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Documento DOUE-L-2021-80368

Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 104, de 25 de marzo de 2021, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80368

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

En años recientes, la Directiva 2011/16/UE del Consejo (3) ha sido objeto de una serie de modificaciones a fin de dar cabida a nuevas iniciativas de la Unión en el ámbito de la transparencia tributaria. Dichas modificaciones han establecido, fundamentalmente, obligaciones de comunicación de información, seguidas de la comunicación a otros Estados miembros, en relación con las cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Dichas modificaciones han ampliado el ámbito de aplicación del intercambio automático de información. En la actualidad, las autoridades tributarias de los Estados miembros disponen de un conjunto más amplio de herramientas de cooperación para detectar y combatir los distintos tipos de fraude fiscal, evasión fiscal y elusión fiscal.

(2)

En años recientes, la Comisión ha estado supervisando la aplicación y en 2019 finalizó una evaluación de la Directiva 2011/16/UE. Aunque se han realizado mejoras significativas en el ámbito del intercambio automático de información, aún es necesario mejorar las disposiciones que se refieren a todos los tipos de intercambio de información y cooperación administrativa.

(3)

De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2011/16/UE, la autoridad requerida debe comunicar a la autoridad requirente toda la información que obre en su poder o que obtenga a raíz de investigaciones administrativas que sea previsiblemente pertinente para la administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros en relación con los impuestos incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Con el fin de garantizar la eficacia de los intercambios de información y evitar denegaciones injustificadas de las solicitudes, así como para aportar seguridad jurídica tanto para las administraciones tributarias como para los contribuyentes, debe delimitarse y codificarse claramente el criterio de pertinencia previsible acordado internacionalmente.

(4)

En ocasiones es necesario responder a solicitudes de información concernientes a grupos de contribuyentes que no pueden identificarse individualmente, en cuyo caso la pertinencia previsible de la información solicitada solo puede describirse con arreglo a un conjunto de características comunes. Teniendo esto en cuenta, las administraciones tributarias deben seguir utilizando las solicitudes de información en grupo con arreglo a un marco jurídico claro.

(5)

Es importante que los Estados miembros intercambien la información relacionada con las rentas obtenidas a partir de la propiedad intelectual e industrial, ya que este sector económico tiende a ser objeto de mecanismos de desvío de beneficios, debido al alto grado de movilidad de los activos subyacentes. Por ese motivo, los cánones, definidos en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2003/49/CE del Consejo (4), deben incluirse en las categorías de renta sujetas al intercambio automático y obligatorio de información, con el fin de reforzar la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal. Los Estados miembros deben hacer todo lo posible y razonable por incluir el número de identificación fiscal (NIF) para residentes expedido por el Estado miembro de residencia en la comunicación de las categorías de renta y patrimonio sujetas al intercambio automático y obligatorio de información.

(6)

La digitalización de la economía ha avanzado rápidamente en años recientes. Esto ha dado lugar a un número cada vez mayor de situaciones complejas relacionadas con el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal. La dimensión transfronteriza de los servicios que se ofrecen a través del uso de plataformas ha creado un entorno complejo, en el que puede resultar difícil aplicar las normas fiscales y garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El cumplimiento de las obligaciones tributarias es insuficiente y el valor de las rentas que no se comunican es significativo. Las administraciones tributarias de los Estados miembros no disponen de información suficiente para evaluar y supervisar correctamente la renta bruta percibida en su país de actividades comerciales realizadas por medio de plataformas digitales. Esto resulta especialmente problemático cuando las rentas o las bases imponibles se perciben a través de plataformas digitales establecidas en otra jurisdicción.

(7)

A menudo las administraciones tributarias solicitan información a los operadores de plataformas, lo que conlleva costes administrativos y de cumplimiento significativos para estos últimos. Al mismo tiempo, algunos Estados miembros han impuesto una obligación unilateral de comunicación de información, que genera una carga administrativa adicional para los operadores de plataformas, ya que se ven obligados a cumplir varias normas nacionales de comunicación de información. Por lo tanto, es esencial introducir un requisito normalizado de comunicación de información que se aplique en todo el mercado interior.

(8)

Teniendo en cuenta que la mayor parte de las rentas o las bases imponibles de los vendedores en plataformas digitales circula a través de las fronteras, la comunicación de información relacionada con la actividad pertinente aportaría resultados positivos adicionales si la información también se transmitiera a los Estados miembros que podrían tener derecho a gravar las rentas obtenidas. Es fundamental, en particular, el intercambio automático de información entre las autoridades tributarias, de modo que estas dispongan de la información necesaria para poder calcular correctamente el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre el valor añadido (IVA) adeudados.

(9)

A fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, las normas sobre comunicación de información deben ser eficaces a la par que sencillas. Reconociendo las dificultades que plantea la determinación de los hechos imponibles que tienen lugar cuando se ejerce una actividad comercial facilitada a través de plataformas digitales y teniendo además en cuenta la carga administrativa adicional a la que se enfrentarían las administraciones tributarias en tales situaciones, es necesario imponer una obligación de comunicación de información a los operadores de plataformas. Los operadores de plataformas están mejor posicionados para recopilar y verificar la información necesaria sobre todos los vendedores que operan en una plataforma digital específica y se sirven de ella.

(10)

La obligación de comunicación de información debe abarcar tanto las actividades transfronterizas como las no transfronterizas, a fin de garantizar la eficacia de las normas sobre comunicación de información, el correcto funcionamiento del mercado interior, la igualdad de condiciones y el principio de no discriminación. Además, tal aplicación de las normas sobre comunicación de información reduciría la carga administrativa para las plataformas digitales.

(11)

Dado el uso generalizado de plataformas digitales en el ejercicio de actividades comerciales, tanto por parte de particulares como de entidades, es fundamental asegurarse de que la obligación de comunicación de información sea de aplicación con independencia la condición jurídica del vendedor. Sin embargo, ha de contemplarse una excepción para las entidades estatales, que deben quedar exentas de la obligación de comunicación de información.

(12)

 

(13)

La comunicación de las rentas obtenidas mediante dichas actividades debe proporcionar a las administraciones tributarias la información exhaustiva necesaria para calcular correctamente el impuesto sobre la renta adeudado.

 

En aras de la simplificación y de la reducción de los costes de cumplimiento, sería razonable exigir que los operadores de plataformas comuniquen las rentas obtenidas por los vendedores a través del uso de la plataforma digital en un único Estado miembro.

(14)

Habida cuenta de la naturaleza y la flexibilidad de las plataformas digitales, la obligación de comunicación de información debe ampliarse también a aquellos operadores de plataformas que lleven a cabo actividades comerciales en la Unión pero no sean residentes a efectos fiscales, no se hayan constituido ni estén administrados, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro (en lo sucesivo, «operadores de plataforma extranjeros»). Con ello se garantizaría la igualdad de condiciones entre todas las plataformas digitales y se impediría la competencia desleal. Para facilitar la consecución de este objetivo, se debe exigir a los operadores de plataforma extranjeros que se registren y comuniquen la información en un único Estado miembro para poder operar en el mercado interior. Tras revocar el registro de un operador de plataforma extranjero, los Estados miembros deben garantizar que tal operador de plataforma extranjero esté obligado a aportar al Estado miembro afectado garantías adecuadas, como una declaración jurada o un depósito de garantía, al volver a registrarse en la Unión.

(15)

No obstante, procede establecer medidas que reduzcan la carga administrativa para los operadores de plataforma extranjeros y las autoridades tributarias de los Estados miembros en los casos en los que existan acuerdos adecuados que garanticen el intercambio de información equivalente entre un territorio no perteneciente a la Unión y un Estado miembro. En esos casos, convendría eximir a los operadores de plataformas que ya hayan comunicado información en un territorio no perteneciente a la Unión de la obligación de comunicar información en un Estado miembro, en la medida en que la información recibida por el Estado miembro se refiera a actividades que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y en la medida en que dicha información sea equivalente a la exigida con arreglo a las normas sobre comunicación de información establecidas en la presente Directiva. Con el fin de promover la cooperación administrativa en este ámbito con territorios no pertenecientes a la Unión, y siendo reconocida la necesidad de flexibilidad en las negociaciones de acuerdos entre Estados miembros y territorios no pertenecientes a la Unión, la presente Directiva debe permitir que los operadores de plataforma autorizados de territorios no pertenecientes a la Unión comuniquen información equivalente sobre los vendedores sujetos a comunicación de información únicamente a las autoridades tributarias del territorio no perteneciente a la Unión, las cuales, a su vez, enviará dicha información a las administraciones tributarias de los Estados miembros. Este mecanismo debe aplicarse siempre que proceda, a fin de evitar que se comunique y transmita información equivalente más de una vez.

