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Documento DOUE-L-2021-80096

Decisión (UE) 2021/124 del Banco Central Europeo de 29 de enero de 2021 por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1311 sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2021/3).

Publicado en:
«DOUE» núm. 38, de 3 de febrero de 2021, páginas 93 a 111 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80096

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, el artículo 12.1, el artículo 18.1, segundo guion, y el artículo 34.1, segundo guion,

Vista la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 1, apartado 4, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), el Consejo de Gobierno puede en todo momento modificar los instrumentos, requisitos, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

(2)

El 22 de julio de 2019, en cumplimiento de su mandato sobre la estabilidad de los precios y para mantener unas condiciones de crédito bancario favorables y contribuir a una orientación acomodaticia de la política monetaria en los Estados miembros cuya moneda es el euro, el Consejo de Gobierno adoptó la Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo (BCE/2019/21) (2). Esta decisión dispone que se efectúe una tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO III) entre septiembre de 2019 y marzo de 2021.

(3)

El 12 de marzo de 2020, a fin de respaldar el crédito bancario a los más afectados por la propagación de la enfermedad del coronavirus (COVID-19), especialmente la pequeña y mediana empresa, el Consejo de Gobierno decidió modificar algunos de los principales parámetros de las TLTRO III. Asimismo, el 30 de abril de 2020, a fin de respaldar aún más el crédito a hogares y empresas en vista de la situación de perturbación económica y mayor incertidumbre, el Consejo de Gobierno decidió modificar nuevamente dichos parámetros. Estas modificaciones se plasmaron en la Decisión (UE) 2020/407 del Banco Central Europeo (BCE/2020/13) (3) y en la Decisión (UE) 2020/614 del Banco Central Europeo (BCE/2020/25) (4).

(4)

El 10 de diciembre de 2020 el Consejo de Gobierno decidió adoptar otras medidas de política monetaria destinadas a contribuir a mantener unas condiciones de financiación favorables durante la pandemia, apoyando así el flujo del crédito a todos los sectores de la economía, respaldando la actividad económica y preservando la estabilidad de los precios a medio plazo. Como parte de dichas medidas, el Consejo de Gobierno decidió reajustar las condiciones de las TLTRO III; en concreto, ampliar hasta junio de 2022 el plazo de aplicación de condiciones sustancialmente más favorables; efectuar otras tres operaciones entre junio y diciembre de 2021, y aumentar el importe total que las entidades de contrapartida del Eurosistema pueden obtener mediante las TLTRO III del 50 % al 55 % de sus préstamos admisibles. A fin de incentivar a las entidades de crédito para que mantengan el nivel actual de crédito bancario, el Consejo de Gobierno decidió además que la ampliación de las condiciones más favorables de las TLTRO III hasta junio de 2022 se aplicase únicamente a las entidades de crédito que alcanzasen un nuevo objetivo de concesión de crédito.

(5)

El Consejo de Gobierno considera que el conjunto de medidas adoptado el 10 de diciembre de 2020 es necesario y proporcionado para contrarrestar los graves riesgos que, para la estabilidad de los precios, el mecanismo de transmisión de la política monetaria y las perspectivas económicas de la zona del euro, se derivan de la persistencia de la gravedad de la pandemia. El Consejo de Gobierno mantiene su opinión de que el reajuste de ciertos parámetros de las TLTRO III por la presente decisión incentivará a las entidades de crédito para que mantengan el nivel de crédito actual y contribuirá a preservar las condiciones de financiación muy favorables que en los últimos meses han respaldado el flujo del crédito a la economía real incluso en momentos de graves tensiones. El Consejo de Gobierno considera además que el ajuste de los parámetros de las TLTRO III es el mecanismo más adecuado para ayudar a las entidades de crédito a obtener la liquidez necesaria para dar crédito a hogares y empresas en condiciones muy favorables durante la pandemia, en cumplimiento del mandato del BCE de mantener la estabilidad de los precios. El Consejo de Gobierno continúa en disposición de ajustar todos sus instrumentos conforme sea necesario para asegurar que la inflación avance hacia su objetivo de manera sostenida, en línea con su compromiso de simetría.

(6)

A fin de permitir el cambio de las TLTRO III pendientes a las recién anunciadas operaciones adicionales a partir de septiembre de 2021, los plazos de notificación del reembolso anticipado se han adelantado una semana, de manera que los importes que deban reembolsarse conforme al procedimiento de reembolso anticipado voluntario puedan tenerse en cuenta para calcular los límites de puja.

(7)

 

 

(8)

Las entidades principales de los grupos TLTRO III que quieran participar en la séptima TLTRO III tienen un plazo muy corto para solicitar el reconocimiento del grupo o la modificación de un grupo existente. Por ello, las modificaciones de los parámetros aplicables a la participación de grupos introducidas por la presente decisión deben comunicarse a las entidades de crédito lo antes posible, por lo que la presente decisión debe entrar en vigor de inmediato.

 

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2019/1311 (BCE/2019/21).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión (UE) 2019/1311 (BCE/2019/21) se modifica como sigue:

1. El artículo 1 se modifica como sigue:

a) el punto 1 se sustituye por el siguiente:

«(1) “financiación neta de referencia”, el importe de la financiación neta admisible que un participante debe exceder en el segundo período de referencia, en el período de referencia especial, o en el período de referencia especial adicional, para tener derecho a un tipo de interés sobre su obtención de crédito en TLTRO III que es inferior al tipo inicial aplicado y que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en los artículos 4 y 5 y en el anexo I»;

b) el punto 23 se sustituye por el siguiente:

«(23) “resto de la vida de la TLTRO III correspondiente”, el período comprendido entre la fecha de liquidación de la TLTRO III correspondiente y el 23 de junio de 2020, y el período comprendido entre el 24 de junio de 2022 y su fecha de vencimiento o de reembolso anticipado, según proceda, excluido el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional»;

c) se añaden los puntos 26, 27 y 28 siguientes:

«(26) “período de tipo de interés especial adicional”, el período comprendido entre el 24 de junio de 2021 y el 23 de junio de 2022;

(27) “período de referencia especial adicional”, el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021;

(28) “reorganización social”, la fusión o adquisición que afecta a un participante o miembro de grupo TLTRO III y a otra u otras entidades de crédito, o la escisión de un participante o miembro de grupo TLTRO III, incluida la resultante de la resolución o liquidación de un participante».

