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Documento DOUE-L-2020-81740

Reglamento Delegado (UE) 2020/1794 de la Comisión de 16 de septiembre de 2020 que modifica la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al uso de material de reproducción vegetal en conversión y no ecológico.

Publicado en:
«DOUE» núm. 402, de 1 de diciembre de 2020, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81740

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 12, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2018/848 y, en particular, su anexo II, parte I, establece determinados requisitos relativos al uso de material de reproducción vegetal en conversión y no ecológico.

(2) En vista de la eliminación gradual de las excepciones al uso de material de reproducción vegetal ecológico establecidas en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2018/848, es importante aumentar la producción y comercialización de material de reproducción vegetal ecológico y en conversión.

(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/848, los materiales de reproducción vegetal podrán comercializarse como productos en conversión siempre que se haya observado un período de conversión de al menos doce meses. Según el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, cada Estado miembro debe velar por que se cree una base de datos que se actualice periódicamente en la que se enumeren los materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, a excepción de los plantones e incluidas las patatas de siembra, disponibles en sus territorios. Además, el artículo 26, apartado 2, exige a los Estados miembros que cuenten con sistemas que permitan a los operadores que comercialicen materiales de reproducción vegetal ecológicos o en conversión y que puedan suministrarlos en cantidades suficientes y en un período razonable, hacer pública de forma voluntaria y gratuita, junto con sus nombres y datos de contacto, información sobre los materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, como los materiales de reproducción vegetal de materiales heterogéneos ecológicos o de variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica, a excepción de los plantones e incluidas las patatas de siembra, de que se disponga junto con la cantidad en peso de dichos materiales y la época del año en que están disponibles. Sin embargo, el artículo 26, apartado 5, establece que los Estados miembros pueden seguir utilizando los correspondientes sistemas de información ya existentes.

(4) Por lo tanto, es importante que, cuando la disponibilidad de material de reproducción vegetal ecológico no sea suficiente y tal indisponibilidad se demuestre mediante los registros que figuran en la base de datos y los sistemas antes mencionados, se dé prioridad al uso de material de reproducción vegetal en conversión sobre el material de reproducción vegetal no ecológico. Además, de conformidad con el artículo 6, letra i), del Reglamento (UE) 2018/848, debe permitirse la utilización de material de reproducción vegetal ecológico y en conversión extraído de la propia explotación.

(5) Teniendo en cuenta las actuales prácticas divergentes en los Estados miembros, también reviste especial importancia armonizar los criterios y condiciones específicos para expedir autorizaciones relativas al uso de material de reproducción vegetal no ecológico cuando no se disponga de material de reproducción vegetal ecológico o en conversión de calidad o en cantidad suficiente. Dicha armonización debe permitir evitar una posible competencia desleal en la producción ecológica y garantizar la aplicación de determinadas disposiciones de precaución a los materiales de reproducción vegetal y, en caso de tratamientos fitosanitarios prescritos, deben estar sujetas, en su caso, a un período de conversión de la parcela, tal como se establece en el anexo II, parte I, puntos 1.7.3 y 1.7.4, del Reglamento (UE) 2018/848.

(6) A pesar de los esfuerzos realizados por los operadores dedicados a la producción de material de reproducción vegetal ecológico, todavía hay muchas especies, subespecies o variedades para las que no se dispone de material de reproducción vegetal ecológico o en conversión y para las que es necesario simplificar el proceso de autorizaciones reduciendo la carga administrativa sin poner en peligro la naturaleza ecológica de los productos. Por consiguiente, y con objeto de reducir el número de solicitudes de autorizaciones individuales, es conveniente establecer autorizaciones generales nacionales anuales para especies, subespecies o variedades, sujetas a determinadas condiciones, y la adopción de listas nacionales de especies o subespecies para las que se disponga de variedades adecuadas de material de reproducción vegetal ecológico o en conversión en cantidad suficiente. Este enfoque debe permitir limitar el recurso a las autorizaciones individuales. Además, esas listas nacionales constituyen información pertinente, que previsiblemente aumentará el conocimiento y la seguridad en el sector del material de reproducción vegetal ecológico y, de este modo, facilitará el desarrollo futuro tanto en este sector de producción altamente especializado como en el uso de material de reproducción vegetal ecológico.

(7) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848.

(8) En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

ANEXO

La parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 queda modificada como sigue:

1)

Los puntos 1.8.5.1 a 1.8.5.5 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.8.5.1.

No obstante lo dispuesto en el punto 1.8.1, en caso de que los datos recogidos en la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, o el sistema mencionado en el artículo 26, apartado 2, letra a), pongan de manifiesto que no se satisfacen las necesidades cualitativas o cuantitativas del operador en relación con el material de reproducción vegetal ecológico pertinente, el operador podrá utilizar material de reproducción vegetal en conversión de conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra a).

Cuando no se disponga de material de reproducción vegetal ecológico o en conversión de calidad o en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades del operador, las autoridades competentes podrán autorizar el uso de material de reproducción vegetal no ecológico con arreglo a las condiciones establecidas en los puntos 1.8.5.3 a 1.8.5.7.