(16)

Dado que las autoridades tributarias de todo el mundo deben hacer frente a los desafíos relacionados con una economía de plataformas digitales en constante aumento, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha elaborado normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas sobre vendedores en la economía colaborativa y de trabajo esporádico y por encargo (en lo sucesivo, «normas tipo»). Dada la frecuencia con que las plataformas digitales y los vendedores activos en dichas plataformas llevan a cabo actividades transfronterizas, cabe esperar razonablemente que los territorios no pertenecientes a la Unión tendrán incentivos suficientes para seguir el ejemplo de la Unión y llevar a cabo la recopilación y el intercambio recíproco y automático de información sobre los vendedores sujetos a comunicación de información de conformidad con las normas tipo. Aunque su ámbito de aplicación no coincide exactamente con el de la presente Directiva en lo que respecta a los vendedores sujetos a comunicación de información y las plataformas digitales que deben comunicar dicha información, se espera que las normas tipo dispongan la comunicación de información equivalente en relación con actividades pertinentes que entren dentro del ámbito de aplicación tanto de la presente Directiva como de las normas tipo, que se podrán seguir ampliando para incluir también otras actividades pertinentes.

(17)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Más concretamente, la Comisión debe determinar, mediante actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión es equivalente a la información especificada en la presente Directiva. Dado que la celebración de acuerdos con territorios no pertenecientes a la Unión en materia de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad sigue siendo competencia de los Estados miembros, la actuación de la Comisión también podría producirse en respuesta a una solicitud de un Estado miembro. Este procedimiento administrativo, sin alterar el ámbito de aplicación y las condiciones de la presente Directiva, debe proporcionar seguridad jurídica en lo que respecta a la correlación de las obligaciones derivadas de la presente Directiva y los acuerdos de intercambio de información que hayan podido celebrar los Estados miembros con territorios no pertenecientes a la Unión. A tales efectos, es necesario la equivalencia de la información también se pueda determinar si así lo solicita un Estado miembro antes de la celebración prevista de un acuerdo de ese tipo. Cuando el intercambio de información se base en un instrumento multilateral, la decisión en materia de equivalencia debe referirse a la totalidad del marco previsto en dicho instrumento. Sin embargo, debe seguir siendo posible, si procede, adoptar una decisión en materia de equivalencia respecto de un instrumento bilateral o de la relación de intercambio de información existente con un determinado territorio no perteneciente a la Unión.

(18)

Con el fin de prevenir el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal, conviene que la comunicación de información sobre una actividad comercial incluya el arrendamiento de bienes inmuebles, los servicios personales, la venta de bienes y el arrendamiento de cualquier medio de transporte. Las actividades ejercidas por un vendedor que actúe como empleado del operador de plataforma deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de dicha comunicación de información.

(19)

Con el fin de reducir los costes de cumplimiento innecesarios para los vendedores que se dediquen al arrendamiento de bienes inmuebles, como cadenas hoteleras u operadores turísticos, debe fijarse un número de alquileres por bien inmueble comercializado por encima del cual no se aplique la obligación de comunicación de información. No obstante, a fin de evitar el riesgo de que intermediarios que aparecen en las plataformas digitales como vendedor único aun gestionando numerosas unidades de propiedad eludan las obligaciones de información, deben incluirse salvaguardias adecuadas.

(20)

El objetivo de prevenir el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal puede garantizarse exigiendo a los operadores de plataforma que comuniquen las rentas obtenidas a través de plataformas digitales en una fase inicial, antes de que las autoridades tributarias de los Estados miembros lleven a cabo sus liquidaciones de impuestos anuales. Para facilitar la labor de las autoridades tributarias de los Estados miembros, la información comunicada debe intercambiarse dentro del plazo de un mes después de que sea comunicada. A fin de facilitar el intercambio automático de información y propiciar un uso eficiente de los recursos, los intercambios de información deben efectuarse de forma electrónica a través de la red común de comunicación (CCN) existente desarrollada por la Unión.

(21)

Cuando los operadores de plataforma extranjeros comuniquen información equivalente sobre vendedores sujetos a comunicación de información a las respectivas autoridades tributarias de territorios no pertenecientes a la Unión, se espera de las autoridades tributarias de dichos territorios que garanticen la aplicación efectiva de los procedimientos de diligencia debida y de las obligaciones de información. No obstante, cuando no suceda así, los operadores de plataforma extranjeros deben estar obligados a registrarse e informar en la Unión, y los Estados miembros deben hacer cumplir las obligaciones de registro, diligencia debida e información de dichos operadores de plataformas extranjeros. Los Estados miembros deben por lo tanto determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y deben tomar las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, las sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dado que las plataformas digitales suelen tener un amplio alcance geográfico, conviene que los Estados miembros procuren actuar de manera coordinada en el control del cumplimiento de los requisitos de registro e información aplicables a las plataformas digitales que operen desde territorios no pertenecientes a la Unión, entre otras cosas impidiendo en última instancia que las plataformas digitales operen dentro de la Unión. En el marco de sus competencias, la Comisión debe facilitar la coordinación de las acciones de dichos Estados miembros, teniendo así en cuenta cualquier futura medida común relativa a las plataformas digitales, así como las diferencias con respecto a las posibles medidas de que disponen los Estados miembros.

(22)

Es necesario reforzar las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE relativas a la presencia de funcionarios de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro y a la realización de controles simultáneos por parte de dos o más Estados miembros para garantizar la aplicación efectiva de dichas disposiciones. Por lo tanto, la autoridad competente del Estado miembro requerido debe responder en un plazo determinado a las solicitudes de presencia de funcionarios de otro Estado miembro. Cuando haya funcionarios de un Estado miembro presentes en el territorio de otro Estado miembro durante una investigación administrativa o cuando participen en ella a través de medios de comunicación electrónicos, deben estar sometidos a los procedimientos establecidos por el Estado miembro requerido para entrevistar directamente a las personas y examinar los registros.

(23)

Cuando un Estado miembro tenga previsto llevar a cabo un control simultáneo, debe comunicar su intención de hacerlo a los demás Estados miembros afectados. Por razones de eficacia y seguridad jurídica, conviene establecer que la autoridad competente de cada Estado miembro afectado tenga la obligación de responder en un plazo determinado.

(24)

Los controles multilaterales llevados a cabo con el apoyo del programa Fiscalis 2020 establecido por el Reglamento (UE) n.o 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) han puesto de manifiesto el beneficio que aportan los controles coordinados de uno o varios contribuyentes que presentan un interés común o complementario para las autoridades competentes de dos o más Estados miembros. Actualmente, estas acciones conjuntas se llevan a cabo únicamente mediante la aplicación combinada de las disposiciones existentes relativas a la presencia de funcionarios de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro y a los controles simultáneos. Sin embargo, en muchos casos, dicha práctica ha revelado que son necesarias nuevas mejoras para garantizar la seguridad jurídica.

(25)

Conviene, por tanto, complementar la Directiva 2011/16/UE con una serie de disposiciones que aclaren en mayor medida el marco y los principios básicos que deben aplicarse cuando las autoridades competentes de los Estados miembros opten por recurrir a una inspección conjunta. Las inspecciones conjuntas deberían ser un instrumento adicional disponible para la cooperación administrativa entre los Estados miembros en el ámbito de la fiscalidad, complementario al marco existente que establece las posibilidades en cuanto a presencia de funcionarios de otros Estado miembro en las oficinas administrativas, participación en investigaciones administrativas así como controles simultáneos. Las inspecciones conjuntas se presentarían como investigaciones administrativas llevadas a cabo conjuntamente por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros y estarían relacionadas con una o varias personas que sean de interés común o complementario para esos Estados miembros. Las inspecciones conjuntas pueden contribuir de manera importante a un mejor funcionamiento del mercado interior. Deben estar estructuradas para ofrecer seguridad jurídica a los contribuyentes mediante normas procedimentales claras, con inclusión de medidas para reducir el riesgo de doble imposición.

(26)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE relativas a las inspecciones conjuntas también deben contener los principales aspectos de los detalles adicionales de dicha herramienta, como aquellos relativos al plazo determinado de respuesta a una solicitud de inspección conjunta, el alcance de los derechos y obligaciones de los funcionarios que participen en una inspección conjunta y el proceso de elaboración de un informe final de inspección conjunta. Estas disposiciones sobre inspecciones conjuntas no deben interpretarse en el sentido de que prejuzguen cualquier proceso que se lleve a cabo en un Estado miembro de conformidad con su legislación nacional como consecuencia o en seguimiento de la inspección conjunta, por ejemplo el cobro o la determinación del impuesto mediante una decisión de las autoridades tributarias de los Estados miembros, un procedimiento de recurso o resolución relacionado con esta o las vías de recurso disponibles para los contribuyentes derivadas de dichos procesos. A fin de garantizar la seguridad jurídica, el informe final de una inspección conjunta debe reflejar las conclusiones acordadas por las autoridades competentes de que se trate. Además, las autoridades competentes interesadas también deben poder acordar que el informe final de una inspección conjunta incluya cualquier cuestión sobre la que no se haya podido alcanzar un acuerdo. Las conclusiones mutuamente acordadas del informe final de una inspección conjunta deben tenerse en cuenta en los instrumentos pertinentes emitidos por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes tras la inspección conjunta.