2. En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   El Eurosistema efectuará diez TLTRO III conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet».

3. El artículo 3 se modifica como sigue:

  a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

  «1.   Las entidades podrán participar en TLTRO III a título individual si son entidades de contrapartida admisibles en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y están en la lista de IFM a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33)»;

  b) en el apartado 3, la letra c) se sustituye por la siguiente:

   «(c) Todos los miembros del grupo TLTRO III serán entidades de crédito establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro, cumplirán los criterios establecidos en el artículo 55, letras a), b) y c), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), y estarán en la lista de IFM a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33)»;

  c) se inserta el siguiente apartado 5 bis :

  «5 bis .   En casos excepcionales, cuando existan razones objetivas, el Consejo de Gobierno podrá permitir a entidades que ya han participado en TLTRO III a título individual que participen en cambio en grupo en futuras TLTRO III mediante la formación de un grupo TLTRO III»;

  d) el apartado 7 se sustituye por el siguiente:

  «7.   Siempre que el Consejo de Gobierno haya aceptado cambios en la composición de un grupo TLTRO III de conformidad con el apartado 5, o se haya formado un nuevo grupo TLTRO III conforme al apartado 5 bis , o se hayan producido cambios en la composición de un grupo TLTRO III conforme al apartado 6, se aplicará lo siguiente salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa:

    a) respecto de los cambios comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 5, del apartado 5 bis y del apartado 6, letras b) o c), la entidad principal solo podrá participar en una TLTRO III con la nueva composición de su grupo TLTRO III cuando reciba la confirmación de su BCN de que la nueva composición del grupo TLTRO III ha sido reconocida, y

    b) una entidad que deje de pertenecer a un grupo TLTRO III no participará en ninguna otra TLTRO III ni a título individual ni como miembro de otro grupo TLTRO III, salvo que presente una nueva solicitud de participación de conformidad con los apartados 1, 3 o 6».

4. El artículo 4 se modifica como sigue:

  a) el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

  «2.   La asignación de crédito de cada participante será igual al 55 % de su saldo vivo de referencia total, deducidos los importes previamente obtenidos por ese participante en TLTRO III en virtud de TLTRO II conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO III, y teniendo en cuenta toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado presentada por el participante conforme al artículo 6 de la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes»;

  b) el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   El límite de puja de cada participante para cada TLTRO III será igual a su asignación de crédito, menos los importes obtenidos en TLTRO III anteriores, más los importes que el participante haya reembolsado conforme al procedimiento de reembolso anticipado del artículo 5 bis o haya notificado al BCN pertinente con carácter vinculante la intención de reembolsar conforme a dicho procedimiento. El importe resultante se considerará el límite de puja máximo de cada participante, y serán de aplicación las disposiciones sobre pujas que exceden el límite máximo establecidas en el artículo 36 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes».

5. El artículo 5 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 5

Intereses

  1.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible durante el período de referencia especial sea igual o superior a su financiación neta de referencia, y cuya financiación neta admisible durante el período de referencia especial adicional sea inferior a su financiación neta de referencia, se calculará como sigue, con sujeción a la condición establecida en el artículo 6, apartado 3 bis :

   a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos;

   b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y ii) el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente;

   c) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente.

  2.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial y durante el período de referencia especial adicional, pero exceda su financiación neta de referencia durante el segundo período de referencia, se calculará como sigue:

    a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y ii) el tipo de interés calculado según la desviación del saldo vivo de referencia, conforme a la letra c);

    b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y ii) el tipo de interés calculado según la desviación del saldo vivo de referencia, conforme a la letra c);

   c) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será inferior al tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente, pudiendo bajar hasta el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente, dependiendo de la desviación del saldo vivo de referencia.

 3.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el segundo período de referencia, el período de referencia especial y el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue:

   a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos;

   b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos;

   c) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO correspondiente.

 3  bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea igual o superior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartado 3  ter :

   a) hasta el 23 de junio de 2020, el tipo de interés se calculará, según proceda, conforme a la letra c) de los apartados 1, 2 o 3;

   b) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés se calculará, según proceda, conforme a la letra a) de los apartados 1, 2 o 3;

   c) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos;

   d) después del 23 de junio de 2022, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente.

 3  ter.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea igual o superior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartado 3  ter :

  a) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos;

  b) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente.

 3  quater.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue:

  a) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos;

  b) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente.

 4.   En el anexo I se detalla el cálculo de los tipos de interés. El tipo de interés definitivo y los datos pertinentes para su cálculo se comunicarán a los participantes conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.

 5.   Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de cada TLTRO III, o en el momento del reembolso anticipado conforme al artículo 5 bis , según proceda.

 6.   Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de una de las siete primeras TLTRO III antes de que se le hayan comunicado los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en cada una de las siete primeras TLTRO III y sujetos a reembolsos obligatorios será el siguiente: a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y c) durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente, el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente y hasta la fecha en que el BCN haya requerido el reembolso. Si el reembolso se exige después de que se hayan comunicado al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, pero antes de que se le hayan comunicado los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en cada una de las siete primeras TLTRO III y sujetos a reembolsos obligatorios se determinará con arreglo a los apartados 1 a 3. Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes que el participante deba reembolsar conforme a cada una de las siete primeras TLTRO III se determinará con arreglo a los apartados 1 a 3 bis .

Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de la octava o subsiguientes TLTRO III antes de habérsele comunicado el tipo de interés resultante para el período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en la octava o subsiguientes TLTRO III se determinará conforme al apartado 3  quater  Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes que el participante deba reembolsar conforme a la octava y subsiguientes TLTRO III se determinará con arreglo a los apartados 3  ter y 3 quater .

 7.   Si las entidades de contrapartida proceden al reembolso anticipado voluntario de los importes obtenidos en una de las siete primeras TLTRO III conforme al artículo 5  bis antes de que se les hayan comunicado los datos del tipo de interés del período de referencia especial adicional, el tipo de interés para el período de tipo de interés especial adicional se calculará conforme a la letra b) de los apartados 1, 2 y 3».

6. El artículo 5  bis se modifica como sigue:

   a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

   «1.   Para las siete primeras TLTRO III, a partir de septiembre de 2021, transcurridos 12 meses desde la liquidación de cada TLTRO III, los participantes tendrán trimestralmente la opción de resolver la TLTRO III o reducir su importe con anterioridad a su vencimiento. Para la octava o subsiguientes TLTRO III, los participantes tendrán dicha opción trimestral a partir de junio de 2022»;

   b) el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

   «3.   Para poder hacer uso del procedimiento de reembolso anticipado, el participante deberá notificar al BCN pertinente que pretende hacer un reembolso conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha de reembolso anticipado, al menos dos semanas antes de esa fecha de reembolso anticipado»;

   c) el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   La notificación a que se refiere el apartado 3 será vinculante para el participante dos semanas antes de la fecha de reembolso anticipado a que se refiera. En caso de que el participante no haya liquidado en todo o en parte el importe debido conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha de reembolso, podrá ser objeto de una sanción pecuniaria. La sanción pecuniaria aplicable se calculará conforme a lo dispuesto en el anexo VII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) y se corresponderá con la aplicada por el incumplimiento de las obligaciones de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida en operaciones temporales con fines de política monetaria. La imposición de una sanción pecuniaria se entenderá sin perjuicio del derecho del BCN a adoptar las medidas previstas para el caso de incumplimiento en el artículo 166 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60)».

7. El artículo 6 se modifica como sigue:

   a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

   «1.   Cada participante en TLTRO III presentará al BCN pertinente los datos que constan en los formularios de presentación de información del anexo II, a saber:

    a) los saldos vivos de referencia a fin de determinar su asignación de crédito y sus límites de puja, así como los datos relativos al primer período de referencia a fin de determinar los valores de referencia del participante (en lo sucesivo, el “primer informe”);

    b) los datos relativos a: i) el segundo período de referencia y ii) opcionalmente, el período de referencia especial, a fin de determinar los tipos de interés aplicables a los importes obtenidos en las siete primeras TLTRO III (en lo sucesivo, el “segundo informe”), y

    c) los datos relativos al período de referencia especial adicional, a fin de determinar los tipos de interés aplicables (en lo sucesivo, el “tercer informe”).

 Sin embargo, los participantes que participen por primera vez en la octava o subsiguientes TLTRO III presentarán al BCN pertinente: i) el primer informe, y ii) el tercer informe»;

  b) el apartado 3 bis se sustituye por el siguiente:

«3 bis .   Los participantes que deseen beneficiarse de los tipos de interés del artículo 5, apartado 1, ejercerán esta opción presentando separadamente, en el segundo informe, los datos relativos al período de referencia especial y los resultados de su evaluación por el auditor conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, letra b). Si no cumplen este requisito, el tipo de interés aplicable a los importes que obtengan se calculará conforme al artículo 5, apartados 2, 3 o 3 bis . No se impondrán sanciones si no se presentan los datos relativos al período de referencia especial o los resultados de su evaluación por el auditor»;

  c) se inserta el apartado 3 ter siguiente:

«3 ter.   Los participantes que deseen beneficiarse de los tipos de interés del artículo 5, apartados 3 bis y 3 ter, presentarán separadamente, en el tercer informe, los datos relativos al período de referencia especial adicional y los resultados de su evaluación por el auditor conforme a lo dispuesto en el apartado 6, letra b bis ), del presente artículo. Si no se cumplen estos requisitos, el tipo de interés aplicable a los importes que obtengan los participantes se calculará conforme al artículo 5, apartados 1, 2, 3 y 3 quater»;

  d) el apartado 6 se sustituye por el siguiente:

 «6.   Cada participante velará por que un auditor externo evalúe la calidad de los datos presentados conforme a los apartados 1 a 3 ter según las normas siguientes:

    a) la evaluación por el auditor del primer informe se pondrá a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet;

    b) los resultados de la evaluación del segundo informe por el auditor se pondrán a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet;

    b bis ) los resultados de la evaluación del tercer informe por el auditor se pondrán a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet;

    c) las evaluaciones del auditor se centrarán en los requisitos de los apartados 2, 3 bis , 3 tery 4. En particular, el auditor:

     i) evaluará la exactitud de los datos presentados verificando que el conjunto de préstamos admisibles del participante, inclusive, en el caso de una entidad principal, los préstamos admisibles de los miembros de su grupo TLTRO III, cumplen los criterios de admisibilidad;

     ii) comprobará que los datos presentados se ajustan a las directrices del anexo II y a los conceptos del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33);

     iii) comprobará que los datos presentados son coherentes con los elaborados conforme al Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33);

     iv) comprobará si existen controles y procedimientos de validación de la integridad, exactitud y coherencia de los datos, y

     v) con respecto a las partidas complementarias, se asegurará, mediante un procedimiento de garantía positiva de contratación, esto es, un procedimiento que certifique que los datos presentados son precisos y pertinentes, de que los préstamos admisibles autotitulizados incluidos a fin de calcular los saldos vivos de referencia del participante se corresponden con los bonos de titulización de activos pertinentes retenidos al 100 % por el respectivo participante o miembro del grupo TLTRO III que haya generado los préstamos admisibles autotitulizados.

