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Documento DOUE-L-2021-80141

Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de febrero de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012.

Publicado en:
«DOUE» núm. 49, de 12 de febrero de 2021, páginas 6 a 17 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80141

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de protegerse contra las fluctuaciones adversas de los tipos de cambio de divisas que no sean fácilmente convertibles en una moneda de base o de divisas que estén sujetas a controles de cambio, las empresas de la Unión realizan derivados de divisas no entregables, como contratos a plazo o permutas financieras de divisas no entregables. La no disponibilidad de índices de referencia de tipos de cambio al contado para calcular los pagos debidos en concepto de derivados de divisas tendría un efecto negativo en las empresas de la Unión que exportan a mercados emergentes o poseen activos o pasivos en dichos mercados, con la consiguiente exposición a las fluctuaciones de las monedas de esos mercados. Tras la expiración del período que finaliza el 31 de diciembre de 2021 establecido en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «período transitorio»), dejará de ser posible la utilización de índices de referencia de tipos de cambio al contado elaborados por un administrador situado en un tercer país que no sea un banco central.

(2)

Con el fin de permitir que las empresas de la Unión puedan proseguir sus actividades comerciales y mitigar el riesgo de tipo de cambio, determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado utilizados en instrumentos financieros para calcular los pagos contractuales y que designe la Comisión de conformidad con determinados criterios deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011.

(3)

Teniendo en cuenta la necesidad de llevar a cabo una revisión exhaustiva del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011 y de sus disposiciones relativas a los índices de referencia elaborados por administradores situados en terceros países (en lo sucesivo, «índices de referencia de terceros países»), el período transitorio actual para tales índices debe ampliarse. La Comisión debe estar facultada para prorrogar el período transitorio mediante un acto delegado, por un período máximo de dos años, si el resultado de la evaluación sobre el que se basa dicha revisión demuestra que la expiración prevista del período transitorio sería perjudicial para la utilización continuada de índices de referencia de terceros países en la Unión o supondría una amenaza para la estabilidad financiera.

(4)

La ampliación del período transitorio para los índices de referencia de terceros países podría crear un incentivo para que los administradores de índices de referencia de la Unión desplacen sus actividades a un tercer país con el fin de sustraerse a los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011. Para evitar tal elusión, los administradores que se trasladen de la Unión a un tercer país durante el período transitorio no deben beneficiarse del acceso al mercado de la Unión sin cumplir los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011.

(5)

Desde el 31 de diciembre de 2020, al final del período transitorio establecido en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (5), el índice de referencia de tipos de interés LIBOR (tipo interbancario de oferta de Londres, por sus siglas en inglés) ya no se considera un índice de referencia crucial con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1011. Además, la Autoridad de Conducta Financiera del Reino Unido (Financial Conduct Authority o FCA) anunció en 2017 que no persuadiría ni obligaría a los bancos del panel a aportar datos de cálculo al LIBOR después del fin de 2021. Los anuncios posteriores de la FCA y el administrador del LIBOR han dejado claro que es altamente probable que el LIBOR se liquide en la mayoría de los vencimientos y divisas para los que se calcula al final de 2021, seguidos por otros vencimientos y divisas en 2023. La cesación o liquidación del LIBOR puede dar lugar a consecuencias negativas que perturben significativamente el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión. En la Unión existe un gran número de contratos que afectan a los operadores económicos y que atañen a la deuda, préstamos, depósitos a plazo, valores y derivados que se refieren, todos ellos, al LIBOR, que vencen después del 31 de diciembre de 2021 y que no cuentan con cláusulas contractuales supletorias lo suficientemente sólidas como para cubrir la cesación o liquidación del LIBOR calculado para la divisa pertinente o algunos de sus vencimientos. Algunos de esos contratos, y algunos instrumentos financieros tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), no pueden renegociarse para incorporar una cláusula contractual supletoria antes del 31 de diciembre de 2021.

