LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada la «Unión»,
por una parte, y
LA AUTORIDAD PALESTINA DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA, en lo sucesivo denominada la «Autoridad Palestina»,
por otra,
en lo sucesivo denominadas las «Partes»,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
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El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo interino de asociación») se firmó el 24 de febrero de 1997 y entró en vigor el 1 de julio de 1997.
El Consejo Europeo de los días 17 y 18 de junio de 2004 acogió favorablemente las propuestas de la Comisión Europea sobre la política europea de vecindad y respaldó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004. |
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El Consejo ha adoptado, en repetidas ocasiones, conclusiones en favor de dicha política.
El 5 de marzo de 2007, el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general y global, expuesto en la Comunicación de la Comisión Europea de 4 de diciembre de 2006, para permitir que los países socios incluidos en la política europea de vecindad puedan participar en las agencias comunitarias y los programas comunitarios en función de sus méritos y cuando las bases jurídicas así lo permitan. |
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(5)
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La Autoridad Palestina ha expresado su deseo de participar en una serie de programas de la Unión.
Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de la Autoridad Palestina en cada uno de los programas de la Unión, en particular la contribución financiera y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, deben determinarse en un memorándum de acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de la Autoridad Palestina. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
La Autoridad Palestina podrá participar en todos los programas de la Unión actuales y futuros abiertos a la participación de dicha Autoridad de conformidad con los correspondientes actos jurídicos por los que se adopten dichos programas.
La Autoridad Palestina contribuirá financieramente al presupuesto general de la Unión correspondiente a los programas de la Unión específicos en los que participe.
Se autorizará a los representantes de la Autoridad Palestina a participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a dicha Autoridad, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas de la Unión a cuya financiación contribuya la Autoridad Palestina.
Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de la Autoridad Palestina estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los correspondientes programas de la Unión que sean de aplicación a los Estados miembros.
Los términos y condiciones específicos aplicables a la participación de la Autoridad Palestina en cada uno de los programas de la Unión, en particular las contribuciones financieras pagaderas por la Autoridad Palestina y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán en un memorándum de acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de la Autoridad Palestina con arreglo a los criterios establecidos en los programas de la Unión de que se trate.
En el caso de que la Autoridad Palestina solicite ayuda exterior de la Unión para participar en un determinado programa de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o de conformidad con cualquier reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión a la Autoridad Palestina que se adopte en el futuro, las condiciones que regirán la utilización de tal ayuda por parte de la Autoridad Palestina se determinarán en un convenio de financiación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 232/2014.
Cada memorándum de acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 5 dispondrá, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que el control financiero, las auditorías u otras verificaciones, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas, o bajo su autoridad.
Se establecerán disposiciones detalladas en materia de auditoría y control financiero, investigaciones administrativas, recuperaciones, sanciones pecuniarias y otras sanciones administrativas, por las que se otorgarán a la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas competencias equivalentes a las que ejerzan respecto a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.
El presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté en vigor el Acuerdo interino de asociación.
El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.
Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.
La terminación del presente Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles y comprobaciones que deban llevarse a cabo, si procede, de conformidad con los artículos 5 y 6.
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, las Partes podrán revisar su aplicación a la vista de la participación real de la Autoridad Palestina en programas de la Unión.
El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Cisjordania y la Franja de Gaza.
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha en la cual las Partes se hayan notificado mutuamente, por vía diplomática, la terminación de los procedimientos necesarios a tal efecto.
A la espera de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acuerdan aplicarlo provisionalmente a partir de la fecha de su firma, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo interino de asociación.
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2021.
Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.
Por la Unión Europea
Por la Autoridad Palestina
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(1) DO L 187 de 16.7.1997, p. 3.
(2) Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
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