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Documento DOUE-L-2020-81845

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2085 de la Comisión de 14 de diciembre de 2020 por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 423, de 15 de diciembre de 2020, páginas 37 a 47 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81845

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (2) establece las normas aplicables al seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por las actividades sujetas a la Directiva 2003/87/CE. En particular, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 establece normas relativas al seguimiento de las emisiones procedentes del uso de biomasa, que son coherentes con las normas sobre el uso de biomasa que se establecen en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) deroga la Directiva 2009/28/CE, con efecto a partir del 1 de julio de 2021. Procede, por tanto, armonizar las disposiciones en lo que respecta al seguimiento y la notificación de las emisiones procedentes del uso de biomasa establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 con las normas que se disponen en la Directiva (UE) 2018/2001, en particular, en lo que referente a las definiciones y a los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el uso de biomasa. Asimismo, considerando que la Directiva (UE) 2018/2001 establece los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles que se utilizan con fines energéticos, los criterios de sostenibilidad para la biomasa, determinados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, deben aplicarse únicamente en lo que concierne a la combustión de biomasa en una instalación o como biocombustible de aviación. Por razones de seguridad jurídica, también es necesario aclarar que, en caso de que la biomasa utilizada para la combustión no cumpla con los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, su contenido de carbono debe ser considerado carbono fósil.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (5) y la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión (6), el titular de una instalación que solicite la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE debe incluir las disposiciones de seguimiento pertinentes en un plan metodológico de seguimiento, sujeto a la aprobación de la autoridad competente. No es necesario incluir más elementos en los planes de seguimiento de las instalaciones a las que se asignen gratuitamente derechos de emisión. Por consiguiente, ya no hace falta ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de exigir la inclusión de tales elementos.

(3)

Durante el período de transición entre la notificación de una modificación de un plan de seguimiento y la aprobación del nuevo plan modificado por parte de la autoridad competente, debe evitarse que se produzcan lagunas en el seguimiento o que se aplique una metodología menos precisa. Por tanto, es necesario aclarar que la recopilación de datos que se realice durante este período de transición debe basarse tanto en el plan de seguimiento inicial como en el modificado y que los resultados de seguimiento de ambos deben registrarse.

(4)

Con el fin de garantizar un seguimiento preciso de los flujos fuente de biogás inyectados en una red de gas, es conveniente mejorar y reforzar las normas sobre la determinación de los datos de actividad del biogás. En particular, la determinación de la fracción de biomasa debe depender de la compra efectiva de biogás realizada por el titular, y debe evitarse que se produzca una doble contabilización de la misma cantidad de biogás por distintos usuarios. A partir de la experiencia adquirida mediante la aplicación de la metodología para determinar la fracción de biomasa del gas natural procedente de una red de gas, la Comisión evaluará la necesidad de revisar dicha metodología.

(5)

Debido a los procedimientos administrativos y prácticos habituales en los aeródromos, resulta difícil determinar a qué aeronave se suministra físicamente un lote de combustible. Dado que las especificaciones técnicas de los combustibles de aviación son uniformes, procede, por tanto, permitir un enfoque de seguimiento para los suministros de biocombustible basado en los datos de compra, siembre que se cumplan los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 29, 30 y 31 de la Directiva (UE) 2018/2001.

(6)

Por razones de coherencia, el redondeo de los datos relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero debe hacerse del mismo modo en que se redondean las emisiones verificadas en el registro de la Unión establecido de conformidad al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE.

(7)

Con el fin de reducir la carga administrativa de los titulares que utilizan determinados materiales mezclados en los procesos, es conveniente evitar, en la medida de lo posible, la distinción entre carbono inorgánico, esencialmente en forma de carbonatos, y carbono orgánico. Con el fin de adaptar las prácticas habituales de los laboratorios a la terminología de los diferentes tipos de flujos fuente, procede incluir todas las formas de carbono en el mismo enfoque sobre las emisiones de proceso. Por tanto, siempre que sea posible, es conveniente permitir el análisis del carbono total de un material, en lugar de tratar por separado el carbono inorgánico total y el carbono orgánico total. En consecuencia, para referirse a todas las formas de carbono, a excepción de los carbonatos, debe utilizarse la expresión «carbono no carbonatado» y no «carbono orgánico».

(8)

 

 

(9)

El Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (7) proporciona nuevos valores para los potenciales de calentamiento global de los gases de efecto invernadero. Por tanto, es conveniente que los potenciales de calentamiento global de los gases de efecto invernadero utilizados en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE se adapten a dichos valores y se armonicen con otros actos de la Unión.

