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Documento DOUE-L-2021-80303

Reglamento Delegado (UE) 2021/424 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al método estándar alternativo para el riesgo de mercado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 84, de 11 de marzo de 2021, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80303

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 461 bis,

(1)

En 2019, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó su revisión de los «Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado», con el fin de corregir las deficiencias en el tratamiento prudencial de las actividades de la cartera de negociación de los bancos (2).

(2)

El método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 carece actualmente de especificaciones técnicas que lo hagan plenamente operativo. Dichas especificaciones deben estar en consonancia con los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado que ha establecido el CSBB.

(3)

En los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado del CSBB se especifica el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura en lo que respecta a los instrumentos con opcionalidad. Dicho cálculo incluye una serie de pasos, así como modalidades para aplicar choques a los factores de riesgo y agregar el riesgo de curvatura con respecto a los distintos factores de riesgo. Por lo que respecta a los factores de riesgo de tipo de cambio, el cálculo debe ajustarse para evitar una doble contabilización de los riesgos de curvatura. Sin ese ajuste, puede darse la doble contabilización porque, en los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB, los factores de riesgo de tipo de cambio se expresan utilizando la divisa de referencia de la entidad de que se trate.

(4)

Los instrumentos sin opcionalidad solo deben estar sujetos a requisitos de fondos propios por riesgo delta con respecto al subyacente o a los subyacentes no exóticos de los instrumentos, y no por riesgo de curvatura. Sin embargo, conforme a los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB, las entidades pueden optar por someter todos los instrumentos, incluidos los que carecen de opcionalidad, a los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura. Esta opción puede ser útil en el caso de las entidades que gestionan y cubren posiciones con o sin opcionalidad de manera conjunta. Sin embargo, para evitar que esa opción se utilice principalmente para reducir los requisitos de fondos propios, la entidad que desee acogerse a ella debe estar obligada a notificar su intención de hacerlo a su autoridad competente, la cual debe tener la posibilidad de denegar el uso de dicha opción. Lo mismo debe aplicarse cuando una entidad ya no quiera acogerse a ella.

(5)

En relación con el tratamiento de las posiciones en organismos de inversión colectiva (OIC), el método de transparencia es el más preciso para el cálculo de los requisitos de fondos propios para dichas posiciones, pues se basa en la composición real de los OIC, en vez de en una composición por aproximación. Por lo tanto, las entidades deben poder utilizar otros métodos, siempre que tengan conocimiento del contenido del mandato del OIC y puedan obtener cotizaciones diarias. En tales circunstancias, las entidades pueden crear una cartera hipotética para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de la posición en el OIC. Tales entidades también deben tener la posibilidad de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las posiciones en derivados incluidas en el OIC utilizando un método simplificado, cuando no haya suficiente información para calcularlos sobre la base de los métodos existentes. Esta posibilidad debe estar en consonancia con el método simplificado aplicable a las posiciones en derivados incluidas en los OIC que se asignan a la cartera de inversión. Debido al número de hipótesis que las entidades deben formular al utilizar ese método, su uso debe estar sujeto a la aprobación de la autoridad competente por lo que respecta a cada OIC.

(6)

Además, las entidades deben tener la opción de tratar una posición en un OIC que reproduzca un índice como posición directa en ese índice a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. Debe permitirse tal método cuando la diferencia de la rentabilidad anualizada entre el OIC y el índice que reproduzca se mantenga por debajo del 1 % durante un período de doce meses. Si los datos disponibles abarcan un período de menos de doce meses, las entidades deben solicitar la autorización de su autoridad competente para utilizar ese método.

(7)

En todos los demás casos, las posiciones en OIC deben asignarse a la cartera de inversión y tratarse en consecuencia a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios respecto a dichas posiciones.

(8)

En los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB se propone un método adicional, que se fundamenta en la «divisa de base», para determinar los requisitos de fondos propios por riesgos delta y de curvatura de los factores de riesgo de tipo de cambio. En consonancia con ese método, al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, las entidades deben poder elegir una divisa distinta de su divisa de referencia para expresar los factores de riesgo de tipo de cambio. La utilización de ese método debe estar sujeta al cumplimiento por la entidad de una serie de condiciones relacionadas con su gestión del riesgo de tipo de cambio y a la aprobación de las autoridades de supervisión.

