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Documento DOUE-L-2021-80605

Reglamento Delegado (UE) 2021/771 de la Comisión de 21 de enero de 2021 por el que se complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios y condiciones específicos para los controles de contabilidad documentada en el marco de los controles oficiales de la producción ecológica y los controles oficiales de grupos de operadores.

Publicado en:
«DOUE» núm. 165, de 11 de mayo de 2021, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80605

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 38, apartado 8, letra a), incisos i) y ii),

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de garantizar la integridad de la producción ecológica, procede establecer criterios y condiciones específicos para la realización de los controles oficiales efectuados para asegurar la trazabilidad en todas las fases de la producción, la preparación y la distribución, así como el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848, en particular por lo que respecta a la inspección física in situ de los operadores o grupos de operadores ecológicos, tal como prevé el artículo 38, apartado 3, del mismo Reglamento. Para ser eficaz, la inspección física in situ debe incluir, como mínimo, un control de la trazabilidad y un control del balance de materias mediante controles de la contabilidad documentada. El control de la trazabilidad tiene por objeto confirmar si los productos recibidos o enviados por el operador o grupo de operadores son ecológicos o en conversión. El objetivo del control del balance de materias pasa por determinar el balance entre las entradas y las salidas del operador o grupo de operadores y, en particular, la verosimilitud de los volúmenes de productos ecológicos o en conversión. Deben establecerse los elementos que han de abarcar el control de la trazabilidad y el control del balance de materias.

(2) A efectos de los controles oficiales, el concepto de grupo de operadores establecido en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 consiste en una categoría específica de operadores que son agricultores u operadores que producen algas o animales de la acuicultura y que, además, pueden dedicarse a la transformación, preparación o comercialización de alimentos o piensos. Cada grupo de operadores debe establecer un sistema de controles internos que incluya un conjunto documentado de actividades de control. La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control deben estar debidamente cualificados para evaluar el sistema de controles internos y llevar a cabo nuevas inspecciones de una muestra basada en el riesgo de los miembros del grupo de operadores a fin de extraer una conclusión sobre el cumplimiento global de este último. Por consiguiente, resulta necesario establecer requisitos relativos a las competencias de la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control, para evaluar esa composición específica de los operadores de un grupo y el sistema de controles internos, y obtener un marco armonizado para la evaluación de este sistema y seleccionar la muestra de los miembros para las nuevas inspecciones.

(3) En interés de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Controles de contabilidad documentada

1.   La inspección física in situ conforme al artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá un control de la trazabilidad y un control del balance de materias del operador o grupo de operadores, efectuados mediante controles de la contabilidad documentada.

2.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad o el organismo de control realizará el control de la trazabilidad y el control del balance de materias conforme al modelo estándar que figura en el registro escrito previsto en el artículo 38, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/848.

3.   A efectos del control de la trazabilidad y del control del balance de materias, la selección de los productos, los grupos de productos y el período objeto de verificación se realizará basándose en los riesgos.

4.   El control de la trazabilidad abarcará, como mínimo, los elementos siguientes, justificados por los documentos pertinentes, incluidos los registros de existencias y financieros:

a)

el nombre y la dirección del proveedor y, si fuera diferente, del propietario, el vendedor o el exportador de los productos;

b)

el nombre y la dirección del destinatario y, si fuera diferente, del comprador o importador de los productos;

c)

el certificado del proveedor de conformidad con el artículo 35, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/848;

d)

la información contemplada en el anexo III, apartado 2.1., párrafo primero, del Reglamento (UE) 2018/848;

e)

la correcta identificación del lote.