(6)

Para permitir un funcionamiento ordenado y continuo de los contratos existentes que se refieren a un índice de referencia ampliamente utilizado cuya cesación podría tener repercusiones negativas que perturben de manera significativa en el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión, cuando dichos contratos, o instrumentos financieros tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, no puedan renegociarse para incluir una cláusula contractual supletoria antes de la cesación de ese índice de referencia, debe establecerse un marco para la cesación o la liquidación ordenada de dichos índices de referencia. Dicho marco debe incluir un mecanismo para la transición de tales contratos, o instrumentos financieros tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, a un índice sustitutivo designado de un índice de referencia. El índice sustitutivo de un índice de referencia debe garantizar que se evite la imposibilidad contractual, que podría perturbar de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión.

(7)

La falta de un marco a escala de la Unión para la cesación o la liquidación ordenada de un índice de referencia probablemente daría lugar a soluciones normativas divergentes en los Estados miembros, lo que dejaría expuestas a riesgos de inseguridad jurídica y de imposibilidad contractual a terceros interesados de la Unión. Junto con la magnitud de la exposición a tales índices de referencia de los contratos vigentes y de los instrumentos financieros tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, el aumento del riesgo de imposibilidad contractual y de litigiosidad podría perturbar de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros. En tales circunstancias extraordinarias y para hacer frente a los riesgos sistémicos que implican, es necesario establecer un enfoque armonizado para hacer frente a la cesación o liquidación de determinados índices de referencia de importancia sistémica para la Unión. El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros para los índices de referencia que no entran en el ámbito de las competencias de la Comisión.

(8)

El Reglamento (UE) 2016/1011 exige que las entidades supervisadas distintas de los administradores de los índices de referencia dispongan de planes de contingencia en el caso de que un índice de referencia varíe de forma importante o deje de elaborarse. Cuando resulte factible, en tales planes de contingencia se indicarán uno o varios posibles índices sustitutivos de índices de referencia. Como demuestra la experiencia adquirida con el LIBOR, es importante elaborar planes de contingencia para aquellos casos en que un índice de referencia varíe de forma importante o deje de elaborarse. Las autoridades competentes deben supervisar si se cumple dicha obligación y deben poder llevar a cabo controles aleatorios de cumplimiento. Por consiguiente, las entidades supervisadas deben mantener sus planes de contingencia, así como las actualizaciones de estos, fácilmente disponibles para poder transmitirlos sin demora a las autoridades competentes cuando así lo soliciten.

(9)

Los contratos distintos de los contratos financieros definidos en el Reglamento (UE) 2016/1011, o los instrumentos financieros que no entran en el ámbito de la definición de instrumento financiero de dicho Reglamento pero que también se refieren a índices de referencia que están siendo objeto de cesación o liquidación también podrían perturbar de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión. Muchas entidades utilizan tales índices de referencia, pero no se consideran entidades supervisadas. Por consiguiente, las partes en dichos contratos y los titulares de dichos instrumentos financieros no se beneficiarían de un índice sustitutivo de un índice de referencia. Con el fin de mitigar en la medida de lo posible las posibles repercusiones en la integridad del mercado y la estabilidad financiera y ofrecer protección contra la inseguridad jurídica, el mandato de la Comisión de designar un índice sustitutivo de un índice de referencia debe aplicarse a cualquier contrato o instrumento financiero tal como se define en la Directiva 2014/65/UE, que esté sujeto al Derecho de un Estado miembro. Además, el índice sustitutivo designado de un índice de referencia debe aplicarse a los contratos que estén sujetos al Derecho de un tercer país pero cuyas partes estén establecidas todas ellas en la Unión, en los casos en que el contrato cumpla los requisitos del presente Reglamento y el Derecho de dicho tercer país no disponga la liquidación ordenada de un índice de referencia. Esta ampliación del ámbito de aplicación debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1011 no modificadas por el presente Reglamento.

(10)

La sustitución normativa de un índice de referencia debe limitarse a contratos, e instrumentos financieros tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, que no hayan sido renegociados antes de la fecha de cesación del índice de referencia de que se trate. En caso de utilización de contratos marco, el índice sustitutivo designado de un índice de referencia solo se aplicará a las transacciones realizadas antes de la fecha de sustitución en cuestión, aunque las transacciones posteriores puedan, técnicamente, formar parte del mismo contrato. La designación del índice sustitutivo de un índice de referencia no debe afectar a los contratos, o instrumentos financieros tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, que ya contengan una cláusula contractual supletoria adecuada que aborde la cesación definitiva de un índice de referencia.