(9)

En los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB se especifican las ponderaciones de riesgo aplicables a las sensibilidades a los factores de riesgo correspondientes a los tipos de interés sin riesgo, a los factores de riesgo de inflación y de base entre divisas, a los factores de riesgo de diferencial de crédito en lo que respecta a las exposiciones no consistentes en titulizaciones del segmento 11 del cuadro 4 del artículo 325 bis nonies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a los factores de riesgo de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países, a los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, a los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones no incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, a los factores de riesgo de renta variable y a los factores de riesgo de materias primas. Las ponderaciones de riesgo aplicables a las sensibilidades a esos factores de riesgo en el método estándar alternativo deben estar en consonancia con los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado que ha establecido el CSBB.

(10)

En esos Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado se especifican las correlaciones dentro del segmento respecto a los factores de riesgo de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países y las correlaciones dentro del segmento y entre segmentos respecto al riesgo de renta variable. Las correlaciones aplicables en el método estándar alternativo deben estar en consonancia con los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB.

(11)

 

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.

 

Las entidades deben disponer de tiempo suficiente para implementar los cambios que se introducen en el método estándar alternativo aplicable al riesgo de mercado en virtud del presente Reglamento Delegado. Por tanto, debe aplazarse la aplicación del presente Reglamento Delegado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 queda modificado como sigue:

1) El artículo 325 sexies se modifica como sigue:

 a) en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

 «a) todas las posiciones de instrumentos con opcionalidad estarán sujetas a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), respecto a los riesgos distintos de los subyacentes exóticos de los instrumentos a que se refiere el artículo 325 duovicies , apartado 2, letra a);

  b) todas las posiciones de instrumentos sin opcionalidad estarán sujetas a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letra a), respecto a los riesgos distintos de los subyacentes exóticos de los instrumentos a que se refiere el artículo 325

duovicies, apartado 2, letra a).»;

 b) se añade el apartado siguiente:

 «3.   No obstante, lo dispuesto en el apartado 2, letra b), las entidades podrán optar por someter todas las posiciones de instrumentos sin opcionalidad a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letras a) y c).

La entidad que opte por utilizar el método establecido en el párrafo primero deberá notificarlo a su autoridad competente al menos tres meses antes de su primera utilización. Una vez transcurridos esos tres meses, y siempre que la autoridad competente no se haya opuesto, la entidad podrá utilizar ese método hasta que la autoridad competente le informe de que ya no está autorizada a hacerlo.

Las entidades que deseen dejar de utilizar el método establecido en el párrafo primero deberán notificarlo a su autoridad competente al menos tres meses antes de cesar ese uso. La entidad podrá dejar de aplicar ese método, a menos que la autoridad competente se haya opuesto dentro de tal plazo de tres meses.».

2) El artículo 325 octies se sustituye por el texto siguiente:

 

 

«Artículo 325 octies

Requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura

1.   Las entidades realizarán los cálculos establecidos en el apartado 2 para cada factor de riesgo de los instrumentos sujetos al requisito de fondos propios por riesgo de curvatura, excepto los factores de riesgo a que se refiere el apartado 3.

Para un factor de riesgo determinado, las entidades realizarán esos cálculos en términos netos respecto a todas las posiciones de los instrumentos sujetos al requisito de fondos propios por riesgo de curvatura en que ese factor de riesgo esté presente.

2.   Para un factor de riesgo determinado k incluido en uno o varios de los instrumentos mencionados en el apartado 1, las entidades calcularán la posición neta de riesgo de curvatura al alza de dicho factor de riesgo (Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000301.tif.jpg), así como su posición neta de riesgo de curvatura a la baja (Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000302.tif.jpg) como sigue:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000303.tif.jpg

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000304.tif.jpg

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000305.tif.jpg

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000306.tif.jpg

donde:

i

=

el índice que designa todas las posiciones de instrumentos a que se refiere el apartado 1, y que incluyen el factor de riesgo k;

xk

=

el valor actual del factor de riesgo k;

Vi (xk )