(27)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, conviene establecer que las inspecciones conjuntas se lleven a cabo de manera previamente acordada y coordinada, y de conformidad con la legislación y los requisitos de procedimiento del Estado miembro en el que se realicen las actividades de una inspección conjunta. Dichos requisitos también pueden incluir la obligación de garantizar que los funcionarios de un Estado miembro que hayan participado en la inspección conjunta en otro Estado miembro también participen, si es preciso, en cualquier proceso de reclamación, revisión o recurso en dicho Estado miembro.

(28)

Los derechos y obligaciones de los funcionarios que participen en la inspección conjunta, cuando estén presentes en actividades realizadas en otro Estado miembro, deben determinarse de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se realicen tales actividades. Asimismo, a la vez que se respeta la legislación del Estado miembro en el que se realicen las actividades de una inspección conjunta, los funcionarios de otro Estado miembro no deben ejercer ninguna competencia que exceda las que les confiere la legislación de su Estado miembro.

(29)

Si bien el objetivo de las disposiciones sobre inspecciones conjuntas es proporcionar un instrumento útil para la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, nada de lo dispuesto en la presente Directiva debe interpretarse como contrario a las normas establecidas en materia de cooperación de los Estados miembros en el ámbito judicial.

(30)

Es importante que, por principio, la información comunicada con arreglo a la Directiva 2011/16/UE se utilice para la determinación, administración y aplicación de los impuestos que entren en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva. Si bien no se excluía hasta ahora, han surgido dudas en cuanto al uso de la información, debido a la imprecisión del marco. Por consiguiente, y teniendo en cuenta la importancia que reviste el IVA para el funcionamiento del mercado interior, conviene aclarar que la información comunicada entre los Estados miembros también puede utilizarse para la determinación, la administración y la aplicación del IVA y otros impuestos indirectos.

(31)

Un Estado miembro que comunique información a otro Estado miembro a efectos fiscales debe permitir el uso de dicha información para otros fines en la medida en que lo permita el Derecho nacional de ambos Estados miembros. El Estado miembro puede hacerlo permitiendo el uso diferente tras una solicitud obligatoria del otro Estado miembro o comunicando a todos los Estados miembros una lista de los otros fines autorizados.

(32)

Con el fin de ayudar a las administraciones tributarias que participen en el intercambio de información con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros, asistidos por la Comisión, deben elaborar disposiciones prácticas, incluidos, cuando proceda, un acuerdo conjunto entre responsables del tratamiento de datos, un acuerdo entre encargados del tratamiento de datos y responsables del tratamiento de datos, o modelos de dichos acuerdos. Solo las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión pueden tener acceso a la información comunicada de conformidad con la Directiva 2011/16/UE y facilitada por medios electrónicos utilizando la CCN, y únicamente en la medida en que sea necesario para el cuidado, mantenimiento y desarrollo del directorio central de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de la CCN. La Comisión también tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad del directorio central sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de la CCN.

(33)

A fin de evitar violaciones de la seguridad de los datos y limitar los posibles daños, es de suma importancia mejorar la seguridad de todos los datos intercambiados entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el marco de la Directiva 2011/16/UE. Por consiguiente, conviene complementar dicha Directiva con normas sobre el procedimiento que deben seguir los Estados miembros y la Comisión en caso de violación de la seguridad de los datos en un Estado miembro, así como en casos de que la violación se produzca en la CCN. Dado el carácter sensible de los datos susceptibles de ser objeto de una violación de la seguridad, conviene establecer medidas tales como la solicitud de la suspensión del intercambio de información con el Estado o los Estados miembros en los que se produzca la violación de la seguridad de los datos, o la suspensión del acceso a la CCN de uno o más Estados miembros hasta que se subsane la violación de la seguridad de los datos. Habida cuenta del carácter técnico de los procesos relacionados con el intercambio de datos, los Estados miembros, asistidos por la Comisión, deben acordar las modalidades prácticas necesarias para la aplicación de los procedimientos que deben aplicarse en caso de violación de la seguridad de los datos y las medidas que deben adoptarse para evitar futuras violaciones de la seguridad de los datos.

(34)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2011/16/UE y, en particular, con vistas al intercambio automático de información entre las autoridades competentes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte un formulario normalizado con un número de elementos limitado, entre ellos el régimen lingüístico. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(35)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(36)

Todo tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la Directiva 2011/16/UE debe seguir ajustándose a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2018/1725. El tratamiento de datos se establece en la Directiva 2011/16/UE con el solo objetivo de servir un interés público general, concretamente las cuestiones fiscales y los fines de la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal, la protección de los ingresos fiscales y el fomento de una fiscalidad justa, lo que refuerza las oportunidades de inclusión social, política y económica en los Estados miembros. Por consiguiente, en la Directiva 2011/16/UE, las referencias al Derecho de la UE aplicable en materia de protección de datos deben actualizarse y hacerse extensivas a las normas introducidas por la presente Directiva. Esto es especialmente importante para garantizar la seguridad jurídica de los responsables y encargados del tratamiento de datos en el sentido de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, garantizando al mismo tiempo la protección de los derechos de los interesados.

(37)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, está dirigida a garantizar el pleno respeto del derecho a la protección de los datos personales y la libertad de empresa.

(38)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la cooperación administrativa eficiente entre los Estados miembros en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, por requerir el objetivo de la presente Directiva de mejora de la cooperación entre las administraciones tributarias normas uniformes que puedan ser eficaces en situaciones transfronterizas, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(39)

Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2011/16/UE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a) en el punto 9, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de recopilación y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;»;

b) en el punto 9, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) a efectos de las disposiciones de la presente Directiva que no sean el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis a 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida contemplada en las letras a) y b) del párrafo primero de la presente letra.»;

c) en el punto 9, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del anexo IV, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I. En el contexto del artículo 25, apartados 3 y 4, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I o V. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III. En el contexto del artículo 8 bis quater y del anexo V, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo V.»;

d) se añaden los puntos siguientes:

«26) “inspección conjunta”: una investigación administrativa realizada de manera conjunta por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros y relacionada con una o más personas de interés común o complementario para las autoridades competentes de dichos Estados miembros;

27) “violación de la seguridad de los datos”: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida, alteración o cualquier incidente de acceso, divulgación o utilización inadecuados o no autorizados de información, incluidos, entre otros, los datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo, como consecuencia de actos ilícitos dolosos, negligencias o accidentes. Una violación de la seguridad de los datos puede referirse a la confidencialidad, la disponibilidad o la integridad de los datos.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Pertinencia previsible

1.   A efectos de una solicitud presentada a tenor del artículo 5, la información solicitada es previsiblemente pertinente cuando, en el momento en que se presenta la solicitud, la autoridad requirente considera que, de conformidad con su legislación nacional, existe una posibilidad razonable de que la información solicitada sea pertinente para los asuntos fiscales de uno o varios contribuyentes, ya sea identificados por nombre o de otra manera, y esté justificada a efectos de la investigación.

2.   Con el fin de demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada, la autoridad requirente facilitará a la autoridad requerida, al menos, la información siguiente:

 a) los fines fiscales para los que se pide la información, y

 b) una especificación de la información solicitada para la administración o el control del cumplimiento de su legislación nacional.

3.   Cuando la solicitud contemplada en el artículo 5 haga referencia a un grupo de contribuyentes que no pueden ser identificados de forma individual, la autoridad requirente facilitará a la autoridad requerida, al menos, la siguiente información:

 a) una descripción detallada del grupo;

 b) una explicación de la legislación aplicable y de los hechos conforme a los cuales hay motivos para creer que los contribuyentes del grupo no han cumplido la legislación aplicable;

 c) una explicación sobre el modo en que la información solicitada ayudaría a determinar el cumplimiento de la legislación por parte de los contribuyentes del grupo, y

 d) en su caso, los hechos y circunstancias relacionados con la participación de un tercero que haya contribuido activamente al posible incumplimiento de la legislación aplicable por parte de los contribuyentes del grupo.».

3)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La solicitud a que se refiere el artículo 5 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa. Si la autoridad requerida decidiera que no es necesario realizar una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar tal decisión.».

4)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 5 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Sin embargo, cuando la autoridad requerida no se halle en condiciones de responder a la solicitud en el plazo establecido, informará a la autoridad requirente de inmediato y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera factible responder a la solicitud. El plazo no podrá superar los seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

No obstante, si la autoridad requerida ya dispusiera de dicha información, esta se comunicará en un plazo de dos meses a partir de dicha fecha.».

