Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-81763

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1093/2010, (UE) nº 575/2013, (UE) nº 600/2014 y (UE) nº 806/2014.

Publicado en:
«DOUE» núm. 405, de 2 de diciembre de 2020, páginas 79 a 83 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81763

TEXTO ORIGINAL

1.

En la página 29, en el artículo 24, en la fórmula:

donde dice:

«K TCD + K DTF + K CON»,

debe decir:

«K-TCD + K-DTF + K-CON».

2.

En la página 32, en el artículo 29, apartado 4, en la fórmula:

donde dice:

«Duración = ((1 - exp(-0,05 • tiempo hasta el vencimiento)))/0,05»,

debe decir:

«Duración = (1 - exp (-0,05 • tiempo hasta el vencimiento))/0,05».

3.

En la página 39, artículo 40, en el título:

donde dice:

«Procedimientos para prevenir que las empresas de servicios de inversion eviten el requisito de fondos propios K-CON»,

debe decir:

«Procedimientos para prevenir que las empresas de servicios de inversión eviten el requisito de fondos propios K-CON».

4.

En la página 46, en el artículo 57, apartado 2:

donde dice:

«2.   Hasta el 26 de junio de 2026 o, si fuera posterior, la fecha de aplicación a las entidades de crédito del método estándar alternativo que figura en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.° 575/2013 […]»,

debe decir:

«2.   Hasta el 26 de junio de 2026 o, si fuera posterior, la fecha de aplicación a las entidades de crédito a efectos de requisitos de fondos propios del método estándar alternativo que figura en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.° 575/2013 […]».

5.

En las páginas 52 y 53, en el artículo 62 [Modificación del Reglamento (CE) n.° 575/2013], punto 10, letra a):

donde dice:

«a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“[…]

 

i)

[…]

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario; […]

 

ii)

el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

b)

los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicha empresa, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, ganancias acumuladas y otras reservas.”;»,

debe decir:

«a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“[…]

 

i)

[…]

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario; […]

 

ii)

el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

b)

los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario de dicha empresa.”;».

6.

En la página 53, en el artículo 62 [Modificación del Reglamento (CE) n.° 575/2013], punto 11, letra a):

donde dice:

«a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“[…]

 

i)

[…]

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario; […]

 

ii)

el importe del capital de nivel 1 ordinario consolidado que corresponde a la filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1;

b)

el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los instrumentos de capital de nivel 1 de dicha empresa, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, ganancias acumuladas y otras reservas.”;»,

debe decir:

«a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“[…]

 

i)

[…]

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario; […]

 

ii)

el importe del capital de nivel 1 ordinario consolidado que corresponde a la filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1;

b)

el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional de dicha empresa.”;».

7.

En las páginas 53 y 54, en el artículo 62 [Modificación del Reglamento (CE) n.° 575/2013], punto 12, letra a):

donde dice:

«a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“[…]

 

i)

[…]

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países; […]

 

ii)

el importe de los fondos propios relativos a la filial que son necesarios con carácter consolidado para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;

b)

los fondos propios admisibles de la empresa, expresados en porcentaje de todos los instrumentos de fondos propios de la filial que figuren entre los elementos del capital ordinario de nivel 1, del capital adicional de nivel 1 y del capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión, ganancias acumuladas y otras reservas.”;»,

debe decir:

«a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“[…]

 

i)

[…]

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países; […]

 

ii)

el importe de los fondos propios relativos a la filial que son necesarios con carácter consolidado para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;

b)

los fondos propios admisibles de la empresa, expresados en porcentaje de la suma de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional y los elementos del capital de nivel 2 de dicha empresa, con exclusión de los importes a que se refiere el artículo 62, letras c) y d).”;».

8.

En la página 55, en el artículo 62 [Modificación del Reglamento (CE) n.° 575/2013], punto 25:

donde dice:

«25.

En el artículo 395, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1.   […] frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, no rebase el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad.”.»,

debe decir:

«25.

En el artículo 395, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“1.   […], frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, no rebase el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad.”.».

9.

En la página 56, en el artículo 62 [Modificación del Reglamento (CE) n.° 575/2013], punto 33:

donde dice:

«33.

El artículo 498, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“[…] y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.”.»,

debe decir:

«33.

El artículo 498 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 498

Exención aplicable a los operadores en materias primas

Hasta el 26 de junio de 2021 […] y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE.”.».

11.

En la página 61, en el artículo 63 [Modificación del Reglamento (CE) n.° 600/2014], puntos 6 y 7:

donde dice:

«6.

El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente: […].

7.

En el artículo 52 se añade el apartado siguiente: […].»,

debe decir:

«6.

El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente: […].

6 bis)

El artículo 50 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 9, artículo 2, apartado 2, artículo 13, apartado 2, artículo 15, apartado 5, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 2 y 3, artículo 31, apartado 4, artículo 40, apartado 8, artículo 41, apartado 8, artículo 42, apartado 7, artículo 45, apartado 10, artículo 47, apartado 1 bis, y artículo 52, apartados 10 y 12, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014;”;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 9, artículo 2, apartado 2, artículo 13, apartado 2, artículo 15, apartado 5, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 2 y 3, artículo 31, apartado 4, artículo 40, apartado 8, artículo 41, apartado 8, artículo 42, apartado 7, artículo 45, apartado 10, artículo 47, apartado 1 bis, y artículo 52, apartados 10 y 12, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.”;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 9, artículo 2, apartado 2, artículo 13, apartado 2, artículo 15, apartado 5, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 2 y 3, artículo 31, apartado 4, artículo 40, apartado 8, artículo 41, apartado 8, artículo 42, apartado 7, artículo 45, apartado 10, artículo 47, apartado 1 bis, y artículo 52, apartados 10 y 12, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.”.

7.

En el artículo 52 se añade el apartado siguiente: […].».

12.

En la página 63, en el artículo 66, apartado 3, letra b):

donde dice:

«b)

el punto 30 del artículo 62 será aplicable a partir del 25 de diciembre de 2019.»,

debe decir:

«b)

los puntos 30, 32 y 33 del artículo 62 serán aplicables a partir del 25 de diciembre de 2019.».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 02/12/2020
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Consumidores y usuarios
  • Entidades de crédito
  • Garantías
  • Información
  • Inversiones
  • Organismo y agencia CE
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid