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Documento DOUE-L-2020-81850

Decisión (UE) 2020/2090 del Banco Central Europeo de 4 de diciembre de 2020 por la que se modifica la Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2020/60).

Publicado en:
«DOUE» núm. 423, de 15 de diciembre de 2020, páginas 62 a 64 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81850

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha producido un aumento del número de reproducciones de billetes en euros retirados de la circulación que el público en general corre el riesgo de confundir con los auténticos billetes en euros, a pesar de que algunas de estas reproducciones contienen indicaciones pequeñas o difíciles de detectar de que son «copias», «no son de curso legal» o deben «utilizarse únicamente para películas o como atrezo», ya que tienen la apariencia visual de los billetes en euros e imitan determinados elementos de seguridad de los billetes. Estas reproducciones se ofrecen y compran principalmente a través de mercados en línea o sitios web. Las reproducciones que el público en general puede confundir con billetes auténticos son ilícitas en virtud de la Decisión BCE/2013/10 (1). Por lo tanto, es importante adoptar medidas para reducir y, en última instancia, detener su difusión. En particular, una prohibición más clara de las actividades ilícitas aumenta la seguridad jurídica. Al mismo tiempo, es importante tener la posibilidad de eximir las actividades relativas a determinadas reproducciones, si el Eurosistema considera que el público en general no puede confundirlas con billetes en euros auténticos.

(2)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2013/10.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

El artículo 2 de la Decisión BCE/2013/10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Normas de reproducción de los billetes en euros

1.   Por “reproducción” se entenderá toda imagen tangible o intangible que consista total o parcialmente en un billete en euros según las especificaciones del artículo 1, o en partes de los elementos individuales de su diseño, como el color, las dimensiones, las letras o los símbolos, y que pueda asemejarse a un billete en euros auténtico o dar la impresión general de serlo, con independencia de:

 a) el tamaño de la imagen;

 b) el material o la técnica empleados para producirla;

 c) si elementos del diseño del billete, como pueden ser sus letras o símbolos, se han alterado o añadido.

2.   A menos que el BCE o un BCN acuerden la exención prevista en el apartado 5, las reproducciones que no cumplan los criterios establecidos en el apartado 3 se considerarán ilícitas y prohibidos su producción, posesión, transporte, difusión, venta, promoción, importación a la Unión y su uso o intento de utilización para operaciones.

3.   Se considerarán lícitas, por no conllevar el riesgo de que el público las confunda con billetes en euros auténticos, las reproducciones que cumplan los requisitos siguientes:

 a) las reproducciones impresas por una sola cara de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que su longitud y anchura sean iguales o superiores al 125 %, o iguales o inferiores al 75 %, de la longitud y anchura del billete en euros respectivo conforme a las especificaciones del artículo 1;

 b) las reproducciones impresas por ambas caras de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que su longitud y anchura sean iguales o superiores al 200 %, o iguales o inferiores al 50 %, de la longitud y anchura del billete en euros respectivo conforme a las especificaciones del artículo 1;

 c) las reproducciones de elementos individuales del diseño de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que esos elementos no se representen sobre un fondo que se asemeje a un billete;

 d) las reproducciones por una sola cara de parte del anverso o del reverso de un billete en euros, siempre que esa parte sea menos de una tercera parte del anverso o reverso originales del billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1;

 e) las reproducciones hechas de un material claramente distinto del papel, cuyo aspecto y tacto sea notoriamente distinto del aspecto del material del que están hechos los billetes;

 f) las reproducciones intangibles disponibles electrónicamente en internet, por medios cableados o inalámbricos o por otros medios que permitan al público acceder a ellas desde el lugar y en el momento individualmente escogidos, siempre que:

  — la palabra SPECIMEN (muestra) (o su equivalente en otra lengua oficial de la Unión Europea) aparezca en diagonal sobre la reproducción, en letras del tipo Arial o de un tipo similar al Arial,

  — la resolución de la reproducción electrónica en su tamaño al 100 % no exceda de 72 puntos por pulgada (dpi),

  — la longitud de la palabra SPECIMEN (o su equivalente en otra lengua oficial de la Unión Europea) sea como mínimo igual al 75 % de la longitud de la reproducción,

  — la anchura de la palabra SPECIMEN (o su equivalente en otra lengua oficial de la Unión Europea) sea como mínimo igual al 15 % de la anchura de la reproducción,

  — la palabra SPECIMEN (o su equivalente en otra lengua oficial de la Unión Europea) será de un color opaco que contraste con el color dominante del respectivo billete en euros de conformidad con las especificaciones del artículo 1.

5.   Excepcionalmente, previa petición escrita, el BCE o el BCN pertinente, según proceda, podrán aceptar que una reproducción que no cumpla los criterios del apartado 3 quede exenta de la prohibición establecida en el apartado 2, si el BCE o el BCN pertinente consideran que no son susceptibles de ser confundidas por el público con billetes en euros auténticos de conformidad con las especificaciones del artículo 1. Cuando una reproducción se haya hecho en el territorio de un solo Estado miembro cuya moneda es el euro, la petición de exención se dirigirá al BCN de ese Estado miembro. En los demás casos, la petición se dirigirá al BCE.

6.   Las normas de reproducción de billetes en euros se aplicarán también a los billetes en euros que hayan sido retirados o hayan perdido su curso legal de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.».

Artículo 2
Disposiciones finales

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de diciembre de 2020.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1)  Decisión BCE/2013/10, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 de la Decisión 2013/211, de 19 de abril (BCE/2013/10) (Ref. DOUE-L-2013-80797).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Derechos de autor
  • Euro
  • Imprenta
  • Moneda
  • Normas de calidad

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