5)

En el artículo 7, se suprime el apartado 5.

6)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro toda la información de que disponga en relación con los residentes de ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información:

 a) rendimientos del trabajo dependiente;

 b) honorarios de director;

 c) productos de seguro de vida, no cubiertos por otros instrumentos jurídicos de la Unión, sobre el intercambio de información y otras medidas similares;

 d) pensiones;

 e) propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios;

 f) cánones.

Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2024 o en una fecha posterior, los Estados miembros procurarán incluir el número de identificación fiscal (NIF) para residentes expedido por el Estado miembro de residencia en la comunicación de información a que se refiere el párrafo primero.

Los Estados miembros informarán a la Comisión una vez al año de al menos dos categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el párrafo primero respecto de las cuales comunican información acerca de los residentes de otro Estado miembro.

2.   Antes del 1 de enero de 2024, los Estados miembros informarán a la Comisión de al menos cuatro categorías enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, respecto de las cuales la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro información acerca de los residentes de ese otro Estado miembro. Dicha información se referirá a los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2025 o en una fecha posterior.»;

b) en el apartado 3 se suprime el párrafo segundo.

7)

El artículo 8 bis se modifica como sigue:

a) en el apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 1: sin demora después de que se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia, y a más tardar en el plazo de tres meses a partir del final del semestre del año natural durante el cual se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia;»;

b) en el apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) un resumen del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, que no constituya divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público.».

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis quarter

Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los “operadores de plataformas”

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para solicitar a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” que den curso a los procedimientos de diligencia debida y que cumplan los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del anexo V. Cada Estado miembro garantizará asimismo la aplicación eficaz y el cumplimiento de tales medidas, de conformidad con la sección IV del anexo V.

2.   Con arreglo a los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información aplicables incluidos en las secciones II y III del anexo V, la autoridad competente de un Estado miembro en que haya tenido lugar la comunicación de información de conformidad con el apartado 1 comunicará, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 3, a la autoridad competente del Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” sea residente según se determina en la sección II, apartado D, del anexo V y, cuando el “vendedor sujeto a comunicación de información” preste servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, en cualquier caso, a la autoridad competente del Estado miembro en que se ubican los bienes inmuebles, la siguiente información sobre cada “vendedor sujeto a comunicación de información”:

a) el nombre, la dirección del domicilio social, el NIF y, en su caso, el número de identificación individual asignado con arreglo al apartado 4, párrafo primero, del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como la razón o razones sociales de la “plataforma” o “plataformas” con respecto a las cuales comunica información el “operador de plataforma obligado a comunicar información”;

b) el nombre y los apellidos del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física y la razón social del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una “entidad”;

c) la “dirección principal”;

d) cualquier NIF del “vendedor sujeto a comunicación de información”, incluido cada Estado miembro de emisión, o, en ausencia de NIF, el lugar de nacimiento del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física;

e) el número de registro de la empresa del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una “entidad”;

f) el número de identificación a efectos del IVA del “vendedor sujeto a comunicación de información”, de conocerse;

g) la fecha de nacimiento del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física;

h) el identificador de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la autoridad competente del Estado miembro en el que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente en el sentido de la sección II, apartado D, del anexo V, no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para estos fines;

i) cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la medida en que esté a disposición del operador de plataforma obligado a comunicar información, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga tal “operador de plataforma” con respecto a ese titular de la cuenta;

j) cada Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente según se determina en la sección II, apartado D, del anexo V;

k) la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” para las que se ha pagado o abonado;

l) todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información” durante cada trimestre del “período de referencia”.

Cuando el “vendedor sujeto a comunicación de información” preste servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, se comunicará la siguiente información adicional:

 a) la dirección de cada “bien inmueble comercializado”, determinado con arreglo a los procedimientos establecidos en la sección II, apartado E, del anexo V, y el correspondiente número de registro de tierras o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro en que se sitúa, de conocerse;

 b) la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” realizadas respecto de cada “bien inmueble comercializado”;

 c) de conocerse, el número de días que se ha alquilado cada “bien inmueble comercializado” durante el “período de referencia” y el tipo de cada “bien inmueble comercializado”.

3.   La comunicación con arreglo al apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 4, en un plazo de dos meses a partir del final del “período de referencia” con el que están relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables al “operador de plataforma obligado a comunicar información”. La primera información se comunicará para los “períodos de referencia” a partir del 1 de enero de 2023.

4.   A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información con arreglo al apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro establecerá las normas necesarias para exigir a un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V, que se registre dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a tal “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales el “operador de plataforma obligado a comunicar información” pueda elegir registrarse con la autoridad competente de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en la sección IV, apartado F, del anexo V. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V, cuyo registro haya sido revocado de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 7, del anexo V, solo pueda ser autorizado a registrarse de nuevo si este ofrece a las autoridades de un Estado miembro afectado garantías adecuadas de que se compromete a cumplir los requisitos de comunicación de información dentro de la Unión, incluidos los requisitos de comunicación de información pendientes de cumplir.

La Comisión, establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas necesarias para el registro y la identificación de los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

5.   Cuando se considere que un “operador de plataforma” es un “operador de plataforma excluido”, la autoridad competente del Estado miembro a la que se haya demostrado lo dispuesto en la sección I, apartado A, punto 3, del anexo V, lo notificará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, incluido cualquier cambio posterior.

6.   La Comisión establecerá, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, un registro central en el que constará la información que deba notificarse de conformidad con el apartado 5 del presente artículo y que deba comunicarse de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 2, del anexo V. Dicho registro central será accesible para las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

7.   La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión es equivalente, en el sentido de la sección I, apartado A, punto 7, del anexo V, a la información que se especifica en la sección III, apartado B, del anexo V. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

El Estado miembro que solicite la medida que se menciona en el párrafo primero remitirá una solicitud motivada a la Comisión.

Si la Comisión considera que no posee toda la información necesaria para la evaluación de la solicitud, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro afectado y especificarle la información adicional que necesita. Una vez que la Comisión disponga de toda la información que considere necesaria, lo notificará al Estado miembro requirente, en el plazo de un mes, y presentará la información pertinente al Comité a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Cuando actúe por iniciativa propia, la Comisión adoptará un acto de ejecución, tal como se menciona en el párrafo primero, únicamente después de que un Estado miembro haya celebrado con un territorio no perteneciente a la Unión un acuerdo entre autoridades competentes que exija el intercambio automático de información relativa a los vendedores que obtengan ingresos procedentes de actividades facilitadas por “plataformas”.

A la hora de determinar si la información es, con respecto a una “actividad pertinente”, equivalente en el sentido del párrafo primero, la Comisión tendrá debidamente en cuenta en qué medida el régimen en el que se basa dicha información se corresponde con lo establecido en el anexo V, en particular en lo que respecta a:

i) las definiciones de “operador de plataforma obligado a comunicar información”, “vendedor sujeto a comunicación de información” y “actividad pertinente”,

ii) los procedimientos aplicables a efectos de la identificación de los “vendedores sujetos a comunicación de información”,

iii) los requisitos de comunicación de información, y

iv) las normas y los procedimientos administrativos que los territorios no pertenecientes a la Unión han de implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información que se establecen en dicho régimen.

Se aplicará el mismo procedimiento para determinar que la información ya no es equivalente.».

9)

El artículo 8 ter se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3 bis , y a los artículos 8 bis bis y 8  bis quater,

así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones tributarias como para terceros.»;

b) se suprime el apartado 2.

10)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro puede solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que los funcionarios designados por la primera, y de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas por esta última:

 a) estén presentes en las oficinas en que lleven a cabo su cometido las autoridades administrativas del Estado miembro requerido;

 b) estén presentes durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido;

 c) participen en las investigaciones administrativas llevadas a cabo por el Estado miembro requerido a través de medios de comunicación electrónicos, cuando proceda.

 La autoridad requerida responderá a la solicitud de conformidad con el párrafo primero en un plazo de 60 días partir de la recepción de la solicitud para confirmar su aceptación o comunicar su denegación motivada a la autoridad requirente.

Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias a los funcionarios de la autoridad requirente.»;

b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando los funcionarios de la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas, o participen en las investigaciones administrativas a través de medios de comunicación electrónicos, pueden entrevistar a personas y examinar registros con arreglo a las disposiciones procedimentales establecidas por el Estado miembro requerido.».

11)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La autoridad competente de cada Estado miembro afectado decidirá si desea participar en esos controles simultáneos. En un plazo de 60 días a partir de la recepción de la propuesta, confirmará a la autoridad que le haya propuesto el control simultáneo su aceptación o le comunicará su denegación motivada.».