(11)

La adopción por la Comisión de un acto de ejecución por el que se designe un índice sustitutivo de un índice de referencia no debe impedir que las partes en un contrato puedan aplicar otro índice sustitutivo de ese índice referencia.

(12)

Los índices de referencia y sus índices supletorios acordados por contrato podrían, a lo largo del tiempo, divergir de manera significativa e inesperada y, en consecuencia, podrían dejar de representar la misma realidad económica subyacente o generar resultados comerciales inaceptables. Tales casos podrían incluir la ampliación significativa del diferencial entre el índice de referencia y el índice supletorio acordado por contracto a lo largo del tiempo o las situaciones en las que la cláusula supletoria acordada por contrato cambia la base del índice de referencia de un tipo variable a un tipo fijo. Dado que esta cuestión podría plantearse en una serie de Estados miembros, y ya que las partes contratantes de distintos Estados miembros también se verían afectadas a menudo en tales casos, debe abordarse de manera armonizada para evitar la inseguridad jurídica, una excesiva litigiosidad y, en consecuencia, posibles efectos negativos significativos en el mercado interior o repercusiones en la estabilidad financiera de los distintos Estados miembros o de la Unión. Por consiguiente, el índice sustitutivo de un índice de referencia establecido por el acto de ejecución debe, en determinadas condiciones previas, servir de índice sustitutivo cuando las autoridades nacionales competentes, por ejemplo las autoridades macroprudenciales, los consejos de riesgo sistémico o los bancos centrales, hayan establecido que la cláusula supletoria acordada inicialmente ha dejado de reflejar la realidad económica que pretendía medir el índice de referencia en cesación, o que dicha cláusula podría suponer una amenaza para la estabilidad financiera. Las autoridades nacionales competentes deben realizar una evaluación cuando tengan conocimiento de la potencial inadecuación de una cláusula supletoria comúnmente utilizada por una o varias partes potencialmente interesadas. Sin embargo, tal evaluación no debe realizarse para cada contrato. Las autoridades nacionales competentes de que se trate deben informar de dicha evaluación a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

(13)

Las partes contratantes son responsables de analizar su acuerdo contractual para determinar las situaciones a las que se pretende aplicar una cláusula contractual supletoria. Si la interpretación de un contrato, o de un instrumento financiero tal como se define en la Directiva 2014/65/UE, muestra que las partes no pretendían contemplar la cesación definitiva de un índice de referencia seleccionado, la sustitución normativa de un índice de referencia designado de conformidad con el presente Reglamento debe ofrecer protección para hacer frente a la cesación definitiva de dicho índice de referencia.

(14)

Considerando que el índice sustitutivo de un índice de referencia podría requerir modificaciones de los contratos, o de los instrumentos financieros tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, que se refieran a dichos índices de referencia si tales modificaciones son necesarias para la utilización o aplicación práctica de dicho índice sustitutivo de un índice de referencia, debe facultarse a la Comisión para que establezca las correspondientes modificaciones adaptativas en el acto de ejecución.

(15)

En el caso de los índices de referencia designados por la Comisión como cruciales en un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 y cuando la cesación o la liquidación de dicho índice de referencia pueda perturbar de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros en dicho Estado miembro, la autoridad competente correspondiente debe adoptar las medidas necesarias para evitar tal perturbación de conformidad con su Derecho nacional.

(16)

Cuando un Estado miembro se adhiera a la zona del euro y la consiguiente falta de datos para el cálculo de un índice de referencia nacional exija la sustitución de ese índice de referencia, dicho Estado miembro debe poder prever la transición del índice de referencia nacional a un índice sustitutivo de este. En tal caso, dicho Estado miembro debe tener en cuenta la posición de los consumidores como partes contractuales y garantizar que no se vean afectados negativamente por dicha transición en mayor medida de lo necesario.

