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Documento DOUE-L-2021-80197

Decisión nº 2/2021 del Comité de Servicios e Inversión de 29 de enero de 2021 por la que se adoptan reglas de mediación para que sean utilizadas por las partes en las diferencias en materia de inversiones [2021/266].

Publicado en:
«DOUE» núm. 59, de 19 de febrero de 2021, páginas 48 a 51 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80197

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ DE SERVICIOS E INVERSIÓN,

Visto el artículo 26.2, apartado 1, letra b), del Acuerdo Económico y Comercial Global (en lo sucesivo, «CETA»), entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»),

Considerando que el artículo 8.44, apartado 3, letra c), del Acuerdo establece que el Comité de Servicios e Inversión puede adoptar reglas de mediación para que sean utilizadas por las partes en las diferencias a las que se hace referencia en el artículo 8.20 (Mediación) del Acuerdo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

las definiciones del artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) del capítulo uno (Definiciones generales y disposiciones iniciales) del Acuerdo;

b)

las definiciones del artículo 8.1 (Definiciones) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo;

c)

«acuerdo de mediación»: acuerdo adoptado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la presente Decisión; y

d)

«mediador»: persona física que lleva a cabo una mediación de conformidad con el artículo 8.20 (Mediación) del Acuerdo;

Artículo 2

Objetivo y ámbito de aplicación

El objetivo del mecanismo de mediación es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.

Artículo 3

Inicio del procedimiento

1.   Cualquiera de las partes en la diferencia podrá solicitar, en cualquier momento, el inicio de un procedimiento de mediación. La solicitud se dirigirá por escrito a la otra parte en la diferencia.

2.   Si la solicitud se refiere a una presunta infracción del Acuerdo por parte de las autoridades de la Unión Europea o de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea, y no se ha determinado el demandado con arreglo al artículo 8.21 (Determinación del demandado en las diferencias con la Unión Europea y sus Estados miembros) del Acuerdo, se dirigirá a la Unión Europea. Si se acepta la solicitud, la respuesta deberá precisar si la Unión o el Estado miembro afectado serán parte en la diferencia objeto de la mediación (1).

3.   La parte en la diferencia a la que se dirija la solicitud la considerará favorablemente y la aceptará o rechazará por escrito en el plazo de diez días a partir de su recepción.

4.   Si las partes en la diferencia acuerdan recurrir a un procedimiento de mediación, firmarán un acuerdo escrito de mediación en el que se establezcan las reglas que hayan acordado, entre las que figurarán las reglas establecidas en la presente Decisión. El acuerdo de mediación podrá incluir un acuerdo para no iniciar o continuar otros procedimientos de solución de diferencias en relación con los problemas o las diferencias objeto del procedimiento de mediación:

a)

mientras esté pendiente el procedimiento de mediación; o

b)

si las partes en la diferencia han llegado a una solución de mutuo acuerdo.

El acuerdo mencionado en el apartado 4, letra b), del presente artículo, dejará de aplicarse si una o ambas partes en la diferencia notifican por escrito, mediante carta dirigida al mediador y a la otra parte en la diferencia, que ponen fin al procedimiento de mediación.

Artículo 4

Nombramiento del mediador

1.   Si ambas partes en la diferencia acuerdan recurrir a un procedimiento de mediación, se nombrará un mediador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8.20, apartado 3, del Acuerdo. Las partes en la diferencia procurarán ponerse de acuerdo sobre un mediador en un plazo de quince días a partir de la recepción de la respuesta a la solicitud. Dicho acuerdo podrá incluir la designación de un mediador entre los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el artículo 8.27, apartado 2, del Acuerdo o miembros del Tribunal de Apelación establecido de conformidad con el artículo 8.28, apartado 3, del Acuerdo.

2.   Las partes en la diferencia podrán sustituir al mediador mediante consentimiento escrito. Si un mediador dimite, es incapacitado o no puede desempeñar sus funciones, se nombrará un nuevo mediador con arreglo al artículo 8.20, apartado 3, del Acuerdo y de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   Un mediador no será un nacional de ninguna de las Partes, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa.

4.   El mediador asistirá a las partes en la diferencia para alcanzar una solución de mutuo acuerdo, de conformidad con la Decisión del Comité de Servicios e Inversión sobre un código de conducta de los miembros del Tribunal y los miembros del Tribunal de Apelación y de los mediadores.

Artículo 5

Reglas del procedimiento de mediación

1.   En un plazo de diez días a partir del nombramiento del mediador, la parte en la diferencia que haya recurrido al procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra parte en la diferencia. En un plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de esa exposición, la otra parte en la diferencia podrá formular por escrito sus comentarios sobre la exposición del problema. Cada parte en la diferencia podrá incluir en su exposición o sus comentarios toda la información que considere pertinente.

2.   El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aclarar el problema en cuestión. En particular, el mediador podrá organizar reuniones entre las partes en la diferencia, consultarlas conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las partes en la diferencia. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las partes en la diferencia.

