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Documento DOUE-L-2021-80299

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/419 de la Comisión de 9 de marzo de 2021 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Jasminum polyanthum Franchet originarios de Israel, se adaptan los códigos de la nomenclatura combinada de Ullucus tuberosus y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en lo que respecta a las medidas fitosanitarias para la introducción de dichos vegetales para plantación en el territorio de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 83, de 10 de marzo de 2021, páginas 6 a 14 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80299

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafos primero y tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031.

 

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión (3) establece normas específicas relativas al procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos contemplada en el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a esos vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.

(3)

Tras una evaluación preliminar del riesgo, en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyeron 35 vegetales para la plantación originarios de todos los terceros países, entre los que figura el género Jasminum L.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031, si se llega a la conclusión, sobre la base de una evaluación de riesgos, de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto, originario de un tercer país, grupo de terceros países o zona concreta del tercer país de que se trate, supone un riesgo inaceptable, pero dicho riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando determinadas medidas, la Comisión debe retirar ese vegetal, producto vegetal u otro objeto de la lista del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 y añadirlo a la lista contemplada en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(5)

Por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (4) establece medidas fitosanitarias para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019.

(6)

El 25 de septiembre de 2019, Israel presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Jasminum polyanthum Franchet («vegetales especificados»). El expediente técnico respectivo respaldaba esta solicitud.

(7)

El 12 de agosto de 2020, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») publicó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales para plantación de Jasminum polyanthum procedentes de Israel (5). La Autoridad determinó que las plagas pertinentes para dichos vegetales eran Scirtothrips dorsalis, Aonidiella orientalis, Milviscutulus mangiferae, Paracoccus marginatus, Pulvinaria psidii y Colletotrichum siamense («plagas especificadas»), evaluó las respectivas medidas de mitigación de riesgos descritas en el expediente y estimó la probabilidad de que tal mercancía estuviera libre de cada una de esas plagas.

(8)

Según ese dictamen, se considera que el riesgo fitosanitario que plantea la introducción en el territorio de la Unión de esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Jasminum polyanthum Franchet, originarios de Israel, está reducido a un nivel aceptable, a condición de que se apliquen medidas de mitigación adecuadas para hacer frente al riesgo de la plaga relacionada con tales vegetales para plantación.

(9)

Estas medidas, adoptadas como requisitos fitosanitarios para la importación, garantizan la protección fitosanitaria del territorio de la Unión contra la introducción de los vegetales especificados en él. Por tanto, los esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Jasminum polyanthum originarios de Israel ya no deben considerarse vegetales de alto riesgo y deben suprimirse del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019.

(10)

Las medidas descritas por Israel en el expediente se consideran suficientes para reducir a un nivel aceptable el riesgo que plantea la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales especificados. Por lo tanto, las medidas adoptadas por el presente Reglamento deben basarse en las descritas por Israel en el expediente.

(11)

Scirtothrips dorsalis figura en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (6). Aonidiella orientalis, Milviscutulus mangiferae, Paracoccus marginatus, Pulvinaria psidii y Colletotrichum siamense no figuran todavía en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, pero podrían cumplir las condiciones para ser incluidas en ella si se realiza una nueva evaluación de riesgos completa. Por este motivo, es necesario adoptar medidas fitosanitarias en relación con estas plagas hasta que se lleve a cabo una evaluación completa del riesgo.

(12)

 

(13)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 y sustituirlo por uno nuevo, a fin de incluir esas medidas fitosanitarias.

 

Asimismo, debe reordenarse por orden alfabético la lista de los respectivos vegetales, productos vegetales y otros objetos, a fin de facilitar la legibilidad de dicha lista.

(14)

La experiencia adquirida con los controles de las importaciones después de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/2019 ha puesto de manifiesto que algunos códigos adicionales de la nomenclatura combinada (NC) establecidos en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (7) deben incluirse en el punto 2 del anexo de dicho Reglamento a fin de abarcar todas las mercancías comercializadas como plantas de Ullucus tuberosus. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en consecuencia.