(17)

A fin de designar determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países como excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la exención de índices de referencia de tipos de cambio al contado de divisas no convertibles cuando se utilicen tales índices de referencia de tipos de cambio al contado para calcular los pagos derivados de contratos de derivados sobre divisas no entregables. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(18)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para designar un índice sustitutivo de un índice de referencia a fin de sustituir todas las referencias hechas a dicho índice en los contratos, o instrumentos financieros tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, que no hayan sido renegociados antes de la fecha de aplicación del acto de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La seguridad jurídica exige que la Comisión únicamente ejerza dichas competencias de ejecución cuando se produzcan factores desencadenantes definidos con precisión que demuestren claramente que van a cesar de forma permanente la administración y la publicación del índice de referencia que ha de sustituirse.

(19)

La Comisión únicamente debe ejercer sus competencias de ejecución en situaciones en las que considere que la cesación o liquidación de un índice de referencia puede tener consecuencias negativas que perturben de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros o la economía real de la Unión. Además, la Comisión únicamente debe ejercer sus competencias de ejecución si se ha puesto de manifiesto que la representatividad del índice de referencia de que se trate no puede restablecerse o que el índice de referencia cesará de forma permanente.

(20)

Antes de ejercer sus competencias de ejecución para designar un índice sustitutivo de un índice de referencia, la Comisión debe efectuar una consulta pública y debe tener en cuenta las recomendaciones de terceros interesados, en particular de los grupos de trabajo del sector privado que operen bajo los auspicios de las autoridades públicas o del banco central. Dichas recomendaciones deben basarse en amplias consultas públicas y conocimientos de expertos sobre el índice más adecuado para sustituir el índice de referencia de tipos de interés en cesación. La Comisión debe tener en cuenta las recomendaciones de otros terceros interesados, en particular la autoridad competente del administrador del índice de referencia y la AEVM.

(21)

En el momento de la adopción del Reglamento (UE) 2016/1011, se esperaba que, a finales de 2021, los terceros países establecerían regímenes normativos similares para los índices de referencia financieros y que la utilización en la Unión por parte de las entidades supervisadas de índices de referencia de terceros países estuviera garantizado por decisiones de equivalencia adoptadas por la Comisión o por el reconocimiento o validación concedido por las autoridades competentes. Sin embargo, los progresos realizados a este respecto han sido limitados. El ámbito de aplicación del régimen normativo de los índices de referencia financieros difiere de manera significativa entre la Unión y los terceros países. Por tanto, para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y la disponibilidad de índices de referencia de terceros países para su utilización en la Unión una vez finalizado el período transitorio, la Comisión debe presentar, a más tardar el 15 de junio de 2023, un informe sobre la revisión del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011, en su versión modificada por el presente Reglamento, teniendo especialmente en cuenta su efecto en la utilización en la Unión de índices de referencia de terceros países. En dicho informe, la Comisión debe analizar las consecuencias del amplio ámbito de aplicación de tal reglamentación para los administradores y usuarios de índices de referencia de la Unión, también por lo que respecta a la utilización continuada de índices de referencia de terceros países. En particular, la Comisión debe evaluar si es necesario modificar nuevamente el Reglamento (UE) 2016/1011 con el fin de reducir su ámbito de aplicación únicamente a administradores de determinados tipos de índices de referencia o a administradores cuyos índices de referencia son ampliamente utilizados en la Unión.