12)

Se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN II BIS

Inspecciones conjuntas

Artículo 12 bis

Inspecciones conjuntas

1.   La autoridad competente de uno o más Estados miembros podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una inspección conjunta. La autoridad competente requerida responderá a la solicitud de inspección conjunta en un plazo máximo de 60 días desde su recepción. Las autoridades competentes requeridas podrán denegar una solicitud de inspección conjunta por parte de la autoridad competente de un Estado miembro por motivos justificados.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y requerido llevarán a cabo las inspecciones conjuntas de forma previamente acordada y coordinada, en particular en lo relativo al régimen lingüístico, y de conformidad con la legislación y los requisitos procedimentales del Estado miembro en el que se realicen las actividades de inspección conjunta. La autoridad competente de todo Estado miembro en el que tengan lugar las actividades de una inspección conjunta designará a un representante encargado de supervisar y coordinar la inspección conjunta en dicho Estado miembro.

Los derechos y obligaciones de los funcionarios de los Estados miembros que participen en la inspección conjunta, cuando estén presentes en actividades realizadas en otro Estado miembro, se determinarán de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que tengan lugar dichas actividades de inspección conjunta. A la vez que se respeta la legislación del Estado miembro en el que se realicen las actividades de la inspección conjunta, los funcionarios de otro Estado miembro no ejercerán ninguna competencia que exceda las que les confiere la legislación de su Estado miembro.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro en el que se realicen las actividades de la inspección conjunta adoptará las medidas necesarias para:

 a) permitir que los funcionarios de otros Estados miembros que participen en las actividades de la inspección conjunta realicen las entrevistas y examinen los registros junto con los funcionarios del Estado miembro en el que tengan lugar las actividades de la inspección conjunta, con sujeción a las disposiciones procedimentales establecidas por el Estado miembro en el que tengan lugar dichas actividades;

 b) garantizar que las pruebas recopiladas durante las actividades de la inspección conjunta puedan evaluarse, también en lo relativo a su admisibilidad, en las mismas condiciones jurídicas aplicables a una inspección realizada en ese Estado miembro en la que únicamente participen funcionarios de dicho Estado miembro, en particular en el transcurso de todo proceso de reclamación, revisión o recurso, y

 c) asegurar que la persona o personas sometidas a una inspección conjunta o que se hayan visto afectadas por ella disfruten de los mismos derechos y tengan las mismas obligaciones aplicables a una inspección en la que solo participen funcionarios de ese Estado miembro, en particular en el transcurso de todo proceso de reclamación, revisión o recurso.

4.   Cuando las autoridades competentes de dos o más Estados miembros realicen una inspección conjunta, se esforzarán por acordar los hechos y circunstancias pertinentes a ella, así como por llegar a un acuerdo sobre la situación fiscal de la persona o personas inspeccionadas según los resultados de la inspección conjunta. Las conclusiones de la inspección conjunta se integrarán en un informe final. Los asuntos en los que las autoridades competentes lleguen a acuerdos se reflejarán en el informe final y serán tenidos en cuenta en los instrumentos pertinentes emitidos por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes tras la inspección conjunta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las actuaciones realizadas por las autoridades competentes de un Estado miembro o cualquiera de sus funcionarios tras una inspección conjunta y cualquier otro proceso que tenga lugar en dicho Estado miembro, como una decisión de las autoridades tributarias o un procedimiento de recurso o resolución conexo, se llevarán a cabo de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro.

5.   Se informará a la persona o personas inspeccionadas del resultado de la inspección conjunta, aportando una copia del informe final, en un plazo de 60 días a partir de la emisión del informe final.».

13)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   La información comunicada bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros relativas a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como el IVA y otros impuestos indirectos.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Con el permiso de la autoridad competente de un Estado miembro que comunique información en virtud de la presente Directiva, y solo cuando lo permita la legislación nacional del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, la información y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1. Dicho permiso se concederá si la información puede usarse con fines semejantes en el Estado miembro de la autoridad competente que comunica la información.

La autoridad competente de cada Estado miembro podrá comunicar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros una lista de fines para los cuales, de conformidad con su legislación nacional, la información y los documentos pueden usarse, además de los mencionados en el apartado 1. La autoridad competente que recibe la información y la documentación puede usar la información y los documentos recibidos sin la autorización mencionada en el párrafo primero del presente apartado para cualquiera de los fines enumerados por el Estado miembro que los comunica.».

14)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El formulario normalizado mencionado en el apartado 1 incluirá al menos la información siguiente que proporcionará la autoridad requirente:

a) la identidad de la persona sometida a examen o investigación y, en el caso de las solicitudes en grupo mencionadas en el artículo 5 bis , apartado 3, una descripción detallada del grupo;

b) los fines fiscales para los que se pide la información.»;

b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

 «3.   Para el envío espontáneo de la información y su reconocimiento de conformidad con los artículos 9 y 10, respectivamente, las solicitudes de notificación administrativa con arreglo al artículo 13, la información de retorno con arreglo al artículo 14 y las comunicaciones con arreglo al artículo 16, apartados 2 y 3, y al artículo 24, apartado 2, se utilizarán los formularios normalizados adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

  4.   Los intercambios automáticos de información con arreglo a los artículos 8 y 8 bis quater se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».

15)

En el artículo 21, se añade el apartado siguiente:

«7.   La Comisión desarrollará y prestará asistencia técnica y logística para una interfaz central segura de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad en la que los Estados miembros se comuniquen utilizando los formularios normalizados de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 3. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a esa interfaz. A fin de recopilar estadísticas, la Comisión tendrá acceso a la información sobre los intercambios registrados en la interfaz, que podrá extraerse automáticamente. La Comisión solo tendrá acceso a datos anónimos y agregados. El acceso de la Comisión se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de proporcionar estadísticas sobre los intercambios de información de conformidad con el artículo 23, apartado 4.

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas necesarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».

16)

En el artículo 22, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1   bis. A efectos de la aplicación y el cumplimiento de las legislaciones de los Estados miembros que den efecto a la presente Directiva y para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación administrativa que esta dispone, los Estados miembros facilitarán por ley el acceso de las autoridades tributarias a los mecanismos, procedimientos, documentación e información a que se refieren los artículos 13, 30, 31, 32 bis y 40 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»."

17)

En el artículo 23 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrán remitirse a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.

Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y no podrán publicarse ni ponerse a disposición de otras personas u organismos sin la conformidad expresa de la Comisión.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Comisión podrá publicar anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo 23, apartado 4.».

18)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Protección de datos

1.   Todos los intercambios de información en virtud de la presente Directiva estarán sometidos al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).No obstante, los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación de la presente Directiva, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 13, el artículo 14, apartado 1, y el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

2.   El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) será de aplicación a todo tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. No obstante, a efectos de la correcta aplicación de la presente Directiva, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 15, el artículo 16, apartado 1, y los artículos 17 a 21 del Reglamento (UE) 2018/1725 se limitará en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

3.   Las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”, los intermediarios, los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” y las autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán responsables del tratamiento de datos cuando, ya actúen por sí solos o conjuntamente, determinen los objetivos y medios del tratamiento de los datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro garantizará que toda institución financiera obligada a comunicar información, todo intermediario o todo “operador de plataforma obligado a comunicar información”, según sea el caso, que se halle bajo su jurisdicción:

a) comunique a toda persona física interesada que la información sobre ella será recopilada y transferida de conformidad con la presente Directiva, y

b) facilite a toda persona física interesada toda la información que esta tenga derecho a recibir del responsable del tratamiento de los datos con suficiente antelación para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que sea comunicada.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, cada Estado miembro establecerá normas que obliguen a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” a informar a los “vendedores sujetos a comunicación de información” de la “contraprestación” comunicada.

5.   La información tratada de conformidad con la presente Directiva se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines de la presente Directiva, y, en cualquier caso, de conformidad con la normativa nacional en materia de plazos aplicable a cada responsable del tratamiento de datos.

6.   Todo Estado miembro en el que se haya producido una violación de la seguridad de los datos notificará sin demora a la Comisión la violación y toda medida correctora posterior. La Comisión informará sin demora a todos los Estados miembros de la violación de la seguridad de los datos que le haya sido notificada o de la que tenga conocimiento, así como de toda medida correctora.

Cada Estado miembro podrá suspender el intercambio de información con el Estado o Estados miembros en los que se haya producido la violación de la seguridad de los datos notificándolo por escrito a la Comisión y al Estado o Estados miembros afectados. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato.

El Estado o Estados miembros en los que se haya producido la violación de la seguridad de los datos investigarán, contendrán y subsanarán la violación de la seguridad de los datos, y solicitarán, notificándolo por escrito a la Comisión, la suspensión del acceso a la CCN a efectos de la presente Directiva, si la violación de la seguridad de los datos no se puede detener de forma inmediata y adecuada. De mediar tal solicitud, la Comisión suspenderá el acceso a la CCN de tal Estado o Estados miembros a efectos de la presente Directiva.