=

el valor del instrumento i estimado según el modelo de valoración de la entidad sobre la base del valor actual del factor de riesgo k;

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000401.tif.jpg

=

el valor del instrumento i estimado según el modelo de valoración de la entidad sobre la base de un desplazamiento al alza del valor del factor de riesgo k;

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000402.tif.jpg

=

el valor del instrumento i estimado según el modelo de valoración de la entidad sobre la base de un desplazamiento a la baja del valor del factor de riesgo k;

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000403.tif.jpg

=

la ponderación de riesgo aplicable al factor de riesgo k, determinada de conformidad con la sección 6;

sik

=

la sensibilidad delta del instrumento i con respecto al factor de riesgo k, calculada de conformidad con el artículo 325 novodecies.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las curvas de factores de riesgo que pertenezcan a las clases de riesgo general de interés, riesgo de diferencial de crédito y riesgo de materias primas, las entidades realizarán los cálculos previstos en el apartado 6 para toda la curva, en vez de para cada factor de riesgo que pertenezca a ella.

A efectos del cálculo mencionado en el apartado 2, cuando xk sea una curva de factores de riesgo asignados a las clases de riesgo general de interés, riesgo de diferencial de crédito y riesgo de materias primas, sik 2 será la suma de las sensibilidades delta al factor de riesgo de la curva en todos los vencimientos de la curva.

4.   Para determinar el requisito de fondos propios por riesgo de curvatura correspondiente a un segmento, las entidades agregarán con arreglo a la fórmula siguiente las posiciones netas de riesgo de curvatura al alza y a la baja, calculadas de conformidad con el apartado 2, de todos los factores de riesgo asignados a dicho segmento de conformidad con la sección 3, subsección 1:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000404.tif.jpg

donde:

b

=

el índice que representa un segmento de una determinada clase de riesgo;

Kb

=

los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura para el segmento b;

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000405.tif.jpg

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000406.tif.jpg;

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000407.tif.jpg;

pkl

=

las correlaciones dentro del segmento entre los factores de riesgo k y l según lo previsto en la sección 6;

k, l

=

los índices que representan todos los factores de riesgo de los instrumentos a que se refiere el apartado 1 asignados al segmento b;

(

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000408.tif.jpg

)

=

la posición neta de riesgo de curvatura al alza;

(

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000409.tif.jpg

)

=

la posición neta de riesgo de curvatura a la baja.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, para los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura correspondientes al segmento 18 del artículo 325 bis nonies, al segmento 18 del artículo 325 bis duodecies, al segmento 25 del artículo bis quaterdecies y al segmento 11 del artículo 325 bis septdecies, se utilizará la fórmula siguiente:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000501.tif.jpg

6.   Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura correspondientes a una clase de riesgo (RCCR) agregando todos los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura correspondientes a cada segmento dentro de una determinada clase de riesgo como sigue:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000502.tif.jpg

donde:

b, c

=

los índices que representan todos los segmentos de una clase de riesgo determinada que corresponda a los instrumentos a que se refiere el apartado 1;

Kb

=

los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura para el segmento b;

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000503.tif.jpg;

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000504.tif.jpg;

γbc

=

las correlaciones entre los segmentos b y c según lo establecido en la sección 6.

7.   El requisito de fondos propios por riesgo de curvatura será la suma de los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura por clase de riesgo, calculados de conformidad con el apartado 6, respecto a todas las clases de riesgo a las que pertenezca al menos un factor de riesgo de los instrumentos a que se refiere el apartado 1.».

3) En el artículo 325 nonies, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 

 

«c)

supuesto de “correlaciones bajas”, en el que los parámetros de correlación ρkl e γbc que se especifican en la sección 6 se sustituirán por

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000505.tif.jpg

e

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000506.tif.jpg

, respectivamente.».
4) Los artículos 325 decies y 325 undecies se sustituyen por el texto siguiente:

 

 

«Artículo 325 decies

Tratamiento de los instrumentos sobre índices y otros instrumentos con múltiples subyacentes