(22)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) ha sido modificado recientemente con el fin de aclarar a los participantes en el mercado que los contratos suscritos u objeto de novación antes de comenzar la aplicación de los requisitos de compensación o de márgenes exigibles a los contratos de derivados extrabursátiles que se refieran a un índice de referencia (en lo sucesivo, «contratos preexistentes») no estarán sujetos a esos requisitos si dichos contratos son modificados en lo que respecta al índice de referencia a que se refieren y las modificaciones persiguen el único fin de aplicar o preparar la aplicación de un índice sustitutivo de un índice de referencia o de introducir cláusulas supletorias a este respecto durante la transición a un nuevo índice de referencia en el marco de una reforma de los índices de referencia. Las reformas de los índices de referencia en este contexto son el resultado de grupos de trabajo e iniciativas coordinados a nivel internacional, destinados a reformar los índices de referencia para observar los principios internacionales para los índices de referencia financieros publicados por la Organización Internacional de Comisiones de Valores. El Reglamento (UE) 2016/1011 exige que las entidades supervisadas elaboren y mantengan planes por escrito sólidos en los que se establezcan las acciones que emprenderían en el caso de que cualquier índice de referencia cambie sustancialmente o deje de elaborarse, y que reflejen tales planes en la relación contractual con los clientes. Con el fin de facilitar el cumplimiento de tales obligaciones por parte de los participantes en el mercado y apoyar la actuación de los participantes en el mercado para reforzar la solidez de los contratos de derivados extrabursátiles que se refieran a índices de referencia potencialmente sujetos a reformas, el Reglamento (UE) n.o 648/2012 debe además modificarse para aclarar que los contratos preexistentes no estarán sujetos a requisitos de compensación o de margen si dichos contratos se modifican con el único fin de sustituir el índice al que se refieren en el contexto de una reforma de los índices de referencia.

Por tanto, esa excepción únicamente se aplica a las modificaciones contractuales que sean necesarias para aplicar o preparar la aplicación de un índice sustitutivo de un índice de referencia debido a una reforma de los índices de referencia, o sean necesarias para introducir cláusulas supletorias en relación con un índice de referencia con el fin de reforzar la solidez de los contratos correspondientes. Dichas modificaciones deben servir para aportar claridad a los participantes en el mercado y no deben afectar al alcance de las obligaciones de compensación y de márgenes en relación con las modificaciones de los contratos de derivados extrabursátiles con otros fines o en relación con las sustituciones o las novaciones, como los cambios de contrapartes.

(23)

 

(24)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2016/1011 y (UE) n.o 648/2012 en consecuencia.

 

Dado que el LIBOR dejará de ser un índice de referencia crucial en el sentido del Reglamento (UE) 2016/1011 a partir del 1 de enero de 2021, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011

El Reglamento (UE) 2016/1011 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«i) los índices de referencia de tipos de cambio al contado que hayan sido designados por la Comisión de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 1.».

2) En el artículo 3, el apartado 1 se modifica como sigue:

 a) se inserta el punto siguiente:

 «22 bis ) “índice de referencia de tipos de cambio al contado”: un índice de referencia que refleje el precio, expresado en una moneda, de otra moneda o una cesta de otras monedas, para entrega en la fecha de valor más temprana posible;»;

 b) en el punto 24, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

 «i) un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o un centro de negociación en un tercer país con respecto al cual la Comisión haya adoptado una decisión de ejecución por la que se considere que el marco jurídico y de supervisión de dicho país tiene efectos equivalentes en el sentido del artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1)  o del artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o tiene un mercado regulado considerado equivalente en virtud del artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, aunque, en cada caso, exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros;

    (*1)   Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).»."

3) En el título III, el título del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Índices de referencia de tipos de interés e índices de referencia de tipos de cambio al contado».

4) Se inserta el artículo siguiente:

 «Artículo 18 bis

Índice de referencia de tipos de cambio al contado

 1.   La Comisión podrá designar un índice de referencia de tipos de cambio al contado que sea administrado por administradores situados fuera de la Unión si se cumplen los dos criterios siguientes:

  a) el índice de referencia de tipos de cambio al contado se refiere a un tipo de cambio al contado de la moneda de un tercer país que no sea libremente convertible; y

  b) el índice de referencia de tipos de cambio al contado se utiliza de forma frecuente, sistemática y periódica para protegerse contra las fluctuaciones adversas de los tipos de cambio.

 2.   El 31 de diciembre de 2022 a más tardar, la Comisión efectuará una consulta pública para determinar los índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1.

 3.   El 15 de junio de 2023 a más tardar, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 49 para crear una lista de índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo. La Comisión actualizará dicha lista según proceda.».

5) En el título III se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 4BIS

Sustitución normativa de un índice de referencia

 

Artículo 23 bis

Ámbito de aplicación de la sustitución normativa de un índice de referencia conforme a Derecho nacional

El presente capítulo se aplicará a:

 a) todo contrato, o instrumento financiero tal como se define en la Directiva 2014/65/UE, que se refiera a un índice de referencia y se rija por el Derecho de uno de los Estados miembros; y

 b) todo contrato cuyas partes estén establecidas todas ellas en la Unión que se refiera a un índice de referencia y se rija por el Derecho de un tercer país en el que no se establezca la liquidación ordenada de un índice de referencia.