 

Tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, se ha detectado un error en una fórmula empleada para determinar las emisiones de C2F6. Debe corregirse dicho error.

(10)

Los Estados miembros deben transponer la Directiva (UE) 2018/2001 antes del 30 de junio de 2021. Dado que el seguimiento y la notificación en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se llevan a cabo con una periodicidad anual, las modificaciones efectuadas para adaptar las disposiciones de dicho Reglamento a la Directiva (UE) 2018/2001 deben empezar a aplicarse solo al inicio del período de información ulterior, es decir, a partir del 1 de enero de 2022. La fecha de aplicación de las demás modificaciones y la corrección debe ser la misma que la del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, es decir, el 1 de enero de 2021. Por consiguiente, las disposiciones actuales del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de CO2 procedentes de la biomasa con arreglo a la Directiva 2009/28/CE deben seguir aplicándose a las emisiones generadas en 2021.

(11)

 

(12)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se modifica como sigue:

 

(1) El artículo 3 se modifica como sigue:

 a) El punto 21) se sustituye por el texto siguiente:

«21) “biomasa”: la fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y animal, de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos, incluidos los residuos industriales y urbanos de origen biológico;».

 b) Se insertan los puntos 21  bis ) a 21  sexies ) siguientes:

«21 bis) “combustibles de biomasa”: los combustibles gaseosos y sólidos producidos a partir de biomasa;

 21 ter) “biogás”: los combustibles gaseosos producidos a partir de biomasa;

 21 quarter) “residuo”: un residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1), de la Directiva 2008/98/CE, con exclusión de las sustancias que hayan sido modificadas o contaminadas de forma intencionada para ajustarlas a la presente definición;

 21 quinquies) “desecho”: sustancia que no es el producto final que un proceso de producción pretende obtener directamente; no es un objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo;

 21 sexies) “desechos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales”: los desechos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal, con exclusión de los desechos procedentes de industrias conexas o de la transformación;».

c) El punto 23) se sustituye por el texto siguiente:

 «23) “biocombustibles”: los combustibles líquidos destinados al transporte producidos a partir de biomasa;».

 

(2) En el artículo 12, se suprime el apartado 3.

 

(3) En el artículo 16, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«En caso de duda, el titular u operador de aeronaves utilizará en paralelo tanto el plan de seguimiento modificado como el anterior con el fin de efectuar todas las operaciones de seguimiento y notificación con ambos planes y registrar los resultados de seguimiento de los dos.».

 

(4) En el artículo 18, apartado 2, se añade el párrafo tercero siguiente:

«A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5, siempre que el titular disponga de la información pertinente relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión.».

 

(5) En el artículo 19, se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   A efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».

 

(6) El artículo 38 se modifica como sigue:

 a) En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».

 b) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de la biomasa, el factor de emisión será cero. A efectos del presente párrafo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».

 c) En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».

 d) Se añade el apartado 5 siguiente:

 «5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión deberán cumplir con los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001.

No obstante, los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de residuos y desechos, distintos de desechos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente deberán cumplir con los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001. El presente párrafo también será de aplicación a los residuos y desechos que se transforman primero en un producto antes de ser transformados en biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa.

La electricidad, calefacción y refrigeración producidas a partir de residuos sólidos urbanos no estarán sujetas a los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Los criterios establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 se aplicarán independientemente del origen geográfico de la biomasa.

Lo dispuesto en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 se aplicará a las instalaciones tal como se definen en el artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE.

El cumplimiento de los criterios establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 se evaluará de conformidad con los artículos 30 y 31, apartado 1 de dicha Directiva.

Cuando la biomasa utilizada para la combustión no cumpla con lo dispuesto en el presente apartado, su contenido de carbono será considerado carbono fósil.».

 

(7) El artículo 39 se modifica como sigue:

 a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y el artículo 30, el titular no utilizará análisis o métodos de estimación de conformidad con el apartado 2 para determinar la fracción de biomasa de gas natural procedente de una red de gas a la que se haya añadido biogás.