1.   Las entidades utilizarán un método de transparencia para los instrumentos sobre índices y otros instrumentos con múltiples subyacentes, con arreglo a lo dispuesto a continuación:

 a) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos delta y de curvatura, las entidades considerarán que mantienen posiciones individuales directamente en los componentes subyacentes del índice u otros instrumentos con múltiples subyacentes, excepto en lo relativo a las posiciones en un índice incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, para las que calcularán una única sensibilidad al índice;

 b) las entidades estarán autorizadas a compensar las sensibilidades a un factor de riesgo de un componente determinado de un instrumento sobre un índice u otro instrumento con múltiples subyacentes con las sensibilidades al mismo factor de riesgo del mismo componente de instrumentos uninominales, excepto en lo relativo a las posiciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa;

 c) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo vega, las entidades podrán o bien considerar que mantienen directamente posiciones individuales en los componentes subyacentes del índice u otro instrumento con múltiples subyacentes, o bien calcular una única sensibilidad al subyacente de ese instrumento; en este último caso, las entidades asignarán la sensibilidad única al segmento pertinente, según lo establecido en la sección 6, subsección 1, como sigue:

  i) cuando, teniendo en cuenta las ponderaciones de ese índice, más del 75 % de sus componentes corresponderían al mismo segmento, las entidades asignarán la sensibilidad a dicho segmento y la tratarán como sensibilidad uninominal en ese segmento,

  ii) en todos los demás casos, las entidades asignarán la sensibilidad al segmento pertinente del índice.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las entidades podrán calcular una única sensibilidad a una posición en un índice de acciones o de crédito cotizado a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos delta y de curvatura, siempre que el índice de acciones o de crédito cotizado cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3. En ese caso, las entidades asignarán la sensibilidad única al segmento pertinente, según lo establecido en la sección 6, subsección 1, como sigue:

 a) cuando, teniendo en cuenta las ponderaciones de dicho índice cotizado, más del 75 % de sus componentes corresponderían al mismo segmento, esa sensibilidad será asignada a dicho segmento y tratada como sensibilidad uninominal en ese segmento;

 b) en todos los demás casos, las entidades asignarán la sensibilidad al segmento pertinente del índice cotizado.

3.   Las entidades podrán utilizar el método establecido en el apartado 2 para los instrumentos referenciados a un índice de acciones o de crédito cotizado cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) que se conozcan los componentes del índice cotizado y sus respectivas ponderaciones en el mismo;

 b) que el índice cotizado conste al menos de 20 componentes;

 c) que ninguno de los componentes incluidos en el índice cotizado represente más del 25 % de la capitalización total de mercado de dicho índice;

 d) que ningún conjunto constituido por una décima parte del número total de componentes del índice cotizado represente, redondeado al entero superior más próximo, más del 60 % de la capitalización total de mercado de dicho índice;

 e) que la capitalización total de mercado de todos los componentes del índice cotizado no sea inferior a 40 000 millones EUR.

4.   Las entidades utilizarán, de forma coherente a lo largo del tiempo, únicamente el método establecido en el apartado 1 o el método contemplado en el apartado 2 para todos los instrumentos referenciados a un índice de acciones o de crédito cotizado que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3. Las entidades deberán obtener el permiso previo de la autoridad competente antes de pasar de un método a otro.

5.   En el caso de un instrumento sobre un índice u otro instrumento con múltiples subyacentes, los datos de sensibilidad utilizados en el cálculo de los riesgos delta y de curvatura serán coherentes, independientemente de los métodos utilizados para ese instrumento.

6.   Los instrumentos sobre índices o con múltiples subyacentes que conlleven otros riesgos residuales según lo mencionado en el artículo 325 duovicies, apartado 5, estarán sujetos a la adición por riesgos residuales a que se refiere la sección 4.

Artículo 325 undecies

Tratamiento de los organismos de inversión colectiva

1.   Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC utilizando uno de los métodos siguientes:

 a) cuando una entidad pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de esa posición en el OIC tomando en consideración las posiciones subyacentes del OIC como si dichas posiciones fueran mantenidas directamente por la entidad;

 b) cuando la entidad no pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, pero tenga conocimiento del contenido del mandato del OIC y puedan obtenerse las cotizaciones diarias correspondientes al OIC, la entidad calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de dicha posición en el OIC utilizando uno de los métodos siguientes:

  i) la entidad podrá considerar la posición en el OIC como una única posición en renta variable asignada al segmento “Otros sectores” del cuadro 8 del artículo 325

bis septdecies , apartado 1,

  ii) previa autorización de su autoridad competente, la entidad podrá calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado del OIC de conformidad con los límites establecidos en el mandato del OIC y la legislación pertinente;

 c) cuando la entidad no cumpla las condiciones ni de la letra a) ni de la letra b), asignará el OIC a la cartera de inversión.

