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Documento DOUE-L-2021-80025

Decisión de Ejecución (UE) 2021/31 de la Comisión de 13 de enero de 2021 por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas para la introducción de fotografías, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos en el Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1345 de la Comisión [notificada con el número C(2020) 9228].

Publicado en:
«DOUE» núm. 15, de 18 de enero de 2021, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80025

TEXTO ORIGINAL

 

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (1), y en particular su artículo 42, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal contiene descripciones de personas y objetos buscados por las autoridades nacionales competentes a efectos de garantizar un alto nivel de seguridad dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3 del Reglamento (UE) 2018/1862, entre las categorías de datos que podrán introducirse en el SIS en la descripción de una persona se incluyen fotografías, imágenes faciales, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos (estos últimos pueden ser impresiones dactilares y palmares). De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1862, tales datos deben introducirse en el SIS si se dispone de ellos.

(3)

 

 

(4)

El artículo 42, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1862 establece que las fotografías, las imágenes faciales, los perfiles de DNI y los datos dactiloscópicos que se introduzcan en una descripción del SIS están sujetos a un control de calidad para determinar si cumplen las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas.

 

Es necesario establecer medidas de ejecución en las que se especifiquen las normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas para la introducción y el almacenamiento de dichos datos en el SIS.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1862, los datos dactiloscópicos almacenados en SIS podrán cotejarse utilizando conjuntos completos o incompletos de impresiones dactilares o palmares descubiertas en los lugares de comisión de delitos graves o delitos de terrorismo, cuando pueda acreditarse con un alto grado de probabilidad que tales conjuntos de impresiones pertenecen a su autor, y siempre que la consulta se realice de forma simultánea en las pertinentes bases de datos nacionales de impresiones dactilares de los Estados miembros. Además, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1862, los Estados miembros podrán introducir en el SIS descripciones sobre personas desconocidas en búsqueda que contengan solo datos dactiloscópicos y que hayan sido descubiertos en los lugares de comisión de delitos de terrorismo u otros delitos graves. Debe prestarse atención particular al establecimiento de estándares de calidad aplicables a la transmisión de dichos datos dactiloscópicos al SIS.

(6)

Las especificaciones solo determinarán las normas mínimas de calidad para introducir y almacenar fotografías en el SIS a efectos de comprobar la identidad de una persona, en virtud del artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento. Las normas mínimas de calidad para introducir y almacenar en el SIS fotografías e imágenes faciales a efectos de identificar a una persona, en virtud del artículo 43, apartado 4, se establecerán en una fase posterior, cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en dicho artículo. eu-Lisa, junto con el grupo consultivo del SIS II, deberá desarrollar y documentar los detalles técnicos de las especificaciones y las normas establecidas en la presente Decisión, en el documento de control de interfaces del SIS, así como en las especificaciones técnicas detalladas. Los Estados miembros, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deben desarrollar sus sistemas de conformidad con las especificaciones establecidas en los citados documentos.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2018/1862 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2018/1862 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 26 de abril de 2019, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2018/1862 a su ordenamiento jurídico nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(8)

Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2).

(9)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4).

(10)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (6).

(11)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo (8).

(12)

Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y debe interpretarse conjuntamente con las Decisiones 2010/365/UE (9) y (UE) 2018/934 del Consejo (10).

(13)

 

 

(14)

Por lo que respecta a Croacia, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, y debe interpretarse conjuntamente con la Decisión (UE) 2017/733 del Consejo (11).

 

Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(15)

 

(16)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y emitió un dictamen el 26 de agosto de 2020.

 

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Policía SIS-Sirene.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La introducción y el almacenamiento en el SIS de fotografías, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1862 deben cumplir con unas normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas, las cuales se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1345 de la Comisión (13).

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2021.

Por la Comisión

Ylva JOHANSSON

Miembro de la Comisión

(1)  DO L 312 de 7.12.2018, p. 56.

(2)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(5)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(6)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(7)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(8)  Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).

(9)  Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).

(10)  Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio de 2018, relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 165 de 2.7.2018, p. 37).

(11)  Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia (DO L 108 de 26.4.2017, p. 31).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(13)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1345 de la Comisión, de 4 de agosto de 2016, sobre las normas mínimas de calidad de los datos de los registros de impresiones dactilares en el marco del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 213 de 6.8.2016, p. 15).

ANEXO
Normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas para el uso de fotografías, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos en el SIS

1.   Datos dactiloscópicos

1.1.   Categorías de datos dactiloscópicos utilizados en el SIS

En el SIS podrán utilizarse las siguientes categorías de datos dactiloscópicos:

 a) impresiones dactilares planas, incluidas las estampaciones planas del pulgar y de los cuatro dedos;

 b) impresiones dactilares rodadas;

 c) impresiones palmares;

 d) huellas dactilares: conjuntos completos o incompletos de impresiones dactilares de origen desconocido descubiertas en los lugares de comisión de delitos de terrorismo y otros delitos graves que estén siendo investigados;

 e) huellas palmares: conjuntos completos o incompletos de impresiones palmares de origen desconocido descubiertas en los lugares de comisión de delitos de terrorismo y otros delitos graves que estén siendo investigados.

1.2.   Formatos permitidos de datos dactiloscópicos

Los Estados miembros podrán transmitir al SIS Central:

 a) los datos obtenidos por medio de dispositivos de escaneo en vivo como los utilizados en el ámbito nacional que sean capaces de capturar y segmentar hasta diez impresiones dactilares individuales; rodadas, planas o ambas;

 b) impresiones dactilares y palmares de tinta; rodadas, planas o ambas, escaneadas digitalmente con la calidad y la resolución pertinentes.

