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EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,y en particular su artículo 3.1, su artículo 22 y su artículo 34.1, primer guion,
Visto el Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (1), y en particular su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) establece requisitos de vigilancia aplicables a los sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS). Los operadores de SIPS establecidos en los Estados miembros de la zona del euro deben garantizar que los SIPS que gestionan cumplan esos requisitos. Las autoridades competentes designadas para vigilar los SIPS deben tener recursos y facultades de vigilancia suficientes, incluida la de imponer medidas que corrijan el incumplimiento de los requisitos de vigilancia y eviten su repetición, conforme establece el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). La Decisión (UE) 2017/2098 del Banco Central Europeo (BCE/2017/33) (2), adoptada en virtud del artículo 22, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), detalla las normas y el procedimiento de imposición de medidas correctoras a los operadores de SIPS. |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) se ha modificado recientemente para reflejar que, en ciertas circunstancias excepcionales, puede ser útil que la vigilancia del cumplimiento de los requisitos que establece por los SIPS que se ajusten a las condiciones del artículo 1, apartado 3, inciso iii), de dicho reglamento, se asigne a dos bancos centrales del Eurosistema —esto es, a un banco central nacional y al BCE— como autoridades competentes designadas, a fin de aprovechar el conocimiento que el banco central nacional pertinente tenga de la entidad vigilada, así como su relación previa con ella, y reconocer la función del BCE en la vigilancia de esos SIPS. |
(3) |
Es preciso clarificar el procedimiento de imposición de medidas correctoras cuando se hayan designado dos bancos centrales del Eurosistema como autoridades competentes respecto de los SIPS que se ajusten a las condiciones del artículo 1, apartado 3, inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). |
(4) |
Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2017/2098 (BCE/2017/33). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Modificaciones
La Decisión (UE) 2017/2098 (BCE/2017/33) se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 6, se añade el apartado 4 siguiente: «4. Cuando tanto el BCE como un BCN hayan sido designados autoridades competentes conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la decisión de imponer medidas correctoras la aprobará el órgano rector del BCE o del BCN, según cuál sea el banco que, como autoridad competente designada, haya iniciado el procedimiento determinado de imposición de medidas correctoras, o, si este lo han iniciado conjuntamente ambas autoridades competentes, dicha decisión la aprobarán los órganos rectores de cada una de ellas. En la decisión constará el plazo en que el operador del SIPS interesado deberá aplicar las medidas correctoras.». |
La presente decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de abril de 2021.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 217 de 23.7.2014, p. 16.
(2) Decisión (UE) 2017/2098 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2017, sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras del incumplimiento del Reglamento (UE) n.° 795/2014 (BCE/2017/33) (DO L 299 de 16.11.2017, p. 34).
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