Las entidades que utilicen uno de los métodos establecidos en la letra b) aplicarán el requisito de fondos propios por riesgo de impago establecido en la sección 5 del presente capítulo y la adición por riesgos residuales establecida en la sección 4 del presente capítulo cuando el mandato del OIC implique que algunas de las exposiciones en el OIC deban estar sujetas a esos requisitos de fondos propios.

Las entidades que apliquen el método establecido en la letra b), inciso ii), podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte y los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las posiciones en derivados del OIC utilizando el enfoque simplificado establecido en el artículo 132 bis, apartado 3.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una entidad tenga una posición en un OIC que reproduzca un índice de referencia de forma que la diferencia de rentabilidad anualizada entre el OIC y el índice de referencia reproducido durante los últimos doce meses esté por debajo del 1 % en términos absolutos, excluyendo corretajes y comisiones, la entidad podrá tratar esa posición como una posición en el índice de referencia reproducido. Las entidades verificarán el cumplimiento de esa condición cuando asuman la posición y, posteriormente, al menos una vez al año.

No obstante, cuando no se disponga de datos exhaustivos para los últimos doce meses, la entidad podrá, con el permiso de su autoridad competente, utilizar una diferencia de rentabilidad anualizada correspondiente a un período de menos de doce meses.

3.   Las entidades podrán utilizar una combinación de los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), para sus posiciones en OIC. Sin embargo, las entidades solo utilizarán uno de ellos para todas las posiciones en el mismo OIC.

4.   A efectos del apartado 1, letra b), la entidad realizará los cálculos con arreglo a las disposiciones siguientes:

 a) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la sección 2 del presente capítulo, el OIC tomará primero una posición, en la mayor medida en que lo permitan su mandato o la legislación pertinente, en las exposiciones que conlleven los requisitos de fondos propios más elevados establecidos en dicha sección y, a continuación, seguirá tomando posiciones en orden descendente hasta que se alcance el límite total máximo de pérdidas;

 b) a efectos de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago establecidos en la sección 5 del presente capítulo, el OIC tomará primero una posición, en la mayor medida en que lo permitan su mandato o la legislación pertinente, en las exposiciones que conlleven los requisitos de fondos propios más elevados establecidos en dicha sección y, a continuación, seguirá tomando posiciones en orden descendente hasta que se alcance el límite total máximo de pérdidas;

 c) el OIC aplicará apalancamiento en la mayor medida en que se lo permitan su mandato o la legislación pertinente, cuando proceda.

Los requisitos de fondos propios para todas las posiciones en el mismo OIC respecto de las cuales se hayan utilizado los cálculos a que se refiere el párrafo primero se calcularán de forma individual como una cartera separada, utilizando el método establecido en el presente capítulo.

5.   Las entidades solo podrán utilizar los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), cuando el OIC cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, y en el artículo 132, apartado 4, letra a).».

5) El artículo 325 octodecies se modifica como sigue:

 

 

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los factores de riesgo delta conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos sensibles al tipo de cambio serán todos los tipos de cambio de contado entre la divisa de denominación del instrumento y la divisa de referencia de la entidad, o la divisa de base de la entidad cuando esta esté utilizando una de conformidad con el apartado 7. Se preverá un segmento por cada par de divisas, el cual comprenderá un solo factor de riesgo y una sola sensibilidad neta.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los factores de riesgo de curvatura conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos cuyos subyacentes sean sensibles al tipo de cambio serán los factores de riesgo delta conexos al tipo de cambio contemplados en el apartado 1.»;

c)

se añaden los apartados 5, 6 y 7 siguientes:

«5.   Cuando un tipo de cambio que sea el subyacente de un instrumento i sujeto a requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura no se refiera ni a la divisa de referencia de la entidad ni a divisa de base de la entidad, esta podrá dividir por 1,5 los correspondientes componentes Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000801.tif.jpg y Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000802.tif.jpg establecidos en el artículo 325 octies, apartado 2, respecto de los cuales xk sea el factor de riesgo de tipo de cambio entre una de las dos divisas del subyacente y la divisa de referencia o la divisa de base de la entidad, según proceda.