Artículo 23 ter

Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho de la Unión

 1.   El presente artículo se aplicará a:

  a) los índices de referencia designados como cruciales mediante un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 20, apartado 1, letras a) o c);

  b) los índices de referencia basados en la aportación de datos de cálculo si su cesación o liquidación perturbara de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión; y

  c) los índices de referencia de terceros países si su cesación o liquidación perturbara de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión o planteara un riesgo sistémico para el sistema financiero de la Unión.

  2.   La Comisión podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia siempre que se haya producido alguna de las circunstancias siguientes:

   a) que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; en el caso de un índice de referencia designado como crucial mediante un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 20, apartado 1, letras a) o c), la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes;

  b) que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice;

  c) que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se declarase que el administrador iniciará la liquidación ordenada ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o

  d) que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35 o el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, apartado 8, o exija la revocación de la validación de conformidad con artículo 33, apartado 6, siempre que en el momento de la retirada o suspensión o de la revocación de la validación no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice.

  3.   A efectos del apartado 2 del presente artículo, el índice sustitutivo de un índice de referencia sustituirá todas las referencias a dicho índice en los contratos e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 23 bis cuando dichos contratos e instrumentos financieros no contengan:

  a) ninguna cláusula supletoria; o

  b) ninguna cláusula supletoria adecuada.

 4.   A efectos del apartado 3, letra b), una cláusula supletoria se considerará inadecuadas si:

  a) no incluye un índice sustitutivo permanente de un índice de referencia en cesación; o

  b) su aplicación exige el consentimiento de terceros, el cual haya sido denegado; o

  c) incluye un índice sustitutivo de un índice de referencia que haya dejado de reflejar o diverja de manera significativa del mercado o la realidad económica subyacentes que pretende medir el índice de referencia en cesación, y cuya aplicación podría ejercer un efecto adverso en la estabilidad financiera.

 5.   El índice sustitutivo de un índice de referencia acordado como índice contractual supletorio ha dejado de reflejar o diverge de manera significativa del mercado o la realidad económica subyacentes que pretende medir el índice de referencia en cesación y podría tener un efecto adverso en la estabilidad financiera cuando:

  a) la autoridad nacional competente así lo haya establecido sobre la base de una evaluación horizontal de una categoría específica de acuerdo contractual realizada a raíz de una solicitud motivada de al menos una parte interesada y previa consulta a terceros interesados;

  b) previa evaluación de conformidad con la letra a), una de las partes en el contrato o instrumento financiero haya formulado una objeción a la cláusula supletoria acordada por contrato a más tardar tres meses antes de la cesación del índice de referencia; y

  c) previa objeción con arreglo a la letra b), las partes en el contrato o instrumento financiero no hayan acordado un índice sustitutivo alternativo del índice de referencia a más tardar un día hábil antes de la cesación de dicho índice.

 6.   A efectos del apartado 4, letra c), la autoridad nacional competente informará, sin demora indebida, a la Comisión y a la AEVM de su evaluación a que se refiere el apartado 5, letra a). Cuando varias entidades en más de un Estado miembro puedan verse afectadas por la evaluación, las autoridades competentes de todos los Estados miembros de que se trate realizarán la evaluación de manera conjunta.

 7.   Los Estados miembros designarán una autoridad competente que pueda realizar la evaluación a que se refiere el apartado 5, letra a). A más tardar el 14 de agosto de 2021, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de la designación de las autoridades competentes.

