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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
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El 24 de septiembre de 2020, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China («China») a raíz de una denuncia presentada por Europacable («denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de cables de fibras ópticas de la Unión. |
1. PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO
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(2) |
El producto sometido a registro son cables de fibras ópticas constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, originarios de China («producto afectado») Se excluyen los productos siguientes: i) cables en los que todas las fibras ópticas están provistas individualmente de conectores operativos en una o ambas extremidades, así como ii) cables para uso submarino. Los cables para uso submarino son cables de fibras ópticas con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en un módulo o módulos metálicos. |
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(3) |
El producto afectado está clasificado actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (código TARIC 8544700010). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo. |
2. SOLICITUD
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El 17 de diciembre de 2020, el denunciante presentó una petición de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante solicitó que las importaciones del producto afectado se sometieran a registro de tal manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. |
3. JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO
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Según el denunciante, el registro estaba justificado porque se cumplían las condiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Concretamente, el denunciante alegó que el producto afectado estaba siendo objeto de dumping en la Unión en volúmenes cada vez mayores tras el inicio del procedimiento, causando un perjuicio significativo a la industria de la Unión y neutralizando el efecto corrector de los posibles derechos definitivos. |
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La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Verificó, asimismo, si los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping en lo que concierne a su magnitud y al perjuicio supuesto o comprobado. También analizó si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, habida cuenta de su momento, de su volumen y de otras circunstancias, pudiera neutralizar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que debe aplicarse. |
3.1. Conocimiento, por parte de los importadores, del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado
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(7) |
La Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping. En particular, el denunciante presentó pruebas de dumping basadas en una comparación del valor normal calculado sobre la base de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados, establecidos de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. Sobre esta base, el margen de dumping del 123 % calculado en la denuncia es significativo. |
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(8) |
Esta información figuraba en el anuncio de inicio y, por lo tanto, la Comisión considera que los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping. |
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(9) |
En respuesta a la solicitud de registro presentada por Europacable, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos (CCCME) alegó que no se cumplían los requisitos legales para el registro, ya que la solicitud de registro no consideraba el hecho de que los importadores fueran conscientes del dumping junto con el requisito de un nuevo aumento sustancial de las importaciones. En particular, según esta parte, cualquier aumento de las importaciones que no se produjera por el hecho de ser conscientes de la posible adopción de medidas no debería cumplir los requisitos legales. |
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(10) |
Con respecto a esta alegación, la Comisión considera que esos dos requisitos deben considerarse por separado. De hecho, la CCCME apoya sus alegaciones en una conclusión del Tribunal (3) en la que se interpretaba el artículo 10, apartado 4, letra d), y no el artículo 10, apartado 4, letra c), que constituye un requisito distinto (y acumulativo) (4). La CCCME reprodujo las conclusiones parcialmente y las sacó de contexto. La mera lectura de todo el apartado deja claro que la conclusión es irrelevante para la interpretación del concepto de «consciencia». De hecho, las conclusiones en ese asunto corroboran la postura de la Comisión cuando afirma que fue a partir de la publicación del anuncio de inicio de investigación cuando los importadores tomaron consciencia de la posibilidad de que se aplicaran ulteriormente derechos de manera retroactiva. Esto apunta a que los importadores también serían (o deberían haber sido) conscientes del dumping. |
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(11) |
En cuanto a si los importadores eran conscientes del dumping, la Comisión considera que, al iniciarse la investigación y facilitarse toda la información necesaria a las partes interesadas, los importadores deberían quedar informados del dumping. El anuncio de inicio se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea y es accesible para todas las partes interesadas, incluidos los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia. En consecuencia, la Comisión consideró que en ese momento los importadores eran o deberían haber sido conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del supuesto perjuicio. |
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(12) |
Por lo que respecta al aumento de las importaciones, el análisis que figura en los considerandos 19 y 20 muestra que, en efecto, las importaciones aumentaron de forma significativa después del inicio de la investigación y que, debido al tiempo necesario entre el pedido y la entrega, esta tendencia no se puso de manifiesto inmediatamente, sino más de un mes después del inicio de la investigación. Esto demuestra que el nuevo aumento que se indica a continuación se debe a decisiones conscientes de los importadores a la luz de la existencia de la investigación y de la posibilidad de imposición de derechos sobre el producto afectado. |