Tras la notificación por parte del Estado miembro en el que se haya producido la violación de la seguridad de los datos de la subsanación de dicha violación, la Comisión reanudará el acceso a la CCN del Estado o Estados miembros afectados a efectos de la presente Directiva. En caso de que uno o varios Estados miembros soliciten a la Comisión que se verifique conjuntamente si se ha subsanado correctamente la violación, la Comisión reanudará el acceso a la CCN de dicho Estado o Estados miembros a efectos de la presente Directiva tras dicha verificación.

Cuando se produzca una violación de la seguridad de los datos en el directorio central o en la CCN a efectos de la presente Directiva y cuando puedan verse afectados los intercambios de los Estados miembros a través de la CCN, la Comisión informará sin demora injustificada a los Estados miembros de la violación de la seguridad de los datos y de toda medida correctora adoptada. Dichas medidas correctoras podrán consistir en la suspensión del acceso al directorio central o a la CCN a efectos de la presente Directiva hasta que se subsane la violación de la seguridad de los datos.

7.   Los Estados miembros, asistidos por la Comisión, acordarán las modalidades prácticas necesarias para la aplicación del presente artículo, en particular los procesos de gestión de las violaciones de la seguridad de los datos que se ajusten a las buenas prácticas reconocidas internacionalmente y, cuando proceda, un acuerdo conjunto entre responsables del tratamiento de datos, un acuerdo entre encargados del tratamiento de datos y responsables del tratamiento de datos, o modelos de dichos acuerdos.

(*2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."

19)

El artículo 25 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25 bis

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis, 8 bis ter y 8 bis quater, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.».

20)

Se añade el anexo V, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2023.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 1, letra d), de la presente Directiva, en lo que respecta al artículo 3, punto 26, de la Directiva 2011/16/UE, y en el artículo 1, punto 12, de la presente Directiva, en lo que respecta a la sección II bis de la Directiva 2011/16/UE. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2024 a más tardar.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

M. do C. ANTUNES

(1)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

(2)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

(3)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(4)  Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26.6.2003, p. 49).

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

ANEXO
«ANEXO V

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA, REQUISITOS DE COMUNICACION DE INFORMACIÓN Y OTRAS NORMAS PARA OPERADORES DE PLATAFORMAS

El presente anexo establece procedimientos de diligencia debida, requisitos de comunicación de información y otras normas que aplicarán los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” para que los Estados miembros puedan comunicar, mediante intercambio automático, la información a la que hace referencia el artículo 8 bis quater de la presente Directiva.

El presente anexo establece asimismo las normas y los procedimientos administrativos que los Estados miembros deberán implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información que se establecen en él.

SECCIÓN I

TÉRMINOS DEFINIDOS

Los siguientes términos tienen el significado que se indica a continuación:

A.

Operadores de plataforma obligados a comunicar información

1.

“Plataforma”: cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una “actividad pertinente”, de forma directa o indirecta, para esos usuarios. También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una “contraprestación” con respecto a la “actividad pertinente”.

El término “plataforma” no incluye software que, sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la “actividad pertinente”, permita exclusivamente alguna de las siguientes operaciones:

a) procesar pagos relacionados con la “actividad pertinente”;

b) que los usuarios ofrezcan o promocionen una “actividad pertinente”;

c) redirigir o transferir usuarios a una plataforma.

2.

“Operador de plataforma”: una “entidad” que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores.

3.

“Operador de plataforma excluido”: un “operador de plataforma” que haya demostrado por adelantado y con una periodicidad anual, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro, a la que de lo contrario tendría que haber comunicado información con arreglo a la sección III, apartado A, puntos 1 a 3, que el conjunto del modelo empresarial de la plataforma es tal que esta no tiene “vendedores sujetos a comunicación de información”.

4.

“Operador de plataforma obligado a comunicar información”: todo “operador de plataforma”, a excepción de los operadores de plataforma excluidos, que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

a) es residente a efectos fiscales en un Estado miembro o, cuando tal “operador de plataforma” no tenga una residencia a efectos fiscales en un Estado miembro, cumple alguna de las siguientes condiciones:

 i) está constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro,

 ii) su sede de dirección (incluida su dirección efectiva) se encuentra en un Estado miembro,

 iii) tiene un establecimiento permanente en un Estado miembro y no es un “operador de plataforma cualificado externo a la Unión”;

b) no es residente a efectos fiscales ni se ha constituido ni está administrado en un Estado miembro ni tiene un establecimiento permanente en un Estado miembro, pero facilita la realización de una “actividad pertinente” por parte de “vendedores sujetos a comunicación de información” o de una “actividad pertinente” que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro, y no es un “operador de plataforma cualificado externo a la Unión”.

5.

“Operador de plataforma cualificado externo a la Unión”: un “operador de plataforma” cuyas “actividades pertinentes” son, en su totalidad, “actividades pertinentes cualificadas” y que es residente a efectos fiscales en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” o, si no tiene su residencia fiscal en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”, cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) está constituido con arreglo a la legislación de un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”, o

b) su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”.

6.

“Territorio cualificado no perteneciente a la Unión”: un territorio no perteneciente a la Unión que ha suscrito un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes” con las autoridades competentes de todos los Estados miembros que figuran como territorios sujetos a la comunicación de información en una lista publicada por el territorio no perteneciente a la Unión.

7.

“Acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes”: un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y de un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información equivalente a la especificada en la sección III, apartado B, del presente anexo, equivalencia que deberá confirmarse mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 7.

8.

“Actividad pertinente”: una actividad realizada por una “contraprestación” y que constituye alguna de las siguientes operaciones:

a) el arrendamiento de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento;

b) los servicios personales;

c) la venta de “bienes”;

d) el arrendamiento de cualquier medio de transporte.

El término “actividad pertinente” no incluye las actividades llevadas a cabo por un “vendedor” que actúe como empleado del “operador de plataforma” o de una “entidad” vinculada del “operador de plataforma”.

9.

“Actividad pertinente cualificada”: toda “actividad pertinente” que sea objeto de un intercambio automático de información en virtud de un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes”.

10.

“Contraprestación”: todo tipo de compensación, neta de tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información”, que se pague o abone a un “vendedor” en relación con la “actividad pertinente”, cuyo importe conozca o pueda razonablemente conocer el “operador de plataforma”.

11.

“Servicio personal”: un servicio que conlleva la realización de trabajo por horas o por servicio por parte de uno o varios particulares, que actúan de forma independiente o en nombre de una “entidad”, y que se lleva a cabo a petición de un usuario, ya sea en línea o físicamente fuera de línea, tras haber sido facilitado a través de una plataforma.

B.

Vendedores sujetos a comunicación de información

1.

“Vendedor”: un usuario de una plataforma, ya sea una persona o una “entidad”, que está registrado en cualquier momento durante el “período de referencia” en la plataforma y que realiza la “actividad pertinente”.

2.

“Vendedor activo”: todo “vendedor” que realiza una “actividad pertinente” durante el “período de referencia” o que recibe el pago o abono de una “contraprestación” en relación con una “actividad pertinente” durante el “período de referencia”.

3.

“Vendedor sujeto a comunicación de información”: todo “vendedor activo”, distinto de un “vendedor excluido”, que sea residente en un Estado miembro o que dé en alquiler bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro.

4.

“Vendedor excluido”: todo “vendedor”:

a) que sea una “entidad estatal”;

b) que sea una “entidad” cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una “entidad” vinculada a una “entidad” cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c) que sea una “entidad” a la que el “operador de plataforma” haya facilitado, en el período de referencia, más de 2 000“actividades pertinentes” a través de arrendamientos con respecto a un “bien inmueble comercializado”, o

d) al que el “operador de plataforma” haya facilitado, mediante la venta de “bienes”, menos de treinta “actividades pertinentes”, por las que el importe total de la “contraprestación” pagada o abonada no haya superado los 2 000 EUR durante el “período de referencia”.

C.

Otras definiciones

1.

“Entidad”: una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación. Una “entidad” es una “entidad” vinculada de otra “entidad” si una de las dos “entidades” controla a la otra o si ambas entidades están sujetas a un control común. A estos efectos, “control” incluye una participación directa o indirecta de más del 50 % en el capital de una “entidad” y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto de dicha “entidad”. En las participaciones indirectas, el cumplimiento del requisito relativo a una participación de más del 50 % en el capital de otra “entidad” se determinará multiplicando los porcentajes de participación en los niveles sucesivos. Se considerará que una persona que posea más del 50 % de los derechos de voto posee el 100 % de dichos derechos.

2.

“Entidad estatal”: la administración de un Estado miembro u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro u otro territorio (incluidos los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una “entidad estatal”).

