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Documento DOUE-L-2021-80195

Decisión nº 1/2021 del Comité Mixto del CETA de 29 de enero de 2021 por la que se regulan las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación [2021/264].

Publicado en:
«DOUE» núm. 59, de 19 de febrero de 2021, páginas 41 a 44 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80195

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO DEL CETA,

Visto el artículo 26.1 del Acuerdo Económico y Comercial Global (en lo sucesivo, «CETA»), entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»),

Considerando que el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto del CETA debe adoptar una decisión por la que se regulen las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

las definiciones del artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) del capítulo uno (Definiciones generales y disposiciones iniciales) del Acuerdo;

b)

las definiciones del artículo 8.1 (Definiciones) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo;

c)

«Tribunal de apelación» quiere decir el Tribunal de apelación establecido en el artículo 8.28 (en lo sucesivo, «Tribunal de apelación») del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, y

d)

«miembro»: miembro del Tribunal de Apelación establecido en el artículo 8.28 (en lo sucesivo, «Tribunal de apelación») del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo.

Artículo 2

Composición y disposiciones administrativas

1.   El Tribunal de Apelación estará compuesto por seis miembros nombrados por el Comité Mixto del CETA teniendo en cuenta los principios de diversidad y de igualdad de género. A los fines de ese nombramiento:

a)

se seleccionarán dos miembros entre los nombramientos propuestos por Canadá;

b)

se seleccionarán dos miembros entre los nombramientos propuestos por la Unión Europea, y

c)

se seleccionarán dos miembros entre los nombramientos propuestos por Canadá o la Unión Europea, que no podrán ser nacionales de Canadá ni de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

2.   El Comité Mixto del CETA podrá decidir aumentar el número de miembros por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se llevarán a cabo en las condiciones que se establecen en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los miembros serán nombrados para un mandato de nueve años no renovable. No obstante, los mandatos de tres de los seis primeros miembros nombrados de conformidad con el artículo 8.28, apartado 3, del Acuerdo se limitarán a seis años. Estos tres miembros se elegirán por sorteo y se elegirá un miembro de cada grupo de miembros nombrado con arreglo al apartado 1, letras a), b) y c) del presente artículo. En principio, un miembro que esté prestando servicio en una división del Tribunal de Apelación cuando expire su mandato podrá seguir prestando servicio en la división hasta la conclusión de los procedimientos de esta, salvo que el presidente del Tribunal de Apelación decida lo contrario tras consultar con los demás miembros de la división, y se considerará que sigue siendo miembro únicamente para ese fin. Las vacantes en el Tribunal de Apelación se cubrirán a medida que se produzcan.

4.   El Tribunal de Apelación tendrá un presidente y un vicepresidente responsable de las cuestiones organizativas, que serán elegidos mediante sorteo por la Presidencia del Comité Mixto del CETA para un mandato de dos años entre los miembros nacionales de terceros países. Prestarán servicio sobre la base de una rotación. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté disponible.

5.   La división del Tribunal de Apelación constituida para conocer de cada asunto con arreglo al artículo 8.28, apartado 5, del Acuerdo estará compuesta por tres miembros, de los cuales uno habrá sido nombrado con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo, otro habrá sido nombrado con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo, y el tercero habrá sido nombrado con arreglo al apartado 1, letra c), del presente artículo. La división estará presidida por el miembro que haya sido nombrado con arreglo al apartado 1, letra c), del presente artículo.

6.   La composición de la división del Tribunal de Apelación que estime cada recurso la establecerá en cada caso el presidente del Tribunal de Apelación sobre una base rotatoria, asegurándose de que la composición de las divisiones sea aleatoria e imprevisible, y dando a todos los miembros las mismas oportunidades de prestar servicio.

7.   El Tribunal de Apelación podrá constituir una división de seis miembros cuando un asunto pendiente ante una división plantee una cuestión grave que afecte a la interpretación o aplicación del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. El Tribunal de Apelación constituirá una división de seis miembros cuando ambas partes en la diferencia así lo soliciten, o cuando la mayoría de los miembros lo considere deseable. El presidente del Tribunal de Apelación presidirá la división de seis miembros.

8.   El Tribunal de Apelación podrá establecer sus propios procedimientos de trabajo.

9.   Los miembros se asegurarán de que estén disponibles y puedan desempeñar las funciones establecidas en la presente Decisión y en la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo.

10.   A fin de garantizar su disponibilidad, se abonarán a los miembros del Tribunal unos anticipos de honorarios mensuales que determinará el Comité Mixto del CETA.

11.   Los honorarios mencionados en el apartado 10, del presente artículo, serán abonados a partes iguales por ambas Partes en una cuenta gestionada por el Secretariado del CIADI. En caso de que una Parte no pague los honorarios, la otra Parte podrá optar por pagarlos. En tal caso, esos atrasos seguirán adeudándose, junto con los intereses correspondientes.