El titular de instalaciones puede determinar que una cantidad determinada de gas natural procedente de una red de gas es biogás por medio de la metodología establecida en el apartado 4.

 b) Se añade el apartado 4 siguiente:

 «4.   El titular puede determinar la fracción de biomasa a través de los registros de compra de biogás de un contenido energético equivalente, siempre que demuestre a satisfacción de la autoridad competente que:

 a) no hay una doble contabilización de la misma cantidad de biogás y, en particular, que nadie más invoca el uso de la cantidad de biogás adquirida, incluso mediante la presentación de una garantía de origen, tal como se define en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva (UE) 2018/2001;

 b) el titular y el productor de biogás están conectados a la misma red de gas.

Con el fin de demostrar la observancia del presente apartado, el titular podrá utilizar los datos registrados en una base de datos creada por uno o varios Estados miembros que permita la trazabilidad de las transferencias de biogás.».

 

(8) En el artículo 43, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».

 

(9) En el artículo 47, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».

 

(10) El artículo 54 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 54

Disposiciones específicas para los biocombustibles

1.   En lo que respecta a los combustibles mezclados, el operador de aeronaves podrá considerar que hay cero biocombustible y aplicar una fracción fósil por defecto del 100 % o determinar una fracción de biocombustible de conformidad con los apartados 2 o 3.

2.   Cuando los biocombustibles estén físicamente mezclados con combustibles fósiles y se suministren a la aeronave en lotes físicamente identificables, el operador de aeronaves podrá efectuar análisis para determinar la fracción de biomasa, con arreglo a los artículos 32 y 35, basándose en una norma pertinente y en los métodos analíticos incluidos en dichos artículos, siempre que el uso de esa norma y esos métodos analíticos haya sido aprobado por la autoridad competente. Cuando el operador de aeronaves acredite ante la autoridad competente que la realización de dichos análisis generaría unos costes desproporcionados o es técnicamente inviable, podrá basar la estimación del contenido de biocombustible en un balance de masas de los combustibles fósiles y los biocombustibles comprados.

3.   Cuando los lotes de biocombustible comprados no se entreguen físicamente a una aeronave concreta, el operador de aeronaves no podrá basarse en los análisis para determinar la fracción de biomasa de los combustibles utilizados.

El operador de aeronaves podrá determinar la fracción de biomasa a través de los registros de compra de biocombustible de un contenido energético equivalente, siempre que demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que no hay una doble contabilización de la misma cantidad de biocombustible y, en particular, que nadie más invoca el uso de la cantidad de biocombustible adquirida.

Con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos referidos en el párrafo segundo, el titular podrá utilizar los datos registrados en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001.

4.   En el caso del biocombustible, el factor de emisión será cero.

A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5 a la combustión de biocombustible por los operadores de aeronaves.».

 

(11) En el artículo 72, apartado 1, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Las emisiones anuales totales de cada uno de los gases de efecto invernadero CO 2 , N 2 O y PFC se notificarán en toneladas de CO 2 o CO 2(e) redondeadas. Las emisiones anuales totales de las instalaciones se calcularán mediante la suma de los valores redondeados de CO 2 , N 2 O y PFC.».

 

(12) Los anexos I y X se modifican conforme al anexo I del presente Reglamento.

 

(13) Los anexos II, IV y VI se modifican conforme al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066

El punto B de la sección 8 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, «Método de cálculo B – Método de la sobretensión» se corrige como sigue:

1) la fórmula «Emisiones de C2F6 [t] = emisiones de CF4 × FCF2F6» se sustituye por «Emisiones de C2F6 [t] = emisiones de CF4 × FC2F6».

 

2) La definición «FCF2F6 = fracción de C2F6 en peso (t C2F6/t CF4)» se sustituye por «FC2F6 = fracción de C2F6 en peso (t C2F6/t CF4)».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.

No obstante, los puntos 1), 4) a 10) y 12) del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(4)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad (DO L 282 de 4.11.2019, p. 20).

(7)  Columna «GWP 100-year» del cuadro 8.A.1 del apéndice 8.A del informe «Cambio climático 2013: Bases físicas. Contribución del Grupo de trabajo I al Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático», p. 731; disponible en: https://www.ipcc.ch/assessment-report/ar5/.

ANEXO I

Los anexos I y X del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se modifican como sigue:

 

1) El anexo I se modifica como sigue:

a) En la sección 1, se añaden los puntos 8) y 9) siguientes:

 «8) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para evaluar si los flujos fuente de biomasa cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5;

   9) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para determinar las cantidades de biogás sobre la base de los registros de compra, de conformidad con el artículo 39, apartado 4.».

 b) En el punto 2 de la sección 2, se añaden las letras f) y g) siguientes:

 «f) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para evaluar si los biocombustibles cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5;

   g) si procede, una descripción del procedimiento utilizado para determinar las cantidades de biocombustible sobre la base de los registros de compra, de conformidad con el artículo 54, apartado 3.».