3.

“NIF”: el número de identificación fiscal de un contribuyente expedido por un Estado miembro, o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal.

4.

“Número de identificación a efectos del IVA”: el número único que identifica a un sujeto pasivo o una entidad jurídica no sujeta a impuesto que estén registrados a efectos del impuesto sobre el valor añadido.

5.

“Dirección principal”: la dirección de la residencia principal de un “vendedor” que sea una persona física, así como la dirección del domicilio social de un “vendedor” que sea una “entidad”.

6.

“Período de referencia”: el año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación de información de conformidad con la sección III.

7.

“Bien inmueble comercializado”: todas las unidades inmuebles ubicadas en una misma dirección postal que pertenezcan a un mismo propietario y que un mismo “vendedor” ponga en alquiler en una plataforma.

8.

“Identificador de cuenta financiera”: la referencia o el número de identificación único a disposición del “operador de plataforma” de la cuenta bancaria o de otros servicios de pago similares a la que se paga o abona la “contraprestación”.

9.

“Bienes”: todo bien material.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA

Los siguientes procedimientos se aplicarán a efectos de la identificación de los “vendedores sujetos a comunicación de información”.

A.

Vendedores no sujetos a revisión

A fin de determinar si un “vendedor” que constituye una “entidad” cumple los requisitos para considerarse un “vendedor excluido”, tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras a) y b), el “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede basarse en información públicamente disponible o en una confirmación del “vendedor” que constituye una “entidad”.

A fin de determinar si un “vendedor” cumple los requisitos para considerarse un “vendedor excluido”, tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras c) y d), el “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede basarse en sus propios registros disponibles.

B.

Recopilación de información sobre el “vendedor”

1.

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” recopilará toda la información indicada a continuación, con respecto a cada “vendedor” que sea una persona física y no sea un “vendedor excluido”:

a) el nombre y los apellidos;

b) la “dirección principal”;

c) todo NIF expedido a dicho “vendedor”, con indicación de cada Estado miembro de emisión, o, en su ausencia, el lugar de nacimiento de dicho “vendedor”;

d) el número de identificación a efectos del IVA de dicho “vendedor”, de conocerse;

e) la fecha de nacimiento.

2.

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” recopilará toda la información indicada a continuación, con respecto a cada “vendedor” que sea una “entidad” y no sea un “vendedor excluido”:

a) la razón social;

b) la “dirección principal”;

c) todo NIF expedido a dicho “vendedor”, con indicación de cada Estado miembro de emisión;

d) el número de identificación a efectos del IVA de dicho “vendedor”, de conocerse;

e) el número de registro de la empresa;

f) la existencia de uno o varios establecimientos permanentes desde los que se ejercen “actividades pertinentes” en la Unión, en su caso, con indicación de cada Estado miembro en el que estén ubicados dichos establecimientos permanentes.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado B, puntos 1 y 2, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” no estará obligado a recopilar la información indicada en el apartado B, punto 1, letras b) a e), y el apartado B, punto 2, letras b) a f), si se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del “vendedor” a través de un servicio de identificación puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión para determinar la identidad y la residencia del “vendedor”.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado B, punto 1, letra c), y en el apartado B, punto 2, letras c) y e), el “operador de plataforma obligado a comunicar información” no estará obligado a obtener el NIF o el número de registro de la empresa, según corresponda, en ninguna de las situaciones siguientes:

a) el Estado miembro de residencia del “vendedor” no expide un NIF o número de registro de la empresa al “vendedor”;

b) el Estado miembro de residencia del “vendedor” no requiere la recopilación del NIF expedido al “vendedor”.

C.

Verificación de la información sobre el “vendedor”

1.

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” determinará si la información recopilada de conformidad con el apartado A, el apartado B, punto 1, el apartado B, punto 2, letras a) a e), y el apartado E es fiable, utilizando toda la información y documentos de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión, con el fin de comprobar la validez del NIF o del número de identificación a efectos del IVA.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado C, punto 1, para completar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con el apartado F, punto 2, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede determinar si la información recopilada de conformidad con el apartado A, el apartado B, punto 1, el apartado B, punto 2, letras a) a e), y el apartado E es fiable, utilizando información y documentos de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.

3.

En aplicación del apartado F, punto 3, letra b), y no obstante lo dispuesto en el apartado C, puntos 1 y 2, en los casos en que el “operador de plataforma obligado a comunicar información” tenga motivo para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente de un Estado miembro en una petición relativa a un “vendedor” concreto, que cualquiera de los elementos de información descritos en los apartados B y E puede ser incorrecto, pedirá al “vendedor” que rectifique los elementos de información que se hayan revelado incorrectos y que lo acredite mediante documentos, datos o información que sean fiables y procedan de fuentes independientes, como por ejemplo:

a) un documento de identificación expedido por un Estado;

b) un certificado reciente de residencia fiscal.

D.

Determinación del Estado o Estados miembros de residencia del “vendedor” a efectos de la presente Directiva

1.

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente en el Estado miembro de la “dirección principal” del “vendedor”. Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente también en el Estado miembro de expedición del NIF cuando este sea diferente del Estado miembro de la “dirección principal” del “vendedor”. Cuando el “vendedor” haya facilitado información en relación con la existencia de un establecimiento permanente con arreglo al apartado B, punto 2, letra f), un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente también en el Estado miembro correspondiente indicado por el “vendedor”.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado D, punto 1, un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente en cada uno de los Estados miembros que haya confirmado un servicio de identificación electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión de conformidad con el apartado B, punto 3.

E.

Recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados

Cuando un “vendedor” realice una “actividad pertinente” que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” recopilará la dirección de cada “bien inmueble comercializado” y, cuando se haya expedido, el correspondiente número de inscripción catastral o su equivalente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que esté ubicado. Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” haya facilitado más de 2 000“actividades pertinentes” mediante el arrendamiento de un “bien inmueble comercializado” para un mismo “vendedor” que es una “entidad”, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” recopilará documentos, datos o información que acrediten que el “bien inmueble comercializado” pertenece al mismo propietario.

F.

Momento y validez de los procedimientos de diligencia debida

1.

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” completará los procedimientos de diligencia debida establecidos en los apartados A a E antes del 31 de diciembre del “período de referencia”.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado F, punto 1, en el caso de los vendedores que ya estaban registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una “entidad” se convierte en “operador de plataforma obligado a comunicar información”, los procedimientos de diligencia debida establecidos en los apartados A a E deben realizarse a más tardar el 31 de diciembre del segundo “período de referencia” del “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado F, punto 1, un “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a “períodos de referencia” previos, siempre que:

a) la información sobre el “vendedor” exigida en el apartado B, puntos 1 y 2, haya sido recopilada y verificada o confirmada en los últimos treinta y seis meses, y

b) el “operador de plataforma obligado a comunicar información” no tenga motivo para creer que la información recopilada de conformidad con los apartados A, B y E es o ha pasado a ser poco fiable o incorrecta.

G.

Aplicación de los procedimientos de diligencia debida solo a los “vendedores activos”

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede elegir realizar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con los apartados A a F únicamente con respecto a los “vendedores activos”.

H.

Realización de los procedimientos de diligencia debida por parte de terceros

1.

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede servirse de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente sección, pero estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.

2.

Cuando un “operador de plataforma” cumpla las obligaciones de diligencia debida para un “operador de plataforma obligado a comunicar información” con respecto a la misma plataforma de conformidad con el apartado H, punto 1, tal “operador de plataforma” llevará a cabo los procedimientos de diligencia debida con arreglo a las normas establecidas en la presente sección. Las obligaciones de diligencia debida seguirán siendo responsabilidad del “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

SECCIÓN III

REQUISITOS DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

A.

Momento y modalidades de comunicación de la información

1.

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra a), transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro, tal como se determina de conformidad con la sección I, apartado A, punto 4, letra a), la información indicada en el apartado B de la presente sección con respecto al “período de referencia” a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el “vendedor” sea identificado como “vendedor sujeto a comunicación de información”. Cuando haya más de un “operador de plataforma obligado a comunicar información”, cualquiera de ellos estará exento de comunicar la información si puede demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

2.

Si un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra a), cumple alguna de las condiciones allí enumeradas en más de un Estado miembro, elegirá uno de esos Estados miembros en el que cumplirá los requisitos de comunicación de información establecidos en la presente sección. Dicho “operador de plataforma” comunicará la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto al “período de referencia” a la autoridad competente del Estado miembro de su elección, tal como se determina de conformidad con la sección IV, apartado E, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el “vendedor” adquiera la consideración de “vendedor sujeto a comunicación de información”. Cuando haya más de un “operador de plataforma obligado a comunicar información”, cualquiera de ellos estará exento de comunicar la información si puede demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro “operador de plataforma obligado a comunicar información” en otro Estado miembro.