5.   Cuando proceda, el control del balance de materias abarcará, como mínimo, los elementos siguientes, justificados por los documentos pertinentes, incluidos los registros de existencias y financieros:

a)

el tipo y las cantidades de los productos entregados a la unidad y, en su caso, los materiales adquiridos y el uso de dichos materiales y, cuando proceda, la composición de los productos;

b)

la naturaleza y las cantidades de productos almacenados en los locales;

c)

el tipo y las cantidades de los productos que hayan salido de la unidad del operador o grupo de operadores a los locales o instalaciones de almacenamiento del destinatario;

d)

en el caso de los operadores que compren y vendan productos sin manipularlos físicamente, el tipo y la cantidad de productos que se han comprado o vendido, los proveedores y, cuando sean diferentes, los vendedores o los exportadores y los compradores y, cuando sean diferentes, los destinatarios;

e)

el rendimiento de los productos obtenidos, recolectados o cosechados a lo largo del año anterior;

f)

el rendimiento estimado o real de los productos obtenidos, recolectados o cosechados a lo largo del año en curso;

g)

el número y/o el peso del ganado gestionado a lo largo del año en curso y el año anterior;

h)

toda pérdida, aumento o disminución de la cantidad de productos en cualquier fase de la producción, la preparación y la distribución;

i)

los productos ecológicos o en conversión vendidos en el mercado como no ecológicos.

Artículo 2

Controles oficiales de los grupos de operadores

1.   A fin de certificar y verificar el cumplimiento por parte de un grupo de operadores, la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control nombrará inspectores competentes para evaluar los sistemas de controles internos.

2.   A efectos de evaluar la creación, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema de controles internos de un grupo de operadores, la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control determinará, al menos, que:

a)

los procedimientos documentados del sistema de controles internos establecido cumplen los requisitos previstos en el Reglamento (UE) 2018/848;

b)

la lista de los miembros del grupo de operadores con la información requerida sobre cada miembro se actualiza continuamente y se ajusta al ámbito de aplicación del certificado;

c)

todos los miembros del grupo de operadores cumplen los criterios previstos en el artículo 36, apartado 1, letras a), b) y e), del Reglamento (UE) 2018/848 a lo largo de toda su participación en el grupo de operadores;

d)

el número, la formación y las competencias de los inspectores del sistema de controles internos son proporcionados y adecuados, y dichos inspectores están libres de conflictos de intereses;

e)

se han llevado a cabo, al menos una vez al año y de forma documentada, inspecciones internas de todos los miembros del grupo de operadores y sus actividades y unidades o locales de producción, incluidos los centros de compra y recogida colectivos;

f)

los nuevos miembros o las nuevas unidades de producción y las nuevas actividades de los miembros existentes, como los nuevos centros de compra y recogida, se han aceptado únicamente tras la aprobación del gestor del sistema de controles internos sobre la base del informe de la inspección interna, de conformidad con los procedimientos documentados del sistema de controles internos que se hayan introducido;

g)

el gestor del sistema de controles internos adopta medidas adecuadas en los casos de incumplimiento, incluido su seguimiento, de acuerdo con los procedimientos documentados del sistema de controles internos que se hayan introducido;

h)

las notificaciones del gestor del sistema de controles internos a la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control son adecuadas y suficientes;

i)

la trazabilidad interna de todos los productos y miembros del grupo de operadores está garantizada mediante la estimación de las cantidades y el cotejo de los rendimientos de cada miembro de dicho grupo;

j)

los miembros del grupo de operadores reciben una formación adecuada sobre los procedimientos del sistema de controles internos y los requisitos del Reglamento (UE) 2018/848.

3.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control ejecutará una evaluación del riesgo para seleccionar la muestra de los miembros del grupo de operadores para las nuevas inspecciones de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2018/848. Al hacerlo, tendrá en cuenta, como mínimo, el volumen y el valor de la producción y la evaluación de la probabilidad de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/848. Las nuevas inspecciones se llevarán a cabo de forma física sobre el terreno en presencia de los miembros seleccionados.

4.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control asignará un plazo razonable para el control de un grupo de operadores, proporcional al tipo, la estructura, el tamaño, los productos, las actividades y los resultados de la producción ecológica del mismo.

5.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control efectuará auditorías presenciales para verificar las competencias y los conocimientos de los inspectores del sistema de controles internos.

6.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control analizará si existe un fallo en el sistema de controles internos teniendo en cuenta el número de incumplimientos que los inspectores de dicho sistema no hayan detectado, el resultado de la investigación de la causa y el tipo de incumplimiento.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/01/2021
  • Fecha de publicación: 11/05/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/2021
  • Aplicable el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/771/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 410, de 18 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81568).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2018/848, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-80995).
Materias
  • Autorizaciones
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Control de calidad
  • Producción ecológica

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