6.   Previa autorización de su autoridad competente, las entidades podrán dividir por 1,5 los componentes Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000803.tif.jpgy Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.084.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021084ES.01000804.tif.jpg establecidos en el artículo 325 octies, apartado 2, de manera sistemática respecto a todos los factores de riesgo de tipo de cambio de los instrumentos sobre divisas sujetos a requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura, siempre que los factores de riesgo de tipo de cambio basados en la divisa de referencia o de base de la entidad, según proceda, que estén incluidos en el cálculo de esos componentes sean objeto de una variación simultánea.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las entidades podrán sustituir, previa autorización de su autoridad competente, su divisa de referencia por otra divisa (“divisa de base”) en todos los tipos de cambio de contado a fin de expresar los factores de riesgo delta y de curvatura conexos al tipo de cambio cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) que la entidad utilice una sola divisa de base;

 b) que la entidad aplique sistemáticamente la divisa de base a todas las posiciones de sus carteras de negociación y de inversión;

 c) que la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que:

  i) la utilización de la divisa de base elegida permite una adecuada representación del riesgo de las posiciones de la entidad sujetas a riesgos de tipo de cambio,

  ii) la elección de la divisa de base es compatible con la manera en que la entidad gestiona internamente esos riesgos de tipo de cambio,

  iii) la elección de la divisa de base no obedece principalmente al deseo de reducir los requisitos de fondos propios de la entidad;

 d) que la entidad tenga en cuenta el riesgo de conversión entre la divisa de referencia y la divisa de base.

Las entidades que hayan sido autorizadas a utilizar una divisa de base según lo dispuesto en el párrafo primero convertirán a la divisa de referencia los resultantes requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio utilizando el tipo de cambio de contado vigente entre la divisa de base y la divisa de referencia.».

6) En el artículo 325 bis sexies, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 

 

«1.   En el caso de las divisas no incluidas en la subcategoría de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra b), las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades a los factores de riesgo relativos a los tipos de interés sin riesgo serán las siguientes:

Cuadro 3

Segmento

Vencimiento

Ponderación de riesgo

1

0,25 años

1,7 %

2

0,5 años

1,7 %

3

1 año

1,6 %

4

2 años

1,3 %

5

3 años

1,2 %

6

5 años

1,1 %

7

10 años

1,1 %

8

15 años

1,1 %

9

20 años

1,1 %

10

30 años

1,1 %

2.   Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1,6 % a todas las sensibilidades a la inflación y a los factores de riesgo de base entre divisas.».

7) En el artículo 325 bis nonies, apartado 1, el cuadro 4 se sustituye por el siguiente:

 

 

«Cuadro 4

Número de segmento

Calidad crediticia

Sector

Ponderación de riesgo

1

Todas

Administraciones centrales de los Estados miembros, incluidos los bancos centrales

0,5 %

2

Niveles de calidad crediticia 1 a 3

Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118

0,5 %

3

Autoridades regionales o locales y entes del sector público

1,0 %

4

Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales

5,0 %

5

Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

3,0 %

6

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares

3,0 %

7

Tecnología, telecomunicaciones

2,0 %

8

Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas

1,5 %

9

 

Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito establecidas en los Estados miembros

1,0 %

10

Nivel de calidad crediticia 1

Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países

1,5 %

Niveles de calidad crediticia 2 a 3

2,5 %

11

Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y no calificados

Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118

2 %

12

Autoridades regionales o locales y entes del sector público

4,0 %

13

Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales

12,0 %

14

Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

7,0 %

15

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares

8,5 %

16

Tecnología, telecomunicaciones

5,5 %

17

Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas

5,0 %

18

Otros sectores

12,0 %

19

Índices de crédito cotizados una mayoría de cuyos componentes individuales sean de grado de inversión

1,5 %

20

Índices de crédito cotizados una mayoría de cuyos componentes individuales sean de grado especulativo o no estén calificados

5 %».