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(13) |
La Comisión concluyó, por tanto, que se cumplía el primer criterio para el registro. |
3.2. Nuevo aumento sustancial de las importaciones
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(14) |
En su solicitud de registro de las importaciones, el denunciante alegó un nuevo aumento sustancial de dichas importaciones. A tal fin, el denunciante utilizó las estadísticas aduaneras chinas que mostraban que, durante el período comprendido entre enero y octubre de 2020, los productores chinos de cables de fibras ópticas exportaron a la Unión unos volúmenes un 9,5 % más elevados del producto chino con código 8544.70.00 (5) en comparación con el mismo período de 2019. |
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(15) |
La CCCME cuestionó las cifras facilitadas por el denunciante, alegando que las estadísticas de exportación chinas no eran fiables y que las cifras de Eurostat no mostraban un aumento de las importaciones. |
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(16) |
La Comisión realizó su propia evaluación basándose en datos completos y actualizados disponibles en la base de datos Vigilancia, sin tener en cuenta las estadísticas de exportación chinas. |
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(17) |
La Comisión comparó el nivel de las importaciones desde el primer mes completo posterior al inicio de la investigación (octubre de 2020) hasta el mes completo más reciente disponible (enero de 2021) con los volúmenes correspondientes de importaciones en el mismo período del año anterior (octubre de 2019 a enero de 2020). |
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(18) |
Antes del inicio de esta investigación no existía ningún código TARIC específico para el producto afectado. La Comisión calculó la proporción de las importaciones del producto afectado (declarado con el código TARIC 8544700010) en el período comprendido entre octubre de 2020 y enero de 2021 (32,85 %). Esta proporción también coincidía con la facilitada en la denuncia y considerada adecuada para el período comprendido entre octubre de 2019 y enero de 2020. Se consideró que este enfoque era conservador, ya que el resto de los productos incluidos en el código NC 8544 70 00 no están siendo investigados y la Comisión no detectó ninguna razón que sugiriera un aumento de esas importaciones. Las importaciones procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente:
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(19) |
La Comisión también comparó las importaciones mensuales medias durante el período de investigación (julio de 2019 a junio de 2020) con las importaciones mensuales medias en los cuatro meses posteriores al inicio (octubre de 2020 a enero de 2021). La comparación, tal como se detalla en el cuadro siguiente, mostró un aumento del 15,05 %.
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(20) |
La Comisión cotejó la información anterior con otras fuentes de información disponibles, incluidos los formularios de muestreo y las respuestas al cuestionario de los productores exportadores, así como con Eurostat. Estas fuentes sugirieron que los volúmenes de importación mencionados procedentes de la base de datos de vigilancia aduanera de la UE podrían estar siendo subestimadas. La Comisión investigará el motivo de estas discrepancias, incluido el coeficiente de conversión entre las distintas unidades de medida. La Comisión consideró que este punto no ponía en tela de juicio el hecho de que los volúmenes de importación indicados anteriormente deben considerarse fiables para el presente análisis. Por otra parte, la corrección de una posible subestimación de los volúmenes de importación no haría más que reforzar las conclusiones alcanzadas en el presente Reglamento. |
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(21) |
Por lo tanto, la Comisión constató que el aumento medio del 27,5 % en los meses posteriores al inicio de la investigación constituía un aumento sustancial de las importaciones a efectos del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Del mismo modo, constató que el aumento del 15,05 % sobre la base de la media mensual de los cuatro meses posteriores al inicio con las importaciones mensuales medias durante el período de investigación también era significativo. |
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(22) |
Por tanto, la Comisión concluyó que también se cumplía el segundo criterio para el registro. |
3.3. Neutralización del efecto corrector del derecho
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(23) |
La Comisión tiene a su disposición suficientes pruebas de que si siguen aumentando las importaciones procedentes de China a precios cada vez más bajos podría causarse un perjuicio adicional. |
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(24) |
Como queda explicado en los considerandos 13 a 18, hay pruebas suficientes de un aumento sustancial de las importaciones del producto afectado. Esto puede neutralizar considerablemente el efecto corrector de los derechos que deben aplicarse. En efecto, es razonable pensar que las importaciones del producto afectado puedan incrementar aún más la cuota de mercado antes de la eventual adopción de medidas provisionales, puesto que estas se adoptarían, como muy tarde, en torno a la segunda mitad de mayo de 2021. |
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(25) |
De hecho, el mercado de la UE es atractivo para los productores exportadores chinos, al tratarse de un gran mercado de cables de fibras ópticas donde no existen medidas de defensa comercial, contrariamente a otros mercados, como el de los Estados Unidos (donde se aplican derechos del 25 % (6)). Esto es tanto más cierto si se tiene en cuenta el importante exceso de capacidad de China para este producto, que se estima en más del doble de todo el mercado de la UE sobre la base de la información especializada del mercado facilitada por los denunciantes. Además, el momento es crucial, ya que en enero de 2021 se puso en marcha una importante licitación en relación con el producto afectado para un contrato de suministro plurianual que representa una proporción considerable del consumo en Francia. |