3.   El mediador podrá ofrecer asesoramiento y someter una solución a la consideración de las partes en la diferencia, que podrán aceptarla o rechazarla o acordar una solución diferente. No obstante, el mediador no se pronunciará sobre la coherencia con el Acuerdo de ninguna medida controvertida.

4.   El procedimiento se desarrollará en el territorio de la Parte que sea parte en la diferencia o, previa decisión de mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.

5.   Las partes en la diferencia procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de nombramiento del mediador. En espera de un acuerdo definitivo, las partes en la diferencia podrán considerar posibles soluciones provisionales.

6.   A petición de las partes en la diferencia, el mediador les presentará por escrito un proyecto de informe fáctico en el que expondrá de modo breve y resumido: a) cualquier medida de que trate en estos procedimientos; b) los procedimientos seguidos; y c) las soluciones acordadas mutuamente a las que se haya llegado como resultado final de estos procedimientos, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las partes en la diferencia un plazo de quince días a partir de la presentación del proyecto de informe fáctico para que presenten sus comentarios sobre el proyecto de informe. Tras examinar los comentarios de las partes en la diferencia presentados dentro de ese plazo, el mediador presentará a las partes en la diferencia un informe fáctico final por escrito en el plazo de quince días laborables, desde la recepción de los comentarios de las partes en la diferencia. El informe fáctico no incluirá ninguna interpretación del Acuerdo.

7.   De conformidad con el artículo 8.20, apartado 5, del Acuerdo, se pondrá fin al procedimiento de mediación mediante notificación escrita de una o ambas partes en la diferencia, transmitida por carta al mediador y a la otra parte en la diferencia, en la fecha de la notificación.

Artículo 6

Aplicación de una solución mutuamente acordada

1.   Si las partes en la diferencia adoptan una solución mutuamente acordada, cada una de ellas adoptará las medidas necesarias para aplicar dicha solución en el plazo previsto.

2.   La parte en la diferencia que aplique la mencionada solución informará por escrito a la otra parte en la diferencia de todas las medidas que adopte para aplicarla.

Artículo 7

Relación con la solución de diferencias

1.   El procedimiento del presente mecanismo de mediación no tiene por finalidad servir de base para procedimientos de solución de diferencias establecidos en el marco del presente Acuerdo o de otro acuerdo. Las partes en la diferencia no invocarán ni presentarán como pruebas en tales procedimientos de solución de diferencias y ningún órgano de arbitraje tomará en consideración:

a)

las posiciones, confesiones u opiniones expresadas por una parte en la diferencia durante el procedimiento de mediación;

b)

el hecho de que una parte en la diferencia haya manifestado su disposición a aceptar una solución respecto a los problemas o diferencias objeto del procedimiento de mediación;

c)

el asesoramiento, las propuestas o las opiniones del mediador; o

d)

el contenido de un proyecto o la versión final de un informe fáctico del mediador.

2.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, de la presente Decisión, el mecanismo de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes y de las partes en la diferencia con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) y el capítulo veintinueve (Solución de diferencias) del Acuerdo.

3.   El acuerdo de mediación de las partes en la diferencia y las soluciones acordadas mutuamente se pondrán a disposición del público. Las versiones puestas a disposición del público no podrán contener información declarada confidencial por una parte en la diferencia. Salvo que las partes en la diferencia acuerden lo contrario, todas las demás fases del procedimiento de mediación, incluyendo cualquier asesoramiento o solución propuesta, serán confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las partes en la diferencia podrá revelar públicamente que se está llevando a cabo una mediación.

Artículo 8

Plazos

Los plazos contemplados en la presente Decisión podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las partes en la diferencia.

Artículo 9

Costes

1.   Cada parte en la diferencia correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.

2.   Las partes en la diferencia compartirán en igual medida los gastos derivados de los aspectos organizativos, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. Los honorarios del mediador serán acordes con los previstos para los miembros del Tribunal con arreglo al artículo 8.27, apartado14, del Acuerdo.

Artículo 10

Textos auténticos

La presente Decisión se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión se publicará y entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, a reserva del canje de notas entre las Partes, por vía diplomática, que certifiquen el pleno cumplimiento de los requisitos y procedimientos internos necesarios.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2021.

Por el Comité de Servicios e Inversión

Los Copresidentes

Carlo PETTINATO

Donald McDOUGALL

 

(1)  Para mayor seguridad, si la solicitud se refiere al trato por la Unión Europea, la parte en la diferencia objeto de la mediación será la Unión Europea, y cualquier Estado miembro afectado estará plenamente asociado a la mediación. Si la solicitud se refiere exclusivamente al trato por un Estado miembro, la parte en la diferencia objeto de la mediación será el Estado miembro afectado, salvo que este solicite a la Unión que sea parte en la diferencia.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arbitraje Internacional
  • Canadá
  • Comercio
  • Comités consultivos
  • Cooperación internacional
  • Inversiones
  • Procedimiento administrativo
  • Unión Europea

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