 

2) El anexo X se modifica como sigue:

 a) En el punto 6 de la sección 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) las emisiones totales expresadas en t CO 2(e) , incluido el CO2 procedente de los flujos fuente de biomasa que no cumplan lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».

   b) En el punto 8 de la sección 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

  «d) las emisiones, las cantidades y el contenido de energía de los combustibles de biomasa y biolíquidos quemados, expresados en t y TJ, e información sobre si dichos combustibles de biomasa y biolíquidos cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».

 c) La sección 2 se modifica como sigue:

   1) El punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

    «9) Las emisiones totales de CO2 en toneladas de CO 2 desglosadas por Estado miembro de origen y de destino, incluido el CO2 procedente de biocombustibles que no cumplan lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.».

   2) El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «12) Como datos de carácter informativo:

      a) la cantidad de biocombustibles utilizada durante el año de notificación (en toneladas o m 3 ) desglosada por tipo de combustible, y si los biocombustibles cumplen lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5;

      b) el valor calorífico neto de los biocombustibles y de los combustibles alternativos.».

ANEXO II

Los anexos II, IV y VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se modifican como sigue:

1) El anexo II se modifica como sigue:

 

 

a)

en el párrafo primero de la sección 2, la segunda frase se sustituye por la siguiente:

«Cuando se utilicen como insumo de un proceso combustibles o materiales combustibles que den lugar a emisiones de CO2, se aplicará la sección 4 del presente anexo.».

b)

La sección 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   DEFINICIÓN DE LOS NIVELES PARA LOS FACTORES DE CÁLCULO DE LAS EMISIONES DE CO2 DE PROCESO

En todas las emisiones de CO2 de proceso, en particular, las procedentes de la descomposición de carbonatos y de materiales de proceso que contienen carbono distinto de los carbonatos, como la urea, el coque o el grafito, cuyo seguimiento se realice utilizando la metodología normalizada, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, se aplicarán los niveles definidos en la presente sección para los factores de cálculo aplicables.

En el caso de los materiales mezclados que contengan formas inorgánicas y orgánicas de carbono, el titular podrá optar entre:

— determinar un factor de emisión preliminar total para el material mezclado mediante el análisis del contenido total de carbono y utilizando un factor de conversión y, si procede, la fracción de biomasa y el valor calorífico neto relativo a dicho contenido total de carbono; o

— determinar por separado los contenidos orgánico e inorgánico y tratarlos como dos flujos fuente separados.

En lo que concierne a las emisiones procedentes de la descomposición de carbonatos, el titular podrá elegir para cada flujo fuente uno de los métodos siguientes:

a) Método A

(basado en los materiales de entrada) El factor de emisión, el factor de conversión y los datos de actividad están vinculados a la cantidad de material que entra en el proceso.

b) Método B

(basado en la producción) El factor de emisión, el factor de conversión y los datos de actividad están vinculados a la cantidad de material que resulta del proceso.

Para cualquier otra emisión de CO2 de proceso, el titular solo aplicará el método A.

4.1.   Niveles para el factor de emisión utilizando el método A

Nivel 1: El titular aplicará:

a) los factores estándar indicados en el anexo VI, sección 2, cuadro 2 en caso de descomposición de carbonatos, o en los cuadros 1, 4 o 5 para otros materiales utilizados en el proceso;

b) otros valores constantes de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra e), si no se especifica ningún valor aplicable en el anexo VI.

Nivel 2: El titular aplicará un factor de emisión específico del país, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letras b) o c), o valores de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra d).

Nivel 3: El titular determinará el factor de emisión de conformidad con los artículos 32 a 35. Se utilizarán las relaciones estequiométricas que figuran en la sección 2 del anexo VI para convertir los datos de composición en factores de emisión, cuando proceda.

4.2.   Niveles para el factor de conversión utilizando el método A

Nivel 1: Se utilizará un factor de conversión de 1.

Nivel 2: Se tendrán en cuenta los carbonatos y otros carbonos resultantes del proceso aplicando un factor de conversión cuyo valor estará comprendido entre 0 y 1. El titular podrá considera que la conversión total de uno o varios materiales de entrada es total y atribuir los materiales no convertidos u otros carbonos a los materiales de entrada restantes. La determinación adicional de parámetros químicos pertinentes de los productos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 a 35.