8) En el artículo 325 bis undecies, el cuadro 5 se sustituye por el siguiente:

 

 

«Cuadro 5

Segmento

1, 2 y 11

3 y 12

4 y 13

5 y 14

6 y 15

7 y 16

8 y 17

9 y 10

18

19

20

1, 2 y 11

 

75 %

10 %

20 %

25 %

20 %

15 %

10 %

0 %

45 %

45 %

3 y 12

 

 

5 %

15 %

20 %

15 %

10 %

10 %

0 %

45 %

45 %

4 y 13

 

 

 

5 %

15 %

20 %

5 %

20 %

0 %

45 %

45 %

5 y 14

 

 

 

 

20 %

25 %

5 %

5 %

0 %

45 %

45 %

6 y 15

 

 

 

 

 

25 %

5 %

15 %

0 %

45 %

45 %

7 y 16

 

 

 

 

 

 

5 %

20 %

0 %

45 %

45 %

8 y 17

 

 

 

 

 

 

 

5 %

0 %

45 %

45 %

9 y 10

 

 

 

 

 

 

 

 

0 %

45 %

45 %

18

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0 %

0 %

19

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

75 %

20».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9) En el artículo 325 bis duodecies, el cuadro 6 se sustituye por el siguiente:

 

 

«Cuadro 6

Número de segmento

Calidad crediticia

Sector

Ponderación de riesgo

1

Todas

Administraciones centrales de los Estados miembros, incluidos los bancos centrales

4,0 %

2

Niveles de calidad crediticia 1 a 3

Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118

4,0 %

3

Autoridades regionales o locales y entes del sector público

4,0 %

4

Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales

8,0 %

5

Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

5,0 %

6

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares

4,0 %

7

Tecnología, telecomunicaciones

3,0 %

8

Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas

2,0 %

9

Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito establecidas en los Estados miembros

3,0 %

10

Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países

6,0 %

11

Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y no calificados

Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118

13,0 %

12

Autoridades regionales o locales y entes del sector público

13,0 %

13

Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales

16,0 %

14

Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

10,0 %

15

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares

12,0 %

16

Tecnología, telecomunicaciones

12,0 %

17

Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas

12,0 %

18

Otros sectores

13,0 %».

10) En el artículo 325 bis quaterdecies, apartado 1, el cuadro 7 se sustituye por el siguiente:

 

 

«Cuadro 7

Número de segmento

Calidad crediticia

Sector

Ponderación de riesgo

1

Preferente y niveles de calidad crediticia 1 a 3

RMBS: calidad alta (prime)

0,9 %

2

RMBS: calidad intermedia (mid-prime)

1,5 %

3

RMBS: calidad baja (sub-prime)

2,0 %

4

CMBS

2,0 %

5

Bonos de titulización de activos (BTA): préstamos a estudiantes

0,8 %

6

BTA: tarjetas de crédito

1,2 %

7

BTA: automóviles

1,2 %

8

Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa

1,4 %

9

No preferente y niveles de calidad crediticia 1 a 3

RMBS: calidad alta (prime)

1.125 %

10

RMBS: calidad intermedia (mid-prime)

1.875 %

11

RMBS: calidad baja (sub-prime)

2,5 %

12

CMBS

2,5 %

13

BTA: préstamos a estudiantes

1 %

14

BTA: tarjetas de crédito

1,5 %

15

BTA: automóviles

1,5 %

16

Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa

1,75 %

17

Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y no calificados

RMBS: calidad alta (prime)

1.575 %

18

RMBS: calidad intermedia (mid-prime)

2.625 %

19

RMBS: calidad baja (sub-prime)

3,5 %

20

CMBS

3,5 %

21

BTA: préstamos a estudiantes

1,4 %

22

BTA: tarjetas de crédito

2,1 %

23

BTA: automóviles

2,1 %

24

Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa

2,45 %

25

Otros sectores

3,5 %».