Dicha autorización individual se expedirá únicamente en una de las situaciones siguientes:

a) si ninguna variedad de la especie que el operador pretende obtener está inscrita en la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, o en el sistema mencionado en el artículo 26, apartado 2, letra a);

b) si ningún proveedor, es decir, un operador que comercializa material de reproducción vegetal, puede suministrar el material de reproducción vegetal ecológico o en conversión pertinente a tiempo para la siembra o la plantación, siempre que el usuario haya encargado el material de reproducción vegetal con una antelación razonable para permitir la preparación y el suministro del material de reproducción vegetal ecológico o en conversión;

c) si la variedad que el operador pretende obtener no está inscrita como material de reproducción vegetal ecológico o en conversión en la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, o en el sistema mencionado en el artículo 26, apartado 2, letra a), y el operador puede demostrar que ninguna de las alternativas de la misma especie inscritas resulta adecuada, en particular, a las condiciones agronómicas y edafoclimáticas y a las propiedades tecnológicas necesarias para la producción y que, por lo tanto, la autorización es importante para su producción;

d) si está justificado por motivos de investigación, ensayos en pruebas de campo a pequeña escala, para la conservación de variedades o para la innovación de productos y con la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Antes de solicitar una autorización de este tipo, el operador consultará la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, o el sistema mencionado en el artículo 26, apartado 2, letra a), con el fin de verificar si el material de reproducción vegetal ecológico o en conversión pertinente se encuentra disponible y, por tanto, si su solicitud está justificada.

Cuando observen lo dispuesto en el artículo 6, letra i), los operadores podrán utilizar material de reproducción vegetal tanto ecológico como en conversión extraído de su propia explotación, con independencia de la disponibilidad cualitativa y cuantitativa de acuerdo con la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, o el sistema mencionado en el artículo 26, apartado 2, letra a).

1.8.5.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1.8.1, los operadores de terceros países podrán utilizar material de reproducción vegetal en conversión de conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra a), siempre que se demuestre que en el territorio del tercer país donde se encuentre el operador no hay disponible material de reproducción vegetal ecológico de calidad o en cantidad suficiente.

Sin perjuicio de las normas nacionales pertinentes, los operadores de terceros países podrán utilizar material de reproducción vegetal tanto ecológico como en conversión extraído de sus propias explotaciones.

Las autoridades de control u organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, podrán autorizar a los operadores de terceros países el uso de material de reproducción vegetal no ecológico en una unidad de producción ecológica cuando no se disponga de material de reproducción vegetal ecológico o en conversión de calidad o en cantidad suficiente en el territorio del tercer país en el que se encuentre el operador, con arreglo a las condiciones establecidas en los puntos 1.8.5.3, 1.8.5.4 y 1.8.5.5.

1.8.5.3.

El material de reproducción vegetal no ecológico no se tratará tras la cosecha con productos fitosanitarios distintos de los autorizados para el tratamiento de material de reproducción vegetal de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate hayan ordenado un tratamiento químico de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/2031 con fines fitosanitarios para todas las variedades y materiales heterogéneos de una especie determinada en la zona en la que vaya a utilizarse el material de reproducción vegetal.

En caso de que se utilice el material de reproducción vegetal no ecológico sometido al tratamiento químico ordenado al que se hace referencia en el párrafo primero, la parcela de cultivo del material de reproducción vegetal tratado estará sujeta, en su caso, a un período de conversión, tal como se contempla en los puntos 1.7.3 y 1.7.4.

1.8.5.4.

La autorización de usar material de reproducción vegetal no ecológico se obtendrá antes de la siembra o plantación del cultivo.

1.8.5.5.

La autorización de usar material de reproducción vegetal no ecológico se concederá a usuarios particulares durante un período vegetativo cada vez y las autoridades competentes, la autoridad de control o el organismo responsable de las autorizaciones elaborarán un listado con las cantidades del material de reproducción vegetal autorizado.».

2)

Se insertan los puntos 1.8.5.6 y 1.8.5.7 siguientes:

«1.8.5.6.

Las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán una lista oficial de las especies, subespecies o variedades (agrupadas si procede) para las cuales se establezca que el material de reproducción vegetal ecológico o en conversión está disponible en cantidades suficientes y para las variedades adecuadas en su territorio. No se expedirán autorizaciones para las especies, subespecies o variedades incluidas en dicha lista en el territorio del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el punto 1.8.5.1, salvo si están justificadas por alguna de las finalidades indicadas en el punto 1.8.5.1, letra d). Si la cantidad o la calidad del material de reproducción vegetal ecológico o en conversión disponible para una especie, subespecie o variedad de la lista resulta ser insuficiente o inadecuada, debido a circunstancias excepcionales, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán retirar de la lista una especie, subespecie o variedad.

Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán actualizar su lista anualmente y publicarla.

A más tardar el 30 de junio de cada año y por primera vez a más tardar el 30 de junio de 2022, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros el enlace al sitio web donde esté publicada la lista actualizada. La Comisión publicará los enlaces a las listas nacionales actualizadas en un sitio web específico.

1.8.5.7.

No obstante lo dispuesto en el punto 1.8.5.5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán conceder anualmente una autorización general a todos los operadores de que se trate para la utilización de:

a) una especie o subespecie concreta, siempre y cuando ninguna variedad esté inscrita en la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, o en el sistema mencionado en el artículo 26, apartado 2, letra a);

b) una variedad concreta, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el punto 1.8.5.1, letra c).

Cuando utilicen una autorización general, los operadores llevarán registros de la cantidad utilizada y la autoridad competente responsable de las autorizaciones elaborará una lista con las cantidades de material de reproducción vegetal no ecológico autorizado.

Las autoridades competentes de los Estados miembros actualizarán anualmente la lista de las especies, subespecies o variedades para las que se haya expedido una autorización general y la publicarán.

A más tardar el 30 de junio de cada año y por primera vez a más tardar el 30 de junio de 2022, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros el enlace al sitio web donde esté publicada la lista actualizada. La Comisión publicará los enlaces a las listas nacionales actualizadas en un sitio web específico.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/09/2020
  • Fecha de publicación: 01/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/1794/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 439, de 29 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81989).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II.1 del Reglamento 2018/848, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-80995).
Materias
  • Comercialización
  • Producción ecológica
  • Productos ecológicos
  • Semillas

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