LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2)
(3) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4)
(5) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
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Descripción de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivos |
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1) |
2) |
3) |
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Un producto, presentado en un juego o surtido acondicionado para la venta al por menor, embalado en una bolsa negra de algodón, que consta de dos artículos: — Un tubo de acero inoxidable de sección circular, de una longitud aproximada de 21,5 cm y un diámetro aproximado de 0,5 cm. Cuenta con una serie de muescas para asegurar un buen agarre. Está diseñado para ser usado como paja reutilizable. — Un cepillo torcido de acero inoxidable, de una longitud aproximada de 20,2 cm y con un cabezal de cerdas de nailon de 0,5 cm de diámetro. El cepillo está diseñado para ser introducido por la paja a fin de limpiarla después de su uso. (Véase la imagen) (*1). |
7323 93 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 7323 y 7323 93 00 . El componente que confiere al juego o surtido su carácter esencial es el tubo, que puede usarse como paja reutilizable, aunque no vaya acompañado del cepillo. Por su parte, el cepillo es meramente accesorio. Las características objetivas del producto (dimensiones específicas, forma, grado de transformación, aptitud del material para su uso con alimentos o presencia de pliegues circunferenciales) lo identifican como un producto acabado (paja) de la partida 7323 . Queda, pues, excluida la clasificación en las partidas 7304 o 7306 , correspondientes a tubos y perfiles huecos, dado que se trata de un artículo acabado específico contemplado por otra partida. Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 7323 93 00 , como artículo de uso doméstico de acero inoxidable. |

(*1) La imagen se incluye a título meramente informativo.
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