Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-80036

Reglamento (UE) 2021/48 del Consejo de 22 de enero de 2021 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 23, de 25 de enero de 2021, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80036

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo (2), sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia, prohíbe el suministro de financiación, asistencia financiera y asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (3) a cualquier persona, entidad u organismo en Somalia. También prohíbe el suministro a Somalia de bienes que puedan contribuir a la fabricación de artefactos explosivos improvisados.

(2)

 

 

(3)

El 12 de noviembre de 2020, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2551 (2020). La Resolución modifica, en particular, las exenciones al embargo de armas en relación con determinados suministros de armas y la financiación, asistencia financiera y asistencia técnica correspondientes destinadas a las fuerzas de seguridad somalíes, y amplía la lista de bienes controlados que pueden contribuir a la fabricación de artefactos explosivos improvisados.

 

El 22 de enero de 2021, se adoptó la Decisión (PESC) 2021/48 del Consejo (4), por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC en consonancia con la Resolución 2551 (2020) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4)

 

(5)

Algunas de esas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por lo tanto, necesitan la adopción de actos de regulación de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 147/2003 en consecuencia.

 

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 147/2003 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Queda prohibido:

a) proporcionar financiación o asistencia financiera relacionada con actividades militares, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*), directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Somalia;

b) proporcionar asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Somalia.

(*)   DO C 98 de 15.3.2018, p. 1.»."

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) “asistencia técnica”: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o de conocimientos prácticos o servicios de consultoría; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia;

b) “financiación o asistencia financiera”: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación. El pago, así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un bien o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;

c) “Comité de Sanciones”: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado de conformidad con el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992);

d) “territorio de la Unión”: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones en él establecidas.».

3) El artículo 2bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios, según se indica en las páginas Internet especificadas en el anexo I, podrá autorizar, en las condiciones que estime apropiadas:

 a) el suministro de financiación o asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, si la autoridad competente de que se trate ha determinado que dicha financiación, asistencia financiera o asistencia técnica van destinadas exclusivamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad somalíes para proporcionar seguridad al pueblo somalí;

 b) el suministro de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

  i) que la autoridad competente de que se trate haya determinado que dicha financiación, asistencia financiera o asistencia técnica se destinan únicamente al desarrollo de instituciones somalíes del sector de la seguridad distintas de las del Gobierno Federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí,

  ii) que el Comité de Sanciones no haya adoptado una decisión negativa, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación por parte del Estado miembro que facilita dicha financiación, asistencia financiera o asistencia técnica, en relación con cualquier suministro de dicha financiación, asistencia financiera o asistencia técnica, y

  iii) que el Gobierno Federal de Somalia haya sido informado en paralelo con al menos cinco días hábiles de antelación, de conformidad con la RCSNU 2551 (2020).».

4) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El artículo 1 no se aplicará:

 a) al suministro de financiación o asistencia financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a fines humanitarios o de protección;

 b) al suministro de asistencia técnica relacionada con tal equipo no mortífero, siempre que tal actividad haya sido notificada previamente y únicamente a título Informativo al Comité de Sanciones por el Estado miembro proveedor o por la organización internacional, regional o subregional;

 c) al suministro de financiación o asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, destinados exclusivamente al apoyo o al uso del personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM), al apoyo o al uso de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), al apoyo o al uso de los socios estratégicos de la AMISOM, que actúen únicamente en el marco del Concepto Estratégico de operaciones de la Unión Africana, y en cooperación y coordinación con la AMISOM, y al apoyo o al uso de la Misión de Formación de la Unión Europea (EUTM) para Somalia, o

 d) al suministro de financiación o asistencia financiera o asistencia técnica para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea destinados al uso exclusivo de Estados u organizaciones internacionales, regionales o subregionales que emprendan medidas para eliminar los actos de piratería y robo a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia, a petición del Gobierno Federal de Somalia notificada por este al Secretario General de las Naciones Unidas, y siempre que las medidas adoptadas sean coherentes con el Derecho internacional aplicable en materia humanitaria y de derechos humanos.».

5) El anexo III queda modificado según se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS

(1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

(2)  Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia (DO L 24 de 29.1.2003, p. 2).

(3)  DO C 98 de 15.3.2018, p. 1.

(4)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

ANEXO

En el anexo 3, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Explosivos que se indican a continuación y mezclas que contengan uno o varios de ellos:

Nombre de la sustancia

Número de registro del “Chemical Abstracts Service” (CAS)

Código de la nomenclatura combinada (NC) (1)

Nitrato de amonio y fuel oil (ANFO)

6484-52-2 (nitrato de amonio)

3102 30 90

3102 40

Nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 % p/p)

9004-70-0

ex 3912 20

Nitroglicerina (excepto cuando se envasa/se prepara en dosis medicinales individuales) a menos que esté compuesta o mezclada con “material energético” incluido en el subartículo ML8.a o con polvos de metal incluidos en el subartículo ML8.c de la Lista Común Militar de la UE

55-63-0

ex 2920 90 70

Nitroglicol

628-96-6

ex 2920 90 70

Tetranitrato de pentaeritritol (PETN)

78-11-5

ex 2920 90 70

Cloruro de picrilo

88-88-0

ex 2904 99 00

2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT)

118-96-7

2904 20 00

(1)  Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 43, de 8 de febrero de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-80121).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2bis, 3 y anexo III y AÑADE el art. 1bis al Reglamento 147/2003, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80106).
Materias
  • Armas
  • Comercio extracomunitario
  • Explosivos
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Productos químicos
  • Sanciones
  • Somalia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid