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Documento DOUE-L-2020-81691

Reglamento Delegado (UE) 2020/1732 de la Comisión de 18 de septiembre de 2020 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben abonar los registros de titulizaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 390, de 20 de noviembre de 2020, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81691

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/2402, la Autoridad Europea de Valores y Mercados («AEVM») ha de cobrar a los registros de titulizaciones unas tasas que cubran íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para la inscripción y la supervisión de dichos registros. La AEVM soportará costes más elevados cuando deba tramitar las solicitudes de inscripción de los registros de titulizaciones que tengan la intención de ofrecer servicios accesorios. Ahora bien, esos costes serán inferiores cuando el registro de titulizaciones ya esté inscrito como registro de operaciones en el marco del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o en el marco del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por tanto, es preciso que la tasa de inscripción para las entidades solicitantes de inscripción tenga en cuenta específicamente el tipo de servicios que prestará dicho registro y si ya está inscrito como registro de operaciones. Dado que los gastos de la AEVM ligados a la evaluación de una solicitud de inscripción son los mismos con independencia del tamaño del solicitante y solo varían en función del tipo de servicios que este vaya a prestar, procede establecer una tasa de inscripción fija.

(2)

Cuando una entidad que no esté aún inscrita como registro de operaciones presente, al mismo tiempo, solicitudes para su inscripción como registro de operaciones y como registro de titulizaciones, los costes que soportará la AEVM al tramitar estas solicitudes simultáneamente serán inferiores debido a las sinergias resultantes. En caso de que dichas solicitudes se presenten de forma simultánea, el registro de titulizaciones debe abonar, para su inscripción como registro de operaciones, el importe íntegro de la tasa en el marco del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o del Reglamento (UE) 2015/2365, según corresponda, mientras que, para su inscripción como registro de titulizaciones, se le ha de aplicar una tasa reducida de ampliación de la inscripción.

(3)

La tasa de inscripción o de ampliación de la inscripción aplicable a un registro de titulizaciones que ofrezca servicios accesorios tras la inscripción debe tener en cuenta esos servicios. En cambio, no debe reembolsarse la tasa de inscripción o de ampliación de la inscripción a un registro de titulizaciones que deje de ofrecer servicios accesorios después de su inscripción, dado que la AEVM ya habrá soportado los costes relativos a la evaluación de la solicitud.

(4)

A fin de desincentivar las solicitudes insustanciales, no deben reembolsarse las tasas de inscripción o de ampliación de la inscripción cuando la AEVM deniegue la inscripción, y únicamente ha de efectuarse un reembolso parcial cuando el solicitante retire su solicitud durante el proceso de inscripción.

(5)

Con el fin de garantizar una distribución justa de las tasas de supervisión y que las tasas impuestas reflejen los costes reales soportados por la AEVM con respecto a cada entidad supervisada, la tasa anual de supervisión ha de calcularse con arreglo al volumen de negocios generado por cada registro de titulizaciones. Cuando no se disponga de datos históricos sobre el volumen de negocios de un registro de titulizaciones, la tasa anual de supervisión debe basarse en el volumen de negocios previsto de dicho registro.

(6)

Las tasas anuales de supervisión cobradas a cada registro de titulizaciones han de calcularse en función de la proporción que representa el volumen de negocios obtenido por el registro en un ejercicio financiero dado en el volumen de negocios total obtenido por todos los registros de titulizaciones inscritos y supervisados en el mismo ejercicio financiero. Asimismo, es preciso imponer una tasa anual de supervisión mínima a cada registro de titulizaciones, dado que hay determinados costes administrativos fijos para la supervisión de todos los registros de titulizaciones, con independencia del volumen de negocios obtenido.

(7)

Puesto que los datos disponibles sobre la actividad de un registro de titulizaciones en el ejercicio financiero posterior a la inscripción serán limitados, la tasa anual de supervisión correspondiente a ese ejercicio debe calcularse a partir de la tasa de inscripción y del esfuerzo invertido por la AEVM en supervisar al registro de titulizaciones en el transcurso del ejercicio considerado. El esfuerzo de supervisión en los primeros meses tras la inscripción es similar al esfuerzo requerido para evaluar la inscripción del solicitante. Por consiguiente, en el primer año de funcionamiento del registro de titulizaciones, la tasa de supervisión ha de basarse en la tasa de inscripción abonada por el solicitante, ajustada mediante un coeficiente.

(8)

En vista del procedimiento presupuestario anual de la AEVM y del tiempo necesario para calcular los costes de supervisión, no será posible tomar en consideración a los registros de titulizaciones inscritos a partir del 1 de octubre de un ejercicio financiero dado a efectos del cálculo del total de los costes anuales de supervisión para el ejercicio siguiente. En consecuencia, la tasa anual de supervisión aplicable a un registro de titulizaciones inscrito el 1 de octubre del ejercicio anterior o en fecha posterior debe ser igual a su tasa de inscripción.