En caso de participación en grupo, los resultados de las evaluaciones del auditor se compartirán con los BCN de los miembros del grupo TLTRO III. A petición del BCN del participante, los resultados detallados de las evaluaciones efectuadas conforme al presente apartado se presentarán a ese BCN y, en caso de participación en grupo, se compartirán posteriormente con los BCN de los miembros del grupo.

   d) las evaluaciones del auditor comprenderán como mínimo la información siguiente:

    i) el tipo de procedimiento de auditoría aplicado;

    ii) el período cubierto por la auditoría;

    iii) la documentación analizada;

    iv) la descripción de los métodos seguidos por el auditor para cumplir las funciones de la letra c);

    v) en su caso, los identificadores, es decir, el código de sociedad instrumental o LEI, según proceda, de cada vehículo de titulización en el que se mantengan los préstamos admisibles autotitulizados a que se refiere la letra c), inciso v), y el código IFM del participante o miembro del grupo TLTRO III que haya originado los préstamos admisibles autotitulizados;

    vi) las correcciones efectuadas, en su caso, después de aplicar los métodos a que se refiere el inciso iv);

    vii) la confirmación de que los datos incluidos en las plantillas de presentación de información son coherentes con la información contenida en los sistemas internos del participante, y

    viii) las observaciones o evaluación finales que resulten de la auditoría externa.

El Eurosistema podrá dar otras orientaciones acerca del modo en que deba efectuarse la evaluación del auditor, en cuyo caso los participantes velarán por que los auditores sigan esas orientaciones en sus evaluaciones»;

   e) el apartado 7 se sustituye por el siguiente:

   «7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, tras un cambio en la composición del grupo TLTRO III o una reorganización social que afecten al conjunto de préstamos admisibles del participante, se presentará un primer informe revisado conforme a las instrucciones del BCN del participante y a lo siguiente:

    a) Cuando el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social se produzcan antes del 31 de marzo de 2021, se presentará un primer informe revisado en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet para la TLTRO III siguiente al cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social;

    b) Cuando el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social se produzcan entre el 1 de abril de 2021 y la fecha límite para que las entidades principales soliciten a su BCN respectivo el reconocimiento de los cambios de la composición del grupo TLTRO III especificada para la última TLTRO III en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, se presentará un primer informe revisado en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet para la TLTRO III siguiente al cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social;

    c) Cuando el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social se produzcan entre la fecha límite para que las entidades principales soliciten a su BCN respectivo el reconocimiento de los cambios de la composición del grupo TLTRO III especificada para la última TLTRO III en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet y el 31 de diciembre de 2021, se presentará un primer informe revisado en el plazo para el resultado de la evaluación por el auditor del primer informe especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet para los participantes que participen por primera vez en la octava o subsiguientes TLTRO III.

El BCN pertinente evaluará los efectos de la revisión y tomará las medidas apropiadas, entre las que podrá incluirse la de requerir el reembolso de los importes obtenidos que, teniendo en cuenta el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social, excedan la asignación de crédito correspondiente. El participante interesado, que puede ser una nueva entidad constituida a consecuencia de la reorganización social, presentará la información complementaria que solicite el BCN pertinente a fin de evaluar los efectos de la revisión»;

   f) el apartado 8 se sustituirá por el siguiente:

  «8.   Como excepción al apartado 7, en los casos siguientes no se requerirá revisar el primer informe, sino que se podrán registrar como un ajuste en el segundo informe, o en el tercero, según proceda, los efectos que se produzcan en los préstamos admisibles:

     a) la reorganización social afecta a entidades anteriormente sujetas a medidas de supervisión o resolución, y estas medidas, según confirmación del BCN pertinente, impidieron efectivamente a esas entidades dar crédito durante al menos la mitad del segundo período de referencia o durante al menos la mitad del período de referencia especial adicional, respectivamente;

     b) la reorganización social consiste en la adquisición, por un participante o un miembro de un grupo TLTRO III, de una entidad de crédito que no es ni un participante ni un miembro de un grupo TLTRO III, concluida en los últimos seis meses del período de referencia especial adicional, o

     c) el BCN pertinente considera que los efectos del cambio de la composición del grupo o de la reorganización social no justifican un primer informe revisado.

 En los casos b) o c), los participantes podrán decidir revisar el primer informe para reflejar la reorganización social»;

  g) se inserta el apartado 8 bis siguiente:

«8 bis .   Los participantes velarán por que un auditor externo evalúe según lo establecido en el apartado 6 la calidad de los datos presentados en los primeros informes revisados que se requieren conforme al apartado 7. Estas evaluaciones de los auditores se pondrán a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet».

8. El artículo 7 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 7

Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información

 1.   Si un participante omite presentar un informe o incumple las obligaciones de auditoría, o si los datos que ha presentado contienen errores, será de aplicación lo siguiente:

    a) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente el primer informe dentro de plazo, su asignación de crédito se considerará igual a cero.

    b) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación por el auditor del primer informe dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, deberá reembolsar todos los importes pendientes obtenidos en las TLTRO III en la fecha de liquidación de la siguiente operación principal de financiación, al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente hasta la fecha del reembolso, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos.

    c) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe dentro de plazo, se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente a los importes obtenidos por ese participante en las TLTRO III, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos. Sin embargo, si el participante solo presenta los datos para el período de referencia especial del segundo informe y su evaluación por el auditor, y su financiación neta admisible durante el período de referencia especial es igual o superior a su financiación neta de referencia, el interés aplicable a los importes obtenidos por el participante se calculará conforme al artículo 5, apartados 1 o 3 bis , con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartados 3 bis y 3  ter, respectivamente. Se impondrá además al participante una multa diaria de 500 EUR hasta que presente el segundo informe, hasta un máximo de 15 000 EUR. La multa se acumulará y cobrará cuando el BCN pertinente reciba el segundo informe o cuando se haya alcanzado la multa máxima si el segundo informe no se ha recibido para entonces.