(15)

 

(16)

Con el fin de cumplir las obligaciones de la Unión derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, la importación de dichas mercancías debe reanudarse lo antes posible.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo a tenor del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 19.12.2018, p. 7).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (DO L 275 de 24.8.2020, p. 5).

(5)  Dictamen científico de la Comisión Técnica PLH de la EFSA (Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA): «Commodity risk assessment of Jasminum polyanthum plants from Israel» [«Evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Jasminum polyanthum procedentes de Israel», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(8):6225, 78 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020, 6225.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(7)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO I

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica como sigue:

a) en el punto 1, en la segunda columna, «Descripción», la palabra «Jasminum L.» se sustituye por «Jasminum L., excepto esquejes sin enraizar de vegetales para la plantación de Jasminum polyanthum Franchet originarios de Israel;»;

b) en el punto 2, se sustituye el cuadro por el siguiente:

 

 

«Código NC

Descripción

ex 0601 10 90

ex 0601 20 90

ex 0604 20 90

ex 0714 90 20

ex 1209 91 80

ex 1404 90 00

Ullucus tuberosus Loz.».

ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, originarios de terceros países, y medidas correspondientes para su introducción en el territorio de la Unión, tal como se contempla en el artículo 2

Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Código NC

Terceros países de origen

Medidas

Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Acer shirasawanum Koidzumi, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, para plantación, injertados, de uno a tres años

ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48 ex 0602 90 50

Nueva Zelanda

a) Declaración oficial de que:

 i) los vegetales están libres de Eotetranychus sexmaculatus;

 ii) los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción que, junto a los sitios de producción que de él forman parte, está registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen;

 iii) se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Eotetranychus sexmaculatus durante las inspecciones oficiales efectuadas en los momentos oportunos, desde el inicio del ciclo de producción de los vegetales; en caso de sospecha de la presencia de Eotetranychus sexmaculatus en el sitio de producción, se han llevado a cabo tratamientos adecuados para garantizar la ausencia de esta plaga; se ha establecido una zona circundante de 100 m que se somete a estudios específicos en los momentos oportunos para detectar Eotetranychus sexmaculatus y, si se ha constatado la plaga en alguna planta huésped, esta ha sido retirada y destruida inmediatamente;

 iv) se ha establecido un sistema para garantizar que las herramientas y máquinas han sido limpiadas de tierra y residuos vegetales y desinfectadas de manera que queden libres de Eotetranychus sexmaculatus antes de su introducción en el sitio de producción;

 v) en el momento de la recolección, los vegetales han sido limpiados, recortados y sometidos a una inspección fitosanitaria oficial, consistente como mínimo en un examen visual detallado, en particular de tallos y ramas, para confirmar la ausencia de Eotetranychus sexmaculatus;

 vi) inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Eotetranychus sexmaculatus, en particular de tallos y ramas, con una muestra cuyo tamaño permita, al menos, detectar un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %;

b) los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”, los siguientes elementos:

 i) la siguiente declaración: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1362 de la Comisión”;

 ii) la especificación de los sitios de producción registrados.

Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Acer shirasawanum Koidzumi, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, para plantación, injertados, de uno a tres años

ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48 ex 0602 90 50

Nueva Zelanda

a) Declaración oficial de que:

i) los vegetales están libres de Oemona hirta y  Platypus apicalis;

ii) los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción que, junto a los sitios de producción que de él forman parte, está registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen;

iii) se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Oemona hirta y  Platypus apicalis durante las inspecciones oficiales efectuadas en los momentos oportunos, desde el inicio del ciclo de producción de los vegetales; en caso de sospecha de la presencia de Oemona hirta o  Platypus apicalis en el sitio de producción, se han llevado a cabo tratamientos adecuados para garantizar la ausencia de estas plagas;

iv) en el momento de la recolección, los vegetales han sido limpiados y sometidos a una inspección fitosanitaria oficial para confirmar la ausencia de Oemona hirta y  Platypus apicalis;

v) inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Oemona hirta y  Platypus apicalis , con una muestra cuyo tamaño permita, al menos, detectar un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %.

b) los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”, los siguientes elementos:

i) la siguiente declaración: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1362 de la Comisión”;

ii) la especificación de los sitios de producción registrados.