4.3.   Niveles para el factor de emisión utilizando el método B

Nivel 1: El titular aplicará:

a) los factores estándar indicados en el anexo VI, sección 2, cuadro 3, o bien;

b) otros valores constantes de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra e), si no se especifica ningún valor aplicable en el anexo VI.

Nivel 2: El titular aplicará un factor de emisión específico del país, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letras b) o c), o valores de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra d).

Nivel 3: El titular determinará el factor de emisión de conformidad con los artículos 32 a 35. Se utilizarán las relaciones estequiométricas que figuran en el anexo VI, sección 2, cuadro 3, para convertir los datos de composición en factores de emisión, suponiendo que todos los óxidos metálicos pertinentes se han obtenido a partir de los carbonatos correspondientes. A tal fin, el titular tendrá en cuenta, como mínimo, el CaO y el MgO, y presentará a la autoridad competente pruebas de qué otros óxidos metálicos están relacionados con los carbonatos de las materias primas.

4.4   Niveles para el factor de conversión cuando se utiliza el método B

Nivel 1: Se utilizará un factor de conversión de 1.

Nivel 2: La cantidad de compuestos no carbonatados de los metales pertinentes presentes en las materias primas, incluyendo el polvo de retorno o las cenizas volantes u otros materiales ya calcinados, se reflejará aplicando factores de conversión con un valor comprendido entre 0 y 1, correspondiendo el valor 1 a la conversión total en óxidos de los carbonatos contenidos en las materias primas. La determinación adicional de parámetros químicos pertinentes de los productos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 a 35.

4.5.   Niveles para el valor calorífico neto (VCN)

Si procede, el titular podrá determinar el valor calorífico neto del material utilizado en el proceso utilizando los niveles definidos en la sección 2.2 del presente anexo. El VCN no se considera pertinente para el flujo fuente de minimis o cuando el material no produce combustión por sí solo a menos que se añadan otros combustibles. En caso de duda, el titular deberá obtener la confirmación de la autoridad competente sobre el seguimiento y la notificación del VCN.

4.6.   Niveles para la fracción de biomasa

Si procede, el titular podrá determinar el valor calorífico neto del carbono contenido en el material utilizado en el proceso utilizando los niveles definidos en la sección 2.4 del presente anexo.».

c)

Se suprime el punto 5.

2) El anexo IV se modifica como sigue:

 

 

a)

En el punto C.2 de la sección 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en la sección 4 del anexo II, las emisiones de CO2 de proceso resultantes del uso de urea para el lavado del flujo de gases de salida se calcularán de conformidad con el artículo 24, apartado 2, aplicando los niveles siguientes.».

b)

En la sección 4, el punto B se sustituye por el texto siguiente:

«B.   Reglas de seguimiento específicas

Para el seguimiento de emisiones procedentes de la calcinación, sinterización o peletización de minerales metálicos, el titular puede elegir entre utilizar un balance de masas de conformidad con el artículo 25 y la sección 3 del anexo II o la metodología normalizada de conformidad con el artículo 24 y con las secciones 2 y 4 del anexo II.».

c)

La sección 9 se modifica como sigue:

1) La subsección A se sustituye por el texto siguiente:

«A.   Ámbito de aplicación

El titular incluirá, como mínimo, las siguientes fuentes potenciales de emisiones de CO2: calcinación de piedra caliza de las materias primas, combustibles fósiles convencionales para el horno, materias primas y combustibles fósiles alternativos para el horno, combustibles de biomasa para el horno (residuos de biomasa), combustibles no utilizados para el horno, contenido de carbono no carbonatado en piedras calizas y pizarras y materias primas utilizadas para el lavado de gases residuales.».

2) En la subsección B, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se añadirán las emisiones de CO2 correspondientes al polvo eliminado del proceso y al carbono no carbonatado contenido en las materias primas, con arreglo a las subsecciones C y D de la presente sección.».

3) En la subsección D, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en la sección 4 del anexo II, se aplicarán las siguientes definiciones de nivel para el factor de emisión:

Nivel 1: El contenido de carbono no carbonatado en la materia prima pertinente se estimará mediante las directrices sobre mejores prácticas del sector.

Nivel 2: El contenido de carbono no carbonatado en la materia prima pertinente se determinará al menos una vez al año con arreglo a las disposiciones de los artículos 32 a 35.

No obstante lo dispuesto en la sección 4 del anexo II, se aplicarán las siguientes definiciones de nivel para el factor de conversión:

Nivel 1: Se utilizará un factor de conversión de 1.