    d) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los resultados de la evaluación por el auditor de los datos del segundo período de referencia en el segundo informe, se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente a los importes obtenidos por ese participante en las TLTRO III, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos. Sin embargo, si el participante solo presenta los datos para el período de referencia especial del segundo informe y su evaluación por el auditor, y su financiación neta admisible durante el período de referencia especial es igual o superior a su financiación neta de referencia, el interés aplicable a los importes obtenidos por el participante se calculará conforme al artículo 5, apartados 1 o 3 bis , con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartados 3  bis y 3  ter , respectivamente.

    e) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los datos relativos al período de referencia especial o los resultados de su evaluación por el auditor en el segundo informe, su financiación neta admisible durante el período de referencia especial se considerará inferior a su financiación neta de referencia, y el participante no podrá beneficiarse del tipo de interés del artículo 5, apartado 1.

    f) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone el tercer informe a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, el tipo de interés calculado conforme al artículo 5, apartado 1, letra b), al artículo 5, apartado 2, letra b), o al artículo 5, apartado 3, letra b), se aplicará durante el período de tipo de interés especial adicional a los importes obtenidos por ese participante en esas TLTRO III, mientras que, durante el período posterior al período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés se calculará conforme al artículo 5, apartado 1, letra c), al artículo 5, apartado 2, letra c), o al artículo 5, apartado 3, letra c). Si el participante en la octava o subsiguientes TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente dentro de plazo el tercer informe, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en esas TLTRO III se calculará conforme al artículo 5, apartado 3 quater. En todos los supuestos de la presente letra, se impondrá además al participante una multa diaria de 500 EUR hasta que presente el tercer informe, hasta un máximo de 15 000 EUR. La multa se acumulará y cobrará cuando el BCN pertinente reciba el tercer informe o cuando se haya alcanzado la multa máxima si el tercer informe no se ha recibido para entonces.

    g) Si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los resultados de la evaluación por el auditor de los datos del tercer informe, el tipo de interés durante el período de tipo de interés especial adicional y durante el período posterior al período de tipo de interés especial adicional hasta el vencimiento o reembolso anticipado, se calculará conforme al artículo 5, apartados 1, 2 o 3. Si el participante en la octava o subsiguientes TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los resultados de la evaluación por el auditor de los datos del tercer informe, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en esas TLTRO III se calculará conforme al artículo 5, apartado 3 quater.

    h) Si el participante incumple las obligaciones del artículo 6, apartados 6, 7, u 8 bis, se aplicará a los importes que haya obtenido en las TLTRO III el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos.

    i) Si el participante, sea en relación con la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartados 6 y 8 bis, sea por otro cauce, descubre errores en los datos contenidos en los informes, inclusive inexactitudes u omisiones, lo notificará lo antes posible al BCN pertinente. Si el BCN pertinente recibe la notificación de los errores, inexactitudes u omisiones, o estos llegan a su conocimiento de otro modo: i) el participante presentará lo antes posible al BCN pertinente la información complementaria que este solicite a fin de evaluar los efectos de los errores, inexactitudes u omisiones de que se trate, y ii) el BCN pertinente podrá tomar medidas apropiadas, incluidas las de recalcular los valores correspondientes, lo que a su vez puede afectar al tipo de interés aplicable a los importes que obtenga el participante en las TLTRO III, y exigir el reembolso de los importes obtenidos que, a causa de los errores, inexactitudes u omisiones, excedan la asignación de crédito del participante. Los participantes demostrarán que han corregido en los datos presentados a los BCN, en el plazo que requiera el BCN pertinente, las deficiencias observadas en la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartados 6 y 8 bis, y, en caso de deficiencias observadas por el auditor en la evaluación de los informes segundo o tercero, en un plazo que permita al BCN pertinente comunicar oportunamente los tipos de interés sobre la base de los datos correspondientes de acuerdo con el calendario indicativo publicado en la dirección del BCE en internet.

   2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con la Decisión BCE/2010/10 (*1) respecto de las obligaciones de presentación de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

   3.   Las obligaciones de presentación de información y las sanciones correspondientes a su incumplimiento establecidas en el apartado 1 serán aplicables exclusivamente a los participantes en TLTRO III.

             (*1)   Decisión BCE/2010/10, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (DO L 226 de 28.8.2010, p. 48)»."

9.   Los anexos I y II se modificarán de acuerdo con el anexo de la presente decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de enero de 2021.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

 

(1)  DO L 91 de 2.4.2015, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo, de 22 de julio de 2019, sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2019/21) (DO L 204 de 2.8.2019, p. 100).

(3)  Decisión (UE) 2020/407 del Banco Central Europeo, de 16 de marzo de 2020, por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1311 sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2020/13) (DO L 80 de 17.3.2020, p. 23).

(4)  Decisión (UE) 2020/614 del Banco Central Europeo, de 30 de abril de 2020, por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1311 sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2020/25) (DO L 141 de 5.5.2020, p. 28).

ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión (UE) 2019/1311 (BCE/2019/21) se modifican como sigue:

1.

El anexo I se modifica como sigue:

(a)

en la sección 1, el párrafo tercero se sustituye por el siguiente:

«La asignación de crédito será igual al 55 % del saldo vivo de referencia del participante (*1) menos los importes que haya obtenido previamente en operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico en virtud de la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) (TLTRO II) y estén aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de la respectiva TLTRO III, o igual a cero si ese importe es negativo, esto es:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010401.tif.jpg para k = 1,…,10.