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(26) |
Además, teniendo en cuenta que la industria de la Unión tiene unos costes fijos elevados, está claro que los descensos de la cuota de mercado y de la producción tendrán como consecuencia disminuciones de la rentabilidad en el período que transcurra entre el inicio y la posible imposición de medidas. |
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(27) |
Además, los precios de importación del producto afectado en el período comprendido entre octubre de 2020 y enero de 2021 son bajos. La base de datos Vigilancia 2 indica que el valor medio por kg de las importaciones chinas del código NC 8544 70 00 fue aproximadamente un 24 % inferior en el período comprendido entre octubre de 2020 y enero de 2021 en comparación con el período comprendido entre octubre de 2019 y enero de 2020. Esto es indicativo de los precios medios del producto afectado, ya que la proporción de importaciones del producto afectado en ambos períodos es comparable (los datos de vigilancia aduanera de la UE para el período comprendido entre octubre de 2020 y enero de 2021 indican que el producto afectado representa alrededor del 33 % de las importaciones totales del código NC 8544 70 00, la misma proporción alegada en la denuncia). Todo esto confirma la política de precios de los productores exportadores chinos descrita en la denuncia. |
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(28) |
El nuevo aumento sustancial de las importaciones observado tras el inicio (en particular, en diciembre y enero), facilitado por el exceso de capacidad existente en China y alimentado por el atractivo del mercado de la UE, está probablemente neutralizando de forma considerable los efectos correctores de las medidas, sobre todo teniendo en cuenta el impacto concentrado en un breve período de tiempo, el momento crítico de determinadas licitaciones y los bajos precios aplicados. No hay información en el expediente relativa a otras circunstancias que desvirtúen esta evaluación. |
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(29) |
La Comisión concluyó, por tanto, que también se cumplía el tercer criterio para el registro de las importaciones. |
3.4. Conclusión
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(30) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que había suficientes pruebas para justificar el sometimiento a registro de las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
4. PROCEDIMIENTO
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(31) |
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten pruebas justificativas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello. |
5. REGISTRO
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(32) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si los resultados de la investigación dan lugar a la imposición de derechos antidumping y se cumplen las condiciones necesarias, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente con respecto a las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables. |
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(33) |
Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la investigación antidumping. |
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(34) |
En las alegaciones hechas en la denuncia por la que se solicita el inicio de una investigación antidumping se calcula un margen de dumping medio del 123 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio del 43 % en lo que concierne al producto afectado. Sobre esta base, el importe de la posible obligación futura puede estimarse al nivel de eliminación del perjuicio mencionado en la denuncia, es decir, hasta un 43 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado. |
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(35) |
Teniendo en cuenta las dificultades para comparar volúmenes en diferentes unidades de medida, tal como se indica en el considerando 20, la Comisión considera apropiado disponer de los datos de importación, incluida la información sobre la longitud de los cables en kilómetros, a efectos de seguimiento. Por lo tanto, se ordena a las autoridades aduaneras que los recopilen. |
6. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
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(36) |
Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones de cables de fibras ópticas monomodo, constituidos por una o varias fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, clasificados actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (código TARIC 8544700010) y originarios de la República Popular China. Se excluyen los productos siguientes:
i) cables en los que todas las fibras ópticas están provistas individualmente de conectores operativos en una o ambas extremidades, así como
ii) cables para uso submarino. Los cables para uso submarino son cables de fibras ópticas con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en un módulo o módulos metálicos.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas justificativas o a solicitar audiencia en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
La declaración en aduana indicará la longitud en kilómetros del producto descrito en el artículo 1, apartado 1, siempre que esta indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (8).
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO C 316 de 24.9.2020, p. 10.
(3) Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2019, Stemcor London Ltd y Samac Steel Supplies Ltd/Comisión Europea, asunto T-749/16, apartado 74.
(4) Id. apartado 46.
(5) Estos datos se refieren a las exportaciones a la EU-27.
(6) Más información en el siguiente sitio:https://hts.usitc.gov/view/China%20Tariffs?release=2020HTSARev16
(7) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(8) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), anexo I, «Nomenclatura combinada».
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