros países en cuestión son países miembros del Plan de la OCDE para la certificación de los materiales forestales de reproducción que circulan en el comercio internacional («Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE»). |
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(2)
(3) |
La Decisión 2008/971/CE se aplica a los materiales forestales de reproducción de las categorías «identificados», «seleccionados» y «cualificados».
En 2011, las normas y reglamentos del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE (3) («las normas del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE») abarcaban los materiales forestales de reproducción de las categorías «identificados», «seleccionados» y «cualificados». Las normas del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE se modificaron en 2013 para incluir la categoría «controlados»3. |
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(4) |
A falta de una decisión a escala de la Unión en relación con la equivalencia de los materiales forestales de reproducción de la categoría «controlados», puede autorizarse a los Estados miembros a adoptar decisiones a nivel nacional de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 1999/105/CE. |
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(5) |
En 2018, el Reino Unido se convirtió en país miembro del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. Quedó incluido como tercer país en el anexo I de la Decisión 2008/971/CE (4), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. |
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(6) |
Debe autorizarse temporalmente a los Estados miembros a decidir sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción de la categoría «controlados» producidos en los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2008/971/CE, a la espera de una modificación de la Decisión 2008/971/CE. En este contexto, los Estados miembros deben velar por que los materiales que vayan a importarse ofrezcan garantías equivalentes en todos los aspectos a los materiales forestales de reproducción producidos en la Unión y que cumplan lo dispuesto en la Directiva 1999/105/CE. |
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(7)
(8) |
Habida cuenta del tiempo necesario para una posible prórroga de la Decisión 2008/971/CE y para evitar cualquier riesgo de perturbación de las importaciones en los Estados miembros, la presente Decisión debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2024.
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Se autoriza a los Estados miembros a decidir si los materiales forestales de reproducción de la categoría «controlados» producidos en un tercer país enumerado en el anexo ofrecen las mismas garantías que los materiales forestales de reproducción producidos en la Unión y cumplen las disposiciones de la Directiva 1999/105/CE.
2. A efectos del apartado 1, se aplicará lo siguiente:
a) «garantías»: las garantías relativas a lo siguiente:
i) la admisión de materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción, y
ii) las medidas adoptadas para la posterior producción, a partir de dichos materiales de base, de materiales forestales de reproducción con vistas a su comercialización;
b) «materiales forestales de reproducción de la categoría “controlados”»: materiales forestales de reproducción:
i) producidos a partir de los tipos de materiales de base enumerados en el anexo, y
ii) pertenecientes a las respectivas especies o híbridos artificiales enumerados en el anexo I de la Directiva 1999/105/CE.
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las decisiones tomadas en virtud de la presente Decisión, así como las eventuales derogaciones de dichas decisiones.
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024.
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2021.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.
(2) Decisión 2008/971/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países (DO L 345 de 23.12.2008, p. 83).
(3) Decisiones del Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, Decisión del Consejo por la que se establece el régimen de la OCDE para la certificación de los materiales forestales de reproducción utilizados en el comercio internacional [OCDE/LEGAL/0355]. https://legalinstruments.oecd.org/en/instruments/OECD-LEGAL-0355
(4) Decisión (UE) 2021/536 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por la que se modifica la Decisión 2008/971/CE del Consejo en lo que respecta a la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en el Reino Unido (DO L 108 de 29.3.2021, p. 1)
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País de origen |
Tipo de material de base (1) |
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Canadá |
St, SO, P, C, CM |
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Noruega |
St, SO, P, C, CM |
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República de Serbia |
St, SO, P, C, CM |
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Suiza |
St, SO, P, C, CM |
|
Turquía |
St, SO, P, C, CM |
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Reino Unido (2) |
St, SO, P, C, CM |
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Estados Unidos |
St, SO, P, C, CM |
(1) Significado de las abreviaturas de esta columna:
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St |
: |
Masa o rodal |
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SO |
: |
Huerto semillero |
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P |
: |
Progenitores de familia |
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C |
: |
Clon |
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CM |
: |
Mezcla de clones. |
(2) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.
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