12.   Los honorarios y los gastos de los miembros de una división constituida para considerar una demanda que sean distintos de los honorarios a los que se hace referencia en el apartado 10, del presente artículo, serán determinados por el Comité Mixto del CETA y se distribuirán entre las partes en la diferencia sobre la base del artículo 8.39, apartado 5, del Acuerdo.

13.   El Comité Mixto del CETA, mediante decisión, podrá convertir los anticipos de honorarios y los honorarios por los días trabajados en un salario habitual. En tal caso, los miembros desempeñarán su trabajo en régimen de jornada completa y el Comité Mixto del CETA determinará su remuneración y las cuestiones organizativas relacionadas. Asimismo, en ese caso, los miembros no estarán autorizados a ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no, salvo excepción concedida con carácter excepcional por el presidente del Tribunal de Apelación.

14.   El Secretariado del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal de Apelación y le facilitará un apoyo adecuado. Los gastos de este apoyo correrán por igual a cargo de las Partes.

Artículo 3

Desarrollo de los recursos

1.   Cualquiera de las partes en una diferencia podrá recurrir ante el Tribunal de Apelación un laudo emitido por el Tribunal, con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones), del Acuerdo, dentro del plazo establecido por el artículo 8.28, apartado 9, letra a), del Acuerdo, por los motivos establecidos en el artículo 8.28, apartado 2, del Acuerdo.

2.   Si el Tribunal de Apelación estima total o parcialmente el recurso, modificará o anulará total o parcialmente las constataciones y conclusiones del Tribunal. El Tribunal de Apelación precisará cómo ha modificado o anulado las constataciones y conclusiones pertinentes del Tribunal.

3.   Si los hechos establecidos por el Tribunal lo permiten, el Tribunal de Apelación les aplicará sus propias constataciones y conclusiones jurídicas y emitirá un laudo definitivo. En caso contrario, adoptará una decisión por la que remita de nuevo el asunto al Tribunal para que emita un laudo conforme a las constataciones y las conclusiones del Tribunal de Apelación. En la medida de lo posible, el Tribunal de Apelación remitirá de nuevo el asunto a la división del Tribunal constituida anteriormente para resolver el asunto.

4.   El Tribunal de Apelación desestimará el recurso si lo considera infundado. Podrá desestimarlo también por procedimiento acelerado cuando resulte evidente que es manifiestamente infundado. Si el Tribunal de Apelación desestima el recurso, el laudo emitido por el Tribunal se convertirá en definitivo.

5.   Por regla general, el procedimiento de apelación no durará más de 180 días, desde la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar hasta la fecha en que el Tribunal de Apelación emita su resolución o laudo. Si el Tribunal de Apelación considera que no puede emitir su resolución o laudo en un plazo de 180 días, informará por escrito a las partes en la diferencia del motivo del retraso y dará una estimación del plazo en el que lo emitirá. Se hará todo lo posible para que el procedimiento de apelación no dure más de 270 días.

6.   La parte en una diferencia que interponga un recurso deberá constituir la garantía para gastos de recurso que determine la división del Tribunal de Apelación constituida para conocer del asunto. La parte en la diferencia constituirá también cualquier otra garantía que ordene el Tribunal de Apelación.

7.   Las disposiciones de los artículos 8.20 (Mediación), 8.24 (Procedimientos en virtud de otro acuerdo internacional), 8.26 (Financiación de una tercera parte), 8.31 (Derecho aplicable e interpretación), 8.34 (Medidas cautelares provisionales), 8.35 (Desistimiento), 8.36 (Transparencia del procedimiento) (1), 8.38 (Parte al margen de la diferencia), 8.39 (Laudo definitivo) y 8.40 (Indemnizaciones u otro tipo de resarcimiento) del Acuerdo se aplicarán, mutatis mutandis, en relación con el procedimiento de recurso.

Artículo 4

Textos auténticos

La presente Decisión se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión se publicará y entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, a reserva del canje de notas entre las Partes, por vía diplomática, que certifiquen el pleno cumplimiento de los requisitos y procedimientos internos necesarios.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2021.

Por el Comité Mixto del CETA

Los Copresidentes

Valdis DOMBROVSKIS

Mary NG

 

(1)  Para mayor seguridad, el anuncio de recurso, el anuncio de intención de recusar a un miembro y la decisión de recusación de un miembro se incluirán en la lista de documentos que deben ponerse a disposición del público de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de la CNUDMI sobre la transparencia.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arbitraje Internacional
  • Canadá
  • Comercio
  • Comités consultivos
  • Cooperación internacional
  • Inversiones
  • Órganos colegiados
  • Procedimiento administrativo
  • Unión Europea

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