11) En el artículo 325 bis septdecies, apartado 1, el cuadro 8 se sustituye por el siguiente:

 

 

«Cuadro 8

Número de segmento

Capitalización de mercado

Economía

Sector

Ponderación de riesgo respecto del precio de contado de renta variable

Ponderación de riesgo respecto del tipo repo de renta variable

1

Elevada

Economía de mercado emergente

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos

55 %

0,55 %

2

Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales

60 %

0,60 %

3

Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

45 %

0,45 %

4

Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología

55 %

0,55 %

5

Economía avanzada

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos

30 %

0,30 %

6

Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales

35 %

0,35 %

7

Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

40 %

0,40 %

8

Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología

50 %

0,50 %

9

Reducida

Economía de mercado emergente

Todos los sectores indicados en los números de segmento 1, 2, 3 y 4

70 %

0,70 %

10

Economía avanzada

Todos los sectores indicados en los números de segmento 5, 6, 7 y 8

50 %

0,50 %

11

Otros sectores

70 %

0,70 %

12

Índices de capitalización de mercado elevada y economía avanzada

15 %

0,15 %

13

Otros índices

25 %

0,25 %».

12) El artículo 325 bis octodecies se modifica como sigue:

 

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El parámetro de correlación del riesgo delta ρκl entre dos sensibilidades S y S dentro del mismo segmento quedará fijado en el 99,90 % cuando se trate, por un lado, de una sensibilidad a un precio de contado de renta variable y, por otro, de una sensibilidad a un tipo repo de renta variable, y ambas sensibilidades estén asociadas al mismo nombre de emisor de renta variable.»;

b) en el apartado 2, se añade la letra e) siguiente:

«e) el 80 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a alguno de los segmentos referentes a índices (segmentos números 12 o 13).»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El parámetro de correlación ρ kl entre dos sensibilidades WS k y  WS l a los tipos repo de renta variable dentro del mismo segmento se fijará con arreglo al apartado 2, letras a) a d).».

13) Los artículos 325 bis novodecies y 325 bis vicies se sustituyen por el texto siguiente:

 

 

«Artículo 325 bis novodecies

Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de renta variable

El parámetro de correlación c se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos.

Quedará fijado en relación con los segmentos del cuadro 8 del artículo 325 bis septdecies de la manera siguiente:

a) el 15 % cuando los dos segmentos estén comprendidos entre el 1 y el 10;

b) el 0 % cuando cualquiera de los dos segmentos sea el número 11;

c) el 75 % cuando los dos segmentos sean el 12 y el 13;

d) el 45 %, en los demás casos.

Artículo 325 bis vicies

Ponderaciones por riesgo de materias primas

Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de materias primas serán las siguientes:

Cuadro 9

Número de segmento

Nombre del segmento

Ponderación de riesgo

1

Energía: combustibles sólidos

30 %

2

Energía: combustibles líquidos

35 %

3

Energía: electricidad y comercio de carbono

60 %

4

Transporte de mercancías

80 %

5

Metales no preciosos

40 %

6

Combustibles gaseosos

45 %

7

Metales preciosos (incluido oro)

20 %

8

Cereales y oleaginosas

35 %

9

Ganado y productos lácteos

25 %

10

Productos agroalimentarios y otras materias primas agrícolas

35 %

11

Otras materias primas

50 %».

14) En el artículo 325 bis tervicies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se aplicará una ponderación de riesgo del 15 % a todas las sensibilidades a los factores de riesgo de tipo de cambio.».

 

15) En el artículo 325 bis quinvicies, apartado 3, el cuadro 11 se sustituye por el siguiente:

 

«Cuadro 11

Clase de riesgo

HLclase de riesgo

Ponderaciones de riesgo

Riesgo general de tipo de interés

60

100 %

Riesgo de diferencial de crédito de instrumentos distintos de titulizaciones

120

100 %

Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa

120

100 %

Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones no incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa

120

100 %

Renta variable (capitalización elevada e índices)

20

77,78 %

Renta variable (capitalización reducida y otros sectores)

60

100 %

Materias primas

120

100 %

Divisas

40

100 %».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 30 de septiembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado, publicación disponible en el sitio web del Banco de Pagos Internacionales (www.bis.org).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2019
  • Fecha de publicación: 11/03/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2021
  • Aplicable desde el 30 de septiembre de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/424/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Operaciones financieras
  • Riesgos

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