3.

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), comunicará la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto al “período de referencia” a la autoridad competente del Estado miembro de registro, tal como se determina de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 1, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el “vendedor” adquiera la consideración de “vendedor sujeto a comunicación de información”.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado A, punto 3, de la presente sección, un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), no estará obligado a facilitar la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto a las “actividades pertinentes cualificadas” objeto de un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes”, que ya prevea el intercambio automático de información equivalente con un Estado miembro sobre los “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en ese Estado miembro.

5.

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” facilitará asimismo la información mencionada en el apartado B, puntos 2 y 3, al “vendedor sujeto a comunicación de información” correspondiente, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el “vendedor” adquiera la consideración de “vendedor sujeto a comunicación de información”.

6.

La información con respecto a una “contraprestación” pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso en que la “contraprestación” se haya pagado o abonado en una forma distinta de una moneda fiduciaria, se comunicará en la moneda local, convertida o valorada mediante un criterio uniformemente aplicado por el “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

7.

La información sobre la “contraprestación” y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del “período de referencia” en que se haya pagado o abonado.

B.

Información que debe comunicarse

Cada “operador de plataforma obligado a comunicar información” comunicará la siguiente información:

1.

El nombre, la dirección del domicilio social, el NIF y, en su caso, el número de identificación individual asignado en virtud de lo dispuesto en la sección IV, apartado F, punto 4, del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como la razón o razones sociales de la “plataforma” o “plataformas” con respecto a las cuales informa el “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

2.

En relación con cada “vendedor sujeto a comunicación de información” que haya llevado a cabo una “actividad pertinente”, distinta del arrendamiento de bienes inmuebles:

a) los elementos de información que deben recopilarse de conformidad con la sección II, apartado B;

b) el “identificador de cuenta financiera”, siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la autoridad competente del Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente en el sentido de la sección II, apartado D, no haya comunicado que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para estos fines;

c) cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la medida en que esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho “operador de plataforma” con respecto a ese titular de la cuenta;

d) cada Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente a efectos de la presente Directiva, de conformidad con la sección II, apartado D;

e) la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” por las que se ha pagado o abonado la “contraprestación”;

f) todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información” durante cada trimestre del “período de referencia”.

3.

Con respecto a cada “vendedor sujeto a comunicación de información” que haya realizado una actividad pertinente que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles:

a) los elementos de información que deben recopilarse de conformidad con la sección II, apartado B;

b) el “identificador de cuenta financiera”, siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la autoridad competente del Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente en el sentido de la sección II, apartado D, no haya comunicado que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para estos fines;

c) cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la medida en que esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho “operador de plataforma” con respecto a ese titular de la cuenta;

d) cada Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente a efectos de la presente Directiva, según se determina de conformidad con la sección II, apartado D;

e) la dirección de cada “bien inmueble comercializado”, determinado conforme a los procedimientos establecidos en la sección II, apartado E, y el correspondiente número de inscripción catastral o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro en que está ubicado, de conocerse;

f) la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” realizadas respecto de cada “bien inmueble comercializado”;

g) todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información” durante cada trimestre del “período de referencia”;

h) de conocerse, el número de días que se ha alquilado cada “bien inmueble comercializado” durante el “período de referencia” y el tipo de cada “bien inmueble comercializado”.

SECCIÓN IV

APLICACIÓN EFECTIVA

De conformidad con el artículo 8 bisquater, los Estados miembros dispondrán de normas y procedimientos administrativos para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del presente anexo.

A.

Normas de aplicación de los requisitos de recopilación y verificación establecidos en la sección II

1.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” que apliquen los requisitos de recopilación y verificación con arreglo a la sección II en relación con sus vendedores.

2.

Cuando un “vendedor” no facilite la información exigida con arreglo a la sección II tras recibir dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, tras un plazo de 60 días, dicho operador cerrará la cuenta del “vendedor” e impedirá que este vuelva a registrarse en la plataforma o retendrá el pago de la “contraprestación” al “vendedor” hasta que el “vendedor” facilite la información solicitada.

B.

Normas que obligan a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” a conservar registros de las medidas adoptadas y cualquier información empleada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información, y medidas adecuadas para obtener dichos registros

1.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” que conserven registros de las medidas adoptadas y cualquier información empleada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III. Dichos registros deberán permanecer disponibles por un período de tiempo suficientemente largo, en cualquier caso no inferior a cinco años pero no superior a diez años tras la expiración del “período de referencia” con el que están relacionados.

2.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, incluida la posibilidad de dirigir una orden de comunicación de información a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”, a fin de garantizar que toda la información necesaria se comunique a la autoridad competente para que esta pueda cumplir la obligación de comunicar información de conformidad con el artículo 8 bisquater, apartado 2.

C.

Procedimientos administrativos para verificar que los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” cumplen los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información

Los Estados miembros establecerán procedimientos administrativos para verificar que los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” cumplan los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III.

D.

Procedimientos administrativos para el seguimiento de un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en caso de comunicación de información incompleta o incorrecta

Los Estados miembros establecerán procedimientos para el seguimiento de los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” en caso de comunicación de información incompleta o incorrecta.

E.

Procedimiento administrativo para la elección de un único Estado miembro a efectos de la comunicación de información

Si un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra a), cumple alguna de las condiciones allí enumeradas en más de un Estado miembro, elegirá uno de esos Estados miembros para cumplir los requisitos de comunicación de información establecidos en la sección III. El “operador de plataforma obligado a comunicar información” lo notificará a todas las autoridades competentes de esos Estados miembros de su elección.

F.

Procedimiento administrativo para el registro único de un “operador de plataforma obligado a comunicar información”

1.

A Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del presente anexo, deberá registrarse ante la autoridad competente de cualquier Estado miembro, de conformidad con el artículo 8 bisquater, apartado 4, cuando inicie su actividad como “operador de plataforma”.

2.

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” proporcionará a su Estado miembro de registro único la siguiente información sobre sí mismo:

a) nombre;

b) dirección postal;

c) direcciones electrónicas, incluidos los sitios web;

d) cualquier NIF expedido al “operador de plataforma obligado a comunicar información”;

e) una declaración con información sobre la identificación del “operador de plataforma obligado a comunicar información” a efectos del IVA en la Unión, de conformidad con el título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (*1);

f) los Estados miembros en los que los “vendedores sujetos a comunicación de información” son residentes en el sentido de la sección II, apartado D.

3.

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” notificará al Estado miembro de registro único cualquier cambio en la información proporcionada con arreglo al apartado F, punto 2.

4.

El Estado miembro de registro único asignará un número de identificación individual al “operador de plataforma obligado a comunicar información” y lo notificará por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

5.

El Estado miembro de registro único solicitará a la Comisión que elimine del registro central a un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en los siguientes casos:

a) el “operador de plataforma” notifica a dicho Estado miembro que ya no realiza ninguna actividad como “operador de plataforma”;

b) en ausencia de una notificación con arreglo a la letra a), existen motivos para suponer que la actividad del “operador de plataforma” ha cesado;

c) el “operador de plataforma” ya no cumple las condiciones establecidas en la sección I, apartado A, punto 4, letra b);

d) los Estados miembros han revocado el registro ante su autoridad competente de conformidad con el apartado F, punto 7.

6.

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier “operador de plataforma” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), que inicie su actividad como “operador de plataforma” sin registrarse con arreglo al presente apartado.

Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” no cumpla con la obligación de registrarse o cuando se haya revocado su registro de conformidad con el apartado F, punto 7, de la presente sección, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, adoptarán medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para garantizar el cumplimiento dentro de su jurisdicción. La elección de tales medidas quedará a discreción de los Estados miembros. Los Estados miembros también se esforzarán por coordinar sus medidas destinadas a garantizar el cumplimiento, incluido el hecho de impedir al “operador de plataforma” obligado a comunicar información” que opere dentro de la Unión, como último recurso.

7.

Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” no cumpla la obligación de informar de conformidad con la sección III, apartado A, punto 3, del presente anexo, después de dos recordatorios del Estado miembro de registro único, el Estado miembro adoptará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, las medidas necesarias para revocar el registro del “operador de plataforma obligado a comunicar información” con arreglo al artículo 8 bisquater, apartado 4. El registro se revocará a más tardar en un plazo de 90 días, pero no antes de que se cumplan 30 días tras del segundo recordatorio.

.

(*1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).”

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/03/2021
  • Fecha de publicación: 25/03/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2023 o el 1 de enero de 2024, según lo indicado.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2021/514/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Directiva 2011/16, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80479).
Materias
  • Control financiero
  • Cooperación internacional
  • Entidades financieras
  • Ficheros con datos personales
  • Fraudes
  • Información tributaria
  • Sanciones
  • Sistema financiero
  • Sistema tributario

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