 8.   La Comisión adoptará actos de ejecución para designar uno o varios índices sustitutivos de índices de referencia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, cuando se haya producido alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

9.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8 deberán incluir los elementos siguientes:

 a) el índice o índices sustitutivos de un índice de referencia;

 b) el ajuste del diferencial, incluido el método para su determinación, que deberá aplicarse al índice sustitutivo de un índice de referencia en cesación en la fecha de la sustitución para cada plazo concreto, al objeto de tener en cuenta los efectos de la transición o paso del índice de referencia que vaya a liquidarse a su índice sustitutivo;

 c) las correspondientes modificaciones adaptativas que se asocien a la utilización o la aplicación de un índice sustitutivo de un índice de referencia y sean razonablemente necesarias para dicha utilización o aplicación; y

 d) la fecha a partir de la cual se aplican el índice o índices sustitutivos de un índice de referencia.

 10.   Al adoptar los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8, la Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones disponibles sobre el índice sustitutivo del índice de referencia, las modificaciones adaptativas correspondientes y el ajuste del diferencial realizados por el banco central responsable de la zona de la divisa en la que el índice de referencia sea objeto de liquidación, o por el grupo de trabajo dedicado a índices de referencia alternativos bajo los auspicios de las autoridades públicas o del banco central. Antes de adoptar el acto de ejecución, la Comisión efectuará una consulta pública y tendrá en cuenta las recomendaciones de otros terceros interesadas, incluida la autoridad competente del administrador del índice de referencia y la AEVM.

 11.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra c), del presente artículo, un índice sustitutivo del índice de referencia designado por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo no será de aplicación cuando todas las partes o la mayoría de las partes requerida de un contrato o un instrumento financiero a que se refiere el artículo 23 bis hayan acordado aplicar un índice sustitutivo diferente del índice de referencia ya sea antes o después de la fecha de aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo.

Artículo 23 quater

Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho nacional

 1.   La autoridad nacional competente de un Estado miembro en el que estén situados la mayoría de los contribuidores podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), a condición de que se haya producido cualquiera de las circunstancias siguientes:

  a) que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes;

 b) que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice;

 c) que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o haya publicado información en la que se declarase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice de referencia o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o

d) que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia le retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35, siempre que en el momento de la retirada o suspensión no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice.

 2.   Cuando un Estado miembro designe uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente de dicho Estado miembro lo notificará de inmediato a la Comisión y a la AEVM.

 3.   El índice sustitutivo del índice de referencia sustituirá todas las referencias a dicho índice en los contratos e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 23  bis, si se cumplen las dos condiciones siguientes:

  a) que tales contratos o instrumentos financieros se refieran al índice de referencia en cesación en la fecha en que sea aplicable el Derecho nacional que designa el índice sustitutivo del índice de referencia; y

  b) que tales contratos o instrumentos financieros no contengan cláusulas supletorias, o que contengan una cláusula supletoria que no establezca un índice sustitutivo permanente de un índice de referencia en cesación.

 4.   El índice sustitutivo del índice de referencia designado por una autoridad competente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no será de aplicación cuando todas las partes, o la mayoría de las partes requerida, de un contrato o un instrumento financiero a que se refiere el artículo 23 bis hayan acordado aplicar un índice sustitutivo diferente del índice de referencia ya sea antes o después de la fecha de aplicación de la disposición pertinente de Derecho nacional.».

6) En el artículo 28, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las entidades supervisadas distintas del administrador a que se refiere el apartado 1 que utilicen un índice de referencia elaborarán y mantendrá planes por escrito sólidos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y adecuado, en dichos planes se designarán uno o varios índices alternativos a los que se pueda referir para sustituir los índices de referencia que dejen de elaborarse, con indicación de las razones de la adecuación de esos índices de referencia alternativos. Las entidades supervisadas facilitarán, previa petición y sin demora injustificada, a la autoridad competente correspondiente esos planes y las posibles actualizaciones, y los reflejarán en su relación contractual con los clientes.».

7) En el artículo 29 se inserta el apartado siguiente:

 «1 bis. Una entidad supervisada también podrá utilizar el índice sustitutivo de un índice de referencia designado de conformidad con el artículo 23 ter o el artículo 23 quater .».