(9)

Las autoridades nacionales competentes soportan costes ligados a la labor que realizan con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2402, y en particular las tareas delegadas de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento. Las tasas cobradas por la AEVM a los registros de titulizaciones deben cubrir igualmente esos costes. A fin de garantizar que las autoridades competentes no sufran pérdidas u obtengan beneficios al realizar tareas delegadas o prestar asistencia a la AEVM, esta debe reembolsar únicamente los costes reales que a este respecto soporte una autoridad nacional competente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión

Las tasas cobradas a los registros de titulizaciones cubrirán:

a) todos los costes relativos a la inscripción y la supervisión de los registros de titulizaciones por parte de la AEVM de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2402, incluidos los costes derivados de la ampliación de la inscripción en el caso de los registros de operaciones ya inscritos en virtud del título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o del capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365;

b) todos los costes que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan desempeñado funciones según lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/2402, así como los costes derivados de toda delegación de tareas con arreglo al artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 2

Volumen de negocios aplicable

1.   Los registros de titulizaciones inscritos solamente en virtud del Reglamento (UE) 2017/2402 llevarán cuentas auditadas, a los efectos del presente Reglamento, en las que se distinguirán los ingresos generados a partir de:

 a) los servicios básicos de titulización definidos en el artículo 1, punto 3), del Reglamento Delegado (UE) 2020/1230 de la Comisión (4);

 b) los servicios accesorios de titulización definidos en el artículo 1, punto 4), del Reglamento Delegado (UE) 2020/1230;

 c) cualquier otro servicio prestado.

2.   El registro de titulizaciones inscrito en virtud del Reglamento (UE) 2017/2402 que esté también inscrito como registro de operaciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o del Reglamento (UE) 2015/2365 llevará cuentas auditadas, a los efectos del presente Reglamento, en las que se distinguirá entre los ingresos generados a partir de:

 a) la prestación de servicios básicos de titulización;

 b) la prestación de servicios accesorios de titulización;

 c) las funciones básicas consistentes en recopilar y conservar de forma centralizada las inscripciones de derivados en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

 d) la prestación de servicios accesorios que estén directamente relacionados con la recopilación y conservación de forma centralizada de las inscripciones de derivados en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

 e) las funciones básicas consistentes en recopilar y conservar de forma centralizada las inscripciones de operaciones de financiación de valores en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365;

 f) la prestación de servicios accesorios que estén directamente relacionados con la recopilación y conservación de forma centralizada de las inscripciones de operaciones de financiación de valores en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365;

 g) la prestación de servicios accesorios combinados que estén directamente relacionados con:

  i) las actividades mencionadas en las letras a) y c),

  ii) las actividades mencionadas en las letras a) y e),

  iii) las actividades mencionadas en las letras c) y e);

 h) cualquier otro servicio prestado.

3.   El volumen de negocios aplicable de un registro de titulizaciones en un año determinado «n» será la suma de:

a) los ingresos del registro, o sus ingresos previstos, cuando se aplique el apartado 5, generados a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra a), según figure en las cuentas auditadas del año «n-2»;

b) los ingresos del registro generados a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra b), y la proporción aplicable de los ingresos generados a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra g), incisos i) y ii), según figure en las cuentas auditadas del año «n-2».

4.   La proporción aplicable de los ingresos a que se refiere el apartado 3, letra b), será igual al cociente entre los ingresos generados a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra a), y la suma de los ingresos generados por las actividades a que se refieren:

a) el apartado 2, letra a);

b) el apartado 2, letra c), y

c) el apartado 2, letra e).

5.   Cuando no se disponga de cuentas auditadas correspondientes al año «n-2», la AEVM usará los ingresos previstos para el año «n» que figuren en los planes de empresa presentados con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/1230. Dichos ingresos previstos se desglosarán en los elementos siguientes:

 a) ingresos que se espera obtener a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra a);

 b) ingresos que se espera obtener a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra b);

 c) ingresos que se espera obtener a partir de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra g), incisos i) y ii).

Cuando un registro de titulizaciones decida proporcionar a la AEVM una actualización de los ingresos previstos para el año «n», deberá hacerlo a más tardar el 30 de septiembre del año «n-1».

Artículo 3

Tasa de inscripción y tasa de ampliación de la inscripción

1.   Cuando el solicitante no esté inscrito como registro de operaciones en virtud del título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 ni del capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365, la tasa de inscripción ascenderá a:

 a) 100 000 EUR, si el registro tiene la intención de prestar los servicios accesorios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), letra g), inciso i), o letra g), inciso ii);

 b) 65 000 EUR, si no es de aplicación la letra a).

2.   Cuando el solicitante esté inscrito como registro de operaciones en virtud del título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o del capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365, la tasa de ampliación de la inscripción ascenderá a:

 a) 50 000 EUR, si el registro tiene la intención de prestar los servicios accesorios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), letra g), inciso i), o letra g), inciso ii);

 b) 32 500 EUR, si no es de aplicación la letra a).

3.   Cuando el solicitante no esté inscrito como registro de operaciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 ni del Reglamento (UE) 2015/2365 y presente simultáneamente solicitudes de inscripción en virtud del Reglamento (UE) 2017/2402 y del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o del Reglamento (UE) 2015/2365, abonará el importe íntegro de la tasa de inscripción adeudada en virtud del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión (5) o en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/360 de la Comisión (6), según corresponda, y la tasa de ampliación de la inscripción adeudada en virtud del apartado 3.