Nivel 2: El factor de conversión se calculará aplicando las mejores prácticas del sector.».

 

d)

La sección 10 se modifica como sigue:

1) En la subsección B, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El seguimiento de las emisiones procedentes de la combustión se realizará según lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo. El seguimiento de las emisiones de proceso procedentes de las materias primas se realizará según lo dispuesto en la sección 4 del anexo II. Se tendrán siempre en cuenta los carbonatos de calcio y de magnesio. Los demás carbonatos y el carbono no carbonatado de las materias primas se tendrán en cuenta siempre que sean pertinentes para el cálculo de las emisiones.».

2) Se añade la subsección C siguiente:

«C.   Emisiones procedentes del carbono no carbonatado de las materias primas

El titular determinará como mínimo las emisiones procedentes de carbono no carbonatado presente en la piedra caliza, pizarras o materias primas alternativas del horno de conformidad con el artículo 24, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en la sección 4 del anexo II, se aplicarán las siguientes definiciones de nivel para el factor de emisión:

Nivel 1: El contenido de carbono no carbonatado en la materia prima pertinente se estimará mediante las directrices sobre mejores prácticas del sector.

Nivel 2: El contenido de carbono no carbonatado en la materia prima pertinente se determinará al menos una vez al año con arreglo a las disposiciones de los artículos 32 a 35.

Como excepción a lo dispuesto en la sección 4 del anexo II, se aplicarán las siguientes definiciones de nivel para el factor de conversión:

Nivel 1: Se utilizará un factor de conversión de 1.

Nivel 2: El factor de conversión se calculará aplicando las mejores prácticas del sector.».

e)

En la subsección B de la sección 11, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El seguimiento de las emisiones procedentes de la combustión, incluido el lavado de los gases de salida, se realizará según lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo. El seguimiento de las emisiones de proceso procedentes de las materias primas se realizará según lo dispuesto en la sección 4 del anexo II. Se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes carbonatos: CaCO3, MgCO3, Na2CO3, NaHCO3, BaCO3, Li2CO3, K2CO3 y SrCO3. Se utilizará exclusivamente el método A. El seguimiento de las emisiones de otros materiales del proceso, como coque, grafito y polvo de carbón, se realizará de conformidad con la sección 4 del anexo II.

f)

La sección 12 se modifica como sigue:

1) La subsección A se sustituye por el texto siguiente:

«A.   Ámbito de aplicación

El titular incluirá, como mínimo, las siguientes fuentes potenciales de emisiones de CO2: combustibles para el horno, calcinación de piedra caliza/dolomita y de otros carbonatos de la materia prima, piedra caliza y otros carbonatos utilizados para reducir los contaminantes del aire y otros procesos de limpieza de los gases de salida, aditivos fósiles/de biomasa utilizados para aumentar la porosidad como, por ejemplo, poliestireno, residuos de la fabricación de papel o serrín, contenido de carbono no carbonatado de la arcilla y otras materias primas.».

2) En la subsección B, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El seguimiento de las emisiones procedentes de la combustión, incluido el lavado de los gases de salida, se realizará según lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo. El seguimiento de las emisiones de proceso procedentes de los componentes y aditivos de la mezcla sin refinar se realizará según lo dispuesto en la sección 4 del anexo II. Para los productos cerámicos fabricados con arcillas purificadas o sintéticas, el titular podrá aplicar cualquiera de los métodos A o B. Para los productos cerámicos fabricados con arcillas no tratadas y siempre que se utilicen arcillas o aditivos con un contenido de carbono no carbonatado importante, el titular aplicará el método A. Se tendrán siempre en cuenta los carbonatos de calcio. Los demás carbonatos y el carbono no carbonatado de la materia prima se tendrán en cuenta cuando sean pertinentes para el cálculo de las emisiones.».

3) En el anexo VI, el cuadro 6 se sustituye por el siguiente:

 

 

«Cuadro 6

Potenciales de calentamiento global

Gas

Potencial de calentamiento global

N2O

265 t CO2(e)/t N2O

CF4

6 630 t CO2(e)/t CF4

C2F6

11 100 t CO2(e)/t C2F6»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/2020
  • Fecha de publicación: 15/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/2021
  • Aplicable el art. 1 desde el 1 de enero de 2021, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/2085/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2018/2066, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82127).
Materias
  • Cambios climáticos
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Información
  • Navegación aérea
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Reglamentaciones técnicas

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