8) El artículo 49 se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado siguiente:

 «2  ter.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 18 bis , apartado 3, y el artículo 54, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 13 de febrero de 2021.»;

 b) se inserta el apartado siguiente:

 «3 bis.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 18 bis, apartado 3, y en el artículo 54, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

 c) se añade el apartado siguiente:

«6 bis.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18 bis, apartado 3, o del artículo 54, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

9) En el artículo 51, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A menos que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia a que se refiere el artículo 30, apartados 2 o 3, que un administrador haya sido reconocido de conformidad con el artículo 32 o que un índice de referencia haya sido validado en virtud del artículo 33, la utilización en la Unión por entidades supervisadas de un índice de referencia de terceros países únicamente se permitirá para aquellos instrumentos financieros, contratos financieros y mediciones de rendimiento de un fondo de inversión que ya se refiera a ese índice o que añadan una referencia a dicho índice antes del 31 de diciembre de 2023.

El párrafo primero no se aplicará a los índices de referencia elaborados por los administradores que se trasladen de la Unión a un tercer país durante el período transitorio. La autoridad competente lo notificará a la AEVM con arreglo al artículo 35. La AEVM elaborará una lista de índices de referencia de terceros países a los que no sea de aplicación el párrafo primero.».

10) En el artículo 54, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   A más tardar el 15 de junio de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular respecto a la utilización continuada por parte de las entidades supervisadas de índices de referencia de terceros países y sobre las posibles deficiencias del marco vigente. En dicho informe se evaluará en especial si es necesario modificar el presente Reglamento con el fin de reducir su ámbito de aplicación a la elaboración de determinados tipos de índices de referencia o a la elaboración de índices de referencia ampliamente utilizados en la Unión, y se acompañará, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 49 a más tardar el 15 de junio de 2023 a fin de prorrogar el período transitorio a que se refiere el artículo 51, apartado 5, hasta el 31 de diciembre de 2025 a más tardar, si el informe a que se refiere el apartado 6 del presente artículo demuestra que, en caso contrario, la utilización continuada en la Unión de determinados índices de referencia de terceros países por parte de entidades supervisadas se vería obstaculizada de manera significativa o supondría una amenaza para la estabilidad financiera.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012

El artículo 13 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13 bis

Modificaciones de contratos preexistentes a fin de aplicar reformas de los índices de referencia

1.   Las entidades de contrapartida podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de los que se hayan dotado a 13 de febrero de 2021 respecto de los contratos de derivados extrabursátiles que no sean compensados por una ECC y que sean celebrados u objeto de novación antes de la fecha en que surta efecto la obligación de dotarse de procedimientos de gestión del riesgo en virtud del artículo 11, apartado 3, en caso de que, después del 13 de febrero de 2021, dichos contratos se modifiquen o sean objeto de novación posteriormente con el único fin de sustituir un índice de referencia o de introducir una cláusula supletoria en relación con cualquier índice de referencia al que se refiera dicho contrato.

2.   Los contratos celebrados u objeto de novación antes de la fecha en que surte efecto la obligación de compensación con arreglo al artículo 4 y que, después del 13 de febrero de 2021, se modifiquen o sean objeto de novación posteriormente con el único fin de sustituir un índice de referencia o de introducir una cláusula supletoria en relación con cualquier índice de referencia al que se refiera dicho contrato, no quedarán, por esa razón, sujetos a la obligación de compensación contemplada en el artículo 4.

3.   Los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán a los contratos de derivados extrabursátiles cuya modificación o novación:

 a) sea necesaria a efectos de sustituir un índice de referencia en el contexto de reformas de los índices;

 b) no altere el contenido económico ni el factor de riesgo representado por la referencia a un índice de referencia en dicho contrato; y

 c) no comprenda otros cambios de cualquier cláusula jurídica de dicho contrato que no esté relacionada con el índice objeto de referencia, y, por tanto, pueda modificar el contrato de una manera que requiera efectivamente considerarlo como un nuevo contrato.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS

 

(1)  DO C 366 de 30.10.2020, p. 4.

(2)  DO C 10 de 11.1.2021, p. 35.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de enero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de febrero de 2021.

(4)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

(5)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(6)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/02/2021
  • Fecha de publicación: 12/02/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/2021
  • Aplicable desde el 13 de febrero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/168/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Contratos
  • Índices de precios
  • Inversiones
  • Moneda
  • Sistema financiero
  • Tipo de Cambio Representativo
  • Transferencias bancarias

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