(*1)  El término «participante» se entiende referido tanto a los participantes individuales como a los grupos TLTRO III»;"

(b)

en la sección 1, el párrafo cuarto se sustituye por el siguiente:

«Donde BAk es la asignación de crédito en la TLTRO III k (siendo k = 1,…,10), ORFeb 2019 es el saldo vivo de referencia al 28 de febrero de 2019, y OBk es el importe obtenido por el participante en la TLTRO II y aún pendiente de reembolso en la fecha de liquidación de la TLTRO III k.»;

(c)

en la sección 1, el párrafo quinto se sustituye por el siguiente:

«El límite de puja aplicable a cada participante en cada TLTRO III es su asignación de crédito BAk menos los importes obtenidos en las TLTRO III anteriores, más los importes que el participante haya reembolsado conforme al procedimiento de reembolso anticipado del artículo 5 bis o haya notificado al BCN pertinente con carácter vinculante la intención de reembolsar conforme a dicho procedimiento. Sea Ck ≥ 0 la financiación de un participante en TLTRO III k y sea Rk ≥ 0 los reembolsos voluntarios de TLTRO III; entonces Ck BLk , donde BLk es el límite de puja para este participante en la operación k, que se define como:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010402.tif.jpg

para k = 2,…,10»;

(d)

la sección 3 se sustituye por la siguiente:

«3.   Cálculo del tipo de interés

A.

Sea NLSpecial el importe de la financiación neta admisible durante el período de referencia especial, del 1 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2021.

NLSpecial = NLMar 2020 + ... + NLMar 2021

B.

Sea NLADSpecial el importe de la financiación neta admisible durante el período de referencia especial adicional, del 1 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2021.

NLADSpecial = NLOct 2020 + ... + NLDic 2021

C.

Sea NSMar 2021 el importe obtenido de la suma de la financiación neta admisible en el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021 y el saldo vivo de los préstamos admisibles al 31 de marzo de 2019; esto es:

NSMar 2021 = OLMar 2019 + NLApr 2019 + ... + NLMar 2021.

Sea ahora EX la desviación porcentual de NSMar 2021 del saldo vivo de referencia en el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021; esto es:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010403.tif.jpg

EX se redondeará a 15 posiciones decimales. Si OAB es igual a cero, EX se considera igual a 1,15.

D.

Sea

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010501.tif.jpg

el tipo medio de las operaciones principales de financiación (OPF) aplicable durante la vida de la TLTRO III k, y expresado como tasa anual equivalente, y sea

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010502.tif.jpg

el tipo medio de la facilidad de depósito aplicable durante la vida de la TLTRO III k,, donde el tipo de interés aplicable se refiere a la vida de la TLTRO III correspondiente, y expresado como tasa anual equivalente; esto es:Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010503.tif.jpg Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010504.tif.jpg

En las ecuaciones anteriores, nk (para k=1,…,10) es el número de días de la TLTRO III k y, si la OPF se lleva a cabo conforme a un régimen de plena asignación a tipos fijos, MROk,t es el tipo aplicado a la OPF el día t de la TLTRO III k, o, si la OPF se realiza conforme a un procedimiento de subasta a tipo variable, MROk,t es el tipo mínimo de puja aplicado a la OPF el día t de la TLTRO III k, en ambos casos expresado como tasa anual equivalente. En las ecuaciones anteriores, DFk,t es el tipo aplicado a la facilidad de depósito el día t de la TLTRO III k, y expresado como tasa anual equivalente.

E.

Sean kpre el período comprendido entre la fecha de liquidación de la TLTRO III correspondiente y el 23 de junio de 2020, kspecial el período de tipo de interés especial del 24 de junio de 2020 hasta el 23 de junio de 2021, kadspecial el período de tipo de interés especial adicional del 24 de junio de 2021 al 23 de junio de 2022, y kpost el período comprendido entre el 24 de junio de 2022 y el vencimiento de la TLTRO III correspondiente o su reembolso anticipado, según proceda).

Sea Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010505.tif.jpg el tipo medio de las OPF aplicable durante el período de tipo de interés especial, del 24 de junio de 2020 al 23 de junio de 2021, de la TLTRO III k, expresado como tasa anual equivalente, y sea Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010506.tif.jpg el tipo medio de la facilidad de depósito aplicable durante el período de tipo de interés especial, del 24 de junio de 2020 al 23 de junio de 2021, de la TLTRO III k, en ambos casos expresado como tasa anual equivalente; esto es:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010507.tif.jpg Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010508.tif.jpg

En las ecuaciones anteriores, Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010509.tif.jpg es el número de días del período kspecial de la TLTRO III k y, si la OPF se lleva a cabo conforme a un régimen de plena asignación a tipos fijos, Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010510.tif.jpg es el tipo aplicado a la OPF el día t del período k de la TLTRO III k, o, si la OPF se realiza conforme a un procedimiento de subasta a tipo variable, Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010511.tif.jpg es el tipo mínimo de puja aplicado a la OPF el día t del período kspecial de la TLTRO III k, en ambos casos expresado como tasa anual equivalente. En las ecuaciones anteriores, Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010512.tif.jpg es el tipo aplicado a la facilidad de depósito el día t del período kspecial de la TLTRO III k, y expresado como tasa anual equivalente.

Sea Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010513.tif.jpg el tipo medio de las OPF aplicable durante el período de tipo de interés especial adicional, del 24 de junio de 2021 al 23 de junio de 2022, de la TLTRO III k, expresado como tasa anual equivalente, y sea Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010514.tif.jpg el tipo medio de la facilidad de depósito aplicable durante el período de tipo de interés especial adicional, del 24 de junio de 2021 al 23 de junio de 2022, de la TLTRO III k, en ambos casos expresado como tasa anual equivalente; esto es:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010515.tif.jpg Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010516.tif.jpg

En las ecuaciones anteriores Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010517.tif.jpg es el número de días del período kadspecial de la TLTRO III k y, si la OPF se lleva a cabo conforme a un régimen de plena asignación a tipos fijos, Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010518.tif.jpg es el tipo aplicado a la OPF el día t del período kadspecial de la TLTRO III k, o, si la OPF se realiza conforme a un procedimiento de subasta a tipo variable, Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010519.tif.jpg es el tipo mínimo de puja aplicado a la OPF el día t del período kadspecial de la TLTRO III k, en ambos casos expresado como tasa anual equivalente. En las ecuaciones anteriores Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010601.tif.jpg es el tipo aplicado a la facilidad de depósito el día t del período kadspecial de la TLTRO III k, y expresado como tasa anual equivalente.

F.

Sea iri el ajuste del incentivo del tipo de interés, en su caso, medido como una fracción de la banda media entre el

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010602.tif.jpg

y el

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010603.tif.jpg

.

G.

Sea rk el tipo de interés que debe aplicarse durante la vida de la TLTRO III k (tipo de interés definitivo) expresado como tasa anual equivalente. Sea

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010604.tif.jpg

el tipo de interés que debe aplicarse en el período kj, , siendo j = pre, special, adspecial o post, de la TLTRO III k, expresado como tasa anual equivalente.

H.

El tipo de interés rk se define como:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010605.tif.jpg

En la ecuación que antecede, Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010606.tif.jpg es el número de días del período kpre de la TLTRO III k , y Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010607.tif.jpg es el número de días del período kpost de la TLTRO III k.

El tipo de interés aplicable a cada TLTRO III k se calcula como sigue:

(1)

Para importes obtenidos en las siete primeras operaciones, es decir, si k = 1,...,7:

(a)

si el participante iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial y en el período de referencia especial adicional, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

(i)

durante el período de tipo de interés especial: el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

si NLSpecial ≥ NLB, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010608.tif.jpg;

(ii)

durante el período de tipo de interés especial adicional: el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

si NLADSpecial ≥ NLB, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010609.tif.jpg;

(iii)

durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente: el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLSpecial ≥ NLB y NLADSpecial ≥ NLB, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010610.tif.jpg;

(b)

si el participante iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial pero no la iguala o excede en el período de referencia especial adicional, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

(i)

durante el período de tipo de interés especial: el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

si NLSpecial ≥ NLB, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010611.tif.jpg;

(ii)

durante el período de tipo de interés especial adicional: el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLSpecial ≥ NLB y NLADSpecial , entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010612.tif.jpg;

(iii)

durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente: el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLSpecial ≥ NLB y NLADSpecial < NLB , entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010613.tif.jpg;

(c)

si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial pero la iguala o excede en el período de referencia especial adicional y excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles durante el segundo período de referencia al menos en un 1,15 %, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

(i)

durante el período de tipo de interés especial: el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLSpecial < NLB y EX ≥ 1,15, entonces iri = 100 % y Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010701.tif.jpg;

(ii)

durante el período de tipo de interés especial adicional: el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

si NLADSpecial ≥ NLB , entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010702.tif.jpg;

(iii)

durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente: el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLSpecial < NLB,NLADSpecial ≥ NLB y EX ≥ 1,15, entonces iri = 100 % y Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010703.tif.jpg

(d)

si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial ni en el período de referencia especial adicional, pero excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles durante el segundo período de referencia al menos en un 1,15 %, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

(i)

durante el período de tipo de interés especial: el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLSpecial < NLB yEX ≥ 1,15, entonces iri = 100 % yImagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010704.tif.jpg;

(ii)

durante el período de tipo de interés especial adicional: el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLADSpecial < NLB, NLSpecial < NLB yEX ≥ 1,15, entonces iri = 100 % yImagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010705.tif.jpg;

(iii)

durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente: el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLSpecial < NLB,NLADSpecial < NLB y EX ≥ 1,15, entonces iri = 100 % y Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010706.tif.jpg

(e)

si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial pero la igual o excede en el período de referencia especial adicional y excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles durante el segundo período de referencia en menos de un 1,15 %, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

(i)

durante el período comprendido entre la fecha de liquidación de la TLTRO III correspondiente y el 23 de junio de 2020: un tipo de interés que se gradúa linealmente según el porcentaje en que el participante exceda su saldo vivo de referencia, esto es:

si NLSpecial < NLB y0 < EX < 1,15, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010707.tif.jpg y Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010708.tif.jpg;

(ii)

durante el período de tipo de interés especial: el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo de interés calculado según el inciso i), esto es:

si NLSpecial < NLB y0 < EX < 1,15, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010801.tif.jpg y Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010802.tif.jpg;

(iii)

durante el período de tipo de interés especial adicional: el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

si NLADSpecial ≥ NLB, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010803.tif.jpg;

(iv)

durante el período comprendido entre el 24 de junio de 2022 y la fecha de vencimiento de la TLTRO III o de su reembolso anticipado: el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLSpecial < NLB, NLADSpecial ≥ NLB y0 < EX < 1,15, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010804.tif.jpg

(f)

si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial ni en el período de referencia especial adicional pero excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles durante el segundo período de referencia en menos de un 1,15 %, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

(i)

durante el período de tipo de interés especial: el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo de interés calculado según el inciso iii), esto es:

si NLSpecial < NLB y0 < EX < 1,15, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010805.tif.jpg y Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010806.tif.jpg;

(ii)

durante el período de tipo de interés especial adicional: el menor de los tipos siguientes: el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos y el tipo de interés calculado según el inciso iii), esto es:

si NLSpecial < NLB, NLADSpecial < NLB y0 < EX < 1,15, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010807.tif.jpg y Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010808.tif.jpg;

(iii)

durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente: un tipo de interés que se gradúa linealmente según el porcentaje en que el participante exceda su saldo vivo de referencia, esto es:

si NLSpecial < NLB, NLADSpecial < NLB y0 < EX < 1,15, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010809.tif.jpg y Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010810.tif.jpg

(g)

si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial ni excede su saldo vivo de referencia en el segundo período de referencia, pero iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial adicional, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

(i)

durante el período comprendido entre la fecha de liquidación de la TLTRO III correspondiente y el 23 de junio de 2020: el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLSpecial < NLB yEX ≤ 0, entonces iri = 0 % y Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010811.tif.jpg

(ii)

durante el período de tipo de interés especial: el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; esto es:

si NLSpecial < NLB yEX ≤ 0, entoncesImagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010812.tif.jpg;