4.   Cuando el solicitante no esté inscrito como registro de operaciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 ni del Reglamento (UE) 2015/2365 y presente simultáneamente solicitudes de inscripción en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012, del Reglamento (UE) 2015/2365 y del Reglamento (UE) 2017/2402, abonará el importe íntegro de la tasa de inscripción adeudada en virtud del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013, la tasa de ampliación de la inscripción adeudada en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/360 y la tasa de ampliación de la inscripción adeudada en virtud del apartado 3.

5.   El registro de titulizaciones que ofrezca servicios accesorios tras la inscripción y, en consecuencia, esté en la obligación de abonar una tasa de inscripción o de ampliación de la inscripción superior a la tasa de inscripción o de ampliación de la inscripción abonada inicialmente, pagará la diferencia entre la tasa de inscripción o de ampliación de la inscripción pagada inicialmente y la tasa de inscripción o de ampliación de la inscripción superior aplicable.

Artículo 4

Tasas anuales de supervisión aplicables a los registros de titulizaciones inscritos y a los registros de operaciones que hayan ampliado su inscripción

1.   La tasa anual de supervisión en el año «n» para todos los registros de titulizaciones inscritos será igual a la estimación de los costes de la supervisión de las actividades de los registros de titulizaciones que figure en el presupuesto de la AEVM para ese año.

2.   La tasa anual de supervisión que deberá abonar un registro de titulizaciones en el año de su inscripción será igual a la tasa de inscripción adeudada en virtud del artículo 5 multiplicada por el número de días hábiles desde la fecha de inscripción del registro de titulizaciones hasta el final del año y dividida entre 250.

3.   La tasa anual de supervisión que deberá abonar en un año «n» un registro de titulizaciones inscrito a partir del 1 de octubre del año anterior será igual a la tasa de inscripción adeudada en virtud del artículo 5.

4.   La tasa anual de supervisión que deberá abonar en un año «n» un registro de titulizaciones inscrito antes del 1 de octubre del año anterior será igual a la tasa anual de supervisión a que se refiere el apartado 1 dividida entre todos los registros de titulizaciones inscritos antes de dicha ficha de manera proporcional al volumen de negocios aplicable de cada registro de titulizaciones según el cálculo del artículo 2, apartado 3.

5.   A excepción de la tasa anual de supervisión en virtud del apartado 2, la tasa anual de supervisión nunca será inferior a 30 000 EUR.

Artículo 5

Modalidades generales de pago

1.   Todas las tasas se abonarán en euros. El pago se hará como se especifica en los artículos 6, 7 y 8.

2.   Toda demora en el pago comportará una sanción pecuniaria diaria igual al 0,1 % del importe adeudado.

Artículo 6

Pago de tasas de inscripción y reembolsos

1.   La tasa de inscripción y la tasa de ampliación de la inscripción a que se refiere el artículo 3 se abonarán íntegramente en el momento en el que el registro de titulizaciones presente su solicitud de inscripción o de ampliación de la inscripción.

2.   Se reembolsará la mitad de la tasa de inscripción o de ampliación de la inscripción abonada por el registro de titulizaciones cuando este retire su solicitud de inscripción o de ampliación de la inscripción antes de que la AEVM le haya notificado que la solicitud está completa con arreglo al artículo 10, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2402.

3.   No se reembolsarán las tasas de inscripción ni de ampliación de la inscripción después de que la AEVM haya notificado al registro de titulizaciones que su solicitud está completa con arreglo al artículo 10, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2402.

Artículo 7

Pago de las tasas anuales de supervisión

La tasa anual de supervisión a que se refiere el artículo 4 se abonará en un solo pago, a más tardar al final de marzo del año al que corresponda, salvo en el caso de la tasa anual de supervisión a que se refieren los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

Al menos treinta días naturales antes del día en que deban abonarse las tasas, la AEVM remitirá a todos los registros de titulizaciones inscritos notas de adeudo en las que se especificará el importe de la tasa anual.

Artículo 8

Reembolso a las autoridades competentes

1.   Únicamente la AEVM efectuará el cobro de la tasa de inscripción, la tasa de ampliación de la inscripción y la tasa anual de supervisión.

2.   La AEVM reembolsará a las autoridades competentes los costes reales que soporten como resultado de realizar las funciones con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2402 y como resultado de toda delegación de tareas con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 28.12.2017, p. 35.

(2)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/20126 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1230 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los detalles de la solicitud de inscripción de los registros de titulizaciones y los detalles de la solicitud simplificada de ampliación de inscripción de los registros de operaciones (DO L 289 de 3.9.2020, p. 345).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 279 de 19.10.2013, p. 4).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2019/360 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 81 de 22.3.2019, p. 58).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Control financiero
  • Fondos de Titulización de Activos
  • Mercado de Valores
  • Registros administrativos
  • Tasas
  • Títulos valores

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