El Sistema Automático de Identificación Dactilar del SIS Central (SAID del CS-SIS), tal y como se define en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1862, debe ser compatible e interoperable con los formatos de datos dactiloscópicos que se mencionan en las letras a) y b).

1.3.   Normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas

1.3.1.   Formato de archivo y compresión («contenedores de datos dactiloscópicos»)

El formato de introducción para la transmisión de los datos dactiloscópicos («contenedores de datos dactiloscópicos») al SIS debe cumplir la norma SIS NIST, que se basa en el formato binario del ANSI/NIST (1).

A fin de comprobar que los contenedores de datos dactiloscópicos cumplen con la norma SIS NIST, se creará un «verificador SIS NIST» en la unidad de apoyo técnico del SIS Central (CS-SIS).

El SAID del CS-SIS rechazará los contenedores de datos dactiloscópicos que no cumplan con la norma SIS NIST y, por tanto, no se almacenarán en el CIS Central. En caso de que el SAID del CS-SIS haya rechazado un archivo que no cumple con la norma, el CS-SIS enviará un mensaje de error al Estado miembro que haya transmitido los datos.

1.3.2.   Formato y resolución de imagen

Para poder ser procesadas por el CS-SIS, las imágenes de impresiones dactilares y palmares a que se refieren las letras a), b) y c) de la sección 1.1 deberán tener una resolución nominal de 500 o 1 000 ppp con 256 niveles de gris. Las imágenes de 500 ppp se enviarán en formato WSQ y las imágenes de 1 000 ppp se enviarán en formato JPEG2000 (JP2).

Para poder ser procesadas por el CS-SIS, las imágenes de impresiones dactilares y palmares a que se refieren las letras d) y e) de la sección 1.1 deberán tener una resolución nominal de 500 o 1 000 ppp. Las imágenes de 500 ppp se enviarán en formato WSQ y las imágenes de 1 000 ppp se enviarán en formato JPEG2000 (JP2). Se utilizará una compresión JPEG sin pérdida en ambas resoluciones de imagen.

1.3.3.   Calidad mínima para el uso y el almacenamiento de imágenes de impresiones dactilares y palmares en el SAID del CS-SIS

Las imágenes dactiloscópicas deben cumplir con la calidad mínima que se establece en el documento de control de interfaces del SIS, así como en las especificaciones técnicas detalladas, para poder ser almacenadas y utilizadas por el SAID del CS-SIS.

Se recomienda a los Estados miembros que comprueben si las imágenes dactiloscópicas cumplen con la calidad mínima antes de su envío al CS-SIS.

Los contenedores de datos dactiloscópicos conformes que contengan imágenes dactiloscópicas de impresiones dactilares o palmares por debajo de la calidad mínima no se almacenarán en el SAID del CS-SIS y, por tanto, no se utilizarán para la realización de búsquedas biométricas. De conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1862, los contenedores de datos dactiloscópicos que incluyan imágenes dactiloscópicas que hayan sido rechazadas por el SAID del CS-SIS solo se utilizarán a efectos de confirmar la identidad de una persona. En caso de que el SAID del CS-SIS haya rechazado un archivo debido a la mala calidad de las imágenes, el CS-SIS enviará un mensaje de error al Estado miembro que haya transmitido los datos.

1.3.4.   Calidad mínima para el almacenamiento y el uso de huellas dactilares y palmares en el SAID del CS-SIS

Las imágenes dactiloscópicas de huellas dactilares y palmares deben cumplir con la calidad mínima que se establece en el documento de control de interfaces del SIS, así como en las especificaciones técnicas, para poder ser aceptadas por el SAID del CS-SIS.

Los contenedores de datos dactiloscópicos conformes que contengan imágenes dactiloscópicas de impresiones dactilares o palmares por debajo de la calidad mínima no se almacenarán en el SAID del CS-SIS. En caso de que el SAID del CS-SIS haya rechazado un expediente debido a la mala de las imágenes, el CS-SIS enviará un mensaje de error al Estado miembro que haya transmitido los datos.

1.4.   Búsquedas biométricas

El SAID del CS-SIS ofrecerá una funcionalidad de búsqueda biométrica de cualquier tipo de imagen dactiloscópica que cumpla con los requisitos de calidad que se establecen en las secciones 1.3.3 y 1.3.4.

Los requisitos de rendimiento y la exactitud biométrica correspondientes a las diferentes categorías de búsquedas biométricas efectuadas en el SAID del CS-SIS se establecen en el documento de control de interfaces del SIS y en las especificaciones técnicas detalladas.

2.   Fotografías

Al introducir las fotografías en el SIS, se utilizará una resolución de al menos 480 × 600 píxeles con una intensidad de color de 24 bits.

3.   Perfiles de ADN

El tipo de archivo utilizado para describir los perfiles de ADN debe seguir un lenguaje extensible de marcado (XML). La estructura del archivo debe seguir un sistema de índice de ADN combinado (CoDIS, por sus siglas en inglés) (2) estándar para describir el perfil de ADN que se almacenará en el SIS.

(1)  American National Standard for Information Systems/National Institute of Standards and Technology (norma nacional estadounidense para sistemas de información/Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de EE. UU.).

(2)  https://www.fbi.gov/services/laboratory/biometric-analysis/codis.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DEROGA la Decisión 2016/1345, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2016-81426).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 42 del Reglamento 2018/1862, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2018-81988).
Materias
  • Acceso a la información
  • Cooperación judicial internacional
  • Ficheros con datos personales
  • Fronteras
  • Información
  • Libre circulación de personas
  • Normas de calidad
  • Redes de telecomunicación
  • Seguridad ciudadana

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