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Documento DOUE-L-2021-80054

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/74 de la Comisión de 26 de enero de 2021 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, sobre medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV).

Publicado en:
«DOUE» núm. 27, de 27 de enero de 2021, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80054

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (2), y en particular su artículo 22, apartado 3, y su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 de la Comisión (3) entró en vigor el 15 de agosto de 2020. Desde esa fecha, algunos Estados miembros y operadores profesionales han interpretado y aplicado de manera divergente el término «almacenadas», que figura en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2)

Por motivos prácticos y dado que las semillas de Solanum lycopersicum L. y Capsicum spp. («las semillas especificadas») recolectadas antes del 15 de agosto de 2020 no pueden cumplir el requisito de que sus plantas madre hayan sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente, tales semillas deben quedar exentas del requisito establecido en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191.

(3)

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 debe modificarse para aclarar que las semillas especificadas que se hayan recolectado antes del 15 de agosto de 2020 deben ser sometidas a muestreos y análisis, en relación con la plaga especificada, por la autoridad competente o por operadores profesionales bajo supervisión oficial de dicha autoridad antes de su primer traslado en la Unión. Esta excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de ese Reglamento debe permitir que las semillas que ya vayan acompañadas de un pasaporte fitosanitario circulen por el territorio de la Unión sin ser sometidas a análisis adicionales.

(4)

Las semillas especificadas trasladadas por primera vez en la Unión a partir del 1 de abril de 2021 y que hayan sido sometidas a análisis antes del 30 de septiembre de 2020 mediante el método ELISA deben ser sometidas de nuevo a análisis mediante otro de los métodos contemplados en el punto 3 del anexo.

(5)

Dado que las semillas especificadas originarias de terceros países y recolectadas antes del 15 de agosto de 2020 no pueden cumplir la condición de que sus plantas madre hayan sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente, las semillas de ese tipo que vayan a introducirse en la Unión deben quedar exentas del requisito establecido en el artículo 9, apartado 1, letra a), primer inciso, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191.

(6)

El sector de la industria de las semillas y los Estados miembros informaron a la Comisión de que el requisito de incluir el nombre del sitio de producción registrado en el certificado fitosanitario, establecido en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, está causando retrasos y dificultades en la práctica a los exportadores, ya que les resulta difícil determinar el sitio de producción concreto. Con el fin de facilitar a las autoridades competentes y a los operadores profesionales de terceros países la determinación del sitio de producción registrado, ese requisito debe sustituirse por el de presentar información relativa a la trazabilidad del sitio de producción de las plantas madre.

(7)

Las semillas especificadas originarias de terceros países deben ser sometidas a análisis mediante los métodos de muestreo y análisis contemplados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191. Dado que algunas semillas especificadas pueden haber sido sometidas a análisis meses antes de ser realmente certificadas para su exportación, resulta proporcionado, a partir del 1 de abril de 2021, exigir la realización de análisis moleculares obligatorios y dar a los terceros países tiempo para adaptarse a este requisito.

(8)

 

 

(9)

A fin de evitar que las semillas especificadas recolectadas antes del 15 de agosto de 2020 estén sujetas a restricciones comerciales innecesarias, el presente Reglamento debe ser aplicable en el plazo más breve posible. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de entrar en vigor a los tres días de su publicación.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 se modifica como sigue:

1) El artículo 7 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

 «Las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 15 de agosto de 2020 quedarán exentas de la condición establecida en la letra a).»;

 b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), y letra b), párrafo primero, las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 15 de agosto de 2020 deberán haber sido sometidas a muestreos y análisis, en relación con la plaga especificada, por la autoridad competente o por operadores profesionales bajo supervisión oficial de dicha autoridad y declaradas libres de dicha plaga, antes de su primer traslado dentro de la Unión.

Las semillas especificadas trasladadas por primera vez dentro de la Unión a partir del 1 de abril de 2021 y que hayan sido sometidas a análisis antes del 30 de septiembre de 2020 mediante el método ELISA deberán ser sometidas de nuevo a análisis mediante otro de los métodos contemplados en el punto 3 del anexo».

2) El artículo 9 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, letra a), el texto del inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

 «las semillas especificadas afectadas o sus plantas madre han sido sometidas a los muestreos y análisis oficiales en relación con la plaga especificada establecidos en el anexo, análisis según los cuales están libres de ella»;

 b) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «información que garantice la trazabilidad del sitio de producción de las plantas madre.»;

 c) se añade el apartado 3 siguiente:

 «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso i), en el caso de las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 15 de agosto de 2020, la declaración adicional solo declarará el cumplimiento de la condición establecida en el apartado 1, letra a), inciso ii), e incluirá la mención siguiente: “Las semillas han sido recolectadas antes del 15 de agosto de 2020”.»;

 d) se añade el apartado 4 siguiente:

 «4.   En los certificados fitosanitarios expedidos después del 31 de marzo de 2021, la declaración adicional confirmará que las semillas especificadas originarias de terceros países han sido sometidas a análisis con arreglo a uno de los métodos de análisis, distintos de ELISA, contemplados en el punto 3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 de la Comisión, de 11 de agosto de 2020, por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615 (DO L 262 de 12.8.2020, p. 6).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7 y 9 del Reglamento 2020/1191, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2020-81270).
Materias
  • Análisis
  • Importaciones
  • Legumbres de fruto
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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