Albizia julibrissin Durazzini para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm;

ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48

Israel

a) Declaración oficial de que:

i) los vegetales están libres de Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae;

ii) los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen. El registro incluye los sitios de producción respectivos del lugar de producción;

iii) los vegetales cumplen uno de los requisitos siguientes:

1. los vegetales tienen un diámetro inferior a 2 cm en la base del tallo; o

2. los vegetales han sido cultivados, como mínimo durante los seis meses previos a la exportación, en un sitio que ofrece una protección física completa frente a la introducción de Euwallacea fornicatus sensu lato , que es sometido a inspecciones oficiales en los momentos adecuados y con respecto al cual se ha comprobado que está libre de la plaga, también inmediatamente antes del traslado, como se ha confirmado, como mínimo, mediante trampas controladas al menos cada cuatro semanas; o

3. los vegetales han sido cultivados en un sitio de producción con respecto al cual se ha comprobado que está libre de  Euwallacea fornicatus sensu lato y  Fusarium euwallaceae desde el inicio del último ciclo completo de vegetación, como se ha confirmado en relación con Euwallacea fornicatus sensu lato mediante inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos cada cuatro semanas, como mínimo, con trampas; en caso de que haya habido sospechas de la presencia de cualquiera de las dos plagas en el sitio de producción, se han llevado a cabo los tratamientos adecuados para garantizar su ausencia; se ha establecido una zona circundante de 1 km, que se somete a vigilancia en los momentos adecuados en relación con Euwallacea fornicatus sensu lato y  Fusarium euwallaceae y en la que, si se detecta cualquiera de las dos plagas en algún vegetal hospedante, este se arranca y se destruye de inmediato;

iv) inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales con un diámetro igual o superior a 2 cm en la base del tallo han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de la plaga, en particular en los tallos y las ramas de los vegetales, con inclusión de muestreo destructivo. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %.

b) los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”, los siguientes elementos:

i) la siguiente declaración: “El presente envío cumple las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión”;

ii) La especificación de:

— cuál es el requisito que se cumple de entre los que figuran en la letra a), inciso iii), de la presente entrada, y

— los sitios de producción registrados.

Albizia julibrissin Durazzini para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm;

ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48

Israel

a) Declaración oficial de que:

i) los vegetales están libres de  Aonidiella orientalis.

ii) los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen. El registro incluye los sitios de producción respectivos del lugar de producción. El lugar de producción cumple también uno de los siguientes requisitos:

1. los vegetales han sido cultivados, como mínimo durante los seis meses previos a la exportación, en un sitio que ofrece una protección física completa frente a la introducción de Aonidiella orientalis , que se somete a inspecciones oficiales cada tres semanas y con respecto al cual se ha comprobado que está libre de la plaga, también inmediatamente antes del traslado; o

2. en inspecciones oficiales llevadas a cabo cada tres semanas se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Aonidiella orientalis desde el inicio del último ciclo completo de vegetación; en caso de que haya habido sospechas de la presencia de la plaga en el sitio de producción, se han llevado a cabo los tratamientos adecuados para garantizar su ausencia; se ha establecido una zona circundante de 100 m, que se somete a vigilancia en los momentos adecuados en relación con Aonidiella orientalis y en la que, si se detecta la plaga en algún vegetal, este se arranca y se destruye de inmediato;

iii) inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Aonidiella orientalis , en particular en los tallos y las ramas de los vegetales. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %.

b) los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”, los siguientes elementos:

 i) la siguiente declaración: “El presente envío cumple las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión”;

 ii) la especificación de:

  — cuál es el requisito que se cumple de entre los que figuran en la letra a), inciso ii), de la presente entrada, y

  — los sitios de producción registrados.

Esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Jasminum polyanthum Franchet

ex 0602 10 90

Israel

a) Declaración oficial de que:

 i) los vegetales están libres de  Scirtothrips dorsalis, Aonidiella orientalis, Milviscutulus mangiferae, Paracoccus marginatus, Pulvinaria psidii y  Colletotrichum siamense;

 ii) los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción que, junto a los sitios de producción que de él forman parte, está registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen;

 iii) los vegetales se han cultivado en un lugar con protección física contra la introducción de Scirtothrips dorsalis, Aonidiella orientalis, Milviscutulus mangiferae, Paracoccus marginatus, Pulvinaria psidii;

 iv) el emplazamiento de producción ha sido sometido a inspecciones oficiales para detectar la presencia de Scirtothrips dorsalis, Aonidiella orientalis, Milviscutulus mangiferae, Paracoccus marginatus, Pulvinaria psidii y  Colletotrichum siamense cada tres semanas y se ha comprobado que está libre de dichas plagas;

 v) inmediatamente antes de la exportación, las partidas de los vegetales se han sometido a una inspección oficial para detectar la presencia de Scirtothrips dorsalis, Aonidiella orientalis, Milviscutulus mangiferae, Paracoccus marginatus y Pulvinaria psidii con un tamaño de muestra tal que permita detectar un nivel de infestación del 1 % como mínimo, con un nivel de confianza del 99 %, y a una inspección oficial para detectar la presencia de Colletotrichum siamense, incluidas pruebas sobre vegetales que presenten síntomas;

b) los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”, los siguientes elementos:

 i) la siguiente declaración: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/419”, así como

 ii) la especificación de los sitios de producción registrados.

Robinia pseudoacacia para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm;

ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48

Israel

a) Declaración oficial de que:

i) los vegetales están libres de Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae;

ii) los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen. El registro incluye los sitios de producción respectivos del lugar de producción;

iii) los vegetales cumplen uno de los requisitos siguientes:

1. los vegetales tienen un diámetro inferior a 2 cm en la base del tallo; o

2. los vegetales han sido cultivados, como mínimo durante los seis meses previos a la exportación, en un sitio que ofrece una protección física completa frente a la introducción de  Euwallacea fornicatus sensu lato , que es sometido a inspecciones oficiales en los momentos adecuados y con respecto al cual se ha comprobado que está libre de la plaga, también inmediatamente antes del traslado, como se ha confirmado, como mínimo, mediante trampas controladas al menos cada cuatro semanas; o

3. los vegetales han sido cultivados en un sitio de producción con respecto al cual se ha comprobado que está libre de  Euwallacea fornicatus sensu lato  y  Fusarium euwallaceae desde el inicio del último ciclo completo de vegetación, como se ha confirmado en relación con  Euwallacea fornicatus sensu lato mediante inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos cada cuatro semanas, como mínimo, con trampas; en caso de que haya habido sospechas de la presencia de cualquiera de las dos plagas en el sitio de producción, se han llevado a cabo los tratamientos adecuados para garantizar su ausencia; se ha establecido una zona circundante de 1 km, que se somete a vigilancia en los momentos adecuados en relación con Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae y en la que, si se detecta cualquiera de las dos plagas en algún vegetal hospedante, este se arranca y se destruye de inmediato;

iv) inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales con un diámetro igual o superior a 2 cm en la base del tallo han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de la plaga, en particular en los tallos y las ramas de los vegetales, con inclusión de muestreo destructivo. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %.

b) los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”, los siguientes elementos:

i) la siguiente declaración: “El presente envío cumple las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión”;

ii) La especificación de:

— cuál es el requisito que se cumple de entre los que figuran en la letra a), inciso iii), de la presente entrada, y

— los sitios de producción registrados.

»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Israel
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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