(iii)

durante el período de tipo de interés especial adicional: el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

si NLADSpecial ≥ NLB, entoncesImagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010813.tif.jpg;

(iv)

durante el período comprendido entre el 24 de junio de 2022 y la fecha de vencimiento de la TLTRO III correspondiente o de su reembolso anticipado: el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLSpecial < NLB NLADSpecial ≥ NLB yEX ≤ 0, then Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010814.tif.jpg

(h)

si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial ni en el período de referencia especial adicional, ni excede su saldo vivo de referencia en el segundo período de referencia, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

(i)

durante el período de tipo de interés especial: el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; esto es:

si NLSpecial < NLB yEX ≤ 0, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010901.tif.jpg;

(ii)

durante el período de tipo de interés especial adicional: el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; esto es:

si NLSpecial < NLB, NLADSpecial < NLB yEX ≤ 0, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010902.tif.jpg;

(iii)

durante el resto de la vida de la TLTRO III correspondiente: el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLSpecial < NLB, NLADSpecial < NLB yEX ≤ 0, entonces iri = 0 % yImagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010903.tif.jpg.

(2)

Para importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III, es decir, si k = 8, 9 or 10:

(a)

si el participante iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial adicional, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

(i)

durante el período de tipo de interés especial adicional: el tipo medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos, sin que pueda ser superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; esto es:

si NLADSpecial ≥ NLB, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010904.tif.jpg;

(ii)

durante el período comprendido entre el 24 de junio de 2022 y la fecha de vencimiento de la TLTRO III correspondiente o de su reembolso anticipado: el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLADSpecial ≥ NLB, entonces Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010905.tif.jpg

(b)

si el participante no iguala o excede su financiación neta de referencia en el período de referencia especial adicional, el tipo de interés que debe aplicarse a los importes que obtenga en las TLTRO III es el siguiente:

(i)

durante el período de tipo de interés especial adicional: el tipo medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; esto es:

si NLADSpecial < NLB, entoncesImagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010906.tif.jpg;

(ii)

durante el período comprendido entre el 24 de junio de 2022 y la fecha de vencimiento de la TLTRO III correspondiente o de su reembolso anticipado: el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III correspondiente; esto es:

si NLADSpecial < NLB, entoncesImagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010907.tif.jpg.

El ajuste del incentivo del tipo de interés (iri) se expresará redondeado a 15 posiciones decimales.

Los tipos de interés Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01010908.tif.jpg se expresarán redondeados a 15 posiciones decimales.

El tipo de interés definitivo rk se expresará como una tasa anual equivalente redondeada al siguiente cuarto decimal».

2.

El anexo II se modifica como sigue:

(a)

en la sección 2, la segunda frase del párrafo primero se sustituye por la siguiente:

«Con arreglo al artículo 6, hay tres informes de datos: el primer informe abarca los datos sobre los saldos vivos de referencia y los datos relativos al primer período de referencia; el segundo informe contiene los datos relativos al segundo período de referencia y, opcionalmente, al período de referencia especial, y el tercer informe contiene los datos relativos al período de referencia especial adicional»;

(b)

en la sección 2, la tercera frase del párrafo tercero se sustituye por la siguiente:

«Conforme al artículo 5, los datos de la financiación neta admisible durante los períodos de referencia respectivos presentadSos en los informes segundo y tercero se utilizarán para evaluar la evolución del crédito y, por tanto, los tipos de interés aplicables»;

(c)

en la sección 3, la primera frase del párrafo segundo de la letra a) se sustituye por la siguiente:

«Hay tres informes en las TLTRO III»;

(d)

en la sección 3, se inserta el guion siguiente después del segundo guion del párrafo segundo de la letra a):

«—

Los participantes que deseen beneficiarse de los tipos de interés del artículo 5, apartados 3 bis y 3 ter, deben presentar el tercer informe. El tercer informe requiere presentar el formulario de datos B cumplimentado correspondiente al «período de referencia especial adicional», esto es, del 1 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2021, a los efectos del cálculo de la financiación neta admisible y la comparación con los valores de referencia en los que se basan los tipos de interés aplicables en el período de tipo de interés especial adicional»;

(e)

en la sección 3, el párrafo tercero de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«En el formulario B se debe informar de los indicadores relativos a los saldos vivos a final del mes anterior al comienzo del período de presentación de información y al final del período de presentación de información; es decir, para el primer período de referencia, se debe informar de los saldos vivos a 31 de marzo de 2018 y a 31 de marzo de 2019; para el segundo período de referencia, se debe informar de los saldos vivos a 31 de marzo de 2019 y a 31 de marzo de 2021; para el período de referencia especial, se debe informar de los saldos vivos a 29 de febrero de 2020 y a 31 de marzo de 2021, y para el período de referencia especial adicional, se debe informar de los saldos vivos a 30 de septiembre de 2020 y a 31 de diciembre de 2021. Por su parte, los datos de operaciones y ajustes deben comprender todos los efectos relevantes que tengan lugar durante el período de presentación de información»;

(f)

en la sección 4, la última frase del segundo guion del inciso i) de la letra c) se sustituye por la siguiente:

«Para elaborar los informes de datos, en ambos casos los efectos son los mismos y los datos deben presentarse en la partida 3.1B (y no en la partida 3.2C)»;

(g)

el formulario B de presentación de información TLTRO III se sustituye por el siguiente formulario B.

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.038.01.0093.01.SPA.xhtml.L_2021038ES.01011101.tif.jpg

(*1)  El término «participante» se entiende referido tanto a los participantes individuales como a los grupos TLTRO III»;»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 5, 5bis, 6 y 7 y los anexos I y II de la Decisión 2019/1311, de 22 de julio (BCE/2019/21) (Ref. DOUE-L-2019-81314).
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Banco Central Europeo
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Intereses
  • Inversiones
  • Política económica
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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